Texto de la sentencia
Ciento treinta y seis – 136
“SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00219-2014
RUC N° : 14-9-0000812-1
Santiago, ocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Raimundo García Rioseco, RUT N°7.076.208-0, don José Jara Gutiérrez, RUT
N°8.710.312-9, ambos abogados, en representación de SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO
LIMITADA, RUT N°88.314.200-4, del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida Vitacura
N°2902, oficina N°1404, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de la
Liquidación N°374-8, emitida con fecha 23 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explican que, en su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2012, la reclamante declaró una pérdida tributaria que incluyó las de años
anteriores. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos está cuestionando la pérdida de arrastre y la
del ejercicio.
Exponen que el origen de la pérdida del contribuyente se remonta a la crisis bancaria del día 13 de
enero de 1983, que dificultó el cumplimiento de sus pasivos que crecieron solamente por el alza en el
tipo de cambio en prácticamente un 100% el año 1982 y varias veces más en los años siguientes.
Expresan que, durante el año 1983, el Gobierno creo algunas facilidades para renegociar los pasivos
con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central, sobre la base de U.F. más
una tasa del 7% de interés, que, en términos generales, alcanzaba al 30% del pasivo, instrumentos que
para el contribuyente y muchos otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades con el
objeto de cumplir sus compromisos.
Indican que el Banco Santiago obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo liquidando acciones
que estaban en garantía otorgada por terceros. Agregan que esta garantía se reflejó siempre en las
cuentas de orden, pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible frente
a la acción de reembolso que surgió para el propietario de las acciones. Añaden que, al no encontrarse
en situación de cumplir oportunamente con el pago de estos pasivos, con fecha 04 de abril de 1986, el
Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a efectuar la liquidación de
1.433.653 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., COPEC, que eran de propiedad de
Finpacific S.A., cuya realización produjo un precio líquido de $53.398.094, que el Banco de Santiago
aplicó al pago de las deudas de la reclamante. Agregan que al hacerse efectivo el pago de la acreencia
del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero, con su consentimiento, en el hecho este
tercero pagó una deuda de la reclamante, naciendo la obligación de reembolso e indemnizatoria
prevista en el artículo 2370 del Código Civil. Añaden que, producto de lo anterior, la reclamante se vio
en la necesidad de negociar con Finpacific S.A., llegándose al contrato de transacción celebrado por
escritura pública de 31 de diciembre de 1986, ante el Notario de esta ciudad don Humberto Quezada
Moreno, el que fue objeto de aclaración mediante escritura pública otorgada en la misma notaría, con
fecha 24 de diciembre 1987.
Manifiestan que en la contabilidad se presenta esta obligación en el pasivo a corto plazo, bajo el rubro
“obligaciones por garantías de terceros liquidadas”, y la diferencia por cotización bursátil calculada
conforme a los términos de la escritura aclaratoria mencionada entre el 04/04/1986 y el 31/12/1986,
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
aparece como una pérdida en el estado de resultado, bajo el rubro “pérdida por ajuste mayor valor de
acciones de terceros en garantía liquidadas”.
Mencionan que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar algunas divergencias entre
la reclamante y sus acreedoras. Agrega que el juez árbitro dictó sentencia definitiva el 30 de enero de
2003 (sic), negando lugar al pago de intereses y fijando el monto de la deuda en 420.896,0828 unidades
de fomento. Añade que esta deuda fue en gran parte pagada por la reclamante, lo que ocurrió el día
17 de noviembre de 2004, oportunidad en la que la empresa, ante la imposibilidad de pago efectivo,
entregó al acreedor Finpacific S.A. la opción de capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital de
la sociedad de $50.000.000 a $23.162.917.774, lo que consta en la escritura de fecha 17 de noviembre
de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash. Afirma que, producto de
este aumento de capital, los socios de la sociedad debieron ceder la propiedad y el control de la misma
a quienes hasta ese entonces eran sus acreedores.
