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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00264-2014 · 5 de noviembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00264-2014
RUC
14-9-0000856-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y nueve – 159 “INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA GRACIELA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000856-3 RIT N° GR-18-00264-2014 Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Ramón Antonio Paillan Ancamil, abogado, RUT N°10.020.763-K, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA GRACIELA S.A., RUT N°76.836.820-1, ambos domiciliados en El Vergel 2545, oficina 15, comuna de Providencia, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 13 de enero de 2014, solicitando que sea dejada sin efecto, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 16 de enero de 2014, fue notificada la liquidación reclamada, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR (sic), fundada en las Observaciones A02 y A99. Expone que los gastos rechazados signados con la Observación A02, corresponden a Impuesto de Primera Categoría pagado el año tributario 2010, informado en línea 30 código 19 y que, por un error de digitación del formulario, se informó en el código 623, debiendo ser informado en el código 624 del Formulario 22 del año tributario 2011. Con respecto al Impuesto de Primera Categoría señalado con Observación A99, expresa corresponden al crédito por contribuciones de bienes raíces pagadas durante el año comercial 2010, conforme al detalle que ilustra a través de un cuadro inserto a fojas 4 y 5, que registra un total de $3.443.164 por contribuciones pagadas. Afirma que las contribuciones detalladas se encuentran plenamente acreditadas y registradas en los libros de contabilidad de la sociedad. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, expresa que la liquidación N° Res149- 150, de 29 de julio del 2013 (sic), emitida por el Servicio, es totalmente arbitraria e ilegal y no es propia de un organismo público que goza de un prestigio bien merecido, citando el artículo 21 del Código Tributario. A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 98, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante, con fecha 15/04/2011, presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, Formulario 22, folio N°82435901, informando como impuesto adeudado la suma de $0. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se informó al contradictor que su declaración de impuesto a la renta de AT 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas y, posteriormente, se remitió Carta Aviso con Observaciones, folio N°710109958, indicando que las referidas inconsistencias han causado las Observaciones A02 y A99 y, además, se le requirió al contribuyente que concurra a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 20/01/2012, con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente no concurrió en la fecha señalada ni con posterioridad, por lo que habiendo transcurrido más de dos años desde la emisión de la carta mencionada, se dictó la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32b124d2-dd26-4931-a50b-3486785148ec Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que ésta no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado. En tercer lugar, sobre los argumentos de fondo de la reclamante, indica lo siguiente: - En lo que dice relación con la procedencia y el monto del crédito por pago de impuesto territorial, cita lo dispuesto en los artículos 20 N°1 letras a) y d) y 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y lo establecido en la Circular 68 de 2001 y afirma que el contribuyente no ha acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito por pago de impuesto territorial, ya que al no haber aportado los antecedentes necesarios, no se ha podido establecer siquiera, entre otros aspectos, si los ingresos con motivo de la explotación de los inmuebles de su dominio, superaban o no el 11% del avalúo fiscal del total de las propiedades explotadas para el año comercial 2010; y, - Sobre el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic) vigente al momento de la declaración de impuestos objetada, indica que la reclamante informó gastos rechazados afectos al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic) por $6.187.078, pero la referida suma no fue trasladada al reverso del formulario (código 113), a objeto de gravarla como corresponde, inconsistencia que habiendo sido puesta en conocimiento de la reclamante, jamás fue solucionada, lo que motivó la liquidación de dicha partida. Agrega que el contribuyente manifiesta que el gasto rechazado informado correspondería al “Impuesto de Primera Categoría Pagado el Año Tributario 2010”, aseverando la parte reclamada que el actor yerra gravemente al formular dicho aserto, ya que el impuesto de Primera Categoría determinado para dicho período ascendió a la suma de $2.690.112. A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 157, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 8 a 11, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $2.962.716, más reajustes e intereses y, además, diferencias de Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR (sic) $2.195.794, más reajustes e intereses, lo que da un total liquidado, al 31/01/2014, ascendente a $4.783.670 y $3.545.380, respectivamente. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en las observaciones A02 y A99 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitirían solucionar las observaciones o inconsistencias de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32b124d2-dd26-4931-a50b-3486785148ec Timbre Electrónico Ciento sesenta – 160 declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 20, 21 y 29 de la Ley de la Renta (sic). Las partidas liquidadas consisten en: a) Una deducción a los créditos declarados por “Crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces” por $2.912.811; y, b) Una “Diferencia Impuesto Único inciso 3 del Artículo 21 determinada a pagar al 31/12/2010” por $2.165.477. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la parte reclamante ha justificado su derecho al crédito por Impuesto Territorial y, además, porque los gastos rechazados a que se refiere la Observación A02, corresponden al Impuesto de Primera Categoría pagado el año tributario 2010 que, por un error de digitación, se informaron en el código 623 del Formulario 22 del AT 2011, debiendo ser informados en el código 624. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante es una sociedad anónima. - La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. - El Servicio de Impuestos Internos impugnó dicha declaración, formulándole las Observaciones A02 y A99. - Con fecha 13 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la liquidación reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 145, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar los siguientes agregados o partidas contenidas en la liquidación reclamada: a) Créditos contra los impuestos declarados en el Formulario 22 del año tributario 2011 por $2.962.479 (monto actualizado) o, más específicamente, Crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces por $2.921.811 (monto histórico); y, b) Base Imponible del Impuesto único inciso 3° del artículo 21 Ley de la Renta por $6.187.078. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 92 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 98, agregada a fojas 115 y 116; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 149, agregada de fojas 151 a 154. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32b124d2-dd26-4931-a50b-3486785148ec Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta – 160 vta. desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22, folio N°82435901, año tributario 2011, agregada de fojas 12 a fojas 20, donde consta que la parte reclamante declaró: Base Imponible de Primera Categoría por $ 17.426.348 (cód.18), Rebajas al Impuesto de Primera Categoría por $2.962.479 (cód.19), Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta sin información (cód.113), Gastos Rechazados afectos al Art. 21 por $6.187.078 (cód.623), Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21 sin información (cód.624), Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $20.430.000 (cód.628), Crédito por contribuciones de bienes raíces por $3.443.164 (cód.365) y Rentas por arriendos de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas sin información (códs.809 y 759); (2) Balance General, año comercial 2010, impreso en hoja foliada con firma del contador y representante Legal, agregado a fojas 21, donde consta que la parte reclamante registró como pérdida las cuentas “Impuesto de 1ª Categoría” por $2.743.914 y “Contribuciones Bienes Raíces” por $3.443.164; registró como ganancia las cuentas “Crédito Impuesto de 1ª Categoría” por $2.690.112 y “Arriendos Cobrados” por $20.430.000; y, registró una utilidad contable de $11.239.270; (3) Libro Mayor de la parte reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas con foliación correlativa, agregado de fojas 22 a 25, que registra una cuenta “Contribuciones Bienes Raíces”, en cuya glosa se consigna el pago de contribuciones en el año comercial 2010 respecto de los Roles Nos. 34449-07 (sic), 2333-076, 2333-169, 3453-001, 3448-017 y 1510-215, que refleja un monto acumulado al mes de diciembre que totaliza $3.443.164; y también registra la cuenta “Crédito Impuesto de 1ª Categoría” cuya glosa es Pago de Impuesto a la Renta 2010 por un monto total acumulado de $2.690.112; (4) 48 Certificados de Movimiento, emitidos por la Tesorería General de la República con fecha 04/02/2014, a nombre de don Sergio Villaseca Guzmán y también a nombre de la reclamante, agregados de fojas 25 a 72, que dan cuenta de los pagos de contribuciones efectuados en el año 2010, con respecto a 12 inmuebles, a saber, los Roles Nos. 092-01510-215, 072-02333-169, 072-02333-076, 084-03453-001, 084-03449-017, 084-3448-017, 115-00017-014, 072-02333-139, 070-00730-257, 070-00730-168, 037- 04657-976, y 037-04657-962, que suman un valor total histórico de $3.500.348, incluyendo la contribución de aseo; (5) 4 Inscripciones de Dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregadas de fojas 73 a 80, relativas a los Roles Nos. 1510-215, 3449-17, 3453-1 y 3448-17, todas del año 2005, acompañadas de la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890; y, (6) Renta Líquida Imponible de la reclamante, año comercial 2010, impresa en una hoja sin foliación, solamente con la firma del contador, agregada a fojas 81, que registra utilidad según balance por $11.239.270, un agregado por Impuesto de 1ª Categoría pagado por $2.743.914, un agregado por Contribuciones de Bienes Raíces por $3.443.164 y un total de $17.426.348. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32b124d2-dd26-4931-a50b-3486785148ec Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno – 161 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta folio N°710109958, de fecha 14 de diciembre de 2011, con información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a fojas 115 y 116, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A99, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 20/01/2012, en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla; (2) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio N°85226610, año tributario 2010, agregada a fojas 151 y 152, donde consta que la parte reclamante declaró Base Imponible de Primera Categoría por $ 15.824.191 (cód.18), Rebajas al Impuesto de Primera Categoría por $2.690.112 (cód.19) y Crédito por contribuciones de bienes raíces por $3.039.518 (cód.365); y, (3) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio N°82435901, año tributario 2011, agregada a fojas 153 y 154, de igual tenor a la analizada en el motivo 9°) numeral (1). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de las inscripciones de dominio, analizadas en el motivo 9°) numeral (5), se debe tener por acreditado que en el año 2005 la parte reclamante adquirió los inmuebles Roles Nos. 1510-215, 3449-17, 3453-1 y 3448-17. Sin embargo, tales antecedentes no resultan suficientes para acreditar que la parte reclamante era propietaria de tales inmuebles en el año comercial 2010, pues no consta la vigencia del dominio en aquella época y, adicionalmente, los certificados de movimiento analizados en el motivo 9°) numeral (4) consignan que el propietario de los referidos inmuebles sería don Sergio Villaseca Guzmán. Además, el Balance General y el Libro Mayor del año comercial 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (2) y (3), no registran rentas de arrendamiento de bienes raíces, ni menos rentas de arrendamiento asociadas a los inmuebles por los cuales la reclamante habría pagado contribuciones, antecedente que resulta concordante con el mérito de la declaración de impuesto a la renta de la parte reclamante para el AT 2011, en la cual figuran en blanco o sin información los códigos 809 y 759 “Rentas por arriendos de Bienes Raíces Agrícolas” y “Rentas por arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas”, respectivamente. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso contratos de arriendo u otros antecedentes que acrediten que los inmuebles por los cuales habría pagados contribuciones se encontraban arrendados en el año comercial 2010. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Declaración Anual de Renta del año tributario 2010, analizada en el motivo 10°) numeral (2), así como su conexión y concordancia con el Balance General y el Libro Mayor, analizados en el motivo 9°) numerales (2) y (3), se debe tener por establecido que no es efectivo lo que ha afirmado la parte reclamante a fojas 3, en el sentido que el gasto rechazado informado en el código 623 de su Formulario 22 del AT 2011 correspondería al Impuesto de Primera Categoría pagado en el año tributario 2010, pues el valor declarado en el código 623 “Gastos rechazados afectos al Art. 21” es igual $6.187.078, mientras que el Impuesto de Primera Categoría determinado para el AT 2010 ascendió a $2.690.122. A lo dicho, cabe agregar que el mérito de los antecedentes aportados al proceso, tampoco han permitido a esta magistratura establecer a qué corresponden los “Gastos rechazados afectos al Art. 21” por $6.187.078. 12°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” (énfasis añadido). Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente. Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32b124d2-dd26-4931-a50b-3486785148ec Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta. La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. 13°) Que el artículo 20, número 1°, letra d), inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época del período liquidado– dispone que “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los Artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: (...) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 20, número 1°, letra a), últimos dos incisos, en su parte pertinente establece que “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. (...).” (énfasis añadido). 14°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).” (énfasis añadido). A su vez, el inciso tercero del precepto legal citado –según su texto vigente a la época del período liquidado– establece que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.” (énfasis añadido). 15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20 N°1, 21, 29 al 33, 39 N°3 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32b124d2-dd26-4931-a50b-3486785148ec Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos – 162 SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ramón Antonio Paillan Ancamil, abogado, RUT N°10.020.763-K, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA GRACIELA S.A., RUT N°76.836.820-1, en contra de la Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA GRACIELA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000856-3 RIT N° GR-18-00264-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32b124d2-dd26-4931-a50b-3486785148ec Timbre Electrónico 2018-11-05T10:36:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.