Texto de la sentencia
Ciento siete – 107
“KIPREOS MARINAKIS, JORGE LUIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000772-9
RIT N° GR-18-00208-2014
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En su reclamación de lo principal de fojas 1, complementada en lo principal de fojas 41, comparece
don JORGE LUIS KIPREOS MARINAKIS, RUT N°7.265.909-0, factor de comercio, domiciliado en Av.
Holanda N°100, oficina 1004, comuna de Providencia, quien conforme a los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000703, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, acoger la rectificación propuesta y
ordenar la liquidación y giro de la diferencia de impuestos que corresponde pagar, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos de hecho, explica que la liquidación
reclamada se genera por la determinación que el Servicio de Impuestos Internos efectúa conforme a
los antecedentes de que dispone y que no se pudo acreditar oportunamente, por cuanto durante
dicho proceso el Servicio se encontraba fiscalizando el año tributario anterior, proceso que demoró
más de dos años.
Expone que la liquidación reclamada adolece de errores y no considera antecedentes que sustentan
la declaración originalmente presentada, como también otros no considerados y que originan una
rectificación de ella. Agrega que para ello se adjunta el Anexo I, que contiene un cuadro comparativo
de la declaración originalmente presentada, la liquidación practicada por el Servicio y la propuesta de
rectificación de la declaración de impuestos a la renta. Añade que de este análisis comparativo
surgen las siguientes observaciones que se explican y aclaran como sigue:
1. En la línea 7 del Formulario 22, correspondiente a rentas de capitales mobiliarios, el Servicio
agrega la cantidad de $593.545 correspondiente a mayor valor obtenido en el rescate de fondos
mutuos por $589.739, más $3.809 correspondiente a beneficios de fondos de inversión o fondos
mutuos. Agrega que ambas cifras no estaban informadas en la página del Servicio al momento de
confeccionar la declaración de impuesto original; pero, a su vez, la liquidación del Servicio no
considera un incremento y un crédito a su favor de $766. Añade que, considerando que es efectiva la
observación formulada por el Servicio, propone la rectificación de su declaración en cuanto a este
concepto.
2. En la línea 12 del Formulario 22, correspondiente a la rebaja por pérdida en operaciones de
capitales mobiliarios y ganancias de capital, el Servicio rebaja (sic) la cantidad de $659.516 por
considerar que podría ser excesiva, en circunstancias que la cantidad que se ha deducido por ese
concepto corresponde a lo informado por los respectivos agentes retenedores o pagadores de
rentas, cuyas declaraciones se encuentran aceptadas por el Servicio y sirvieron de base para formular
la respectiva declaración de renta, refiriendo las instrucciones que el Servicio ha entregado para el
llenado de dicha línea. Agrega que, si se considera que las rentas en operaciones de capitales
mobiliarios declaradas en la línea 7 asciende a la suma de $4.849.815, es evidente que la rebaja
declarada en la línea 12 ascendente a $865.525 por concepto de pérdidas en operaciones de
capitales mobiliarios no puede resultar excesiva.
3. En la línea 31, correspondiente al crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución (Art. 56 N°3), la liquidación no considera la deducción de $150.026 por concepto de este
crédito y que corresponde a lo siguiente: a) Crédito por Impuesto de Primera Categoría por la suma
de $75.446 correspondiente al crédito determinado sobre los gastos rechazados que se le habían
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asignado por las empresas de las cuales es socio y que fueron informadas al Servicio mediante
declaración Jurada 1813 aceptada por el SII, esto es, Inversiones Kimun Ltda. por $71.819 e
Inversiones Eclipse Ltda. por $3.627; b) Crédito por Impuesto de Primera Categoría por la suma de
$73.815 correspondiente al crédito determinado por la proporción que le corresponde en la
participación societaria, ascendente al 60%, sobre las rentas presuntas de Agrícola El Pinar Ltda.; c)
Crédito por Impuesto de Primera Categoría por la suma de $766 correspondiente al crédito
determinado sobre los beneficios de Fondos de Inversión que el Servicio agrega a la base imponible
del Global Complementario, pero que no considera en la rebaja contra dicho impuesto.
