Texto de la sentencia
Ciento diecinueve – 119
“SOCIEDAD DE AUTORES NACIONALES DE TEATRO, CINE Y AUDIOVISUALES con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00239-2014
RUC N° 14-9-0000826-1
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Mahú Baeza, abogado, RUT N°6.803.815-4, doña Mónica De La Fuente
Manieu, abogado, RUT N°13.832.987-9 y doña Camila Garrigandi Navarro, abogado, RUT
N°16.095.327-6, todos con domicilio en calle Bernarda Morín N°435, comuna de Providencia, en
representación de SOCIEDAD DE AUTORES NACIONALES DE TEATRO, CINE Y AUDIOVISUALES,
corporación de derecho privado, RUT N°73.075.900-2, representada legalmente por don Cesar Pablo
Cuadra Bastidas, RUT N°7.751.133-4, ambos con domicilio en calle Terranova N°315, comuna de
Providencia, quienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N°115000001002, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Empresas del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se declare que se reconoce la
pérdida tributaria declarada el año tributario 2011 por $60.093.645 y, en consecuencia, se acoja la
solicitud de devolución de $151.914 por pagos provisionales por utilidades absorbidas (sic), en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que en su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, la reclamante determinó un saldo a su favor por
$151.914, correspondiente a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, en atención a que registró
una pérdida tributaria de $19.459.908, la que, sumada al saldo negativo por pérdidas de ejercicios
anteriores, determinó una pérdida total para dicho periodo tributario por $60.093.645. Agrega que
mediante resolución (sic) N°610202524, de fecha 17 de octubre de 2011, se informó a la reclamante
que, según los antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el AT 2011,
declarados en el reverso del Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se
encontrarían totalmente declarados, invitándola a concurrir a sus oficinas a objeto de regularizar su
situación tributaria. Afirma que, con fecha 24 de noviembre de 2011, concurrió a las oficinas del SII y
se reunió con la fiscalizadora doña María Alarcón, a quien se le explicó la forma en que se habían
determinado los ingresos de la reclamante y, además, se le envió un correo electrónico con los
documentos que precisan la naturaleza jurídica de la reclamante, esto es, una entidad de gestión
colectiva autorizada para llevar a cabo la gestión de derechos de autor de terceros, de conformidad a
lo dispuesto en el Título V de la Ley N°17.336 de Propiedad Intelectual de 1970, con lo cual y de acuerdo
al criterio del propio SII que consta en el Ordinario N°2.790 de 11.09.2009, se daría cuenta de los
verdaderos ingresos de la reclamante. Añade que posteriormente se notificó a la reclamante la
liquidación reclamada, respecto de la cual se solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, siendo
ésta rechazada mediante Resolución Exenta N°12731, emitida con fecha 17 de marzo de 2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos del reclamo tributario, expone que, tal como consta
del Formulario 22, los ingresos de la reclamante para el año tributario 2011 ascienden a $14.520.004,
por lo que no se verifica la subdeclaración indicada en la Observación A08. Agrega que los ingresos
resultan de la aplicación del porcentaje de administración correspondiente a los montos recaudados
por la reclamante, de modo que dichos ingresos no deben ser calculados del total de la recaudación
declarada en el código 142 de los Formularios 29, ya que todo aquello que exceda al monto de los
gastos de administración pertenece a los socios y afiliados a la reclamante. Añade que los ingresos de
la reclamante corresponden únicamente a gastos de administración y no a la totalidad de la
recaudación, en su calidad de mandante de los autores que representa, afirmando que la
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Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.
interpretación del SII es errónea y contraria a los pronunciamientos que sobre la materia ha dictado,
en los cuales reconoce que los ingresos de estas corporaciones corresponden única y exclusivamente
al porcentaje destinado a gastos de administración, con el tope indicado en la Ley N°17.336 de
Propiedad Intelectual.
