Texto de la sentencia
Doscientos treinta y uno – 231
“TURISMO Y REPRESENTACIONES POLINÉSICAS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00213-2014
RUC N° 14-9-0000780-K
Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Antonieta González Redlich, factor de comercio, RUT N°10.001.724-
5, en representación de TURISMO Y REPRESENTACIONES POLINESICAS LIMITADA, del giro de su
denominación, RUT N°78.455.550-K, ambos domiciliados en Los Acantos N°1457, oficina 1204,
Vitacura, Santiago, quien interpone reclamo conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000001159, practicada con fecha 16 de
diciembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes previos, explica que con fecha 22 de
diciembre de 2011, se comunicó mediante carta certificada el procedimiento de revisión de la
declaración de renta año tributario 2011, a fin de que se presentara en las oficinas del SII
proporcionando la documentación que respalda dicha declaración. Agrega que la comunicación decía
relación con que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 no se encontrarían totalmente
declarados. Añade que tales ingresos correspondían a ventas en moneda extranjera, lo que habría
incidido directamente en la determinación de la renta líquida imponible declarada. Afirma que con
fecha 19 de noviembre de 2013, se le notificó por cédula la liquidación reclamada. Asevera que,
durante el mes de octubre de 2013, asistió a las dependencias del SII el contador, Sr. Eduardo
Navarrete M., con la documentación necesaria y requerida para dar solución al caso, a quien se le
indicó que debía esperar una nueva fecha de fiscalización para el año tributario 2013 y que en dicha
oportunidad podría presentar los antecedentes del año tributario 2011, cosa que no sucedió.
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos y fundamentos de la reclamación, expone que la
reclamante ejerce el giro de agencia y organizaciones de viaje y está especializada en la intermediación
y venta de paquetes turísticos con destino a la Polinesia Francesa, en especial a Tahití y Papeete.
Agrega que los clientes de la reclamante son agencias de turismo locales, que efectúan la venta de
paquetes turísticos a sus clientes personas naturales. Añade que dichos dineros son enviados a la
reclamante, deducida la comisión que cobra la agencia. Agrega que los dineros son depositados en la
cuenta en dólares de la reclamante en Banco de Chile. Añade que los dineros son remesados a la
empresa tour operadora Paymar, efectuándose las remesas al Banque de Tahiti y, para materializar las
remesas de divisas, la reclamante solicitaba al banco el envío de euros, para lo cual la reclamante
emitía un cheque en dólares a Corpbanca, institución que procedía a la venta de dólares y adquisición
de euros, para posteriormente efectuar la transferencia ordenada.
Expresa que la ganancia de la reclamante consiste en una comisión que se deduce del paquete
turístico. Agrega que los dineros provenientes de venta de moneda extranjera no constituyen ingresos
para la reclamante, sino que los recibe en calidad de depositario, para luego depositarlos en la cuenta
corriente del tour operador que brinda el servicio contratado. Añade que son reales las operaciones
de venta de moneda extranjera informadas por Corpbanca al SII en su declaración jurada 1891 del AT
2011 por $346.796.446, pero no corresponden a rentas obtenidas por la reclamante, pues en la misma
fecha efectuaba compras de euros por la misma suma de $346.069.446 (sic), las que luego se
remesaban al exterior.
Indica que en la declaración jurada 1891, la venta de dólares se informa como tipo de transacción
“Dólares” y las compras de euros como “Otros instrumentos de inversión”, lo que imposibilita el cruce
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Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta.
directo de estos valores. Afirma que lo mencionado queda claramente detallado en la información
publicada en la página web del SII, apartado “Información de sus ingresos y agentes retenedores”,
según detalla en un cuadro inserto a fojas 6. Agrega que para acreditar que la venta de dólares permitía
una operación sucesiva de compra de euros, que luego se depositaban en una cuenta corriente en el
extranjero, acompaña una copia de cheque dólar del Banco de Chile (Edwards-Citi) e instrucción al
ejecutivo, factura de compra de euros y el comprobante de transferencia de fondos al cliente, según
detalla en un cuadro inserto a fojas 7. Añade que para acreditar que los fondos remesados efectúan
pagos de paquetes turísticos intermediados por la reclamante, acompaña la factura de venta por parte
de la agencia u operador de turismo local, en que se detalla el nombre de los pasajeros o clientes, el
monto de la venta y la comisión, así como planilla de liquidación consensuada con Paymar respecto de
las remesas enviadas al exterior, según detalla en un cuadro inserto de fojas 8 a 10.
