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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00237-2014 · 18 de enero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00237-2014
RUC
14-9-0000821-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos sesenta y uno – 261 “NOVOA Y ARAYA ABOGADOS LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00237-2014 RUC N° : 14-9-0000821-0 Santiago, dieciocho de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparecen don Cristián Matías Novoa Avaria, RUT N°6.372.257-K y don Álvaro Benjamín Araya Ibáñez, RUT N°9.619.372-6, ambos en representación de NOVOA Y ARAYA ABOGADOS LIMITADA, RUT N°76.110.174-9, todos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Norte N°1090, oficina N°301, comuna de Vitacura, quienes deducen reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000001040, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la liquidación reclamada y reemplazarla por una que considere debidamente la renta líquida imponible de la parte reclamante, deduciendo los correspondientes gastos necesarios para producir la renta y, en subsidio, ordenar al Servicio de Impuestos Internos recibir y considerar la información proporcionada por el contribuyente, de modo que pueda rectificar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explican que con fecha 22 de diciembre de 2011, mediante carta publicada en el sitio web del SII, en la página de consulta de estado de la declaración de renta del año tributario 2011, dicho Servicio comunicó el resultado de la revisión practicada a la declaración de renta de ese año tributario, detectando diferencias entre la información que posee el SII y lo declarado por la contribuyente reclamante, conminando a éste a presentarse al SII el día 16 de enero de 2012 con ciertos antecedentes contables y tributarios. Afirman que dicha carta no fue conocida por el contribuyente, pues no llegó en forma material a la dirección comercial, de modo que no pudo asistir al Servicio en la fecha señalada. Agregan que dicha actuación está viciada en la forma, pues debió ser notificada mediante carta certificada y la liquidación debió haberse practicado previa citación al contribuyente. Añaden que adicionalmente está viciada en el fondo, porque se fundamenta en información parcial, ya que el contribuyente, en el falso convencimiento de que se encontraba acogido al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presentó una declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2011 defectuosa, con un Formulario N°22 en blanco, sin consignar información alguna en los Recuadros Nos. 2, 3 y 6, referentes, respectivamente, a la determinación de la base imponible de primera categoría, datos contables del balance y FUT. Exponen que la liquidación asume una base imponible de primera categoría de $41.206.530, que equivale única y exactamente a las ventas totales consignadas en el Portal Mipyme del propio Servicio. Agregan que dicha base imponible y el impuesto de primera categoría resultante son considerablemente más bajos, debido a que la información que arroja la contabilidad y, especialmente la referente a sus resultados, demuestran gastos necesarios para producir la renta por un total de $35.337.317, siendo el ítem más relevante el gasto de arrendamiento, cuyo monto es $17.187.590. Añaden que las remuneraciones alcanzan a $3.597.756 y la depreciación la suma $317.024. Expresan que todas estas rebajas autorizadas por la Ley de la Renta (sic) redundan en que la renta líquida del impuesto de primera categoría sea de $1.954.433, a la cual se le agrega la corrección monetaria, conformando una renta líquida imponible $2.048.968. Agregan que a dicha RLI le corresponde un impuesto de $348.325, del cual debe rebajarse el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, lo que hace un total de $293.633, que corresponde a la liquidación anual del impuesto a la renta del contribuyente. Añaden que a dicha cantidad debe adicionársele el reajuste del 1,4%, según Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y uno vuelta – 261 vta. las normas del artículo 72 de la Ley de la Renta (sic), llegándose a la cifra final del impuesto adeudado en la realidad, el que alcanza a $297.744, como se demuestra con el borrador del Formulario N°22 que se acompaña. