Texto de la sentencia
Ciento noventa – 190
“AGENCIA DE ADUANAS GIORGIO CAMAGGI PAPIC Y CIA. LTDA. con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00212-2014
RUC N° 14-9-0000775-3
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Giorgio Camaggi Papic, RUT N°11.478.544-K, en representación de AGENCIA
DE ADUANAS GIORGIO CAMAGGI PAPIC Y CIA LTDA., RUT N°76.110.830-1, ambos domiciliados en
Avenida Del Valle N°576, oficina 306, Edificio Cóndor V., Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba,
ciudad de Santiago, quien interpone reclamo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 115000001041, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Empresas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin
efecto, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 28 de abril de 2011,
presentó su Declaración de Renta del año tributario 2011. Agrega que, mediante comunicación
enviada por el SII, con fecha 26 de julio de 2011, se les informó que de la revisión practicada a la
referida declaración y de acuerdo a los datos que dispone el Servicio, existían las Observaciones A08,
A09 y F95. Añade que con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió la liquidación reclamada, la que
se basa exclusivamente en que no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta.
Expone que la liquidación reclamada adolece de errores, pues no consideró los siguientes
antecedentes que fueron puestos a disposición del Servicio al intentarse la reposición administrativa
voluntaria y que derechamente no fueron analizados:
En primer lugar, respecto de la Observación A08, expresa que la subdeclaración de la base imponible
por $58.423.101, no es efectiva toda vez que dichos ingresos sí están registrados en los libros de
contabilidad y fueron declarados en el recuadro N°2 del Formulario 22, pero se imputaron en el código
635, denominado “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, dada la naturaleza contable de la
cuenta contable del balance que la compone, llamada “Recuperación de gastos” y que presenta un
saldo en el libro mayor de $58.498.424. Agrega que lo anterior no afecta la Base Imponible de Primera
Categoría, precisando que el nombre de dicha cuenta contable está dada por las actividades que
desarrolla la reclamante en calidad de mandataria de las empresas importadoras y exportadoras que
le otorgan un mandato a través del endoso de los conocimientos de embarque y, por tal razón,
contratan servicios por cuenta de sus mandantes, que luego deben facturar emitiendo la respectiva
liquidación y rendición. Añade que con los antecedentes aportados se comprueba que los ingresos que
el SII calificó como Subdeclarados no corresponden, ya que sí fueron declarados, pero en un código
distinto del recuadro N°2 del Formulario 22 AT 2011, por lo que se trataría de un error formal, toda
vez que la Base Imponible se determina en base a Contabilidad Completa, en la que se comprenden
todos los ingresos “incluidos estos que corresponden a Recuperación de Gastos” a los cuales se le han
deducido los gastos necesarios para producir la renta.
En segundo término, respecto de la Observación A09, indica que el Servicio determinó una mayor
deducción por concepto de gastos por remuneraciones, declarado en el código 631 del recuadro N°2
del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado en las Declaraciones Juradas Anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos, por un monto de $20.466.917. Agrega que la mayor deducción no es
efectiva, debido a que la diferencia corresponde a valores incluidos en el código 631 del recuadro N°2
del Formulario 22, que no se incluyen en las Declaraciones Juradas Anuales 1887 y 1879, por aplicación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
Ciento noventa vuelta – 190 vta.
de las propias instrucciones del SII, contenidas en el Suplemento Tributario de Renta año 2011, en
relación al recuadro N°2 del Formulario 22. Añade que existen saldos de cuentas contables por
$20.214.519, que no están asociadas a ninguna de las dos Declaraciones Juradas Anuales (1887 y
1879), pero que de acuerdo a las instrucciones indicadas caben dentro de las acepciones de
Remuneraciones en sentido amplio, por lo que subsiste una diferencia menor de $252.398, que
proviene de la resta entre lo determinado por el SII, esto es $20.466.917, y lo clasificado en el código
631 por $20.214.519, diferencia que proviene de otras clasificaciones efectuadas en las cuentas del
libro mayor y diario.
En tercer lugar, respecto de la Observación F95, manifiesta que su detalle señala que las Declaraciones
Juradas N°1886 y 1893 se encuentran observadas, pero al acceder al portal del SII, a Detalle Consulta
Declaración Jurada, en los datos calculados, esto no presenta diferencias con lo declarado. Agrega que,
sin perjuicio de ello, se acompaña en un otrosí el Libro FUT, Balance de 8 Columnas y Certificado de
Retiros y Gastos Rechazados.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita lo dispuesto en los artículos 21, 25, 123 bis y 124 del
Código Tributario.
