Texto de la sentencia
Ciento treinta y ocho – 138
“DE VICENTE BUENO VERONICA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00238-2014
RUC N° : 14-9-0000797-4
Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Jazmín Andrea Gajardo España, abogado, RUT N°16.094.707-1, domiciliada
en calle Cruz del Sur N°133, Oficina 802, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de doña
VERÓNICA DE VICENTE BUENO, empresaria, RUT N°6.967.881-5, domiciliada para estos efectos en calle
Alonso de Sotomayor N°4260, Departamento N°401, comuna de Vitacura, Santiago, quien interpone
reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su
invalidación total, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 14 de agosto de
2013, mediante notificación por cédula N°1396734, se le notificó a la reclamante la Citación
N°11230095 (sic), de fecha 22 de octubre de 2012, donde se señala que producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritan acreditar el origen de los fondos
con que se efectuaron inversiones en bienes raíces y fondos mutuos en el año comercial 2010. Agrega
que, dentro del plazo de prórroga, con fecha 14 de octubre de 2013, la contribuyente presentó
respuesta a la referida citación, acompañando todos los documentos que justificaban las inversiones
observadas. Añade que, sin embargo, se le notificó por cédula la liquidación reclamada, que señala
que no se dio respuesta a la citación, afirmación que no corresponde a los hechos, pues la citación fue
respondida en tiempo. Afirma que la fiscalizadora asignada al caso le señaló que tanto la respuesta a
la citación como los antecedentes acompañados en dicha presentación le fueron distribuidos recién el
día 27 de diciembre de 2013 y, por lo tanto, la liquidación fue emitida cuando aún no se revisaban los
antecedentes presentados. Asegura que existe un error manifiesto por parte del Servicio, al emitir una
liquidación sin considerar los antecedentes presentados como respuesta a la citación, citando al efecto
la Circular N°58 del 21 de septiembre de 2000 y el artículo 8° bis N°9 del Código Tributario.
Con respecto a la Inversión en Bien Raíz, expone que la reclamante adquirió, en partes iguales junto a
su cónyuge don Jorge Castro Rubio, mediante escritura de fecha 21 de octubre de 2010, el
departamento 401, los estacionamientos 42, 45 y 50 y la bodega 28 del edificio “Leonardo”, ubicado
en calle Sotomayor N°4260, comuna de Vitacura, en la cantidad de 11.500 UF, equivalentes a esa fecha
a $245.715.670, que fueron pagados de la siguiente forma: a) Con la cantidad de 70,32, pagada con
anterioridad a la fecha del contrato; y, b) Con la cantidad de 11.429,68 UF, pagada en dinero efectivo
en la fecha de celebración del contrato, equivalentes a $244.213.172. Afirma que este bien sirve de
residencia principal a la familia, citando al efecto la Circular N°8 del 7 de febrero de 2000.
En cuanto al origen de fondos de los tres últimos años, expresa que, según los artículos 200 y 201 del
Código Tributario, el Servicio puede revisar las declaraciones de impuesto en el plazo de tres años, a
menos que no se presente declaración o la presentada sea maliciosamente falsa, lo que no ocurre en
este caso. Afirma que, según se acredita en Certificado de Corpbanca Administradora General de
Fondos S.A., don Jorge Castro Rubio poseía 4 fondos mutuos, por la suma de $252.884.222, al 30 de
septiembre de 2010. Asegura que dichos fondos fueron inversiones que se originan de varios
conceptos con fecha anterior al 31 de diciembre de 2009, siendo períodos prescritos, con excepción
de dos inversiones realizadas en el año comercial 2010, consistentes en: 1) Fondo Mutuo Acciones
Latinoamérica Serie A, efectuada el 05/02/2010, por $15.010.500, financiada con la venta del bien raíz
de calle Tenderini N°85, departamento 97, de fecha 11 de noviembre de 2009; y, b) Fondo Mutuo Corp
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
USA Serie A, efectuada el 01/06/2010, por $10.000.000, financiada con el rescate del Fondo Mutuo
Corp Acciones Corp Selecto Serie A Cuenta 1, el 29 de abril de 2010. Asevera que, con el certificado de
fondos mutuos que se originan con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, que se detalla
seguidamente, con las excepciones indicadas, se demuestra que el origen de los fondos para la compra
del inmueble se justifica con el rescate de dichos fondos mutuos que alcanzan a $253.308.406, según
detalle contenido en el siguiente cuadro inserto a fojas 7:
En cuanto al origen de fondos más allá de los tres años, indica que para el evento de que no se acoja
la prescripción de la acción fiscalizadora para los períodos anteriores al 31 de diciembre de 2009, el
origen de los fondos mutuos rescatados con fecha 30 de septiembre de 2010, por $252.884.222, para
la compra del bien inmueble indicado en la liquidación, datan del año 2007 y se originan de sueldos,
retiros de socios, recuperación de préstamos otorgados, venta de bien raíz y herencias, cuyos montos
fueron invertidos en diversos fondos mutuos, según detalla en los siguientes cuadros insertos a fojas
8, 10, 12 y 14:
Manifiesta que los retiros y sueldos detallados precedentemente, fueron incluidos en las respectivas
declaraciones de renta.
