Texto de la sentencia
Sesenta y tres – 63
“ZALAZAR HOJMAN, EUGENIO ANDRES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00228-2014
RUC N° 14-9-0000795-8
Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EUGENIO ANDRÉS ZALAZAR HOJMAN, ingeniero, RUT N°6.190.794-7,
domiciliado en Mar Del Coral N°7.080, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000587, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, declarando que los
impuestos se encuentran correctamente declarados y dejando sin efecto cualquier giro relacionado,
con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que en la liquidación reclamada se afirma que en el período tributario 2011 no se incluyó en la
declaración de impuestos la suma de $6.008.812, correspondiente a un retiro de excedente de libre
disposición efectuado en el mes de agosto de 2010, proveniente de fondos que se encontraban en AFP
CUPRUM, agregando que dichos montos estarían afectos a pago de Impuesto Global Complementario
por $906.044, el que más intereses y reajustes a la fecha de la liquidación ascienden a $1.442.772.
Expone que en la liquidación el Servicio incurrió en una duplicidad de montos, aumentando la base
imponible del Impuesto Global Complementario, pues el monto de $6.008.432 del retiro de libre
disposición ya mencionado, fue declarado en la línea 8 bajo el ítem (sic) 152 del Formulario 22, en
calidad de renta exenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la
Renta, pero fue considerada por el Servicio como suma afecta al Impuesto Global Complementario,
registrada en la línea 7, código 155, por considerarse hechos gravados relacionados con rentas
percibidas por concepto de Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2 LIR), seguros dotales (art. 17 N°3 LIR) y
ganancias de capital (art. 17 N°8 LIR).
Expresa que no es posible considerar el retiro de los excedentes de libre disposición de la manera antes
indicada, ya que no excede los límites contemplados en el artículo 42 ter de la LIR que transcribe.
Agrega que a la fecha de la declaración de dichos impuestos, la UTM tenía un valor de $37.605 a
diciembre de 2010, por lo que los retiros totales de los excedentes del AT 2011 objeto del presente
reclamo ascendían a 159,79 UTM, no excediendo al máximo anual de 200 UTM para optar al beneficio.
Añade que el artículo citado, en conjunto con la Circular N°23 de marzo de 2002, disponen que el
máximo global al que se sujeta esta exención es de 1.200 UTM, las que serán computadas dentro de
un máximo de 6 años, por lo que incluso considerando los retiros anteriores, no se logra superar el
límite global, a saber: a) Año 2003, por $13.496.993 (453,8 UTM); b) Año 2004, por $1.750.909 (57,77
UTM); c) Año 2006, por $4.812.958 (149,44 UTM); y, c) Año 2010, por $6.008.812 (159,79 UTM).
Indica que, conforme lo anterior, el total de retiros de excedentes de libre disposición ascienden a la
suma de 820 UTM, por lo que no superan el límite global del a exención que asciende a 1200 UTM
dentro del período de los 6 años consecutivos al primer retiro.
A fojas 30, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 36, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, RUT N°12.721.315-1, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 29 de abril de
2011, el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011,
declarando una Base Imponible por $27.344.222, con un pago de $508.318. Agrega que tal devolución
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Sesenta y tres vuelta – 63 vta.
(sic) fue impugnada el 23/05/2011, por inconsistencias detectadas en la declaración, bajo la
Observación G36, a fin de efectuar el control de la tributación de las rentas de capitales mobiliarios,
seguros dotales y ganancias de capital del art. 17 N°8, debido a que los datos entregados en su
declaración eran diferentes a los entregados por sus agentes retenedores, en este caso el retiro desde
AFP CUPRUM, por $6.008.432. Añade que, con fecha 16/06/2011, se le notificó mediante carta
N°7115307 (sic) las observaciones a su declaración, solicitándole los antecedentes que detalla e
invitándolo a presentarse a regularizar su situación el día 26/01/2012 y, atendida su inasistencia, se
emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, expone que la Carta Aviso
N°710115307 y la liquidación reclamada corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio en
pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le
ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han
formulado.