A fojas 126, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 132, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, RUT N°13.832.159-2, en representación
de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita rechazar
íntegramente el reclamo interpuesto, confirmar la liquidación reclamada y condenar en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo los hechos, explica que con fecha 28 de abril de
2011, la reclamante de autos presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22,
folio N°92905461, para el AT 2011. Agrega que dicha declaración fue impugnada el 23 de mayo de
2011, por inconsistencias detectadas en ella, bajo las Observaciones A08, A09 y F95. Añade que
mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2011, se le notifica a la reclamante, mediante la carta
N°410212084, el detalle de las observaciones formuladas a su declaración, solicitándole una serie de
antecedentes ahí detallados con el fin de subsanar las referidas objeciones. Afirma que, atendido que
la contribuyente no compareció, ni menos acompañó antecedentes con el fin de aclarar las objeciones
formuladas, con fecha 16 de diciembre de 2011 se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone
que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por la
reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse a la liquidación, debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Afirma que la
liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no
compareció ante el Servicio cuando fue requerido. Añade que teniendo presente el artículo 21 del
Código Tributario y no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su
pretensión, se han determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el
contribuyente y los datos con que contaba el Servicio. Apunta que el Servicio ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación
de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que
previamente se puso en conocimiento del contribuyente las observaciones con que resultó objetada
su declaración, pero el contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes en sede
administrativa para desvirtuarlas, por lo que el Servicio no podía sino practicar la liquidación
reclamada.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de
la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para establecer diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
Ciento noventa y uno – 191
que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio.
En tercer lugar, en lo referente a la Observación A08, indica que la reclamante advierte que no existen
las diferencias de ingresos tributables determinados por la liquidación, toda vez que la referida
diferencia obedece al reembolso de gastos en que incurrió por cuenta de terceros. Al respecto,
manifiesta que para que se configure un reembolso de gastos, se deben cumplir las condiciones
copulativas que menciona. Agrega que, para estar en presencia de un reembolso de gastos, es
necesario que exista un contrato de mandato. Añade que, dando cumplimiento a todos los requisitos,
las sumas reembolsadas no se encuentran afectas a ningún impuesto y no se deben facturar, puesto
que las sumas que se entregan en razón de la obligación de reembolso que emanan del contrato de
mandato, no constituyen el pago de un servicio prestado.
En lo relativo a la Observación A09, señala que en la declaración jurada N°1887 no sólo se informan
rentas afectas a impuesto único de segunda categoría, sino que también rentas no gravadas, como
asignación familiar, beneficios previsionales, indemnizaciones por años de servicios, becas de estudios,
alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero. Agrega que
corresponde a la reclamante acreditar debidamente las partidas o conceptos asociados a las
remuneraciones que declaró en el código 631 de su Formulario 22, habida cuenta de que existen
inconsistencias considerables entre la información consignada en sus declaraciones juradas y aquella
consignada en su declaración anual de impuesto.
A fojas 159, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 188, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el N° 1 del primer otrosí
de fojas 1, la Liquidación N°115000001041, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 14 a 18, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de
Primera Categoría por $13.599.061, reajustes por $1.032.673 e intereses por $7.023.232, lo que da un
total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $21.654.966.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 26-07-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina
del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte
reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Los fundamentos jurídicos de la liquidación
son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible de Primera Categoría declarada
por los siguientes conceptos: a) “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado”, por la suma de $58.423.101; y, b) “Mayor deducción por concepto de gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código [631]
del Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas
Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos”, por la suma de $20.466.917.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que adolece de errores, toda vez que no consideró los antecedentes que fueron puestos a disposición
del Servicio al intentarse la reposición administrativa y que derechamente no fueron analizados y,
además, porque la subdeclaración de la base imponible por $58.423.101 no es efectiva y tampoco es
efectiva la mayor deducción por gasto por remuneraciones por $20.466.917.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 28 de abril de 2011, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2011.
- Mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos
informó a la parte reclamante que la referida declaración había sido impugnada con las
Observaciones A08, A09 y F95.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N° 115000001041, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 159, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten que la liquidación reclamada adolece de errores que permiten
desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de subdeclaración de la base imponible y gasto
por remuneraciones.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 100 y reiterada en el otrosí de fojas 166; la acompañada e individualizada a fojas
120, agregada a fojas 121 a 122; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
166, en parte agregada de fojas 169 a 180 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo
el número 34-2018, según consta en el certificado de fojas 183.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
Ciento noventa y dos – 192
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, presentada con fecha 10 de enero de 2014, por la parte reclamante, agregada de fojas
19 a 32; (A.2) Resolución Ex. N°13004, de fecha 13 de marzo de 2014, junto con su notificación,
agregadas de fojas 33 a 36, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos negó lugar a la
reposición administrativa voluntaria deducida por la parte reclamante, respecto de la liquidación
reclamada; (A.3) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2011, folio
N°92905461, agregada de fojas 37 a fojas 44, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otra
información, lo siguiente: Ingresos del Giro percibidos o devengados por $299.596.902 (cód.628),
Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $277.065 (cód.651), Remuneraciones por $138.180.303
(cód.631), Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $26.387.975 (cód.635), Retiros o
Distribuciones imputados en el ejercicio por $100.749.753 (cód.226), Gastos rechazados afectos al Art.
21 por $136.750 (cód.623), Gastos rechazados no gravados con el Art. 21 por $1.078.786 (cód.624),
Crédito Impto. 1ª Categoría utilizado en el ejercicio por $17.730.414 (cód.627), Base Imponible de 1ª
Categoría por $104.296.574 (cód.18), Impuesto de Primera Categoría por $17.730.418 (cód.20), Pagos
Provisionales por $14.723.403 (cód.36) y Total a Pagar por $3.049.113 (cód.91); (A.4) Carta Operación
Renta de fecha 26 de julio de 2011, agregada a fojas 45 y 46, donde consta que el Servicio de Impuestos
Internos informó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta AT 2011 presenta
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las
Observaciones A08, A09 y F95, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día
20/09/2011, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla;
(A.5) Balance General de la parte reclamante, año comercial 2010, impreso en folios 12847 a 12850,
firmado por el contador y el representante legal, agregado de fojas 47 a 50, que registra en cuentas de
ganancia las partidas “Recuperación de Gastos” por $58.498.424, “Honorarios Agencia” por
$239.483.115, “Gtos de Despacho” por $60.113.787 y un saldo total de ingresos por $358.859.223; en
cuentas de pérdida las partidas “Sueldos” por $89.099.292, “Horas Extras” por $233.562, “Gastos de
Representación” por $512.083, “Bonos” por $2.720.728, “Comisiones” por $16.260.823,
“Gratificación” por $10.369.425, “Colación” por $4.935.605, “Movilización” por $3.480.767, “Aporte
Patronal” por $938.985, “Aporte Cesantía” por $1.852.097, “Aguinaldos” por $2.281.954, “Atención al
Personal” por $714.491, “Indemnizaciones” por $7.363.331 y “Vacaciones del Personal” por
$929.2432; y, refleja una utilidad contable de $96.017.706; (A.6) Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Fondo de Utilidades Tributables de la parte reclamante, año comercial 2010, agregada de
fojas 51 a fojas 55, impreso en folios 13230 al 13234, firmado por el contador y el representante legal,
donde consta que el primero registra una utilidad según balance de $96.017.706, agregados por
$8.278.868 y una Renta Líquida Imponible de 1ª categoría por $104.296.574; y, el segundo registra
Retiros del ejercicio por $100.749.753, imputados a utilidades propias generadas en el ejercicio; (A.6
bis) Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, año comercial 2010,
relativo a don Giorgio Camaggi Papic, agregado a fojas 56 y 57; (A.6 ter) Certificado sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, año comercial 2010, relativo a doña Joanna Camaggi Papic,
agregado a fojas 58 y 59; (A.7) Impresiones tituladas “(Comprobantes de Traspaso)”, con referencia a
Centralización del Libro de Ventas de la parte reclamante, períodos enero a diciembre de 2010,
agregados de fojas 60 a 78; (A.8) Declaraciones Mensuales y Pagos Simultáneos, Formulario 29,
presentadas por la parte reclamante, por los períodos 01/2010 a 12/2010, agregadas de fojas 79 a
fojas 90, donde se observa información declarada por ventas y/o servicios exentos o no gravados (cód.
