Texto de la sentencia
Cien – 100
“SALAME COULON CARLOS GERARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000851-2
RIT N° GR-18-00249-2014
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Mauricio Lagos Basualto, abogado, RUT N°11.536.386-7, en
representación de don CARLOS GERARDO SALAME COULON, RUT N°9.309.928-1, ambos domiciliados
en calle Gertrudis Echeñique N°165, departamento 152, comuna de Las Condes, Santiago, quien,
conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de la Liquidación N°115000000075, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
se deje sin efecto, por cuanto no existe diferencia de Impuesto Global Complementario a pagar y,
además, se reconozca que existe un impuesto pagado en exceso por $522.389, sin costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que en su Declaración Anual
de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011,folio N°91283421, el reclamante declaró: Créditos al
Impuesto Global Complementario por $21.111.481, Impuesto Único de Segunda Categoría por
$1.376.664, Ahorro Neto Positivo por $4.399.765, Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución por $11.057.661, Retiros Código 600 por $4.273.023 y Rentas Presuntas (código 603) por
$11.057.661. Agrega que existe una diferencia de Impuesto Global Complementario determinada por
$11.057.661, una diferencia aceptada por $384.011 y una diferencia reclamada por $10.673.650.
Expone que el reclamante es socio y participa en un 95% de la sociedad Empresa de Transportes
Transvip Limitada, RUT N°76.102.176-1, cuya renta presunta declarada el Año Tributario 2011 fue por
$66.090.710 y un Impuesto de Primera Categoría (tasa 17%) por $11.235.421, por lo que con su
participación de 95%, le correspondía declarar en su Impuesto Global Complementario una renta
presunta por $62.786.175 (código 108), con derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría por
$10.673.650 (código 603). Agrega que la nueva base imponible de Impuesto Global Complementario
determinado por la liquidación es de $98.124.940.
Expresa que el reclamante debió declarar su participación en la renta pregunta de la empresa de
Transportes Transvip Limitada por $62.786.175 y no por $65.045.064, por lo que se produce una mayor
renta declarada de $2.258.889 y un exceso de Impuesto Global Complementario según tabla por
$903.556, de acuerdo al siguiente detalle: Impuesto Global Complementario según tabla declarado:
$26.400.348; e, Impuesto Global Complementario según tabla rectificado: $25.496.792. Agrega que el
menor crédito aceptado y el exceso de Impuesto Global Complementario declarado, implican que se
efectuó un mayor pago de impuesto por $522.389, según el detalle que inserta a fojas 2.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 48, comparece don Eugenio Warnier Ready, abogado, RUT N°13.832.159-2, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 27/04/2011, el
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N°91283421,
para el AT 2011. Agrega que, con fecha 11/05/2011, la referida declaración fue impugnada, por
inconsistencias detectadas en ella, bajo la Observación G13, esto es, que según los antecedentes con
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Cien vuelta – 100 vta.
que cuenta el Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 603, es
mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado
en las sociedades que participa. Añade que, con fecha 22/12/2011, se le notificó al reclamante,
mediante carta N°7116551, el detalla de la observación formulada a su declaración, solicitándole una
serie de antecedentes ahí detallados con el fin de subsanar la referida objeción y, atendido que el
contribuyente no acompañó tales antecedentes, se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone
que, en virtud del artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante,
desde que cualquier ilegalidad de fondo o forma que acuse a la liquidación, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
Expresa que la liquidación tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente
no compareció al Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido.
Indica que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga probatoria a los contribuyentes. Agrega
que, no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente su pretensión ante el Servicio, se han
determinado correctamente diferencias de impuesto.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la elaboración de la liquidación
reclamada. Agrega que el Servicio, respetando plenamente el principio de legalidad, puso en
conocimiento del contribuyente las observaciones con que resultó objetada su declaración anual de
impuestos y, dado que el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa
para desvirtuarlas, el Servicio no podía actuar de otra forma más que practicando la liquidación
reclamada.
En segundo término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
Refiere que, por lo anterior, no es posible acceder a la petición del contribuyente de rectificar su
declaración anual de impuesto a la renta, ya que ello implica modificar en ella datos que no fueron
declarados así originalmente, que no fueron ni pudieron ser revisados por el Servicio y que el Tribunal
no está en condiciones de revisar, puesto que para ello se requiere de una auditoría completa de sus
resultados tributarios y de las sociedades en las que participa. Agrega que la declaración F22 AT2011
presentada por la reclamante no entrega ningún dato, pero ahora propone rectificarla y ello implica o
supone la obligación del tribunal de revisar cada una de las partidas y documentos fundantes. Añade
que el proyecto de declaración rectificatoria de su Declaración de Impuesto a la Renta acompañado
(sic), no se presenta con una debida correlación y explicación de sus dichos y de los documentos
acompañados que permita al tribunal verificarla o, en su defecto, a la parte reclamada impugnarla.
