Texto de la sentencia
Ochenta y dos – 82
“INVERSIONES QDOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00243-2014
RUC N° : 14-9-0000809-1
Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime Alejandro Riffo Mendez, en representación de INVERSIONES QDOS
LIMITADA, sociedad de giro, RUT N°77.655.050-7, ambos con domicilio en Avenida Nueva Providencia
N°1881, oficina 1620 comuna de Providencia, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000001135,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, en razón de no haber
sido correctamente emplazado y, en subsidio, porque correspondiendo el gasto remuneracional
acreditado, nada adeuda por los conceptos imputados, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que en la liquidación se señala
que la reclamante habría sido notificada con fecha 16 de junio de 2011 de una citación al Servicio de
Impuestos Internos, como consecuencia de las objeciones formuladas a la declaración de renta del año
tributario 2011, a fin de proporcionar la documentación que respalda dicha declaración. Agrega que la
fecha indicada para la citación fue el 31 de agosto de 2011, a la cual la reclamante no habría asistido.
Añade que, de conformidad a la información remitida al Servicio de Impuestos Internos, su domicilio
en la fecha probable de notificación era General del Canto N°105, Oficina 908, comuna de Providencia,
domicilio que se encontraba registrado desde el año 2010 hasta el mes de diciembre de 2012. Afirma
que en dicho domicilio no recibió la mencionada notificación, la que de acuerdo a la forma en que el
Servicio notifica, se practica por Correos Masivos, razón por la cual no llegó a su conocimiento, lo que
provocó una situación de indefensión frente a la entidad fiscalizadora.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, con respecto a la
acreditación del gasto por remuneraciones, expone que, durante el año comercial 2010,
correspondiente al AT 2011, la reclamante incurrió en un gasto necesario para el desarrollo de su
actividad, por concepto de remuneraciones, por un monto total de $120.884.342, según cuadro inserto
a fojas 3, el que se encuentra reflejado en su balance y registrado y declarado correctamente en el
código 631 del Formulario 22 del AT 2011, que corresponde a las remuneraciones mensuales
determinadas y liquidadas al personal, según los libros de remuneraciones de cada mes, antecedente
que fue acompañado al recurso de reposición administrativa, conjuntamente con las planillas de
imposiciones pagadas. Agrega que también se acompañó copia de los respectivos contratos de trabajo.
Añade que los antecedentes para una determinación precisa constaban en el Servicio de Impuestos
Internos, ya que en su oportunidad se había remitido al Servicio Declaración Jurada 1887 en la cual
constaba el monto de la remuneración por trabajador y los Formularios 29 donde constaba el monto
del impuesto único. Afirma que quedó así justificado, de conformidad con el artículo 31 N°6 del
Decreto Ley 824, las remuneraciones, con documentos idóneos y pertinentes.
En segundo término, con respecto a la desproporción del tributo, expresa que, pese a que el
contribuyente repuso, la entidad fiscalizadora mantuvo su posición y con ello confirmó que no tomó
en cuenta el valor de las remuneraciones, ya que ni siquiera tomó la diferencia, sino que lisa y
llanamente rechazó el total de las remuneraciones, en una actitud absolutamente arbitraria, dado que
lo lógico era calcular sólo la diferencia que en este caso alcanzó a $4.522.
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Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
En tercer lugar, con respecto a la errónea interpretación del sentido del recurso de reposición, indica
que el Servicio, al rechazar el recurso de reposición interpuesto, se limitó a revisar la legalidad del acto
administrativo, omitiendo pronunciarse del fondo del asunto.
En cuarto término, con respecto al comportamiento tributario, manifiesta que la reclamante es una
persona jurídica seria y siempre ha declarado sus impuestos correctamente, ya que en el tiempo que
lleva su actividad económica, ha sido objeto de varias revisiones, en las que nunca ha merecido ni
generado giro alguno. Agrega que, si bien es cierto presenta deudas por impuestos, éstas se
encuentran formando parte de convenios de pago con Tesorería.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho de la reclamación, señala la
transgresión del principio constitucional de la proporcionalidad del tributo, la vulneración del derecho
a reclamar, el enriquecimiento injusto y falto de equidad y la extralimitación en la determinación del
impuesto.