4. El Servicio objeta el PPM puesto a su disposición por la sociedad Proyectos, Desarrollo y Gestión de
Negocios Ltda. por la suma de $4.841.052, suma debidamente rebajada de la declaración de
impuesto a la renta de la referida sociedad.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, expresa que de acuerdo al artículo
127 del Código Tributario, solicita la corrección de errores propios y la reformulación de la
declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, citando al efecto lo
dispuesto en el artículo 20 y 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 63, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 69, comparece doña Pamela Araya Osorio, abogado, RUT N°14.155.600-2, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada,
explica que, con fecha 23.04.2011, el reclamante presentó declaración anual de impuesto a la renta,
Formulario 22, folio N°87919631, correspondiente al año tributario 2011, consignando un crédito
puesto a disposición por $4.841.052 (código 58), un crédito por gastos rechazados de Primera
Categoría por $75.445 (código 602), un crédito por rentas presuntas de Primera Categoría por
$73.815 (código 603), rentas por capitales mobiliarios por $4.256.270 (código 155), pérdidas por
capitales mobiliarios por $865.525 (código 169), un Impuesto Global Complementario de $4.841.052
(código 31) y un total a pagar igual a $0 (código 91). Agrega que la referida declaración fue
impugnada con fecha 11.05.2011, siendo puesta en conocimiento del reclamante mediante Carta
Aviso con esa misma fecha. Añade que, mediante Carta Aviso N° 710213438, de fecha 14.12.2011, se
puso en su conocimiento las diferencias que dieron origen a las Observaciones A63, F53, G12, G13 y
G36, invitándolo a regularizar su situación tributaria el día 13.01.2012, debiendo concurrir con la
documentación que detalla, pero el reclamante no compareció en la fecha indicada, ni en ninguna
posterior, de modo que al no contar con ningún antecedente que explicase las diferencias
constatadas, entre ellas también la observación G60, se procedió a emitir la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario
chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no
se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y
del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa,
de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia
del Servicio. Afirma que no resulta procedente que en la presente instancia jurisdiccional se declare
la procedencia de una rectificatoria amparada en el artículo 127 del Código Tributario, por cuanto tal
norma no resulta aplicable al caso de autos.
En segundo término, expresa que, de acuerdo al inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la
discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que
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acuse al acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente
para restarle validez, lo que no ocurre en el caso de autos.
En tercer lugar, sobre los argumentos del reclamante, indica lo siguiente:
Manifiesta que la reclamante no indica con precisión qué fue lo que no pudo acreditar, qué fue lo
que fiscalizó el Servicio respecto del año tributario 2010 y cómo se relacionó ello con el año
tributario 2011, afirmando que se trata de una mera aseveración que carece de la debida
acreditación. Agrega que lo único que es posible desprender de ella, es que el reclamante tenía
conocimiento del proceso de fiscalización y, a pesar de ello, no compareció en el día indicado en la
Carta Aviso N°710213438 de fecha 13.01.2012, ni en ninguna oportunidad posterior.
Menciona que la liquidación reclamada fue emitida considerando el hecho general que toda
declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas
por el Servicio dentro de los plazos legales, con el objeto de verificar la certeza, legalidad y
verosimilitud del derecho que se invoca y, especialmente, el hecho particular que el reclamante no
satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar ante el Servicio la verdad de su declaración o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado
tributario declarado, todo conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto
no aportó ninguno de los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización, por lo que la
liquidación reclamada se limitó a considerar la información que a dicha fecha constaba en poder del
Servicio, lo que implicó lo siguiente:
1. Agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $593.545, por
concepto de subdeclaración de rentas de capitales mobiliarios, ya que el reclamante en el código 155
de su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, declaró la suma de
$4.256.270, debiendo haber declarado la suma de $4.849.815, según dan cuenta las declaraciones
juradas, lo que ha sido expresamente reconocido por el reclamante.
