Texto de la sentencia
Ciento tres – 103
“SOCIEDAD EDUCACIONAL EL PRINCIPITO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00221-2014
RUC N° : 14-9-0000791-5
Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Calixto René Muñoz Linares, abogado, RUT N°7.321.407-6, domiciliado en
calle Agustinas N°1533, Oficina 512, comuna de Santiago, en representación de SOCIEDAD
EDUCACIONAL EL PRINCIPITO LIMITADA, RUT N°78.196.900-1, con domicilio en calle Juan Agustín
Alcalde N°2281, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000001153,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 20 de abril de
2011, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. Agrega
que con fecha 26 de julio de 2011, se informó a la reclamante, mediante Carta Operación Renta, que
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 presentaba objeciones y, por el mismo
medio, se solicitó que se presentara en la oficina del Servicio de Impuestos Internos indicada, para que
proporcionara la documentación que respaldaba dicha declaración. Añade que, no habiendo
concurrido la reclamante al Servicio en la fecha indicada, éste procedió con fecha 16 de diciembre de
2013 a practicar la liquidación reclamada, la cual le fue notificada por carta certificada.
Expone que de la revisión de la declaración de renta AT 2011, surgieron las Observaciones A09 y F95,
puesto que las Declaraciones Juradas N°1879 y 1887 se encontraban observadas por retenciones de
honorarios e impuesto único que no se pagaron oportunamente en los respectivos Formularios 29, y
se procedió a solucionar dichas diferencias a través de las declaraciones rectificatorias con giro que
detalla.
Expresa que, si bien la reclamante no concurrió al Servicio en la fecha propuesta, conforme a las
facultades que le otorgan los artículos 36 bis y 127 del Código Tributario, por lo demás sugerida en la
misma carta, procedió a rectificar sus declaraciones de impuesto mensuales Formulario 29, con las
diferencias en retenciones de honorarios e impuesto único, según consta de las declaraciones, giro y
comprobante de pago que se acompañan en un otrosí. Agrega que, en mérito de tales rectificatorias,
se solicitó al Servicio la liberación de las Declaraciones Juradas N°1879 y 1887, siendo liberada la
primera y manteniéndose observada la segunda. Añade que, al concurrir la reclamante al Servicio a
consultar por las rectificatorias, se le confirmó la liberación de la Declaración Jurada N°1879 y se le
expresó que la Declaración Jurada N°1887 seguía observada y que debía esperar la resolución
respectiva, la que se requirió incluso mediante correo electrónico por la funcionaria al jefe de grupo
de fiscalización, pero aparentemente por algún problema de sistemas no fue considerada y se emitió
la liquidación reclamada
Indica que la liquidación reclamada se funda en antecedentes omitidos o no considerados por el SII,
pues aparte de estar rectificados los Formularios 29 de los períodos que causaban las diferencias con
las declaraciones juradas, está fundada en antecedentes que obraban en poder del Servicio de
Impuestos Internos hasta antes de las rectificatorias.
Manifiesta respecto de la observación A09, que considera que el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, declarado en el Recuadro N°2, Código (631), podría ser excesivo, que dicha partida
se encuentra cabal e íntegramente justificada con los documentos que acompaña al libelo de reclamo,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2018.
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Ciento tres vuelta – 103 vta.
consistentes en el Libro de remuneraciones año 2010 en papel oficial folios 1038 al 10733 (sic); el
Balance General al 31 de diciembre de 2010 en papel oficial folios 1459 al 1462; y, las liquidaciones de
sueldo.
A fojas 49, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó
con fecha 20/04/11 declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. Agrega que con el
objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada y de subsanar las diferencias respecto de
la información que posee el Servicio, el día 26 de julio de 2011 se le envió Notificación N°410112402,
en la que se le informó que su declaración presentaba las inconsistencias A09 y F95, que debían ser
justificadas con la documentación respectiva, requiriéndole que concurriera con la documentación que
detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 23 de
septiembre de 2011, no concurrió ni presentó documento alguno, procediéndose a dictar la liquidación
reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la reclamante efectuó declaraciones rectificatorias de
Formularios 29, pero no del Formulario 22 del AT 2011. Agrega que el contribuyente no indica bajo
qué concepto y cómo tales rectificatorias afectarían el resultado tributario determinado en el
Formulario 22. Añade que el contribuyente señala que la Declaración Jurada N°1879 fue liberada y la
Declaración Jurada N°1887 se mantuvo observada, lo cual demuestra que existen inconsistencias que
no fueron subsanadas antes de emitirse la liquidación reclamada.