Recalcan que no tiene razón el Servicio en anteriores procesos de fiscalización, cuando afirma que la
obligación de reembolso que tenía la reclamante sólo tenía un carácter eventual, pues al enajenarse
las acciones de un tercero que se habían dado en garantía de obligaciones de la reclamante, estas
acciones fueron vendidas en un precio que el acreedor recibió y que redujo su pasivo bancario y, por
ende, su obligación de reembolso tiene un valor mínimo representado por esa suma.
Señalan que la sola circunstancia que la determinación del monto a indemnizar haya sido fijada en esa
época en relación con bienes –acciones de una sociedad anónima que se transa en Bolsa y que es
COPEC– y que estos bienes tengan un valor de mercado fluctuante, no quiere decir que la obligación
de indemnizar no exista, sino que sólo su monto no está determinado en forma precisa, pero dicho
monto sí es determinable y pudo ser determinado en cualquier momento en que el acreedor hubiera
querido hacer efectiva la obligación iniciando la demanda de cobro respectiva, circunstancia que queda
muy explícita en la sentencia arbitral, sustentando en forma fehaciente la prueba del gasto.
Hacen notar que las leyes tributarias establecen que la actuación fiscalizadora del Servicio debe
realizarse dentro de los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 59 y 200 del Código
Tributario, de modo que si el Servicio dentro de dichos plazos no ha objetado las declaraciones de
impuestos presentadas por el contribuyente, no puede con posterioridad entrar a modificar y
cuestionar tales antecedentes, debiendo tenerse por ciertos los resultados tributarios positivos o
negativos que se hayan determinado en dichas declaraciones.
Sostienen que en la liquidación se agregan las siguientes partidas a la pérdida tributaria declarada por
el contribuyente para el año tributario 2012: 1) Pérdida de ejercicios anteriores por $17.129.350.925;
2) Gastos de Administración por $92.345.075; 3) Intereses pagados o adeudados por $508.412.533; y,
4) Costo venta activo fijo por $27.785.482. Afirman que en la respuesta a la Citación N°106-8 del 04 de
octubre de 2013, se adjuntaron todos los comprobantes contables y sus correspondientes respaldos,
los que se encuentran registrados en el Libro Diario y Mayor que también se adjuntaron, quedando
totalmente acreditado el resultado obtenido en el año comercial 2011.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, citan lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y
tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 74, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 80, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, en el contexto de una
fiscalización realizada por el SII orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores,
se practicó la notificación N°35016, de fecha 01/03/2013, mediante la cual se requirieron al
contradictor los antecedentes que detalla. Agrega que el contribuyente, con fecha 28/03/2013, pone
a disposición del Servicio los antecedentes que detalla. Añade que, si bien el contribuyente dio
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Ciento treinta y siete – 137
cumplimiento parcial al requerimiento efectuado, del análisis de los antecedentes aportados se
determina que no son suficientes para lograr acreditar las partidas fiscalizadas, esto es, la pérdida de
ejercicios anteriores contenida en el código 635 (sic) de su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, por la suma de $17.129.350.925, como las cuentas contables Gasto de administración
por $92.45.075 (sic), Intereses pagados por $508.412.533 y Costo de venta activo fijo por $27.785.482,
motivo por el cual se elaboró Citación N°106-8, de 04/10/2013, notificada por cédula con esa misma
fecha en el domicilio del contribuyente, cuya respuesta fue dada por el contribuyente con fecha
05/11/2013, sin acompañar antecedentes ni presentar argumentaciones que pudieran haber
provocado una distinta convicción por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que era el contribuyente el llamado a acreditar en sede
administrativa que contrajo deudas con el Banco Santiago y, luego, que los dineros obtenidos a
propósito de aquel empréstito fueron destinados a la generación y/o producción de ingresos
constitutivos de renta, condición necesaria para que el gasto sea aceptado tributariamente y
susceptible de ser rebajado en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, transcribiendo lo razonado y expuesto en la liquidación reclamada. Agrega que es el
contribuyente el encargado, según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, de aportar todos
los antecedentes necesarios para fundamentar las partidas citadas. Añade que, atendido lo dispuesto
en el artículo 17 del Código Tributario, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad
respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación que respalde las anotaciones.