Señala que las declaraciones rectificatorias de impuestos sólo pueden ser presentadas ante el Servicio
para su revisión, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, el artículo 8
del D.S. de Hacienda N°910 de 07.12.1978 y la Circular SII N°63, de 12 de octubre de 2000. Agrega que
lo que debió haber ocurrido es que en la instancia de revisión de su declaración de impuestos AT 2011,
el contribuyente hubiese validado los antecedentes relativos a los resultados impositivos que
declaraba y con ello hubiese rectificado su declaración, pero la parte reclamante dejó pasar esta valiosa
instancia que le habría permitido corregir los errores propios que denuncia.
A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
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Ciento uno – 101
A fojas 95, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo el recurso de
apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte reclamada, modificó la sentencia interlocutoria
de prueba, eliminando el punto de prueba fijado a fojas 67 e incorporando dos nuevos puntos de
prueba.
A fojas 96, se concedió un término probatorio especial.
A fojas 98, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000075, practicada con fecha 13 de enero de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 28 a 31, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto Global Complementario por $11.212.468, reajustes por $897.172 e intereses por
$5.994.772, lo que da un total liquidado, al 31 de enero de 2014, ascendente a $18.103.912.
El fundamento fáctico de la liquidación radica en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011,
se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones
consistentes en la Observación G13 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina
del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta
la fecha la parte reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar la observación o inconsistencia de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la
liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y 52 y 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Por su lado, la partida liquidada consiste en una deducción a los créditos declarados por concepto de
“Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Rentas Presuntas de: Bienes Raíces, Minería, Explotación
de Vehículos u otras (Art. 20 N°1, 34 N°1 y 34 bis N°s 2 y 3)”, por la suma de $11.057.661.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada,
por cuanto no existe diferencia de Impuesto Global Complementario a pagar y, en su lugar, reconocer
que existe un impuesto pagado en exceso por $522.389.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- El Servicio de Impuestos Internos impugnó dicha declaración, formulándole la Observación
G13, relativa a que el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 603,
sería mayor al crédito que le corresponde utilizar.
- Con fecha 13 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la liquidación reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 67, modificada a fojas
95, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten el resultado tributario de la reclamante para el año tributario 2011.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar la diferencia de impuestos
determinada en la liquidación reclamada.
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5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 4 a 39.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Copia de los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22
compacto, Año Tributario 2011, agregado a fojas 4, donde consta que Empresa de Transportes
Transvip Limitada, RUT 76.102.176-1, declaró los siguientes datos relevantes: a) Base Imponible
Primera Categoría sobre rentas efectivas por $178.182.005 (cód.18); b) Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas por $30.290.941 (cód.20); c) Base Imponible Impuesto Primera Categoría sobre
rentas presuntas por $66.090.710 (cód.187); d) Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas
por $11.235.421 (cód.189); e) Total a Pagar por $13.607.259 (cód.91); y, f) Fecha de Presentación el
día 02/10/2013 (cód.315); (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 completo,
Año Tributario 2011, agregado a fojas 5 a 11, ya analizada en el número (1) anterior; (3) Escritura
Pública, de fecha 09.06.2010, sobre constitución de Empresa de Transportes Transvip Limitada,
Repertorio N° 2631-2010, Notaría de don Raúl Undurraga Laso, agregada de fojas 12 a 20 vuelta, donde
consta que: a) El objeto social incluye el transporte terrestre de pasajeros, urbano, interurbano,
interprovincial, inter-regional, de aeropuertos y aeródromos, en vehículos propios o de terceros, por
cuenta propia o ajena; b) El capital social es de $100.000.000, de los cuales el reclamante aporta
$95.000.000, equivalentes a un 95% del capital social; (4) Protocolización del extracto, la inscripción y
publicación de la escritura de constitución de Empresa de Transportes Transvip Limitada, agregado de
fojas 22 a 27; (5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 compacto, Año Tributario
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2011, agregado a fojas 32, donde consta que la parte reclamante declaró la siguiente información
relevante: a) Rentas Presuntas de Bienes Raices, Minería, Explotación de Vehículos y Otras por
$65.045.064 (cód.108); b) Crédito por Impuesto 1° Cat. por Rentas Presuntas por 11.057.661 (cód.603);
c) Crédito por Impuesto 1° Cat. por Retiros por $4.273.023 (cód.600); d) Crédito por Impuesto 1° Cat.
