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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00245-2014 · 2 de enero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00245-2014
RUC
14-9-0000850-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta – 70 “DOMÍNGUEZ COVARRUBIAS JOSÉ LUIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000850-4 RIT GR - 18 - 00245-2014 Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ COVARRUBIAS, ingeniero civil, RUT N°6.372.293-6, domiciliado para estos efectos en calle Camino El Queltehue N°4793, comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000977, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en todas sus partes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 10 de enero de 2014, fue notificado de la liquidación reclamada, la cual señala que mediante comunicación de fecha 22-12- 2011 se le informó que de la revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2011 folio 2405481 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron objeciones y, asimismo, que no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias. Agrega que en el detalle de la liquidación se indica que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos en la ley. Expone que la única diferencia existente entre la declaración de renta del año tributario 2011 y la información que obra en el servicio corresponde a la partida “Retiros y/o dividendos distribuidos por S.A., C.P.A. y S.P.A. (Art. 14, 14 bis y 14 Quáter)” por un monto de $31.018.204. Afirma que no es efectivo que no haya aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias a su declaración de renta, porque efectuó un intento de rectificatoria, con fecha 26 de diciembre de 2012, que se puede apreciar en la página web del Servicio, en el apartado “Consulta de Estado Declaración Renta 2011”, con la cual intentó corregir errores de digitación de dicha declaración, presentada en papel, que no son de su responsabilidad sino que de la Tesorería General de la Republica o del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el error en la digitación es manifiesto, porque agregó por segunda vez los dividendos, duplicando la renta y generando la diferencia de impuestos. Añade que el Servicio parte de una Base Imponible declarada de $169.528.242, que incluye dividendos por $31.018.204, correctamente declarados por el reclamante, por lo que la no digitación de dicho monto no puede traducirse en un perjuicio, más aún cuando en la misma declaración aparece correctamente el monto total de la Base Imponible de $169.528.242. Afirma que, además de agregar por segunda vez ese dividendo, se le impidió usar un crédito asociado a tal dividendo, con lo cual se genera un mayor perjuicio. Hace presente que el Servicio ha incurrido también en falta, al emitir una liquidación sin haber mediado citación al contribuyente, faltando a los procedimientos establecidos en el Código Tributario. En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y expresa que el Servicio ha prescindido de las declaraciones y antecedentes presentados por su parte, los cuales son correctos, pero han sido digitados erróneamente por los organismos público. Agrega que esta misma información consta en la base de datos del Servicio, por lo que este organismo no puede duplicar un ingreso. Añade que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la liquidación sólo puede practicarse cuando hay diferencias de impuestos, cuestión que no ocurre, porque la base imponible declarada de $169.528.242 considera dividendos por $31.018.204. Indica que conforme a la Circular N°57, del Servicio de Impuestos Internos, de 12 de octubre de 2006, las liquidaciones son desvirtuadas producto de la existencia de vicios o errores manifiestos y también en los casos que se demuestre que son improcedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3dbf6298-1f57-4439-b84d-70f925556795 Timbre Electrónico Setenta vuelta – 70 vta. A fojas 24, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 29, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante comunicación de fecha 22/12/2011, se puso en conocimiento de la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que consta en la base de datos del Servicio, aquélla resultó objetada con la Observación G37. Afirma que el contribuyente no concurrió ni menos acompañó antecedentes para desvirtuar la objeción formulada, procediéndose a emitir la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Agrega que el Servicio, respetando plenamente el principio de legalidad, puso en conocimiento del contribuyente que, según los antecedentes con que cuenta, los retiros y/o dividendos informados por sociedades en las que es propietario y/o participa no se encontrarían totalmente declarados. Añade que, conforme a lo informado por la compañía Inversiones Tricahue S.A., RUT N°96.542.300-1, mediante declaración jurada N°1884, sobre Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes, Folio N°365401, actualmente vigente y no observada, se distribuyeron dividendos al reclamante, durante el ejercicio comercial 2010, por $31.018.204, cantidad que no fue trasladada por el requirente en el código 105 de la línea 2 de su formulario N°22 del período. Expresa que, dado que el contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes en sede administrativa, el Servicio no podía actuar de otra forma más que practicando la liquidación. Agrega que eso deja de manifiesto que la legalidad del acto administrativo debe ser analizada al momento de su dictación. Añade que, al momento de dictarse la liquidación