Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y uno – 261
“NOVOA Y ARAYA ABOGADOS LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00237-2014
RUC N° : 14-9-0000821-0
Santiago, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Cristián Matías Novoa Avaria, RUT N°6.372.257-K y don Álvaro Benjamín
Araya Ibáñez, RUT N°9.619.372-6, ambos en representación de NOVOA Y ARAYA ABOGADOS
LIMITADA, RUT N°76.110.174-9, todos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Norte N°1090,
oficina N°301, comuna de Vitacura, quienes deducen reclamo de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000001040,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la liquidación reclamada y
reemplazarla por una que considere debidamente la renta líquida imponible de la parte reclamante,
deduciendo los correspondientes gastos necesarios para producir la renta y, en subsidio, ordenar al
Servicio de Impuestos Internos recibir y considerar la información proporcionada por el contribuyente,
de modo que pueda rectificar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, sin costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explican que con fecha 22 de diciembre de
2011, mediante carta publicada en el sitio web del SII, en la página de consulta de estado de la
declaración de renta del año tributario 2011, dicho Servicio comunicó el resultado de la revisión
practicada a la declaración de renta de ese año tributario, detectando diferencias entre la información
que posee el SII y lo declarado por la contribuyente reclamante, conminando a éste a presentarse al
SII el día 16 de enero de 2012 con ciertos antecedentes contables y tributarios. Afirman que dicha carta
no fue conocida por el contribuyente, pues no llegó en forma material a la dirección comercial, de
modo que no pudo asistir al Servicio en la fecha señalada. Agregan que dicha actuación está viciada en
la forma, pues debió ser notificada mediante carta certificada y la liquidación debió haberse practicado
previa citación al contribuyente. Añaden que adicionalmente está viciada en el fondo, porque se
fundamenta en información parcial, ya que el contribuyente, en el falso convencimiento de que se
encontraba acogido al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presentó una declaración de
impuestos a la renta correspondiente al AT 2011 defectuosa, con un Formulario N°22 en blanco, sin
consignar información alguna en los Recuadros Nos. 2, 3 y 6, referentes, respectivamente, a la
determinación de la base imponible de primera categoría, datos contables del balance y FUT.
Exponen que la liquidación asume una base imponible de primera categoría de $41.206.530, que
equivale única y exactamente a las ventas totales consignadas en el Portal Mipyme del propio Servicio.
Agregan que dicha base imponible y el impuesto de primera categoría resultante son
considerablemente más bajos, debido a que la información que arroja la contabilidad y, especialmente
la referente a sus resultados, demuestran gastos necesarios para producir la renta por un total de
$35.337.317, siendo el ítem más relevante el gasto de arrendamiento, cuyo monto es $17.187.590.
Añaden que las remuneraciones alcanzan a $3.597.756 y la depreciación la suma $317.024.
Expresan que todas estas rebajas autorizadas por la Ley de la Renta (sic) redundan en que la renta
líquida del impuesto de primera categoría sea de $1.954.433, a la cual se le agrega la corrección
monetaria, conformando una renta líquida imponible $2.048.968. Agregan que a dicha RLI le
corresponde un impuesto de $348.325, del cual debe rebajarse el crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado, lo que hace un total de $293.633, que corresponde a la liquidación anual del impuesto a
la renta del contribuyente. Añaden que a dicha cantidad debe adicionársele el reajuste del 1,4%, según
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Doscientos sesenta y uno vuelta – 261 vta.
las normas del artículo 72 de la Ley de la Renta (sic), llegándose a la cifra final del impuesto adeudado
en la realidad, el que alcanza a $297.744, como se demuestra con el borrador del Formulario N°22 que
se acompaña.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, citan lo prescrito por el artículo 21 del Código Tributario
e indican que el SII infringió esta disposición, porque al practicar la liquidación objetada prescindió de
la información ingresada por el propio contribuyente en el Portal Mipyme y en las declaraciones
mensuales de impuestos y declaraciones juradas enviadas al Servicio con ocasión de la Operación
Renta 2011, particularmente los gastos con facturas incluidas en los libros electrónicos enviados
válidamente al SII por un monto de $13.946.474 y los sueldos pagados en el año comercial 2010 por
un valor de $3.614.418, consignados en la declaración jurada de sueldos Formulario N°1887,
presentada por Internet al SII el día 23 de marzo de 2011, es decir, el Servicio de Impuestos Internos
consideró los ingresos brutos y no los gastos, pese a que tal información obraba en su poder.
