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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00262-2014 · 14 de septiembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00262-2014
RUC
14-9-0000825-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y cinco – 75 “GALLEGOS MANRIQUEZ, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000825-3 RIT N° GR-18-00262-2014 Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Julio Eduardo Jarpa Merino, abogado, RUT N°6.448.902-K, en representación de don JOSE LUIS GALLEGOS MANRIQUEZ, médico cirujano, RUT N°7.855.889-K, ambos domiciliados en calle Nueva Amunátegui 1405, oficina 401, comuna y ciudad de Santiago, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución N° EX_115000001846, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se ordene dar curso a la devolución del saldo de $1.686.348, solicitada en su declaración de impuestos del año tributario 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la resolución reclamada le fue notificada con fecha 26/12/2013. Agrega que los fundamentos del Servicio para denegar la devolución fueron tres: Con respecto a la Observación A38, relativa a que según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto registrado como gasto presunto en código (494), podría exceder los montos que le corresponden por este concepto, expone que es improcedente esta observación, por cuanto en el recuadro N°1 del Formulario 22 que acompaña en un otrosí, el monto rebajado como gasto presunto es de $3.535.950, el cual es manifiestamente inferior al tope máximo de $6.768.900. Con respecto a la Observación F72, relativa a que el monto informado en código 600 del Formulario 22, como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, se encuentra impugnado, ya que los datos entregados por algún agente retenedor en el Formulario 1886 presentan inconsistencias, expresa que consta del detalle de información de agentes retenedores que acompaña, que el agente “Nova Mente Servicios Médicos Limitada”, no pagó oportunamente el impuesto de primera categoría. Agrega que el caso es que con posterioridad dicha sociedad pagó en forma diferida el impuesto en cuestión, lo que se acredita con el certificado que acompaña en un otrosí, emanado de la Tesorería General de la República de fecha 9 de abril de 2014 y que acredita que al día 9 de abril de 2014 no registra deuda. Añade que por lo expuesto esta observación no está vigente. Con respecto a la Observación G11, relativa a que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en Formulario 22 del año tributario 2011 (sic), indica que por las razones expuestas y documentos a que se hizo mención, esta observación no está vigente y, por lo mismo, no impiden que el Servicio libere los fondos retenidos. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 6° letra B y demás pertinentes y 123 y siguientes del Código Tributario y 1° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afirmando que procede que el Servicio de Impuestos Internos dé lugar a la devolución del saldo de $1.686.348, solicitada en su declaración de renta del año tributario 2011. A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d12bcfe-341b-46f5-a99e-7524e9875fac Timbre Electrónico Setenta y cinco vuelta – 75 vta. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó con fecha 14/04/2011 su declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, solicitando una devolución por $1.686.348. Agrega que el 05 de mayo de 2011, se le envió Carta Aviso por Internet, que contiene las observaciones que son puestas en conocimiento del contribuyente, quien puede consultarlas en la página web www.sii.cl. Añade que finalmente el Servicio dicta la Resolución Ex SII N°115000001846, de fecha 16/12/13, que deniega la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a la forma, expone que el reclamante no cumple con lo dispuesto en el artículo 125 N°2 del Código Tributario, afirmando que no es posible siquiera empezar a conocer del fondo del asunto y que el reclamo debe ser rechazado, por manifiesta falta de fundamento. En segundo término, expresa el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. En tercer lugar, indica que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución que solicita en su declaración de impuestos del AT 2011, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre lo solicitado, sino una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio, por existir normas expresas que así lo contemplan. En cuarto término, manifiesta que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Agrega que al momento de dictarse la resolución objeto de reclamo, el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. A fojas 52, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 73, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°115000001846, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 8 a 11 vuelta, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $1.686.348, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las siguientes objeciones: Observaciones A38, F72 y G11; y, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos mencionada, no demostrando la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde disponer que se dé curso a la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, solicitando la devolución de un saldo a favor por $1.686.348. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d12bcfe-341b-46f5-a99e-7524e9875fac Timbre Electrónico Setenta y seis – 76 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 52, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y ratificada en lo principal de fojas 62, agregada de fojas 8 a 24. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 66, agregada de fojas 67 a 70. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistentes en copias simples de: (1) Impresión de Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, extraída con fecha 10/04/2014 de la página web del SII, agregada a fojas 12 y 13, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d12bcfe-341b-46f5-a99e-7524e9875fac Timbre Electrónico Setenta y seis vuelta – 76 vta. que da cuenta de 12 retiros efectivos efectuados por la parte reclamante de la sociedad Novamente Servicios Médicos, RUT 76.039.355-K, en los meses de enero a diciembre del año 2010, así como los créditos asociados, donde consta que la Declaración Jurada N°1886, sobre Retiros y Créditos Correspondientes, fue “Recibida con reparos” para todos los meses por el Servicio; (2) Impresión de declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregado de fojas 14 al 21, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otra información: Gastos Presuntos de 30% sobre código 547, con tope $6.768.900, por la suma de $3.535.950 (cód. 494); Crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución (Art. 56 N°3) por $3.325.856 (cód. 610); y, solicitó una devolución por $1.686.348 (cód. 87); y, (3) Certificado de Deuda, emitido por la Tesorería General de la República, de fecha 09/04/2014, agregado a fojas 22, que certifica que el contribuyente Nova Mente Servicios Médicos Limitada, RUT 76.039.355-K, no registra deuda. