Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y uno – 241
“GHYMERS TASSIN DENYS MARCEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000925-K
RIT N° : GR-18-00292-2014
Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, abogado, RUT N°14.417.667-7, domiciliada en
Nueva de Lyon N°145, piso 11, comuna de Providencia, Santiago, en representación de don DENYS
MARCEL GHYMERS TASSIN, factor de comercio, RUT N°21.632.263-0, con domicilio en 58 Rue Pere de
Deken 1040, Bruselas, Bélgica y, para los efectos del presente reclamo, en Lérida N°8038, comuna de
Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°5 (R), practicada con fecha 30 de enero
de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se deje sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que, mediante Citación
N°130801329, de fecha 17.12.2012, se le requirió que aclare o rectifique su declaración de renta del
año tributario 2008, pues de acuerdo a la información en poder del Servicio de Impuestos Internos han
surgido objeciones, solicitándole documentación que respaldara dicha declaración. Agrega que a la
fecha en que fue practicada esta notificación se encontraba en Bruselas, Bélgica, lugar donde tiene su
domicilio y residencia permanente desde el año 2008. Añade que tuvo conocimiento de la notificación
por habérselo informado un pariente político chileno, que le autorizó a indicar como domicilio
tributario su residencia personal en Chile y, producto de lo anterior y aprovechando un viaje que tenía
programado a Chile, contrató los servicios profesionales de un abogado para que le ayudara en su
defensa y, después de ello, no tuvo mayor información, hasta que en nuevo viaje al país en el mes de
marzo de 2014, tuvo conocimiento que se le había notificado la liquidación reclamada en el domicilio
tributario registrado en Chile.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes que autorizan a dejar sin efecto la liquidación
reclamada, expone que, en el mes de septiembre de 2004, fue contratado por Lan Airlines S.A., como
Primer Oficial A-320, bajo vínculo de subordinación y dependencia, cuyos servicios consistían en
pilotear aviones comerciales desde Chile hacia el extranjero, producto de lo cual tuvo que cambiar su
residencia desde Bruselas a Santiago de Chile. Agrega que Lan Airlines S.A. se encargó de tramitar las
visas de residencia, como también la retención, pago y declaraciones de impuestos correspondientes.
Añade que logró obtener la residencia definitiva chilena en el año 2005 y, en el mes de abril de 2008,
se puso término a su relación laboral con la referida empresa, por lo que procedió a cambiar su
residencia a su país natal Bélgica, la cual se mantiene hasta la fecha.
Expresa que, desde el mes de abril del 2008, sólo concurre a Chile una o dos veces al año, por motivos
vacacionales, atendido que contrajo matrimonio con una chilena que mantiene toda su familia en
Chile. Agrega que en el período comercial 2007, obtuvo ingresos por concepto de remuneraciones por
la suma total neta de $19.875.859, según consta en la información proporcionada por los agentes
retenedores en la Declaración Jurada 1887.
Indica que la liquidación reclamada adolece de vicios o errores manifiestos, pues en conformidad a la
normativa legal vigente y, en especial, a las instrucciones del Director Nacional del SII contenidas en el
Suplemento Tributario de la declaración de impuesto a la renta AT 2009 (sic), no se encontraba
obligado a efectuar declaración anual de impuesto a la renta, ya que en el caso particular de sus rentas,
durante el año comercial 2007, según información proporcionada por los agentes retenedores, sólo
obtuvo rentas por los siguientes conceptos: a) Remuneraciones netas de $19.875.859; b) Mayor valor
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en inversión de rescate de fondos mutuos no acogidos al art. 57 bis de la LIR por $885.228; y, c) Reparto
de beneficios de Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión por $3.950.
Respecto de las remuneraciones y bonos percibidos, manifiesta que el impuesto de segunda categoría
fue retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por su empleador y, en cuanto a las rentas
adicionales obtenidas por inversiones, sus valores son muy menores.
Menciona que, conforme lo expuesto, la acción del SII para revisar y fiscalizar su declaración anual de
impuesto del AT 2008 se encuentra prescrita, al haberse practicado la liquidación reclamada más allá
del plazo de 3 años que tenía el ente fiscalizador para poder efectuar la revisión y liquidación en
referencia.
