Texto de la sentencia
Ciento setenta y uno - 171
“INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MÓNICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000900-4
RIT N° GR-18-00285-2014
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Julio César Alfredo Riutort Barrenechea, ingeniero comercial, RUT
N°6.061.203-K y don José Antonio Camacho Caffi, sociólogo, RUT N°4.336.583-5, ambos en
representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MÓNICA S.A., sociedad del giro de su
denominación, RUT N°96.703.600-5, domiciliados en Avenida San Josemaría Escrivá de Balaguer
N°6400, comuna de Vitacura, Santiago, quienes de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, interponen reclamo en contra de la resolución administrativa ORD. 10, emitida con fecha
21 de enero de 2014, por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente de Servicio de Impuestos Internos, solicitando que ordene la rebaja del avalúo fiscal
del inmueble ubicado en Escrivá de Balaguer N°6400 de la comuna de Vitacura, a la suma de
$4.352.332.195, por la disminución de su superficie total y la disminución del coeficiente corrector, sin
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la sociedad reclamante
mantiene el uso preferente del bien nacional de uso público que se encontraba bajo la administración
municipal, consistente en los terrenos ubicados en la Ribera Sur del Río Mapocho, con una superficie
aproximada de 37.894 metros cuadrados, en el que se explota actualmente el Centro Gastronómico
Borderío, mediante contrato de concesión otorgado por un período de 30 años, a contar del día 3 de
febrero de 1995. Agrega que, con fecha 14 de octubre de 2013, realizó la solicitud administrativa
N°1591281 al Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo la rebaja del avalúo fiscal del Rol 2497-1, correspondiente
a la propiedad ubicada en San Josemaría Escrivá de Balaguer N°6400 de la comuna de Vitacura,
avaluado en $6.358.140.413. Añade que, con fecha 21 de enero de 2014 fue dictado por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos el
ORD. DAV 15.00 N°10, despachado por carta certificada a su representada el día 30 de enero de 2014,
que resolvió no acoger la solicitud administrativa en los términos solicitados.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, exponen que de conformidad al
artículo 124 del Código Tributario, en relación al artículo 10 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, reclama contra la resolución administrativa ya señalada, que ha negado a su solicitud de
corregir los elementos que sirven de base para determinar el impuesto territorial.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en cuanto al terreno, expresa que el
terreno entregado en concesión comprende una superficie total de 37.894 metros cuadrados, dentro
del cual existen áreas construidas, áreas verdes, áreas inutilizadas y áreas restituidas a la Municipalidad
de Vitacura, por lo que corresponde restar a la superficie del terreno las siguientes superficies y aplicar
los coeficientes correctores correctos, por las siguientes razones: 1) Las calles que se han emplazado
dentro del terreno, con una superficie de 1.710 metros cuadrados, más el terreno afecto a vialidad por
la prolongación de la calle Manquehue, correspondientes a 8.750 metros cuadrados, según Certificado
de Informaciones Previas; 2) Las obras de defensas fluviales, correspondientes a 3.750 metros
cuadrados; 3) El punto limpio para depósito de residuos y basuras de vecinos del municipio, con una
superficie de 1.050 metros cuadrados, que fue restituida a la Municipalidad de Vitacura y que su uso
corresponde exclusivamente al municipio, según consta en carta emitida con fecha 12 de enero de
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Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta.