Expresa que la reclamante es una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, regida por las
normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y por los artículos 91 y siguientes de la Ley
N°17.336 de Propiedad Intelectual, entidad que agrupa a los autores de obras dramáticas, de cine y
audiovisuales para cumplir con los objetivos corporativos enunciados en el artículo tercero de sus
estatutos, resaltando que el objetivo de la reclamante se circunscribe únicamente a actividades de
protección, administración y cobro de derechos de los autores que representa.
Indica que por expresa disposición del artículo 93 letra c) de la Ley N°17.336 de Propiedad industrial,
se faculta a las corporaciones para disponer hasta un 30% de las sumas recaudadas para gastos de
administración, destinadas a cubrir los gastos generales de las gestiones realizadas. Agrega que, de
acuerdo a las facultades de su Consejo, conferidas en los estatutos, la reclamante obtiene como
ingresos propios, por concepto de gastos de administración, el 5% de la recaudación anual de los
derechos de obras de autores nacionales y el 15% de la recaudación anual de los derechos para las
demás obras extranjeras administradas. Añade que dichos porcentajes se encuentran establecidos
desde el inicio de su funcionamiento hasta la fecha, son los gastos de administración aplicados al
ejercicio 2010 y eran los vigentes a la fecha de la declaración de renta del año tributario 2011.
Manifiesta que lo anterior ha sido confirmado en la Jurisprudencia Administrativa del SII, a través del
ORD. N°2790 de 11.09.2009, quien se ha pronunciado sobre la Tributación de una Corporación
constituida al amparo de las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, estableciendo que la
totalidad de la recaudación de una entidad de gestión colectiva no forma parte del patrimonio de ésta.
Menciona que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, la reclamante se
ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el
SII.
Relata que, tal como da cuenta la planilla contable de recaudación para el ejercicio comercial del año
2010 que acompaña, los ingresos totales por concepto de recaudación de derechos de autos del año
2010, tanto de obras nacionales como extranjeras, ascienden a $174.758.365, suma a la que se debe
aplicar el porcentaje correspondiente a los gastos de administración del 5% o 15%. Agrega que el
resultado de esta operación corresponde a los ingresos por gastos de administración de la reclamante,
que ascienden a $14.520.044. Añade que dichos ingresos por administración se indican en el Balance
Tributario para el ejercicio 2010 y que la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011,
particularmente en el código 628, se ajusta a los ingresos de la entidad por $14.520.044 y no a los
ingresos que el SII detalla en su liquidación.
A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 43, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, una vez presentada por
el contribuyente su declaración jurada anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, se
efectuaron los cruces de información de rigor, los que permitieron detectar que dicha declaración
presentaba diferencias respecto de la información que tiene el SII en sus sistemas, lo que generó la
Observación A08. Agrega que, visto lo anterior, el Servicio inició un proceso de fiscalización y, por esta
razón, el día 23 de mayo de 2011, se generó una Carta Aviso, en la que se le solicitó concurrir el día 24
de noviembre de 2011, requiriéndole entregar los antecedentes que detalla. Añade que, no constando
que el contribuyente hubiera comparecido al proceso de fiscalización subsanando la observación, ni
presentado la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio emitió la liquidación impugnada.
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Ciento veinte – 120
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación, en
primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que ello opera sobre la regla general
que rige el ordenamiento tributario chileno, esto es, la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato
legal es competencia del Servicio.
En segundo término, expresa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que las alegaciones de la
reclamante deben ser debidamente probadas, fundamentadas y de gravedad suficiente para restarle
efecto a un acto administrativo que se ha basado en las contradicciones generadas de la sola lectura y
cotejo de las declaraciones de renta y Formularios 29 del contribuyente. Añade que es vital para la
resolución del caso señalar que la liquidación impugnada parte de un hecho real y válido, esto es, que
la sumatoria de los códigos 142 de los Formularios 29 de los períodos enero a diciembre de 2010 es
igual a $132.290.316, y que declaró en el Código 628 de su Formulario 22 del AT 2011 la suma de
$14.520.044, y que la diferencia entre ambas cantidades se agregó a la base imponible del Impuesto a
de Primera Categoría, esto es, la suma de $117.557.269.
