Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y cinco – 155
“SOCIEDAD ODONTOLÓGICA LASSERRE SANTELICES LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00222-2014
RUC N° 14-9-0000804-0
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Pilar Santelices Baeza, cirujano dentista, RUT N°7.625.621-7, en
representación de SOCIEDAD ODONTOLÓGICA LASSERRE SANTELICES LIMITADA, del giro de su
denominación, RUT N°78.613.560-5, ambos domiciliados en Cerro Colorado N°5030, Oficina 512,
comuna de Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000001165, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se tenga por
rectificado el Formulario 22 del año tributario 2011, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, acepta que por un error cometido en la
declaración de renta presentada en el Formulario 22 del año tributario 2011, consideró dentro del
concepto de “remuneraciones”, gastos que no correspondía, por cuanto incluyó en esta partida gastos
de electricidad, colación-movilización, aporte patronal y remuneraciones por asesorías externas por
un valor total de $10.958.942. Agrega que, por consiguiente, el SII no está equivocado en objetar esta
partida. Afirma que, sin embargo, el valor indicado debió haber sido rebajado como “Costo directo de
los bienes y servicios” para determinar la renta líquida, por cuanto dichos “gastos” (sic) fueron hechos
el año comercial 2010. Añade que, de conformidad a lo señalado en el artículo 127 del Código
Tributario, solicita que se tenga por rectificada su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011, en los términos que expone en un cuadro inserto a fojas 3.
En cuanto a las declaraciones juradas que en la liquidación reclamada aparecen como observadas,
explica lo siguiente: 1) No corresponde la referencia al Impuesto Adicional; 2) Respecto de los créditos
de Primera Categoría que se asocian con los retiros y el Impuesto Único de Segunda Categoría, dichas
declaraciones están aceptadas por el SII; y, 3) Respecto de la declaración jurada sobre “Retenciones”,
en un primer momento ésta adolecía de errores, pero ello fue subsanado mediante rectificatoria de
fecha 18 de diciembre de 2013, la que aparece en la página web del SII como “aún no ha sido
procesada”.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, expone que habiendo sido aclarado en este reclamo que
los gastos objetados corresponden a gastos efectivamente incurridos en el ejercicio correspondiente
al año tributario 2011 y habiendo rectificado la declaración de conformidad al artículo 127 del Código
Tributario, corresponde que se deje sin efecto la liquidación reclamada.
A fojas 78, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 84, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 02/05/2011, el
contradictor presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2011, a través del Formulario 22, folio N°97294371, informando un total a pagar por $843.462. Agrega
que, con fecha 23/05/2013, se informó al contradictor que su declaración de impuestos presentaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
17668004-4b84-4df3-b31e-c4c69d116539
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas. Añade que,
posteriormente, se envió a su domicilio Carta Aviso con Observaciones folio N°410112444, de fecha
26 de julio de 2011, indicando que las referidas inconsistencias han causado las Observaciones A09,
A22, A30 y F95 y, además, se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 23/09/2011,
con la documentación que detalla. Afirma que habiendo transcurrido prácticamente dos años y cinco
meses desde la emisión de la carta mencionada, sin que hubiese comparecido el contribuyente al
Servicio y no habiendo acompañado antecedente alguno para verificar la información consignada en
su declaración, se dictó la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que
la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos
y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y el eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En segundo término, respecto de la solicitud de rectificación de la declaración de conformidad al
artículo 127 del Código Tributario, expresa que el contribuyente no desvirtúa los supuestos que
hicieron procedente la determinación administrativa del Impuesto de Primera Categoría, sino que
señala que el Servicio no estaba equivocado en objetar la partida liquidada. Agrega que el actor se
limita a pedir que se considere, para efectos de su solicitud de rectificación, los documentos que
acompaña a su reclamo y los que aportará posteriormente. Añade que el reclamante gozó del plazo
de dos años y cinco meses, aproximadamente, contados desde el envío de la Carta Aviso con
Observaciones de fecha 26 de julio de 2011, a fin de aclarar las observaciones a su declaración de
impuestos del AT 2011, lo que evidentemente desestimó hasta la emisión de la liquidación reclamada.
