Texto de la sentencia
Ciento treinta y ocho – 138
“HADWA SHAHWAN NICOLA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00282-2014
RUC N° : 14-9-0000855-5
Santiago, trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don George Hadwa Shahwan, comerciante, RUT N°5.272.788-K, en
representación de don NICOLA HADWA SHAHWAN, comerciante, RUT N°6.385.435-2, ambos
domiciliados en Rosario Norte N°555, Oficina 1602, comuna de Las Condes, quien interpone
reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°115000000009, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 22 de
diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le comunicó al reclamante la existencia de
observaciones a su declaración de renta del año tributario 2011. Agrega que la no aclaración oportuna
de las observaciones efectuadas ante el Servicio de Impuestos Internos, motivó la emisión de la
liquidación reclamada. Añade que el acto reclamado se funda en las Observaciones A99 y G40.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la
liquidación reclamada incurre en errores al determinar diferencias en Impuesto Global
Complementario, atendido que es de conocimiento del Servicio de Impuestos Internos que desde el
año comercial 2010 hasta la fecha, ha mantenido una participación de 33,34% en Inversiones y Rentas
Beit-Jala Limitada, sociedad que determina sus rentas según contabilidad simplificada, por lo que en
base a su participación, le correspondió declarar para el AT 2011 en la línea 5 del Formulario 22 su
cuota proporcional de renta y el crédito por impuesto de Primera Categoría por $4.613.962 [código
604] y $27.140.951 [código 109] y, además, se debió considerar en la Línea 11 [código 166], la suma
de $3.213.059, como rebaja a la base de Global Complementario, el impuesto territorial pagado por la
referida sociedad, todo ello en virtud de los artículos 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, expresa que cometió errores al efectuar su declaración de renta del año tributario
2011, pues declaró erróneamente en la Línea 36 los ingresos provenientes de su participación en la
sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Agrega que además las rentas recién mencionadas
fueron declaradas en la Línea 5 [código 109], que es lo que correspondía. Añade que otro de los errores
que cometió fue no rebajar de la base imponible de Global Complementario, la totalidad del Impuesto
de Primera Categoría pagado en el año comercial 2010, en la Línea 11 [código 159], pues en el año
tributario 2010 pagó Impuesto de Primera Categoría por $8.196.429 y, además, la referida sociedad
declaró impuesto a la renta por $4.075.528, teniendo derecho a rebajar el 33,34% de dicho impuesto,
que corresponde a su participación en dicha sociedad, es decir, $1.358.781, lo que da un total a rebajar
por la suma de $9.746.315, lo que no se efectuó en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
En tercer lugar, indica que la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada por la
liquidación reclamada tiene su origen en la disminución del crédito por contribuciones en un monto
de $2.568.905, dado que la correcta base imponible que debió declarar en la Línea 36 [código18] era
sólo respecto de las rentas que le corresponden por los bienes raíces que arrienda en comunidad,
ascendentes a $33.951.171, lo que da un Impuesto de Primera Categoría a pagar de $5.771.699, luego
de rebajar el crédito por contribuciones por $306.069. Agrega que, por su parte, el Impuesto de
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
Primera Categoría declarado en la Línea 36 [código 20] del Formulario 22, fue de $6.870.389, monto
superior al que debía pagar, generando un pago en exceso por este concepto de $1.404.759. Afirma
que, sobre la base de lo expuesto, se puede apreciar que la diferencia de Impuesto de Primera
Categoría liquidado no es procedente.
Manifiesta que, para efectos de un mejor entendimiento de los efectos generados por los errores
cometidos en su declaración de impuestos del AT 2011, acompaña un borrador de la declaración con
los datos correctamente informados, en el que se declara correctamente su participación en la
sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada y se incorpora la rebaja del Impuesto de Primera
Categoría pagado en el año 2010, con lo cual queda en evidencia que en la declaración presentada
originalmente para el año tributario 2011 declaró y pagó más impuestos de los que correspondía,
quedando explicadas y solucionadas las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 98, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 104, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que para verificar la exactitud
de la declaración de impuesto a la renta AT 2011 presentada con fecha 29/04/2011 por el
contribuyente y de subsanar las diferencias respecto de la información que posee el Servicio de
Impuestos Internos, el día 22 de diciembre de 2011 se le envió Carta Aviso N°7102190, en la que se le
solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio y acompañara la documentación necesaria para ello,
pero el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, por lo que se procedió a
practicar la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada goza de una presunción
de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que cualquier ilegalidad que
acuse el acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y ser de una gravedad
suficiente para restarle validez. Agrega que, por el contrario, la reclamante reconoce y valida los
conceptos por los cuales el Servicio impugnó su declaración y que la sola consideración de los errores
incurridos por el contribuyente al presentar su declaración de impuestos bastaría para rechazar el
reclamo de autos. Añade que la liquidación reclamada tiene su base y fue emitida a causa de que el
contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido.
