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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00287-2014 · 7 de enero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00287-2014
RUC
14-9-0000912-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y dos – 82 “INVERSIONES FIGGOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana S. Oriente” RUC N° 14-9-0000912-8 RIT N° GR-18-00287-2014 Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: En su reclamación de lo principal de fojas 1, complementada a fojas 38, comparece doña Carmen Loreto Gostín Bernabé, ingeniero civil, RUT N° 7.278.777-3, en representación de INVERSIONES FIGGOS S.A., RUT N°76.863.000-3, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3910, piso 15, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000030, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se anule y quede sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que la parte reclamante tuvo conocimiento durante el transcurso del año 2011 de citaciones hechas por el Servicio de Impuestos Internos, a las cuales se concurrió y se entregó la información solicitada y se dieron en dichas oportunidades los argumentos similares a los que se señalan en su reclamo. Expone que, una vez analizadas las observaciones y los fundamentos de la liquidación, así como la determinación de impuestos adeudados, se puede apreciar que el Servicio determina una diferencia de impuesto de renta por la suma de $5.250.423 y un impuesto no declarado por concepto de Impuesto Único artículo 21 inciso 3° de la LIR por la cantidad de $20.681.129. Agrega que ambas liquidaciones (sic) tienen su origen en errores formales en la declaración de renta del año tributario 2011 según folio N° 97056231, a saber: En el código 275, se consignó $54.151.200 por concepto de “Partidas que se deducen”, debiendo ser $0; En el código 318, por error en la determinación del “Remanente del FUT sin crédito para el año siguiente” se consignó $12.921.270, debiendo ser $67.072.470; En el código 623, se consignó la suma de $4.121.918 como “Gastos rechazados afectos al Art. 21”, debiendo haberse anotado en el código 624 “Gastos rechazados no afectos al Art.21”. Añade que, habiendo transcurrido más de 2 años desde dichas citaciones, la parte reclamante entendía que el problema detectado por los sistemas informáticos del SII se había subsanado. Hace presente al tribunal que la rectificatoria a la declaración de renta el año tributario 2011 no se hizo porque el sistema computacional no lo permitía y por entender que con la concurrencia a las citaciones hechas a la reclamante el problema había sido aclarado y resuelto. Expresa que en el Código 626, se consideró lo resultante de sumar “Crédito Impto. 1° Categoría del ejercicio” con código 627 “Crédito Impto. 1° Categoría del ejercicio anterior”, siendo lo correcto anotar cada uno en el código correspondiente. Indica que todos esos errores de anotación conllevan a que automáticamente el sistema computacional del SII determine los valores que el Servicio les pretende girar. Afirma que, tal como se demuestra en un cuadro inserto a fojas 4 y 5, al corregir los errores de anotación ya indicados, anotando cada cifra en el código que corresponde, quedan automáticamente sin efecto en el sistema de control del Servicio, teniendo, a su vez, efecto cero en la determinación de la renta líquida imponible del ejercicio correspondiente al AT 2011. A fojas 41, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1adfb30-fcde-4bc2-8b42-a1786b0b2ae1 Timbre Electrónico Ochenta y dos vuelta – 82 vta. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 02 de mayo de 2011, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, declarando una Base Imponible por $76.007.467, con un pago de $12.921.269. Agrega que tal devolución (sic) fue impugnada el 23/05/2011, por inconsistencias detectadas en la declaración, bajo las observaciones A02 y A46. Añade que, con fecha 22/12/2011, se le notifica mediante carta N°7108952 el detalle de las observaciones de su declaración, solicitándole los antecedentes que detalla e invitándolo a dependencias del Servicio el día 13 de enero de 2012, pero el contribuyente no concurrió y, atendida su inasistencia, con fecha 13/01/2014 se emitió la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone la improcedencia de integrar al reclamo el escrito de cumple lo ordenado de fojas 38, que permitió al reclamante ampliar su reclamo. En segundo término, respecto de los fundamentos del acto impugnado, expresa que las observaciones efectuadas a la declaración de impuestos a la renta AT 2011, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. En tercer lugar, respecto del incumplimiento al requerimiento de antecedentes, indica que la liquidación reclamada tiene como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario y como fundamento de hecho la circunstancia de no haber aportado antecedentes al Servicio y una