reclamada, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por acreditadas las alegaciones que ahora ventila el contribuyente, por lo cual la liquidación no adolece de ningún vicio que afecte su legalidad. Hace presente que no por el hecho de que la reclamante hubiese intentado rectificar su declaración de impuestos vía Internet satisfizo el requerimiento de antecedentes formulado con fecha 22/12/2011, toda vez que no permite que la administración pueda revisar los antecedentes que respaldan lo que originalmente declaró. En segundo término, indica que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga probatoria a los contribuyentes. Agrega que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. Añade que, no habiendo acreditado fehacientemente la reclamante ante el Servicio su pretensión, se determinaron correctamente diferencias de impuesto en base a las facultades expresamente establecidas por la Ley. A fojas 53, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 68, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000977, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 11 a 16, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $18.786.301, reajustes por $1.426.577 e intereses por $9.702.181, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $29.915.059. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3dbf6298-1f57-4439-b84d-70f925556795 Timbre Electrónico Setenta y uno – 71 Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones C51, F01, G18, G37 y G99 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y 52 y 54 de la Ley de la renta (sic) En base a lo expuesto, la liquidación reclamada agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementario declarada la partida “Retiros y/o Dividendos distribuidos por S.A., C.P.A., y S.P.A. (Art.14, 14 bis y 14 Quáter)” por $31.018.204 y, además, efectuó una deducción a los créditos declarados por concepto de “Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Dividendos distribuidos por S.A., C.P.A. y S.P.A. (Art.14 y 14 bis)” por $6.119.642. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que existen errores de digitación de la declaración de impuesto a la renta AT 2011 presentada en papel por el contribuyente, errores que no son responsabilidad del éste, sino de la Tesorería General de la República o del Servicios de Impuestos Internos, que provocan que se agregue por segunda vez los Dividendos por $31.018.204 que estaban incluidos en la base imponible declarada por $169.528.242, generando la diferencia de impuestos liquidada e impidiendo el uso del crédito asociado a dichos dividendos y, además, porque no existió una citación previa del contribuyente. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000977, materia del presente reclamo. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 53, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de “Retiros y/o Dividendos distribuidos por S.A., C.P.A., y S.P.A. (Art.14, 14 bis y 14 Quáter)” y por concepto de “Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Dividendos distribuidos por S.A., C.P.A. y S.P.A. (Art.14 y 14 bis)”. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 23; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 36, agregada de fojas 37 a 38 vuelta. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 57 y agregada de fojas 58 a 61. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3dbf6298-1f57-4439-b84d-70f925556795 Timbre Electrónico Setenta y uno vuelta – 71 vta. ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132, inciso 14° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador. Y el inciso 15° agrega que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de la Liquidación N°115000000977, agregada de fojas 11 a 16, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Borrador de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, año tributario 2011, procesada por el sistema computacional Renta - 2011 (R) Transtecnia S.A., agregada de fojas 17 a 19, en la cual se consigna la siguiente información relevante: Dividendos distribuidos por S.A., C.P.A. y S.P.A. (cód.601) por $6.119.642 y (cód.105) por $31.018.204; Base Imponible de Impuesto Global Complementario (cód.170) por $169.528.242; Impuesto Global Complementario determinado (cód.157) por $9.348.633; y, Total a Pagar (cód.91) por $9.865.255; (3) Impresión de Consulta de Estado Declaración Renta 2011, relativa al reclamante, agregada a fojas 20, cuyo historial consigna los siguientes hechos: 02/05/2011 F22 presentado en formulario papel; 23/05/2011 Declaración con inconsistencias e Inconsistencias detectadas en su declaración de renta; 22/12/2011 Carta Operación Renta por inconsistencias detectadas en su declaración; 05/09/2012 Debido a nueva información recibida por el SII, se han modificado sus observaciones. Sin embargo, su situación tributaria no ha variado; 26/12/2012 Su intento de rectificatoria realizado a través de Internet ha sido rechazado, debido que tiene observaciones que no han sido corregidas, o bien, se han generado nuevas observaciones las que puede ver en “Más Información”; y, 17/12/2013, Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta; (4) Impresión de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, relativa al reclamante, sobre Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes (F-1884), agregada de fojas 21 a 23, que registra la siguiente información: Monto dividendos Reajustados ($) Afectos a Global Complementario o Adicional la suma por $31.018.204, Incremento y Crédito por Impuesto de Primera Categoría