2. No considerar como acreditadas la totalidad de las pérdidas por capitales mobiliarios declaradas,
agregando la suma de $659.516.
3. No considerar los créditos por Impuesto de Primera Categoría por $75.445 y $73.815 y los pagos
provisionales mensuales puestos a disposición del socio por $4.841.052, atendido que de acuerdo a
la información que obra en poder del Servicio:
a) El reclamante no figura como socio de Inversiones Kimun Limitada, RUT N°76.082.267-1, que
presentó declaración jurada 1813, folio 7860801, la que da cuenta que recibió gastos rechazados de
Inversiones Eclipse Limitada, RUT N°96.700.410-3, por lo que no tenía derecho al respectivo crédito.
Agrega que no acreditó su calidad de socio y su respectivo porcentaje de participación social en
Inversiones Eclipse Limitada, que presentó declaración jurada 1813, folio 7867001, que da cuenta
que recibió gastos rechazados de Automotriz Mirage Limitada, RUT N° 86.747.600-8, por lo que no
tenía derecho a este crédito;
b) No existe información del porcentaje de participación en las utilidades, sino solo del capital, a que
el reclamante tiene derecho como socio de Agrícola y Forestal El Pinar Limitada, RUT N° 78.970.260-
8, para determinar su participación en la renta presunta de dicha sociedad y su derecho al crédito
por Impuesto de Primera Categoría; y,
c) El reclamante dejó de ser socio de Proyectos, Desarrollos y Gestión de Negocios Limitada, RUT
N°76.097.270-3, con fecha 30.11.2009, por lo que no tenía derecho a que dicha sociedad pusiera a su
disposición pagos provisionales mensuales.
Refiere que en todas las sociedades mencionadas el reclamante figura como representante, de modo
que era de su responsabilidad mantener actualizada la información señalada, conforme lo dispuesto
en inciso final del artículo 68 del Código tributario.
En relación al crédito por Impuesto de Primera Categoría por $766, señala que al no haber
comparecido el reclamante en la etapa de fiscalización, se ignora si dicho monto fue considerado o
no en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011.
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Por último, sostiene que aun cuando el artículo 127 del Código Tributario no es aplicable en la
especie, el reclamante solicita la corrección de errores propios y la reformulación de su declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, sin indicar con precisión en qué consistiría
dicha rectificación, sin acompañar un proyecto de Declaración Rectificatoria de su Formulario 22, sin
una debida correlación y explicación de sus dichos y sin los documentos de respaldo, de modo que
no es posible acreditar la veracidad de la rectificación que solicita.
A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 105, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000703, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada –en forma incompleta– de fojas 8 a 11, determinó a la parte reclamante, para el
año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario.
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en las Observaciones A63, G12, G13, G36 y G60 y, por el mismo medio, se le
solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación
que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez,
los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del
Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación
reclamada, debido a que ésta adolece de errores y no considera antecedentes que sustentan la
declaración presentada y otros tampoco considerados y que originan una rectificación de la misma;
y, 2) Si resulta procedente acoger la solicitud de rectificación propuesta y ordenar la liquidación y
giro de la diferencia de impuestos que corresponda pagar.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000703, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 97, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten el texto de la página dos (2) de la liquidación reclamada, la cual
está agregada en forma parcial a fojas 8.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas por agregados a la base
imponible del Impuesto Global Complementario y por deducciones a los créditos declarados.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 35; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 41, agregada a fojas 49 a
62.
