Texto de la sentencia
Setenta y cinco-75
“ACG TRANSPORTE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000910-1
RIT N° : ES-18-00286-2014
Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gerardo Pérez Baeza, empresario, RUT N°6.677.203-9, domiciliado para
estos efectos en Teatinos N°251, oficina 1010, en representación de ACG Transporte Ltda.,
persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°77.625.880-6, en los autos sobre notificación
de infracción parte N°1210989, de 5 de mayo de 2014, quien expone lo siguiente.
Explica que ha sido notificado de una supuesta infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario,
que la señora fiscalizadora hace consistir en los siguientes hechos: “no emitir documento para el
traslado de cinco motores generadores para conteiner y una Yale marca lindel de su propiedad
trasladada desde Concepción hasta Santiago. Al ser fiscalizada exhibe guía N° 107 del Rut N°
77.625.880-6 la cual solo ampara el traslado del conteiner sellado”.
Expresa que la infracción denunciada fue cometida en Paine, el 5 de mayo de 2014, a las 08:30
horas y las mercaderías eran transportadas por el camión placa patente KY-3053, conducido por el
señor Marcelino Jara.
A continuación, formula los siguientes descargos:
En primer lugar, indica que los cinco motores generadores y la grúa Yale corresponden a material
propio de su representada, con más de diez años de uso, encontrándose contablemente
depreciados en un cien por ciento.
En segundo término, manifiesta que el envío desde Concepción a Santiago va amparado por la
guía de despacho N°0107 de su representado y en ella se indica la calidad de conteiner de 20 pies
de capacidad, en condiciones de sellado. Agrega que en él se expresa que el traslado no implica
venta, ya que viene consignado el envío a la misma remitente a sus instalaciones ubicadas en la
comuna de San Bernardo, sector Los Naranjos, parcela 12.
En tercer lugar, menciona que el único impuesto de retención que pudiere considerarse en riesgo
por el eventual no otorgamiento de guía de despacho, factura, nota de venta, etc., sería el IVA del
servicio de transporte.
En cuarto término, refiere que no puede ni debe considerarse como monto de la operación la
suma de $3.500.000, ya que no existe flete alguno para un conteiner que tenga tal tarifa. Agrega
que pagado a un precio excesivo, el flete de un conteiner de 20 pies de capacidad no superaría un
valor bruto de $300.000 y el IVA que gravaría dicha operación no superaría $57.000.
En quinto lugar, señala que se ha denunciado la infracción en el artículo 97 N°10, sin especificar el
cuerpo legal al que pertenece, alegando que no se encuentra tipificada, porque sí se otorgó la guía
de despacho o documento contable, con el timbre correspondiente, de tal modo que el Servicio no
puede presumir de que se trate de una maniobra para eludir la declaración y pago de impuesto.
Agrega que tal vez hubiera sido más congruente que se hubiese denunciado una supuesta
infracción al artículo 97 N°17 del Código Tributario, sancionada con una multa infinitamente
menor, ya que el tramo en que se movería va del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.
Añade que en este evento, tampoco se configura el tipo infraccional exigido por el Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b1d2ccaa-55b5-4e7f-bacc-e4fd3b834a21
Timbre Electrónico
Setenta y cinco vuelta-75vta.
Tributario, ya que si se han movilizado bienes corporales muebles en vehículos destinados al
transporte de carga, lo fueron con la correspondiente guía de despacho, en conformidad a la ley.
En sexto lugar, expone que no se ha producido perjuicio fiscal, toda vez que recién el 12 de junio
de 2014 vence el plazo para declarar y pagar los impuestos de su representada, declaración que
obviamente sí considerará el impuesto pagado al transportista con ocasión del flete contratado de
Concepción hacia San Bernardo por los cinco motores generadores y la grúa Yale.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener presentes las circunstancias señaladas y, en
su mérito y de los documentos que se adjuntan, absolver a su representada de la denuncia y, en
subsidio, solicita se aplique una pena de amonestación al contribuyente.
A fojas 43, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder a la abogado doña Liliana Flores González y poder
a los abogados don Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Warnier Readi.
A fojas 51, comparece doña Liliana Flores González, quien, evacuando el traslado conferido en
autos, solicita se confirme el denuncio cursado, se rechace íntegramente el reclamo interpuesto y
se condene a la denunciada al pago de una multa del quinientos por ciento del monto de la
operación y un total de 20 días de clausura, con costas, conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que en control
carretero de Paine, el día 5 de mayo de 2014, la fiscalizadora doña Susana Barra Silva procedió a
controlar al vehículo Placa Patente KY3053, que manejaba don Marcelino Jara.