Menciona con respecto a la venta de dólares observada según factura 286486 de 08/02/2010, que
esto fue producto de una operación anulada, en la que se vendieron USD $15.000, depositándose el
producto que ascendía a $8.111.250, para luego, en esa misma fecha, adquirir la misma cantidad de
dólares, según consta en las solicitudes de compra y venta de divisas Nos. 146911 y 146919.
Señala que se solicita acoger la presente reclamación y dejar sin efecto la liquidación impugnada, en
atención a que los dineros no constituyen renta para la parte reclamante, citando al efecto lo dispuesto
en el artículo 2° N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 41, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 47, comparece doña Sofía Kamei Torres, abogado, RUT N°15.710.744-5, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto, solicita
éste sea rechazado íntegramente, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del acto impugnado, explica que
con fecha 29.05.2011 (sic) la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2011, Formulario 22, declarando en el código 628 Ingresos Percibidos o
Devengados por $66.515.578, determinando un impuesto adeudado de $970.522. Agrega que en el
marco de los procesos masivos de fiscalización relativos al año tributario 2011, se detectaron
diferencias entre los antecedentes aportados por el contribuyente y la información que el Servicio
recaba en sus sistemas, resultando impugnada su declaración con fecha 23.05.2011, generándose la
carta aviso operación renta folio N°710212956, en la cual se le dio a conocer las diferencias detectadas
en su declaración, se le indicó que debía aclarar la Observación A08, relativa a que los ingresos
obtenidos no se encontrarían totalmente declarados, y se le citó para el día 11 de enero de 2012,
oportunidad en que debía aportar la documentación que detalla. Añade que, no habiendo constancia
de la concurrencia del contribuyente a aportar los antecedentes necesarios para solucionar las
observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, se practicó la liquidación reclamada en
autos.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone la inexistencia de vicios o errores en la liquidación reclamada.
En segundo término, en cuanto a la legalidad y validez de la liquidación, expresa que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad.
Indica que la liquidación reclamada contiene fundamentos suficientes.
En tercer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la
liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que
previamente se informó al contribuyente que se habían detectado inconsistencias en su declaración
anual de impuestos correspondiente al AT 2011 y que éste no acompañó los antecedentes que
permitan aclarar la Observación A08.
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Doscientos treinta y dos – 232
En cuarto término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de
la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que ésta no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuesto y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladarlo a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por
mandato legal es competencia del Servicio.
En quinto lugar, señala que la reclamante se encuentra obligada a acreditar su renta mediante
contabilidad completa y fidedigna. Agrega que es la reclamante quien debió acreditar en la etapa de
fiscalización la procedencia o improcedencia de la Observación A08, que le fuera comunicada
oportunamente.
En sexto lugar, y sobre los argumentos de la reclamante, hace hincapié en que la información en que
se basó la liquidación reclamada fue proporcionada por terceros, indicándose que durante el año
comercial 2010 la reclamante efectuó venta de moneda extrajera, específicamente dólares, ingresos
que no concordaban con lo declarado por ella. Agrega que, por medio de las Declaraciones 1891, el
Servicio se entera sólo en parte de las ventas en moneda extranjera efectuadas por terceros, por
cuanto las normas que regulan su llenado sólo hacen referencia a efectuar una mención de las
inversiones realizadas en cuanto a la identificación del declarante, pero en ningún caso incluyen la
obligatoriedad de aportar copias de los documentos involucrados en la transacción, siendo el
reclamante quien debió acompañarlos a fin de probar la naturaleza y demás detalles de las
transacciones, lo que se le solicitó mediante la carta aviso, pero no aportó los antecedentes suficientes
que permitieran aclarar la subdeclaración de ingresos y que éstos no eran parte de su patrimonio , sino
que eran propiedad de la empresa operadora Paymar, ubicada en Tahití.
A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 229, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, consistente en la Liquidación N°115000001159, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 25 a 28 y también de fojas 35 a 38, determinó a la parte
reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por
$59.662.119, reajustes por $4.530.567 e intereses por $30.812.489, lo que da un total liquidado, al 31
de diciembre de 2013, que asciende a $95.005.175.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le
solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que
respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del
Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Primera Categoría declarada por
concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”,
por la suma de $346.108.131.
