Texto de la sentencia
Ochenta y dos – 82
“INVERSIONES FIGGOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana S. Oriente”
RUC N° 14-9-0000912-8
RIT N° GR-18-00287-2014
Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En su reclamación de lo principal de fojas 1, complementada a fojas 38, comparece doña Carmen
Loreto Gostín Bernabé, ingeniero civil, RUT N° 7.278.777-3, en representación de INVERSIONES FIGGOS
S.A., RUT N°76.863.000-3, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3910, piso 15, comuna de Las
Condes, Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario,
deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000030, practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se anule y quede sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que la parte reclamante tuvo conocimiento durante el transcurso del año 2011 de citaciones
hechas por el Servicio de Impuestos Internos, a las cuales se concurrió y se entregó la información
solicitada y se dieron en dichas oportunidades los argumentos similares a los que se señalan en su
reclamo.
Expone que, una vez analizadas las observaciones y los fundamentos de la liquidación, así como la
determinación de impuestos adeudados, se puede apreciar que el Servicio determina una diferencia
de impuesto de renta por la suma de $5.250.423 y un impuesto no declarado por concepto de
Impuesto Único artículo 21 inciso 3° de la LIR por la cantidad de $20.681.129. Agrega que ambas
liquidaciones (sic) tienen su origen en errores formales en la declaración de renta del año tributario
2011 según folio N° 97056231, a saber: En el código 275, se consignó $54.151.200 por concepto de
“Partidas que se deducen”, debiendo ser $0; En el código 318, por error en la determinación del
“Remanente del FUT sin crédito para el año siguiente” se consignó $12.921.270, debiendo ser
$67.072.470; En el código 623, se consignó la suma de $4.121.918 como “Gastos rechazados afectos
al Art. 21”, debiendo haberse anotado en el código 624 “Gastos rechazados no afectos al Art.21”.
Añade que, habiendo transcurrido más de 2 años desde dichas citaciones, la parte reclamante entendía
que el problema detectado por los sistemas informáticos del SII se había subsanado. Hace presente al
tribunal que la rectificatoria a la declaración de renta el año tributario 2011 no se hizo porque el
sistema computacional no lo permitía y por entender que con la concurrencia a las citaciones hechas
a la reclamante el problema había sido aclarado y resuelto.
Expresa que en el Código 626, se consideró lo resultante de sumar “Crédito Impto. 1° Categoría del
ejercicio” con código 627 “Crédito Impto. 1° Categoría del ejercicio anterior”, siendo lo correcto anotar
cada uno en el código correspondiente.
Indica que todos esos errores de anotación conllevan a que automáticamente el sistema
computacional del SII determine los valores que el Servicio les pretende girar. Afirma que, tal como se
demuestra en un cuadro inserto a fojas 4 y 5, al corregir los errores de anotación ya indicados,
anotando cada cifra en el código que corresponde, quedan automáticamente sin efecto en el sistema
de control del Servicio, teniendo, a su vez, efecto cero en la determinación de la renta líquida imponible
del ejercicio correspondiente al AT 2011.
A fojas 41, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-01-2019.
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Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 02 de mayo de
2011, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011,
declarando una Base Imponible por $76.007.467, con un pago de $12.921.269. Agrega que tal
devolución (sic) fue impugnada el 23/05/2011, por inconsistencias detectadas en la declaración, bajo
las observaciones A02 y A46. Añade que, con fecha 22/12/2011, se le notifica mediante carta
N°7108952 el detalle de las observaciones de su declaración, solicitándole los antecedentes que detalla
e invitándolo a dependencias del Servicio el día 13 de enero de 2012, pero el contribuyente no
concurrió y, atendida su inasistencia, con fecha 13/01/2014 se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone la
improcedencia de integrar al reclamo el escrito de cumple lo ordenado de fojas 38, que permitió al
reclamante ampliar su reclamo.
En segundo término, respecto de los fundamentos del acto impugnado, expresa que las observaciones
efectuadas a la declaración de impuestos a la renta AT 2011, corresponden a actuaciones practicadas
por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los
impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las
observaciones que se le han formulado.