A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 39, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, RUT N°13.832.159-2, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 09.05.2011, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2011, informando gastos por
remuneraciones de $120.884.342. Agrega que la referida declaración fue impugnada el 23.05.2011,
por inconsistencias detectadas en ella, bajo las observaciones A09, F53 y F95. Añade que, a través de
notificación de fecha 16.06.2011, se le notifica mediante carta N°310230802 el detalle de las
observaciones de su declaración, solicitándole una serie de antecedentes ahí detallados, con el fin de
solucionar las referidas objeciones y, atenido que la contribuyente no compareció ni menos acompañó
antecedentes con el fin de aclarar las objeciones formuladas, con fecha 16.12.2013, se emitió la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, con respecto a la legalidad y
validez de la liquidación, en primer lugar, expone que, según el artículo 3° inciso final de la Ley
N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma
enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de forma o de fondo
que se acuse a la liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente
para restarle validez.
En segundo término, recalca que la liquidación tiene su base y fue emitida a causa de que el
contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido.
En tercer lugar, expresa que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga probatoria a los
contribuyentes.
En cuarto término, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación
reclamada. Agrega que el Servicio, respetando el principio de legalidad de las actuaciones de los
órganos del Estado, puso en conocimiento del contribuyente las objeciones con que resultó objetada
su declaración de impuestos y, dado que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede
administrativa para desvirtuarlas, el Servicio no podía actuar de otra forma más que practicando la
liquidación reclamada.
Por último, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-01-2019.
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Ochenta y tres – 83
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 56, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 80, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el N° 1 del primer otrosí
de fojas 1, la Liquidación N°115000001135, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 8 a 11, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de
Primera Categoría por $15.257.581, reajustes por $1.158.616 e intereses por $7.879.775, lo que da un
total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $24.295.972.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones A09, F53 y F95 y, por el mismo
medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la
documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración
de renta. Por su lado, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21,
24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Primera Categoría declarada por:
“Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31
de la Ley de Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo
declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos”,
por la suma de $110.336.332.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que la parte reclamante no recibió la notificación de la citación, quedando en la imposibilidad de
cumplir con dicha citación, lo que le provocó una situación de indefensión; porque el Servicio de
Impuestos Internos omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto al resolver la reposición
administrativa; y, porque la parte reclamante ha justificado el gasto por remuneraciones con
documentos idóneos y pertinentes.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
informando gastos por remuneraciones de $120.884.342.
- El Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación
N°115000001135, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 56, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la efectividad de haberse notificado válidamente el
requerimiento de antecedentes que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar que el monto declarado como gasto en el Recuadro
N°2, Código [631] del Formulario 22 del año tributario 2011, es excesivo.
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Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 15; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 31, agregada a fojas 32.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 39, agregada a
fojas 43 y 44; la acompañada e individualizada a fojas 61, agregada de fojas 62 a 65; y, la
acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 71, agregada a fojas 72 y 73.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°115000001135, de fecha 16 de diciembre
de 2013, agregada de fojas 8 a 11, ya analizada en el motivo 1°); y, (2) Resolución Ex. N°13127, de fecha
24 de marzo de 2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 12 a 15, donde consta que el
Servicio de Impuestos Internos negó lugar a la reposición administrativa voluntaria deducida por la
parte reclamante, respecto de la liquidación reclamada.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta N°310230802, de fecha 23 de junio de 2011,
con información actualizada al 16 de junio de 2011, agregada a fojas 43 y 44 y también a fojas 62 y 62
vuelta, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante, con
domicilio en General del Canto 105 908 Providencia, que su declaración de impuesto a la renta AT 2011
presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
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Ochenta y cuatro – 84
causado las observaciones A09, F53 y F95, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria
el día 31/08/2011, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que
detalla; (2) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregada a
fojas 63 y también a fojas 73, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos: Base
imponible de Impuesto de Primera Categoría por $1.105.904 (cód. 18); y, Remuneraciones por
$120.884.342 (cód.631); (3) Impresiones del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), relativas al “Vector del Contribuyente”, agregadas a fojas 64 y 65, donde consta la siguiente
información sobre la parte reclamante: F1887 Remun. Imponibles Declarante por $82.440.470; F1879
Retenciones de Honorarios y Remuneraciones de Directores observados el DDJJ presentada por