Manifiestan que dicha disposición establece que en el caso que el SII considere ciertas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes producidos o presentados por el contribuyente como no
fidedignos, está facultado para practicar las liquidaciones que procedan, pero en la medida que cumpla
con el trámite previo de la citación establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Agregan que
aquí también se incurrió en una infracción, porque el SII no efectuó la referida citación previa, lo que
anula la liquidación.
Mencionan que, por otra parte, de acuerdo con el artículo 11 del Código Tributario, para que las
notificaciones que practique el Servicio de Impuestos Internos sean válidas deben hacerse
personalmente, por cédula o por carta certificada. Agregan que la liquidación reclamada fue notificada
por carta simple, según se pudo comprobar en Correos de Chile, al pedir el seguimiento de la carta
recibida. Añaden que la funcionaria de esta institución señaló que no se trata de una carta certificada,
haciendo imposible pesquisar la fecha de su despacho, pues el timbre en el sobre no podría leerse.
Respecto del fondo, señalan que el Servicio ha violado también lo prescrito en los artículos 30 y 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues sólo ha considerado los ingresos netos, sin deducir los gastos
necesarios para producir la renta de la empresa, muchos de los cuales obran en poder del propio SII,
consignados por el contribuyente a través de libros electrónicos enviados a dicho Servicio, así como en
las diversas declaraciones obligatorias presentadas oportunamente al mismo organismo.
Sostienen que, de acuerdo a lo que ordena el artículo 17 del Código Tributario, la reclamante acreditará
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación correspondiente.
A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 51, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante es una
persona jurídica constituida en el año 2008, registra inicio de actividades con fecha 01/08/2010 y
desarrolla los giros de servicios jurídicos y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de
gestión, afecta a Impuesto de Primera y Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega
que, a contar del 01/09/2010, está registrado como Facturador Electrónico Mipyme, con autorización
para llevar contabilidad computacional y obligado a declarar por Internet a contar del 20/05/2014 y
desde el 01/04/2014 registra autorización para tributar acogido a las normas del artículo 14 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, con fecha 01/05/2011, el contribuyente presentó su
declaración de impuesto a la renta del AT 2011, en la cual solo consignó sus datos de identificación,
sin declarar resultado tributario alguno y sin declarar ningún dato de su balance. Agrega que, con fecha
23/05/2011, a través de su página web en el sistema computacional de Operación Renta AT 2011,
mediante Carta Aviso asociada a su declaración, el Servicio informó al contribuyente que su
declaración de impuesto a la renta AT 2011 había sido observada, comunicación a la que el
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Doscientos sesenta y dos – 262
contribuyente podía acceder utilizando su clave de contribuyente en la opción Consulta Estado de su
Declaración. Añade que, con posterioridad, mediante Carta Aviso con Observaciones N°710213638, de
fecha 14/12/2011, con información actualizada al 27/11/2011, el Servicio informó al contribuyente
sobre la Observación A08 formulada a su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, señalándole
que en el caso que la observación no pudiese ser subsanada a través de Internet, podía concurrir al
Servicio con el objetivo de regularizar su situación tributaria, el día 16/01/2012, oportunidad en la cual
debía comparecer presentado la documentación que detalla, pero el contribuyente no concurrió en la
oportunidad fijada, ni en ninguna otra, ni tampoco intentó solucionar su situación tributaria a través
de las herramientas computacionales disponibles en Internet, en cuya virtud, luego de reprocesos
internos del sistema de Operación Renta realizados con fechas 16/03/2012 y 05/09/2012, en los cuales
se comprobó que la situación del contribuyente no había variado, el Servicio emitió en forma
centralizada la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación
de la liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización que se
vio dificultado por la inactividad e inconcurrencia del contribuyente y la falta de antecedentes que
debió haber proporcionado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011. Agrega que el
Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos
del Estado, habida cuenta de que previamente se informó al contribuyente de la observación
formulada a su declaración y se le dio la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de subsanar las
deficiencias y rectificarla en lo que fuere procedente.