En tercer lugar, indica que, durante el procedimiento administrativo que precedió a la emisión de la
liquidación que se impugna por el contribuyente, éste no presentó todos los antecedentes básicos que
se deben revisar por la unidad fiscalizadora y que le fueron requeridos. Agrega que la liquidación
reclamada se pronunció sobre la cuestión de fondo considerando para ello el mérito de los
antecedentes que obraban en su poder y, especialmente, las propias declaraciones de impuesto del
contribuyente contenidas en sus formularios 29 y 22.
En cuarto término, manifiesta que un somero examen de la documentación acompañada por el
contribuyente permite advertir que la planilla que cita el contribuyente contiene una serie de
antecedentes que permiten ratificar que hay inconsistencias entre lo informado en sus Formularios 29
y 22 , a saber: i) La planilla indica que el contribuyente efectuó remesas al extranjero en cada uno de
los períodos enero a diciembre de 2010; ii) De la revisión de los sistemas informáticos del SII, se puede
advertir que no presentó declaración jurada Formulario 50; iii) Si la planilla da cuenta que se efectuaron
operaciones en cada uno de los meses del año comercial 2010, tampoco resulta coherente que en sus
declaraciones juradas Formularios 29 de los períodos enero a marzo 2010 no declare nada en el código
142 (ventas y/o servicios exentos no gravados).
Menciona que la reclamante deberá acreditar que la suma de sus ingresos está representada sólo por
el porcentaje destinado a gastos de administración, con el tope indicado en la ley, pudiendo rebajar
de dichos ingresos los gastos necesarios para producirlos, de acuerdo a las normas generales. Agrega
que, si la recaudación no debe formar parte de los ingresos de la reclamante, sino sólo el monto
destinado a gastos de administración, cantidad que equivale a su comisión por tal encargo, es
indispensable saber qué ingresos tuvo y cómo repartió luego esos fondos. Añade que las cantidades
que se remesen al exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile por el uso de derechos de
autor están afectas al Impuesto Adicional del 30% que establece el inciso primero del artículo 59 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y que el impuesto que resulte de dicha operación, conforme a lo
dispuesto en el N°4 del artículo 74 de la misma Ley, debe ser retenido por la reclamante, lo que no
consta en autos.
En quinto lugar, señala que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera
Categoría y tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho
texto legal.
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Ciento veinte vuelta – 120 vta.
En sexto lugar, sostiene que en sede jurisdiccional no le compete efectuar una auditoría de los
resultados tributarios, siendo el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones.
A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, mediante sentencia
interlocutoria de prueba que fue complementada a fojas 80.
A fojas 117, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001002, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 9 a 13 vuelta, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, un
Impuesto de Primera Categoría por $9.751.539, reajustes por $740.503 e intereses por $5.036.180, lo
que da un total liquidado, al 31/12/2013, que asciende a $15.528.222.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 26-10-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, surgieron objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó
que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda
dicha declaración, pero el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar dicha observación. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo
dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría
por concepto de “Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”,
por la suma de $117.557.269.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque en
ella se ha efectuado una errónea determinación de los ingresos obtenidos durante el año comercial
2010, en atención a que los ingresos de la parte reclamante no se encuentran conformados por todas
las sumas recaudas en representación de sus socios y afiliados, sino sólo por aquella parte que
corresponde a los gastos de administración, invocando al efecto lo dispuesto en los artículos 91 y
siguientes de la Ley N°17.336 de 1970 sobre Propiedad Intelectual y el criterio sustentado por el SII en
el Ordinario N°2.790 de 11.09.2009 y, en su lugar, si resulta procedente reconocer la pérdida tributaria
declarada por la parte reclamante por la cantidad de $60.093.645 y ordenar la devolución solicitada
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, por la suma de $151.914, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (sic).
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 17 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte
reclamante la Observación A08, relativa a que sus ingresos no estarían totalmente declarados,
formulada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001002, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, complementada a
fojas 80, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permiten desvirtuar la partida liquidada por concepto de subdeclaración
de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por $117.557.269.