declaración impositiva errada. Agrega que, si no existen más fundamentos en la liquidación, ello es debido a la propia desidia del contribuyente. En cuarto término, respecto de los argumentos de la reclamante, manifiesta las siguientes precisiones: Manifiesta que el código 275, donde la reclamante consignó $54.151.200, fue impugnado porque no existían mayores datos que fundaran su origen o justificaran la existencia de rentas presuntas. Agrega que según la reclamante este código debió ser “0”, pero no expresa ni señala cómo se debe considerar esta suma, a que corresponde, sino que simplemente pasa esa suma al código 318, con lo que la recalifica como un Remanente de FUT sin crédito, sin efecto en su resultado o renta líquida. Menciona que la reclamante expresa que también por error consignó la suma de $4.121.918 como gastos rechazados afectos al artículo 21 en el código 623, debiendo haberse anotado como gastos rechazados no afectos al artículo 21 en el código 624. Agrega que este código y monto, al igual que el anterior, también es parte de la observación A02 y, habiéndose declarado esta suma como afecta a impuesto único, lo que correspondía era declarar el código 113 con la suma afectada, pero el contribuyente no lo hace y acusa un error en su declaración y la cataloga en un gasto rechazado no afecto, sin dar ninguna explicación. En cuanto a su mención al código 626 y su confusión con el 627, ello no conlleva ningún efecto en resultado, por lo que no se profundizará a su respecto. Hace presente que la liquidación se basa en dos conceptos u observaciones: la A02 por impuesto único en virtud de la cual se agrega a la base del Impuesto Único (código 113) la suma de $58.273.118, liquidando un impuesto neto de $20.381.129; y, la A46 en cuya virtud se agregan a la base imponible de Primera Categoría (código 868) la suma de $30.458.423, liquidando un impuesto neto por $5.250.423. Afirma que la reclamante no se refiere a esta última observación ni a su agregado, por lo que, entendiendo que se encuentra fuera de la Litis, omitirá pronunciarse sobre el asunto. A fojas 76, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 80, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1adfb30-fcde-4bc2-8b42-a1786b0b2ae1 Timbre Electrónico Ochenta y tres – 83 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000030, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 7 a 11, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $5.250.423, reajustes por $420.115 e intereses por $2.806.917, lo que da un total liquidado, al 31/01/2014, ascendente a $8.477.455; y, además, determinó un Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $20.681.129, reajustes por $1.654.812 e intereses por $11.056.291, lo que da un total liquidado, al 31/01/2014, ascendente a $33.392.232. El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 22- 12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio han surgido objeciones consistentes en las Observaciones A02 y A46 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 20, 21 inciso 3° y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas consisten en: a) Agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría por “Mayor deducción por concepto de exención según el artículo 14 Quáter y 40 N°7 de la Ley de la Renta, por cuanto es mayor que la Renta Líquida Imponible ajustada o al tope del beneficio (1.440 UTM), o por no estar acogido al régimen 14 Quáter para el AT 2011”, por la suma de $30.458.423; y, b) “Impuesto Único Inc. 3° Art.21 Ley de la Renta.”, por la suma de $58.273.118. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque ésta tiene su origen en errores formales en la declaración de renta del año tributario 2011, que han sido corregidos por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. - El Servicio de Impuestos Internos impugnó dicha declaración, formulándole observaciones. - Con fecha 13 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la liquidación reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 76, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado por Mayor deducción por concepto de exención de Impuesto de Primera Categoría, según el artículo 14 Quáter y 40 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinada en la liquidación reclamada. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinada en la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 27 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1adfb30-fcde-4bc2-8b42-a1786b0b2ae1 Timbre Electrónico Ochenta y tres vuelta – 83 vta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 56, agregada de fojas 60 a 64. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Formulario 22 (compacto), Folio N°97056231, año tributario 2011, agregado a fojas 12 y 13, junto con su certificado de declaración, agregado a fojas 14, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) e Impuesto adeudado (cód.90) por $12.921.269, Reajuste Art. 72 (cód.39) por $180.898 y determinó un Total a Pagar (cód.91) por $13.102.167; (2) Carta aviso, de fecha 23/05/2011, agregada a fojas 15, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A46; (3) Impresión de documento denominado “Reproceso”, de fecha 31/05/2011, agregado a fojas 16, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Renta 2011 fue sometida a nuevo proceso de control, presentando diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A47; (4) Impresión de documento denominado “Reproceso”, de fecha 14/07/2011, agregado a fojas 17, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Renta 2011 fue sometida a nuevo proceso de control, presentando diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02, A46 y F07; (5) Carta Operación Renta, de fecha 22/12/2011, con información actualizada al 02/05/2014, agregada a fojas 18 y 19, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, presenta diferencias respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1adfb30-fcde-4bc2-8b42-a1786b0b2ae1 Timbre Electrónico Ochenta y cuatro – 84 de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02, A46 y F07, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 13/01/2012, en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla; y, (6) Impresión de documento denominado “Reproceso”, de fecha 08/11/2012, agregada a fojas 20, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Renta 2011 fue sometida a nuevo proceso de control, presentando diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A46.. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio N°97056231, año tributario 2011, agregada a fojas 60 y 61, ya analizada en el motivo 9°) numeral (1); (2) Impresión de página “Eventos Operación Renta” del año tributario 2011, relativa a la reclamante, agregada a fojas 62, que registra los siguientes eventos relevantes: 23-05- 2011 Carta Aviso; 22-12-2011 Notificación Carta N°7108952; y, 17-01-2014 Liquidación N°30, Valor neto:25931552; y, (3) Carta Aviso con observaciones, Folio N° 710108952, de fecha 14/12/2011, con información actualizada al 21/11/2011, agregada a fojas 63 y 64, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A47, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 13/01/2012, en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Carta Aviso, la Carta Operación Renta, los Reprocesos y la impresión de la página de “Eventos Operación Renta”, analizados en el motivo 9°) numerales (2) al (6) y en el motivo 10°) numerales (2) y (3), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante la Observación A02, sobre subdeclaración de gastos rechazados, así como también la Observación A46, referente a que no se estaría declarando la totalidad del Impuesto de Primera Categoría según el Art. 14 quáter y 40 N°7 de la Ley de la Renta. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar lo expuesto a fojas 1, en el sentido que concurrió al Servicio de Impuestos Internos y entregó la información solicitada por dicho organismo. 12°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha señalado que la liquidación reclamada tiene su origen en errores formales cometidos en la declaración de renta del año tributario 2011, afirmando a fojas 4 que, tal como se demuestra en un cuadro inserto a fojas 4 y 5, al corregir los errores de anotación indicados, anotando cada cifra en el código que realmente corresponde, quedan automáticamente sin efecto en el sistema de control del Servicio de Impuestos Internos, teniendo, a su vez efecto cero en la determinación de la renta líquida imponible. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar sus alegaciones y, en especial, los puntos de prueba números 1 y 2 fijados a fojas 76. 13°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” (énfasis añadido). Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente. Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios y Balances, exigidos por el artículo 25 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1adfb30-fcde-4bc2-8b42-a1786b0b2ae1 Timbre Electrónico Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta. inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. 14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 21, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carmen Loreto Gostín Bernabé, RUT N°7.278.777-3, en representación de INVERSIONES FIGGOS S.A., RUT N°76.863.000-3, en contra de la Liquidación N°115000000030, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1adfb30-fcde-4bc2-8b42-a1786b0b2ae1 Timbre Electrónico Ochenta y cinco – 85 Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES FIGGOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana S. Oriente” RUC N° 14-9-0000912-8 RIT N° GR-18-00287-2014 Cuantía Neta 633,48 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1adfb30-fcde-4bc2-8b42-a1786b0b2ae1 Timbre Electrónico 2019-01-07T10:39:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.