Menciona que los retiros realizados por el cónyuge de la reclamante, percibidos desde la sociedad
“Castro y Compañía Limitada”, son retiros en “exceso”, los cuales se encuentran pendientes de
tributación, hasta que la sociedad genere nuevas utilidades. Agrega que los retiros percibidos desde la
sociedad “Inversiones Castro Rubio Limitada”, son retiros que pagaron el Impuesto Global
Complementario, ya que la sociedad tiene FUT positivo.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley
sobre Impuesto a la renta y 21 del Código Tributario.
A fojas 62, consta que la parte reclamante, en cumplimiento de lo resuelto a fojas 60, precisó que su
oficio es empresaria y que fue notificada del acto reclamado por carta enviada con fecha 17 de
diciembre de 2013, la cual fue recepcionada en su domicilio, con fecha día 19 de diciembre de 2013.
A fojas 67, se confiere traslado a la parte reclamada.
FONDO MUTUO VALOR EN $
CORP SELECTO SERIE A 1.138.187
CORP ACCIONES LATIONOAMERICA SERIE A 93.688.074
CORP USA SERIE A 34.123.470
CORP ACCIONES CHILENAS SERIE A 123.934.491
TOTAL FONDOS MUTUOS AL 30 SEPTIEMBRE 2010 252.884.222
DETALLE AÑO 2007 MONTO DETALLE AÑO 2008 MONTO
Ingresos Ingresos
Sueldos 21.296.826 Origen de fondos año anterior 19.946.961
Retiros socios 28.839.364 Sueldos 20.631.065
Recuperación mutuo 18.000.000 Retiros socios 41.405.154
Recuperación mutuo 18.210.771 Recuperación mutuo 20.190.979
Egresos Egresos
Inversión fondo mutuo 40.000.000 - Inversión fondo mutuo 20.000.000 -
Gastos de vida 26.400.000 - Gastos de vida 28.800.000 -
Origen de fondos justificado al 31 diciembre 2007 19.946.961 Origen de fondos justificado al 31 diciembre 2008 53.374.159
DETALLE AÑO 2009 MONTO DETALLE AÑO 2010 MONTO
Ingresos Ingresos
Origen de fondos año anterior 53.374.159 Origen de fondos año anterior 45.493.914
Sueldos 20.527.079 Sueldos 22.483.407
Retiros socios 32.975.599 Retiros socios 23.880.057
Recuperación mutuo 60.426.384 Rescate fondos mutuos 268.372.697
Rescate fondos mutuo 40.021.424 Egresos
Venta inmueble 15.000.000 Inversión en fondos 25.010.500 -
Recibido de herencia 55.298.579 Pago bien raíz 245.715.670 -
Egresos Gastos de vida 31.200.000 -
Inversión fondo mutu 202.129.310 - Origen de fondos justificado al 31 diciembre 2010 58.303.905
Gastos de vida 30.000.000 -
Origen de fondos justificado al al 31 diciembre 2009 45.493.914
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Ciento treinta y nueve – 139
A fojas 75, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, RUT N°12.721.315-1, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 05 de mayo de
2011, el contribuyente presentó declaración de impuesto para el año tributario 2011, declarando una
base imponible de $13.091.407 y solicitando una devolución por $154.034, la que fue impugnada el
23/05/2011, por inconsistencias detectadas en la declaración, bajo la observación G47. Agrega que,
con fecha 16/06/2011, se le notifica, mediante carta N°3128863, el detalle de las observaciones a su
declaración, solicitándole los antecedentes que detalla y, con fecha 25/10/2012, se le notifica la
Citación N°112300984 (sic), a fin de que justifique el origen de los fondos con los cuales realizó
inversiones en fondos mutuos e inmuebles en el año 2010, requiriéndole una serie de documentos.
Añade que, con fecha 16/12/2013, se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, y con respecto de la teoría del reclamante que no puede el Servicio
liquidarle sin evaluar los antecedentes acompañados en la respuesta a la citación, expone que no
consta la veracidad de tales afirmaciones, debido a que por feriado legal no ha sido posible contactar
a la fiscalizadora. Agrega que la liquidación no opera necesariamente por la inasistencia del
contribuyente, pues en su número 3 la liquidación dice “... usted no ha dado respuesta a la citación y/o
no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su de su declaración de renta...”. Añade que, en el supuesto que efectivamente el
Servicio no hubiese alcanzado a revisar los antecedentes que se hubieren acompañado en respuesta
de la citación, no procede concluir que el Servicio ha perdido la facultad de liquidar el impuesto,
debiendo aplicarse en tal caso la sanción legal específica de silencio administrativo establecida en el
artículo 65 de la Ley N°19.880, pues la respuesta a la citación contiene una solicitud no resuelta dentro
de plazo, que afecta al patrimonio fiscal y, por ende, corresponde entender que lo pedido en la
respuesta a la citación ha sido rechazado.
En segundo término, expresa que de acuerdo al artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión
propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse al acto
administrativo, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez. Añade que el peso de la prueba recae en el contribuyente, sea en sede administrativa o
jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo ordena, principio que es replicado
por el artículo 70 de la Ley de la Renta (sic).