2012; 4) El terreno donde fue construida la Biblioteca Municipal, que abarca 394 metros cuadrados,
cuyo uso pertenece exclusivamente a la Municipalidad de Vitacura, según da cuenta el contrato de
concesión y certificación notarial; 5) El área de protección del futuro Puente Manquehue, que implica
mantener libres de ocupación 25 metros en ambos lados del eje de la avenida Manquehue, lo que
conlleva una rebaja de 3.386,33 metros cuadrados, según consta en Certificado de Informaciones
Previas; y, 6) Debe aplicarse el coeficiente corrector de 0,20 establecido en la Resolución Exenta N°132,
del Servicio de Impuestos Internos, del año 2012, muy lejano al 0,50 aplicado en la actualidad, debido
a que corresponde a un área verde y cumple con lo estipulado en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, ya que su destinación como servicio privado se realizó
mediante modificación del respectivo instrumento de planificación territorial y la totalidad de áreas
verdes del terreno entregado en concesión corresponden a 35.999 metros cuadrados, de los cuales
solamente 1.894 metros cuadrados son construibles. Concluye indicando que debe restarse a la
superficie de terrenos susceptible de ser gravada con impuesto territorial la cantidad de 11.630,33
metros cuadrados para los efectos de determinar su avalúo fiscal y determinar el valor de su impuesto
territorial y, además, el coeficiente corrector se debe rebajar de 0,5 a 0,2.
En cuanto a las construcciones, señala que se debe rebajar de las construcciones emplazadas en los
terrenos concesionados las siguientes: 1) La Biblioteca Municipal emplazada en los terrenos
concesionados, que suma una superficie construida de 652 metros cuadrados; y, 2) Parte de las
construcciones originales que fueron demolidas, que sumas 56,60 metros cuadrados.
A fojas 55, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 61, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y
se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de hecho, explica que, con fecha
8 de febrero de 2013, la reclamante presentó Formulario 2118, ingreso N°1.517.182, solicitando la
modificación del catastro físico del inmueble Rol 2497-1 de la comuna de Vitacura. Agrega que, con
fecha 2 de septiembre de 2013, mediante Ordinario N°238, se resolvió la solicitud del contribuyente,
acogiendo en parte la solicitud planteada por el reclamante, emitiendo al efecto la Resolución Ex. SII
N° A15.2013.00014548, de fecha 12 de septiembre de 2013, debidamente notificada al contribuyente,
a través de la cual se rebajan 51,60 metros cuadrados para efectos de la tasación respectiva. Añade
que, con fecha 14 de octubre de 2013, el contribuyente presentó, a través de Formulario 2118, ingreso
N° 1.591.281, reposición contra la Resolución Ex. SII N° A15.2013.00014548, fundándolo en los mismos
antecedentes acompañados al Formulario 2118 ingreso N° 1.517.182. Agrega que, con fecha 21 de
enero de 2014, el Servicio emitió el Ordinario DAV15.00 N°10, que resuelve la reposición interpuesta,
confirmándose íntegramente la decisión adoptada en la Resolución Ex. SII N° A15.2013.00014548, de
12 de septiembre de 2013, contra el cual el contribuyente presenta el reclamo de autos.
En el capítulo de su libelo relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en
primer lugar, con respecto al procedimiento aplicable, expone que el reclamo deducido debió
haberse sujetado al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces que establecen los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario y no conforme a las normas de los artículos 123 y
siguientes que rigen el procedimiento general de reclamaciones , afirmando que en este caso tiene
aplicación lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario y citando jurisprudencia en abono de
su tesis. Agrega que, por otra parte, y en el improbable caso que se desestime la alegación
precedente, el actor debió haber reclamado contra la Resolución Exenta SII N° A15.2013.00014548
de fecha 2 (sic) de septiembre de 2013 y no respecto del ORD. DAV 15.00 N°10, debido a que este
último acto no es de aquellas resoluciones a que hace referencia el artículo 123 del Código Tributario,
pues no incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo,
sino que es la Resolución Exenta SII N° A15.2013.00014548 la que cumpliría con las condiciones
señaladas.
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Ciento setenta y dos – 172
En segundo término, en cuanto a la extemporaneidad del reclamo, expresa que la normativa que es
aplicable respecto al procedimiento y al plazo para reclamar está constituida por el artículo 150 del
Código Tributario, siendo el plazo de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Afirma
que, por consiguiente, procede rechazar el reclamo de autos, por haber sido interpuesto
extemporáneamente el día 15 de mayo de 2014, tanto respecto de la Resolución Ex. SII N°
A15.2013.00014548 como del ORD. DAV 15.00 N° 10.