Refiere que otro vicio o error manifiesto de la liquidación reclamada es que no consideró, de acuerdo
a información proporcionada por agentes retenedores y que constaba en los sistemas del SII, que en
el ejercicio comercial 2007 no sólo tuvo inversiones en fondos mutuos, sino que también rescates de
dichas inversiones que fueron nuevamente reinvertidos ese año en ese tipo de instrumentos
financieros. Agrega que el Servicio, al no considerar dichos rescates, aumentó ficticiamente los montos
de inversión realizados, siendo los montos de las inversiones reales muy menores a las liquidadas.
Añade que, de acuerdo a la información que fue proporcionada por agentes retenedores, en el año
comercial 2006, AT 2007 ya tenía inversiones en fondos mutuos por el saldo de $14.260.055.
Relata que otro vicio o error manifiesto de la liquidación radica en que, pese a haber tomado
conocimiento de la existencia de una carta con observaciones y de concurrir al SII con fecha 8 de abril
de 2009, se le informó por la fiscalizadora del SII que no tenía ningún tipo de observación en el sistema
y que no había constancia de haberse remitido alguna carta de notificación al respecto, haciéndole
entrega de comprobantes sin observaciones para los AT 2007, 2008 y 2009, timbrados por dicha
funcionaria. Agrega que, no obstante, a la fecha en que concurrió al Servicio y se le hizo entrega de los
comprobantes sin observaciones, ya existía en los sistemas del SII una carta con observaciones por la
operación renta AT 2008, lo cual no fue informado por la fiscalizadora, pese a su concurrencia y
disponibilidad para aclarar cualquier tipo de observación, como para aportar los antecedentes
necesarios. Añade que dicho error le ocasiona un grave perjuicio, ya que de haber tenido conocimiento
de las observaciones en la fecha en que concurrió al Servicio, hubiera podido proporcionar toda la
información necesaria y no estaría enfrentando la liquidación de impuestos materia de autos.
En el capítulo de su libelo relativo a las explicaciones técnicas que subsanan observaciones a la
declaración de impuesto a la renta AT 2009 (sic), señala que en virtud de los trabajos realizados en
Bélgica entre los años 2002 y 2004, efectuó una serie de ahorros personales en su cuenta de Banco
Dexia Banques, cuenta corriente N°083-8582876, cuyo monto ahorrado al 23 de septiembre de 2004
ascendió a la suma de 13.000 euros, fecha en que retiró dicha suma y la ingresó a Chile en tres
oportunidades, en cantidades menores al equivalente a US$10.000 en cada oportunidad,
aprovechando la regularidad de sus viajes a Bélgica. Agrega que estos euros ingresados al país fueron
liquidados a pesos en una casa de cambios formal, ubicada en el aeropuerto Arturo Merino Benítez y
depositados en su cuenta corriente del Banco Santander N°0-000-03-86963-6.
Sostiene que, a partir del año 2005, procedió a efectuar inversiones mobiliarias con esos dineros a
través del Banco Santander, siendo renovadas y mantenidas durante los años 2005 y 2006. Agrega que
para el año tributario 2007 no existe información de agentes retenedores en los sistemas del SII sobre
inversiones en fondos mutuos mantenidas y no liquidadas, por lo que no tiene certeza si en dicho
período obtuvo una renta por mayor valor de sus inversiones. Afirma, en relación a las inversiones en
fondos mutuos realizadas durante el año comercial 2007, que éstas se encuentran acreditadas, según
explica de fojas 11 a 14 de su libelo de reclamo.
A fojas 55, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 63, comparece doña Aída Gana Galarce, abogado, RUT N°10.645.785-9, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
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Doscientos cuarenta y dos – 242
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, atendido que el
contribuyente no presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2008, se le emitió
la Citación N°0130801329, en cumplimiento del Plan de Fiscalización No Declarantes Año Tributario
2008. Agrega que en su respuesta a la citación, el contribuyente aportó documentación que no resultó
ser suficiente para aclarar y justificar las partidas citadas, por cuanto del examen de los antecedentes
no fue posible en algunos casos por falta de traducción, verificar que los flujos de dinero
correspondiesen en cuantía y oportunidad con las inversiones efectuadas. Añade que tampoco
respecto de aquellos provenientes del extranjero se acreditó fehacientemente el empleo de alguna vía
de internación adecuada, ni justificó que todos los ingresos pudiesen haber sido destinados al ahorro
como indica en su contestación, por lo que se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada, en su calidad de acto
administrativo terminal, cumple con los presupuestos legales de fundamentación suficiente y de
motivación.
