Texto de la sentencia
Dieciséis - 16 -
“JUSTINIANO BRIONES ANITA Y OTRO con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N°: VD - 18 – 00294-2014
RUC N°: 14-9-00000922-5
Santiago cinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Q u e a fojas 1, comparecen doña Anita Justiniano Briones, cédula de identidad N°10.521.529-0,
Periodista, y don Sebastián Urzúa Vial, cédula nacional de identidad N°12.454.565-K, Ingeniero
Comercial, ambos domiciliados en Camino del Pastor N°1541, comuna de Vitacura, deduciendo
reclamo por vulneración de derechos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, por la vulneración del derecho consagrado en el artículo 19
N°24 de la Constitución Política de la República, en contra del acto administrativo practicado por la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que modifica el avalúo fiscal
del inmueble ubicado en Camino del Pastor N°1541, comuna de Vitacura, rol de avalúo 3293-033,
con vigencia a partir del segundo semestre del año 2010, y que generó el cobro suplementario
respectivo, con el objeto que se declare su ilegalidad en cuanto a su entrada en vigencia y,
consecuencialmente, se deje sin efecto el cobro retroactivo y, para el evento de no acogerse dicha
petición, se retrotraiga el estado del procedimiento hasta el momento de la notificación de la
modificación individual del avalúo fiscal del inmueble ya referido, con expresa condenación en
costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Fundan su recurso en que el acto administrativo que modifica el avalúo fiscal del inmueble es
arbitrario e ilegal, primeramente, por cuanto dicho acto se funda en la existencia de construcciones
nuevas recién recibidas en el mes de abril de 2013; y, en segundo término, porque no han recibido
notificación alguna sobre el nuevo avalúo.
2°) Que el artículo 155, inciso 1° del Código Tributario dispone que si producto de un acto u omisión
del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 20°,
21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puede recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión, siempre que no se
trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o del Título IV, todos del Libro
Tercero del Código Tributario.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto en el libelo de lo principal de fojas 1, los
comparecientes han deducido la presente acción cautelar en contra del acto administrativo que
modifica el avalúo fiscal del inmueble ya señalado, el cual no es otra cosa que una modificación
individual de avalúo de dicho inmueble.
4°) Que el artículo 150 del Código Tributario –ubicado dentro del Párrafo 1° del Título III del Libro
Tercero del Código Tributario, que trata del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces– dispone que se someterán a este procedimiento los reclamos que se dedujeren por los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos
de su predios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2014.
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Timbre Electrónico
Dieciséis vuelta - 16 vta.-
5°) Que el artículo 156, inciso 1° del Código Tributario dispone que presentada la acción [por
vulneración de derechos], el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Que dicha disposición legal agrega que si su
presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamentos, la declarará
inadmisible.
6°) Que, habiéndose interpuesto el presente reclamo por vulneración de derechos en contra del acto
administrativo que modifica el avalúo fiscal del inmueble ya individualizado, materia que por
expresa disposición del artículo 150 del Código Tributario se encuentra sometida al procedimiento
de reclamo de los avalúos de bienes raíces establecido en el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero
del Código Tributario, quedando por esa misma razón excluida de aquellas materias que deben ser
ventiladas a través de esta acción cautelar, conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo
155, inciso 1° del Código Tributario, necesariamente se ha de concluir que el presente reclamo por
vulneración de derechos no es la vía idónea para impugnar el acto administrativo que modifica el
avalúo del inmueble ubicado en Camino del Pastor N°1541, comuna de Vitacura, rol de avalúo
3293-033, debiendo declararse su inadmisibilidad.
Por tanto, en mérito de las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 123, 124, 149,
150 y siguientes, 155 y 156 del Código Tributario,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Que se declara inadmisible el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por
doña Anita Justiniano Briones, cédula de identidad N°10.521.529-0, y don Sebastián Urzúa Vial,
cédula nacional de identidad N°12.454.565-K, en contra del acto administrativo que modifica el
avalúo fiscal del inmueble ubicado en Camino del Pastor N°1541, comuna de Vitacura, rol de avalúo
3293-033. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos, con citación. AL
SEGUNDO Y TERCER OTROSÍ: Téngase Presente.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado
en autos y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos.
Notifíquese la presente resolución mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.(rpv)
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-06-05T13:42:34-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.