Texto de la sentencia
Doscientos setenta y uno – 271-
“EXPORTADORA RAUCO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00230-2014
RUC N° : 14-9-0000806-7
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Raúl Enrique Menares Ochoa, empresario, RUT N°10.584.498-0, en
representación de la sociedad EXPORTADORA RAUCO LIMITADA, ambos con domicilio en Avenida
Providencia N°1336, Oficina 1404, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone
reclamo en contra de la Liquidación N°115000000235, practicada con fecha 17 de diciembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Como antecedentes de su reclamo, explica que las observaciones a la declaración Anual de Impuesto
a la Renta, año tributario (en adelante, AT) 2011, fueron planteadas por el SII mediante Notificación
N°115000000235, de fecha 17/12/2013, en donde se realiza un llamado a exponer y presentar la
documentación contable con el fin de clarificar la observaciones A08: “Según antecedentes con que
cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del Formulario N°22,
Recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.” y, la
observación C53: “La deducción por pagos provisionales de la línea 49, Código (36), es menor al monto
provisionado durante el comercial”.
Seguidamente, fundamenta su reclamo, exponiendo para la Observación A08, que respecto del análisis
efectuado, se determinó que el Formulario 22 del AT 2011 no fue presentado con los datos contables
de Balance Tributario, recuadro N°3, Determinación de Renta Líquida Imponible, recuadro N°2 y Fondo
de Utilidades Tributarias [sic], recuadro N°6, por lo cual de acuerdo a la información aportada y en
base al artículo 126 del Código Tributario, solicita la rectificación del Formulario 22, en lo referente a
Datos del Balance, Renta Líquida Imponible y FUT. Formulario 22 de rectificatoria [sic].
A fojas 38, consta que la parte reclamante, dando cumplimiento a lo resuelto a fojas 35, complementó
el libelo de reclamo, indicando que la sociedad reclamante tiene el RUT N°76.036.432-0 y, en cuanto a
los fundamentos de derecho solicitados, menciona que el reclamo se deduce sobre la base del
procedimiento general previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dado que en la
declaración correspondiente al AT 2011, el responsable contable de hacer dicha declaración, omitió
dar cuenta al ente fiscalizador de la partida de las pérdidas que debían deducirse de los ingresos
declarados y que, a la fecha, se está enmendando al advertirse el defecto en la aludida declaración y
que redunda en que se estime como base de cálculo una cifra que no es y que altera, en definitiva, el
monto del impuesto de su cargo.
Refiere que, a través de presente reclamo, se persigue que se anule la liquidación reclamada y se
practique una nueva, sobre la base de las enmiendas que se han pretendido efectuar ante el SII y que
éste, a la fecha, no la ha autorizado aduciendo la falta de pago del impuesto liquidado, manteniéndolo
en estado de “bloqueado”.
A fojas 43, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 48, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
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Doscientos setenta y uno vuelta– 271 vta.-
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante, con fecha 09/05/2011,
presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2011. Agrega que la referida declaración fue
observada por el SII el 23.05.2011, por inconsistencias detectadas, bajo las observaciones A08 y C53.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO”, en primer lugar,
expone la legalidad y validez de la liquidación, la cual goza de una presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios. Agrega que la sola consideración de los errores incurridos por
el actor al presentar su declaración de impuesto basta para rechazar el reclamo, lo que se suma a su
falta de fundamento, dado que dicha parte omite indicar en su libelo cualquier tipo de error, vicio o
ilegalidad del acto reclamado.
Expresa, que previo a la emisión de la liquidación, se le notificó al contribuyente que se habían
encontrado diferencias en su declaración y éste no acompañó antecedentes en sede administrativa,
siendo de su cargo acreditar la veracidad de lo declarado o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Añade que la legalidad de la
liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación.
Agrega que, en base a los antecedentes que obraban en el SII, es plenamente procedente la
determinación del impuesto de primera categoría del AT 2011 por la suma total de $79.857.717.-, dado
que el monto declarado por el reclamante no es consistente con la información proporcionada por el
mismo, a través de sus propios Formularios 29 del AT 2011. Señala que la Declaración Jurada N°1870,
donde se informa cada una de las transacciones que consistan en compras y/o ventas de moneda
extranjera, de acuerdo a los sistemas informáticos del SII, no fue presentada en dicho período por la
entidad que desarrolla dicha actividad.
Posteriormente, manifiesta que la reclamante de acuerdo a los Formularios 29, efectuó pagos por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales en los meses de enero a junio y noviembre y diciembre
del ejercicio comercial 2010, pero sin embargo esos montos no fueron deducidos durante el AT 2011,
situación que fue observada, en al menos 3 ocasiones, por parte del Servicio.