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Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque el
agregado a la base imponible de Primera Categoría por $346.108.131, corresponde a operaciones de
venta de moneda extranjera, que no constituyen renta para la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- El Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que dicha declaración había
sido impugnada con la Observación A08 y que debía proporcionar al Servicio la documentación
que respaldara esa declaración.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001159, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que desvirtúen el agregado a la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría por $346.108.131, por concepto de ventas de monedas extranjeras efectuadas por
la reclamante durante el año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 21 a 28; la acompañada e individualizada a fojas 34, agregada de fojas 35 a 40 vuelta; y,
la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 104, custodiada en Secretaría del
Tribunal bajo el N°30-2018, según consta en el certificado de fojas 119.
- INFORME PERICIAL, agregado de fojas 156 a 220.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 91, agregada de fojas
93 a 93 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
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Doscientos treinta y tres – 233
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura Pública de Modificación de Sociedad,
junto con su inscripción en el Registro de Comercio, agregadas de fojas 21 a 24; (A.2) Liquidación
N°115000001159, de fecha 16 de diciembre de 2013, agregada de fojas 25 a 28 y también de fojas 35
a 38, ya examinada en el considerando 1°); (A.3) Documento con título “Liq_sin_Citación_AT2011.txt”,
agregado a fojas 39, donde consta el registro de carta certificada a la parte reclamante; B) Copia simple
de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°30-2018: Un
archivador color azul, que contiene los siguientes documentos: (B.1) Escritura Pública de Modificación
de Sociedad, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.1); (B.2) Liquidación N°115000001159, de fecha 16
de diciembre de 2013, ya examinada en el motivo 1°); (B.3) 10 cartas dirigidas por la reclamante a
Corpbanca, durante el año comercial 2010, que dan cuenta de la instrucción a dicha entidad bancaria
de transferir la suma de USD $659.979, equivalentes a EUR $499.547,34, al Banque de Tahiti,
acompañadas de fotocopia de 9 cheques, girados por la parte reclamante, contra su cuenta en dólares
del Banco Edwards-Citi, durante el año comercial 2010, por un total de USD $541.023; (B.4) 2
documentos emitidos a la reclamante por Corpbanca, donde se registra una venta de divisas por
USD$15.000,00, monto a liquidar $8.111.250 CLP y una compra de divisas por USD $15.000,00, monto
a liquidar $8.126.250 CLP; (B.5) 7 comprobantes de transferencias internacionales, efectuadas durante
el año comercial 2010, donde se registra que el cliente ordenante es la parte reclamante y el
beneficiario es don Enrique Fontan Balestra- Paradis Tours Tahiti o Paymar, la entidad depositaria es
el Banque de Tahiti y suman un monto total de EUR $356.488,02; (B.6) Legajos de documentos desde
febrero 2010 a octubre 2010, consistentes en listados de pasajeros a quienes se asocian fechas de
salida, valores en euros y descuentos aplicados, facturas de agencias de viajes emitidas a la reclamante,
“invoices” emitidas por la reclamante a personas naturales y personas jurídicas ubicadas en Chile y en
el extranjero, colillas de depósitos bancarios y una factura de exportación emitida a la reclamante por
una sociedad hotelera, documentos que han sido aportados en forma incompleta y sin un análisis o
detalle que permita su revisión y confrontación con los registros contables; (B.7) Impresiones de
“Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” y de “Detalle Información Proporcionada
por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, extraídos del sitio web del SII, relativa a la
reclamante, Año Tributario 2011, donde constan egresos de fondos hacia el exterior (F-1862) por
$99.706.740; compras y ventas de moneda extranjera (F-1870) por $170.000 y $872.796,
respectivamente; y, compra y venta de acciones y demás títulos (F-1891) por $346.069.446 y
$346.796.446, respectivamente; (B.8) 12 Facturas Electrónicas emitidas por Corpbanca Corredores de
Bolsa, RUT N°96.665.450-3, a la reclamante, durante el año comercial 2010, donde consta que dicha
entidad financiera efectuó compras de dólares por un total de USD $674.990,60, equivalentes a
$346.054.446; (B.9) 12 Facturas Electrónicas emitidas por Corpbanca Corredores de Bolsa, RUT N°
96.665.450-3, a la reclamante, durante el año comercial 2010, donde consta que dicha entidad
financiera efectuó ventas de euros por un monto total de EUR 514.546,00, equivalentes a
$346.069.446; (B.10) Documento titulado “Libro Auxiliar - Remesas Operadores Extranjeros”, impreso
en hojas folios números 720 a 726, período 01/01/2010 a 31/12/2010, donde se registra la fecha,
número de cheque, glosa, documentos (facturas y comprobantes, etc.), folio/mes e ingresos, egresos
y saldos expresados en dólares y pesos, sin que se haya presentado acompañado de la documentación