En segundo término, expresa la improcedencia de la prescripción alegada, aduciendo que se trata de
la determinación de un impuesto actual respecto del año tributario 2012, cuya fiscalización no se
encuentra prescrita, citando en abono de su tesis jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en
los autos roles Nos. 7144-2010, 3830-2010, 475-2011 y 3327-2012.
En tercer lugar, respecto de las partidas liquidadas bajo el concepto B del acto reclamado, esto es,
Gasto de Administración, Intereses pagados y Costo de venta activo fijo, indica que la reclamante se
ha limitado a señalar que el Servicio no ha tenido la voluntad de efectuar su labor fiscalizadora y de
apreciar la fuerza de la documentación acompañada en la respuesta a la citación, pero no ha señalado
cómo es que acreditó fehacientemente el origen, contenido naturaleza y monto de las partidas
señaladas. Agrega que la liquidación impugnada es clara y categórica en establecer las deficiencias que
presenta la respuesta a la citación, transcribiendo al efecto algunos pasajes de la misma.
En cuarto término, menciona los requisitos legales que debe cumplir un gasto para que pueda ser
aceptado tributariamente y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
renta líquida imponible de primera categoría, afirmando que la parte reclamante no dio cuenta en la
respuesta a la citación ni en el escrito de reclamo cómo es que cumplía con cada uno de los requisitos
señalados respecto de las partidas liquidadas, limitándose a dar una descripción menor de éstas.
En quinto lugar, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la
etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia de este
último. Agrega que, por lo anterior, no es posible practicar una auditoría tributaria en esta etapa.
Añade que el reclamante, si bien dio respuesta al requerimiento de antecedentes practicado, como a
la citación efectuada, acompañó sólo parcialmente los antecedentes solicitados, por lo que no fue
posible acreditar fehacientemente las partidas citadas.
A fojas 117, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 134, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada
en el N°5 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°374-8, practicada con fecha 23 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 60 a 73 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012,
diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $849.976.421, reajustes por $25.499.293 e intereses
por $262.642.714, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a
$1.138.118.428.
El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que la parte reclamante no
acreditó la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores por $17.129.350.925, ni acreditó y/o
justifico fehacientemente los gastos de administración por $92.345.075, ni los intereses pagados por
$508.412.533, ni tampoco el costo de venta de activo fijo por $27.785.482. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes 21, 24, 59 y 200 del Código
Tributario y 20 N°3, 21, 29 al 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en cuatro agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por los siguientes conceptos: Concepto A: Pérdida de ejercicios anteriores por
$17.129.350.935; y, Concepto B: Gastos de administración por $92.345.075, Intereses pagados por
$508.412.533 y Costo de venta de activo fijo por $27.785.482.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque se
encuentran acreditadas las pérdidas declaradas por la empresa; porque el Servicio de Impuestos
Internos no ha objetado, dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones de impuestos
presentadas por el contribuyente; y, porque en la respuesta a la citación se acompañaron todos los
comprobantes contables y sus respaldos, así como el Libro Diario y el Libro Mayor donde están
registrados, quedando totalmente acreditado el resultado del año comercial 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
informando una pérdida tributaria del ejercicio, que incluye una pérdida tributaria de arrastre.
- Con fecha 4 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°106-8, a la cual ésta dio respuesta.