Indica que el sentido del artículo 127 del Código Tributario es otorgar a los contribuyentes el derecho
a compensar, con los impuestos liquidados, las diferencias determinadas en favor de aquellos, por la
existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, teniendo
como principal sustento la contabilidad del contribuyente, no siendo aceptable que la contabilidad se
modifique o corrija. Agrega que la parte reclamante debe aportar pruebas para acreditar que los
errores en sus declaraciones y/o pagos de impuestos realizados en el período fiscalizado, podrían darle
derecho a la compensación contemplada en el artículo 127 inciso final del Código Tributario. Añade
que la sola lectura de este artículo y los argumentos expuestos, permiten demostrar la improcedencia
de que se acepte la solicitud del reclamante, reclasificando los montos informados en los diferentes
códigos de su Formulario 22.
Manifiesta que, en el improbable caso que se estime procedente conocer de la solicitud de
rectificatoria que plantea el actor, éste deberá acreditar que los “gastos de electricidad, colación-
movilización y aporte patronal, remuneraciones asesorías externas, por un valor de $10.958.942, no
son representativos de remuneraciones, como señaló en su Formulario 22 y que no podría sino exigirse
al reclamante que acreditara que se trata de gastos y/o costos cuya deducción aceptan las leyes
tributarias.
A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 153, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001165, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
17668004-4b84-4df3-b31e-c4c69d116539
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y seis – 156
a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por
$1.891.111, reajustes por $143.605 e intereses por $976.664, lo que da un total liquidado, al 31 de
diciembre de 2013, ascendente a $3.011.380.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha
26-07-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del
año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en las Observaciones A09 y F95 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración, pero el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código
Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su lado, la partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6
del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N° 2 del Formulario 22,
de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos” por la suma de $10.970.595.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y
tener por rectificada la declaración de impuesto a la renta presentada por la parte reclamante para el
año tributario 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
cometiendo errores en el llenado del Formulario 22, pues consideró dentro del concepto de
“Remuneraciones”, gastos que correspondían a “electricidad”, “colación-movilización” y
“aporte patronal” y remuneraciones asesorías externas, por un valor total de 10.958.942.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001165, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 124, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes de hecho que acrediten la existencia de un error en el llenado de la Declaración
de Impuestos a la Renta del año tributario 2011 y que permitan desvirtuar la liquidación
reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas
7 a 75; la acompañada e individualizada a fojas 76, agregada a fojas 77; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 136, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el
número 43-2018, según consta en el certificado de fojas 142.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 84, agregada de
fojas 101 a 102.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
17668004-4b84-4df3-b31e-c4c69d116539
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario
22 compacto, año tributario 2011, agregado a fojas 11 y 12 y también a fojas 56 y 57, donde consta
que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Ingresos de Giro Percibidos o Devengados
(cód.628) por $355.541.306, Costos Directos de Bienes y Servicios (cód.630) por $118.652.913,
Remuneraciones (cód.631) por $44.808.303, Depreciación sobre bienes de propiedad del
contribuyente (cód.632) por $2.678.661, Otros Gastos Deducidos de los ingresos brutos (cód.635) por
$28.914.052; además, declaró Renta Líquida Imponible (cód.643 y 18) por $163.495.841, Impuesto
adeudado (cód.90) por $831.817, Reajuste Art.72 (cód.39) por $11.645 y Total a pagar (cód.81) por
$843.462; (A.2) Balance Tributario de la reclamante, a diciembre de 2011, impreso en hoja folio