En el capítulo de su libelo relativo a otras consideraciones, manifiesta que el acto reclamado se
encuentra debidamente fundado en los hechos y en el derecho, y el ocurrente no aporta
absolutamente ningún nuevo antecedente a fin de desvirtuar los asertos formulados por la
Administración, reiterando a lo expresado en el acto reclamado, en relación a la solicitud de modificar
el coeficiente corrector y la construcción emplazada en el terreno.
A fojas 89, consta haberse dictado la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el
término legal, la que fue modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, eliminando el
punto de prueba N°1, según consta a fojas 166.
A fojas 169, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del segundo otrosí de fojas 1, el ORD. DAV15.00 N°10, emitido con fecha 21 de enero del 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado
de fojas 19 a 20 vuelta, determinó mantener la tasación del inmueble rol de avalúo 2497-1 de la
comuna de Vitacura.
Los principales fundamentos fácticos del acto reclamado radican en que, en la solicitud contenida en
el F2118 N°1.591.281, se pidió modificar el avalúo de terreno y construcción del rol 2497-1,
correspondiente a la propiedad ubicada en Monseñor Escrivá de Balaguer 6400 de la comuna de
Vitacura; respecto a la disminución de la superficie de terreno, detallado en los puntos 1°, 2°, 3°, 5° y
6° de la Solicitud Administrativa F2118 N°1.591.281 de fecha 14.10.2013, se reitera nuevamente que
se requiere presentar Decreto Municipal que indique claramente que existe una disminución de
superficie del terreno entregado en concesión y, además, de acuerdo a la Resolución Exenta N°132 de
31.12.2012, corresponde ajustar su valor con un coeficiente corrector de terreno de 0,50; referente a
la construcción, por Resolución A15/0.17.2013, con vigencia primer semestre de 2013, según Permiso
de Demolición N°65/2012, fue rebajada de la superficie construida 56.60 m2, lo que generó un
reemplazo con vencimiento al 31.12.2013; y, en relación a la calidad de la construcción, se determinó
que ésta presenta 13 características, siendo clasificada en calidad 2 (media superior) para una
construcción hasta 4 pisos, por lo que mantiene la calidad informada en el Oficio Respuesta N° 238 de
fecha 02.09.2013, solicitud de ingreso 1.517.182 de fecha 08.02.2013.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde rechazar el reclamo, porque la acción iniciada por
la parte reclamante es improcedente y extemporánea; y, 2) Si resulta procedente rebajar el avalúo de
la propiedad Rol N°2497-1 de la comuna de Vitacura, por disminución de superficie de terreno,
disminución de coeficiente corrector de 0,5 a 0,2 y disminución de superficie construida.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 14 de octubre de 2013, la parte reclamante presentó una solicitud administrativa al
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, a través del Formulario 2118, número de ingreso 1.591.281,
solicitando la rebaja del avalúo fiscal del inmueble Rol 2497-1 de la Comuna de Vitacura.
- Con fecha 21 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Ordinario DAV15.00
N°10, que ha sido reclamado en autos.
