Texto de la sentencia
Ochenta y cinco – 85
“SUSANA MAGDALENA RIUS JACQUES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000814-8
RIT GR - 18 - 00223-2014
Santiago, cinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Valentina Durán Rius, profesora, RUT N°7.282.813-5, y don Álvaro Durán
Rius, ingeniero civil mecánico, RUT N°7.079.865-4, en representación de doña SUSANA MAGDALENA
RIUS JACQUES, RUT N°3.395.016-0, domiciliados para estos efectos en calle Luis Thayer Ojeda N°366,
Departamento 10, comuna de Providencia, quienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N°115000000434,
practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 16 de diciembre de 2013 y notificada por carta certificada recepcionada el día 26
de diciembre del mismo año, solicitando que sea enmendada por contener errores y condonar los
intereses correspondientes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 22 de diciembre de
2011, mediante carta publicada en el sitio web del SII, el Servicio comunicó el resultado de la revisión
practicada a la declaración de renta año tributario 2011, detectando diferencias entre la información
que posee el Servicio y lo declarado por el contribuyente, conminándolo a presentarse el día 13 de
enero de 2012 con una serie de antecedentes en el caso de no estar de acuerdo con lo informado por
el Servicio. Afirma que dicha carta no fue vista por la reclamante, cuestión que motivó su
inconcurrencia. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, el Servicio practicó la liquidación
reclamada, al no presentarse ni aportar los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar las
observaciones a su declaración. Añade que esta actuación, sin mediar citación, se fundamenta en las
diferencias detectadas en la declaración de impuestos del año tributario 2011 en relación con la
información que obra en poder del Servicio, especialmente la referente a los ingresos de la
contribuyente, lo que se ajusta a la realidad, pues la declaración fue presentada en blanco.
Expone que, no obstante, en la determinación del monto del impuesto adeudado hay un error
evidente, pues no se ha considerado el impuesto único a las rentas del trabajo retenido, lo que importa
una rebaja apreciable en la liquidación final del impuesto a pagar. Agrega que de acuerdo a la
información que posee el Servicio, proveniente de las Declaraciones Juradas sobre jubilaciones,
pensiones y montepíos, informadas a través del Formulario N°1812, por la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional y el Instituto de Previsión Social, el monto total actualizado del impuesto único
retenido a la reclamante alcanza a $797.207, el que no fue considerado en la liquidación practicada.
Añade que acompaña un borrador de Formulario 22 del año tributario 2011, que muestra la correcta
determinación del impuesto adeudado.
Expresa que el monto reclamado consignado en la liquidación asciende a la suma de $4.304.974, que
se compone de $2.703.472 determinados por el Servicio por concepto de Impuesto Global
Complementario adeudado por el año tributario 2011 y $1.601.502 correspondientes a reajustes e
intereses. Agrega que, sin embargo, de acuerdo al borrador de Formulario 22 del AT 2011, la base
imponible del Impuesto Global Complementario alcanza a $31.736.543, considerando una rebaja de
$1.872 por concepto de pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios, cantidad informada y
aceptada por el SII a través de declaración jurada Formulario N°1894. Añade que dicha a la base
imponible le corresponde un Impuesto Global Complementario, según tabla del AT 2011, por
$2.665.675, al que descontándole el crédito de $797.207, se obtiene un Impuesto Global
Complementario determinado de $1.868.468, cuyo monto reajustado es de $1.894.627.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
e indica que en la liquidación reclamada no se han contemplado las deducciones a que tiene derecho
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
el contribuyente, de acuerdo al artículo 56 N°2 de la Ley de la Renta (sic). Agrega que en virtud del
derecho consagrado en el artículo 8 bis número 9 del Código Tributario, se deduce el presente reclamo
con el fin de que se corrija la liquidación reclamada y se acepten los antecedentes proporcionados por
la reclamante, en poder del Servicio de Impuestos Internos, incorporándolos al procedimiento de
fiscalización que derivó en la liquidación reclamada.
A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 34, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2011, la
reclamante presentó declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, mediante
Formulario 22, folio 102192851, en blanco, sin declarar ingresos, gastos ni determinar su renta líquida.
Agrega que mediante Carta Aviso N°710213385, de 14/12/2011, se le informó la existencia de las
Observaciones A07, A88, F53, G05 y G36, solicitándole que concurriera a las oficinas del Servicio el día
13/01/2012 a fin de dar solución a las observaciones indicadas y que acompañara los antecedentes
que detalla. Afirma que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para
solucionar las inconsistencias detectadas, procediéndose a emitir la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone la extemporaneidad del reclamo, pues conforme a la nómina
de correos acompañada, con fecha 16/12/2013 Correos de Chile recepcionó para su entrega la
liquidación reclamada, por lo que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, a partir del día
19/12/2013 se entiende notificada la liquidación reclamada, de manera que el plazo para deducir el
reclamo venció indefectiblemente el día 05/04/2014 y recién fue presentado el día 10/04/2014.