En tercer lugar, con respecto de la justificación del origen de los fondos y la inversión, indica que la
acción fiscalizadora se ejerce sobre declaraciones de impuestos y, a propósito de éstos, sobre los años
tributarios que tengan incidencia en tal declaración, criterio que ha sido aceptado y aplicado de forma
uniforme por la Excelentísima Corte Suprema, citando al efecto las causas Roles 1184-002 y 3265-2012.
Manifiesta que controvierte que el bien raíz sea la residencia principal de la familia, pues la reclamante
y su cónyuge tienen varios inmuebles y cualquiera de éstos pueden servir de residencia, sobre todo
teniendo en consideración que en el año 2011 la reclamante adquirió un inmueble ubicado en Camino
de La Aguada N°10338, comuna de lo Barnechea.
Menciona que, sobre la base que el bien es para destino matrimonial, la reclamante suma los ingresos
del marido desde el año 2007, refiriendo que impugna tales cálculos como sigue:
Relata que para el año 2007, la reclamante señala como retiros conjuntos la suma de $28.839.364,
pero para el AT 2008 la reclamante no declaró ningún retiro y su cónyuge sólo $4.537.075; para el año
2008, la reclamante señala como retiros conjuntos la suma de $41.405.154, pero para el AT 2009 la
reclamante no declaró ningún retiro y su cónyuge sólo $11.933.406; y, para el año 2009, la reclamante
señala como retiros conjuntos la suma de $25.649.623, pero para el AT 2010 la reclamante no declaró
ningún retiro y su cónyuge sólo $19.224.717.
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
Sostiene que, como se puede apreciar, los retiros que utiliza la reclamante para la justificación del bien
raíz no existen en tales montos, generando una diferencia de $60.198.943, que queda sin justificar y,
respecto de los ingresos por recuperación de mutuo, sin perjuicio de hacer reserva de la impugnación
probatoria correspondiente, sostiene que es cargo de la reclamante justificar el origen de tales
montos.
A fojas 103, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 136, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada
en el N°5 del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 36 a 40, determinó a la parte reclamante, para el año tributario
2011, un Impuesto Global Complementario por $47.351.197, reajustes por $3.595.711 e intereses por
$24.454.516, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a la suma de $75.401.424.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en la Observación G47 y, por el mismo medio, se le
solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación
que respalda dicha declaración y, además, mediante Citación N°112300995, notificada por carta
certificada, con fecha 14-08-2013, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó
las inversiones cuestionadas, pero la parte reclamante no dio respuesta a la citación y/o no aportó
los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación
reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 inciso 2°, 70, 71 y 200 inciso 1° del Código
Tributario y los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario declarada, por concepto de “Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin
justificación de origen de fondos”, por la suma de $137.037.336.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si la liquidación reclamada incurre en un error, al no
considerar antecedentes aportados por la parte reclamante en su respuesta a la citación; y, 2) Si
corresponde tener por justificada la inversión en bienes raíces objetada por la liquidación reclamada.
Por otro lado, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo no contiene alegaciones
tendientes a desvirtuar la partida citada por concepto de “Inversiones en Fondos Mutuos”, por la suma
de $7.250.000, que se encuentra incluida en la partida liquidada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, siendo ésta sometida a fiscalización.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación
N°115000000029, que es materia de autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 103, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no justificadas
en la liquidación reclamada.
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Ciento cuarenta – 140
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 125, en parte agregada de fojas 22 a 55 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°39-2018, según consta en certificado de fojas 128; y, la acompañada e individualizada
en el segundo otrosí de fojas 62, agregada de fojas 65 a 66 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 75 y reiterada a
fojas 133, agregada de fojas 84 a 86; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 109,
agregada de fojas 110 a 122.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°2770, de fecha
14.08.2013, agregada a fojas 22, donde consta que la parte reclamante fue notificada por cédula de la
Citación N°112300995, de fecha 22/10/2012; (A.2) Solicitud de ampliación de plazo para responder la
Citación N°11230095 (sic) y resolución del SII que la concede, agregadas de fojas 23 a 23 vuelta, donde
consta que el Servicio acogió la solicitud de ampliación de plazo para responder la citación, por el
término de un mes, a contar del día siguiente al del vencimiento del plazo para dar respuesta a la
citación; (A.3) Comprobante de Ingreso Petición Administrativa, con Observaciones “Respuesta a
Citación 112300995 de 22/10/2012 AT 2011”, junto con el escrito correspondiente, de fecha
14/10/2013, agregados de fojas 24 a fojas 35, donde consta la respuesta de la parte reclamante a la
referida citación; (A.4) Liquidación N°115000000029, de fecha 16 de diciembre de 2013, agregada de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-01-2019.