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6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 101, agregada de fojas 102 a 102
vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Copia simple de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2011,
agregado de fojas 12 a 19, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros antecedentes,
Rentas de capitales mobiliarios (cód.155) por $4.256.270, Pérdida en operaciones de capitales
mobiliarios (cód.169) por $865.525, Impuesto Global Complementario a pagar (cód.304) por
$4.841.052 y deducciones a los impuestos por concepto de Créditos puestos a disposición de los
socios por la sociedad (cód.58) por $4.841.052; (2) Impresión de “Mi Información Tributaria”,
correspondiente a Agrícola y Forestal El Pinar Ltda., extraída de la página web del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 03/04/2014, agregada a fojas 20, donde consta que la parte
reclamante es socia de dicha sociedad desde el 12/05/1997, con un 60% de participación sobre el
capital y sin consignar porcentaje de participación en las utilidades; (3) Copia simple de Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 (compacto), año tributario 2011, agregado a fojas
21, donde consta que Agrícola El Pinar Ltda. declaró una Base Imponible de Impuesto Primera
Categoría sobre rentas presuntas (cód.187) por $2.303.017, rebajas al impuesto (cód.188) por crédito
por contribuciones de bienes raíces (cód.365) por $279.072, Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas presuntas (cód.189) a pagar (cód.305 y 90) por $112.441, reajuste del Art. 72 (cód.39) por
$1.574 y un Total a Pagar (cód.91) por $114.015; (4) Copia autorizada de escritura de Saneamiento
de Sociedad ”Proyectos, Desarrollos y Gestión de Negocios Limitada”, de fecha 11/02/2014,
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Ciento nueve vuelta – 109 vta.
agregada de fojas 22 a 26, junto con la Protocolización de su Extracto, Inscripción en el Registro de
Comercio y Publicación en Diario Oficial, agregadas de fojas 17 a 33, donde consta que con fecha
30/11/2009 la parte reclamante aportó el 99 % los derechos sociales de la sociedad Proyectos,
Desarrollos y Gestión de Negocios Ltda. a la sociedad Inversiones Kimun Ltda.; (5) Copia simple de
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 (compacto), año tributario 2011,
agregada a fojas 34 y 35 y también a fojas 51 y 52, donde consta que Proyectos, Desarrollo y Gestión
de Negocios Ltda. declaró un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) por
$21.134.599, Pagos Provisionales (cód.36) por $25.824.782, Crédito por Gastos de Capacitación
(cód.82) por $1.507.316, Gastos Rechazados Afectos al Art. 21 (cód.623) por $12.007.955,
determinando un saldo a favor (cód.85) por $6.197.499, menos un “Saldo puesto a disposición de los
socios” (cód.86) por $4.841.052, dando como resultado una Devolución Solicitada (cód.87) por
$1.356.447; (6) Impresión de “Consulta de Estado Declaración Renta 2011”, correspondiente a
Proyectos, Desarrollo y Gestión de Negocios Ltda., extraída de la página web del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 03/04/2014, agregada a fojas 50, donde consta que la declaración
recibida a través de Internet que solicita devolución por $1.356.447 fue autorizada con fecha
23/05/2011; (7) Impresión de “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores,
Informantes u Otros”, sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios y Comuneros,
correspondiente a la parte reclamante, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 03/04/2014, agregada a fojas 53, donde consta que el Formulario 1837, emitido por
“Proyectos, Desarrollos y Gest” fue aceptado y que se puso a disposición de los Socios o Comuneros
un Monto de Crédito o PPM por $4.841.052, sin que conste el año tributario a que se refiere; (8)
Impresión de “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, correspondiente a la
parte reclamante, año tributario 2011, agregada a fojas 54 y 55; (9) Certificado N°1, sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas,
relativo al año comercial 2010, emitido por Inversiones Eclipse Ltda., agregado a fojas 56, que da
cuenta de Retiros afectos a I. Global Complementario o Adicional reajustados por $9.421.800, con un
crédito por Impuesto de 1ª Categoría por $1.929.766 y de Gastos Rechazados por $242.730, con un
crédito con derecho a devolución por $3.627; (10) Certificado N°1, sobre Situación Tributaria de
Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, relativo al año
comercial 2010, emitido por Inversiones Kimun Ltda., agregado a fojas 57, que da cuenta de Gastos
Rechazados por $6.392.153 con un crédito con derecho a devolución por $71.819; (11) Certificado
N°1, sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de