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, modificada a fojas
166, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que permitan rebajar a la suma de
$4.352.332.195 el avalúo fiscal del inmueble Rol 2497-1 de la comuna de Vitacura.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 18 a 50; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 102, en parte agregada
de fojas 104 a 141 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°50-2018, según
consta en certificado de fojas 145.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 157, agregada a fojas
156.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario 2118, número de ingreso 1.591.281, con cargo
de fecha 14 de octubre de 2013, agregado a fojas 18, donde consta que la reclamante solicitó la
modificación de avalúo de terreno, la modificación de avalúo de construcción y la modificación de
destino del inmueble materia de autos, indicando como fundamentos de su solicitud “Reposición
Antecedentes en solicitud N° 1.517.182 (08.02.13)”; (A.2) Decreto Alcaldicio N°3/2059, de fecha 5 de
diciembre de 1994, agregado de fojas 21 a 26, mediante el cual la Municipalidad de Vitacura otorgó la
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Ciento setenta y tres – 173
reclamante la concesión de terrenos ubicados en la ribera sur del río Mapocho al oriente de la
prolongación del eje Av. Manquehue y el Puente Lo Curro, por un plazo de 30 años desde la fecha de
suscripción del respectivo contrato de concesión. Según consta a fojas 23, dicho Decreto Alcaldicio
señala que los terrenos entregados en concesión son un Bien Nacional de Uso Público; (A.3) Reducción
a Escritura Pública de fecha 14 de febrero de 1995, del Contrato de Concesión, celebrado con fecha 3
de febrero de 1995, entre la Municipalidad de Vitacura y la reclamante, agregado de fojas 27 a 32 vta.
y también de fojas 129 a 139, que señala los terrenos comprendidos en la concesión, con un área de
superficie de aproximadamente 3,88 hectáreas, según plano integrante de dicho contrato. Según
consta a fojas 28, dicho contrato señala a fojas 28 que los terrenos entregados en concesión son un
Bien Nacional de Uso Público que se encuentra en Administración Municipal. Además, señala a fojas
28 vuelta que debe construir y mantener en los terrenos un Parque Público, con diseño paisajístico de
atractivo turístico y gastronómico, instalaciones que serán de uso y libre acceso público. Sólo se podrá
ocupar hasta un 5% de la superficie total del terreno con construcción, sin incluir la superficie que
corresponda a la Biblioteca Pública de Vitacura. También el contrato señala a fojas 29 que todos los
derechos municipales o impuestos que se devenguen con ocasión de las obras construidas, serán de
cargo del concesionario; (A.4) Acta de fecha 26 de septiembre de 2013, agregada a fojas 33 y 34, sin la
firma del Notario que aparece suscribiéndola; (A.5) Certificado de Informaciones Previas N°1006/2013,
de fecha 5 de junio de 2013, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura,
agregado de fojas 35 a 41, que consigna en su punto 5.1.1 relativo al uso de suelo que el inmueble
materia de autos se emplaza en una zona U-Ee2 (Uso de suelo Equipamiento Especial N°2 Parques
Metropolitanos) e indica como “Nota” en su punto 5.2 que el terreno está afecto a Vialidad por
prolongación de Avenida Manquehue, cuyo trazado y perfil deberá ser definido por Asesoría Urbana a
través de un Plano Seccional; (A.6) Resolución Exenta SII N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012,
agregada de fojas 42 a 46, que fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el
reavalúo de bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional; (A.7) Permiso
de Edificación N° 92/97, de fecha 21 de abil de 1997, agregado a fojas 47 y 47 vta. y también a fojas
118 y 118 vta., que consigna que la superficie del terreno es de 38.800 m²; (A.8) Certificado emitido
por la Dirección Secpla de la Municipalidad de Vitacura, agregado a fojas 48, donde no consta su fecha
de emisión, que consigna que la superficie total de terreno inicial fue de 38.800 metros cuadrados, los
que fueron modificados a 37.894 por haberse entregado en el año 1999 una franja de terreno afecta
a utilidad pública por calle San Josemaría Escrivá de Balaguer, conforme el ORD. DAV15.00 N°107 del
16 de marzo de 2007 del SII; (A.9) Carta de fecha 12 de enero de 2012, con cargo de fecha 12 junio
2012, agregada a fojas 49, dirigida por la reclamante a la Secretaría de Planificación de la Municipalidad
de Vitacura, que ratifica aprobación y compromiso con proyecto “Punto Limpio”; (A.10) Certificado de
Avalúo Fiscal del inmueble materia de autos, agregado a fojas 50, donde consta que el Avalúo Total
para el primer semestre de 2014 asciende a $6.358.140.413; (A.11) Certificado de Informaciones