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.
fojas 36 a fojas 40, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.5) Impresión de declaración de
impuestos anuales a la renta, Formulario 22, folio N°97543308, Año Tributario 2008, agregada de fojas
41 a 42, donde consta que don Jorge Castro Rubio declaró: Retiros por $4.537.075 (cód.104),
Dividendos distribuidos por $4.802 (cód.105), Rentas del Art. 42 N°1 (sueldos, pensiones, etc.) por
$11.098.484 (cód.161), Dividendos distribuidos por $4.802 (cód.105), Gastos Rechazados Art. 33 N°1
por $12.747.649 (cód.106), Base Imponible de Global Complementario por $15.642.930 (cód.170),
Impuesto Territorial pagado año anterior por $4.079.845 (cód.166) y Devolución Solicitada por
$1.070.947 (cód.87); (A.6) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22,
folio N°91082988, Año Tributario 2008, agregada a fojas 43, donde consta que la parte reclamante
declaró: Dividendos distribuidos por $4.571 (cód.105), Gastos Rechazados Art. 33 N°1 por $5.976.416
(cód.106), Rentas de Capitales Mobiliarios por $64.181 (cód.155), Rentas del Art. 42 N°1 sueldos,
pensiones, etc. por $11.098.484 (cód.161), Base Imponible de Global Complementario por
$11.100.930 (cód.170), Impuesto Territorial pagado año anterior sin información (cód.166) y Total a
Pagar por $739 (cód.91); (A.7) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario
22, folio N°96132929, Año Tributario 2009, agregada de fojas 44 a 45, donde consta que la parte
reclamante declaró: Dividendos distribuidos por $5.863 (cód.105), Gastos Rechazados Art. 33 N°1 por
$8.424.912 (cód.106), Rentas de Capitales Mobiliarios por $130.072 (cód.155), Rentas del Art. 42 N°1
sueldos, pensiones, etc. por $12.043.990 (cód.161), Base Imponible de Global Complementario por
$12.043.990 (cód.170), Impuesto Territorial pagado año anterior por $1.063.283 (cód.166) y
Devolución Solicitada por $180.758 (cód.87); (A.8) Impresión de declaración de impuestos anuales a
la renta, Formulario 22, folio N°96128649, Año Tributario 2009, agregada de fojas 46 a 47, donde
consta que don Jorge Castro Rubio declaró: Retiros por $11.933.406 (cód.104), Dividendos distribuidos
por $6.159 (cód.105), Gastos Rechazados Art. 33 N°1 por $13.636.098 (cód.106), Rentas de Capitales
Mobiliarios sin información (cód.155), Rentas del Art. 42 N°1 (sueldos, pensiones, etc.) por
$12.043.990 (cód.161), Base Imponible de Global Complementario por $23.983.555 (cód.170),
Impuesto Territorial pagado año anterior por $5.505.722 (cód.166) y Devolución Solicitada por
$1.782.891 (cód.87); (A.9) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22,
folio N°96909460, Año Tributario 2010, agregada de fojas 48 a 49, donde consta que la parte
reclamante declaró: Dividendos distribuidos por $7.858 (cód.105), Gastos Rechazados Art. 33 N°1 por
$2.025.753 (cód.106), Rentas de Capitales Mobiliarios por $464.185 (cód.155), Rentas del Art. 42 N°1
sueldos, pensiones, etc. por $11.829.229 (cód.161), Base Imponible de Global Complementario por
$12.017.177 (cód.170), Impuesto Territorial pagado año anterior por $891.521 (cód.166) y Devolución
Solicitada por $141.964 (cód.87); (A.10) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta,
Formulario 22, folio N°100535890, Año Tributario 2010, agregada de fojas 50 a 51, donde consta que
don Jorge Castro Rubio declaró: Retiros por $19.224.717 (cód.104), Dividendos distribuidos por $8.255
(cód.105), Gastos Rechazados Art. 33 N°1 por $6.262.303 (cód.106), Rentas de Capitales Mobiliarios
por $1.949.362 (cód.155), Rentas del Art. 42 N°1 sueldos, pensiones, etc. por $11.829.229 (cód.161),
Base Imponible de Global Complementario por $39.388.654 (cód.170), Impuesto Territorial pagado
por $4.941.742 (cód.166) y Devolución Solicitada por $210.629 (cód.87); (A.11) Impresión de
declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22, folio N°94998111, Año Tributario 2011,
agregada de fojas 52 a 53, donde consta que don Jorge Castro Rubio declaró: Retiros por $24.147.181
(cód.104), Dividendos distribuidos por $123.689 (cód.105), Gastos Rechazados Art. 33 N°1 por
$12.758.957 (cód.106), Rentas de Capitales Mobiliarios por $8.113.784 (cód.155), Rentas del Art. 42
N°1 sueldos, pensiones, etc. por $13.632.911 (cód.161), Base Imponible de Global Complementario
por $54.586.997 (cód.170), Impuesto Territorial pagado por $3.050.472 (cód.166) y Total a Pagar por
$2.176.730 (cód.91); (A.12) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22,
folio N°99131631, Año Tributario 2011, agregada de fojas 54 a 55, donde consta que la parte
reclamante declaró: Dividendos distribuidos por $5.153 (cód.105), Gastos Rechazados Art. 33 N°1 por
$6.323.597 (cód.106), Rentas de Capitales Mobiliarios por $35.270 (cód.155), Rentas del Art. 42 N°1
sueldos, pensiones, etc. por $13.091.407 (cód.161), Base Imponible de Global Complementario por
$13.091.407 (cód.170), Impuesto Territorial pagado año anterior por $906.082 (cód.166) y Devolución
Solicitada por $154.034 (cód.87); (A.13) Impresión del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 65, donde consta el registro
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de la siguiente información relevante: Liquidación Num 29 fecha_not: 19/12/2013 Valor neto:
47351197; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°39-2018: Un sobre color blanco, que contiene los siguientes documentos: (B.1) Contrato de
Compraventa, de fecha 21 de octubre de 2010, donde consta que don Jorge Eduardo Castro Rubio y la
reclamante compraron, por partes iguales, a Alonso Sotomayor Fondo de Inversión Privado,
representada por Inmobiliaria Security S.A., el departamento 401, los estacionamientos 42, 45 y 50 y
la bodega 28, todos ubicados en el edificio “Don Leonardo”, comuna de Vitacura, Roles de Avalúo Nos.