por $6.119.642, los cuales le fueron distribuidos por la sociedad Inversiones Tricahue según detalle agregado a fojas 23; y, (5) Comprobante de pago por $4.500, RUT 6.372.293-2, por concepto de 1 fotocopia autenticada de F-22, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dir. Regional Stgo. Oriente, agregado a fojas 37, al cual se le adjunta una “Copia Fiel al Original”, agregada a fojas 38 y 38 vuelta, otorgada por U.C.D. [Unidad de Control Documentario] del Servicio de Impuestos Internos, de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta a la Renta, Año Tributario 2011, folio N°02405480, presentada en papel por la parte reclamante, en la cual se consigna la siguiente información: Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Dividendos Distribuidos por $6.119.642 (cód.601), Rentas por Dividendos Distribuidos por $31.018.204 (cód.105), Rentas por contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3dbf6298-1f57-4439-b84d-70f925556795 Timbre Electrónico Setenta y dos – 72 simplificada por $4.599.426 (cód.109), Rentas del Art. 42 N°2 y 48 por $128.857.263 (cód.161), Base Imponible del Impuesto Global Complementario por $169.528.242 (cód.170); Impuesto Global Complementario determinado por $54.961.668 (cód.157); Crédito por Impuesto de Segunda Categoría por $38.711.491 (cód.162); Crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por $6.901.544 (cód.610); Impuesto Global Complementario determinado por $9.348.633 (cód.304); y, Total a Pagar por $9.865.255 (cód.91). 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, Folio N°2405481, agregada a fojas 58, en el cual se consigna la misma información que aparece en la declaración de impuestos analizada en el motivo 9°) numeral (5), con la excepción del último dígito del número de folio y de la información declarada en el código 102 sobre Capital Efectivo, pues en aquella declaración no se registra información en el código 102, mientras que en ésta aparece la cantidad de $31.018.204, monto que resulta concordante con el valor de los Dividendos distribuidos declarados en el código 105 de aquella declaración; y, (2) Impresión de documento denominado DJ por declarante, correspondiente al RUT 96542300-1, “Inversiones Tricahue S.A.”, período 2011, agregado de fojas 59 a 61, en el cual consta que la DJ 1884 fue presentada mediante formulario electrónico, anulada el 09/03/2011 y luego aceptada el 15/03/2011 y, en la consulta detalle DJ, se registra en “Datos de los Informados 1884” la siguiente información: Rut Receptor 6372293-6; Cantidad de acciones 196.121; Divid Reaj Afectos a global comp 31.018.201; Incremento Impuesto Prim Cat 6.119.642; Impto 1Cat Afec 6.119.642; Certificado 85; Estado No observada. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, según se desprende del mérito de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, presentada en papel por la parte reclamante y analizada en el motivo 9°) numeral (5), su conexión con la Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros analizada en el motivo 9°) numeral (4) y con el documento denominado DJ por declarante, analizado en el motivo 10°) numeral (2), así como con la Impresión de la Declaración de Impuesto a la Renta, analizada en el motivo 10°) numeral (1), se debe tener por acreditado que, para el año tributario 2011, la parte reclamante declaró Dividendos distribuidos por $31.018.202 (cód.105) y Crédito por Impuestos de Primera Categoría asociado a dichos dividendos por $6.119.642, lo que resulta concordante con los datos que arroja la Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, analizada en el motivo 9°) numeral (4), por lo que la liquidación reclamada efectivamente ha incurrido en un error, al agregar por segunda vez los Dividendos distribuidos por $31.018.204 que la parte reclamante declaró en el Formulario 22 presentado en papel y, además, dicha liquidación rechaza el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por $6.119.642. 12°) Que, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base imponible del Impuesto Global Complementario comprende el conjunto o la totalidad de las rentas imponibles obtenidas por el contribuyente, incluyendo las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comanditas por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas. A su vez, el artículo 56, número 3 de la misma Ley establece que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (...) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. (…).”. 13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3dbf6298-1f57-4439-b84d-70f925556795 Timbre Electrónico Setenta y dos vuelta – 72 vta. la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, de modo que se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la falta de citación previa. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la parte reclamante, no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 52, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JOSÉ LUIS DOMINGUEZ COVARRUBIAS, RUT N°6.372.293-6, en contra de la Liquidación N°115000000977, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3dbf6298-1f57-4439-b84d-70f925556795 Timbre Electrónico Setenta y tres – 73 Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “DOMÍNGUEZ COVARRUBIAS JOSÉ LUIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC 14-9-0000850-4 RIT GR - 18 - 00245-2014 Cuantía Neta 496,07 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3dbf6298-1f57-4439-b84d-70f925556795 Timbre Electrónico 2019-01-02T13:57:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.