N°1882, con la firma del contador y el representante legal, agregado a fojas 13, que refleja cuentas de
resultado pérdida o gastos por $222.848.222, cuentas de resultado ganancia o ingresos por
$358.549.770 y una utilidad contable del ejercicio por $135.701.548; (A.3) Impresión de “Consulta
Declaraciones Juradas”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, relativa a la
parte reclamante, correspondiente al año tributario 2011, agregada a fojas 14 y 15, donde consta
que los Formularios 1803, 1886, 1887, 1893 se encuentran aceptados, mientras que los Formularios
1835 y 1879 se encuentran observados; (A.4) Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”,
Formulario 1879, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, relativa a la parte
reclamante, correspondiente al año tributario 2011, agregada a fojas 16, 30 y 31, junto con su
certificado de declaración, agregado a fojas 29, que consigna 10 casos informados por Honorarios y
otros (Art.42 N°2) [Tasa 10%] por $2.626.917; (A.5) Impresión “Detalle Consulta Declaración Jurada”,
Formulario 1887, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, relativa a la parte
reclamante, correspondiente al año tributario 2011, agregada a fojas 18, junto con su certificado de
declaración, agregado a fojas 17, que consigna 8 casos informados con una Renta Total Neta Pagada
(Art.42 N°1, Ley de la Renta) por la suma de $26.154.435, Impuesto único retenido por $236.958 y
Renta Total Exenta y/o no gravada por $915.731; (A.6) Libro de Remuneraciones de la parte
reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas folios 970 y 971, agregado a fojas 19 y 20, que
consigna, entre otros datos, Total Haberes por $34.852.672 y Sueldo Neto por $27.094.032; (A.7)
Certificados sobre Sueldos y Otras Rentas Similares, relativos a la parte reclamante, año 2010,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
17668004-4b84-4df3-b31e-c4c69d116539
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y siete – 157
agregados de fojas 21 a 28, que dan cuenta de las remuneraciones pagadas a los trabajadores; (A.8)
Libro de Retenciones de la parte reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas folios 972 a 983,
agregado a fojas 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52 y 54, que consigna Honorario bruto por la
suma de $25.927.445, Monto retenido por la suma de $2.592.745 y Monto neto por la suma de
$23.334.693; (A.9) Declaraciones mensuales de impuestos de la parte reclamante, Formulario 29,
año comercial 2010, agregados a fojas 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53 y 55, que dan cuenta
de Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 (cód.48) por la suma histórica de $232.552 y Ret. Tasas de 10%
sobre las Rent. (cód.151) por la suma histórica de $2.592.751; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°43-2018: (B.1) Documento titulado “Explicación
de lo declarado y lo que debió declararse en los códigos 630 y 631 de la Declaración de Renta, F 22
Folio 97294371 AT 2011”, que contiene un cuadro que ilustra las partidas Electricidad por $2.374.800,
Colación, Movilización y Aporte patronal por $2.137.264 y Asesorías externas por $6.446.878,
declaradas en el código 631 del F22 debieron haber sido declaradas en el código 630 del mismo; (B.2)
Renta Líquida Imponible, impresa en hoja folio N°1971, con dos firmas, que consigna un Resultado
según balance por $135.701.548, un agregado por concepto de Gasto rechazado - Impuesto de Primera
Categoría por $27.794.293 y una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría por $163.945.841; (B.3) Libro
Mayor de la cuenta de resultado pérdida “Remuneraciones y Leyes Sociales” del año comercial 2010,
impreso en la hoja folios 1953, que registra un saldo por $33.849.361; (B.4) 7 Contratos de Trabajo,
entre la parte reclamante y sus trabajadores, entre el 01/04/1995 y el 26/10/2009; (B.5) Libro Mayor
de la cuenta de resultado pérdida “Colación, Movilización y Aporte patronal” del año comercial 2010,
impreso en la hoja folios 1956, que refleja un saldo por $2.137.264; (B.6) Análisis mensual de Colación,
Movilización y aporte Patronal del año comercial 2010, que consigna en sus totales generales: Colación
y Movilización por $788.317, A. Familiar por $214.994, AFC empleador por $540.002, Accidente por
$289.647 y Otros aportes por $304.304; (B.7) Numerosos Comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales y depósitos de ahorro voluntario Fondo de Pensiones, Seguro de Cesantía, APVI, APVC y
Afiliado Voluntario, relativos a los trabajadores de la parte reclamante, correspondientes al año