por $4.368 (cód.605); e) Base Imponible de Global Complementario por $98.129.940 (cód.170); f)
Impuesto Global Complementario según Tabla por $26.400.348 (cód.157); g) Crédito por impuesto de
Primera Categoría con derecho a devolución por $15.335.052 (cód.610); h) Impuesto Global
Complementario determinado por $5.288.867 (cód.304); i) Total a Pagar por $5.362.911 (cód.91);
Fecha de Presentación el día 27/04/2011 (cód.315); y, (6) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
Formulario 22 completo, Año Tributario 2011, agregado de fojas 33 a 39, ya analizada en el número
(5) anterior.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, RECONOCER LA
EXISTENCIA DE UN IMPUESTO PAGADO EN EXCESO
10°) Que, la parte reclamante ha alegado a fojas 1 que de la diferencia determinada por el Servicio de
Impuestos Internos ascendente a $11.057.661, ella acepta la cantidad de $384.011, reclamando la
diferencia por la suma de $10.673.650.
Funda su defensa en que la Empresa de Transportes Transvip Limitada, en la cual tiene una
participación de un 95%, en el año tributario 2011 declaró una renta presunta ascendente a
$66.090.710 y pagó un Impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $11.235.421, de modo que
la parte reclamante debió declarar su participación en la renta presunta de dicha empresa por
$62.786.175 y no por $65.045.064 como lo hizo, por lo que se produce una mayor renta declarada por
$2.258.889 y un exceso de Impuesto Global Complementario por $903.556.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública de constitución de sociedad y la
protocolización de su extracto, inscripción y publicación, analizadas en el motivo 9°) números (3) y (4),
se debe tener por acreditado que, en el mes de junio del año 2010, la parte reclamante constituyó una
sociedad de responsabilidad limitada, denominada Empresa de Transportes Transvip Limitada, cuyo
giro incluye el transporte de pasajeros, participando en un 95% del capital y las utilidades.
Con respecto al Impuesto de Primera Categoría invocado como crédito contra su Impuesto Global
Complementario, la parte reclamante sólo ha aportado al proceso los antecedentes societarios
mencionados en el párrafo anterior y las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por dicha
parte y por Empresa de Transporte Transvip Limitada en el año tributario 2011, analizadas en el motivo
9°) números (1) y (5), constando en la declaración de la empresa que su fecha de presentación fue el
día 2 de octubre de 2013 –es decir, más de dos años después del vencimiento del plazo legal para la
declaración y pago del impuesto– y que el Impuesto de Primera Categoría pagado por esa empresa
sobre su renta presunta (cód. 189) ascendió a la suma de $11.235.421, sin que la parte reclamante
haya explicado si tal declaración corresponde a la declaración primitiva o, bien, una declaración
rectificatoria y sin que tampoco haya explicado y acreditado que tal empresa pagó el referido Impuesto
de Primera Categoría dentro del plazo legal que vencía el 30 de abril de 2011.
12°) Que el artículo 20, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente
para el período liquidado– dispone: “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los
impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3, y
63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: (…).”
A su vez, el artículo 56, inciso primero, número 3 de la citada Ley establece que “A los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante,
créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 3. La cantidad que
resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la Renta Bruta Global, la
misma tasa del Impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a
este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades
obtenidas por estas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas
cantidades que integre la Renta Bruta Global de las personas aludidas.”
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Ciento dos vuelta – 102 vta.
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada,
consistente en una deducción al crédito por Impuesto de Primera Categoría, por la suma de
$11.057.661, pues no ha acreditado que el Impuesto de Primera Categoría invocado como crédito
contra su Impuesto Global Complementario fue pagado oportunamente.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20 y 52 al 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 123 al 148 y
200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fernando Mauricio Lagos
Basualto, abogado, RUT N°11.536.386-7, en representación de don CARLOS GERARDO SALAME
COULON, RUT N°9.309.928-1, en contra de la Liquidación N° 115000000075, practicada con fecha 13
de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta: 273,91 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.