En segundo término, expresa que en el procedimiento judicial no puede efectuarse una auditoría,
pues corresponde exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos. Agrega que es improcedente aceptar la solicitud de rectificar la
declaración de impuesto a la renta AT 2011 de la reclamante, atendido lo dispuesto en el artículo 36
bis del Código Tributario y lo establecido en la Circular N°63 del año 2000.
En tercer lugar, indica la falta de acreditación por el reclamante de los resultados tributarios
expuestos en su libelo de reclamo, dado que no ha aportado pruebas suficientes para validar los
nuevos datos contenidos en su declaración de renta rectificatoria.
A fojas 127, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 136, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 11, la Liquidación N°115000000009, practicada con
fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
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Ciento treinta y nueve – 139
de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto Global Complementario por $10.794.801, reajustes por $863.752 e intereses por $5.770.984
y, además, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $2.604.870, reajustes por $208.430 e
intereses por $1.392.584, lo que da un total liquidado, al 31 de enero de 2014, que asciende a
$17.429.537 y $4.205.884, respectivamente.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de
Impuesto a la renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones y, por el mismo medio, se solicitó que se presentara en la oficina del
SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, esto es, la Observación A99 relativa a que
el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces
sería excesivo y la Observación G40, relativa que los retiros y dividendos informados por sociedades
con contabilidad simplificada en las que es propietario y/o participa no se encontrarían contenidos
totalmente en el Formulario 22.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que las diferencias determinadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario no son tales, sino que obedecen a errores cometidos por la parte reclamante al
efectuar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte
reclamante una comunicación para informarle la existencia de inconsistencias en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, que causaron las Observaciones
A99 y G40, las cuales no fueron aclaradas o subsanadas por el contribuyente en la etapa de
fiscalización.
- Con fecha 13 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000009, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 127, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del año
tributario 2011 y que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 88.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2018.
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2011, agregado a fojas 12, donde
consta que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por $81.406.572.- (código
759); b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $81.406.572.- (código 18); (2)
Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2010, agregado a fojas 13, donde consta
que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por $73.709.589.- (código 759); y,
b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $73.709.589.- (código 18); (3) Formulario 22
del reclamante, AT 2011, agregado a fojas 14, donde consta que declaró: a) Una renta según contrato
por $61.092.122.- (código 109), con crédito de Primera Categoría por $10.385.661.- (código 604); b)
Rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas por $61.092.122.- (código 759); c) Base imponible de
Impuesto de Primera Categoría por $61.092.122.- (código 18); d) Crédito por Contribuciones contra el
Impuesto de Primera Categoría por $3.515.272.- (código 19); e) Impuesto de Primera Categoría por
$6.870.389.- (código 20); y, f) El contribuyente declara su renta efectiva mediante contabilidad
simplificada (código 615); (4) Formulario 22 del reclamante, AT 2010, agregado a fojas 15, donde
consta que declaró rentas por arriendo de bienes raíces por $58.232.957.- (códigos 18 y 759); (5) Copia
simple de 6 contratos de arrendamiento, celebrados entre Inversiones y Rentas Beit Jala y diversos
arrendatarios, durante los años 2000, 2004, 2005, 2007 y 2009, agregados de fojas 17 a 53; (6) Diversos
comprobantes de pago de contribuciones, agregados de fojas 57 a 88, donde constan pagos efectuados
durante el año comercial 2010.
II.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, POR RENTAS OBTENIDAS POR
PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES CON CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, POR LA SUMA DE $27.140.951.-
10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible
de Impuesto Global Complementario declarada por la parte reclamante para el AT 2011 por
$60.668.289, la suma de $27.140.951 correspondiente a su participación en sociedades con
contabilidad simplificada.
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 3 y 4, en la Línea
36 del Formulario 22 declaró la suma de $61.092.122, conformada por su participación de 33,34% en
la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada por $27.140.951 y su participación en comunidad
por $33.951.171 y, además, declaró las mismas rentas en la Línea 5, por lo que esta magistratura
entiende que lo que la parte reclamante está alegando es que los $27.140.951 agregados por la
liquidación reclamada ya forman parte de los $61.092.122 declarados en la Línea 5 del Formulario 22.
