Texto de la sentencia
Setenta y cuatro – 74
“SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS KRAMER ALDUNATE LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00231-2014
RUC N° 14-9-0000817-2
Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Pablo Kramer Aldunate, corredor de seguros, RUT N°8.108.418-1, en
representación de la SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS KRAMER ALDUNATE LIMITADA, del giro de
su denominación, RUT N°79.523.970-7, ambos domiciliados en calle La Concepción N°322, piso 11,
Providencia, Santiago, quien interpone reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N°115000001178, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se deje sin efecto y, en subsidio, se rebaje conforme a derecho, todo ello sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 24 de diciembre de
2013, se le notificó la liquidación reclamada, en la que se le informa que su Declaración de Renta del
año 2011 tiene las siguientes objeciones: a) Según antecedentes con que cuenta el SII, el monto
utilizado como gasto de remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta (sic),
podría ser excesivo; y, b) Las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera
categoría, impuesto adicional, impuesto único de 2ª Categoría o retenciones se encuentran
observadas. Agrega que el valor total del monto reclamado asciende a $5.190.893, calculado al
31.12.13.
Expone que conforme a los hechos descritos, tales observaciones obedecen a errores cometidos en las
respectivas declaraciones, toda vez que respecto de la primera observación, esto es, A09, ésta se
produce por un error involuntario de ingreso de datos a las declaraciones juradas del año tributario
2011, formulario 1887, folio N°6981862, donde el monto total de remuneraciones imponibles por
$18.889.548, se ingresó erróneamente en la columna de rebaja de zonas extremas y, a su vez, la
declaración en Formulario 29 del período de septiembre y octubre de 2010, se imputó erróneamente
a la retención del impuesto único trabajadores art. 74 (sic). Agrega que, en cuanto a la segunda
observación (F95), ésta se genera por un error de ingreso de datos en la declaración mensual del
formulario 29 de septiembre y octubre de 2010, donde el valor de las retenciones tasa 10% sobre
rentas se ingresó equivocadamente en la columna (sic) 153, cuando debió ser en la columna (sic) 151.
Añade que, a su vez, el impuesto único de los trabajadores art. 74 se ingresó erróneamente en la
columna (sic) 151, cuando debió serlo en la columna (sic) 048.
Expresa que se adjuntan formularios emitidos de página SII que demuestran dichos errores de
transcripción de datos, lo que genera las inconsistencias señaladas, las que no fueron debidamente
aclaradas en el Servicio. Agrega que las observaciones efectuadas quedan superadas conforme a los
argumentos señalados y a las pruebas que se acompañan, las cuales acreditan que ellas solo obedecen
a simples errores de transcripción cometidos en los formularios respectivos. Añade que, en ambos
casos, los impuestos respectivos fueron debidamente pagados en forma oportuna y conforme a la ley.
A fojas 24, complementando el reclamo de fojas 1, indica que hubo pago de remuneraciones a los
trabajadores Karim Kramer Aldunate, Juan Pablo Kramer Aldunate y Patricio Silva Díaz, las cuales
constituyen remuneraciones efectivas y reales, por cuando dichas personas en forma efectiva y
permanente realizan labores necesarias para producir la renta de la empresa, conforme a lo dispuesto
en el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta (sic), siendo dichas remuneraciones acorde a las de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7661ce59-3c67-4816-b783-08b28bd7b892
Timbre Electrónico
Setenta y cuatro vuelta – 74 vta.
mercado, en atención a la importancia de la empresa. Afirma que no existe una omisión en el pago del
impuesto ni un menoscabo o perjuicio fiscal y, por tanto, la liquidación es errónea.
A fojas 26, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 32, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el 02/05/2011, la
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2011, Formulario 22, folio N°96552921, informando un total a pagar, código 91, ascendente a
$1.606.281. Agrega que con fecha 23/05/2011, se informó al contribuyente que su declaración
presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas y,
posteriormente, se envió a su domicilio Carta Aviso con Observaciones N°410112477, indicando que
las inconsistencias han causado las Observaciones A09 y F95 y, además, se le requirió que concurriera
a las oficinas del Servicio el día 26/09/2011, con la documentación que detalla en su libelo, pero la
reclamante no compareció en la fecha señalada ni con posterioridad, ni acompañó antecedente
alguno, de modo que habiendo transcurrido más de dos años desde la emisión de la carta, se practicó
la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario
chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se
ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no
una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que no es posible tener por aclaradas o salvadas las observaciones formuladas a la declaración
de impuesto de marras, ya que ello implica modificar datos que no fueron ni pudieron ser revisados
por el Servicio.
Indica que mediante su reclamación el contribuyente no desvirtúa los supuestos que hicieron
procedente la determinación administrativa del Impuesto de Primera Categoría.