En segundo término, respecto al supuesto vicio de notificación de la liquidación, expresa que ésta se
efectuó por carta certificada, dirigida al domicilio del contribuyente, ubicado en Alonso de Córdova
N°5151, oficina N°1101, comuna de Las Condes. Agrega que el sobre acompañado por el contribuyente
a fojas 20 y siguientes da cuenta del número de envío 9950970376289, el cual corresponde al mismo
número de envío señalado en el Historial de Envío que se acompaña a fojas 39, en que consta la entrega
de la carta certificada con fecha 31/12/2013, a las 12.55 horas. Agrega que no se observa cuál es el
fundamento de esta alegación que denuncia un vicio formal, máxime si se tiene presente que con ello
se pretendería la declaración de nulidad del acto, siendo uno de los requisitos de la declaración de
nulidad que el vicio cause un perjuicio a la persona que lo alega, perjuicio que no se evidencia, por
cuanto la notificación de la liquidación se ha efectuado en una de las formas prescritas en la ley.
En tercer lugar, respecto de los supuestos vicio de fondo de la liquidación y refiriéndose a la supuesta
vulneración del artículo 21 del Código Tributario, indica que no es efectivo que el Servicio haya
prescindido de la información del contribuyente que constaba en su base de datos, pues precisamente
de esa información se extrajeron los datos de sus ingresos, que habían sido declarados por el
contribuyente en sus Formularios 29, pero, respecto de los gastos, la información contenida en tal
formulario no era suficiente para determinar las cantidades que por tal concepto podría rebajar de la
renta bruta el contribuyente, pues ellos constan en la contabilidad y no en las declaraciones mensuales
presentadas por éste.
Refiriéndose a lo que plantea la reclamante en el sentido que el Servicio debió haber citado, manifiesta
que en ninguna parte de la liquidación o carta aviso con observaciones, se ha señalado que esta
institución fiscalizadora haya calificado los antecedentes del contribuyente como no fidedignos, por
cuanto simplemente no se contaba con ellos. Agrega que, siendo la citación una actuación facultativa
para el Servicio, al no tratarse de una situación en la que ésta tiene el carácter de obligatoria, no
correspondía ni era necesario que se hubiese practicado una citación al contribuyente, pues éste no
tiene la calidad de no declarante, no se ha calificado la documentación de no fidedigna, no se solicita
prorrateo y tampoco se discuten precios de transferencia.
Respecto del borrador de declaración rectificatoria presentado por el contribuyente, señala que los
errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
fiscalizado, susceptibles de solicitarse su rectificación, deben ser de aquellos que producirán la
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Doscientos sesenta y dos vuelta – 262 vta.
compensación de las cantidades determinadas contra el contribuyente, conforme lo dispuesto en los
incisos primero y tercero del artículo 127 del Código Tributario, presupuestos fácticos que no
concurren respecto de la solicitud de rectificación planteada por el actor. Agrega que la parte
reclamante debe aportar pruebas suficientes para acreditar que los errores en sus declaraciones y/o
pagos de impuestos realizados durante el período fiscalizado podrían darle derecho a la compensación
contemplada en el artículo 127 inciso final del Código Tributario. Afirma que los antecedentes
aportados en el Primer Otrosí del libelo de reclamo no son suficientes para demostrar la efectividad
del resultado tributario que pretende acreditar el contribuyente y que deberá acreditar los gastos en
que incurrió durante el ejercicio comercial 2010, los cuales deben cumplir con los requisitos que
detalla. Añade que la contribuyente expresa en su reclamo que los gastos que ella califica como
necesarios y que el Servicio debió haber considerado ascenderían a $35.337.317 y que los más
representativos son el pago de arriendo de oficina y pago de remuneraciones y la depreciación, los
cuales suman un total de $21.100.370, sin que señale a qué tipo de gastos correspondería la diferencia
entre ambas sumas por $14.236.947.
Respecto al derecho del contribuyente de formular alegaciones y presentar antecedentes, sostiene
que el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, invocado por la parte reclamante, se refiere a los
procedimientos administrativos llevados a cabo ante el Servicio, haciendo presente que el reclamante
no presentó ningún antecedente de los que habían sido requeridos, ni ningún otro, ante la
administración tributaria en las oportunidades que así le fue solicitado.
A fojas 136, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo
ésta modificada a fojas 152.