533-415, 533-474, 533-477, 533-482 y 533-524; el precio de la compraventa fue de 11.500 Unidades
de Fomento (UF), equivalentes a $245.715.670, que la parte compradora pagó de la siguiente forma:
Con 70,32 UF, pagadas con anterioridad a la fecha del contrato, al contado y en dinero efectivo; y, Con
11.429,68 UF, equivalentes a $244.213.172, pagadas en dicho acto, al contado y en dinero efectivo;
(B.2) Certificado de Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 7
de abril de 2014, donde consta que don Jorge Eduardo Castro Rubio, R.U.N. N°4.556.671-4, y la
reclamante contrajeron matrimonio el día 15 de junio de 1973 y, por escritura de fecha 18-01-1977,
pactaron el régimen patrimonial de separación total de bienes; (B.3) Certificado emitido por
CorpBanca Administradora General de Fondos S.A. y Cartolas de Movimientos del período 01/01/2007
al 30/09/2010, donde consta que don Jorge Eduardo Castro Rubio, Rut: 4.556.671-4, mantuvo
inversiones en fondos mutuos, al día 30/09/2010, por un monto total de $252.884.222, con el siguiente
detalle: Corp Selecto Serie A por $1.138.187, Corp Acciones Latinoamericanas Serie A por $93.688.074,
Corp USA Serie A por $34.123.470 y Corp Acciones Chilenas Serie A por $123.934.491; (B.4) Cartola de
movimientos emitida por CorpBanca Administradora General de Fondos S.A., del período 01/01/2007
al 31/10/2010, donde consta que don Jorge Eduardo Castro Rubio, Rut: 4.556.671-4, registra al
31/10/2010 un saldo final de inversiones en fondos mutuos de $0 y que efectuó los siguientes rescates:
Corp Selecto Serie A por $1.138.527 con fecha 03/10/2010, Corp Acciones Latinoamericanas Serie A
por $94.390.551 con fecha 01/10/2010, Corp USA Serie A por $33.844.408 con fecha 01/10/2010 y
Corp Acciones Chilenas Serie A por $124.434.920 con fecha 01/10/2010, lo cual totaliza un monto de
$253.808.406; (B.5) Certificado N°21, emitido por Corpbanca Administradora General de Fondos S.A.,
que da cuenta de los siguientes rescates de fondos mutuos efectuados por don Jorge Eduardo Castro
Rubio, Rut 4.556.671-4: Fondo mutuo Corp Selecto Serie A, en abril, agosto y octubre de 2010, por
$10.000.000, $4.599.983 y $1.138.527, respectivamente; Fondo mutuo Corp Acciones
Latinoamericanas Serie A, en octubre de 2010, por $94.390.551; Fondo mutuo Corp USA Serie A, en
octubre de 2010, por $33.844.408; Fondo mutuo Corp Selecto Serie A, en octubre de 2009, por
$30.000.000; Fondo mutuo Corp Acciones Latinoamericanas Serie A, en marzo de 2009, por
$10.021.424; (B.6) Certificados de Sueldos, Sobresueldos, Salarios y Cualquiera Otras Rentas Similares,
emitidos por la Sociedad de Representaciones y Proyectos ERCO Ltda., donde consta que, por los años
2007 al 2010, la parte reclamante y don Jorge Eduardo Castro Rubio percibieron sueldos actualizados,
cada uno de ellos, por $11.098.484, $12.043.990, $11.829.229 y $10.931.257, respectivamente; (B.7)
Certificados de Sueldos, Sobresueldos, Salarios y Cualquiera Otras Rentas Similares, emitidos por
Inmobiliaria e Inversiones Castro Ltda., donde consta que, por el año 2010, la parte reclamante y don
Jorge Eduardo Castro Rubio percibieron sueldos actualizados, cada uno de ellos, por $1.524.168; (B.8)
Certificados sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, emitidos por Inversiones Castro
Rubio Ltda., RUT 76.087.322-5, donde consta que, por los años tributarios 2010 y 2011, don Jorge
Eduardo Castro Rubio, Rut 4.556.671-4, efectuó retiros actualizados por $7.331.483 y $24.147.181,
respectivamente; (B.9) Libro Mayor de la sociedad Inversiones Castro Rubio Ltda., en hojas foliadas,
año comercial 2010, folios 115 y 125, donde consta que la Cuenta Corriente Jorge Castro registra
movimientos por concepto de retiros de socios durante el año 2010, con saldo deudor por
$30.839.571; (B.10) Certificados sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, emitidos
por la sociedad Castro y Compañía Ltda., RUT 79.914.740-8, donde consta que, por los años tributarios
2008, 2009 y 2010, don Jorge Eduardo Castro Rubio, Rut 4.556.671-4, efectuó retiros en exceso por
$30.163.578, $82.793.653 y $108.055.528, respectivamente; (B.11) Libro Mayor de la sociedad Castro
y Cia. Ltda, en hojas foliadas, años comerciales 2007, 2008 y 2009, este último sólo por el período
01/01/2009 al 30/09/2009, donde consta que la Cuenta Corriente Jorge Castro registra numerosos
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movimientos por concepto de retiros; (B.12) “Reconocimiento de Deuda y Contrato de Mutuo”, de
fecha 31.07.2006, suscrito entre don Jorge Castro Rubio y la Sociedad de Representaciones y Proyectos
ERCO Limitada, RUT 79.541.970-5, donde consta que dicha sociedad reconoce una deuda en favor del