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, citan lo prescrito por el artículo 21 del Código Tributario e indican que el SII infringió esta disposición, porque al practicar la liquidación objetada prescindió de la información ingresada por el propio contribuyente en el Portal Mipyme y en las declaraciones mensuales de impuestos y declaraciones juradas enviadas al Servicio con ocasión de la Operación Renta 2011, particularmente los gastos con facturas incluidas en los libros electrónicos enviados válidamente al SII por un monto de $13.946.474 y los sueldos pagados en el año comercial 2010 por un valor de $3.614.418, consignados en la declaración jurada de sueldos Formulario N°1887, presentada por Internet al SII el día 23 de marzo de 2011, es decir, el Servicio de Impuestos Internos consideró los ingresos brutos y no los gastos, pese a que tal información obraba en su poder. Manifiestan que dicha disposición establece que en el caso que el SII considere ciertas declaraciones, documentos, libros o antecedentes producidos o presentados por el contribuyente como no fidedignos, está facultado para practicar las liquidaciones que procedan, pero en la medida que cumpla con el trámite previo de la citación establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Agregan que aquí también se incurrió en una infracción, porque el SII no efectuó la referida citación previa, lo que anula la liquidación. Mencionan que, por otra parte, de acuerdo con el artículo 11 del Código Tributario, para que las notificaciones que practique el Servicio de Impuestos Internos sean válidas deben hacerse personalmente, por cédula o por carta certificada. Agregan que la liquidación reclamada fue notificada por carta simple, según se pudo comprobar en Correos de Chile, al pedir el seguimiento de la carta recibida. Añaden que la funcionaria de esta institución señaló que no se trata de una carta certificada, haciendo imposible pesquisar la fecha de su despacho, pues el timbre en el sobre no podría leerse. Respecto del fondo, señalan que el Servicio ha violado también lo prescrito en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues sólo ha considerado los ingresos netos, sin deducir los gastos necesarios para producir la renta de la empresa, muchos de los cuales obran en poder del propio SII, consignados por el contribuyente a través de libros electrónicos enviados a dicho Servicio, así como en las diversas declaraciones obligatorias presentadas oportunamente al mismo organismo. Sostienen que, de acuerdo a lo que ordena el artículo 17 del Código Tributario, la reclamante acreditará su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación correspondiente. A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 51, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante es una persona jurídica constituida en el año 2008, registra inicio de actividades con fecha 01/08/2010 y desarrolla los giros de servicios jurídicos y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, afecta a Impuesto de Primera y Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, a contar del 01/09/2010, está registrado como Facturador Electrónico Mipyme, con autorización para llevar contabilidad computacional y obligado a declarar por Internet a contar del 20/05/2014 y desde el 01/04/2014 registra autorización para tributar acogido a las normas del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, con fecha 01/05/2011, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, en la cual solo consignó sus datos de identificación, sin declarar resultado tributario alguno y sin declarar ningún dato de su balance. Agrega que, con fecha 23/05/2011, a través de su página web en el sistema computacional de Operación Renta AT 2011, mediante Carta Aviso asociada a su declaración, el Servicio informó al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta AT 2011 había sido observada, comunicación a la que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y dos – 262 contribuyente podía acceder utilizando su clave de contribuyente en la opción Consulta Estado de su Declaración. Añade que, con posterioridad, mediante Carta Aviso con Observaciones N°710213638, de fecha 14/12/2011, con información actualizada al 27/11/2011, el Servicio informó al contribuyente sobre la Observación A08 formulada a su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, señalándole que en el caso que la observación no pudiese ser subsanada a través de Internet, podía concurrir al Servicio con el objetivo de regularizar su situación tributaria, el día 16/01/2012, oportunidad en la cual debía comparecer presentado la documentación que detalla, pero el contribuyente no concurrió en la oportunidad fijada, ni en ninguna otra, ni tampoco intentó solucionar su situación tributaria a través de las herramientas computacionales disponibles en Internet, en cuya virtud, luego de reprocesos internos del sistema de Operación Renta realizados con fechas 16/03/2012 y 05/09/2012, en los cuales se comprobó que la situación del contribuyente no había variado, el Servicio emitió en