Previas - Oficial N°2122, firmado electrónicamente por la plataforma Dom On Line Vitacura el día 04-
10-2018, agregado de fojas 104 a 111, que consigna en su punto 5.1.1 relativo a usos de suelo que el
inmueble materia de autos se emplaza en una zona U-Ee2 (Uso de suelo Equipamiento Especial N°2
Parques Metropolitanos) e indica como “Nota” en su punto 5.2 que el Trazado de Costanera Sur-
Avenida San Josemaría Escrivá de Balaguer y prolongación de Av. Manquehue norte deberá ser
definido por Asesoría Urbana; (A.12) Ord. N°132, emitido con fecha 12 de abril de 1999, por la
Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, agregado de fojas 112 a 115, que aprueba
“Proyecto de obras de mejoramiento defensas fluviales río Mapocho Sector Club Hans Gildemaister,
Avda. Escrivá de Balaguer N°5970, comuna de Vitacura”; (A.13) Presupuesto para estudio hidráulico
de las defensas de gaviones en el río Mapocho, de fecha 03/07/1995, agregado a fojas 116 y 117, cuyo
valor asciende a $1.550.000; (A.14) Permiso de Edificación N°92/97, de fecha 21 de abril de 1997,
emitido por la Municipalidad de Vitacura en favor de la parte reclamante, agregado a fojas 118 y 118
vuelta, que incluye Biblioteca; (A.15) Resolución N°02/99, de fecha 18 de enero de 1999, emitida por
la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura, agregada de fojas 119 a 120 vuelta, que aprueba
la modificación y aumento de la superficie del Permiso de Edificación mencionado en el literal anterior;
(A.16) Resolución D.O.M. N°136/99, de fecha 29 de diciembre de 1999, emitida por la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Vitacura, agregada de fojas 121 a 122, que aprueba la modificación y
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Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta.
aumento de la superficie de la resolución mencionada en el literal anterior; (A.17) Certificado de
Recepción Definitiva Parcial 01/2005, de fecha 3 de enero de 2005, emitido por la Dirección de Obras
de la Municipalidad de Vitacura, agregado a fojas 123 y 123 vuelta, que otorga a la reclamante la
Recepción Definitiva Parcial y autoriza el uso del edificio para el destino aprobado en el Permiso de
Edificación N°92 y sus modificaciones; (A.18) Certificado de Recepción Definitiva de Obra Menor
N°43/2013, de fecha 22 de marzo de 2013, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de
Vitacura, agregado de fojas 124 a 127, que recibe el POM N°114/2012 con destino Infraestructura
Publica Comunal; (A.19) Acta de fecha 26 de septiembre de 2013, agregada a fojas 128 y 128 vta.,
firmada por don Patricio Raby Benavente, Notario Público de la 5ta. Notaría de Santiago, que consigna
el carácter de público de un inmueble ubicado en Avda. Monseñor Escrivá de Balaguer N°6420 de la
comuna de Vitacura; y, (A.20) Informe D.O.M. N°1/2004, de fecha 08 de enero de 2004, agregado a
fojas 140 y 141, suscrito por el Director de Obras de la Municipalidad de Vitacura para ser presentado
al Servicio de Impuestos Internos; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°50-2018: (B.1) Dos Planos Dirección SECPLA Mini Punto Limpio, de octubre 2014,
sin firmas del arquitecto, propietario ni autorización municipal, que ilustra un punto limpio ubicado en
el inmueble materia de autos; y, (B.2) Plano de emplazamiento Centro Gastronómico Borde Río, de
fecha 12-02-2018, sin firmas del arquitecto, propietario ni autorización municipal.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Resolución EX.SII N° A15.2013.00014548, de fecha 12
de septiembre de 2013, agregada a fojas 156, que resuelve modificar a partir del 01.01.2013, el avalúo
del bien raíz rol 2497-1, ubicado en Escrivá de Balaguer 6400, de la comuna de Vitacura, de
$6.244.693.828 a $6.221.272.420, invocando como parte de sus fundamentos la Petición
Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118 N° 1517182,
ingresado el 08.02.2013, que solicita la actualización catastral del bien raíz rol 24978-1 de la comuna
de Vitacura, siendo visitada la propiedad con fecha 19.03.2013.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA PARTE RECLAMADA DE RECHAZAR EL PRESENTE RECLAMO, DEBIDO A QUE LA ACCIÓN
INICIADA POR LA ACTORA ES IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEA
11°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución EX.SII N° A15.2013.00014548, de fecha 12
de septiembre de 2013, agregada a fojas 156 y analizada en el motivo 10°), dicha resolución modificó
el avalúo del inmueble materia de autos, reduciéndolo de la cantidad de $6.244.693.828 a la suma de
$6.221.272.420, siendo su antecedente la Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces”, Formulario 2118, número interno 1.517.182, con fecha de ingreso el día 8
de febrero de 2013.