En segundo término, expresa los hechos no controvertidos.
En tercer lugar, con respecto a los fundamentos de la liquidación, indica que las observaciones
efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2011, puestas en conocimiento de la parte
reclamante mediante la carta aviso y la liquidación reclamada, corresponden a actuaciones practicadas
por el Servicio en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley
expresamente le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuarlas.
En cuarto término, con respecto al fondo de la liquidación reclamada, manifiesta que la reclamante
percibió rentas presuntas, mayor valor en fondos mutuos y rentas del artículo 42 N°1, por las cuales
debió presentar una declaración de impuestos, consignando los montos obtenidos por dichos
conceptos, determinando el impuesto que las gravaba, pero presentó el formulario respectivo,
determinando un resultado liquidación anual impuesto a la renta por $0.
En quinto lugar, menciona nuevamente que la reclamante fue puesta en conocimiento de las
observaciones efectuadas a su declaración anual de impuesto a la renta AT 2011, mediante Carta Aviso
N°710213385, de 14/12/2011, requiriéndose que regularizara su situación, pero no concurrió a las
oficinas del Servicio, ni acompañó antecedentes pertinentes para ello, ni tampoco presentó la
pertinente declaración rectificatoria incorporando los ingresos percibidos.
En sexto lugar, con respecto a la ausencia de citación, señala que la reclamante en su escrito hace una
indicación a que la liquidación reclamada se habría emitido sin citación previa. Al respecto, la
reclamada asevera que en el presente caso la citación no es obligatoria, porque la reclamante ha
reconocido que presentó una declaración de impuesto.
En séptimo y último lugar, sostiene que las declaraciones rectificatorias de impuestos sólo pueden ser
presentadas ante el Servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 bis del Código Tributario, el
artículo 8° del D.S. de Hacienda N°910, de 07.12.1978 y la Circular del SII N°63, de 12.10.2000,
afirmando que es improcedente que se acepte la solicitud de la reclamante de permitir que rectifique
su declaración de impuestos a la renta AT 2011.
A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
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Ochenta y seis – 86
A fojas 83, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000434, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 14 a 18 y también de fojas 19 a 23, determinó a la parte reclamante,
para el año tributario 2011, un Impuesto Global Complementario por $2.703.472, reajustes por
$205.294 e intereses por $1.396.208, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que
asciende a $4.304.974.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han
surgido objeciones consistentes en las Observaciones A07, A88, F53, G05 y G36 y, por el mismo
medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la
documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta.
En razón de lo expuesto, la liquidación reclamada agregó a la base imponible de Impuesto Global
Complementario las siguientes partidas: a) “Rentas Presuntas de: Bienes Raíces, Minería, Explotación
de Vehículos u Otras (Art.20 N°1, 34 N°1 y 34 bis N°s 2 y 3)” por $1.788.219; b) “Rentas de capitales
mobiliarios (Art. 20 N°2), Retiros de ELD (Art. 42 Ter) y Ganancias de Capital (Art. 17 N°8), etc.” por
$5.379.109; y, c) “Rentas del Art. 42 N°1 (Sueldos, Pensiones, etc.)” por $24.571.096.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el reclamo ha sido interpuesto dentro del plazo
legal; 2) Si corresponde disponer la modificación de la liquidación reclamada, con el objeto de que en
ella se considere una deducción en la base imponible de Impuesto Global Complementario por
concepto de pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios por la cantidad de $1.872 y una rebaja
al Impuesto Global Complementario por concepto de crédito por impuesto Único de Segunda
Categoría por la cantidad de $797.207, pues ello importa una disminución de la liquidación final del
impuesto a pagar; y, 3) Si resulta procedente condonar los intereses correspondientes, por tratarse de
una situación que no es imputable a la contribuyente reclamante.
Por el contrario, la parte reclamante no ha impugnado derechamente la validez de la liquidación
reclamada, fundada en la falta de una citación previa del contribuyente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó en blanco su declaración de impuestos a la renta para el año
tributario 2011.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para acreditar
la veracidad de dicha declaración y para solucionar las Observaciones A07, A88, F53, G05 y
G36 formuladas a la misma.
- La parte reclamante no concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para
regularizar su situación tributaria.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000434.