comercial 2010; (B.8) Libro Mayor de la cuenta de resultado pérdida “Asesorías Externas” del año
comercial 2010, impreso en las hojas folios 1968 y 1969, que refleja un saldo por $6.446.878; (B.9)
Numerosas Boletas de Honorarios, Boletas de Honorarios electrónicas y Facturas no afectas o exentas
electrónicas, relativas a la cuenta de resultado pérdida “Asesorías Externas” del año comercial 2010,
que suman $6.041.569; (B.10) Libro Mayor de la cuenta de resultado pérdida “Electricidad” del año
comercial 2010, impreso en las hojas folios 1954 y 1955, que refleja un saldo por $2.374.800; (B.11)
Numerosas Boletas electrónicas, relativas a la cuenta de resultado pérdida “Electricidad” del año
comercial 2010.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en Carta N°410112444, de fecha 16 de agosto de 2011, con
información actualizada al 26 de julio de 2011, agregada a fojas 101 y 102, donde consta que el
Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la
renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo
que causó las Observaciones A09, A22, A30, F95, invitándola a presentarse a regularizar su situación
el día 23/09/2011, en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la documentación que
detalla la misiva.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, a fojas 1, la parte reclamante ha señalado que cometió un error en la declaración de renta
del año tributario 2011, pues consideró dentro del concepto de “Remuneraciones”, gastos que
correspondían a “electricidad”, “colación-movilización” y “aporte patronal” y remuneraciones
asesorías externas, por un valor total de 10.958.942. Más específicamente, según se desprende del
mérito de la “explicación de lo declarado y lo que debió declararse”, analizada en el motivo 9°) literal
(B.1), la parte reclamante habría considerado erróneamente dentro del concepto “Remuneraciones”
declarado en el Formulario 22 (código 631) por $44.808.303, los conceptos de Electricidad por
$2.374.800, Colación, Movilización y Aporte patronal por $2.137.264 y Asesorías externas por
$6.446.878, en circunstancias de que dichos conceptos debieron declararse como costos directos de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
17668004-4b84-4df3-b31e-c4c69d116539
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
bienes y servicios (código 630), por lo que la correcta declaración de las “remuneraciones”
corresponde a la cantidad de $33.849.361.
12°) Que, según se desprende del mérito del Libro de Remuneraciones, el Libro Mayor de la cuenta
“Remuneraciones y Leyes Sociales”, el Balance Tributario, la Consulta de Declaraciones Juradas y el
Detalle de la Consulta de la Declaración Jurada 1887, analizados en el motivo 9°) numerales (A.6), (B.3),
(A.2), (A.3) y (A.5), la parte reclamante registró “Remuneraciones” en su Libro de Remuneraciones por
un monto bruto de $34.852.672, en su Libro Mayor por un monto bruto de $33.849.361 y en su Balance
Tributario por un monto bruto de $33.849.361 y en su Declaración Jurada 1887 sobre remuneraciones
informó Rentas Netas Pagadas por un total de $26.154.435 y que dicha Declaración Jurada fue
aceptada por la parte reclamada, de modo tal que debe quedar asentado que la parte reclamante
incurrió en un gasto por concepto de Remuneraciones por $33.849.361.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, el Balance Tributario y la
“explicación de lo declarado y lo que debió declararse”, analizados en el motivo 1°) y 9°) literales (A.2)
y (B.1), la liquidación reclamada agregó a la base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la
cantidad de $10.970.595, que corresponde a la suma de los conceptos Electricidad por $2.374.800,
Colación, Movilización y Aporte patronal por $2.137.264 y Asesorías externas por $6.446.878, que la
parte reclamante incluyó en el código 631 del Formulario 22 del AT 2011, relativo a “Remuneraciones”.
Sin embargo, el Libro Mayor de la cuenta Electricidad y las facturas aportadas, analizados en el motivo
9°) literales (B.10) y (B.11), no permiten tener por acreditado que la parte reclamante incurrió en un
“costo directo” de $2.374.800 por concepto de Electricidad, pues las facturas aportadas al proceso
fueron emitidas a otras empresas, además algunas no concuerdan con el domicilio de la reclamante y
adicionalmente algunos valores no corresponden a los registrados en el Libro Mayor. Tampoco la parte
reclamante ha explicado y acreditado por qué esta cuenta debe ser considerada como parte de su
“costo directo” y no como un gasto necesario para producir la renta.
