Texto de la sentencia
Setenta y cinco – 75
“GALLEGOS MANRIQUEZ, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000825-3
RIT N° GR-18-00262-2014
Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Julio Eduardo Jarpa Merino, abogado, RUT N°6.448.902-K, en representación
de don JOSE LUIS GALLEGOS MANRIQUEZ, médico cirujano, RUT N°7.855.889-K, ambos domiciliados
en calle Nueva Amunátegui 1405, oficina 401, comuna y ciudad de Santiago, quien conforme a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución N°
EX_115000001846, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se ordene dar
curso a la devolución del saldo de $1.686.348, solicitada en su declaración de impuestos del año
tributario 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la resolución reclamada le fue
notificada con fecha 26/12/2013. Agrega que los fundamentos del Servicio para denegar la devolución
fueron tres:
Con respecto a la Observación A38, relativa a que según antecedentes con que cuenta el Servicio, el
monto registrado como gasto presunto en código (494), podría exceder los montos que le
corresponden por este concepto, expone que es improcedente esta observación, por cuanto en el
recuadro N°1 del Formulario 22 que acompaña en un otrosí, el monto rebajado como gasto presunto
es de $3.535.950, el cual es manifiestamente inferior al tope máximo de $6.768.900.
Con respecto a la Observación F72, relativa a que el monto informado en código 600 del Formulario
22, como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, se encuentra impugnado, ya que los
datos entregados por algún agente retenedor en el Formulario 1886 presentan inconsistencias,
expresa que consta del detalle de información de agentes retenedores que acompaña, que el agente
“Nova Mente Servicios Médicos Limitada”, no pagó oportunamente el impuesto de primera categoría.
Agrega que el caso es que con posterioridad dicha sociedad pagó en forma diferida el impuesto en
cuestión, lo que se acredita con el certificado que acompaña en un otrosí, emanado de la Tesorería
General de la República de fecha 9 de abril de 2014 y que acredita que al día 9 de abril de 2014 no
registra deuda. Añade que por lo expuesto esta observación no está vigente.
Con respecto a la Observación G11, relativa a que el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
Formulario 22 del año tributario 2011 (sic), indica que por las razones expuestas y documentos a que
se hizo mención, esta observación no está vigente y, por lo mismo, no impiden que el Servicio libere
los fondos retenidos.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 6° letra B y demás
pertinentes y 123 y siguientes del Código Tributario y 1° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, afirmando que procede que el Servicio de Impuestos Internos dé lugar a la devolución del saldo
de $1.686.348, solicitada en su declaración de renta del año tributario 2011.
A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
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Setenta y cinco vuelta – 75 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó
con fecha 14/04/2011 su declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, solicitando
una devolución por $1.686.348. Agrega que el 05 de mayo de 2011, se le envió Carta Aviso por Internet,
que contiene las observaciones que son puestas en conocimiento del contribuyente, quien puede
consultarlas en la página web www.sii.cl. Añade que finalmente el Servicio dicta la Resolución Ex SII
N°115000001846, de fecha 16/12/13, que deniega la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a la
forma, expone que el reclamante no cumple con lo dispuesto en el artículo 125 N°2 del Código
Tributario, afirmando que no es posible siquiera empezar a conocer del fondo del asunto y que el
reclamo debe ser rechazado, por manifiesta falta de fundamento.
En segundo término, expresa el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y
del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede
judicial.
En tercer lugar, indica que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución que solicita en su declaración de impuestos del AT 2011, lo que significa que no existe
un derecho de propiedad sobre lo solicitado, sino una mera expectativa, ya que el monto de la
devolución es revisable por el Servicio, por existir normas expresas que así lo contemplan.
En cuarto término, manifiesta que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su
dictación, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Agrega que al momento de dictarse la
resolución objeto de reclamo, el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para
eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, con lo que es posible señalar que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
A fojas 52, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 73, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°115000001846, emitida con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 8 a 11 vuelta, declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido ascendente a $1.686.348, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2011.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, existen las siguientes objeciones: Observaciones A38, F72 y G11; y, el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos mencionada, no demostrando
la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde disponer que se dé curso a la devolución solicitada
por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
solicitando la devolución de un saldo a favor por $1.686.348.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió la resolución reclamada.
