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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00282-2014 · 13 de julio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00282-2014
RUC
14-9-0000855-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y ocho – 138 “HADWA SHAHWAN NICOLA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00282-2014 RUC N° : 14-9-0000855-5 Santiago, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don George Hadwa Shahwan, comerciante, RUT N°5.272.788-K, en representación de don NICOLA HADWA SHAHWAN, comerciante, RUT N°6.385.435-2, ambos domiciliados en Rosario Norte N°555, Oficina 1602, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000009, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le comunicó al reclamante la existencia de observaciones a su declaración de renta del año tributario 2011. Agrega que la no aclaración oportuna de las observaciones efectuadas ante el Servicio de Impuestos Internos, motivó la emisión de la liquidación reclamada. Añade que el acto reclamado se funda en las Observaciones A99 y G40. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada incurre en errores al determinar diferencias en Impuesto Global Complementario, atendido que es de conocimiento del Servicio de Impuestos Internos que desde el año comercial 2010 hasta la fecha, ha mantenido una participación de 33,34% en Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada, sociedad que determina sus rentas según contabilidad simplificada, por lo que en base a su participación, le correspondió declarar para el AT 2011 en la línea 5 del Formulario 22 su cuota proporcional de renta y el crédito por impuesto de Primera Categoría por $4.613.962 [código 604] y $27.140.951 [código 109] y, además, se debió considerar en la Línea 11 [código 166], la suma de $3.213.059, como rebaja a la base de Global Complementario, el impuesto territorial pagado por la referida sociedad, todo ello en virtud de los artículos 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo término, expresa que cometió errores al efectuar su declaración de renta del año tributario 2011, pues declaró erróneamente en la Línea 36 los ingresos provenientes de su participación en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Agrega que además las rentas recién mencionadas fueron declaradas en la Línea 5 [código 109], que es lo que correspondía. Añade que otro de los errores que cometió fue no rebajar de la base imponible de Global Complementario, la totalidad del Impuesto de Primera Categoría pagado en el año comercial 2010, en la Línea 11 [código 159], pues en el año tributario 2010 pagó Impuesto de Primera Categoría por $8.196.429 y, además, la referida sociedad declaró impuesto a la renta por $4.075.528, teniendo derecho a rebajar el 33,34% de dicho impuesto, que corresponde a su participación en dicha sociedad, es decir, $1.358.781, lo que da un total a rebajar por la suma de $9.746.315, lo que no se efectuó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. En tercer lugar, indica que la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada por la liquidación reclamada tiene su origen en la disminución del crédito por contribuciones en un monto de $2.568.905, dado que la correcta base imponible que debió declarar en la Línea 36 [código18] era sólo respecto de las rentas que le corresponden por los bienes raíces que arrienda en comunidad, ascendentes a $33.951.171, lo que da un Impuesto de Primera Categoría a pagar de $5.771.699, luego de rebajar el crédito por contribuciones por $306.069. Agrega que, por su parte, el Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c01f595-12d6-41b2-9b78-a9770f570462 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta. Primera Categoría declarado en la Línea 36 [código 20] del Formulario 22, fue de $6.870.389, monto superior al que debía pagar, generando un pago en exceso por este concepto de $1.404.759. Afirma que, sobre la base de lo expuesto, se puede apreciar que la diferencia de Impuesto de Primera Categoría liquidado no es procedente. Manifiesta que, para efectos de un mejor entendimiento de los efectos generados por los errores cometidos en su declaración de impuestos del AT 2011, acompaña un borrador de la declaración con los datos correctamente informados, en el que se declara correctamente su participación en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada y se incorpora la rebaja del Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010, con lo cual queda en evidencia que en la declaración presentada originalmente para el año tributario 2011 declaró y pagó más impuestos de los que correspondía, quedando explicadas y solucionadas las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 98, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 104, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que para verificar la exactitud de la declaración de impuesto a la renta AT 2011 presentada con fecha 29/04/2011 por el contribuyente y de subsanar las diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, el día 22 de diciembre de 2011 se le envió Carta Aviso N°7102190, en la que se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio y acompañara la documentación necesaria para ello, pero el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que cualquier ilegalidad que acuse el acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y ser de una gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que, por el contrario, la reclamante reconoce y valida los conceptos por los cuales el Servicio impugnó su declaración y que la sola consideración de los errores incurridos por el contribuyente al presentar su declaración de impuestos bastaría para rechazar