A fojas 259, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001040, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 13 a 16, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto
de Primera Categoría por $7.103.182, reajustes por $539.395 e intereses por $3.668.437, lo que da un
total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $11.311.014.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 22-
12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones
consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina
del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta
la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código
Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por
la suma de $41.206.530.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y
reemplazarla por una que considere debidamente la renta líquida imponible de la parte reclamante,
deduciendo los correspondientes gastos necesarios para producir la renta y, en subsidio, ordenar al
Servicio de Impuestos Internos recibir y considerar la información proporcionada por el contribuyente,
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Doscientos sesenta y tres – 263
de modo que pueda rectificar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, debido a
que la liquidación está viciada en la forma, pues debió ser notificada mediante carta certificada y debió
haberse practicado previa citación del contribuyente y, además, ésta viciada en el fondo, porque
solamente consideró los ingresos brutos y no tomó en cuenta los gastos necesarios para producir la
renta por un total de $35.337.317 y el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por $293.633.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2011 “defectuosa”, con un Formulario N°22 “en blanco”.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001040, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 136, modificada a fojas
152, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en la liquidación reclamada.
2) Acredítese la existencia de un error en la determinación de la base imponible de la liquidación
reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que permiten acreditarlo.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 33 y reiterada en el primer otrosí de fojas 219; la acompañada e individualizada en
el segundo otrosí de fojas 36, agregada de fojas 39 a 42; la acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 161, agregada de fojas 168 a 218; y, la acompañada e individualizada
en el segundo otrosí de fojas 219 y a fojas 224, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°40-2018, según consta en certificado de fojas 233.
- TESTIMONIAL de doña Ángela Inés Yubano Hernández y don Johny Williams Sánchez Sotero,
según consta en acta agregada de fojas 159 a 160.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 51, agregada de
fojas 69 a 73.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
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Doscientos sesenta y tres vuelta – 263 vta.
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Libro de Compras,
agosto a diciembre de 2010, impreso en hojas sin foliar, agregado a fojas 17 y 18; (A.2) Impresión de
documento titulado “Detalle Gastos Generales y Remuneraciones”, agregado a fojas 19 y 20; (A.3)
Estado de Resultados, agosto a diciembre de 2010, impreso en hojas sin foliar, agregado a fojas 21,
que refleja un Resultado antes de impuestos por $2.048.968, compuesta por Ingresos Operacionales
por $41.206.530, Gastos de Administración –que incluyen Remuneraciones, Arriendo, Gastos
Generales y Depreciación– por la suma total de $39.252.097 e Ingresos por Corrección Monetaria por
$94.535; (A.4) Impresión de documento titulado “Depreciación Equipos y Útiles”, agregado a fojas 22,
impreso en hoja sin foliar, que registra una Depreciación por $317.024; (A.5) Contrato de
Arrendamiento, suscrito con fecha 01.07.2010, entre Inversiones Doña Olga Ltda. y la parte
reclamante, agregado a fojas 23 a 27, en virtud de la cual la primera da en arrendamiento a la segunda
la oficina 1101 y los estacionamientos 251, 252, 294, 295, 276 y 277 del edificio ubicado en calle Alonso
de Córdoba 5151, de la comuna de las Condes, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2010
y el 31 de julio de 2012, prorrogable por períodos sucesivos de un año, por una renta mensual de 106
UF, excepto el mes de julio de 2010, en el cual la renta es de 53 UF, pactándose un reajuste mínimo
del 2% y siendo de cargo de la parte reclamante el pago de los gastos comunes; (A.6) Borrador de
declaración rectificatoria, Formulario 22, para el año tributario 2011, agregado a fojas 32 y 33, donde
se informan en el Recuadro N°2 los siguientes montos: a) Ingresos del Giro percibidos o devengados
por $41.206.530 (cód.628); b) Remuneraciones por $3.597.756 (cód.631); c) Depreciación por
$317.024 (cód.632); d) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $35.337.317 (cód.635); e)
Renta Líquida por $1.954.433 (cód.636); f) Corrección Monetaria saldo acreedor por $94.535
(cód.638); y, g) Renta Líquida Imponible por $2.048.968 (cód.643); (A.7) Historial de Envío
N°9950970376289, emitido por Correos de Chile, agregado a fojas 39, donde consta que con fecha
31.12.2013 dicho envío fue entregado al cliente; (A.8) Anverso y reverso del sobre “Operación Renta”,
agregados a fojas 40 y 41, que contiene cuadro pre impreso con el texto “Franqueo Convenido Res.