forma centralizada la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización que se vio dificultado por la inactividad e inconcurrencia del contribuyente y la falta de antecedentes que debió haber proporcionado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011. Agrega que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se informó al contribuyente de la observación formulada a su declaración y se le dio la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de subsanar las deficiencias y rectificarla en lo que fuere procedente. En segundo término, respecto al supuesto vicio de notificación de la liquidación, expresa que ésta se efectuó por carta certificada, dirigida al domicilio del contribuyente, ubicado en Alonso de Córdova N°5151, oficina N°1101, comuna de Las Condes. Agrega que el sobre acompañado por el contribuyente a fojas 20 y siguientes da cuenta del número de envío 9950970376289, el cual corresponde al mismo número de envío señalado en el Historial de Envío que se acompaña a fojas 39, en que consta la entrega de la carta certificada con fecha 31/12/2013, a las 12.55 horas. Agrega que no se observa cuál es el fundamento de esta alegación que denuncia un vicio formal, máxime si se tiene presente que con ello se pretendería la declaración de nulidad del acto, siendo uno de los requisitos de la declaración de nulidad que el vicio cause un perjuicio a la persona que lo alega, perjuicio que no se evidencia, por cuanto la notificación de la liquidación se ha efectuado en una de las formas prescritas en la ley. En tercer lugar, respecto de los supuestos vicio de fondo de la liquidación y refiriéndose a la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario, indica que no es efectivo que el Servicio haya prescindido de la información del contribuyente que constaba en su base de datos, pues precisamente de esa información se extrajeron los datos de sus ingresos, que habían sido declarados por el contribuyente en sus Formularios 29, pero, respecto de los gastos, la información contenida en tal formulario no era suficiente para determinar las cantidades que por tal concepto podría rebajar de la renta bruta el contribuyente, pues ellos constan en la contabilidad y no en las declaraciones mensuales presentadas por éste. Refiriéndose a lo que plantea la reclamante en el sentido que el Servicio debió haber citado, manifiesta que en ninguna parte de la liquidación o carta aviso con observaciones, se ha señalado que esta institución fiscalizadora haya calificado los antecedentes del contribuyente como no fidedignos, por cuanto simplemente no se contaba con ellos. Agrega que, siendo la citación una actuación facultativa para el Servicio, al no tratarse de una situación en la que ésta tiene el carácter de obligatoria, no correspondía ni era necesario que se hubiese practicado una citación al contribuyente, pues éste no tiene la calidad de no declarante, no se ha calificado la documentación de no fidedigna, no se solicita prorrateo y tampoco se discuten precios de transferencia. Respecto del borrador de declaración rectificatoria presentado por el contribuyente, señala que los errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período fiscalizado, susceptibles de solicitarse su rectificación, deben ser de aquellos que producirán la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y dos vuelta – 262 vta. compensación de las cantidades determinadas contra el contribuyente, conforme lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 127 del Código Tributario, presupuestos fácticos que no concurren respecto de la solicitud de rectificación planteada por el actor. Agrega que la parte reclamante debe aportar pruebas suficientes para acreditar que los errores en sus declaraciones y/o pagos de impuestos realizados durante el período fiscalizado podrían darle derecho a la compensación contemplada en el artículo 127 inciso final del Código Tributario. Afirma que los antecedentes aportados en el Primer Otrosí del libelo de reclamo no son suficientes para demostrar la efectividad del resultado tributario que pretende acreditar el contribuyente y que deberá acreditar los gastos en que incurrió durante el ejercicio comercial 2010, los cuales deben cumplir con los requisitos que detalla. Añade que la contribuyente expresa en su reclamo que los gastos que ella califica como necesarios y que el Servicio debió haber considerado ascenderían a $35.337.317 y que los más representativos son el pago de arriendo de oficina y pago de remuneraciones y la depreciación, los cuales suman un total de $21.100.370, sin que señale a qué tipo de gastos correspondería la diferencia entre ambas sumas por $14.236.947. Respecto al