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Ciento veintiuno – 121
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
de $151.914, solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
3) Presupuestos que hacen aplicable a la reclamante el criterio sustentado por el SII en el
Ordinario Nº2.790, de 11.09.2009.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 9 a 34 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°102-2014, según consta en certificado de fojas 39; la acompañada e individualizada a fojas
54, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°66-2015, según consta en certificado de
fojas 58; y, la acompañada e individualizada a fojas 86, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°57-2018, según consta en certificado de fojas 93.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°115000001002, de fecha 16 de
diciembre de 2013, agregada de fojas 9 a 13 vuelta, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (A.2)
Resolución Ex. N°12731, de fecha 17/03/2014, agregada de fojas 14 a 17, donde consta que fue
rechazado el recurso de reposición administrativa interpuesto por la parte reclamante, respecto de la
Liquidación N°115000001002, de fecha 16 de diciembre de 2013, confirmándose ésta; (A.3) Carta
N°610202524, de fecha 17 de octubre de 2011, con información actualizada al 06 de octubre de 2011,
agregada de fojas 18 a 19, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte
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Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.
reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la
información que posee el Servicio, lo que ha causado la Observación A08, invitándola a presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 24/11/2011, en la oficina que indica, con la documentación
que se detalla; (A.4) Declaración Mensual y Pago Simultáneo, Formulario 29, por los períodos 01/2010
a 12/2010, agregadas de fojas 20 a 31, donde consta que la parte reclamante declaró Ventas exentas
y/o no gravadas en el código 142, por un monto histórico total de $132.290.316; (A.5) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año tributario 2011, agregado a fojas 32, donde consta
que la parte reclamante declaró: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $40.467.858 (cód.634), Pérdida
Tributaria por $60.093.645 (cód.643), Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $14.520.044
(código 628), Otros Ingresos percibidos o devengados por $213.003 (cód.651), Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas sin información (cód.167) y Devolución solicitada por $151.914 (cód.87); B)
Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°102-2014:
(B.1) Escritura pública de fecha 18 de marzo de 1996, que reduce el Acta Constitutiva de la Sociedad
de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y Teatrales de Chile; (B.2) Escritura pública
complementaria de fecha 9 de junio de 1997; (B.3) Escritura pública complementaria de fecha 22 de
septiembre de 1997; (B.4) Escritura pública de fecha 11 de noviembre de 1997, que contiene
Protocolización del Decreto N°934, de fecha 10 de octubre de 1997, del Ministerio de Justicia, que
concedió personalidad jurídica y aprobó los estatutos de la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras
Audiovisuales y Teatrales de Chile; (B.5) Escritura pública de fecha 25 de junio de 1997 (sic), que
contiene Protocolización de Resolución N°4.920, de fecha 2 de junio de 1998 (sic), del Ministerio de
Educación, que otorgó autorización de funcionamiento a la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras
Audiovisuales y Teatrales de Chile (GESATCH), para realizar la gestión colectiva de los derechos de los
autores y demás titulares; (B.6) Escritura pública de fecha 31 de agosto de 1999, que reduce el Acta
de Asamblea General de Socios de la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras Audiovisuales y
Teatrales de Chile, de fecha 25 de marzo de 1999; (B.7) Escritura pública de fecha 20 de junio de 2000,
que contiene Protocolización del Decreto N°499, de fecha 18 de mayo de 2000, del Ministerio de
Justicia, que aprobó las reformas a los estatutos de la Sociedad de Gestión de Derechos de Obras
Audiovisuales y Teatrales de Chile, que en lo sucesivo se denomina “Sociedad de Autores Nacionales
de Teatro, Cine y Audiovisuales” (ATN); (B.8) Mandato Especial de Administración de Derechos de
Autor, de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrito entre 3 personas naturales y la reclamante; (B.9)
Oficio N°2.790 de fecha 11.09.2009, del SII, que responde la consulta efectuada por una corporación
de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo, entre otros, es la recaudación, administración y
defensa de los derechos de intérprete o conexos de los actores y sus derechohabientes, en el que se