Manifiesta que el contribuyente señala que el monto agregado a su Renta Líquida Imponible, mediante
la liquidación reclamada, correspondería a remuneraciones, las cuales serían susceptibles de rebajar
su resultado tributario, por lo que el ocurrente a fin de probar su aserto deberá acreditar que dichas
remuneraciones corresponden a gastos y/o costos cuya deducción aceptan las leyes tributarias.
A fojas 58, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 72, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
número 6 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001178, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 16 a fojas 21, determinó a la sociedad reclamante, para el año
tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $3.259.819, reajustes por $247.541
e intereses por $1.683.533, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a
$5.190.893.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7661ce59-3c67-4816-b783-08b28bd7b892
Timbre Electrónico
Setenta y cinco – 75
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha
26-07-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del
año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en las Observaciones A09 y F95 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración, pero el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código
Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su lado, la partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6
del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N°2 del Formulario 22, de
acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos”, por la suma de $18.910.661.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada,
pues ésta se generó a raíz de errores cometidos por la parte reclamante en el llenado de la Declaración
Jurada 1887 del AT 2011 y de los Formularios 29 de septiembre y octubre de 2010, pero los impuestos
correspondientes fueron debidamente pagados y no existe un menoscabo o perjuicio fiscal.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001178, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 58, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes de hecho que acrediten la existencia de errores en el llenado de la Declaración
de Impuestos a la Renta del año tributario 2011, que no generaron perjuicio fiscal y que
permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas
6 a 21.
- TESTIMONIAL, de doña Mónica Alejandra Valdebenito Goldschmidt, según consta en acta
agregada de fojas 66 a 66 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 32, agregada a
fojas 39 y 40.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7661ce59-3c67-4816-b783-08b28bd7b892
Timbre Electrónico
Setenta y cinco vuelta – 75 vta.
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, período septiembre de
2010, agregado a fojas 8, donde consta que la reclamante declaró: Ret. Tasas de 10% sobre las Rent.
(cód.151) por $22.761 y Ret. Tasas de 10% y 20% sobre las Rent. (cód.153) por $132.230; (2)
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, período octubre de 2010,
agregado a fojas 9, donde consta que la reclamante declaró: Crédito Donaciones Ley 20444/2010
(cód.735) por $22.726, Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 (cód.48) por $22.726 y Ret. Tasas de 10%
sobre las Rent. (cód.151) por $84.420; (3) Impresiones de “Certificado Declaración Jurada Internet”
y “Detalle Consulta Declaración Jurada”, extraídas de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, relativas a la Declaración Jurada 1879 presentada por la parte reclamante para el año
tributario 2011, agregadas de fojas 10 a 12, que consigna 5 casos informados por Honorarios y Otros
(Art.42 N°2) [Tasa 10%] por $915.739; (4) Impresiones de “Certificado Declaración Jurada Internet”
y “Detalle Consulta Declaración Jurada”, extraídas de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, relativas a la Declaración Jurada 1887 presentada por la parte reclamante para el año
tributario 2011, agregadas de fojas 13 a 15, que consigna 3 casos informados por Total remuneración
imponible para efectos previsionales actualizada pagada a todos los trabajadores por $14.816.473 y
Rebaja por Zonas Extremas (Franquicia D.L. 889) por $14.816.473; (5) Liquidación N°115000001178,
agregada de fojas 16 a 21, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Mónica Alejandra Valdebenito Goldschmidt, quien
previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 58, según consta en acta
agregada de fojas 66 a 66 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Hubo errores involuntarios en el llenado
de la Declaración Jurada 1887 de la reclamante, en el código relativo a los sueldos; (2) El error
mencionado no significó perjuicios para el Fisco; (3) Ella trató de arreglarlo por internet, pero el
Servicio no consideró dicha rectificatoria; y, (4) La sociedad reclamante no tiene domicilio en zonas
extremas del país.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en Carta N°410112477, de fecha 16 de agosto de 2011, con información
actualizada al 26 de julio de 2011, agregada a fojas 39 y 40, donde consta que el Servicio de
Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011
presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que causó las
Observaciones A09 y F95, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día 26/09/2011, en
la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla la misiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7661ce59-3c67-4816-b783-08b28bd7b892
Timbre Electrónico
Setenta y seis – 76
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha reconocido expresamente haber cometido errores en sus
declaraciones, señalando que la Observación A09 se produce por un error involuntario de ingreso de
datos en el Formulario 1887, donde el monto total de remuneraciones imponibles por $18.889.548 se
ingresó erróneamente en la columna de rebaja de zonas extremas y, a su vez, la declaración en los
Formularios 29 de septiembre y octubre de 2010 se imputó erróneamente a la retención del impuesto
único de trabajadores; y, además, señala que la Observación F95 se genera por un error de ingreso de
datos en los Formularios 29 de septiembre y octubre de 2010, donde el valor de las retenciones tasa
10% sobre rentas se ingresó equivocadamente en la columna 153, cuando debió ser en la columna 151
y, a su vez, el impuesto único de los trabajadores se ingresó erróneamente en la columna 151, cuando
debió serlo en la columna 048.