Exta. N°980 de 1980 Central Clasificadora”; (A.9) Comprobante de Correos de Chile, con código de
barras y número de envío 9950970376289, agregado a fojas 42, que contiene un recuadro con la
siguiente información: Nombre y dirección del destinatario Novoa y Araya Abogados Limitada, Av.
Alonso de Córdova 5151 1101, Las Condes; y, además, contiene un círculo con la siguiente leyenda:
“Servicios Especiales Postales Correos de Chile”; y, (A.10) Seis sentencias, dictadas por tribunales de
primera y segunda Instancia y por la Excelentísima Corte Suprema, agregados de fojas 168 a 218; y, B)
Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°40-2018: (B.1) Balance
General, año 2010, impreso en hoja foliada, firmado por representante legal y contador, que releja
una utilidad contable de $11.795.780, conformada por dos cuentas de Ganancias por un total de
$41.219.969, entre las cuales se incluye la cuenta Servicios Prestados con un saldo acreedor de
$41.206.530 y varias cuentas de Pérdidas por un total de $29.424.189; (B.2) Determinación Renta
Líquida Imponible, AT 2011, impresa en hojas foliadas, que refleja un resultado tributario positivo de
$11.795.780, conformado por una utilidad según balance por el mismo monto, sin consignar agregados
ni deducciones, el cual está firmado por tres suscriptores, sin identificarlos; (B.3) Libro Diario, agosto
a diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas; (B.4) Libro Mayor, agosto a diciembre de 2010,
impreso en hojas foliadas; (B.5) Nueve boletas de GTD Manquehue, emitidas a un contribuyente
distinto del reclamante; (B.6) Cinco facturas, emitidas entre agosto y diciembre de 2010, por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-01-2019.
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Doscientos sesenta y cuatro – 264
Inversiones Doña Olga Limitada, por el arriendo de inmueble ubicado en Alonso de Córdova 5151
oficina 1101, Las Condes; (B.7) Contrato de Arrendamiento, suscrito con fecha 01.07.2010, entre
Inversiones Doña Olga Ltda. y la parte reclamante, ya analizado en el literal (A.5) precedente; (B.8)
Cinco Formularios 29, períodos agosto a diciembre de 2010, que dan cuenta de un total de Ventas y/o
Servicios Exentos o no Gravados por $41.206.530 (cód.142); (B.9) Cuatro boletas, emitidas por
Chilectra a un contribuyente distinto del reclamante; (B.10) Diversas facturas, boletas, liquidaciones
de remuneraciones y comprobantes de pago; (B.11) Cuatro sentencias dictadas por Tribunales
Tributarios y Aduaneros; (B.12) Consulta Declaración Jurada N°1887, AT 2011, sobre sueldos, relativa
a la parte reclamante; (B.13) Consulta Declaración Jurada N°1879, AT 2011, sobre honorarios, relativa
a la parte reclamante; y, (B.14) Cuatro Cartolas del Banco de Chile, año comercial 2010, relativas a la
parte reclamante.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Ángela Inés Yubano Hernández y don Johny
Williams Sánchez Sotero, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba
N°2 fijado a fojas 152, según consta en acta agregada de fojas 159 a 160, en los siguientes términos:
A) Doña Ángela Yubano Hernández declaró que: (A.1) Es secretaria administrativa en Novoa y Araya
Abogados desde agosto del 2010 y debía manejar el funcionamiento de la oficina, llevando cuentas
corrientes, ver los pagos de servicios básicos, pagar sueldos y cuentas asociadas al funcionamiento de
la oficina; (A.2) Entre las cuentas que pagaba se encontraban el arriendo, gastos comunes, luz,
teléfono, consumo de artículos de higiene, librería, honorarios de juniors, contador, pagos de
impuestos, AFP e isapre, pagos que eran efectuados a través de la cuenta corriente del Banco de Chile
de la reclamante, mediante el giro de cheques o por transferencias electrónicas; (A.3) Los pagos por
arrendamiento eran alrededor de $2.000.000, los gastos comunes aproximadamente por $400.000 y
los sueldos se aproximaban a la suma de $600.000; y, B) Don Johny Sánchez Sotero declaró que trabaja
para la reclamante desde el 15 de agosto de 2010, es junior y administrativo y realiza aseo de oficina,
pago de cuentas de luz, teléfono, pagos en el CBR y archivo judicial y reparte documentación.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos: (1) Impresión de Declaración Anual de
Renta, Formulario 22, Folio N°96392251, año tributario 2011, agregada a fojas 69, donde consta que
la parte reclamante declaró: a) Datos informativos de identificación (Códs.14, 53, 903); y, b) Impuesto
Adeudado Total a Pagar por $0 (cero pesos) (cód.91); (2) Impresión de documento titulado “Renta del
Contribuyente”, agregado a fojas 70, que consigna los siguientes eventos relevantes Operación Renta:
a) Fecha 23-05-2011: Carta Aviso; b) Fecha 22-12-2011: Notificación Carta N°7113638; y, c) Fecha 17-
12-2013: Liquidación N°1040; (3) Carta N°710213638, de fecha 14 de diciembre de 2011, con