Sociedades de Personas, relativo al año comercial 2010, emitido por Proyecto Desarrollo y Gestión de
Negocios Ltda., agregado a fojas 58, que da cuenta de Retiros afectos a I. Global Complementario o
Adicional reajustados por $13.145.737, con un crédito por Impuesto de 1ª Categoría por $2.557.890
y de Gastos Rechazados por $108.072; (12) Documento titulado “Pagos Provisionales Mensuales
Puestos a Disposición de los Socios o Comuneros. Certificado N°1”, agregado a fojas 59, que consigna
que la sociedad Proyectos, Desarrollos y Gestión de Negocios Ltda. puso a disposición para el año
tributario 2011, Pagos Provisionales Mensuales Actualizados por $4.841.052; (13) Impresión de
“Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes u Otros”, sobre
Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios y Comuneros, correspondiente a la parte
reclamante, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 13/05/2014,
agregada a fojas 60, donde consta que el Formulario 1893, emitido por “Proyectos, Desarrollos y
Gestión” fue aceptado y que consigna un monto por Gasto Rechazado actualizado por $108.072, sin
que conste el año tributario a que se refiere; (14) Impresión de “Detalle Información Proporcionada
por sus Agentes Retenedores, Informantes u Otros”, sobre Gastos Rechazados y Crédito por
Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a la parte reclamante, extraída de la página web del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 13/05/2014, agregada de fojas 61 a 62, donde constan
variados gastos rechazados actualizados de las sociedades Inversiones Kimun Ltda. e Inversiones
Eclipse Ltda.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en Carta folio N°710213438, de fecha 14 de diciembre de 2011, con
información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a fojas 102 y 102 vuelta, donde
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-01-2019.
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Ciento diez – 110
consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de
impuesto a la renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus
sistemas, lo que ha causado las observaciones A63, G13, G12, G36 y F53, invitándola a presentarse
a regularizar su situación el día 13/01/2012, en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir
con la documentación que detalla dicha misiva.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 4, dicha
parte no ha controvertido el agregado efectuado por la liquidación reclamada en la línea 7 del
Formulario 22 por $593.545, sino que solamente solicita que sea considerado un crédito e
incremento por Impuesto de Primera Categoría por $766, aportando al proceso la Impresión de la
“Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, analizada en el motivo 9°) numeral (8),
la cual consigna en el recuadro sobre Beneficios de Fondos de Inversión o Fondos Mutuos no
acogidos al Art. 57 bis (F-1817), un Crédito para Global Complementario o Adicional por $766, sin que
se haya acompañado al proceso el detalle de la Declaración Jurada 1817 que permita verificar si se
encuentra aceptada por el Servicio de Impuestos Internos o, bien, otros antecedentes que acrediten
fehacientemente el crédito invocado.
Asimismo, con respecto al agregado por Pérdida en Operaciones de Capitales Mobiliarios por
$659.516, la parte reclamante ha aportado al proceso la Impresión de la “Información de sus
Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, analizada en el motivo 9°) numeral (8), la cual consigna en el
recuadro sobre Intereses y otras Rentas provenientes de captación no acogidos al Art. 57 bis (F-
1890), intereses reales por depósitos de cualquier naturaleza negativos actualizados por $46.138 y,
en el recuadro sobre Inversiones en Fondos Mutuos acogidos al Art. 18 quater de la LIR (F-1894), un
menor valor actualizado por $819.387, sin que se haya acompañado al proceso el detalle de las
Declaraciones Juradas 1890 y 1894 que permita verificar si se encuentran aceptadas por el Servicio
de Impuestos Internos o, bien, otros antecedentes que acrediten fehacientemente la Pérdida en
Operaciones de Capitales Mobiliarios por $659.516.
Por otro lado, con respecto al agregado del Crédito por Impuesto de Primera Categoría por $75.445,
la parte reclamante ha aportado al proceso la Impresión de “Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros”, su detalle y los Certificados N°1, analizados en el motivo 9°) numerales (8) al
(10) y (14), antecedentes que resultan suficientes para acreditar que la parte reclamante
efectivamente recibió Gastos Rechazados con un Crédito por Impuesto de Primera Categoría por
$3.627 de Inversiones Eclipse Ltda. y Gastos Rechazados con un Crédito por Impuesto de Primera
Categoría por $71.819 de Inversiones Kimun Ltda., logrando desvirtuar con dichas pruebas este
agregado por $75.445.