- Con fecha 23 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°374-8, que es materia de autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 117, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar los siguientes conceptos liquidados: Concepto A
Pérdida de ejercicios anteriores; y, Concepto B, que incluye las siguientes cuentas: a) Gastos
de administración; b) Intereses pagados; y, c) Costo de venta de activo fijo.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la declaración
de prescripción de la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 73 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
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Ciento treinta y ocho – 138
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Sentencia definitiva, dictada con fecha 6 de marzo
de 2003, por el árbitro arbitrador don Sergio Zuloaga Vargas, agregada de fojas 11 a 26, en cuya parte
expositiva consta que la parte reclamante dedujo demanda arbitral en contra de la sociedad extranjera
Finpacific S.A., solicitando se declare la extinción de las obligaciones de pago convenidas en el contrato
de transacción, su aclaración y posteriores prórrogas, por haberse producido la prescripción extintiva
de las acciones de cobro emanadas de esos mismos contratos; y, por su parte, la sociedad Finpacific
S.A. interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato en contra de la parte
reclamante, solicitando la declaración de que la demandada reconvencional debe restituir la cantidad
y porcentaje de acciones a que se refiere la transacción convenida entre las partes, como asimismo los
dividendos, crías y otros beneficios que ellas hubieren generado, más la indemnización de los perjuicios
causados; en el Considerando 7°, se indica que las obligaciones incumplidas tienen su fuente en un
contrato de transacción celebrado por escritura pública el 31 de diciembre de 1986, aclarado y
complementado por escritura pública de 24 de diciembre de 1987, que, en lo sustantivo, establece
que la parte reclamante se obliga a restituir, por concepto de daño emergente, un número de acciones
que refleje idéntico porcentaje accionario en el patrimonio de Copec S.A. al recibido de Finpacific S.A.
en administración y que utilizó para garantizar sus propias obligaciones y que, adicionalmente,
Finpacific S.A, tendría derecho de percibir también, a título de lucro cesante, idénticos beneficios a
aquellos que hubiera recibido en el evento de haber conservado sus acciones, esto es, dividendos, crías
y cualquier otro fruto a que hubiere tenido derecho; en el Considerando 26°, se manifiesta que resulta
ineludible a este sentenciador acoger la demanda reconvencional deducida por Finpacific S.A. en
aquella parte que importa la restitución del monto patrimonial efectivamente entregado en
administración a la parte reclamante; en el Considerando 29°, se señala que la parte reclamante será
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
condenada al pago de una indemnización por daño emergente por la suma de 420.869,0828 Unidades
de Fomento; en el Considerando 30° se sostiene que, en cuanto al resto de las prestaciones
demandadas por Finpacific S.A., que representarían para ésta el lucro cesante por la pérdida de las
acciones, tales como dividendos y demás beneficios que las acciones hubiesen generado en su poder
y que de acuerdo al informe pericial ascienden a $4.021.732.094, que equivalen a 248.211,094
Unidades de Fomento, se negará lugar a las mismas por ser incompatibles con la mera restitución
acogida; en el Resolutivo 1°, se declara que se hace lugar a la demanda declarativa de prescripción de
las acciones de cobro de las obligaciones provenientes del contrato de transacción celebrado entre las
partes, sólo en cuanto la prescripción alcanza a la acción ejecutiva proveniente de dicho contrato; en
el Resolutivo 2°, se declara que se niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida
reconvencionalmente por Finpacific S.A., declarando, sin embargo, que la parte reclamante se
encuentra obligada a la restitución de 420.869,0828 Unidades de Fomento, que representa
únicamente el porcentaje accionario recibido por ésta en administración, hechas las deducciones
indicadas en la parte considerativa; y, en el Resolutivo 3°, se declara que se niega lugar a la demanda
de indemnización de perjuicios deducida reconvencionalmente por Finpacific S.A.; (2) Citación N°106-
8 y su notificación, ambas de fecha 04 de octubre de 2013, agregadas de fojas 27 a 30; y, (3) Escrito de
respuesta a la Citación N°106-8, con timbre de fecha 05/11/2013, agregada de fojas 31 a 59.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la parte reclamante en orden a que se encuentran acreditadas las
pérdidas tributarias de arrastre y del ejercicio declaradas por la empresa.-
11°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha señalado que el Banco de Santiago la obligó a pagar parte
de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros, sin explicar y acreditar
la época, fuente, naturaleza y monto de las deudas contraídas con el Banco de Santiago y sin explicar
y acreditar tampoco que los préstamos u operaciones de que se trata hayan sido destinados por la
actora a generar rentas gravadas en la Primera Categoría.
