Texto de la sentencia
Ciento ocho – 108
“EXPORTADORA FRESH FRUITS & VEGETABLES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000820-2
RIT N° : GR-18-00260-2014
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Constanza Gajardo Sandino, abogado, RUT N°14.546.997-K, en
representación de Exportadora Fresh Fruits & Vegetables Limitada, giro corretaje de productos
agrícolas, RUT N°76.056.946-1, domiciliada en Avenida Los Conquistadores N°1700, piso 14 B, comuna
de Providencia, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo tributario, conforme al artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000001030, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que los antecedentes que sirvieron
de base a la liquidación reclamada, se sustentan en una disconformidad entre los declarado por la
reclamante en los Formularios 29 del año 2010 y lo presentado por ésta en el Formulario 22,
correspondiente al AT 2011. Agrega que lo declarado en los Formularios 29, por concepto de ingresos
(base imponible código 563), ascendió a la suma de $135.795.477 y lo declarado en el Formulario 22,
por el mismo concepto (recuadro N°2, base imponible de Primera Categoría, código 628 Ingresos del
giro percibidos o devengados), correspondió a la suma de $48.652.490.
Expone que el error incurrido por la reclamante se debió a un equívoco tratamiento de ingresos
percibidos desde el extranjero, en calidad de gestor o mandante para la compra de productos de
exportación en Chile, tipificándose tales ingresos como una “renta afecta a impuesto de primera
categoría”.
Expresa que la actora operó en el año 2010 de la siguiente forma: Una empresa extranjera la
contactaba para que en calidad de mandataria comprara en su nombre y representación determinados
productos; acto seguido se coordinaba el envío de los dineros de la empresa extranjera a Chile para tal
fin; una vez recibidos los dineros o de forma previa, la reclamante contactaba a la empresa exportadora
(tercer interviniente y exportador directo), certificaba la existencia de los productos requeridos por la
mandante y verificaba que éstos cumplieran con los requerimientos exigidos; certificado lo anterior,
la reclamante entregaba los dineros a la empresa exportadora, quien de forma directa efectuaba la
exportación a la mandante extranjera; y, para realizar dicha operativa, la mandante extranjera le
solicitó, para justificar la salida de sus dineros, la emisión de facturas. Agrega que el problema radicó
en que precisamente los dineros que ingresaron a Chile, por los conceptos detallados, fueron
facturados por la reclamante, lo que constituye un error de magnitudes y consecuencias desastrosas
para ésta. Añade que el erróneo tratamiento de los dineros se vislumbra en las facturas de exportación
N°006, 007 y 009.
Con respecto de la Factura N°006, indica que su tratamiento contable, de acuerdo a la información
obtenida del Libro Diario del mes de julio de 2010, es el que detalla a fojas 4 de su libelo de reclamo.
Agrega que, una vez que la empresa extranjera envió los dineros a la reclamante, ésta procedió a emitir
producto de dicho ingreso la referida factura. Afirma que la orden de ingreso de los dineros consta en
carta de instrucción para retirar fondos del Banco Santander, orden de pago N°882608322577, monto
en US$ por 58.784,25, cuya glosa de ingreso señala “Corresponde a PAGO por Exportación de fruta
realizada a cliente nuestro (Four Seas Trading Development co Ltda, por la Exportadora Southern fruits
S.A.)”. Añade que, acto seguido, se instruye que la divisa sea entregada mediante la emisión de cheque Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ea562d77-f7bf-4242-adf8-efa26b3a35b6
Timbre Electrónico
Ciento ocho vuelta – 108 vta.
Nominativo, a favor de Exportadora Southern Fruit S.A., por un monto de USD 53.760 y, además, se
realizó la emisión de orden de pago al exterior, por USD 5.024,25, a Matthew Stone, quien actuó de
gestor de la operación en Inglaterra.
Con respecto de la Factura N°007, manifiesta que su tratamiento contable es el que detalla a fojas 5 y
6 de su libelo de reclamo. Agrega que, tal como se explicó para el caso de la factura N°006, se
contabilizó esta operación como ingreso, por concepto de envío de dineros a Chile por la empresa
extranjera importadora Four Seas Trading Development Co Ltda. Afirma que a la fecha del reclamo aún
no se le hacía entrega por parte del banco de los comprobantes que acreditan los egresos de los
dineros para la compra de los productos al exportador directo, los cuales ofrece acompañar en la etapa
probatoria. Añade que la operación tiene aparejada un pago por concepto de gestión de un tercero en
el exterior por USD 10.000.