primero por UF 5.758,50, pactándose un contrato de mutuo por dicha cantidad, que no devengará
intereses y será devuelto a petición de don Jorge Castro Rubio, sin que conste el pago del impuesto de
timbres y estampillas; (B.13) Certificado de Movimiento y Certificado de Pago, ambos emitidos por la
Tesorería General de la República, con fecha 02/09/2010, a nombre de la Sociedad de
Representaciones y Proyectos ERCO Limitada, RUT 79.541.970-5, donde consta un movimiento de
Declaración y Pago Simultáneo, Formulario 24, de fecha 31/08/2006, por un monto pagado de
$703.717; (B.14) Libro Mayor de la Sociedad de Representaciones y Proyectos ERCO Limitada, en hojas
foliadas, período 01-08-2007 a 31-08-2007, donde consta el registro de la cuenta 2-1-91-020 Contrato
Mutuo, que refleja un abono de $18.210.771 a nombre de don Jorge Castro Rubio, efectuado con fecha
31/08/2007; (B.15) Libro Mayor, impreso en hojas foliadas, de la Sociedad de Representaciones y
Proyectos ERCO Limitada, donde se registra un movimiento en la cuenta Contrato Mutuo, de fecha 07-
10-2008, que indica una cantidad de 20.190.979 y glosa “Abono A.C. Mutuo J.C.R., UF 960,00”; (B.16)
Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, emitido con fecha 24-04-2009, por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, donde consta que la causante es doña Rosario Rubio Pérez, RUT 837681-
6, también se registra un listado de 7 herederos, donde se incluye a don Jorge Eduardo Castro Rubio y
se establece que el inventario de bienes asciende a un valor de $366.600.696; (B.17) Certificado de
Pago Total del Impuesto de Herencias N°999, emitido el 12.06.2009, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, donde consta que todas las asignaciones que comprende la
herencia quedada al fallecimiento de doña Rosario Rubio Pérez, RUT 837.681-6, ocurrida el 22.01.2008
han pagado el total del impuesto establecido en la Ley 16.271, sobre Herencias Asignaciones y
Donaciones; (B.18) Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, a nombre de don Jorge Eduardo Castro Rubio, con fecha 11-06-2009, donde consta el pago
en la misma fecha del Impuesto a la Herencia Intestada de 68,40 UTM, causante doña Rosario Rubio
Pérez, por $2.516.573; (B.19) Documento con título “Razón de Pago” de fecha 11/08/2009, donde
consta que el beneficiario es doña Rosario Rubio Pérez, RUT 837.681-6; los datos del tomador es el
Santander Asset Management S.A. Adm. Gral. y el monto es de $228.914.895; (B.20) Colillas de
depósito bancarias del Banco Santander, donde consta el depósito en efectivo el día 11/08/2009 por
$228.914.895 en la cuenta número 32001-3 de don Jorge Castro Rubio y los siguientes depósitos con
documentos: el 12/08/2009 por $13.824.645 a doña Teresa Castro Barrenengua; el 11/08/2009 por
$55.298.579 a don José Miguel Castro Rubio; el 11/08/2009 por $13.836.644 a don José Ignacio Castro
Barrenengua; el 11/08/2009 por $13.824.645 a doña Soledad Castro Barrenengua; y, el 11/08/2009
por $13.824.645 a doña Paulina Castro Barrenengua; (B.21) Cartola bancaria emitida el 09/10/2013,
por el Banco Santander, a nombre de don Jorge Eduardo Castro Rubio, cuenta 0-000-00-32001-3,
donde consta un abono por depósito en efectivo el día 11/08/2009 por $228.914.895 y cargos de
cheques pagados por canje el día 12/08/2009 por $13.836.644, 13.824.645 y 13.824.645; el día
13/08/2009 por $55.298.579, $55.298.579 y $13.824.645; y, el día 27/08/2009 por $55.000.000; (B.22)
Contrato de Compraventa, de fecha 11 de noviembre de 2009, donde consta que don Jorge Eduardo
Castro Rubio vendió a doña María Lorena Iglesias Medina el departamento 97, ubicado en la comuna
de Santiago, Rolde Avalúo N°00022-00229; el precio de la compraventa fue de $15.000.000, que la
parte compradora pagó con vale vista bancario; y, (B.23) “Hoja de Trabajo, Justificación de
Inversiones”, relativa a la parte reclamante, firmada por Jorge Troncoso Ortiz, donde consta un flujo
de ingresos y egresos de la parte reclamante y su cónyuge, el cual consigna que en Septiembre de 2010
el saldo acumulado era de $44.590.498 y en Octubre de 2010 se registran en ingresos 4 rescates de
fondos mutuos por $94.390.551, $1.138.527, $33.844.408 y $124.434.920, los que totalizan
$253.808.406 y en egresos la compra de bien raíz por $245.715.670.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°112300995, de fecha 22.10.2012,
agregada de fojas 84 a fojas 86; (2) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, años tributarios 2007
al 2011, presentadas por la parte reclamante, agregadas de fojas 110 a fojas 114, donde consta la
misma información analizada en el motivo 9°) literales (A.6), (A.7), (A.9) y (A.12); (3) Declaración Anual Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-01-2019.