En segundo término, expresa que la reclamante no acompañó los antecedentes que le fueron
requeridos en sede administrativa para subsanar las Observaciones A09 y F95 respecto a la declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2011. Agrega que el procedimiento establecido en el artículo
123 y siguientes del Código Tributario se centra en verificar las circunstancias de hecho y de derecho
que motivaron y concurrieron al tiempo de la dictación del acto administrativo reclamado.
En tercer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el
principio de legalidad, habida cuenta que previamente se notificó al contribuyente de que se habían
encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta el
Servicio y que, como el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue
posible comprobar la efectividad de lo solicitado por el contribuyente, concluyendo que la liquidación
reclamada no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En cuarto término, manifiesta que la liquidación reclamada es absolutamente válida y procedente.
Agrega que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, lo que enmarca la
discusión, dado que cualquier ilegalidad de forma o de fondo debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Añade que la liquidación reclamada
contiene fundamentos simples, claros y categóricos, siendo su motivación que el contribuyente no
acompañó la documentación necesaria para solucionar las observaciones formuladas a su declaración
de impuesto a la renta.
En quinto lugar, menciona que en materia tributaria la carga de la prueba recae en el contribuyente.
Agrega que teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo la reclamante
acreditado fehacientemente ante el Servicio ni en el reclamo su pretensión, se han determinado
correctamente las diferencias en lo declarado por la reclamante.
A fojas 75, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 101, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2018.
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Ciento cuatro – 104
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el N° 6 del primer otrosí
de fojas 1, la Liquidación N°115000001153, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 23 a 26, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de
Primera Categoría por $10.027.158, reajustes por $761.433 e intereses por $5.178.524, lo que da un
total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $15.967.115.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 26-07-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones A09 y F95 y, por el mismo medio,
se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación
que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los
argumentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría
por “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo
31 de la Ley de la Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N°2 del Formulario 22, de acuerdo
a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y
sueldos”, por la suma de $58.168.918.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la
partida liquidada se encuentra justificada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 26 de julio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte reclamante
una comunicación para informarle la existencia de inconsistencias en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2011, consistentes en las Observaciones A09 y F95 y,
por el mismo medio, le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio indicada, para que
proporcionara la documentación que respalda dicha declaración.
- La parte reclamante no concurrió en la fecha indicada.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001153, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 75, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten que el monto declarado como gasto en el Recuadro N°2, Código
[631] del Formulario 22 del año tributario 2011, no resulta ser excesivo.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 43; y, la acompañada e individualizada a fojas 89 y 91, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°37-2018, según consta en certificado agregado a fojas 100.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 95, agregada a fojas 96 y 97.
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Ciento cuatro vuelta – 104 vta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Carta Operación Renta,
de fecha 26/07/2011, con información actualizada al 30/01/2014 (sic), agregada a fojas 21 y 22,
donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su
declaración de impuestos a la renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que
posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A09 y F95, invitándola a presentarse
a regularizar su situación el día 23/09/2011, en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir
con la documentación que detalla la misiva; (A.2) Balance de Ocho Columnas al 31/12/2010, impreso
en hojas foliadas, con firmas del Representante Legal y Contador, agregado de fojas 27 a 30, que refleja
cuentas de resultado pérdida o gastos por $239.020.766, cuentas de resultado ganancia o ingresos por
$292.878.350 y una utilidad contable del ejercicio por $53.857.584; (A.3) Composición de la Renta
Líquida Imponible de 1ª Categoría, año comercial 2010, agregada a fojas 31, impresa en hojas foliadas,
sin firmas del Representante Legal y ni Contador, que consigna una Utilidad según balance por
$53.857.584, un agregado por Impuesto de 1ª categoría por $7.944.968 y una Renta Líquida Imponible
de 1ª Categoría por $61.802.552; (A.4) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formulario 29, Primitiva y Rectificatoria, ambas del período febrero 2010, agregadas a fojas 32 y 33,
junto con un Comprobante de Pago, agregado a fojas 34, donde consta que la parte reclamante no
declaró inicialmente datos en el código 048 (Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N 1 LIR) y, luego, en su
declaración rectificatoria, agregó en dicho código la cantidad de $16.724, dando como resultado una
diferencia a pagar que fue cancelada vía Internet; (A.5) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29, Primitiva y Rectificatoria, ambas del período marzo 2010, agregadas a fojas
35 y 36, junto con un Comprobante de Pago, agregado a fojas 37, donde consta que la parte reclamante