información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a fojas 71 y 72, mediante la cual se
comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011, Folio 96392251
presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
causado la Observación A08, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día
16/01/2012, en la oficina del Servicio que indica, con la información que ahí se detalla; y, (4) Formulario
29, año 2010, agregado a fojas 73, que registra la siguiente información relevante: Ventas y/o Ser.
Exentos o No Gravados por $41.206.530.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y REEMPLAZARLA POR UNA
QUE CONSIDERE DEBIDAMENTE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE LA PARTE RECLAMANTE, DEDUCIENDO LOS
CORRESPONDIENTES GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA
12°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha señalado que la liquidación reclamada está viciada en la
forma, pues debió ser notificada mediante carta certificada y debió haberse practicado previa citación
del contribuyente y, además, ésta viciada en el fondo, porque solamente consideró los ingresos brutos
y no tomó en cuenta los gastos necesarios para producir la renta por un total de $35.337.317 y el
crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por $293.633.
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Doscientos sesenta y cuatro vuelta – 264 vta.
Para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará
separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin
efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada está viciada en la forma, pues
debió ser notificada mediante carta certificada.-
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo
de lo principal de fojas 1 y en su escrito de fojas 36, la liquidación reclamada fue notificada mediante
carta entregada por el Servicio de Correos de Chile en el domicilio del contribuyente con fecha 31 de
diciembre de 2013, según consta en documento que da cuenta del historial del envío
N°9950970376289 que se acompaña en el Segundo Otrosí de dicha presentación.
Por otro lado, según se desprende del examen de los antecedentes acompañados en el Segundo Otrosí
de la presentación de fojas 36, analizados en el motivo 9°) literales (A.7), (A.8) y (A.9) y su conexión
con el Formulario 22 del AT 2011 analizado en el motivo 11°) numeral (1), se debe tener por establecido
que, con fecha 31 de diciembre de 2013, se notificó la Liquidación N°115000001040, mediante carta
certificada enviada al domicilio del contribuyente, ubicado en Avenida Alonso de Córdova N°5151,
oficina N°1101, Las Condes, Santiago.
14°) Que, más allá de que la parte reclamante no ha alegado la existencia de algún perjuicio derivado
del vicio de forma que alega, la notificación de la liquidación recamada ha permitido a dicha parte
tomar completo y oportuno conocimiento de la misma y sus fundamentos, haciendo posible que haya
interpuesto en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando diversas alegaciones
y aportando varias pruebas para desvirtuarla.
15°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que “El vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al
interesado.” (énfasis añadido).
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
debe desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada está viciada en la forma, pues
debió haberse practicado previa citación del contribuyente.-
17°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2011.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha
señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro
presentado por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos sean “no fidedignos”.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
19°) Que los antecedentes de hecho del presente caso no coinciden con ninguna de las hipótesis en
que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación
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Doscientos sesenta y cinco – 265
posterior, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la actora que se analiza en este
apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada está viciada en el fondo, pues
solamente consideró los ingresos brutos y no tomó en cuenta los gastos necesarios para producir la
renta por un total de $35.337.317 y el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado.-
20°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha reconocido expresamente que “(...) presentó una
declaración anual de impuestos a la renta de dicho año [2011] defectuosa, en un Formulario N°22 en
blanco, sin consignar información alguna en los Recuadros N°s 2, 3 y 6, referentes, respectivamente, a
la determinación de la base imponible, datos contables del balance y FUT.”.