142), débitos por facturas emitidas (cód. 538) y un IVA determinado (cód. 89); (A.9) Impresiones
tituladas “Anexo Detalle de Cuentas de Resultado del Balance 8 Columna, que fueron incorporados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta.
el recuadro N°2 del F-22 AT 2011”, agregadas a fojas 91 y 92, que registra un cuadro ilustrativo o
planilla con información sobre numerosas cuentas contables asociadas a códigos del recuadro N°2 del
Formulario 22; (A.10) Escritura Pública de Constitución de fecha 14.05.2004, agregada de fojas 101 a
fojas 116, donde consta la constitución de la parte reclamante, que su objeto social es la explotación
de servicios inherentes al despacho de las mercancías, cualquiera sea la destinación aduanera a que
sean sometidas, sin que la sociedad pueda actuar como despachador; (A.11) Impresión de información
extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos
Internos, agregada a fojas 121, donde consta que la liquidación reclamada fue notificada el día
19/12/2013; (A.12) Declaración Jurada, suscrita por don Andrés Morales Romero, p.p. AMR Auditores
Consultores SPA, con fecha 6 de agosto de 2018, ante don Boris Aravena Escobar, Notario
Reemplazante de la Segunda Notaría de Providencia, agregada de fojas 169 a fojas 171, quien declara
sobre la presentación y envío de la declaración de renta de la parte reclamante para el AT 2011, las
observaciones que le formuló el SII y las explicaciones que se indican para cada una de ellas; (A.13)
Impresión de Páginas 3, 4, 5, 6 y 78 del Suplemento Tributario de Renta, agregadas de fojas 172 a fojas
178, señalándose en la última de ellas la información que se debe consignar en el código 631 sobre
Remuneraciones; (A.14) Impresión de documento titulado “Consulta Declaraciones Juradas”, extraída
de la página web del SII en el presente año 2018, agregada de fojas 179 y 180, que contiene
información sobre el estado de las declaraciones juradas enviadas por la parte reclamante al SII, donde
consta que las Declaraciones Juradas 1879 y 1887 fueron aceptadas, mientras que las Declaraciones
Juradas 1886 y 1893 fueron observadas; y, B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°34-2018: (B.1) Cinco archivadores de palanca, que contienen el
Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones,
correspondientes al año comercial 2010, impresos en hojas foliadas.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada que no consideró los
antecedentes que fueron puestos a disposición del SII al intentarse la reposición administrativa.-
11°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, la resolución
que decide un recurso de reposición administrativa no es susceptible de reclamación tributaria, motivo
por el cual resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este
apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la subdeclaración de la base imponible por $58.423.101
no es efectiva.-
12°) Que, de fojas 5 a 8, la parte reclamante ha alegado que la subdeclaración de base imponible por
$58.423.101 no es efectiva, toda vez que dichos ingresos sí están registrados en los libros de
contabilidad y fueron declarados en el recuadro N°2 del Formulario 22, pero se imputaron en el código
635, denominado “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, dado a la naturaleza contable de la
cuenta contable del balance que la compone, llamada “Recuperación de gastos” y que presenta un
saldo en el libro mayor de $58.498.424. Agrega que esta situación no afecta la base imponible de
Primera Categoría, ya que el nombre de esta cuenta está dada por las actividades que desarrolla la
agencia de aduanas en su calidad de mandataria de las empresas importadoras y exportadoras, que le
otorgan un mandato a través del endoso de los conocimientos de embarque y por esta razón contratan
servicios por cuenta de sus mandates y que luego deben facturar. Añade que el valor declarado en el
código 635 del Formulario 22 asciende a $26.387.975 y está compuesto por 34 cuentas de gastos que
detalla a fojas 6 y que suman un total de gastos por $84.886.399, a los cuales descontó la
“Recuperación de gastos” por $58.498.424.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
Ciento noventa y tres – 193
13°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro de Ventas, el Libro Diario, el Libro Mayor,
el Balance General, los Comprobantes de Traspaso, los Formularios 29 y el Formulario 22 del AT 2011,
analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.5), (A.7), (A.8) y (B.1), sin acompañar los conocimientos
de embarque que le endosarían sus clientes según expone a fojas 6, ni la demás documentación de
respaldo correspondiente.
Según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 4 y del mérito de los
Formularios 29 del año comercial 2010, analizados en el motivo 9°) literal (A.8), la parte reclamante
declaró ingresos mensuales, por ventas afectas y exentas de IVA, por la suma total de $358.297.068.
Sin embargo, según se desprende del Formulario 22 del AT 2011, dicha parte solamente declaró
Ingresos de giro percibidos o devengados por $299.596.902 (cód.628), más Otros ingresos percibidos
o devengados por $277.065 (cód.651), lo que da un total de ingresos por $299.873.967.
En consecuencia, a partir de la diferencia entre lo declarado en los Formularios 29 del año comercial
2010 y el Formulario 22 del AT 2011, la liquidación reclamada determinó ingresos subdeclarados por
$58.423.101.