de respaldo respectiva; (B.11) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año
Tributario 2011, folio N°94828481, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otra
información: Ingresos del Giro percibidos o devengados por $66.515.578 (cód.628), Base Imponible de
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
1ª Categoría por $15.530.203 (cód.18), Impuesto de Primera Categoría por $2.640.135 (cód.20), Pagos
Provisionales por $1.669.613 (cód.36), Total a Pagar por $984.109 (cód.91) y fecha de presentación
29/04/2011; (B.12) Balance General (clasificado) de la parte reclamante, al 31 de diciembre de 2010,
impreso en folio 718, firmado solamente por el contador; (B.13) Estado de Resultados de la
reclamante, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, impreso en folio 718, firmado solamente
por el contador, donde se registran ingresos totales por $66.515.578; (B.14) Libro FUT de la reclamante
al 31.12.2010, impreso en folio 719, firmado solamente por el contador; y, (B.15) Impresión de
identificación y datos tributarios de la reclamante, extraída del sitio web del SII.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar el INFORME PERICIAL, solicitado por la parte
reclamante en el segundo otrosí de fojas 104, decretado a fojas 117 y agregado en autos de fojas 157
a 220, en el cual la perito doña Janine Jorrat Leiva explica la metodología utilizada, las diligencias
realizadas, los documentos tenidos a la vista y consigna las siguientes conclusiones: (1) Los ingresos de
la reclamante, según el Estado de Resultados al 31.12.2010, corresponden a “Ingresos por Comisiones”
por $31.664.510 e “Ingresos de la Explotación” por $34.851.068, que totalizan $66.515.578, lo cual fue
informado en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2011, en el código 628
denominado “Ingresos del Giro Percibidos o Devengados” (foja 213); (2) La determinación de los
ingresos operacionales no ha sido validada, por no contar con la totalidad de los libros contables y
auxiliares, tales como Libro Diario y Libro Auxiliar de Ventas. En cuanto a la determinación del margen
(comisiones) reflejado en el Estado de Resultados, no se contó con antecedentes que permitan validar
estas operaciones (foja 213); (3) Existe correlación entre las operaciones de compras y ventas de
divisas, lo que está demostrado en el Libro Auxiliar Remesas Operadores Extranjeros, en donde se
refleja al 31.12.2010 el saldo por este concepto por $27.982.344, información respaldada en el Balance
General al 31.12.2010, cuenta contable de pasivo “Remesa Operadores Extranjeros” con el mismo
saldo (foja 214); (4) La información de compra y venta de divisas se encuentra en armonía con los
documentos de respaldo y con lo informado por los agentes retenedores a través de la Declaración
Jurada N°1891 en poder del Servicio de Impuestos Internos (foja 214); (5) Por tanto, la venta de divisas
por $346.796.446, es armónica y consistente con cada uno de los documentos emitidos por las
sociedades Corpbanca Corredores de Bolsa S.A. y Banchile Corredores de Bolsa S.A. (foja 214); (6) La
parte reclamante obtuvo una rentabilidad antes de impuestos de $15.530.203. Sin embargo, al trabajar
con monedas extranjeras, existen fluctuaciones por el tipo de cambio en cada operación, quedando
demostrado que existe un mayor valor por $2.849.511, lo cual no se encuentra expresado en el Estado
de Resultados. Por tal motivo, este valor en el año tributario 2011 no está incorporado como un
resultado positivo y, de esta forma, se debería afectar la determinación de la Renta Líquida Imponible
y el respectivo impuesto para ese año, dejando constancia de que no se tuvo a la vista los libros
contables (foja 215); y, (7) Finalmente, concluye que todos los antecedentes documentales
examinados fueron validados con el Libro Auxiliar Remesas Operadores Extranjeros, mantenidos en
custodia (foja 216).
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte
reclamada, consistente en Carta N°710212956, de fecha 14 de diciembre de 2011, agregada a fojas 93
y 93 vuelta, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante que su
declaración de impuesto a la renta AT 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee
el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado la Observación A08, invitándola a presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 11/01/2012, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir
con la documentación que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL AGREGADO A LA
BASE IMPONIBLE POR $346.108.131 NO CONSTITUYE RENTA PARA LA PARTE RECLAMANTE
12°) Que, para acreditar la venta de los paquetes turísticos que las agencias locales efectúan a sus
clientes personas naturales, la parte reclamante ha aportado al proceso las facturas, analizadas en el
motivo 9°) literal (B.6), sin que haya acompañado el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Compras
y los contratos, cartolas y documentos de respaldo, que permitan establecer a cuánto asciende la suma
de los fondos recibidos por la parte reclamante por dichas operaciones, que esos fondos efectivamente
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Doscientos treinta y cuatro – 234
son recibidos por la actora en calidad de “depositaria” y que los mismos fondos son depositados en su
cuenta corriente en dólares del Banco de Chile.