derecho del contribuyente de formular alegaciones y presentar antecedentes, sostiene que el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, invocado por la parte reclamante, se refiere a los procedimientos administrativos llevados a cabo ante el Servicio, haciendo presente que el reclamante no presentó ningún antecedente de los que habían sido requeridos, ni ningún otro, ante la administración tributaria en las oportunidades que así le fue solicitado. A fojas 136, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo ésta modificada a fojas 152. A fojas 259, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001040, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 13 a 16, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $7.103.182, reajustes por $539.395 e intereses por $3.668.437, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $11.311.014. El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 22- 12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $41.206.530. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y reemplazarla por una que considere debidamente la renta líquida imponible de la parte reclamante, deduciendo los correspondientes gastos necesarios para producir la renta y, en subsidio, ordenar al Servicio de Impuestos Internos recibir y considerar la información proporcionada por el contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y tres – 263 de modo que pueda rectificar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, debido a que la liquidación está viciada en la forma, pues debió ser notificada mediante carta certificada y debió haberse practicado previa citación del contribuyente y, además, ésta viciada en el fondo, porque solamente consideró los ingresos brutos y no tomó en cuenta los gastos necesarios para producir la renta por un total de $35.337.317 y el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por $293.633. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011 “defectuosa”, con un Formulario N°22 “en blanco”. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000001040, que es materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 136, modificada a fojas 152, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en la liquidación reclamada. 2) Acredítese la existencia de un error en la determinación de la base imponible de la liquidación reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que permiten acreditarlo. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 33 y reiterada en el primer otrosí de fojas 219; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 36, agregada de fojas 39 a 42; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 161, agregada de fojas 168 a 218; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 219 y a fojas 224, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°40-2018, según consta en certificado de fojas 233. - TESTIMONIAL de doña Ángela Inés Yubano Hernández y don Johny Williams Sánchez Sotero, según consta en acta agregada de fojas 159 a 160. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 51, agregada de fojas 69 a 73. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y tres vuelta – 263 vta. esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Libro de Compras, agosto a diciembre de 2010, impreso en hojas sin foliar, agregado a fojas 17 y 18; (A.2) Impresión de documento titulado “Detalle Gastos Generales y Remuneraciones”, agregado a fojas 19 y 20; (A.3) Estado de Resultados, agosto a diciembre de 2010, impreso en hojas sin foliar, agregado a fojas 21, que refleja un Resultado antes de impuestos por $2.048.968, compuesta por Ingresos Operacionales por $41.206.530, Gastos de Administración –que incluyen Remuneraciones, Arriendo, Gastos Generales y Depreciación– por la suma total de $39.252.097 e Ingresos por Corrección Monetaria por $94.535; (A.4) Impresión de documento titulado “Depreciación Equipos y Útiles”, agregado a fojas 22, impreso en hoja sin foliar, que registra una Depreciación por $317.024; (A.5) Contrato de Arrendamiento, suscrito con fecha 01.07.2010, entre Inversiones Doña Olga Ltda. y la parte reclamante, agregado a fojas 23 a 27, en virtud de la cual la primera da en arrendamiento a la segunda la oficina 1101 y los estacionamientos 251, 252, 294, 295, 276 y 277 del edificio ubicado en calle Alonso de Córdoba 5151, de la comuna de las Condes, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2010 y el 31 de julio de 2012, prorrogable por períodos sucesivos de un año, por una renta mensual de 106 UF, excepto el mes de julio de 2010, en el cual la renta es de 53 UF, pactándose un reajuste mínimo del 2% y siendo de cargo de la parte reclamante el pago de los