Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y nueve – 159
“INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA GRACIELA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000856-3
RIT N° GR-18-00264-2014
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ramón Antonio Paillan Ancamil, abogado, RUT N°10.020.763-K, en
representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA GRACIELA S.A., RUT N°76.836.820-1, ambos
domiciliados en El Vergel 2545, oficina 15, comuna de Providencia, quien, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 13 de enero de 2014, solicitando que sea dejada
sin efecto, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 16 de enero de 2014,
fue notificada la liquidación reclamada, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR (sic), fundada en las Observaciones A02 y A99.
Expone que los gastos rechazados signados con la Observación A02, corresponden a Impuesto de
Primera Categoría pagado el año tributario 2010, informado en línea 30 código 19 y que, por un error
de digitación del formulario, se informó en el código 623, debiendo ser informado en el código 624 del
Formulario 22 del año tributario 2011.
Con respecto al Impuesto de Primera Categoría señalado con Observación A99, expresa corresponden
al crédito por contribuciones de bienes raíces pagadas durante el año comercial 2010, conforme al
detalle que ilustra a través de un cuadro inserto a fojas 4 y 5, que registra un total de $3.443.164 por
contribuciones pagadas. Afirma que las contribuciones detalladas se encuentran plenamente
acreditadas y registradas en los libros de contabilidad de la sociedad.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, expresa que la liquidación N° Res149-
150, de 29 de julio del 2013 (sic), emitida por el Servicio, es totalmente arbitraria e ilegal y no es propia
de un organismo público que goza de un prestigio bien merecido, citando el artículo 21 del Código
Tributario.
A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 98, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante, con fecha
15/04/2011, presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, Formulario 22,
folio N°82435901, informando como impuesto adeudado la suma de $0. Agrega que, con fecha
23/05/2013, se informó al contradictor que su declaración de impuesto a la renta de AT 2011
presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus
sistemas y, posteriormente, se remitió Carta Aviso con Observaciones, folio N°710109958, indicando
que las referidas inconsistencias han causado las Observaciones A02 y A99 y, además, se le requirió al
contribuyente que concurra a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 20/01/2012, con la
documentación que detalla. Añade que el contribuyente no concurrió en la fecha señalada ni con
posterioridad, por lo que habiendo transcurrido más de dos años desde la emisión de la carta
mencionada, se dictó la liquidación reclamada.
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Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en
primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso de que ésta no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado
por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues
ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula sus actuaciones, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los
órganos del Estado.
En tercer lugar, sobre los argumentos de fondo de la reclamante, indica lo siguiente:
- En lo que dice relación con la procedencia y el monto del crédito por pago de impuesto territorial,
cita lo dispuesto en los artículos 20 N°1 letras a) y d) y 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y lo
establecido en la Circular 68 de 2001 y afirma que el contribuyente no ha acreditado suficientemente
el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito por pago de impuesto territorial, ya
que al no haber aportado los antecedentes necesarios, no se ha podido establecer siquiera, entre otros
aspectos, si los ingresos con motivo de la explotación de los inmuebles de su dominio, superaban o no
el 11% del avalúo fiscal del total de las propiedades explotadas para el año comercial 2010; y,
- Sobre el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic) vigente al
momento de la declaración de impuestos objetada, indica que la reclamante informó gastos
rechazados afectos al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic) por
$6.187.078, pero la referida suma no fue trasladada al reverso del formulario (código 113), a objeto
de gravarla como corresponde, inconsistencia que habiendo sido puesta en conocimiento de la
reclamante, jamás fue solucionada, lo que motivó la liquidación de dicha partida. Agrega que el
contribuyente manifiesta que el gasto rechazado informado correspondería al “Impuesto de Primera
Categoría Pagado el Año Tributario 2010”, aseverando la parte reclamada que el actor yerra
gravemente al formular dicho aserto, ya que el impuesto de Primera Categoría determinado para dicho
período ascendió a la suma de $2.690.112.
A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 157, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 13 de enero de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 8 a 11, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, diferencias
de Impuesto de Primera Categoría por $2.962.716, más reajustes e intereses y, además, diferencias de
Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR (sic) $2.195.794, más reajustes e intereses, lo que da
un total liquidado, al 31/01/2014, ascendente a $4.783.670 y $3.545.380, respectivamente.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en las observaciones A02 y A99 y, por el mismo medio,
se le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio indicada, para que proporcionara la
documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitirían solucionar las observaciones o inconsistencias de su
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Ciento sesenta – 160
declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto
en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 20, 21 y 29 de la Ley de la Renta
(sic).