declaró inicialmente en el código 151 (Ret. Tasas de 10% sobre las Rent.) retenciones por $827.745 y,
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Ciento cinco – 105
luego, en su rectificatoría, declaró en el mismo código $916.634, dando como resultado una diferencia
a pagar por $88.889, que fue cancelada vía Internet; (A.6) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29, Primitiva y Rectificatoria, ambas del período julio 2010, agregadas a fojas
38 y 39, junto con un Comprobante de Pago, agregado a fojas 40, donde consta que la parte reclamante
declaró inicialmente en el código 151 (Ret. Tasas de 10% sobre las Rent.) retenciones por $49.399, y
luego, en su rectificatoría, declaró en el mismo código $54.399, dando como resultado una diferencia
a pagar por $5.000, que fue cancelada vía Internet; (A.7) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29, Primitiva y Rectificatoria, ambas del período septiembre 2010, agregadas a
fojas 41 y 42, junto con un Comprobante de Pago, agregado a fojas 43, donde consta que la parte
reclamante declaró inicialmente en el código 151 (Ret. Tasas de 10% sobre las Rent.) retenciones por
$89.736, y luego, en su rectificatoría, declaró en el mismo código $94.736, dando como resultado una
diferencia a pagar por $5.000, que fue cancelada vía Internet; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°37-2018: (B.1) Libro de Remuneraciones del año
comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra Total Haberes por $153.802.995, Total
Imponible por $150.529.066 y Líquido a pagar por $92.780.545; (B.2) Libro de Retenciones del año
comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra Honorarios brutos pagados por $21.547.919,
Retenciones por $2.154.793 y Honorario neto pagado por $19.393.126; (B.3) Numerosas
Liquidaciones de Sueldo del año comercial 2010, asociadas al Libro de Remuneraciones analizado en
el literal (B.1) precedente; y, (B.4) Numerosos Comprobantes de pago de Cotizaciones Previsionales
y Depósitos de Ahorro Voluntario, Fondo de Pensiones, Seguro de Cesantía, APVI, APVC y Afiliado
Voluntario, asociados al Libro de Remuneraciones analizado en el literal (B.1) precedente.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Carta Folio N°410112402, de fecha 16/08/2011, con
información actualizada al 26/07/2011, agregada a fojas 96 y 97, donde consta que el Servicio de
Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta 2011
presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha
causado las observaciones A09 y F95, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día
23/09/2011, en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla
la misiva.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, a fojas 4, la parte reclamante ha reconocido que, luego de rectificar sus Formularios 29 del
año comercial 2010, el Servicio de Impuestos Internos mantuvo observada la Declaración Jurada
N°1887, sobre sueldos.
Por otro lado, la parte reclamante ha aportado al proceso el Balance de Ocho Columnas, los Libros
Auxiliares de Remuneraciones y de Retenciones y la Composición de la Renta Líquida Imponible, así
como numerosas liquidaciones de sueldo y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.
Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado al proceso la declaración de impuesto a la renta
(Formulario 22) del AT 2011, en cuyo código 631 debería haber informado el gasto por concepto de
remuneraciones que pretende acreditar en autos, ni las Declaraciones Juradas Nos. 1879 y 1887,
relativas a honorarios y sueldos, respectivamente, antecedentes sin los cuales no es posible establecer
si existen o no diferencias en la información aportada por la parte reclamante al Servicio de Impuestos
Internos a través de todas estas declaraciones.
Además, la parte reclamante no ha acompañado al proceso el Libro Diario y el Libro Mayor del año
comercial 2010, que permitan verificar el correcto registro contable de las remuneraciones (sueldos y
honorarios) y la coherencia de la información asentada en estos registros contables y aquella
registrada en los Libros Auxiliares de Remuneraciones y Retenciones.
Más importante aún, la parte reclamante no ha acompañado al proceso los contratos de trabajo y sus
correspondientes anexos y/o modificaciones celebrados con sus empleados o trabajadores ni los
contratos de prestación de servicios personales independientes y/o las boletas de honorarios
respectivas, que sirvan de respaldo a los Libros Auxiliares de Remuneraciones y de Retenciones, que
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Ciento cinco vuelta – 105 vta.
acrediten fehacientemente quiénes tenían la calidad de empleados o trabajadores y quiénes la calidad
de prestadores de servicios independientes y que permitan verificar si el gasto por concepto de
remuneraciones cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción para fines tributarios.
12°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas
sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio,
así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido).
13°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido). Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos
formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados
fehacientemente con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. La contabilidad completa
incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por
los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones
legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro de
Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los
segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo,
Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y
Estampillas.
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2018.
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Ciento seis – 106
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Calixto René Muñoz Linares,
RUT N°7.321.407-6, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL EL PRINCIPITO LIMITADA, RUT
N°78.196.900-1, en contra de la Liquidación N°115000001153, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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RIT N° : GR-18-00221-2014
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Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2018.
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Timbre Electrónico
2018-11-20T13:09:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.