A pesar de que la petición administrativa mencionada precedentemente, presentada por la parte
reclamante con fecha 8 de febrero de 2013 y resulta a través de la Resolución EX. SII
N°A15.2013.00014548, de fecha 12 de septiembre de 2013, no fue acogida en los términos solicitados,
la actora no interpuso reclamo en contra de la misma.
Por el contrario, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 y del
mérito de la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario 2118, número de
ingreso 1.591.281, agregada de fojas 18 y analizada en el motivo 9°) literal (A.1), con fecha 14 de
octubre de 2013, la parte reclamante presentó un recurso de reposición al Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando nuevamente la rebaja del avalúo fiscal del inmueble materia de autos, indicando
como fundamentos de su solicitud “Reposición Antecedentes en solicitud N° 1.517.182 (08.02.13)”,
reposición que fue denegada mediante el ORD. DAV15.00 N° 10, de fecha 21 de enero de 2014, que
corresponde al acto administrativo reclamado en estos autos.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto en los artículos 123 bis, 149 y 150 del Código
Tributario, la resolución que decide un recurso de reposición administrativa, no es susceptible de
reclamación tributaria, sea conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los
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artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sea de acuerdo al procedimiento especial de reclamo
de los avalúos de bienes raíces regulado en los artículos 149 y siguientes del mismo cuerpo legal.
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso rechazar la presente reclamación, sin perjuicio de lo que se expondrá en los siguientes
considerandos.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA ACTORA DE ORDENAR LA REBAJA DEL AVALÚO FISCAL DE LA PROPIEDAD ROL
N°2497-1 DE LA COMUNA DE VITACURA, DE LA CANTIDAD DE $6.358.140.413 A LA SUMA DE $4.352.332.195, POR
DISMINUCIÓN DE SUPERFICIE DE TERRENO, DISMINUCIÓN DE COEFICIENTE CORRECTOR DE 0,5 A 0,2 Y DISMINUCIÓN DE
SUPERFICIE CONSTRUIDA
14°) Que, con respecto a la disminución de la superficie de terreno, la parte reclamante ha señalado
que, a la superficie de terreno entregado en concesión, por un total de 37.894 metros cuadrados, se
debe restar las superficies indicadas a continuación, afirmando a fojas 6 que las superficies a rebajar
suman un total de 11.630,33 metros cuadrados, mientras que a fojas 9 asevera que suman un total de
11.904 metros cuadrados: 1) Las calles emplazadas dentro del terreno, con una superficie de 1.710
metros cuadrados; 2) Las obras de defensas fluviales, con una superficie de 3.750 metros cuadrados;
3) El punto limpio para el depósito de residuos y basuras de vecinos, con una superficie de 1.050 metros
cuadrados, terreno que fue restituido a la Municipalidad de Vitacura; 4) El terreno donde se encuentra
la Biblioteca Municipal, con una superficie de 394 metros cuadrados; y, 5) El área de protección del
futuro Puente Manquehue, con una superficie que conlleva una rebaja de 3.386, 33 metros cuadrados.