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Ciento cuarenta – 140
12°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para
el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (3), específicamente en las letras a), b) y f), se debe
tener por establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto Global
Complementario, declaró rentas anuales en base a contabilidad simplificada según contratos, por la
suma de $61.092.122 (códs. 109 y 759), valor que corresponde exclusivamente a rentas de bienes
raíces, con crédito de Primera Categoría por $10.385.661 (cód. 604).
Por otro lado, la parte reclamante no ha explicado en forma precisa y clara, ni ha aportado
antecedentes que acrediten fehacientemente qué tipo de rentas conforman la suma de $61.092.122
que declaró en las Líneas 5 y 36 del Formulario 22 del AT 2011, tales como contratos de arrendamiento
de bienes raíces con terceros, Libro de Ingresos y Formularios 29 del período comercial 2010.
En efecto, los contratos de arriendo y los comprobantes de pago de contribuciones analizados en el
motivo 9°) numerales (5) y (6), no se relacionan con la parte reclamante, sino que principalmente con
la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Adicionalmente, la declaración de impuesto a la
renta de la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada para el AT 2011, analizada en el motivo 9°)
numeral (1), en lo que interesa al asunto sub judice, solamente da cuenta de una utilidad tributaria
por $81.406.572, proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, que constituye la base
para calcular la participación del 33,34% de la parte reclamante, la cual asciende a $27.140.951, suma
que es coincidente con el valor agregado en la base de impuesto Global Complementario determinada
por la liquidación reclamada, no aportando mayores antecedentes que sirvan para resolver el presente
caso.
13°) Que el artículo 54, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para los efectos
del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con
las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría
determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este
impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (...).”.
Por su parte, el artículo 17, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”,
precepto que resulta aplicable a la parte reclamante.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE
BIENES RAÍCES, POR LA SUMA DE $2.568.905.-
15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta dedujo del monto de los
créditos declarados por la parte reclamante para el AT 2011 por $3.515.272, la suma de $2.568.905
por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces.
16°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 4 que, considerando el error de declaración en la
Línea 36, la base imponible que debió declarar era sólo las rentas de bienes raíces que arrienda en
comunidad ascendentes a $33.951.171, lo que da un Impuesto de Primera Categoría de $5.771.699, al
que al rebajar el crédito por contribuciones por $306.069, da como resultado un impuesto a pagar de
$5.465.630, de modo que el monto de $6.870.389 es superior al que debió declarar y pagar, generando
con ello un pago en exceso de $1.404.759.
17°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para
el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (3), específicamente en las letras b), c), d) y e), se debe
tener por establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría, declaró una base imponible de dicho impuesto por la suma de $61.092.122 (cód. 18) y un
crédito por contribuciones por la cantidad de $3.515.272 (cód. 19), determinando un impuesto pagado
por $6.870.389 (cód. 20).
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Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente su derecho al crédito por contribuciones por $3.515.272 declarado en el Formulario
22 del AT 2011 y que permitan desvirtuar la deducción a dicho crédito por $2.568.905 efectuada en la
liquidación reclamada.
18°) Que el artículo 20, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente
para el período liquidado– dispone que “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a
los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y
63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces de
conformidad a las normas siguientes: a) (...) Del monto del impuesto de esta categoría podrá
rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.
Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. (...); d) Se presume que la renta de
los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o
usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante
contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso,
deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando este exceda el 11% de su avalúo fiscal. (...).
Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número. (...).”
(énfasis añadido).
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza.
IV.- EN CUANTO AL “BORRADOR” DE DECLARACIÓN DE IMPUESTOS RECTIFICATORIA APORTADA AL PROCESO
20°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo
–específicamente a fojas 5–, dicha parte ha aportado al proceso un “borrador” de declaración con los
datos correctamente informados para el año tributario 2011, “para efectos de un mejor entendimiento
de los efectos generados por los errores cometidos por mi representado en su declaración de impuesto
del AT 2011”, sin que haya solicitado al tribunal un pronunciamiento con respecto a dicho borrador de
declaración rectificatoria, motivo por el cual se omitirá un mayor análisis respecto de la misma.
V.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 20, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 24,
115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don GEORGE HADWA
SHAHWAN, RUT 5.272.788-K, en representación de don NICOLA HADWA SHAHWAN, RUT N°6.385.435-
2, en contra de la Liquidación N°115000000009, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Ciento cuarenta y uno – 141
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“HADWA SHAHWAN NICOLA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
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RUC N° : 14-9-0000855-5
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2018.
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Timbre Electrónico
2018-07-13T10:34:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.