A fojas 52, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 61, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el número
1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000587, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 6 a 8 y 10, determinó a la parte reclamante diferencias de Impuesto Global
Complementario por $906.044, reajustes por $68.802 e intereses por $467.926, lo que da un total
liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a la suma de $1.442.772.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha
22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta
del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para
que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo
dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario
por concepto de “Rentas de Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2), Retiros de ELD (Art. 42 ter) y Ganancias
de Capital (Art. 17 N°8), etc.” por la suma de $6.008.432.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque ésta
consideró duplicadamente el mismo monto, pues los $6.008.432, correspondientes al retiro de un
excedente de libre disposición, fue declarado en la línea 8, código 152 de la declaración anual de
impuesto, en calidad de renta exenta en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pero la liquidación reclamada lo consideró [nuevamente] como suma afecta al
Impuesto Global Complementario, registrada en la línea 7, código 155.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2010, la parte reclamante efectuó un retiro de libre disposición
desde su cuenta en AFP Cuprum.
- En su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, la parte reclamante
declaró en la línea 8, código 152 la suma de $6.008.812, como renta exenta de Impuesto Global
Complementario.
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Sesenta y cuatro – 64
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación
N°115000000587.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 52, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la partida agregada a la base imponible de Impuesto
Global Complementario, por concepto de “Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 N°2), Retiros
de ELD (Art. 42 Ter) y Ganancias de Capital (Art. 17 N°8), etc. “, por $6.008.432.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
6 a 22; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 28, agregada a fojas 29.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Certificados N°23,
sobre Régimen Tributario de los Retiros de Excedentes de Libre disposición, emitidos por la AFP Santa
María a la parte reclamante, por los años 2003 y 2004, agregados a fojas 11 y 12, que consignan Retiros
de Excedentes de Libre Disposición actualizados por $13.496.993 y $1.750.909, respectivamente,
afectos al Artículo 42 ter de la Ley de la Renta; (2) Certificado N°23, sobre Régimen Tributario de los
Retiros de Excedentes de Libre disposición, emitido por la AFP Santa María a la parte reclamante, por
el año 2006, agregado a fojas 13, que consigna Retiros de Excedentes de Libre Disposición actualizados
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Sesenta y cuatro vuelta – 64 vta.
por $4.812.958, afectos al Impuesto Global Complementario; (3) Certificado sobre Régimen Tributario
de los Retiros de Excedentes de Libre disposición, emitido por la AFP Cuprum S.A. a la parte reclamante,
por el año 2010, agregado a fojas 14, que consigna Retiros de Excedentes de Libre Disposición
actualizados por $6.008.812, afectos al Artículo 42 ter de la Ley de la Renta; y, (4) Declaración de
impuesto a la renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, agregado de fojas 15 a 22,
donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, en la Base Imponible Global
Complementario o Adicional, Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario (cód.152) por
$6.008.812 y Rentas del Art. 42 N°1 (cód.161) por $22.202.422, determinando un Impuesto Global
Complementario a pagar (cód.157) por $1.991.993; además, declaró crédito proporcional por rentas
exentas declaradas en la línea 8 (cód.136) por $438.643, crédito por Impuesto Único de Segunda
Categoría (cód.162) por $1.604.236 y crédito por Ahorro Neto Positivo (cód.174) por $133.770;
asimismo, declaró Impuestos Anuales a la Renta por concepto de Reliquidación Impuesto Único Form.
