Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y cuatro – 144
“ÁLVAREZ GONZÁLEZ ALICIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00209-2014
RUC N° : 14-9-00000778-8
Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Muñoz Molina, RUT N°4.580.119-5, por doña Alicia Álvarez González,
RUT N°7.018.562-8, domiciliado en Las Encinas 3096, Depto. 26, comuna de Ñuñoa, quien sin
acreditar su representación ni invocar el procedimiento y las disposiciones legales que lo sustentan,
interpone reclamo en contra de la Resolución N°12287, de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando rehacer el cálculo del Impuesto Global Complementario, por existir un error en el
Formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2011,
en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 16 de diciembre de 2013, se le notificó a la parte reclamante la Liquidación
N°115105000128, que determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario del
año tributario 2011, lo que obedece a un error en la declaración de renta contenida en el Formulario
22, al considerar una renta presunta de $2.900.896 con un crédito de $278.214 en favor de la actora,
por ser socia de la sociedad Agrícola Los Molinos Ltda., lo cual no es efectivo, ya que en ningún
momento ha formado parte de dicha sociedad.
Expone que junto con rechazarse el crédito por la suma de $278.214, debe anularse simultáneamente
el monto consignado como renta presunta por $2.900.896, lo cual conlleva rehacer el cálculo del
Impuesto Global Complementario, lo que da un saldo a favor de la reclamante.
A fojas 19, consta que la parte reclamante, en cumplimiento de lo resuelto a fojas 17, ratificó la
presentación efectuada a fojas 1.
A fojas 24, comparece doña Marcela Muñoz Lang, abogado, en representación de doña Alicia Álvarez
González, ambas domiciliadas en calle Agustinas N°853, Oficina 1033, comuna de Santiago, quien
dando cumplimiento a lo resuelto a fojas 22, interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115105000128,
notificada con fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rectificación por medio de una
nueva liquidación que descuente de la base imponible del Impuesto Global Complementario la suma
de $2.900.896, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Expresa que, con fecha 16 de diciembre de 2013, se le notificó a la reclamante la Liquidación
N°115105000128, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a reliquidar el Impuesto
Global Complementario del año tributario 2011, lo que obedece a un error en la declaración de renta
contenida en el Formulario 22, al considerar una renta presunta de $2.900.896 con un crédito de
$278.214 en favor de la actora, por ser socia de la sociedad Agrícola Los Molinos Ltda., lo cual no es
efectivo, ya que dicha renta correspondía a una participación que tenía su padre en dicha sociedad y
que erróneamente fue informada en el Formulario 22 de la actora, en circunstancias que en ningún
momento ha formado parte de la referida sociedad.
Indica que la reclamante repuso administrativamente contra dicha resolución (sic), la cual fue
rechazada por Resolución Ex. N°12287, de fecha 19 de febrero de 2014, en razón de no tener el Servicio
de Impuestos Internos la facultad legal para iniciar nuevas auditorías y/o procesos de fiscalización.
Manifiesta que, atendido el error señalado y en virtud de la facultad que dispone el artículo 127 del
Código Tributario, solicita se rectifique la base imponible declarada por la reclamante en el año
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Ciento cuarenta y cuatro vuelta – 144 vta.