Las partidas liquidadas consisten en: a) Una deducción a los créditos declarados por “Crédito por
concepto de pago de contribuciones de bienes raíces” por $2.912.811; y, b) Una “Diferencia Impuesto
Único inciso 3 del Artículo 21 determinada a pagar al 31/12/2010” por $2.165.477.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la
parte reclamante ha justificado su derecho al crédito por Impuesto Territorial y, además, porque los
gastos rechazados a que se refiere la Observación A02, corresponden al Impuesto de Primera Categoría
pagado el año tributario 2010 que, por un error de digitación, se informaron en el código 623 del
Formulario 22 del AT 2011, debiendo ser informados en el código 624.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante es una sociedad anónima.
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- El Servicio de Impuestos Internos impugnó dicha declaración, formulándole las Observaciones
A02 y A99.
- Con fecha 13 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la liquidación reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 145, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar los siguientes agregados o partidas contenidas en la
liquidación reclamada: a) Créditos contra los impuestos declarados en el Formulario 22 del año
tributario 2011 por $2.962.479 (monto actualizado) o, más específicamente, Crédito por
concepto de pago de contribuciones de bienes raíces por $2.921.811 (monto histórico); y, b)
Base Imponible del Impuesto único inciso 3° del artículo 21 Ley de la Renta por $6.187.078.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 92 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 98, agregada a
fojas 115 y 116; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 149, agregada de fojas
151 a 154.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
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Ciento sesenta vuelta – 160 vta.
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Impresión de declaración de impuestos anuales a la
renta, Formulario 22, folio N°82435901, año tributario 2011, agregada de fojas 12 a fojas 20, donde
consta que la parte reclamante declaró: Base Imponible de Primera Categoría por $ 17.426.348
(cód.18), Rebajas al Impuesto de Primera Categoría por $2.962.479 (cód.19), Impuesto Único Inc. 3°
Art. 21 Ley de la Renta sin información (cód.113), Gastos Rechazados afectos al Art. 21 por $6.187.078
(cód.623), Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21 sin información (cód.624), Ingresos del Giro
Percibidos o Devengados por $20.430.000 (cód.628), Crédito por contribuciones de bienes raíces por
$3.443.164 (cód.365) y Rentas por arriendos de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas sin información
(códs.809 y 759); (2) Balance General, año comercial 2010, impreso en hoja foliada con firma del
contador y representante Legal, agregado a fojas 21, donde consta que la parte reclamante registró
como pérdida las cuentas “Impuesto de 1ª Categoría” por $2.743.914 y “Contribuciones Bienes Raíces”
por $3.443.164; registró como ganancia las cuentas “Crédito Impuesto de 1ª Categoría” por $2.690.112
y “Arriendos Cobrados” por $20.430.000; y, registró una utilidad contable de $11.239.270; (3) Libro
Mayor de la parte reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas con foliación correlativa,
agregado de fojas 22 a 25, que registra una cuenta “Contribuciones Bienes Raíces”, en cuya glosa se
consigna el pago de contribuciones en el año comercial 2010 respecto de los Roles Nos. 34449-07 (sic),
2333-076, 2333-169, 3453-001, 3448-017 y 1510-215, que refleja un monto acumulado al mes de
diciembre que totaliza $3.443.164; y también registra la cuenta “Crédito Impuesto de 1ª Categoría”
cuya glosa es Pago de Impuesto a la Renta 2010 por un monto total acumulado de $2.690.112; (4) 48
Certificados de Movimiento, emitidos por la Tesorería General de la República con fecha 04/02/2014,
a nombre de don Sergio Villaseca Guzmán y también a nombre de la reclamante, agregados de fojas
25 a 72, que dan cuenta de los pagos de contribuciones efectuados en el año 2010, con respecto a 12
inmuebles, a saber, los Roles Nos. 092-01510-215, 072-02333-169, 072-02333-076, 084-03453-001,
084-03449-017, 084-3448-017, 115-00017-014, 072-02333-139, 070-00730-257, 070-00730-168, 037-
04657-976, y 037-04657-962, que suman un valor total histórico de $3.500.348, incluyendo la
contribución de aseo; (5) 4 Inscripciones de Dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
agregadas de fojas 73 a 80, relativas a los Roles Nos. 1510-215, 3449-17, 3453-1 y 3448-17, todas del
año 2005, acompañadas de la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces,
Formulario 2890; y, (6) Renta Líquida Imponible de la reclamante, año comercial 2010, impresa en una
hoja sin foliación, solamente con la firma del contador, agregada a fojas 81, que registra utilidad según
balance por $11.239.270, un agregado por Impuesto de 1ª Categoría pagado por $2.743.914, un
agregado por Contribuciones de Bienes Raíces por $3.443.164 y un total de $17.426.348.