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Setenta y seis – 76
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 52, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado
por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud
de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y ratificada en lo
principal de fojas 62, agregada de fojas 8 a 24.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 66, agregada de fojas 67 a
70.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistentes en
copias simples de: (1) Impresión de Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores,
Informantes y Otros, extraída con fecha 10/04/2014 de la página web del SII, agregada a fojas 12 y 13,
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Setenta y seis vuelta – 76 vta.
que da cuenta de 12 retiros efectivos efectuados por la parte reclamante de la sociedad Novamente
Servicios Médicos, RUT 76.039.355-K, en los meses de enero a diciembre del año 2010, así como los
créditos asociados, donde consta que la Declaración Jurada N°1886, sobre Retiros y Créditos
Correspondientes, fue “Recibida con reparos” para todos los meses por el Servicio; (2) Impresión de
declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregado de fojas 14 al 21,
donde consta que la parte reclamante declaró, entre otra información: Gastos Presuntos de 30% sobre
código 547, con tope $6.768.900, por la suma de $3.535.950 (cód. 494); Crédito por Impuesto de
Primera Categoría con derecho a devolución (Art. 56 N°3) por $3.325.856 (cód. 610); y, solicitó una
devolución por $1.686.348 (cód. 87); y, (3) Certificado de Deuda, emitido por la Tesorería General de
la República, de fecha 09/04/2014, agregado a fojas 22, que certifica que el contribuyente Nova Mente
Servicios Médicos Limitada, RUT 76.039.355-K, no registra deuda.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Impresión de Página de Eventos Operación
Renta, año 2011, agregada a fojas 67, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), relativa a la parte reclamante, que registra los siguientes eventos relevantes: 05-05-2011
Impugnaciones Monto retenido por el SII: $1.686.348; 05-05-2011 Aviso Internet; y, 17-12-2013
Resolución Num 1846, Fec_not 19/12/2013 Valor neto 1686348. Además, el referido documento, en
el recuadro relativo a Observaciones Operación Renta, consigna las Observaciones A38, F72 y G11, así
como el detalle o descripión de las mismas; y, (2) Impresión de información relativa a las Observaciones
A38, G11 y F72, agregada de fojas 68 a 70.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES Y PETICIÓN DE LA PARTE RECLAMADA QUE NO ES POSIBLE SIQUIERA EMPEZAR A
CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO Y QUE EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO, POR MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO
11°) Que, según se desprende del examen del libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, éste contiene
la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, lo que ha
permitido a la parte reclamada tomar adecuado y oportuno conocimiento del mismo y de sus
fundamentos y evacuar en tiempo y forma su escrito de contestación de lo principal de fojas 34,
haciendo valer diversas alegaciones en contra del mismo y aportando varias pruebas para acreditar los
hechos que sirven de fundamento a su contestación, todo lo cual permite concluir que la reclamación
tributaria materia de estos autos cumple con la exigencia de “precisar sus fundamentos”, contenida
en el artículo 125 N°2 del Código Tributario, lo que permite descartar las alegaciones y petición de la
parte reclamada que se analizan en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
12°) Que la parte reclamante no ha solicitado al tribunal que se deje sin efecto la resolución reclamada,
sino solamente que se ordene dar curso a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2011, fundando su petición en que la Observación A38 es improcedente y las
Observaciones F72 y G11 no están vigentes.
13°) Que, según se desprende del mérito de la Impresión de la Página de Eventos Operación Renta
analizada en el motivo 10°) número (1) y ante la falta de alegaciones y pruebas en contrario de la
actora, se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte
reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 había sido impugnada y
que la devolución solicitada fue retenida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar la segunda parte
del punto de prueba N°1) fijado a fojas 52, esto es, la efectividad de haberse proporcionado por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
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Setenta y siete – 77
14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar
que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal
de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto
que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la
procedencia de la devolución.