tributario 2011, eliminando la renta presunta informada en la línea 4 Código 108 del Formulario 22 de
la Declaración de Impuesto a la Renta, por no tener participación alguna en la Sociedad Agrícola Los
Molinos Ltda. y que, además, sirvió de base del crédito rechazado por la liquidación reclamada.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 61, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2011, la
parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, solicitando la devolución
de un saldo a favor por $23.810. Agrega que con fecha 23/05/2011, mediante Carta Aviso asociada a
su declaración, el Servicio informó a la reclamante que su declaración había sido observada y que la
devolución solicitada se encontraba retenida. Añade que mediante Carta Aviso con Observaciones de
fecha 16/06/2011, el Servicio informó a la reclamante las observaciones G13 y G56 y los antecedentes
necesarios para subsanarlas, sin que haya comparecido ni solucionado su situación tributaria ante el
Servicio de Impuestos Internos. Afirma que, no obstante ello, con fecha 04/10/2012, concurrió al
Servicio un mandatario de la contribuyente, a quien se le otorgó un nuevo plazo para presentar todos
los antecedentes requeridos, con vencimiento el 08/11/2012, sin que éste hubiese concurrido
nuevamente.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone la
improcedencia del reclamo, al no señalar claramente cuál es la actuación reclamada y los
fundamentos del reclamo, dado que a fojas 1 se presentó un reclamo contra la Resolución N°12287
emitida dentro de un proceso administrativo de reconsideración que no es susceptible de
reclamación tributaria, reclamo que además fue ratificado en todas sus partes por la representante
de la reclamante y, posteriormente, con fecha 23/05/2014, la reclamante al subsanar las deficiencias
de la primera reclamación conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Tributario,
pretende cambiar el objeto en su nueva reclamación, señalando que la actuación reclamada es la
Liquidación N°115105000128, pero en su parte petitoria no señala claramente cuál es la actuación
en contra de la cual deduce su reclamo. Agrega que la nueva reclamación tampoco es procedente
por ser extemporánea, al haberse presentado con fecha 23/05/2014, esto es, fuera del plazo legal
que disponía la reclamante para reclamar contra la Liquidación N°115105000128, de fecha
16/12/2013.
En subsidio de la alegación precedente, como primera alegación subsidiaria expresa que el Servicio
de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización que se vio
dificultado por la inconcurrencia de la contribuyente y falta de antecedentes que debió haber
proporcionado.
Como segunda alegación subsidiaria, y respecto al fondo de la liquidación, indica que la reclamante
alega haber incurrido en errores en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, por declarar
un crédito por participación en renta presunta que no le correspondía, al no tener participación en
la sociedad Agrícola Los Molinos, crédito por $278.214 que fue agregado por la liquidación
reclamada a la base imponible, pero sin rebajar del monto de la base imponible determinada la suma
declarada en el código 108 a título de rentas presuntas. Agrega que la reclamante nada dice respecto
a que la liquidación también agrega a la base imponible el crédito por concepto de intereses pagados
por créditos con garantía hipotecaria por $244.099, según lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la reclamante no cumplió con acreditar los antecedentes de
su declaración y su derecho al beneficio impetrado. Añade que la reclamante no cumplió con
acreditar su error en las instancias administrativas que el Servicio puso a su disposición, presentando
recién en esta instancia jurisdiccional algunos de los antecedentes que le fueron requeridos en la
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Ciento cuarenta y cinco – 145
etapa de fiscalización, pretendiendo que el tribunal acoja y ordene la reliquidación del impuesto que
corresponda conforme a esos nuevos antecedentes, lo cual resulta improcedente por cuanto la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia
de este último.
Manifiesta, en relación a la pretensión formulada por la reclamante basada en el artículo 127 del
Código Tributario, que dicha disposición sólo otorga el derecho a compensar con los impuestos
liquidados las diferencias determinadas en favor del contribuyente, por la existencia de errores en
sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, por lo cual no es posible establecer
a priori cuál será el resultado de la nueva reliquidación de impuestos que pretende la parte
reclamante.
A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 142, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115105000128, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 8 a 11 y también de fojas 37 a 40, determinó a la parte reclamante, para
el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $319.845, reajustes por
$24.288 e intereses por $165.184, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que
asciende a $509.317.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones G13 y G56 y, por el mismo medio,
se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la
documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo
dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y los artículos 52 y 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en un agregado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario por concepto de “Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según
Art. 55 bis” por la suma de $244.099 y una deducción a los créditos declarados por concepto de
“Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Rentas Presuntas de: Bienes Raíces, Minería, Explotación
de Vehículos u otras (Art. 20 N°1, 34 N°1 y 34 bis N°s 2 y 3” por la suma de $278.214.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde acoger la solicitud de rectificación de los errores que
la parte reclamante afirma haber cometido en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2011, eliminando la renta presunta informada en la línea 4, código 108 del Formulario 22, por la
participación en la Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda., de la cual no es socia y, en su mérito, se
proceda a una nueva liquidación, en la cual se descuente de la base imponible de Impuesto Global
Complementario la suma de $2.900.896, que sirvió de base al crédito objetado por el Servicio de
Impuestos Internos ascendente a $278.124, manteniéndose en lo demás.