gastos comunes; (A.6) Borrador de declaración rectificatoria, Formulario 22, para el año tributario 2011, agregado a fojas 32 y 33, donde se informan en el Recuadro N°2 los siguientes montos: a) Ingresos del Giro percibidos o devengados por $41.206.530 (cód.628); b) Remuneraciones por $3.597.756 (cód.631); c) Depreciación por $317.024 (cód.632); d) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $35.337.317 (cód.635); e) Renta Líquida por $1.954.433 (cód.636); f) Corrección Monetaria saldo acreedor por $94.535 (cód.638); y, g) Renta Líquida Imponible por $2.048.968 (cód.643); (A.7) Historial de Envío N°9950970376289, emitido por Correos de Chile, agregado a fojas 39, donde consta que con fecha 31.12.2013 dicho envío fue entregado al cliente; (A.8) Anverso y reverso del sobre “Operación Renta”, agregados a fojas 40 y 41, que contiene cuadro pre impreso con el texto “Franqueo Convenido Res. Exta. N°980 de 1980 Central Clasificadora”; (A.9) Comprobante de Correos de Chile, con código de barras y número de envío 9950970376289, agregado a fojas 42, que contiene un recuadro con la siguiente información: Nombre y dirección del destinatario Novoa y Araya Abogados Limitada, Av. Alonso de Córdova 5151 1101, Las Condes; y, además, contiene un círculo con la siguiente leyenda: “Servicios Especiales Postales Correos de Chile”; y, (A.10) Seis sentencias, dictadas por tribunales de primera y segunda Instancia y por la Excelentísima Corte Suprema, agregados de fojas 168 a 218; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°40-2018: (B.1) Balance General, año 2010, impreso en hoja foliada, firmado por representante legal y contador, que releja una utilidad contable de $11.795.780, conformada por dos cuentas de Ganancias por un total de $41.219.969, entre las cuales se incluye la cuenta Servicios Prestados con un saldo acreedor de $41.206.530 y varias cuentas de Pérdidas por un total de $29.424.189; (B.2) Determinación Renta Líquida Imponible, AT 2011, impresa en hojas foliadas, que refleja un resultado tributario positivo de $11.795.780, conformado por una utilidad según balance por el mismo monto, sin consignar agregados ni deducciones, el cual está firmado por tres suscriptores, sin identificarlos; (B.3) Libro Diario, agosto a diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas; (B.4) Libro Mayor, agosto a diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas; (B.5) Nueve boletas de GTD Manquehue, emitidas a un contribuyente distinto del reclamante; (B.6) Cinco facturas, emitidas entre agosto y diciembre de 2010, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y cuatro – 264 Inversiones Doña Olga Limitada, por el arriendo de inmueble ubicado en Alonso de Córdova 5151 oficina 1101, Las Condes; (B.7) Contrato de Arrendamiento, suscrito con fecha 01.07.2010, entre Inversiones Doña Olga Ltda. y la parte reclamante, ya analizado en el literal (A.5) precedente; (B.8) Cinco Formularios 29, períodos agosto a diciembre de 2010, que dan cuenta de un total de Ventas y/o Servicios Exentos o no Gravados por $41.206.530 (cód.142); (B.9) Cuatro boletas, emitidas por Chilectra a un contribuyente distinto del reclamante; (B.10) Diversas facturas, boletas, liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de pago; (B.11) Cuatro sentencias dictadas por Tribunales Tributarios y Aduaneros; (B.12) Consulta Declaración Jurada N°1887, AT 2011, sobre sueldos, relativa a la parte reclamante; (B.13) Consulta Declaración Jurada N°1879, AT 2011, sobre honorarios, relativa a la parte reclamante; y, (B.14) Cuatro Cartolas del Banco de Chile, año comercial 2010, relativas a la parte reclamante. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Ángela Inés Yubano Hernández y don Johny Williams Sánchez Sotero, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 152, según consta en acta agregada de fojas 159 a 160, en los siguientes términos: A) Doña Ángela Yubano Hernández declaró que: (A.1) Es secretaria administrativa en Novoa y Araya Abogados desde agosto del 2010 y debía manejar el funcionamiento de la oficina, llevando cuentas corrientes, ver los pagos de servicios básicos, pagar sueldos y cuentas asociadas al funcionamiento de la oficina; (A.2) Entre las cuentas que pagaba se encontraban el arriendo, gastos comunes, luz, teléfono, consumo de artículos de higiene, librería, honorarios de juniors, contador, pagos de impuestos, AFP e isapre, pagos que eran efectuados a través de la cuenta corriente del Banco de Chile de la reclamante, mediante el giro de cheques o por transferencias electrónicas; (A.3) Los pagos por arrendamiento eran alrededor de $2.000.000, los gastos comunes aproximadamente por $400.000 y los sueldos se aproximaban a la suma de $600.000; y, B) Don Johny Sánchez Sotero declaró que trabaja para la reclamante desde el 15 de agosto de 2010, es junior y administrativo y realiza aseo de oficina, pago de cuentas de luz, teléfono, pagos en el CBR y archivo judicial y reparte documentación. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio N°96392251, año tributario 2011, agregada a fojas 69, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Datos informativos de identificación (Códs.14, 53, 903); y, b) Impuesto Adeudado Total a Pagar por $0 (cero pesos) (cód.91); (2) Impresión de documento titulado “Renta del Contribuyente”, agregado a fojas 70, que consigna los siguientes eventos relevantes Operación Renta: a) Fecha 23-05-2011: Carta Aviso; b) Fecha 22-12-2011: Notificación Carta N°7113638; y, c) Fecha 17- 12-2013: Liquidación N°1040; (3) Carta N°710213638, de fecha 14 de diciembre de 2011, con información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a fojas 71 y 72, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011, Folio 96392251 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado la Observación A08, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 16/01/2012, en la oficina del Servicio que indica, con la información que ahí se detalla; y, (4) Formulario 29, año 2010, agregado a fojas 73, que registra la siguiente información relevante: Ventas y/o Ser. Exentos o No Gravados por $41.206.530. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y REEMPLAZARLA POR UNA QUE CONSIDERE DEBIDAMENTE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE LA PARTE RECLAMANTE, DEDUCIENDO LOS CORRESPONDIENTES GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA 12°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha señalado que la liquidación reclamada está viciada en la forma, pues debió ser notificada mediante carta certificada y debió haberse practicado previa citación del contribuyente y, además, ésta viciada en el fondo, porque solamente consideró los ingresos brutos y no tomó en cuenta los gastos necesarios para producir la renta por un total de $35.337.317 y el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por $293.633. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y cuatro vuelta – 264 vta. Para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada está viciada en la forma, pues debió ser notificada mediante carta certificada.- 13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 y en su escrito de fojas 36, la liquidación reclamada fue notificada mediante carta entregada por el Servicio de Correos de Chile en el domicilio del contribuyente con fecha 31 de diciembre de 2013, según consta en documento que da cuenta del historial del envío N°9950970376289 que se acompaña en el Segundo Otrosí de dicha presentación. Por otro lado, según se desprende del examen de los antecedentes acompañados en el Segundo Otrosí de la presentación de fojas 36, analizados en el motivo 9°) literales (A.7), (A.8) y (A.9) y su conexión con el Formulario 22 del AT 2011 analizado en el motivo 11°) numeral (1), se debe tener por establecido que, con fecha 31 de diciembre de 2013, se notificó la Liquidación N°115000001040, mediante carta certificada enviada al domicilio del contribuyente, ubicado en Avenida Alonso de Córdova N°5151, oficina N°1101, Las Condes, Santiago. 14°) Que, más allá de que la parte reclamante no ha alegado la existencia de algún perjuicio derivado del vicio de forma que alega, la notificación de la liquidación recamada ha permitido a dicha parte tomar completo y oportuno conocimiento de la misma y sus fundamentos, haciendo posible que haya interpuesto en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando diversas alegaciones y aportando varias pruebas para desvirtuarla. 15°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado.” (énfasis añadido). 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada está viciada en la forma, pues debió haberse practicado previa citación del contribuyente.- 17°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro presentado por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos sean “no fidedignos”. 18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 19°) Que los antecedentes de hecho del presente caso no coinciden con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y cinco – 265 posterior, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado. c) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada está viciada en el fondo, pues solamente consideró los ingresos brutos y no tomó en cuenta los gastos necesarios para producir la renta por un total de $35.337.317 y el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado.- 20°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha reconocido expresamente que “(...) presentó una declaración anual de impuestos a la renta de dicho año [2011] defectuosa, en un Formulario N°22 en blanco, sin consignar información alguna en los Recuadros N°s 2, 3 y 6, referentes, respectivamente, a la determinación de la base imponible, datos contables del balance y FUT.”. Además, la parte reclamante no ha impugnado el agregado que la liquidación reclamada efectuó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011, por concepto de ingresos subdeclarados, por la suma de $41.206.530, valor que resulta concordante con los Formularios 29 del año comercial 2010 y el Balance General analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.8). Por otro lado, a fojas 2, la parte reclamante ha alegado tener derecho a deducir los gastos necesarios para producir la renta de la empresa, por un total de $35.337.317, mencionando como tales Arrendamiento por $17.187.590, Remuneraciones por $3.597.756 y Depreciación por $317.024 y, además, ha invocado el derecho a rebajar el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, sin precisar qué bienes le darían ese derecho ni precisar el monto al que asciende tal crédito. 21°) Que, sin embargo, el Estado de Resultados analizado en el motivo 9°) literal (A.3) refleja un total de gastos por $39.252.097, cantidad que difiere del total de gastos por $35.337.317 que la parte reclamante afirma haber incurrido a fojas 2 y también difiere del total de gastos por $29.424.189 que refleja el Balance General analizado en el motivo 9°) literal (B.1). Adicionalmente, con respecto al gasto de Arriendo por $17.187.590 que la parte reclamante afirma haber incurrido, el Balance General mencionado registra un valor de solamente $11.854.282. Asimismo, en cuanto con las Remuneraciones por $3.597.756, el mismo Balance General registra un valor superior que asciende a $4.106.073. Del mismo modo, con respecto a la Depreciación por $317.024, el Balance General registra solamente $150.416. Igualmente, respecto del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, el Balance General no registra este concepto. 22°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso segundo de este precepto agrega que “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y cinco vuelta – 265 vta. del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la Ley mencionada prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.”. El inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante ‘normas generales’ fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto del citado número 5 añade que “La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.”. El inciso segundo de este precepto agrega que “Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”. El inciso tercero de este precepto añade que “No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones serán consideradas rentas del artículo 42, número 1.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y seis – 266 Por último, el artículo 33 bis del mismo cuerpo legal establece que “Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. (...)”, estableciendo las condiciones de este beneficio. 23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA DE ORDENAR AL SII RECIBIR Y CONSIDERAR LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE, DE MODO QUE PUEDA RECTIFICAR SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2011 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la presentación y autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la renta para el año tributario 2011 ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una petición de esta naturaleza, motivo por el cual se debe rechazar la petición subsidiaria que se analiza en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 33 bis y 68 de la Ley sobre Impuesto sobre la Renta; los artículos 1°, 6°, 11, 16 y siguientes, 21, 24, 29 y siguientes, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Matías Novoa Avaria, RUT N°6.372.257-K y don Álvaro Benjamín Araya Ibáñez, RUT N°9.619.372-6, en representación de NOVOA Y ARAYA ABOGADOS LIMITADA, RUT N°76.110.174-9, en contra de la Liquidación N°115000001040, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico Doscientos sesenta y seis vuelta – 266 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “NOVOA Y ARAYA ABOGADOS LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N°: GR-18-00237-2014 RUC N°: 14-9-0000821-0 Cuantía Neta: 174,21 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f555d5f-26ac-446b-99e3-2edc76de158d Timbre Electrónico 2019-01-18T12:50:26-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.