Finalmente, en este punto, menciona que el actor en su libelo de reclamo está reconociendo el error
en que incurrió al presentar su declaración de renta del AT 2011, al no reconocer ingresos y no imputar
la pérdida a éstos, lo cual necesariamente debe ser acreditado por el contribuyente. Añade que al
solicitarse que se deje sin efecto la liquidación y se revise y valide lo pertinente al AT 2011, implica que
se está requiriendo al Tribunal que proceda a la revisión de todas y cada una de las cuentas y partidas
que conforman la pérdida declarada en el referido período.
En segundo término, expresa que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ya que
el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, siendo de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial. Añade que la función del Tribunal es de revisión de lo actuado por
el ente fiscalizador en la etapa administrativa.
A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 269, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 12 a 15, la Liquidación N°115000000235, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la parte
reclamante, para el AT 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $50.149.696.-,
reajustes por $3.808.221.- e intereses por $25.899.800.-, lo que da un total liquidado, al 31 de
diciembre de 2013, que asciende a $79.857.717.
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Doscientos setenta y dos – 272-
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de
impuesto a la renta del AT 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del SII, han surgido
objeciones y, por el mismo medio, se solicitó que se presentara en la oficina del SII para que
proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta, esto es, la Observación A08, relativa a que los ingresos obtenidos durante
el año no se encontrarían totalmente declarados en el Formulario 22 y, la Observación C53, respecto
de la deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es menor al monto provisionado
durante el ejercicio comercial.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque no
existe una subdeclaración sobre rentas efectivas, sino que una omisión en la declaración de impuesto
a la renta AT 2011 por pérdidas que debían deducirse de los ingresos del período.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El SII formuló a la parte reclamante las Observaciones A08 y C53 respecto de la declaración de
impuesto a la renta del AT 2011.
- El SII practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000235, que ha sido reclamada en
estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado por subdeclaración de base imponible
de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $290.925.256.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de una pérdida y que permitan desvirtuar el
Impuesto de Primera Categoría determinado por la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 12 a 33 y de fojas 83 a 268.
6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos
que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Doscientos setenta y dos vuelta – 272 vta.-
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación N°115000000235, de fecha 16 de
diciembre de 2013, agregada de fojas 12 a 15, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (2)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2011, agregada a fojas 17, donde
consta que la parte reclamante declaró: Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta por $0.-
(cód.305), Fecha Presentación 09/05/2011 (cód.315), y además consta que no declaró información
contable ni tributaria alguna; (3) Hoja impresa, folio 0000034 firmada por el contador, agregado a
fojas 18, donde consta información de la Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2009 y
31.12.2010 y FUT al 31.12.2010; (4) Balance General de 8 columnas al 31.12.2010 de la reclamante,
agregado a fojas 19 y 20, folios 00000349 y 0000348, firmado por el contador, donde constan diversas
partidas en cuentas de resultado pérdida por un total de $534.169.022.-, partidas en cuentas de
resultado ganancia por un total de $430.012.649.-, y un resultado contable de pérdida por
$104.156.373.-; (5) Carta Aviso de fecha 23/05/2011, agregada a fojas 21, donde consta que el SII
comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias
respecto de la información que posee el SII, lo que ha causado la Observación A08, invitándola a
corregir o rectificar su declaración por Internet, y si ello no es posible, podrá concurrir a la oficina del
SII de su domicilio, en la fecha que se le indique en una carta que se enviará a su domicilio por correo,
a partir del mes de Julio; (6) Declaración Mensual y Pago Simultáneo, Formulario 29, por los períodos
01/2010 a 12/2010, agregadas de fojas 22 a 33, donde consta que la parte reclamante declaró en los
períodos 01/2010 al 06/2010, 11/2010 y 12/2010, un total por venta por exportaciones histórico de
$280.709.767.- (cód.20 de cada declaración); en los períodos 01/2010 al 07/2010, 11/2010 y 12/2010
Devolución solicitud Art. 36 (exportadores) por un monto total histórico de $102.025.028.- (cód.593
de cada declaración ), y por todos los períodos del año 2010 declaró remanente de crédito fiscal por
un monto total histórico de $92.006.926.- (cód.77 de cada declaración); (7) Libro de Compras, Libro de
Ventas y Libro de Retenciones de la parte reclamante, todos del año 2010, en hojas foliadas, agregado
de fojas 83 a 114, donde constan los siguientes montos totales históricos: En el Libro de Compras un
monto total por $598.492.256, Libro de Ventas por $9.476.732.-, Libro de Ventas Exportación por
$421.808.105.-; Libro de Retenciones por $14.456.000.-; (8) Libro Diario de la parte reclamante, año
comercial 2010, agregado de fojas 115 a 175, en hojas foliadas; (9) Libro Mayor de la parte reclamante,
año comercial 2010, agregado de fojas 176 a 268, en hojas foliadas.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA ACTORA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE NO EXISTE
UNA SUBDECLARACIÓN SOBRE RENTAS EFECTIVAS, SINO QUE UNA OMISIÓN EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA
RENTA AT 2011 POR PÉRDIDAS QUE DEBÍAN DEDUCIRSE DE LOS INGRESOS DECLARADOS EN DICHO PERÍODO.