Asimismo, el Libro Mayor de la cuenta Colación, Movilización y Aporte Patronal, el análisis mensual de
los conceptos que la componen y los comprobantes de pago, analizados en el motivo 9°) literales (B.5)
al (B.7), no permiten tener por acreditado que la parte reclamante incurrió en un “costo directo” de
$2.137.264 por concepto de Colación, Movilización y Aporte Patronal, pues la parte reclamante no ha
explicado y acreditado por qué esta cuenta debe ser considerada como parte de su “costo directo” y
no como un gasto necesario para producir la renta, considerando que parte de los pagos fueron
realizados a una secretaria, una recepcionista y un junior.
Igualmente, el Libro Mayor de la cuenta Asesorías Externas y los documentos analizados en el motivo
9°) literales (B.8) y (B.9), no permiten tener por acreditado que la parte reclamante incurrió en un
“costo directo” de $6.446.878 por concepto de Asesorías Externas, pues tales antecedentes dan cuenta
de pagos efectuados por concepto de servicios de informática, de asesoría contable, etc., sin que la
parte reclamante haya explicado y acreditado por qué esta cuenta debe ser considerada como parte
de su “costo directo” y no como un gasto necesario para producir la renta.
13°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.”.
De acuerdo a la técnica contable, si un desembolso no se relaciona directamente a la adquisición,
producción o venta de un bien o servicio, pero es necesario para producir la renta, no debe ser
considerado como “costo directo”, sino como “gasto”. Además, según se desprende del tenor de lo
dispuesto en los artículos 30 y 31 de la citada Ley, mientras los gastos se cargan a resultado tan pronto
como se adeudan o pagan, los costos directos afectan los resultados de la empresa a medida que los
bienes o servicios que representan son enajenados, perdidos, depreciados, amortizados o agotados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
17668004-4b84-4df3-b31e-c4c69d116539
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y ocho – 158
14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE TENER POR RECTIFICADA LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA
PRESENTADA PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2011, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
15°) Que, según lo expuesto en el considerando 11°), la parte reclamante ha señalado que cometió un
error en la declaración de renta del año tributario 2011, pues consideró dentro del concepto de
“Remuneraciones” informado en el código 631, ciertos conceptos que debieron ser declarados como
“costos directos de bienes y servicios” en el código 630.
16°) Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos 11°) al 14°), de acuerdo a lo establecido
por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la
presentación de una declaración de impuestos rectificatoria debe ser materia de una petición
administrativa formulada a dicho Servicio, único organismo competente para revisar esa declaración
en sede administrativa y emitir un pronunciamiento sobre la misma.
17°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 127 del Código Tributario dispone que “Cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del
plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren
las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”. Su inciso segundo
agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de
todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el
Servicio.”. Y su inciso final añade que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho
que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis añadido).
Según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra esta
disposición legal exige, entre otros requisitos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un impuesto y que
el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, exigencia que claramente no se cumple en el caso
sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a
una primera y única liquidación de impuestos.
Además, el precepto transcrito lleva implícita la condición de que el contribuyente haya pagado un
impuesto mayor al que correspondía (por haber declarado mayores ingresos o rentas, no haber
deducido ciertos costos o gastos o no haber utilizado total o parcialmente ciertos créditos contra el
impuesto), situación que no da lugar a la devolución de la diferencia, pero habilita al contribuyente
para “compensar” el monto pagado en exceso con las cantidades que la reliquidación o nueva
liquidación haya determinado en su contra, lo que no ocurre en el caso sub lite, pues la pretensión de
la parte reclamante se limita a que ciertos “costos directos” declarados en el código 631 sobre
Remuneraciones del Formulario 22 del AT 2011, sean considerados en el código 630 sobre Costo
directo de bienes y servicios.
18°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto, resulta forzoso rechazar la petición de rectificación de
errores propios de la parte reclamante, fundada en el artículo 127 del Código Tributario,
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
17668004-4b84-4df3-b31e-c4c69d116539
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115
y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María Pilar Santelices
Baeza, RUT N°7.625.621-7, en representación de la SOCIEDAD ODONTOLÓGICA LASSERRE SANTELICES
LIMITADA, RUT N°78.613.560-5, en contra de la Liquidación N°115000001165, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD ODONTOLÓGICA LASSERRE SANTELICES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00222-2014
RUC N° 14-9-0000804-0
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
17668004-4b84-4df3-b31e-c4c69d116539
Timbre Electrónico
2018-10-23T12:48:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.