En efecto, con respecto a la Observación A38: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto registrado como gasto presunto, en el código [494], podría exceder los montos que le
corresponden por este concepto”, cabe señalar que si bien el monto declarado en el código 494 no
excede del 30% de lo declarado en el código 547, la parte reclamante no ha aportado al proceso
antecedentes tales como las boletas de honorarios emitidas en el año calendario 2010, los Formularios
29 emitidos en dicho año, la Declaración Jurada N°1879 sobre honorarios y/ el Detalle de Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros (que informa si la Declaración Jurada
N°1879 ha sido aceptada o recibida con reparos por el Servicio), que acrediten fehacientemente la
suma a que asciende el Total de Ingresos Brutos por $11.786.500 declarados en el código 547 del
Formulario 22, así como el monto de los Honorarios Anuales Con y Sin Retención, por $3.220.030 y
$8.566.470, declarados en los códigos 461 y 545 del Formulario 22, respectivamente. En consecuencia,
la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Observación A38.
Con respecto a la Observación F72: “El monto informado en código [600] de su Formulario 22, como
crédito por impuesto de primera categoría por retiros, se encuentra impugnado, ya que los datos
entregados por algún agente retenedor en Formulario 1886, presenta inconsistencias, por lo cual, se
recomienda contactarse con éstos”, la parte reclamante ha aportado al proceso el Detalle de
Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, analizado en el motivo
9°) número (1), extraído de la página web del SII el día 10 de abril de 2014 –es decir, un día antes de la
presentación del reclamo sub judice–, el cual no hace sino confirmar que la Observación F72 se
encontraba vigente a esa fecha, pues consta en dicho documento que la Declaración Jurada N°1886,
sobre Retiros y Créditos Correspondientes, fue “Recibida con reparos” para todos los meses por el
Servicio, debiendo restarse mérito probatorio suficiente para aclarar tal Observación, al Certificado de
Deuda analizado en el motivo 9°) numeral (3), pues éste se limita a dar cuenta que la sociedad Nova
Mente Servicios Médicos Limitada, RUT N°76.039.355-K, no registra deuda al día 9 de abril de 2014,
sin aportar antecedentes adicionales sobre el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que tiene
derecho la parte reclamante. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con
pruebas suficientes la Observación F72.
Con respecto a la Observación G11 –que no se refiere a que “El contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en Formulario 22 del año tributario 2011”, como afirma la parte reclamante a fojas 3 y 4,
sino a que “El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 1, código [600],
correspondiente a créditos asociados al retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que
deberá acreditar su procedencia”–, la parte reclamante se ha limitado a señalar que, por las razones
expuestas y documentos aportados para la observación precedente, la Observación G11 que ahora se
analiza no está vigente, sin aportar los antecedentes que acrediten fehacientemente el monto al que
asciende el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que tiene derecho. En consecuencia, la parte
reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Observación G11.
15°) Que el artículo 50, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los
contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente
del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán
aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren
pertinentes.”. El inciso final de la disposición citada agrega que “Con todo, los contribuyentes del N°2
del artículo 42 que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas
sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes
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Setenta y siete vuelta – 77 vta.
tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos
brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias
anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 56, inciso primero, número 3) de la citada Ley –según su texto vigente a la época a
la liquidación reclamada– establece que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán
los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden
que a continuación se establece: (...) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades
que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera
categoría con que se gravaron. (...).”.
Por su lado, el artículo 54, número 1°, inciso final de la misma Ley –según su texto vigente a la época a
la liquidación reclamada– prescribe que “Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el
artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una
suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.”
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la procedencia de la
devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
42 N°2, 43 N°2, 50, 52, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21,
115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza las alegaciones y petición de la parte reclamada en orden a rechazar el reclamo de
autos, por falta de fundamento, según lo expuesto en el considerando 11°).
II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Julio Eduardo Jarpa
Merino, abogado, RUT N°6.448.902-K, en representación de don JOSE LUIS GALLEGOS MANRIQUEZ,
médico cirujano, RUT N°7.855.889-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000001846, emitida con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Setenta y ocho – 78
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“GALLEGOS MANRIQUEZ, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
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Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.