10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible
de Impuesto de Primera Categoría declarada para el AT 2011 por $0.-, la partida “Subdeclaración de
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información
de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las
declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado” por la suma de $290.925.256.
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Doscientos setenta y tres – 273-
11°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo y complementación del mismo -
específicamente a fojas 1 y 38, respectivamente-, que presentó su declaración de impuesto a la renta,
AT 2011, sin los datos contables de Balance Tributario recuadro Nro. 3, determinación de Renta Líquida
Imponible recuadro Nro. 2 y Recuadro Fondo de Utilidades Tributarias [sic] recuadro Nro. 6, omitiendo
dar cuenta al ente fiscalizador de la partida de pérdidas que debían deducirse de los ingresos
declarados, hecho que atribuye al responsable contable de efectuar dicha declaración.
12°) Que, para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, la actora ha aportado al
proceso su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, el Balance General de 8 columnas, las
Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, Libro de Compras y Ventas, Libro de Retenciones, Libro
Diario y Mayor, antecedentes analizados en el motivo 9°) numerales (2), (3), (4), (6), (7), (8) y (9), en
donde se observa que la reclamante desarrolla una actividad económica de exportación de productos
frutales, sobre lo cual declara exportaciones y solicita devolución de IVA exportador. En el Balance,
Libros Diario y Mayor y determinación de renta líquida imponible, registra cuentas de ingresos y gastos
que determinan una pérdida contable al 31.12.2010 por $104.156.373.-, a la cual se le incorpora una
deducción por pérdida de ejercicios anteriores actualizada por $108.049.744.- con lo que determina
una Renta Líquida Imponible al 31.12.2010 de $-217.511.270.
Sin embargo, los antecedentes aportados resultan insuficientes para acreditar tanto el resultado
contable como el resultado tributario que pretende impetrar, pues la parte reclamante no ha aportado
al proceso otros antecedentes idóneos y suficientes, tales como, facturas de exportación, facturas de
venta, guías de despacho que den cuenta del traslado de mercaderías, facturas de proveedores, los
contratos de exportación, documentos únicos de salida, documentos de embarque, Libro de
Remuneraciones, contratos de prestación de servicios personales y demás documentación de respaldo
que acrediten de manera fehaciente sus alegaciones.
Por otro lado, la actora no ha aportado al proceso los antecedentes y documentos que acrediten
fehacientemente la pérdida de ejercicios anteriores que afirma haber incurrido en el año comercial
2009, de acuerdo a las anotaciones registradas en su determinación de la Renta Líquida Imponible al
31.12.2010.
Asimismo, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes y documentos que acrediten
fehacientemente tanto la pérdida contable como la pérdida tributaria que afirma haber incurrido en
el AT 2011.
13°) Que el artículo 29, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, disponía que:
“Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de
contribuyentes de esta categoría que estén obligados u puedan llevar, según la ley, contabilidad
fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25
y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).”. Su inciso 2° agrega que:
“El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente,
con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso 1° de la misma Ley, también vigente a la época, disponía que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
14°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido).
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Doscientos setenta y tres vuelta – 273 vta.-
Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales,
temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente
con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, según la actividad desarrollada por la actora, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso
final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ésta se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el
Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que
exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas,
el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias,
entre los segundos, así como otros registros que determine el SII, conforme a lo previsto en el artículo
17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje,
Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Raúl Enrique Menares
Ochoa, empresario, RUT N°10.584.498-0, en representación de EXPORTADORA RAUCO LIMITADA, RUT
N°76.036.432-0, en contra de la Liquidación N°115000000235, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos setenta y cuatro – 274-
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“EXPORTADORA RAUCO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
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RUC N° 14-9-0000806-7
Cuantía Neta: 1.230,00 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-01-31T14:00:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.