sostiene que los ingresos que la corporación perciba por concepto de gestión y recaudación de los
derechos de autor establecidos en la Ley sobre Propiedad Intelectual, estarán representados sólo por
el porcentaje destinado a gastos de administración, con el tope indicado en la Ley, el cual queda afecto
a la tributación general establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, pudiendo rebajar los gastos
necesarios para producirlos; que las remesas por derechos de autor al extranjero, se encuentran
afectas al Impuesto Adicional, el cual debe ser retenido por la Corporación; que el artista que realiza
la cesión temporal de sus derechos a los usuarios es quien se pone en la situación de contribuyente
del IVA y debe documentar la operación mediante la emisión de facturas afectas; y, que los servicios
de gestión y recaudación que realiza la Corporación en favor de sus asociados no constituyen hechos
gravados con IVA, debiendo emitirse facturas exentas o no gravadas con IVA; (B.10) Certificado
emitido por la Secretaria General del Consejo de la parte reclamante, que indica que la reclamante, de
acuerdo a las facultades de su Consejo conferidas en sus estatutos, de conformidad al artículo 93 de la
Ley N°17.336, en su condición de Entidad de Gestión de Derechos Intelectuales, obtiene como ingresos
propios, por concepto de gastos de administración, el 5% de la recaudación anual de derechos de las
obras de autores nacionales y el 15% de la recaudación anual de derechos para las demás obras
extranjeras administradas, siendo dichos porcentajes los gastos de administración aplicados al
ejercicio anual 2010, correspondiente al año tributario 2011; (B.11) Estatutos de la parte reclamante,
(B.12) Escritura pública de fecha 1° de octubre de 2013, que contiene Protocolización de Contrato de
Representación Recíproca Derechos Audiovisuales, suscrito entre la parte reclamante y la Asociación
General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales que tiene su domicilio en Buenos
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Timbre Electrónico
Ciento veintidós – 122
Aires, Argentina; (B.13) Planilla denominada Facturación - Recaudación - Año 2010, firmada por don
Cirilo Cañulef, RUT N°10.295.733-4, la cual registra la siguiente información que resume los
movimientos allí anotados: Total Recaudación Exterior por $9.565.109 y Gastos de Administración por
$478.254; Total Facturación Nacional por $165.193.256 y Gastos de Administración por $14.042.741;
y, Total recaudación por $174.758.365 y Total gastos de administración por $14.520.995; (B.14)
Balance Tributario, año comercial 2010, impreso en hojas folios Nos. 0004569 y 0004570, firmado por
el contador y el representante legal, que registra 4 cuentas de ingreso por Ingresos por administración
de derechos por $14.520.044, Otros ingresos no operacionales por $213.003, CM Activo circulante (sic)
por $1.081 y CM patrimonio (sic) por $562.346; cuentas de gasto 13 cuentas de gasto por un total de
$34.359.915; y, resultado pérdida del ejercicio por $19.063.441; (B.15) Escritura pública de fecha 22
de agosto de 1996, que reduce el Acta N°1 del Consejo de la parte reclamante, de fecha 27 de mayo
de 1996; C) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°66-2015: (C.1) Informe emitido por don Luis Felipe Ocampo, con fecha 7 de enero de 2015, que
contiene un análisis jurídico de la situación tributaria de la parte reclamante, que concluye que se
encuentra afecta a Impuesto de Primera Categoría, determinado según renta efectiva con contabilidad
completa, debiendo considerar como ingresos el porcentaje definido como gastos de administración,
que no puede exceder el 30% según la ley, sin perjuicio de recibir como ingreso otras sumas; (C.2)
Informe Contable Tributario de los Criterios de Contabilización de Ingresos en la parte reclamante,
emitido en marzo 2015, por don Rodrigo Ávalos Campos, socio de EXBIG4 Consultores Asociados, que
consigna que, para su revisión contaron con libros de venta de enero a diciembre de 2010,
comprobantes contables, formularios 29 de enero a diciembre de 2010 y Formulario 22 del AT 2011,
concluyendo que la reclamante reconoce contablemente el porcentaje de ingreso definido como
ingreso por la administración de derechos de autores, sobre la base de lo recaudado por concepto de
derechos, que corresponde a lo facturado como regla general; y, tributariamente y por regla general,
los ingresos facturados son declarados en un 100% en el Formulario 29, dicho ingreso no es consistente
con lo declarado en el código 628 Ingresos percibidos del giro del Formulario 22, por cuanto de acuerdo
a la Ley 17.336, el ingreso tributario para ATN no puede superar el 30% de lo recaudado. Para estos
efectos ATN ha definido un porcentaje de 5% para obras nacionales y 15% para obras internacionales.