Explica que el conductor exhibe la Guía N°107, RUT N°77.625.880-6, la cual sólo indicaba el
traslado del container y se encontraba obsoleta, según Resolución 14/2005.
Expresa que se solicitó al conductor que abriera el container, que se encontraba con sello, y que
después de comunicarse con el dueño, se procedió a abrir el sello, encontrándose en su interior 5
motores y un Yale marca Linde.
Indica que en el intertanto se presentó el representante legal, por lo que se procede a notificarle
la no emisión del documento para el traslado de estas maquinarias, conducta constitutiva de la
infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en
cuanto a la existencia de la infracción, manifiesta que la infracción se encuentra notificada
legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley le fija al funcionario que participó en la
fiscalización efectuada, quien presenció los hechos con sus sentidos y verificó que la infracción
detectada resultaba perceptible de la mera revisión practicada y de los documentos solicitados.
Menciona que debe tenerse presente que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos
de la calidad de ministros de fe. Agrega que el documento cumple con todos los requisitos de
validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad
establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, por cuanto ha sido emitido por funcionario con las
atribuciones necesarias para ello.
Refiere que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente
a la infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se
encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma a la denunciada.
Agrega que, así, cualquier argumento en contrario a los hechos previamente determinados, debe
ser probado por quien los alega, de acuerdo a las normas que rigen la materia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b1d2ccaa-55b5-4e7f-bacc-e4fd3b834a21
Timbre Electrónico
Setenta y seis-76
En segundo término, en cuanto a los fundamentos legales, señala que la reclamante es sujeto del
Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se encuentra obligado a emitir documentos
tributarios por las operaciones de venta que realiza dentro de su giro.
A continuación, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por el artículo 55 del D.L. N°825, de
1974, en sus incisos quinto y final; y el artículo 70 y 71 bis del Decreto Supremo N°55 de Hacienda
de 1977, que establece el Reglamento del nuevo Decreto Ley N°825 de Impuesto a las Ventas y
Servicios; y el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Hace presente, en relación a esta última
disposición legal, que la conducta que se sanciona es el no otorgamiento de los documentos
tributarios en ella referidos o, bien, su emisión sin cumplir con las formalidades legales
establecidas para cada uno de ellos.
Expone que en virtud de los hechos y las normas descritas, la infracción cursada cumple con todos
los requisitos legales de validez y es absolutamente procedente, toda vez que la reclamante ha
incurrido en la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
En tercer lugar, en cuanto a otras consideraciones, explica que el contribuyente desestima la
existencia de la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario y sostiene que hubiera sido
más congruente que se hubiese denunciado una infracción al artículo 97 N°17 del Código
Tributario, consistente en la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en
vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura,
otorgada en la forma exigida por las leyes, expresando que tal tipo infraccional no se condice con
la situación de autos, toda vez que el contribuyente efectuaba el traslado con una guía de
despacho, la cual lo habilitaba para la movilización de un contenedor sellado, pero no para el
traslado de los motores y maquinaria que estaban en el interior del contenedor, por cuanto ellas
no habían sido detalladas en dicho documento.
En su conclusión y previas las citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo, se confirme
el denuncio Folio N°1210989, se condene a la denunciada al pago de una multa del quinientos por
ciento del monto de la operación y una clausura de 20 días, y se condene en costas a la
reclamante.
A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 73, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, signada con el número 1, agregada a fojas 3, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio
N°1210989, de 05 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Del examen de la referida instrumental, consta que ella indica la fecha y hora en que se cometió la
infracción denunciada, identifica al contribuyente denunciado, señala la norma legal cuya
infracción se denuncia, describe someramente los hechos que constituyen la infracción
denunciada, expresa el monto de la operación, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y
ha sido notificada a la denunciada.
Sin embargo, esta prueba de cargo no explicita el lugar donde se cometió la infracción denunciada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la Notificación de Infracción N°1210989, agregada a fojas 3, la cuestión debatida se
centra en determinar si existe la infracción denunciada y si concurre la circunstancia modificatoria
de responsabilidad de ausencia de perjuicio fiscal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b1d2ccaa-55b5-4e7f-bacc-e4fd3b834a21
Timbre Electrónico
Setenta y seis vuelta-76vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 5 de mayo de 2014, una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos practicó
una fiscalización al camión placa patente KY-3053, conducido por don Marcelino Jara, en la
zona de Paine.