En tercer lugar, respecto del incumplimiento al requerimiento de antecedentes, indica que la
liquidación reclamada tiene como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario y como
fundamento de hecho la circunstancia de no haber aportado antecedentes al Servicio y una
declaración impositiva errada. Agrega que, si no existen más fundamentos en la liquidación, ello es
debido a la propia desidia del contribuyente.
En cuarto término, respecto de los argumentos de la reclamante, manifiesta las siguientes precisiones:
Manifiesta que el código 275, donde la reclamante consignó $54.151.200, fue impugnado porque no
existían mayores datos que fundaran su origen o justificaran la existencia de rentas presuntas. Agrega
que según la reclamante este código debió ser “0”, pero no expresa ni señala cómo se debe considerar
esta suma, a que corresponde, sino que simplemente pasa esa suma al código 318, con lo que la
recalifica como un Remanente de FUT sin crédito, sin efecto en su resultado o renta líquida.
Menciona que la reclamante expresa que también por error consignó la suma de $4.121.918 como
gastos rechazados afectos al artículo 21 en el código 623, debiendo haberse anotado como gastos
rechazados no afectos al artículo 21 en el código 624. Agrega que este código y monto, al igual que el
anterior, también es parte de la observación A02 y, habiéndose declarado esta suma como afecta a
impuesto único, lo que correspondía era declarar el código 113 con la suma afectada, pero el
contribuyente no lo hace y acusa un error en su declaración y la cataloga en un gasto rechazado no
afecto, sin dar ninguna explicación.
En cuanto a su mención al código 626 y su confusión con el 627, ello no conlleva ningún efecto en
resultado, por lo que no se profundizará a su respecto.
Hace presente que la liquidación se basa en dos conceptos u observaciones: la A02 por impuesto único
en virtud de la cual se agrega a la base del Impuesto Único (código 113) la suma de $58.273.118,
liquidando un impuesto neto de $20.381.129; y, la A46 en cuya virtud se agregan a la base imponible
de Primera Categoría (código 868) la suma de $30.458.423, liquidando un impuesto neto por
$5.250.423. Afirma que la reclamante no se refiere a esta última observación ni a su agregado, por lo
que, entendiendo que se encuentra fuera de la Litis, omitirá pronunciarse sobre el asunto.
A fojas 76, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 80, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ochenta y tres – 83
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000030, practicada con fecha 13 de enero de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 7 a 11, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto de Primera Categoría por $5.250.423, reajustes por $420.115 e intereses por $2.806.917, lo
que da un total liquidado, al 31/01/2014, ascendente a $8.477.455; y, además, determinó un Impuesto
Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $20.681.129, reajustes por
$1.654.812 e intereses por $11.056.291, lo que da un total liquidado, al 31/01/2014, ascendente a
$33.392.232.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 22-
12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del
año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio han surgido
objeciones consistentes en las Observaciones A02 y A46 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración, pero la parte reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero
del Código Tributario y 20, 21 inciso 3° y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en: a) Agregado a la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría por “Mayor deducción por concepto de exención según el artículo 14 Quáter y 40 N°7 de la
Ley de la Renta, por cuanto es mayor que la Renta Líquida Imponible ajustada o al tope del beneficio
(1.440 UTM), o por no estar acogido al régimen 14 Quáter para el AT 2011”, por la suma de
$30.458.423; y, b) “Impuesto Único Inc. 3° Art.21 Ley de la Renta.”, por la suma de $58.273.118.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque ésta
tiene su origen en errores formales en la declaración de renta del año tributario 2011, que han sido
corregidos por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- El Servicio de Impuestos Internos impugnó dicha declaración, formulándole observaciones.
- Con fecha 13 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la liquidación reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 76, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado por Mayor deducción por concepto de
exención de Impuesto de Primera Categoría, según el artículo 14 Quáter y 40 N° 7 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, determinada en la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la base imponible del Impuesto Único del artículo 21
inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinada en la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 27 vuelta.