Para una adecuada comprensión del presente caso, es útil consignar expresamente que el reclamo
no se extiende a la partida “Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según Art. 55
bis” por la suma de $244.099.
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Ciento cuarenta y cinco vuelta – 145 vta.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115105000128.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del año
tributario 2011 y que permitan desvirtuar el acto reclamado.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 3 a 13 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 28, agregada de fojas 29 a 42; y,
la acompañada e individualizada a fojas 92, agregada de fojas 94 a 134.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 48, agregada de fojas 55
a 58; y, la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 61, agregada de fojas 69
a 72.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia de: (1) Inscripción manuscrita de caligrafía poco clara, con vigencia al 15 de noviembre de
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Ciento cuarenta y seis – 146
2013, agregada de fojas 3 a 7 y también a fojas 32 a 36, donde consta que el Conservador de Bienes
Raíces de Santiago certifica que la Sociedad Agrícola Los Merinos (sic) Limitada, se encuentra inscrita
a fojas 2155 número 1134 del Registro de Comercio del año 1988 y que al margen de la citada
inscripción no hay nota o subinscripción que dé cuenta que los socios le hayan puesto término a la
sociedad al 15.11.2013; (2) Planilla Excel sin título, con información relativa a la Sociedad Agrícola
Los Molinos Ltda., agregada a fojas 12 y también a fojas 41, que registra información relativa a la
participación del socio don Fernando Álvarez Álvarez por $2.900.896, con un crédito de 1ª categoría
asociado por $278.214 y además se indica que dicha participación y su crédito fue declarada
erróneamente por doña Alicia Álvarez González; (3) Impresión de declaración de impuestos anuales
a la renta de la Sociedad Agrícola Los Molinos Limitada, año tributario 2011, agregada a fojas 13 y
también a fojas 42, donde consta que dicha sociedad declaró como base imponible rentas presuntas
por $5.801.792 (cód. 187), un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas por $556.429
(cód. 189) y un crédito o rebaja a dicho impuesto por concepto de contribuciones por $429.876 (códs.
188 y 365); (4) Escritura de Constitución de Sociedad Agrícola Los Molinos Limitada, otorgado con fecha
30 de diciembre de 1987, en la 10ª Notaría de Santiago de don Sergio Rodriguez Garcés, agregada de
fojas 29 a 31 vuelta y también de fojas 117 a 122, donde consta que, a esa fecha, los únicos socios de
la referida sociedad son don Fernando Álvarez Álvarez y don José Manuel Herranz Aguilo; (5)
Documento denominado “Continuación de Notas Marginales”, agregado de fojas 94 a 95, donde
consta que por Resolución Exenta N°16276, de fecha 23.05.2014, emitida por el Director Regional
del Servicio de Registro Civil e Identificación Región Metropolitana, se concedió la posesión efectiva
de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Fernando Álvarez Álvarez, a sus hijas doña
Agueda y doña Alicia Álvarez González; (6) Escritura de Modificación de Sociedad “Sociedad Agrícola
Los Molinos Limitada”, de fecha 08.10.2015, agregada de fojas 96 a 108, en cuya cláusula TERCERO
se expone que, con fecha 12.10.2013, falleció el socio don Fernando Álvarez Álvarez, siendo sus
únicas herederas sus hijas doña Alicia Álvarez González y doña Agueda Álvarez González, según
consta en la Resolución N°16276, otorgada el 23.05.2014, por el Director del Servicio de Registro
Civil e Identificación; en su cláusula CUARTO, se acuerda adjudicar los derechos sociales de don
Fernando Álvarez Álvarez a las herederas doña Alicia Álvarez González y doña Agueda Álvarez
González; en la cláusula QUINTO, se expresa que la sociedad no ha tenido modificaciones; en la
cláusula SEPTIMO, doña Agueda Álvarez González vende, cede y transfiere su participación de 25%
de derechos sociales a doña Alicia Álvarez González; en la cláusula OCTAVO, se consigna que el precio
pagado por la cesionaria a la cedente fue de $500.000; y, en la cláusula NOVENO se indica que los
nuevos socios de la sociedad son don José Manuel Herranz Aguiló y doña Alicia Álvarez González,
cada uno con el 50% de los derechos sociales; (7) Publicación en el Diario Oficial, de fecha