- El camión transportaba un contenedor sellado, en cuyo interior había cinco motores
generadores y una Yale marca Linde, de propiedad de la parte reclamante.
- La Guía de Despacho N°107, que exhibió el conductor, consignaba el traslado de un
contenedor sellado.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción
denunciada.
2) Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan el monto de la operación.
3) Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la ausencia de
perjuicio fiscal.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 3 a 5.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 69, agregada a fojas 70.
- TESTIMONIAL, de doña Susana Barra Silva, según consta en acta agregada a fojas 67 y 68.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Cuestión preliminar
8°) Que, como cuestión preliminar, cabe señalar que el artículo 115, inciso 3° del Código Tributario
dispone que el conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las
sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que
tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Por su parte, el inciso 4° de la misma disposición legal preceptúa que tratándose de infracciones
cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o Tribunal
Tributario y Aduanero, según corresponda, que tenga competencia en el territorio dentro del cual
se encuentre ubicada dicha sucursal.
9°) Que, atendido que, por una parte, la Notificación de Infracción N°1210989, agregada a fojas 3,
consigna como domicilio del contribuyente denunciado Cerro Alegre N°896, comuna de Las
Condes, sin que dicha prueba de cargo señale que la infracción denunciada haya sido cometida en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b1d2ccaa-55b5-4e7f-bacc-e4fd3b834a21
Timbre Electrónico
Setenta y siete-77
un lugar diferente; y que, por otra, la actora ha presentado su reclamación ante este tribunal, se
ha concluido que este tribunal es competente para conocer del asunto sub-lite, pese a la
existencia en autos de antecedentes contradictorios al respecto.
Infracción denunciada y monto de la operación
10°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamante, consistente en: (1) Copia contribuyente de Notificación de Infracción,
Formulario 3294, Folio N°1210989, de fecha 5 de mayo de 2014, agregada a fojas 3, documento
que da cuenta de una denuncia efectuada ese día, que identifica como denunciada a la parte
reclamante, que indica como norma legal infringida el artículo 97 N°10 del Código Tributario y
describe someramente los hechos que constituyen la infracción, que expresa como monto de la
operación $3.500.000, que se encuentra suscrita por la funcionaria doña Susana Barra S. y que
tiene constancia de haber sido notificada a la denunciada; y (2) Original y duplicado de la Guía de
Despacho N°107, emitida por ACG Transportes Limitada, agregadas a fojas 4 y 5, en cuyo detalle
se consigna lo siguiente: “1 contenedor de 20’’ sellado”; “conductor Marcelino Jara, camión KY
3053 – JC 3616”; y “traslado no implica venta”.
11°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en las declaraciones de doña Susana Barra Silva, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2, según consta en acta agregada a
fojas 67 y 68, declarando que: (1) Cumpliendo labores habituales de su función, el día 5 de mayo
de 2014 fiscalizó a camión conducido por don Marcelino Jara, quien transportaba un contenedor
sellado, amparado en guía de despacho; (2) Luego de abierto el contenedor, se encontraron cinco
motores para enfriar container y un Yale, todos de propiedad de la denunciada; (3) La guía de
despacho presentada por el conductor del camión no era concordante con los productos
trasportados; (4) El representante legal de la reclamante se mostró muy tranquilo, que entendía
que se había cometido un error y que él valorizó el monto del traslado que llevaba.
12°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: Certificado N°01, de fecha 17 de marzo de 2015, emitido por el
Jefe del Departamento Regional de Administración de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 70, en el que se consigna que
doña Susana Barra Silva, perteneciente al Escalafón de Técnico Fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, dispone del nombramiento de Ministro de Fe.
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en su escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 10°), consistente
en Notificación de Infracción, y de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°), se tendrá por
acreditado y establecido que el día 5 de mayo de 2014, la parte reclamante transportaba, desde
Concepción hasta Santiago, un contenedor sellado, en cuyo interior había cinco motores
generadores y una Yale marca Linde, en el camión placa patente KY-3053, conducido por don
Marcelino Jara.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL señalada en el
número (2) del motivo 10°), consistente en Guía de Despacho N°107, se tendrá por acreditado y
establecido que dicho documento consignaba el transporte de un contenedor de 20” sellado,
agregando que el traslado no implicaba venta.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 10°) y la señalada en el motivo 12°), así como su conexión y concordancia de la primera
con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que la
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que llevó a cabo la fiscalización y que luego depuso
como testigo fue doña Susana Barra Silva, quien tiene la calidad de Ministro de Fe.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b1d2ccaa-55b5-4e7f-bacc-e4fd3b834a21
Timbre Electrónico
Setenta y siete vuelta-77vta.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 10°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONAL de la funcionaria fiscalizadora
señalada en el motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que el monto de la operación es
$3.500.000, considerando que dicha funcionaria tiene la calidad de Ministro de Fe y teniendo
presente además la falta de prueba en contrario respecto de este punto de prueba N°2.