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Ochenta y seis vuelta – 86 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente la deducción en la base
imponible del Impuesto Global Complementario liquidado, por concepto de crédito por
Impuesto Único de Segunda Categoría.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 24.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 78 y agregada de
fojas 79 a 80.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en Borrador de Formulario N°22, correspondiente al año tributario 2011, agregado a fojas 24,
acompañado con la finalidad de ilustrar lo que a su juicio corresponde a la correcta determinación
del impuesto adeudado, en el cual se consigna la siguiente información relevante: Rentas Presuntas
de Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos y otras (cód.108) por $1.788.210; Rentas de
capitales mobiliarios (art.20 N°2), Retiros de ELD (art. 42 Ter ) y Ganan (sic) (cód.155) por
$5.379.109; Rentas del Art. 42 N°1 (sueldos, pensiones, etc.) (cód. 161) por $24.571.096; Pérdida en
operaciones de capitales mobiliarios y del art. 17 N°8 (cód.169) por $1.872; Base Imponible de
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Ochenta y siete – 87
Impuesto Global Complementario (cód. 170) por $31.736.543; Impuesto Global Complementario
según tabla (cód. 157) por $2.665.675; Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría (cód. 162)
por $797.207; y, Resultado Liquidación Anual Impuesto a la Renta (cód. 305) por $1.868.468.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en Carta N°710213385, de fecha 14 de diciembre de 2011, con
información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a fojas 79 y 80, donde consta que el
Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a
la renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo
que ha causado las Observaciones G05, A88, F53, G36 y A07, invitándola a presentarse a regularizar
su situación el día 13/01/2012, en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la
documentación que detalla la misiva.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA PARTE RECLAMADA SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
11°) Que, con respecto a la alegación de la parte reclamada sobre la extemporaneidad del presente
reclamo, cabe señalar que dicha alegación ya fue desestimada a fojas 63, al resolver el incidente de
previo y especial pronunciamiento interpuesto en lo principal de fojas 34, por lo que se deberá estar a
los razonamientos y conclusiones explicitadas en dicha resolución para desestimar la alegación en
estudio.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DISPONER LA MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que la parte reclamante ha solicitado disponer la modificación de la liquidación reclamada, con el
objeto de que en ella se considere una deducción en la base imponible de Impuesto Global
Complementario por concepto de pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios por la cantidad de
$1.872 y una rebaja al Impuesto Global Complementario por concepto de crédito por Impuesto Único
de Segunda Categoría por la cantidad de $797.207, señalando que lo primero consta en la Declaración
Jurada N°1894 y lo segundo en la Declaración Jurada N°1812, sin que dicha parte haya aportado
pruebas al proceso con el objeto de acreditar tales alegaciones.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base
imponible del Impuesto Global Complementario comprende el conjunto o la totalidad de las rentas
imponibles obtenidas por el contribuyente, incluyendo las rentas presuntas, las rentas de capitales
mobiliarios y las ganancias de capital gravadas en la Primera Categoría, así como también las rentas de
la Segunda Categoría.
El citado artículo 54, en su número 1°, inciso séptimo establece que “Las rentas del artículo 20, N°2, y
las rentas referidas en el número 8° del artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas a
declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se
hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.”.
El mismo artículo 54, en su número 3°, inciso tercero preceptúa que “Tratándose de las rentas referidas
en el N°1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas
remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75.”.
A su vez, el artículo 56, número 2 de la misma Ley precribe que “A los contribuyentes afectos a este
impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que
deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (...) 2) La cantidad que resulte de
aplicar las normas del N°3 del artículo 54. (…).”.
14°) Que el artículo 21 del Código Tributario –citado en el considerando 7°)–, en su inciso segundo,
parte final, previene que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar los hechos que hacen procedente disponer la
modificación de la liquidación reclamada.
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Ochenta y siete vuelta – 87 vta.
IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CONDONACIÓN DE INTERESES
16°) Que la parte reclamante ha solicitado a este tribunal “condonar los intereses correspondientes,
habida consideración de tratarse de una situación no imputable a la contribuyente”, sin que haya
explicado suficientemente y acreditado los hechos y circunstancias que justifican dicha petición.
Según lo expuesto en los considerandos 12°) al 15°), la parte reclamante tampoco ha logrado
demostrar que en la liquidación reclamada se determinó un impuesto mayor al que se debía liquidar
y, en base a ello, se aplicó también intereses superiores a los que correspondía.
17°) Que, sin perjuicio de que entre las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se
encuentra comprendida la de resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes en contra
de liquidaciones que determinen impuestos o diferencias de impuestos, reajustes, intereses penales
por la mora en el pago de los impuestos y multas, es útil precisar que estos órganos jurisdiccionales
carecen de atribuciones legales para condonar o remitir intereses penales por la mora en el pago de
los impuestos, facultad que se encuentra entregada a los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos en la jurisdicción de su territorio, según se desprende de lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros y los artículos 6° letra B número 4°, 53 y
106 del Código Tributario.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso rechazar la solicitud de condonación de intereses de la parte reclamada.
V.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17
N°8, 20 Nos. 1 y 2, 34 N°1, 34 bis, 42 N°1, 42 ter, 52, 54, 56 N°2, 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 6° letra B N°4, 21, 24, 53, 106, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; el artículo 1°
de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Valentina Durán Rius, RUT
N°7.282.813-5, y don Álvaro Durán Rius, RUT N°7.079.865-4, en representación de doña SUSANA
MAGDALENA RIUS JACQUES, RUT N°3.395.016-0, en contra de la Liquidación N°115000000434,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ochenta y ocho – 88
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.