Para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, la parte reclamante ha aportado
al proceso la prueba analizada en el motivo 9°).
Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso un nuevo Decreto Alcaldicio y/o una modificación
al Contrato de Concesión primitivo, que acrediten la reducción de la superficie de terreno entregada
en concesión y que permitan establecer a cuánto ascendería la nueva superficie.
15°) Que, con respecto a la disminución del coeficiente corrector de 0,5 a 0,2, la parte reclamante ha
basado su pretensión en lo establecido en la Resolución Exenta SII N°132, de fecha 31 de diciembre de
2012, aportando al proceso la referida Resolución Exenta SII N°132 del año 2012 y el Certificado de
Informaciones Previas N°2122/2018, analizados en el motivo 9°) literales (A.6) y (A.11).
Ahora bien, según se desprende del Decreto Alcaldicio N°3/2059 y el Contrato de Concesión,
analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.3), el terreno materia de autos es un bien nacional de
uso público bajo administración municipal.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos Internos fijar
los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, que rige a contar del primer semestre de 2013.
Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la citada Ley, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó los valores de terrenos
determinados para cada área homogénea, los coeficientes guías por manzana predial, los factores de
ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, los factores de
ajuste aplicables a los terrenos cuyas características no guarden relación con la generalidad de los
predios ubicados en el área homogénea, así como las definiciones técnicas, los valores unitarios de las
construcciones y sus factores de ajuste, antecedentes que están disponibles para su consulta en la
página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl.
Pues bien, el numeral 2.4 del Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°132 del año 2012 establece
factores de ajuste o coeficientes correctores de 0,50, 0,50 y 0,20, respectivamente, para los siguientes
casos: 1) Bien raíz ubicado en subsuelo de bienes nacionales de uso público; 2) Bien raíz concesionado,
ubicado en área verde definida en instrumento territorial, que es bien nacional de uso público,
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siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones; y, 3) Área verde definida en instrumento de planificación territorial, que no es bien
nacional de uso público, siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
En consecuencia, el coeficiente corrector de 0,5 aplicado al terreno del inmueble materia de autos ha
sido correctamente determinado, debiendo descartarse la procedencia de aplicarle el coeficiente de
0,2 que invoca la parte reclamante.
17°) Que, con respecto a la disminución de la superficie de construcción, la parte reclamante ha
señalado que debe rebajarse la Biblioteca Municipal de Vitacura, emplazada en los terrenos
concesionados y de uso exclusivo del Municipio, según lo establece el contrato de concesión, una
declaración notarial efectuada con fecha 26 de septiembre de 2013 y un Certificado emitido por la
Municipalidad de Vitacura, cuya superficie es de 259,52 metros cuadrados de subterráneo más un
primer piso de 392,48 metros cuadrados, lo que suma un total de 652 metros cuadrados, agregando
que parte de las construcciones originales fueron demolidas, debiendo restarse 56,60 metros
cuadrados, según da cuenta el comprobante a que se refiere el Ordinario 10.
Sin embargo, el solo hecho que una parte de las construcciones existentes en el terreno concesionado
estén destinadas a la Biblioteca Pública de Vitacura, no constituye una causal legal que permita rebajar
el avalúo fiscal del inmueble materia de estos autos.
18°) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13°) precedente y, a mayor abundamiento,
la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos que invoca para
rebajar el avalúo fiscal del inmueble materia del presente juicio.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por el artículo 10 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; los artículos 115, 123 al 148 y 149 al
154 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Julio César Alfredo Riutort
Barrenechea, RUT N°6.061.203-K y don José Antonio Camacho Caffi, RUT N°4.336.583-5, en
representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MÓNICA S.A., RUT N°96.703.600-5, en contra
del ORD. DAV15.00 N° 10, de fecha 21 de enero de 2014, confirmándose éste.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MÓNICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000900-4
RIT N° GR-18-00285-2014
Cuantía Neta: Indeterminada
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.