Además, según se desprende del mérito del Balance General del año comercial 2010, analizado en el
motivo 9°) literal (A.5), la parte reclamante registró una cuenta de ingreso, denominada “Recuperación
de gastos”, por $58.498.424, que se habría “imputado” en el código 635 (es decir, “Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos”). De acuerdo al tenor de lo expuesto por la parte reclamante, los
“Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos” que debieron declararse en el código 635 ascendían
a $84.886.399, pero la parte reclamante rebajó de esa cantidad los ingresos por “Recuperación de
gastos” por $58.498.424 y en definitiva declaró en el código 635 la diferencia por $26.387.975.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, fluye con claridad que la parte reclamante no ha acreditado
sus alegaciones en el sentido que no es efectiva la diferencia determinada por subdeclaración de
ingresos por $58.423.101, pues no ha aportado los conocimientos de embarque que darían cuenta de
los mandatos que le habrían otorgado sus clientes y el Balance General analizado en el motivo 9°)
literal (A.5), así como los registros contables analizados en el motivo 9°) literal B.1), lejos de registrar
cuentas de activo por gastos por recuperar, sin efecto en resultados, con una glosa que describa o
individualice adecuadamente el gasto reembolsable incurrido por cuenta de terceros de que se trata,
acompañadas de la documentación de respaldo respectiva, refleja una cuenta de ingreso denominada
“Recuperación de gastos” por $58.498.424, no siendo admisible que la contabilidad o las declaraciones
de impuestos reflejen conceptos y montos compensados o “neteados” entre sí, pues con ello tales
antecedentes dejan de reflejar las operaciones de un modo exacto, completo y veraz.
15°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados u puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del
artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” Su inciso segundo agrega que “El
monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente,
con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido).
16°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido).
Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales,
temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente
con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el
Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que
exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas,
el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias,
entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares
de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de
Timbres y Estampillas.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la mayor deducción por gasto por remuneraciones por
$20.466.917 no es efectiva.-
18°) Que, de fojas 8 a 10, la parte reclamante ha alegado que la mayor deducción de la base imponible
por $20.466.917 determinada por el SII no es efectiva, debido a que la diferencia corresponde a valores
incluidos en el código 631 del recuadro N°2 del Formulario 22, que no se incluyen en las Declaraciones
Juradas 1887 y 1879, por aplicación de las propias instrucciones del SII, contenidas en el Suplemento
Tributario de Renta año 2011.
19°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el Formulario 22 del AT 2011, el Balance General,
el Suplemento Tributario, el Libro de Remuneraciones, el Libro de Honorarios, el Libro Diario y el
Mayor, analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.5), (A.13) y (B.1).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso las Declaraciones Juradas 1887 sobre
sueldos y 1879 sobre honorarios, los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, las
liquidaciones de sueldos, las boletas de honorarios recibidas y la demás documentación de respaldo,
que acrediten fehacientemente los valores declarados en el código 631 del Formulario 22 del AT 2011.
20°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas
sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio,
así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido).
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
Ciento noventa y cuatro – 194
d) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la Observación F95.-
22°) Que, respecto de la Observación F95, relativa a que las declaraciones juradas que distribuyen
créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional o Impuesto Único de Segunda
Categoría se encuentran observadas, la parte reclamante ha alegado a fojas 10 que, al acceder a
Detalle Consulta Declaración Jurada, en los datos calculados, esto no presenta diferencias con lo
declarado.
Sin embargo, según se desprende del mérito de la “Consulta Declaraciones Juradas”, analizada en el
motivo 9°) literal (A.14), dicho documento da cuenta que las Declaraciones Juradas 1886 sobre retiros
y 1893 sobre gastos rechazados –que informan créditos por Impuesto de Primera Categoría– se
encuentran observadas por el organismo fiscalizador.
Con todo, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta no determinó ninguna
diferencia de impuesto directamente asociada a la Observación F95.
III.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3°,
13 y 15 de la Ley N°19.880; los artículos 17, 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Giorgio Camaggi Papic,
RUT N°11.478.544-K, en representación de AGENCIA DE ADUANAS GIORGIO CAMAGGI PAPIC Y CIA.
LTDA., RUT N°76.110.830-1, en contra de la Liquidación N°115000001041, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“AGENCIA DE ADUANAS GIORGIO CAMAGGI PAPIC Y CIA. LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00212-2014
RUC N° 14-9-0000775-3
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdebbf9c-1a17-4198-a789-007584dd9132
Timbre Electrónico
2018-10-17T13:19:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.