Con respecto al agregado del Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas Presuntas por
$73.815, la parte reclamante ha aportado al proceso la Impresión de la Información Tributaria y el
Formulario 22 del año tributario 2011 de Agrícola y Forestal El Pinar Ltda., analizadas en el motivo 9°)
numerales (2) y (3), antecedentes que dan cuenta que la parte reclamante participaba en el 60% del
capital de dicha sociedad y que, para año tributario 2011, ésta pagó un Impuesto de Primera
Categoría por $112.441. Sin embargo, tales antecedentes no resultan suficientes para establecer que
la parte reclamante tiene derecho al Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas
Presuntas, pues no ha acompañado la escritura de constitución de esa sociedad u otros antecedentes
que acrediten qué porcentaje de participación en las utilidades tenía la parte reclamante.
Finalmente, con respecto al agregado por concepto de Deducciones a las rebajas a los impuestos
anuales por $4.841.052, la parte reclamante ha aportado al proceso el Formulario 22 del año
tributario 2011, la impresión de la Consulta del Estado de Declaración Renta 2011, el Documento
titulado Pagos Provisionales Mensuales puestos a Disposición de los Socios o Comuneros y la
escritura de Saneamiento de Sociedad, todos relativos a la sociedad Proyectos, Desarrollos y Gestión
de Negocios Ltda., además de la Información proporcionada por los Agentes Retenedores, su detalle
y el Formulario 22 del año tributario 2011, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (4) al (8) y (12),
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Ciento diez vuelta – 110 vta.
antecedentes que resultan suficientes para acreditar que dicha sociedad determinó en su declaración
de Impuestos a la Renta del año tributario 2011 un saldo a favor por $6.197.499, que descontó de
este saldo a su favor un monto de $4.841.052, porque fue puesto a disposición de sus socios y que
esta declaración fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, conforme a la
escritura de Saneamiento de Sociedad mencionada, Inversiones Kimun Ltda. tenía un 99% de los
derechos sociales en Proyectos, Desarrollos y Gestión de Negocios Ltda., la parte reclamante un 0,9%
y don Juan Pablo Arriagada Aljaro un 0,1%, de modo tal que la prueba aportada al proceso no
permite tener por acreditado que esa sociedad haya puesto a disposición de la parte reclamante la
totalidad del saldo a favor por $4.841.052.
12°) Que el artículo 56 número 3 de la Ley sobre Impuesto a la renta dispone que “A los
contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto
final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (...) 3)
La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. (...).”
(énfasis añadido).
A su vez, el artículo 54, inciso séptimo de la citada Ley establece que “Las rentas del artículo 20, N°2,
y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas
a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se
hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.” (énfasis añadido).
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el agregado por
concepto de Crédito por Impuesto de Primera Categoría por $75.445.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACOGER LA RECTIFICACIÓN PROPUESTA PARA LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS
A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO TRIBUTARIO 2011
14°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los
años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el
Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no
dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las
cantidades que se determinen en su contra.”
15°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que
consagra dicha disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el Servicio proceda a
“reliquidar” un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, presupuestos
que claramente no se cumplen en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una
“reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a una primera y única liquidación de
impuestos.
16°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta forzoso rechazar
esta petición de la parte reclamante.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento once – 111
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haberlas solicitado la parte reclamante, no haber
sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 29 al 33, 54 y 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24 y 115 al
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JORGE LUIS
KIPREOS MARINAKUIS, RUT N°7.265.909-0, en contra de la Liquidación N°115000000703, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se tiene por desvirtuado el agregado por concepto de
Crédito por Impuesto de Primera Categoría por $75.445, según lo expuesto en el considerando 13°),
rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“KIPREOS MARINAKIS, JORGE LUIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000772-9
RIT N° GR-18-00208-2014
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Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.