Con respecto de la Factura N°009, menciona que su tratamiento contable es el que detalla a fojas 6 de
su libelo de reclamo. Agrega que, una vez que la empresa extranjera envió los dineros a la reclamante,
ésta procedió a emitir producto de dicho ingreso la referida factura. Afirma que la orden de ingreso de
los dineros consta en carta de instrucción para retirar fondos del Banco Santander, de fecha 15 de
septiembre de 2010, por un monto de USD 34.754,98, cuya glosa de ingreso señala “Corresponden a
divisas por pago de exportación de terceros- se reciben de Aorta Fruit Supply. Para pago de Exportación
de Copefrut S.A. Factura 8581)”. Añade que, acto seguido, se instruye que la divisa sea entregada
mediante la emisión de cheque nominativo, a favor de Copefrut S.A., por un monto de USD 34.754,98.
Señala que, de acuerdo a lo explicado, se emitieron erróneamente las tres facturas de exportación
para sustentar los ingresos, cuando sólo se trató de movimientos de cuenta corriente y que dichas
facturas fueron incorporadas en los F29 mensuales, incrementando la base imponible de los ingresos
declarados en los meses de julio y septiembre. Afirma que, adicionalmente, se constató que en el F29
mensual, correspondiente al mes de septiembre de 2010, se incorporó en el código 563 (base
imponible), un monto de $4.000.000, de los cuales no se tiene respaldo alguno y, por tanto, no figura
incorporado en los libros de compras-ventas.
En el primer otrosí de fojas 1, invocando la facultad contenida en el artículo 127 del Código Tributario,
la parte reclamante procedió a efectuar rectificaciones de los ingresos declarados en los Formularios
29, correspondientes a los meses de julio y septiembre de 2010, según detalle contenido a fojas 9.
A fojas 38, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 54, consta que se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 38, en rebeldía de la parte
reclamada.
A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 106, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada en el N° 1 del segundo otrosí
de fojas 1, la Liquidación N°115000001030, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 12 a 15, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de
Primera Categoría por $13.326.257, reajustes por $1.011.957 e intereses por $6.882.343, lo que da un
total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $21.220.557.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en
poder del Servicio, han surgido objeciones y, por el mismo medio, se solicitó que se presentara en la
oficina del SII para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ea562d77-f7bf-4242-adf8-efa26b3a35b6
Timbre Electrónico
Ciento nueve – 109
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, esto es, la Observación A08, relativa a que
los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados en el Formulario 22.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del
Código Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su escrito de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada,
porque no es efectivo que existan ingresos subdeclarados en la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2011.
3°) Que, en razón de la extemporaneidad de la contestación del reclamo, no existen hechos no
controvertidos en autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado por subdeclaración de base imponible de
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $93.850.289.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 93, agregada de fojas 12 a 25; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 93, agregada de fojas 95 a 99.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en los siguientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ea562d77-f7bf-4242-adf8-efa26b3a35b6
Timbre Electrónico
Ciento nueve vuelta – 109 vta.
documentos agregados al expediente: (1) Copia autorizada de Factura de Exportación N°6, emitida por
la reclamante con fecha 02/07/2010, agregada a fojas 16, que indica como cliente a Four Seas Trading
development Co., Ltda (sic) y consigna en la descripción “Collection and Comm per Shipments Kiwis
Hong Kong”, por un total CIF de US$59.019,00; (2) Copia simple de Carta de Instrucción para Retirar
Fondos de Pago Recibida a Favor de la reclamante, de fecha 02/07/2010, agregada de fojas 17 a 18,
que indica un Monto Orden de Pago por US$58.784,25; que “Corresponden a PAGO por exportación
de frutas realizada a cliente nuestro (Four seas trading development co., LTD, por la Exportadora
Southern Fruit S.A.”; y, que la divisa será entregada a Exportadora Southern Fruit S.A., mediante la
emisión de un cheque nominativo por US$53.760,00; (3) Copia simple de Emisión de Orden de Pago al
Exterior y/o Cheque Nominativo, de fecha 02/07/2010, agregada a fojas 19, que consigna como
ordenante a la reclamante y como beneficiario a Exportadora Southern Fruit S.A., por US$53.760,00;
(4) Copia autorizada de Factura de Exportación N°7, emitida por la reclamante con fecha 15/07/2010,
agregada a fojas 21, que indica como cliente a Four Seas Trading development Co., Ltda (sic) y consigna
en la descripción “Collection and Comm per Shipments Kiwis Hong Kong”, por un total en
US$63.187,09; (5) Copia simple de Emisión de Orden de Pago al Exterior y/o Cheque Nominativo, de
fecha 14/07/2010, agregada a fojas 22, que consigna como ordenante a la reclamante y como
beneficiario a Matthew Stone, por un monto de US$10.000; (6) Copia autorizada de Factura de
Exportación N°9, emitida por la eclamante con fecha 15/09/2010, agregada a fojas 23, que indica como
cliente a Aorta Fruit Supply y consigna en la descripción “Collection and Comm per Shipments Kiwis
Hong Kong”, por un total en US$34.754,98; (7) Copia simple de Carta de Instrucción para Retirar
Fondos de Pago Recibida a Favor de la reclamante, de fecha 15/09/2010, agregada de fojas 24 a 25,
que indica un Monto Orden de Pago por US$34.754,98; que “Corresponden a Divisas por Pago de
Exportaciones de terceros - se reciben de Aorta Fruit Supply para pago de Exportación de Copefrut S.A.