Para acreditar la venta de dólares a Corpbanca, la parte reclamante ha aportado al proceso las facturas
electrónicas emitidas por dicha institución, analizadas en el motivo 9°) literal (B.8), que dan cuenta de
ventas de dólares efectuadas por la reclamante en el año comercial 2010, por un total de USD
$674.990,60, equivalentes a $346.054.446, sin que haya acompañado el Libro Diario, el Libro Mayor y
el Libro de Ventas donde registró dichas ventas en calidad de “depositaria”.
A su vez, para acreditar la compra de euros a Corpbanca, la parte reclamante ha aportado al proceso
las facturas electrónicas emitidas por dicha institución, analizadas en el motivo 9°) literal (B.9), que dan
cuenta de compras de euros efectuadas por la reclamante en el año comercial 2010, por un total de
EUR 514.546,00, equivalentes a $346.069.446, sin que haya acompañado el Libro Diario, el Libro Mayor
y el Libro de Compras donde registró dichas ventas en calidad de “depositaria”.
Para acreditar las remesas al Banque de Tahiti, a nombre de la empresa tour operadora, Enrique
Fontan Balestra o Paymar, la parte reclamante ha aportado las cartas y los comprobantes de
transferencia, analizados en el motivo 9°) literales (B.3) y (B.5). Sin embargo, la parte reclamante no
ha acompañado las facturas emitidas por la empresa tour operadora y demás documentos, que
acrediten a qué título fueron efectuadas las remesas y que permitan establecer a cuánto asciende el
monto de la comisión o ganancia que la parte reclamante obtiene en la operación.
13°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que
las sumas de dinero cuestionadas, por ventas de moneda extranjera, no incrementaron su patrimonio.
Para arribar a esta conclusión, se ha tenido presente el INFORME PERICIAL, analizado en el motivo 10°),
en el cual se pone de manifiesto la insuficiencia de la información contable y de respaldo aportada por
la actora para acreditar los hechos que sirven de fundamento al reclamo.
Además, se ha restado mérito probatorio a la “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y
Otros” y “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros,
analizadas en el motivo 9°) literal (B.7), pues dichos documentos dan cuenta de “Compra y Venta de
Acciones y demás Títulos” informadas a través de la Declaración Jurada N°1891 por $346.069.446 y
$346.769.446, respectivamente; y, de “Compras y/o Ventas de Moneda Extranjera” informadas
mediante la Declaración Jurada N°1870 por $170.000 y $872.796, respectivamente, lo que contradice
lo expuesto por la parte reclamante en relación a los montos de las compras y ventas de moneda
extranjera o, bien, sugiere que tales documentos contienen importantes errores o imprecisiones en la
información que entregan, de modo que carecen de la gravedad y precisión suficientes para acreditar
los datos que en ellos se consignan.
También se ha restado mérito probatorio al Balance General (clasificado), el Estado de Resultados y el
Libro FUT, analizados en el motivo 9°) literales (B.12), (B.13) y (B.14), pues no se acompañó el Libro
Diario, el Libro Mayor, los Libros Auxiliares de Compras y Ventas y la Determinación de la Renta Líquida
Imponible, que permitan analizar adecuadamente la información que muestra un balance de ese tipo,
el cual no muestra las distintas cuentas que lo componen, a diferencia de lo que ocurre con un balance
de ocho columnas.
14°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados u puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del
artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” Su inciso segundo agrega que “El
monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente,
con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido).
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
15°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido). Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos
formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados
fehacientemente con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. La contabilidad completa
incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por
los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones
legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro de
Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los
segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo,
Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y
Estampillas.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2°,
29 al 33, 41 N°4 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17 y siguientes, 21, 24, 115 y
123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María Antonieta González
Redlich, RUT N°10.001.724-5, en representación de TURISMO Y REPRESENTACIONES POLINESICAS
LIMITADA, RUT N°78.455.550-K, en contra de la Liquidación N°115000001159, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos treinta y cinco – 235
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“TURISMO Y REPRESENTACIONES POLINÉSICAS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00213-2014
RUC N° 14-9-0000780-K
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-11-08T09:59:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.