02.12.2015, agregada a fojas 112 y 112 vuelta, donde consta haberse publicado la modificación de
la Sociedad Agrícola Los Molinos Limitada examinada en el numeral precedente.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Resolución Ex. N°12287, de fecha 19/02/2014, agregada de
fojas 56 a 58, que resuelve no ha lugar al recurso de reposición administrativa voluntaria deducida
por la parte reclamante; (2) Impresión de la declaración anual de renta de la reclamante, Formulario
22, AT 2011, agregada a fojas 69, donde consta que la parte reclamante declaró Rentas Presuntas
por $2.900.896 (cód. 108); Crédito por rentas presuntas 1ra categoría por $278.214 (cód. 603);
Intereses pagados por crédito hipotecario por $2.632.646 (cód. 750); y, devolución solicitada por
$23.810 (cód. 87); (3) Impresión con información relativa a la parte reclamante, año 2011, extraída
del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), agregada a fojas 55 y también a fojas
70, donde consta el registro de los siguientes eventos operación renta relevantes: 23-05-2011
Impugnaciones Monto retenido por el SII $23.810; 23-05-2011 Carta Aviso; 16-06-2011 Notificación
Carta No3131387 Unidad: 15000 día: 09/08/2011; 04-10-2012 Trámite Contribuyente Vcto prórroga
08/11/2012; 17-12-2013, Liquidación Num 128 Fec_not 19/12/2013 Valor neto 319845, fec_carta
16/12/2013; (4) Carta N°310131387, con fecha 23 de junio de 2011, información actualizada al 16
de junio de 2011, agregada a fojas 71 y 72, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos
comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta 2011 presentaba
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Ciento cuarenta y seis vuelta – 146 vta.
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las
observaciones G13 y G56, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día 09/08/2011, en
la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla la misiva.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES Y PETICIÓN DE LA PARTE RECLAMADA, FORMULADAS POR VÍA PRINCIPAL,
MEDIANTE LAS CUALES SOSTIENE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Y SOLICITA QUE SEA RECHAZADO, PORQUE NO SE
PRECISA CUÁL ES EL ACTO RECLAMADO, PORQUE LA RESOLUCIÓN EX SII N°12287 QUE RESOLVIÓ LA RAV NO ES UNA
ACTUACIÓN SUSCEPTIBLE DE RECLAMO Y PORQUE EL RECLAMO EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN N°115105000128
ES EXTEMPORÁNEO
11°) Que, con respecto a las alegaciones y petición de la parte reclamada, resumidas en el título del
presente apartado, cabe señalar que tales alegaciones y petición ya fueron desestimadas a fojas 59, al
resolver el recurso de reposición de lo principal de fojas 48, por lo que se deberá estar a lo ya resuelto.
En efecto, según se desprende del libelo de rectificación de reclamo de fojas 24, la parte reclamante
ha solicitado que se acoja el reclamo interpuesto en contra de la liquidación practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, corrigiendo el reclamo en los términos previstos en el artículo 125
N°2, 3 y 4 del Código Tributario y, en tal sentido, se debe tener dicha presentación como parte
integrante del reclamo tributario de fecha 4 de abril de 2014, que rola a fojas 1 y 2 de autos.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE PRACTICAR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN
12°) Que, a fojas 26 y 27, la parte reclamante ha pedido que se acoja la solicitud de rectificación de los
errores que afirma haber cometido en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
eliminando la renta presunta informada en la línea 4, código 108 del Formulario 22, por la participación
en la Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda., de la cual no es socia y, en su mérito, se proceda a una nueva
liquidación, en la cual se descuente de la base imponible de Impuesto Global Complementario la suma
de $2.900.896, que sirvió de base al crédito objetado por el Servicio de Impuestos Internos ascendente
a $278.124, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, manteniéndose en lo
demás.
13°) Que el artículo 127 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación
de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes
al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los
años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el
Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará
lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades
que se determinen en su contra.”