Factura 8581; y, que la divisa será entregada a Copefrut S.A., mediante la emisión de un cheque
nominativo, por US$34.754,98; (8) Copia simple de Carta de Instrucción para Retirar Fondos de Pago
Recibida a Favor de la reclamante, de fecha 14/07/2010, agregada de fojas 95 a 96, que indica un
Monto Orden de Pago por US$63.187,09; que “Corresponden a PAGO por exportación de frutas
realizada a cliente nuestro (Four seas trading development co., LTD), por otra Exportadora Chilena”; y,
que la divisa será entregada a Luis Felipe Varela de la Carrera, mediante la emisión de un cheque
nominativo, por US$53.187,09; y, (9) Papeleta de “Abono Documentos al Descuento” del Banco BBVA,
de fecha 15/09/2010, agregada a fojas 98, que consigna un Detalle Deposito Documentos por un
Importe Total USD 34.754,98 a la cuenta de CopeFrut S.A., junto con Boleta Única de Deposito en
estado ilegible, agregada a fojas 99.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, en dicha liquidación se agregó a
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la parte reclamante para el AT 2011 la suma
de $93.850.289, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado”, sin explicar qué conceptos conforman dicho agregado o cómo se llegó a esa suma.
Por otro lado, según lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo a fojas 2, dicha parte
ha reconocido que existe una diferencia en el año comercial 2010 (AT 2011) entre lo declarado
mensualmente, a través de los Formularios 29, como ingresos brutos mensuales (cód.563), por
$135.795.477 y lo consignado en su declaración anual del Formulario 22, como ingreso bruto anual
(cód.628), por $48.652.490, lo que genera una diferencia de $87.142.987.
11°) Que, para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, la actora ha aportado al
proceso las Facturas de Exportación, las Cartas de Instrucción para Retirar Fondos, las Emisiones de
Orden de Pago al Exterior y/o Cheque Nominativo, y la papeleta del Banco BBVA, analizadas en el
motivo 9°) numerales (1) al (9), de cuyo examen es posible tener por acreditado que la parte
reclamante efectivamente actuó como intermediaria respecto de las transacciones de que dan cuenta
las Facturas de Exportación Nos. 6 y 9, no pudiendo llegarse a la misma conclusión respecto de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ea562d77-f7bf-4242-adf8-efa26b3a35b6
Timbre Electrónico
Ciento diez – 110
transacción de que dan cuenta la Factura de Exportación N°7, pues dicha factura no se presentó
acompañada de la correspondiente Carta de Instrucción para Retirar Fondos y la Emisión de Orden de
Pago al Exterior y/o Cheque Nominativo, pese a lo ofrecido por la parte reclamante a fojas 6.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso otros antecedentes idóneos y
suficientes, tales como el Libro de Ventas, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance, con sus
respectivos antecedentes de respaldo, que acrediten de manera fehaciente sus alegaciones, en
especial, que las transacciones que menciona en su libelo reclamo efectivamente sean las que generan
las diferencias detectadas y liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos.
12°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”.
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84, letra a), inciso final de la misma Ley, las ventas
que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán como ingresos brutos, así como tampoco
las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta
de dicho cliente.
13°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido).
Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales,
temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente
con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el
Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que
exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas,
el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias,
entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares
de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de
Timbres y Estampillas.
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido
solicitadas oportunamente por la parte reclamada.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
29, 68 y 84 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ea562d77-f7bf-4242-adf8-efa26b3a35b6
Timbre Electrónico
Ciento diez vuelta – 110 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María Constanza Gajardo
Sandino, RUT N°14.546.997-K, en representación de EXPORTADORA FRESH FRUITS & VEGETABLES
LIMITADA, RUT N°76.056.946-1, en contra de la Liquidación N°115000001030, practicada con fecha 16
de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“EXPORTADORA FRESH FRUITS & VEGETABLES LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000820-2
RIT N° GR-18-00260-2014
Cuantía Neta: 326,84 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ea562d77-f7bf-4242-adf8-efa26b3a35b6
Timbre Electrónico
2019-08-29T11:01:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.