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Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 56, agregada de
fojas 60 a 64.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
Formulario 22 (compacto), Folio N°97056231, año tributario 2011, agregado a fojas 12 y 13, junto con
su certificado de declaración, agregado a fojas 14, donde consta que la parte reclamante declaró, entre
otros datos, Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) e Impuesto adeudado
(cód.90) por $12.921.269, Reajuste Art. 72 (cód.39) por $180.898 y determinó un Total a Pagar (cód.91)
por $13.102.167; (2) Carta aviso, de fecha 23/05/2011, agregada a fojas 15, mediante la cual se
comunica a la parte reclamante que su Declaración de Renta 2011 presenta diferencias respecto de la
información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A46; (3)
Impresión de documento denominado “Reproceso”, de fecha 31/05/2011, agregado a fojas 16,
mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Renta 2011 fue sometida a
nuevo proceso de control, presentando diferencias respecto de la información que posee el Servicio
en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A47; (4) Impresión de documento
denominado “Reproceso”, de fecha 14/07/2011, agregado a fojas 17, mediante la cual se comunica a
la parte reclamante que su Declaración de Renta 2011 fue sometida a nuevo proceso de control,
presentando diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
causado las Observaciones A02, A46 y F07; (5) Carta Operación Renta, de fecha 22/12/2011, con
información actualizada al 02/05/2014, agregada a fojas 18 y 19, mediante la cual se comunica a la
parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, presenta diferencias respecto
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Ochenta y cuatro – 84
de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02, A46
y F07, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 13/01/2012, en la oficina del
Servicio que indica, con la información que detalla; y, (6) Impresión de documento denominado
“Reproceso”, de fecha 08/11/2012, agregada a fojas 20, mediante la cual se comunica a la parte
reclamante que su Declaración de Renta 2011 fue sometida a nuevo proceso de control, presentando
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las
Observaciones A02 y A46..
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta,
Formulario 22, Folio N°97056231, año tributario 2011, agregada a fojas 60 y 61, ya analizada en el
motivo 9°) numeral (1); (2) Impresión de página “Eventos Operación Renta” del año tributario 2011,
relativa a la reclamante, agregada a fojas 62, que registra los siguientes eventos relevantes: 23-05-
2011 Carta Aviso; 22-12-2011 Notificación Carta N°7108952; y, 17-01-2014 Liquidación N°30, Valor
neto:25931552; y, (3) Carta Aviso con observaciones, Folio N° 710108952, de fecha 14/12/2011, con
información actualizada al 21/11/2011, agregada a fojas 63 y 64, mediante la cual se comunica a la
parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta diferencias respecto de la
información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A47,
invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 13/01/2012, en la oficina del
Servicio que indica, con la información que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Carta Aviso, la Carta Operación Renta, los
Reprocesos y la impresión de la página de “Eventos Operación Renta”, analizados en el motivo 9°)
numerales (2) al (6) y en el motivo 10°) numerales (2) y (3), se debe tener por establecido que el Servicio
de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante la Observación A02, sobre subdeclaración de
gastos rechazados, así como también la Observación A46, referente a que no se estaría declarando la
totalidad del Impuesto de Primera Categoría según el Art. 14 quáter y 40 N°7 de la Ley de la Renta.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar lo expuesto a fojas
1, en el sentido que concurrió al Servicio de Impuestos Internos y entregó la información solicitada por
dicho organismo.
12°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha señalado que la liquidación reclamada tiene su origen en
errores formales cometidos en la declaración de renta del año tributario 2011, afirmando a fojas 4 que,
tal como se demuestra en un cuadro inserto a fojas 4 y 5, al corregir los errores de anotación indicados,
anotando cada cifra en el código que realmente corresponde, quedan automáticamente sin efecto en
el sistema de control del Servicio de Impuestos Internos, teniendo, a su vez efecto cero en la
determinación de la renta líquida imponible.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar sus alegaciones y,
en especial, los puntos de prueba números 1 y 2 fijados a fojas 76.
13°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido). Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos
formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados
fehacientemente con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. La contabilidad completa
incluye el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios y Balances, exigidos por el artículo 25
del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y
reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro de Remuneraciones y el
Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros
registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje,
Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas.
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
21, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carmen Loreto Gostín
Bernabé, RUT N°7.278.777-3, en representación de INVERSIONES FIGGOS S.A., RUT N°76.863.000-3,
en contra de la Liquidación N°115000000030, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ochenta y cinco – 85
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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RUC N° 14-9-0000912-8
RIT N° GR-18-00287-2014
Cuantía Neta 633,48 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-01-07T10:39:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.