el reclamo de autos. Añade que la liquidación reclamada tiene su base y fue emitida a causa de que el contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido. En segundo término, expresa que en el procedimiento judicial no puede efectuarse una auditoría, pues corresponde exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Agrega que es improcedente aceptar la solicitud de rectificar la declaración de impuesto a la renta AT 2011 de la reclamante, atendido lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario y lo establecido en la Circular N°63 del año 2000. En tercer lugar, indica la falta de acreditación por el reclamante de los resultados tributarios expuestos en su libelo de reclamo, dado que no ha aportado pruebas suficientes para validar los nuevos datos contenidos en su declaración de renta rectificatoria. A fojas 127, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 136, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 11, la Liquidación N°115000000009, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c01f595-12d6-41b2-9b78-a9770f570462 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve – 139 de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $10.794.801, reajustes por $863.752 e intereses por $5.770.984 y, además, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $2.604.870, reajustes por $208.430 e intereses por $1.392.584, lo que da un total liquidado, al 31 de enero de 2014, que asciende a $17.429.537 y $4.205.884, respectivamente. Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones y, por el mismo medio, se solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, esto es, la Observación A99 relativa a que el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces sería excesivo y la Observación G40, relativa que los retiros y dividendos informados por sociedades con contabilidad simplificada en las que es propietario y/o participa no se encontrarían contenidos totalmente en el Formulario 22. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que las diferencias determinadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario no son tales, sino que obedecen a errores cometidos por la parte reclamante al efectuar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte reclamante una comunicación para informarle la existencia de inconsistencias en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, que causaron las Observaciones A99 y G40, las cuales no fueron aclaradas o subsanadas por el contribuyente en la etapa de fiscalización. - Con fecha 13 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000009, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 127, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del año tributario 2011 y que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 88. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c01f595-12d6-41b2-9b78-a9770f570462 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta. imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2011, agregado a fojas 12, donde consta que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por $81.406.572.- (código 759); b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $81.406.572.- (código 18); (2) Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2010, agregado a fojas 13, donde consta que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por $73.709.589.- (código 759); y, b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $73.709.589.- (código 18); (3) Formulario 22 del reclamante, AT 2011, agregado a fojas 14, donde consta que declaró: a) Una renta según contrato por $61.092.122.- (código 109), con crédito de Primera Categoría por $10.385.661.- (código 604); b) Rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas por $61.092.122.- (código 759); c) Base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $61.092.122.- (código 18); d) Crédito por Contribuciones contra el Impuesto de Primera Categoría por $3.515.272.- (código 19); e) Impuesto de Primera Categoría por $6.870.389.- (código 20); y, f) El contribuyente declara su renta efectiva mediante contabilidad simplificada (código 615); (4) Formulario 22 del reclamante, AT 2010, agregado a fojas 15, donde consta que declaró rentas por arriendo de bienes raíces por $58.232.957.- (códigos 18 y 759); (5) Copia simple de 6 contratos de arrendamiento, celebrados entre Inversiones y Rentas Beit Jala y diversos arrendatarios, durante los años 2000, 2004, 2005, 2007 y 2009, agregados de fojas 17 a 53; (6) Diversos comprobantes de pago de contribuciones, agregados de fojas 57 a 88, donde constan pagos efectuados durante el año comercial 2010. II.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, POR RENTAS OBTENIDAS POR PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES CON CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, POR LA SUMA DE $27.140.951.- 10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementario declarada por la parte reclamante para el AT 2011 por $60.668.289, la suma de $27.140.951 correspondiente a su participación en sociedades con contabilidad simplificada. 