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Ciento cuarenta y dos – 142
de Renta, Formulario 22, años tributarios 2004 al 2011, presentadas por don Jorge Castro Rubio,
agregadas de fojas 115 a fojas 122, donde consta la misma información analizada en el motivo 9°)
literales (A.5), (A.8), (A.10) y (A.11).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un adecuado análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la liquidación reclamada fue emitida sin considerar
los antecedentes aportados en la respuesta a la Citación.-
12°) Que, según se desprende de la liquidación reclamada, ésta señala en su numeral 3 que “(...)
transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta (...).” (énfasis añadido).
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar los hechos
relatados a fojas 2, en el sentido que se le solicitó a la fiscalizadora asignada al caso, doña Jessica
Sánchez, la razón de la emisión de la liquidación, sin haberse revisado previamente los antecedentes
acompañados en su oportunidad, quien informó que recién el día 27 de diciembre de 2013, se le
distribuyó la respuesta a la citación, presentada el día 14 de octubre de 2013, de manera que aún
no leía y analizaba la documentación acompañada.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13, inciso segundo de la citada Ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en
algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar la existencia de un vicio en el
procedimiento administrativo, restando establecer en los considerandos siguientes si ha existido o no
el hecho que ha determinado la dictación de la liquidación reclamada, es decir, si existe o no una
justificación del origen de los fondos con que la parte reclamante efectúo las inversiones cuestionadas,
debiendo reiterarse al efecto lo señalado en el considerando 2°), en el sentido que el reclamo no
contiene alegaciones relativas a la partida citada por “Inversiones en Fondos Mutuos” por $7.250.000.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la justificación del origen de los fondos con que
se efectuó la inversión cuestionada en bienes raíces.-
16°) Que, a fojas 6 y 7, la parte reclamante ha señalado que la compra de los inmuebles adquiridos en
partes iguales con su cónyuge, fue financiada con el rescate de cuatro fondos mutuos, por la suma de
$252.884.222, que éste poseía al 30 de septiembre de 2010, los cuales tienen a su vez origen en
sueldos, retiros de socios, recuperación de préstamos otorgados, venta de bien raíz y herencias, cuyos
recursos fueron invertidos en diversos fondos mutuos, que finalmente fueron rescatados para la
compra del inmueble. Además, manifestó que el inmueble sirve de residencia principal a la familia.
17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 y del mérito
de la escritura de compraventa de fecha 21 de octubre de 2010 y del certificado de matrimonio,
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analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.2), se debe tener por acreditado que, con esa fecha, la
parte reclamante compró junto a su cónyuge, en partes iguales, el departamento 401, los
estacionamientos 42, 45 y 50 y la bodega 28 del edificio “Leonardo”, ubicado en calle Sotomayor
N°4260, Vitacura, en la suma de 11.500 UF, equivalentes a $245.715.670, que pagaron de la siguiente
forma: Con 70,32 UF, pagadas con anterioridad a la fecha del contrato, al contado y en dinero efectivo;
y, Con 11.429,68 UF, equivalentes a $244.213.172, pagadas en dicho acto, al contado y en dinero
efectivo. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que el
referido inmueble efectivamente sirve de residencia principal de la familia, donde vive junto a su
cónyuge don Jorge Castro Rubio, en los términos previstos por la Circular N°8, de 7 de febrero de 2000,
que la actora ha invocado en su favor.
Además, atendida la gravedad y precisión del Certificado emitido por Corpbanca Administradora
General de Fondos S.A., las Cartolas de Movimientos emitidas por dicha entidad y el Certificado N°21
emitido por la misma entidad, analizados en el motivo 9°) literales (B.3), (B.4) y (B.5), se debe tener
por acreditado que don Jorge Eduardo Castro Rubio mantuvo inversiones en cuotas de fondos mutuos
desde el día 26/09/2007 hasta los días 01/10/2010 y 03/10/2010, fechas en que rescató la suma total
de $253.808.406.