$868.422; F1887 Impuesto Único Retenido observado en DDJJ presentada por $5.190.279; y, F29
Retención Impto. Único por $3.275.524; y, (4) Impresión del SIIC, agregada a fojas 72, donde consta la
siguiente información relativa a la parte reclamante: Dirección: General del Canto 105 908 Providencia
Stgo; Tipo: Domicilio; Fecha: 23-06-2009; Tipo propiedad: cedido; Fecha modificación: 03-01-2013;
Dirección: Padre Mariano 103 Providencia Stgo; Tipo: Domicilio; Fecha: 03-01-2013; Tipo propiedad:
arrendado notarial, Fecha modificación: 04-03-2013; y, Dirección: Padre Mariano 103 Providencia
Stgo; Tipo: Domicilio; Fecha: 04-03-2013; Tipo propiedad: arrendado notarial; Fecha modificación: 06-
02-2014.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que no recibió la notificación de la “citación”.-
12°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión entre la Carta N°310230802 del 23/6/2011, la
impresión del SIIC y la declaración de impuesto a la renta AT 2011, analizadas en el motivo 10°) literales
(1) (2) y (4), se debe tener por acreditado que el domicilio de la parte reclamante registrado en el SII
desde el 23-06-2009 y hasta el 04-03-2013 estaba ubicado en General del Canto N°105, Oficina 908,
comuna de Providencia, mientras que el domicilio desde el 04-03-2013 y hasta el 06-02-2014 estaba
ubicado en calle Padre Mariano N°103, Oficina 704, comuna de Providencia.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia entre la liquidación reclamada y la Carta
N°310230802 del 23/6/2011, analizadas en el motivo 9°) literal (1) y el motivo 10°) literal (1), se debe
tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, producto de diferencias encontradas en la
declaración de impuesto a la renta de la parte reclamante para el AT 2011, le efectuó un requerimiento
de antecedentes, que estaba contenido en la mencionada Carta N°310230802, dirigiendo tal
comunicación al domicilio de la parte reclamante registrado en el Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, no existen antecedentes en autos que demuestren la efectividad haberse practicado una
citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario, así como tampoco de haberse notificado
válidamente el requerimiento de antecedentes que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del
contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, de modo
que se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la falta de notificación válida
de la citación.
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
Adicionalmente, se debe desestimar la existencia de algún perjuicio que pudiera haberse ocasionado
a la parte reclamante producto de la falta de notificación válida del requerimiento de antecedentes,
ya que consta del examen de autos que dicha parte tomó íntegro y oportuno conocimiento de la
Liquidación N°115000001135, hecho que le ha permitido incoar en tiempo y forma el reclamo sub-lite.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el SII omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto al
resolver la reposición administrativa.-
14°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, la resolución
que decide un recurso de reposición administrativa no es susceptible de reclamación tributaria, motivo
por el cual resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este
apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora que ha justificado el gasto por remuneraciones de
$120.884.342, con documentos idóneos y pertinentes.-
15°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el escrito de reposición administrativa
voluntaria, las actas de recepción de documentos u otras pruebas que acrediten la efectividad de que
acompañó a la solicitud de reposición administrativa voluntaria, presentada ante el Servicio de
Impuestos Internos, el Libro de Remuneraciones, las planillas de pago de imposiciones, los contratos
de trabajo, los Formularios 29 y las Declaraciones Juradas 1887, que acreditarían el gasto por
remuneraciones del año comercial 2010.
Tampoco dicha parte ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Remuneraciones, el Libro Auxiliar de
Retenciones, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General o el Balance Tributario, la
Determinación de la Renta Líquida Imponible, los Formularios 29 del año comercial 2010, el Formulario
22 del AT 2011, los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, las liquidaciones de sueldos,
las planillas de pago de cotizaciones previsionales, los finiquitos, los contratos de prestación de
servicios, las facturas exentas y/o boletas de honorarios recibidas, la Declaración Jurada 1887 sobre
sueldos y la Declaración Jurada 1879 sobre honorarios y/u otros antecedentes que acrediten en esta
instancia jurisdiccional los presupuestos de hecho que hace procedente la deducción como gasto de
los valores declarados como “Remuneraciones” en el código 631 del Formulario 22 del AT 2011.
16°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° prescribe que que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los trabajadores de la empresa.”. El inciso segundo de este precepto agrega que
“Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en
la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección
Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que,
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Ochenta y cinco – 85
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”. El inciso tercero de este precepto añade que “No
obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor
de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a
cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones serán consideradas rentas
del artículo 42, número 1.” (énfasis añadido).
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la única partida
liquidada.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3° y
13 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29 al 33, 42 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
16 y siguientes, 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jaime Alejandro Riffo
Mendez, RUT N°7.355.126-9, en representación de INVERSIONES QDOS LIMITADA., RUT N°77.655.050-
7, en contra de la Liquidación N°115000001135, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9492dbd9-267c-4e09-9c02-9e4036b7882b
Timbre Electrónico
Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES QDOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00243-2014
RUC N° : 14-9-0000809-1
Cuantía Neta 374,21 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2019-01-15T11:38:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.