Tampoco la parte reclamante ha acreditado sus alegaciones de fojas 3, en el sentido que la pérdida
tributaria de arrastre tiene su origen en un pasivo nacido el año 1986 para con Finpacific S.A.; que la
pérdida así originada se mantuvo en los años posteriores; y, que la pérdida de arrastre y la pérdida del
ejercicio declaradas en el año tributario 2012 se encuentran correctamente determinadas, pues la
actora no ha aportado al proceso, dentro del término probatorio, su contabilidad completa y
documentación de respaldo correspondiente, las determinaciones de su renta líquida imponible
negativa (o pérdida tributaria), los Formularios 22 y demás documentos que acrediten
fehacientemente la pérdida de arrastre y la pérdida del ejercicio declaradas en el año tributario 2012.
12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso tercero, número 3 de la citada Ley,
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas se relacionen con
el giro del negocio.
13°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestra Excelentísima Corte Suprema,
las indemnizaciones originadas como consecuencia de un incumplimiento, si bien resultan obligatorias,
no son un gasto necesario para producir la renta.
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Ciento treinta y nueve – 139
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria de arrastre y la pérdida tributaria del ejercicio declaradas en el año tributario 2012.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos no ha objetado, dentro
de los plazos de prescripción, las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente.-
15°) Que, según lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no discutido por
los litigantes que la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio, que incluye una pérdida tributaria de arrastre o
ejercicios anteriores.
16°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, incisos primero y tercero número 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deben imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego,
a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia se debe imputar al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Esto último significa que las pérdidas de arrastre o de ejercicios anteriores constituyen un gasto o, más
propiamente, una deducción del ejercicio en el cual se invocan dichas pérdidas de arrastre.
17°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes
(…).”
Por su parte, el artículo 200 inciso primero del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.” Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no ser hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
18°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas
en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores
respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir
antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones
tributarias no extinguidas por la prescripción.
19°) Que, en virtud lo expuesto precedentemente, se debe desestimar la alegación de la actora que el
Servicio de Impuestos Internos no ha objetado, dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones
de impuestos presentadas por el contribuyente.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada agrega diversas partidas, en
circunstancias que en la respuesta a la citación se acompañaron todos los comprobantes contables
y sus respaldos, así como el Libro Diario y el Libro Mayor donde están registrados, quedando
totalmente acreditado el resultado del año comercial 2011.-
20°) Que, atendido que se ha desestimado la procedencia de la pérdida de arrastre invocada por la
parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 por
$17.129.350.925 y teniendo además presente que dicha parte no ha aportado, dentro del término
probatorio, la contabilidad completa y el Libro Auxiliar de Activo Fijo, los contratos de mutuo y otros,
las tablas de amortización de intereses, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten
que los Gastos de administración por $92.345.075, los Intereses pagados por $508.412.533 y el Costo
de venta de activo fijo por $27.785.482, comprendidos en el Concepto B de la liquidación reclamada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-01-2019.
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
cumplen con los requisitos legales que hacen procedente su deducción como costo directo o gasto,
según el caso, se debe desestimar las alegaciones de la reclamante y tener por no desvirtuado el
Concepto B de la liquidación reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 63,
115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Raimundo García Rioseco,
RUT N°7.076.208-0 y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, ambos abogados y ambos en
representación de SOCIEDAD DE DESARROLLO RÍO DANUBIO LIMITADA, RUT N°88.314.200-4, en
contra de la Liquidación N°374-8, practicada con fecha 23 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00219-2014
RUC N° : 14-9-0000812-1
Cuantía Neta: 20.847,06 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.