Asimismo, según se desprende del mérito de los Certificados de Sueldos y las Declaraciones de
Impuestos Anuales a la Renta, analizados en el motivo 9°) literales (A.5) al (A.12), (B.6) y (B.7), se debe
tener por acreditado que, en los años calendario 2007 al 2010, la parte reclamante percibió sueldos
de Sociedad de Representaciones y Proyecto ERCO Ltda. y de Inmobiliaria e Inversiones Castro Ltda.,
incluyendo en sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2008 al 2011 sueldos por
$11.098.484, $12.043.990, $11.829.229 y $13.091.407, respectivamente; y, que su cónyuge también
percibió sueldos de dichas sociedades, incluyendo en sus declaraciones de impuestos de los años
tributarios 2008 al 2011 sueldos por $11.098.484, $12.043.990, $11.829.229 y $13.632.911,
respectivamente. Esta magistratura entiende que tales rentas han sido destinadas íntegramente a
financiar los gastos de vida de la parte reclamante y su cónyuge, que la actora cifró en $26.400.00 para
el año 2007, $28.800.000 para el año 2008, $30.000.000 para el año 2009 y $31.200.000 para el año
2010, según se desprende de los cuadros insertos a fojas 8, 10, 12 y 14 y de la Hoja de Trabajo analizada
en el motivo 9°) literal (B.23).
Adicionalmente, según se desprende del Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, el Certificado
de Pago de Impuesto de Herencias, el Giro y Comprobante de Pago, la “Razón de Pago”, las colillas de
depósito, la cartola bancaria y el Contrato de Compraventa, analizados en el motivo 9°) literales (B.16)
al (B.22), se debe tener por acreditado que, en el mes de agosto de 2009, el cónyuge de la reclamante
recibió una herencia por la suma de $55.298.579 y, además, en el mes de noviembre de 2009 recibió
la suma de $15.000.000, por la venta del departamento N°97 de calle Tenderini 85, comuna de
Santiago.
Igualmente, según se desprende de las Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, los Certificados
sobre Situación Tributaria y el Libro Mayor, analizados en el motivo 9°) literales (A.5), (A.8), (A.10),
(A.11) analizados en el motivo 9°) literal (B.8), (B.9), (B.10) y (B.11), se debe tener por acreditado que,
en el año calendario 2010, el cónyuge de la reclamante efectuó “retiros afectos” de Inversiones Castro
Rubio Ltda., por $24.147.181, incluyendo en su declaración de impuestos del año tributario 2011
retiros afectos (cod.104) por ese valor, teniéndose por no acreditados los “retiros afectos” y los “retiros
en exceso” registrados en la Hoja de Trabajo analizada en el motivo 9°) literal (B.23), debido a la falta
de coherencia entre la información sobre “retiros afectos” y “retiros en exceso” emanada de las
Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, los Certificados sobre Situación Tributaria y el Libro
Mayor mencionados precedentemen
También se tendrán por no acreditadas las “devoluciones de contrato de mutuo” registradas en la Hoja
de Trabajo y en el Libro Mayor analizados en el motivo 9°) literales (B.14), (B.15) y (B.23), debido a que
no se ha aportado al proceso los cheques, los vale vista, los comprobantes de transferencia, las colillas
de depósito, las cartolas bancarias y/o documentos que acrediten fehacientemente que el cónyuge de
la parte reclamante efectivamente recibió las cantidades que registra la Hoja de Trabajo mencionada
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Ciento cuarenta y tres – 143
por concepto de devoluciones de contrato de mutuo, resultando insuficiente para tal efecto el solo
“Reconocimiento de Deuda y Contrato de Mutuo y los Certificados de Movimiento y de Pago,
analizados en el motivo 9°) literales (B.12) y (B.13).
18°) Que el artículo 102 del Código Civil establece que “El matrimonio es un contrato solemne por el
cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir
juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 131 del citado Código preceptúa que “Los cónyuges están obligados a guardarse
fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer
se deben respeto y protección recíprocos.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 134, inciso primero del mismo cuerpo legal prescribe que “El marido y la mujer
deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al
régimen de bienes que entre ellos medie.” (énfasis añadido).
19°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que
un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
20°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente el origen de los fondos con
que financió la inversión cuestionada en bienes raíces, hasta la cantidad de $94.445.760, no
formulando alegaciones ni aportando pruebas para acreditar el origen de los fondos con que financió
la inversión cuestionada en fondos mutuos por $7.250.000, la que se tiene por no justificada.
III.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 3° y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 21, 22, 27, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Jazmín Andrea
Gajardo España, RUT N°16.094.707-1, en representación de doña VERÓNICA DE VICENTE BUENO, RUT
N°6.967.881-5, en contra de la Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 16 de diciembre de
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Ciento cuarenta y tres vuelta – 143 vta.
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se tiene por justificado parcialmente el origen de los fondos con que financió la
inversión cuestionada en bienes raíces, hasta la cantidad de $94.445.760, según lo expuesto en el
considerando 20°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para
lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“DE VICENTE BUENO VERONICA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00238-2014
RUC N° : 14-9-0000797-4
Cuantía Neta : 1161,36 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.