Los ingresos declarados en el código señalado corresponden al 100% de ingreso reconocido
contablemente y que corresponde al ingreso tributario por definición legal de acuerdo a los
antecedentes revisados. En consistencia con eso el resultado tributario determinado en forma anual
contiene los ingresos tributables que corresponde reconocer; (C.3) Informe del Auditor Independiente,
don Raúl Rivero Moya, de los estados financieros de la reclamante, por los períodos 2009 y 2008, 2010
y 2009 y 2013 y 2012; D) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°57-2018: (D.1) Numerosas duplicados de facturas de venta exentas y/o no gravadas con IVA,
emitidas por la reclamante a diversas personas y entidades, durante el año comercial 2010, por
concepto de pago de derechos de distintos autores; (D.2) Carpeta que contiene los siguientes
documentos: Escritura pública de complementación de fecha 5 de junio de 2017; Escritura pública de
fecha 17 de noviembre de 2015, que contiene protocolización de Resolución N°006628, de fecha 29
de mayo de 2003, del Ministerio de Educación; Publicación en el Diario Oficial, de fecha 26.03.2003,
donde constan las tarifas generales de la reclamante, aprobadas por el Consejo Directivo en sesiones
de fecha 17.11.2002, 17.12.2002 y 11.03.2003; 2 publicaciones en el Diario Oficial, de fechas
22.09.2017 y 24.09.2017, donde costa la modificación de las tarifas generales de la reclamante; y,
Resolución Exenta N°4991, de fecha 31.08.2017, del Ministerio de Educación, que le otorga la
ampliación de autorización para realizar actividades de gestión colectiva de derechos intelectuales y
autoriza el cambio de razón social de la reclamante; (D.3) Anillado titulado Remesas Enviadas 2010,
que contiene documentos que dan cuenta de liquidación de derechos dramáticos de sociedades
extranjeras, que incluyen 14 detalles de liquidaciones de derechos de autores, acompañados del
registro de la transferencia bancaria internacional; (D.4) Anillado titulado Liquidación de Derechos
Dramáticos ATN, que contiene numerosos registros con el detalle de dichas liquidaciones de autores
nacionales, acompañados de colillas de depósitos bancarios; (D.5) Informe Contable, emitido con fecha
9 de noviembre de 2018, por don Cristián Orellana Parada, Contador Auditor, que concluye que es
procedente la devolución solicitada en el Formulario 22 del año tributario 2011, por concepto de Pagos
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Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
Provisionales Mensuales, por la suma de $151.914; (D.6) Oficio N°1617 de 08.05.2006 y Oficio N°3.574
de 03.12.2008, ambos del Servicio de Impuestos Internos.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA ACTORA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE HA
EFECTUADO UNA ERRÓNEA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS DE LA PARTE RECLAMANTE Y, EN SU LUGAR, RECONOCER
LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR $60.093.645 Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $151.914, POR
CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (SIC)
10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta no ha cuestionado que la
parte reclamante sea una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo es la
recaudación, administración y defensa de los derechos de intérprete de los actores, ni tampoco ha
impugnado que los ingresos que percibe por concepto de gestión y recaudación de los derechos de
autor establecidos en la Ley N°17.336, sobre Propiedad Intelectual, están representados sólo por el
porcentaje destinado a gastos de administración, sino que la liquidación reclamada se ha basado en la
diferencia de valores que existe entre las Ventas exentas o no gravadas informadas en los Formularios
29 del año comercial 2010 por $132.290.316 y los Ingresos del giro por $14.520.044 y Otros Ingresos
por $213.003 declarados en el Formulario 22 del AT 2011. En relación a este punto, es importante
resaltar que la parte reclamante no ha alegado la existencia de errores en el llenado de sus Formularios
29, ni menos ha señalado y acreditado que haya intentado rectificar tales errores.