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 3 y 4, en la Línea 36 del Formulario 22 declaró la suma de $61.092.122, conformada por su participación de 33,34% en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada por $27.140.951 y su participación en comunidad por $33.951.171 y, además, declaró las mismas rentas en la Línea 5, por lo que esta magistratura entiende que lo que la parte reclamante está alegando es que los $27.140.951 agregados por la liquidación reclamada ya forman parte de los $61.092.122 declarados en la Línea 5 del Formulario 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c01f595-12d6-41b2-9b78-a9770f570462 Timbre Electrónico Ciento cuarenta – 140 12°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (3), específicamente en las letras a), b) y f), se debe tener por establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, declaró rentas anuales en base a contabilidad simplificada según contratos, por la suma de $61.092.122 (códs. 109 y 759), valor que corresponde exclusivamente a rentas de bienes raíces, con crédito de Primera Categoría por $10.385.661 (cód. 604). Por otro lado, la parte reclamante no ha explicado en forma precisa y clara, ni ha aportado antecedentes que acrediten fehacientemente qué tipo de rentas conforman la suma de $61.092.122 que declaró en las Líneas 5 y 36 del Formulario 22 del AT 2011, tales como contratos de arrendamiento de bienes raíces con terceros, Libro de Ingresos y Formularios 29 del período comercial 2010. En efecto, los contratos de arriendo y los comprobantes de pago de contribuciones analizados en el motivo 9°) numerales (5) y (6), no se relacionan con la parte reclamante, sino que principalmente con la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Adicionalmente, la declaración de impuesto a la renta de la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1), en lo que interesa al asunto sub judice, solamente da cuenta de una utilidad tributaria por $81.406.572, proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, que constituye la base para calcular la participación del 33,34% de la parte reclamante, la cual asciende a $27.140.951, suma que es coincidente con el valor agregado en la base de impuesto Global Complementario determinada por la liquidación reclamada, no aportando mayores antecedentes que sirvan para resolver el presente caso. 13°) Que el artículo 54, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (...).”. Por su parte, el artículo 17, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”, precepto que resulta aplicable a la parte reclamante. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que se analiza en este apartado. III.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES, POR LA SUMA DE $2.568.905.- 15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta dedujo del monto de los créditos declarados por la parte reclamante para el AT 2011 por $3.515.272, la suma de $2.568.905 por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces. 16°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 4 que, considerando el error de declaración en la Línea 36, la base imponible que debió declarar era sólo las rentas de bienes raíces que arrienda en comunidad ascendentes a $33.951.171, lo que da un Impuesto de Primera Categoría de $5.771.699, al que al rebajar el crédito por contribuciones por $306.069, da como resultado un impuesto a pagar de $5.465.630, de modo que el monto de $6.870.389 es superior al que debió declarar y pagar, generando con ello un pago en exceso de $1.404.759. 17°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (3), específicamente en las letras b), c), d) y e), se debe tener por establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, declaró una base imponible de dicho impuesto por la suma de $61.092.122 (cód. 18) y un crédito por contribuciones por la cantidad de $3.515.272 (cód. 19), determinando un impuesto pagado por $6.870.389 (cód. 20). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c01f595-12d6-41b2-9b78-a9770f570462 Timbre Electrónico Ciento cuarenta vuelta – 140 vta. Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente su derecho al crédito por contribuciones por $3.515.272 declarado en el Formulario 22 del AT 2011 y que permitan desvirtuar la deducción a dicho crédito por $2.568.905 efectuada en la liquidación reclamada. 18°) Que el artículo 20, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente para el período liquidado– dispone que “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces de conformidad a las normas siguientes: a) (...) Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. (...); d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando este exceda el 11% de su avalúo fiscal. (...). Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número. (...).” (énfasis añadido). 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que se analiza. IV.- EN CUANTO AL “BORRADOR” DE DECLARACIÓN DE IMPUESTOS RECTIFICATORIA APORTADA AL PROCESO 20°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 5–, dicha parte ha aportado al proceso un “borrador” de declaración con los datos correctamente informados para el año tributario 2011, “para efectos de un mejor entendimiento de los efectos generados por los errores cometidos por mi representado en su declaración de impuesto del AT 2011”, sin que haya solicitado al tribunal un pronunciamiento con respecto a dicho borrador de declaración rectificatoria, motivo por el cual se omitirá un mayor análisis respecto de la misma. V.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 20, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 24, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don GEORGE HADWA SHAHWAN, RUT 5.272.788-K, en representación de don NICOLA HADWA SHAHWAN, RUT N°6.385.435- 2, en contra de la Liquidación N°115000000009, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c01f595-12d6-41b2-9b78-a9770f570462 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y uno – 141 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “HADWA SHAHWAN NICOLA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00282-2014 RUC N° : 14-9-0000855-5 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c01f595-12d6-41b2-9b78-a9770f570462 Timbre Electrónico 2018-07-13T10:34:37-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.