2514 (cód.25) por $692.974, dando como resultado un impuesto adeudado por $508.318, Reajuste
Art. 72 (cód.39) por $7.116 y un Total a Pagar (cód.91) por $515.434.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia del Certificado sobre Régimen
Tributario de los Retiros de Excedentes de Libre disposición y la declaración de impuestos a la renta,
analizados en el motivo 9°) numerales (3) y (4), se debe tener por acreditado que para el año tributario
2011 la parte reclamante declaró Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario (cód. 152) por
$6.008.812, cantidad que concuerda con lo informado por AFP Cuprum S.A. en el Certificado sobre
Régimen Tributario de los Retiros de Excedentes de Libre Disposición; determinó un Impuesto Global
Complementario a pagar (cód.157) por $1.991.993; y, además, declaró crédito proporcional por rentas
exentas declaradas en la línea 8 (cód.136) por $438.643.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Certificados sobre Régimen Tributario de
los Retiros de Excedentes de Libre Disposición, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (3), se debe
tener por acreditado que, en los años 2003, 2004 y 2010, la parte reclamante efectuó Retiros de
Excedentes de Libre Disposición actualizados, acogidos al Artículo 42 ter de la Ley de la Renta
actualizados, por $13.496.993, $1.750.909 y $6.008.812, respectivamente; mientras que en el año
2006 dicha parte efectuó Retiros de Excedentes de Libre Disposición actualizados, afectos a Impuesto
Global Complementario, por $4.812.958.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Certificados sobre Régimen Tributario de
los Retiros de Excedentes de Libre Disposición, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (3), se debe
tener por acreditado que la suma de dichos retiros no excedió el límite de 1.200 unidades tributarias
mensuales establecido en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta –citado en el
considerando siguiente–, ni tampoco dichos retiros fueron superiores a 800 unidades tributarias
mensuales en cada período tributario.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar la naturaleza de
los aportes efectuados para constituir los excedentes de libre disposición que ha retirado –es decir, si
dichos aportes corresponden a cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro
voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo o depósitos convenidos–, a cuánto
asciende cada tipo de aporte efectuado y las fechas en que fueron realizados.
11°) Que el Artículo 42 ter, inciso primero de la Ley sobre Impuestos a la Renta dispone que “El monto
de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N°3.500,
de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre
de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no
pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias
mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una
exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Aquella parte del excedente
de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de
acuerdo al siguiente artículo.
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Sesenta y cinco – 65
El inciso segundo de la disposición legal transcrita agrega que “Para que opere la exención señalada,
los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria,
depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse
efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho
excedente.” (énfasis añadido).
Y el inciso tercero del mismo precepto legal añade que “Los retiros que efectúe el contribuyente se
imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos y así sucesivamente.”.
12°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 54, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta bruta global comprende las rentas totalmente exentas de Impuesto Global Complementario y
las rentas parcialmente exentas de este tributo. Estas rentas se incluyen en la renta bruta global
solamente para los efectos de aplicar la escala progresiva del Impuesto Global Complementario. En
otras palabras, tales rentas no se incluyen en la base imponible para hacerlas tributar, sino para
aumentar el impuesto que grava las demás rentas del contribuyente. Como contrapartida, este mismo
número otorga al contribuyente el derecho a un crédito por estas rentas exentas.
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar la naturaleza de los
aportes efectuados para constituir los excedentes de libre disposición que ha retirado, a cuánto
asciende cada tipo de aporte efectuado y las fechas en que fueron realizados, motivo por el cual no ha
acreditado con pruebas suficientes los supuestos de hecho que hacen procedente aplicar a su respecto
el beneficio tributario establecido en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, según se desprende del análisis de la liquidación reclamada, ésta se limitó a agregar a la
base imponible del Impuesto Global Complementario, Retiros de Excedentes de Libre Disposición por
la suma de $6.008.432, sin considerar que la parte reclamante había declarado por tal concepto un
monto de $6.008.812 como renta exenta de Impuesto Global Complementario en la línea 8, código
152, lo que provocó el efecto de aumentar el Impuesto Global Complementario que gravó las demás
rentas declaradas por el contribuyente, motivo por el cual corresponde acoger la alegación de la parte
reclamante, en el sentido que la liquidación consideró duplicadamente el monto de los retiros de
excedentes de libre disposición, resultando procedente en estas circunstancias que el Servicio de
Impuestos Internos practique una reliquidación de impuestos, que deduzca o rebaje de la base
imponible del Impuesto Global Complementario liquidado, los retiros de excedentes de libre
disposición por $6.008.812 declararos en la línea 8, código 152 del Formulario 22 del AT 2011 y, como
contrapartida, rebaje también el crédito proporcional por rentas exentas declaradas por la parte
reclamante en la línea 8 (código 136) por la suma de $438.643.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 42 ter, 42 quáter, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115,
123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don EUGENIO
ANDRÉS ZALAZAR HOJMAN, RUT N°6.190.794-7, en contra de la Liquidación N°115000000587,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en el considerando 13°).
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II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ZALAZAR HOJMAN, EUGENIO ANDRES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
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Miguel Andrés Massone Pardo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.