Además, la parte reclamante no ha impugnado el agregado que la liquidación reclamada efectuó a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011, por concepto de
ingresos subdeclarados, por la suma de $41.206.530, valor que resulta concordante con los
Formularios 29 del año comercial 2010 y el Balance General analizados en el motivo 9°) literales (B.1)
y (B.8).
Por otro lado, a fojas 2, la parte reclamante ha alegado tener derecho a deducir los gastos necesarios
para producir la renta de la empresa, por un total de $35.337.317, mencionando como tales
Arrendamiento por $17.187.590, Remuneraciones por $3.597.756 y Depreciación por $317.024 y,
además, ha invocado el derecho a rebajar el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, sin
precisar qué bienes le darían ese derecho ni precisar el monto al que asciende tal crédito.
21°) Que, sin embargo, el Estado de Resultados analizado en el motivo 9°) literal (A.3) refleja un total
de gastos por $39.252.097, cantidad que difiere del total de gastos por $35.337.317 que la parte
reclamante afirma haber incurrido a fojas 2 y también difiere del total de gastos por $29.424.189 que
refleja el Balance General analizado en el motivo 9°) literal (B.1).
Adicionalmente, con respecto al gasto de Arriendo por $17.187.590 que la parte reclamante afirma
haber incurrido, el Balance General mencionado registra un valor de solamente $11.854.282.
Asimismo, en cuanto con las Remuneraciones por $3.597.756, el mismo Balance General registra un
valor superior que asciende a $4.106.073.
Del mismo modo, con respecto a la Depreciación por $317.024, el Balance General registra solamente
$150.416.
Igualmente, respecto del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, el Balance General no
registra este concepto.
22°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso
segundo de este precepto agrega que “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las
mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de
los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso,
deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por
utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio
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Doscientos sesenta y cinco vuelta – 265 vta.
del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo
menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la Ley mencionada
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41°.”. El inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota correspondiente al
período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante ‘normas generales’ fije
la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar
una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del
activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada
por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los
bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea
inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de
depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se
refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la
contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del
artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien
motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles
para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá
aumentarse al doble la depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto del citado número 5 añade
que “La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de
Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los
antecedentes así lo hagan aconsejable.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° dispone que “Especialmente procederá
la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales,
incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos
de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores
se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a
cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los trabajadores de la empresa.”. El inciso segundo de este precepto agrega que “Tratándose de
personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa,
cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional,
en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el
Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas,
a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de quienes perciban tales pagos.”. El inciso tercero de este precepto añade que “No obstante,
se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de
sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a
cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones serán consideradas rentas
del artículo 42, número 1.” (énfasis añadido).
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Doscientos sesenta y seis – 266
Por último, el artículo 33 bis del mismo cuerpo legal establece que “Los contribuyentes que declaren el
impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán
derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos
nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. (...)”, estableciendo las condiciones de este
beneficio.
23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA DE ORDENAR AL SII RECIBIR Y CONSIDERAR LA INFORMACIÓN
PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE, DE MODO QUE PUEDA RECTIFICAR SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA
RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2011
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1
del Código Tributario, la presentación y autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a
la renta para el año tributario 2011 ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al
Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una petición de
esta naturaleza, motivo por el cual se debe rechazar la petición subsidiaria que se analiza en este
apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33, 33 bis y 68 de la Ley sobre Impuesto sobre la Renta; los artículos 1°, 6°, 11, 16 y
siguientes, 21, 24, 29 y siguientes, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Matías Novoa
Avaria, RUT N°6.372.257-K y don Álvaro Benjamín Araya Ibáñez, RUT N°9.619.372-6, en representación
de NOVOA Y ARAYA ABOGADOS LIMITADA, RUT N°76.110.174-9, en contra de la Liquidación
N°115000001040, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos sesenta y seis vuelta – 266 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“NOVOA Y ARAYA ABOGADOS LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N°: GR-18-00237-2014
RUC N°: 14-9-0000821-0
Cuantía Neta: 174,21 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-01-18T12:50:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.