15°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que en el momento en que
practicó la fiscalización, la guía de despacho que amparaba el traslado de los bienes efectuado por
la parte reclamante solamente consignaba un contenedor de 20” sellado, en circunstancias de que
lo que efectivamente se transportaba era un contenedor, en cuyo interior había cinco motores
generadores y una Yale marca Linde.
16°) Que el artículo 55, inciso final de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone
que el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando
efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.
Además, el inciso 5° de la misma disposición legal preceptúa que esta guía deberá contener
todas las especificaciones que señala el Reglamento.
A su vez, el artículo 70, número 2) del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios dispone que las guías de despacho deberán ser numeradas correlativamente, contener el
detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio.
Por su parte, el artículo 71 bis, inciso 2° del citado Reglamento preceptúa que la emisión de
documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este
Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en
el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y las sanciones que establecen el N°10 del
artículo 97 o el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda.
17°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario describe como infracción el no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas
de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
18°) Que, de acuerdo a los hechos que han quedado establecidos y las normas legales citadas,
necesariamente se debe concluir que la parte reclamante ha incurrido en la infracción descrita y
sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió ni
otorgó la guía de despacho en la forma exigida por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
su Reglamento, habida consideración de que el detalle de los bienes consignado en dicho
documento no corresponde con la identidad de los bienes que efectivamente transportaba al
momento de la fiscalización.
Lugar en que se cometió la infracción denunciada
19°) Que, atendido que la Notificación de Infracción N°1210989, agregada a fojas 3, consigna
como domicilio del contribuyente Cerro Alegre N°896, comuna de Las Condes, sin que dicha
prueba de cargo señale que la infracción denunciada haya sido cometida en un lugar diferente; y
que tampoco ha existido discusión entre las partes respecto al lugar en que se emitió la guía de
despacho materia de autos o, bien, en cuanto a la oficina, estudio, establecimiento o sucursal
sobre la cual se debe aplicar la sanción de clausura, se tendrá por establecido que la infracción fue
cometida en el domicilio del contribuyente, ubicado en Cerro Alegre N°896, comuna de las
Condes, ciudad de Santiago.
Circunstancias modificatorias de responsabilidad
20°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b1d2ccaa-55b5-4e7f-bacc-e4fd3b834a21
Timbre Electrónico
Setenta y ocho-78
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
21°) Que, en cuanto las alegaciones de la parte reclamante con respecto a la ausencia de perjuicio
fiscal, el tribunal considerará que éste efectivamente es inexistente, por cuanto la denuncia
reclamada no se refiere a la falta de pago o al retardo en el pago de un impuesto, sino que a la
emisión de una guía de despacho sin cumplir con los requisitos que le son aplicables.
Sanción aplicable
22°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
El mismo precepto legal en su inciso 2° dispone que estas infracciones deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se
dirán.
23°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción, Folio N°1210989, de fecha 05 de mayo de 2014, se deberá determinar
su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código
Tributario, tomando en especial consideración la falta de perjuicio fiscal, así como la
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su sanción.
Cuestiones finales
24°) Que la demás prueba aportada al proceso y no valorada en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no
se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115,
125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
N°825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Gerardo Pérez
Baeza, RUT N°6.677.203-9, en representación de ACG Transporte Limitada, RUT N°77.625.880-6,
confirmándose la Notificación de Infracción, Folio N°1210989, de fecha 5 de mayo de 2014,
cursada por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a la contribuyente ACG Transporte Limitada, RUT N°77.625.880-6, al pago de
una multa, ascendente al 50% del monto de la operación, y a una sanción de clausura del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b1d2ccaa-55b5-4e7f-bacc-e4fd3b834a21
Timbre Electrónico
Setenta y ocho vuelta-78vta.
establecimiento ubicado en Cerro Alegre N°896, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por
el término de 1 día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra
B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b1d2ccaa-55b5-4e7f-bacc-e4fd3b834a21
Timbre Electrónico
2015-03-30T12:41:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.