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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00234-2014 · 19 de diciembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00234-2014
RUC
14-9-0000813-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta – 80 “MONTES COUSIÑO con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00234-2014 RUC N° : 14-9-0000813-K Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don MANUEL JOSE MONTES COUSIÑO, RUT N°4.779.220-7, domiciliado en Avenida Apoquindo N°3001, piso N°6, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000490, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, con costas, rebajándose de la base imponible afecta al Impuesto Global Complementario determinado en dicha liquidación la suma total de $12.873.330, correspondiente a ahorro previsional voluntario acogido al artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en subsidio, el monto que el tribunal determine, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el suscrito fue objeto de una fiscalización exhaustiva del año tributario 2011, donde se revisaron por parte del SII todas las inversiones del contribuyente, su participación en sociedades y retiros de aquellas en donde es socio. Agrega que finalmente se rechazó por parte del fiscalizador, aparte de una pequeña pérdida de operaciones de capitales mobiliarios, el monto a rebajar por concepto de APV durante el año 2012, manifestando que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Expone que el suscrito se acogió de forma correcta a la ley y a la interpretación administrativa del Servicio señalada en la Circular N°51 del año 2008, en razón de que el APV realizado durante el ejercicio tributario 2011 fue hecho como una cotización voluntaria e independiente acogida al artículo 55, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que para ratificar lo señalado, se ha solicitado a Inversiones Security que certifique que dichas inversiones en APV fueron efectuadas bajo el alero del artículo 55, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, documento que se acompaña en el numeral 3 del primer otrosí. Agrega que el mismo SII ratifica este criterio en el Oficio N° 6.524 de 2003, el Oficio N° 51 de 2006 y el Ordinario N° 830. Hace presente que en el Formulario 22 se declara que el APV fue realizado bajo el alero del artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que el SII debe reconocer que en la declaración jurada del APV, no existe la posibilidad de acogerse a la norma citada, sino simplemente entrega como opciones si en APV fue realizado en carácter de dependiente o independiente. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y analiza lo dispuesto en el artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que, en su calidad de socio, si retira sumas de dinero, de acuerdo a sus declaraciones y posteriormente de forma voluntaria y no vía empleador, realiza depósitos en APV por la suma total de $12.873.330, tiene derecho a rebajar la totalidad de dicha inversión en su calidad de voluntaria, más aún si se han realizado imposiciones debidamente pagadas durante el año, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el articulo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24214da2-5d2b-4890-9d33-e9cc1ebc9651 Timbre Electrónico Ochenta vuelta – 80 vta. A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó con fecha 29/04/11 declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. Agrega que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración de impuestos a la renta presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 26 de octubre de 2011 se remitió la Notificación N°610103358, en la cual se le informó que su declaración de renta presentaba las inconsistencias G13, G15, G45 y, G60, que debían ser justificadas con la documentación respectiva, requiriéndole que concurriera con la documentación que detalla en el libelo. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 07 de noviembre de 2011, en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno al efecto, dictándose la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio le hizo saber al contribuyente que existían inconsistencias entre su declaración y los datos con los que cuenta el Servicio y que el contribuyente tenía la obligación de acompañar los antecedentes necesarios para subsanar la observación generada, antecedentes que no acompañó en sede administrativa. En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad. Agrega que al momento de dictarse la liquidación objeto de reclamo, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por justificadas las alegaciones efectuadas por el contribuyente, razón por la cual la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En tercer lugar, indica que en virtud del artículo 3° de la Ley N°19.880 los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o forma que acuse al acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que la liquidación contiene fundamentos suficientes, claros y categóricos, siendo evidente que ésta tiene como motivación la falta de prueba o acreditación respecto de las observaciones formuladas. En cuarto término, manifiesta que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En quinto lugar, menciona que el reclamante solamente se cuestiona la procedencia del agregado a la base imponible de Global Complementario correspondiente a las cotizaciones previsionales atingentes al empresario o socio, lo que corresponde a la Observación G45 de la liquidación. Agrega que lo anterior reviste especial importancia, toda vez que deja firme la liquidación respecto de las demás observaciones que influyen en la base imponible de Global Complementario, esto es, las Observaciones G60, G13 y G15. A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 78, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000490, practicada con fecha 16 de diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24214da2-5d2b-4890-9d33-e9cc1ebc9651 Timbre Electrónico Ochenta y uno – 81 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 10 a 12, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $3.985.840, reajustes por $302.673 e intereses por $2.058.486, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $6.346.999. Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de fecha 26-10-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones G13, G15, G45 y G60 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas consisten: 1) Dos agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario por los siguientes conceptos: a) “Pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2, 7 y 8” por $90.082; y, b) “Cotizaciones Previsionales correspondientes al Empresario o Socio (artículo 55 letra b)” por $12.873.330; y, 2) Dos deducciones a los Créditos declarados por los siguientes conceptos: a) “Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Rentas Presuntas de: Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos u otras (artículo 20 N°1, 34 N°1 y 34 bis N°s 2 y 3)” por $56.362; y, b) “Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Rentas de capitales mobiliarios (artículo 20 N°2), Retiros de ELD (artículo 42 Ter) y Ganancias de Capital (artículo 17 N°8), etc.” por $72.477. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que la parte reclamante cumple los requisitos para rebajar el Ahorro Previsional Voluntario acogido al artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $12.873.330. Sin embargo, conviene dejar expresamente asentado que la parte reclamante no ha impugnado las restantes tres partidas liquidadas mencionadas en el considerando 1°). 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000490, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario para el año tributario 2011, por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio por $12.873.330, efectuado en la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 65, agregada de fojas 10 a 33; y, la acompañada e individualizada a fojas 71, agregada a fojas 72. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24214da2-5d2b-4890-9d33-e9cc1ebc9651 Timbre Electrónico Ochenta y uno vuelta – 81 vta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132, incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, sobre Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario (F-1899), extraído de la página web del SII, agregado a fojas 13, relativo a la parte reclamante, donde consta que “Administradora General de Fond” (sic), RUT 96.639.280-0, informó al SII que la parte reclamante efectuó Depósito de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) o cotizaciones voluntarias por UF 600, las cuales son equivalentes a $12.873.330; (2) Carta Operación Renta de fecha 26/10/2011, con información actualizada al 30/01/2014, agregada a fojas 14 y 15, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta AT 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que causó las observaciones G13, G15, G45, y G60, invitándolo a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 07/11/2011, en la oficina del Servicio que indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla dicha misiva; (3) Certificado emitido con fecha 27 de noviembre de 2012, por VALCAPITAL SpA, agregado a fojas 16, sin señalar nombre ni cargo de quien suscribe dicho documento, el cual certifica que el contribuyente Manuel José Montes Cousiño, RUT 4.779.220-7 durante el año 2010 efectuó depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones previsionales voluntarias por la suma de $12.873.321, quien acredita que los depósitos fueron originados en rentas retiradas de sus empresas o sociedades en que el citado contribuyente es socio, sociedades que determinan su renta imponible sobre la base de un balance general, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 55 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta; (4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2011, agregado de fojas 17 a 24, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Retiros por $30.366.000 (cód.104); b) Dividendos distribuidos por $539.299 (cód.105); c) Gastos Rechazados por $5.106.081 (cód.106); d) Rentas Presuntas por $8.901.297 (cód.106); e) Rentas del Art. 42 N°2 por $692.230 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24214da2-5d2b-4890-9d33-e9cc1ebc9651 Timbre Electrónico Ochenta y dos – 82 (cód.110); f) Rentas de Capitales Mobiliarios por $1.753.089 (cód.161); g) Rentas del Art. 42 N°1 por $13.281.805 (cód.161); h) Incremento por Impuesto de 1ª Categoría por $6.646.975 (cód.749); i) Impuesto 1ª Categoría y Territorial pagado año 2010 por $6.340.708; j) Pérdida en operaciones capitales mobiliarios por $281.506 (cód.169); k) Cotizaciones Previsionales correspondiente al empresario o socio por $12.873.330 (cód.111); y, l) Base Imponible del Impuesto Global Complementario por $47.791.232 (cód.170); (5) Oficio N°830, de 24 de abril de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 25 a 27, sobre situación tributaria que afecta a los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones frente a las normas de los artículos 42 bis y 55 letra b) de la Ley de la Renta; (6) “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, sobre Retiros y Créditos correspondientes (F-1886), agregado de fojas 28 a 30, relativo a la parte reclamante, por el AT 2011, que registra el detalle de los retiros efectuados por la parte reclamante en diversas sociedades, por un total de $123.437.782; (7) Impresión de correo electrónico enviado por Empresa de Correos de Chile, agregado de fojas 31 a 33; y, (8) Declaración Jurada, suscrita ante Notario con fecha 23 de julio de 2018, agregada a fojas 72, donde consta que don Andrés Valenzuela Del Valle ratifica que el Certificado emitido por Val Capital SpA, RUT 76.067.592-K, que se encuentra acompañado en el juicio, fue firmada por él y que dicho documento detalla que “el contribuyente Manuel José Montes Cousiño, durante el año 2010 (comercial) efectuó depósitos de ahorro previsional voluntario por la suma de $12.873.321, quien acredita que los depósitos fueron originados en rentas retiradas de sus empresas o sociedades en que el citado contribuyente es socio, sociedades que determinan su renta imponible sobre la base de un balance general, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 55 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.”. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito del Formulario 22 del AT 2011, analizado en el motivo 9°) numeral (4), en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, la parte reclamante declaró en el código 111 Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio por la suma de $12.873.330. Además, atendida la gravedad y precisión del “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros” sobre Retiros y Créditos correspondientes (F-1886), analizado en el motivo 9°) numeral (5), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2010, la parte reclamante efectuó retiros desde diferentes sociedades, por un total actualizado de $123.437.782. Asimismo, según se desprende del Formulario 22 del AT 2011, analizado en el motivo 9°) numeral (4), se debe tener por establecido que la parte reclamante declaró Retiros por la suma total de $30.366.000, suma que difiere de aquella que emana del “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros” sobre Retiros y Créditos correspondientes (F-1886), analizado en el motivo 9°) numeral (5). Sin embargo, en ambos casos los retiros resultan ser superiores al monto de cotizaciones previsionales por $12.873.330 declaradas en el código 111 del Formulario 22 del AT 2011. Igualmente, atendida la gravedad y precisión del “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros” sobre Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario (F-1899), analizado en el motivo 9°) numeral (1), se debe tener por establecido que la parte reclamante efectuó Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) o Cotizaciones Voluntarias, desde febrero a diciembre del año comercial 2010, por un total de UF 600, equivalentes a $12.873.330, en calidad de trabajador independiente del Art. 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por el contrario, la parte reclamante no ha aportado las Planillas de Declaración y Pago de Cotizaciones Previsionales o los Certificados emitidos por “Inversiones Security” (mencionada por la parte reclamante a fojas 2) o por “Administradora General de Fond”, RUT 96.639.280-0 (según documento analizado en el motivo 9° numero (1)), que acrediten la efectividad de las Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio (Art. 55 letra b) por $12.873.330, declaradas en el código 111 del Formulario 22 del AT 2011. Para arribar a esta conclusión, se ha restado valor probatorio al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24214da2-5d2b-4890-9d33-e9cc1ebc9651 Timbre Electrónico Ochenta y dos vuelta – 82 vta. Certificado emitido por Valcapital SPA y a la Declaración Jurada suscrita por don Andrés Valenzuela del Valle, analizados en el motivo 9°) numerales (3) y (8), debido a que no consta en el proceso que se trate de una institución autorizada por ley para recibir depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias y, además, porque en dichos documentos se efectúan certificaciones de aspectos de hecho y de derecho, sin que se explique por qué motivo tal institución sería competente para ello. 11°) Que el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los contribuyentes del artículo 42, N°1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación: (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 50, inciso segundo de la citada Ley establece que “Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúan en forma independiente a una institución de previsión social.”. Su inciso tercero agrega que “Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42 bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de (...).” (énfasis añadido). Por otro lado, el artículo 55, inciso primero, letra b) de la misma Ley preceptúa que: “Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: (...) b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 20, inciso primero del Decreto Ley N°3.500, de 13 de noviembre de 1980, establece que: “Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.” (énfasis añadido). 12°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la única partida reclamada de la liquidación, pues no ha demostrado la efectividad de las Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio (Art. 55 letra b) por $12.873.330, declaradas en el código 111 del Formulario 22 del AT 2011. III.- CUESTIONES FINALES 13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24214da2-5d2b-4890-9d33-e9cc1ebc9651 Timbre Electrónico Ochenta y tres – 83 Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 42 bis, 50, 52, 54 y 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don MANUEL JOSE MONTES COUSIÑO, RUT N°4.779.220-7, en contra de la Liquidación N°115000000490, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MONTES COUSIÑO con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00234-2014 RUC N° : 14-9-0000813-K Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24214da2-5d2b-4890-9d33-e9cc1ebc9651 Timbre Electrónico 2018-12-19T13:26:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.