13°) Que, según se desprende del mérito del Detalle de Consulta Declaración Jurada, analizada en el
motivo 9°) numeral (4), se debe tener por establecido que la parte reclamante informó en su
Declaración Jurada 1887 los siguientes datos relevantes: Impuesto Único retenido por rentas pagadas
durante el año por $238.233 (sin actualizar), Rebaja por Zonas Extremas (Franquicia D.L. 889) por
$18.889.548 (sin actualizar), Total remuneración imponible para efectos previsionales pagada a todos
los trabajadores por $14.816.473 (actualizado), Impuesto Único retenido (actualizado) por $0 y Rebaja
por Zonas Extremas (Franquicia D.L. 889) por $14.816.473 (actualizado).
Además, según se desprende del mérito de los Formularios 29, el Detalle Consulta Declaración Jurada
1879, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (2) y (3), se debe tener por establecido que la parte
reclamante declaró, en el Formulario 29 de septiembre de 2010, Retenciones tasas de 10% sobre las
rentas del artículo 42 N°2 por $22.761 (cód.151) y Retenciones de 10% o 20% sobre rentas del artículo
48 por $132.230 (cód.153) y, además, en el Formulario 29 de octubre de 2010, declaró Crédito
donaciones Ley 20444/2010 por $22.726 (cód.735), Retención de Impuesto Único a los trabajadores
según artículo 74 N°1 por $22.726 (cód.48) y Retenciones tasas de 10% sobre las rentas del artículo
42 N°2 por $84.420 (cód.151) y, por otro lado, en la Declaración Jurada 1879 sobre honorarios, informó
como Monto retenido anual actualizado por Honorarios y Otros (Art. 42 N°2) (Tasa 10%) por $915.739.
A partir de la prueba rendida por la parte reclamante y analizada en los párrafos precedentes, fluye
con claridad que la información declarada por la parte reclamante en los Formularios 29 de septiembre
y octubre de 2010 y en las Declaraciones Juradas 1879 sobre honorarios y 1887 sobre sueldos para el
AT 2011 contiene diversas incoherencias. En todo caso, resulta útil reiterar lo señalado en el
considerando 1°), en el sentido que la partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, por Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones,
por la suma de $18.910.661, que se deriva de la Observación A09, en tanto que la Observación F95 no
se tradujo en la determinación de diferencias de impuesto.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar sus alegaciones en
el sentido que los yerros cometidos corresponden a simples errores de transcripción y que los
impuestos respectivos fueron debida y oportunamente pagados conforme a la ley, pues no acompañó
los antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción como
gasto de las remuneraciones cuestionadas por $18.910.661 y la declaración y pago íntegro y oportuno
de los impuestos correspondientes, tales como el Libro Diario, el Libro Auxiliar de Remuneraciones, el
Libro Auxiliar de Retenciones, el Libro Mayor de las cuentas respectivas, el Balance del año comercial
2010, las declaraciones mensuales de impuestos (Formularios 29) de todo el año 2010, la
Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2011, la declaración de impuestos anuales a la
renta (Formulario 22) del AT 2011, los contratos de trabajo, las liquidaciones de sueldos, las planillas
de pago de cotizaciones previsionales, los contratos de prestación de servicios personales
independientes y demás documentación de respaldo que acredite fehacientemente el gasto
cuestionado por remuneraciones por $18.910.661 y que permita desvirtuar la partida liquidada por
concepto de remuneraciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7661ce59-3c67-4816-b783-08b28bd7b892
Timbre Electrónico
Setenta y seis vuelta – 76 vta.
14°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas
sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio,
así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido).
15°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido). Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos
formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados
fehacientemente con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. La contabilidad completa
incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por
los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones
legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro de
Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los
segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo,
Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y
Estampillas.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24,
115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7661ce59-3c67-4816-b783-08b28bd7b892
Timbre Electrónico
Setenta y siete – 77
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo Kramer
Aldunate, RUT N°8.108.418-1, en representación de la SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS KRAMER
ALDUNATE LIMITADA, RUT N°79.523.970-7, en contra de la Liquidación N°115000001178, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS KRAMER ALDUNATE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00231-2014
RUC N° 14-9-0000817-2
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7661ce59-3c67-4816-b783-08b28bd7b892
Timbre Electrónico
2018-11-13T12:22:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.