11°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas suficientes al proceso para acreditar a cuánto
asciende la suma de los ingresos brutos obtenidos durante el año comercial 2010, pues no ha
acompañado al proceso los libros de ventas –que se tuvieron a la vista para emitir el Informe Contable
Tributario analizado en el motivo 9°) literal (C.2)–, el Libro Diario, el Libro Mayor y las Facturas Exentas
y/o No Gravadas que debió emitir a sus socios y afiliados por los servicios de administración y
recaudación que les brinda, limitándose a acompañar el Balance Tributario analizado en el motivo 9°)
literal (B.14), en circunstancias que el Ordinario N°2.790 de 2009 que invoca la parte reclamante
expresamente reitera el deber de emitir tales documentos y, además, la parte reclamante es un
contribuyente de la Primera Categoría, obligado a determinar su renta efectiva con contabilidad
completa, según reconoce el Informe analizado en el motivo 9°) literal (C.1) y también el Ordinario
N°2.790 ya mencionado.
Por otro lado, la Planilla, los duplicados de facturas de ventas exentas y/o no gravadas emitidas por la
parte reclamante a los a los usuarios de derechos de autor y los anillados, analizados en el motivo 9°)
literales (B.13), (D.1), (D.3) y (D.4), no resultan idóneos y suficientes para acreditar por sí solos las
alegaciones de la parte reclamante en orden a que declaró correctamente sus ingresos y más bien dan
cuenta que tanto dicha parte como los autores no han emitido las facturas correspondientes, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
las instrucciones impartidas por el organismo fiscalizador y el criterio sustentado en el Ordinario
N°2.790 de 2009 invocado por la parte reclamante.
En lo que respecta al resultado tributario del AT 2011 y la devolución solicitada en el reclamo por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, cabe reiterar que la parte reclamante no ha
aportado al proceso su contabilidad completa y la documentación de respaldo correspondiente, que
acrediten fehacientemente la pérdida tributaria de arrastre y la pérdida del ejercicio declaradas en el
Formulario 22 del AT 2011 analizado en el motivo 9°) literal (A.5) y, además, dicha declaración no
contiene una solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
12°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del
artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” El inciso segundo de esta
disposición legal agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que
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Ciento veintitrés – 123
sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del
artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso
segundo de este precepto agrega que “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las
mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de
los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso,
deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por
utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio
del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo
menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 3° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo también las que provengan de delitos contra la propiedad.”. El inciso
segundo de este precepto agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la citada ley.”. El inciso tercero de este precepto añade que “Las pérdidas se
determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la
renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (...).” (énfasis añadido).
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida
liquidada por subdeclaración de ingresos, así como tampoco el resultado tributario del AT 2011, ni la
procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 91
y siguientes de la Ley N°17.336 de 1970; los artículos 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículo 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 21,
115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Mahú Baeza,
abogado, RUT N°6.803.815-4, doña Mónica De La Fuente Manieu, abogado, RUT N°13.832.987-9 y
doña Camila Garrigandi Navarro, abogado, RUT N°16.095.327-6, todos en representación de SOCIEDAD
DE AUTORES NACIONALES DE TEATRO, CINE Y AUDIOVISUALES, RUT N°73.075.900-2, en contra de la
Liquidación N°115000001002, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE AUTORES NACIONALES DE TEATRO, CINE Y AUDIOVISUALES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00239-2014
RUC N° 14-9-0000826-1
Cuantía Neta: 239,17 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.