14°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que
consagra dicha disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el Servicio proceda a “reliquidar”
un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, presupuestos que claramente
no se cumplen en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva
liquidación”, sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos.
Además, la parte reclamante no ha señalado, con claridad y precisión, qué valores solicita compensar
con las cantidades determinadas en su contra.
15°) Que, en consecuencia, resulta forzoso rechazar la petición de la parte reclamante de rectificar los
errores que afirma haber cometido en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
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Ciento cuarenta y siete – 147
16°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, atendida la gravedad y precisión de la Escritura de Constitución
analizada en el motivo 9°) número (4) y su conexión con la Inscripción analizada en el motivo 9°)
número (1), se debe tener por acreditado que, con fecha 30 de diciembre de 1987, don Fernando
Álvarez Álvarez y don José Manuel Herranz Aguiló constituyeron la Sociedad Agrícola Los Molinos
Limitada.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Escritura de Modificación analizada en
el motivo 9°) número (6) y la publicación en el Diario Oficial analizada en el motivo 9°) número (7), así
como la conexión de ambos antecedentes con la “Continuación de Notas Marginales” analizada en el
motivo 9°) número (5), se debe tener por acreditado que, con fecha 12 de octubre de 2013, falleció
don Fernando Álvarez Álvarez, siendo sus únicas herederas sus hijas doña Alicia Álvarez González y
doña Agueda Álvarez González; que, con fecha 8 de octubre de 2015, se acordó adjudicar los
derechos sociales de don Fernando Álvarez Álvarez en la Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda. a sus
hijas doña Alicia Álvarez González y doña Agueda Álvarez González y, también con fecha 8 de octubre
de 2015, doña Agueda Álvarez González cedió su participación de 25% de derechos sociales a doña
Alicia Álvarez González, en la suma de $500.000, quedando como nuevos socios de la Sociedad
Agrícola Los Molinos Ltda. don José Manuel Herranz Aguiló y doña Alicia Álvarez González, cada uno
con el 50% de los derechos sociales.
En consecuencia, resulta suficientemente claro que, en el año comercial 2010, correspondiente al
año tributario 2011, la parte reclamante no tenía participación en el capital ni en las utilidades de la
Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda.
17°) Que el artículo 54, número 1°de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “Para los efectos
del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con
las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría (…).”. A su
vez, el inciso sexto del citado número 1° del artículo 54 agrega que “Se incluirán también las rentas o
cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas
determinadas según las normas de esta ley. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile,
el total de sus rentas presuntas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación
en las utilidades.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 21 del Código Tributario –citado en el considerando 7°)–, en su inciso segundo,
parte final, prescribe que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
18°) Que, si bien se ha desestimado la pretensión de la parte reclamante basada en el artículo 127 del
Código Tributario, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que, en el
año comercial 2010, correspondiente al año tributario 2011, no tenía participación en el capital ni
en las utilidades de la Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda., de modo que corresponde acoger su
petición que se descuente de la base imponible de Impuesto Global Complementario la suma de
$2.900.896, pero en virtud del precepto contenido en el artículo 21, inciso segundo, parte final del
Código Tributario y, por otro lado, procede confirmar la partida “Intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria, según Art. 55 bis” por la suma de $244.099, por no haber sido reclamada.
Sin embargo, con el objeto de hacer más expedito el cumplimiento administrativo de lo decidido, no
se dispondrá que se practique una nueva liquidación de impuestos, sino que se modifique la liquidación
reclamada, a través de una reliquidación de impuestos.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-09-2018.
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Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
52, 54 y 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición de la parte reclamada en orden a que se rechace el reclamo presentado,
según lo expuesto en el considerando 11°).
II.- Que se acoge íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1 y su rectificación de fojas 24,
interpuesto por doña Marcela Muñoz Lang, abogado, en representación de doña ALICIA ÁLVAREZ
GONZÁLEZ, RUT N°7.018.562-8, en contra de la Liquidación N°115105000128, practicada con fecha 16
de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose ésta parcialmente sin efecto, según lo expuesto en el considerando
18°).
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ÁLVAREZ GONZÁLEZ ALICIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00209-2014
RUC N° : 14-9-00000778-8
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.