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Impresión de Página de Eventos Operación Renta, año 2011, agregada a fojas 67, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), relativa a la parte reclamante, que registra los siguientes eventos relevantes: 05-05-2011 Impugnaciones Monto retenido por el SII: $1.686.348; 05-05-2011 Aviso Internet; y, 17-12-2013 Resolución Num 1846, Fec_not 19/12/2013 Valor neto 1686348. Además, el referido documento, en el recuadro relativo a Observaciones Operación Renta, consigna las Observaciones A38, F72 y G11, así como el detalle o descripión de las mismas; y, (2) Impresión de información relativa a las Observaciones A38, G11 y F72, agregada de fojas 68 a 70. II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES Y PETICIÓN DE LA PARTE RECLAMADA QUE NO ES POSIBLE SIQUIERA EMPEZAR A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO Y QUE EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO, POR MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO 11°) Que, según se desprende del examen del libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, éste contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, lo que ha permitido a la parte reclamada tomar adecuado y oportuno conocimiento del mismo y de sus fundamentos y evacuar en tiempo y forma su escrito de contestación de lo principal de fojas 34, haciendo valer diversas alegaciones en contra del mismo y aportando varias pruebas para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, todo lo cual permite concluir que la reclamación tributaria materia de estos autos cumple con la exigencia de “precisar sus fundamentos”, contenida en el artículo 125 N°2 del Código Tributario, lo que permite descartar las alegaciones y petición de la parte reclamada que se analizan en este apartado. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 12°) Que la parte reclamante no ha solicitado al tribunal que se deje sin efecto la resolución reclamada, sino solamente que se ordene dar curso a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, fundando su petición en que la Observación A38 es improcedente y las Observaciones F72 y G11 no están vigentes. 13°) Que, según se desprende del mérito de la Impresión de la Página de Eventos Operación Renta analizada en el motivo 10°) número (1) y ante la falta de alegaciones y pruebas en contrario de la actora, se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 había sido impugnada y que la devolución solicitada fue retenida. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar la segunda parte del punto de prueba N°1) fijado a fojas 52, esto es, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d12bcfe-341b-46f5-a99e-7524e9875fac Timbre Electrónico Setenta y siete – 77 14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la procedencia de la devolución. En efecto, con respecto a la Observación A38: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto registrado como gasto presunto, en el código [494], podría exceder los montos que le corresponden por este concepto”, cabe señalar que si bien el monto declarado en el código 494 no excede del 30% de lo declarado en el código 547, la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes tales como las boletas de honorarios emitidas en el año calendario 2010, los Formularios 29 emitidos en dicho año, la Declaración Jurada N°1879 sobre honorarios y/ el Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros (que informa si la Declaración Jurada N°1879 ha sido aceptada o recibida con reparos por el Servicio), que acrediten fehacientemente la suma a que asciende el Total de Ingresos Brutos por $11.786.500 declarados en el código 547 del Formulario 22, así como el monto de los Honorarios Anuales Con y Sin Retención, por $3.220.030 y $8.566.470, declarados en los códigos 461 y 545 del Formulario 22, respectivamente. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Observación A38. Con respecto a la Observación F72: “El monto informado en código [600] de su Formulario 22, como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, se encuentra impugnado, ya que los datos entregados por algún agente retenedor en Formulario 1886, presenta inconsistencias, por lo cual, se recomienda contactarse con éstos”, la parte reclamante ha aportado al proceso el Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, analizado en el motivo 9°) número (1), extraído de la página web del SII el día 10 de abril de 2014 –es decir, un día antes de la presentación del reclamo sub judice–, el cual no hace sino confirmar que la Observación F72 se encontraba vigente a esa fecha, pues consta en dicho documento que la Declaración Jurada N°1886, sobre Retiros y Créditos Correspondientes, fue “Recibida con reparos” para todos los meses por el Servicio, debiendo restarse mérito probatorio suficiente para aclarar tal Observación, al Certificado de Deuda analizado en el motivo 9°) numeral (3), pues éste se limita a dar cuenta que la sociedad Nova Mente Servicios Médicos Limitada, RUT N°76.039.355-K, no registra deuda al día 9 de abril de 2014, sin aportar antecedentes adicionales sobre el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que tiene derecho la parte reclamante. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Observación F72. Con respecto a la Observación G11 –que no se refiere a que “El contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en Formulario 22 del año tributario 2011”, como afirma la parte reclamante a fojas 3 y 4, sino a que “El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 1, código [600], correspondiente a créditos asociados al retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia”–, la parte reclamante se ha limitado a señalar que, por las razones expuestas y documentos aportados para la observación precedente, la Observación G11 que ahora se analiza no está vigente, sin aportar los antecedentes que acrediten fehacientemente el monto al que asciende el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que tiene derecho. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Observación G11. 15°) Que el artículo 50, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.”. El inciso final de la disposición citada agrega que “Con todo, los contribuyentes del N°2 del artículo 42 que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d12bcfe-341b-46f5-a99e-7524e9875fac Timbre Electrónico Setenta y siete vuelta – 77 vta. tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 56, inciso primero, número 3) de la citada Ley –según su texto vigente a la época a la liquidación reclamada– establece que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (...) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con que se gravaron. (...).”. Por su lado, el artículo 54, número 1°, inciso final de la misma Ley –según su texto vigente a la época a la liquidación reclamada– prescribe que “Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.” 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la procedencia de la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 42 N°2, 43 N°2, 50, 52, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza las alegaciones y petición de la parte reclamada en orden a rechazar el reclamo de autos, por falta de fundamento, según lo expuesto en el considerando 11°). II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Julio Eduardo Jarpa Merino, abogado, RUT N°6.448.902-K, en representación de don JOSE LUIS GALLEGOS MANRIQUEZ, médico cirujano, RUT N°7.855.889-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000001846, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d12bcfe-341b-46f5-a99e-7524e9875fac Timbre Electrónico Setenta y ocho – 78 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “GALLEGOS MANRIQUEZ, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000825-3 RIT N° GR-18-00262-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d12bcfe-341b-46f5-a99e-7524e9875fac Timbre Electrónico 2018-09-14T12:31:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.