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Ciento sesenta y uno – 161
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta folio N°710109958, de fecha 14 de
diciembre de 2011, con información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a fojas 115 y
116, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta
2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
causado las Observaciones A02 y A99, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el
día 20/01/2012, en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla; (2) Impresión de
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio N°85226610, año tributario 2010, agregada a fojas
151 y 152, donde consta que la parte reclamante declaró Base Imponible de Primera Categoría por $
15.824.191 (cód.18), Rebajas al Impuesto de Primera Categoría por $2.690.112 (cód.19) y Crédito por
contribuciones de bienes raíces por $3.039.518 (cód.365); y, (3) Impresión de Declaración Anual de
Renta, Formulario 22, folio N°82435901, año tributario 2011, agregada a fojas 153 y 154, de igual tenor
a la analizada en el motivo 9°) numeral (1).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de las inscripciones de dominio, analizadas en el motivo 9°)
numeral (5), se debe tener por acreditado que en el año 2005 la parte reclamante adquirió los inmuebles
Roles Nos. 1510-215, 3449-17, 3453-1 y 3448-17. Sin embargo, tales antecedentes no resultan
suficientes para acreditar que la parte reclamante era propietaria de tales inmuebles en el año
comercial 2010, pues no consta la vigencia del dominio en aquella época y, adicionalmente, los
certificados de movimiento analizados en el motivo 9°) numeral (4) consignan que el propietario de los
referidos inmuebles sería don Sergio Villaseca Guzmán.
Además, el Balance General y el Libro Mayor del año comercial 2010, analizados en el motivo 9°)
numerales (2) y (3), no registran rentas de arrendamiento de bienes raíces, ni menos rentas de
arrendamiento asociadas a los inmuebles por los cuales la reclamante habría pagado contribuciones,
antecedente que resulta concordante con el mérito de la declaración de impuesto a la renta de la parte
reclamante para el AT 2011, en la cual figuran en blanco o sin información los códigos 809 y 759
“Rentas por arriendos de Bienes Raíces Agrícolas” y “Rentas por arriendos de Bienes Raíces No
Agrícolas”, respectivamente. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso contratos de
arriendo u otros antecedentes que acrediten que los inmuebles por los cuales habría pagados
contribuciones se encontraban arrendados en el año comercial 2010.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Declaración Anual de Renta del año tributario 2010,
analizada en el motivo 10°) numeral (2), así como su conexión y concordancia con el Balance General
y el Libro Mayor, analizados en el motivo 9°) numerales (2) y (3), se debe tener por establecido que no
es efectivo lo que ha afirmado la parte reclamante a fojas 3, en el sentido que el gasto rechazado
informado en el código 623 de su Formulario 22 del AT 2011 correspondería al Impuesto de Primera
Categoría pagado en el año tributario 2010, pues el valor declarado en el código 623 “Gastos
rechazados afectos al Art. 21” es igual $6.187.078, mientras que el Impuesto de Primera Categoría
determinado para el AT 2010 ascendió a $2.690.122. A lo dicho, cabe agregar que el mérito de los
antecedentes aportados al proceso, tampoco han permitido a esta magistratura establecer a qué
corresponden los “Gastos rechazados afectos al Art. 21” por $6.187.078.
12°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido).
Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales,
temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente
con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”.
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Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el
Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que
exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas,
el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias,
entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares
de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de
Timbres y Estampillas.
13°) Que el artículo 20, número 1°, letra d), inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su
texto vigente a la época del período liquidado– dispone que “Establécese un impuesto de 17% que
podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de
los Artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de
los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: (...) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en
los últimos dos incisos de la letra a) de este número.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 20, número 1°, letra a), últimos dos incisos, en su parte pertinente establece
que “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por
el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el
propietario o usufructuario. (...).” (énfasis añadido).
14°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la
época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del
resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el inciso tercero del precepto legal citado –según su texto vigente a la época del período
liquidado– establece que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del
artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión
de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto
territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35,
36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20
N°1, 21, 29 al 33, 39 N°3 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24,
115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Ciento sesenta y dos – 162
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ramón Antonio Paillan
Ancamil, abogado, RUT N°10.020.763-K, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA
GRACIELA S.A., RUT N°76.836.820-1, en contra de la Liquidación N°115000000029, practicada con
fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA GRACIELA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000856-3
RIT N° GR-18-00264-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018.
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Timbre Electrónico
2018-11-05T10:36:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.