En segundo término, expresa que la regla general en el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas, en caso de que esta autodeterminación no se efectúe o no se
ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar dicho proceso a la sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no
una nueva instancia de revisión, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador.
En tercer lugar, indica que la acción fiscalizadora no se encontraba prescrita, ya que la liquidación
reclamada se practicó dentro del plazo de prescripción extraordinaria de 6 años, lapso de tiempo que
debe computarse desde el vencimiento del término en que debió haberse declarado y pagado el
impuesto respectivo, correspondiente al AT 2008, esto es, el 30 de abril de 2008, debiendo incluirse
en dicho cómputo el aumento de 3 meses producto de la Citación N°0130801329, notificada el
20/12/2012.
En cuarto término, manifiesta que el contribuyente tuvo la oportunidad de justificar el origen de los
fondos en virtud de la Citación N°0130801329, pero los antecedentes aportados al contestar dicha
citación resultaron insuficientes, dado que el documento emitido por el banco belga Deixa Banque no
contaba con la correspondiente traducción, ni se acreditó que al 23/09/2004 contara con 13.000 Euros
y que al 10/02/2006 dispusiera de otros 11.000 Euros. Agrega que el contribuyente tampoco aclara el
origen de esos fondos, ni demuestra que hayan sido ingresados al país por medio de alguna entidad
del Mercado Cambiario Formal. Afirma que el contrato de trabajo y su modificación demuestran que
el contribuyente tenía la calidad de residente en Chile y, de acuerdo al artículo 3° de la LIR debía
tributar sobre rentas de cualquier origen. Añade que no encontró sustento en acreditación alguna la
afirmación de no haber tenido gastos de vida y que por ello sus sueldos eran destinados íntegramente
al ahorro
En quinto lugar, menciona que los antecedentes acompañados al reclamo no resultan por sí solos
suficientes para justificar el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones, considerando que
en general se trata de los mismos aportados al contestar la citación. Afirma que el argumento acerca
de que los rescates de otras inversiones fueron destinados a financiar las inversiones cuestionadas
requería haber sido apoyado en un detalle razonablemente acabado y claro que permitiese verificar
aquella correspondencia. Agrega que las cartolas de saldos de cuenta corriente y cartolas de
movimientos de fondos mutuos del año 2007, no permiten confirmar con certeza cuál es el origen de
los dineros aplicados a las inversiones, ni tampoco permiten demostrar que con ellos fue que solventó
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el gasto, desembolso o inversión. Añade que el documento correspondiente a la información acerca
del estado de la declaración de impuestos, señala claramente la ausencia de observaciones, atendido
que no hubo declaración de impuesto, siendo lógico comprender que el Servicio no podía objetar suma
alguna contenida en el Formulario 22, ya que dicha declaración no existía ni existe aún.
En sexto lugar, señala que no se encuentra controvertida la existencia de las inversiones ni que éstas
hayan sido soportadas patrimonialmente por el actor, siendo la justificación del origen de los fondos
empleados lo que el reclamante pretende efectuar en esta sede.
En séptimo lugar, sostiene que el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos
contenidos en la liquidación reclamada se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes
tenidos a la vista por el Servicio a la fecha de su emisión.
En octavo lugar, afirma que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de una revisión,
culminando con la liquidación reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y fondo,
siendo practicada por los funcionarios competentes, fue debidamente notificada, sus fundamentos se
ajustaron a la normativa vigente al período de revisión y se encuentra debidamente fundada.
A fojas 108, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 239, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°5 (R), practicada con fecha 30 de enero de 2014 y notificada
el 31 de enero del mismo año, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, agregada de fojas 18 a 22, determinó a la parte reclamante, para el año
tributario 2008, un Impuesto Global Complementario de $24.292.209, reajustes por $4.445.474,
intereses por $30.174.568 y una multas del artículo 97 N°2 del CT por $8.621.305, lo que da un total
liquidado, a febrero de 2014, ascendente a la suma de $67.533.556.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, de acuerdo a la
información con la que cuenta el Servicio, se detectó la omisión de la presentación de la Declaración
Anual de Renta para el Año Tributario 2008, encontrándose obligada la parte reclamante a hacerla,
en consideración a que percibió los ingresos que allí se detallan, haciéndose necesario que probara
con documentación fehaciente el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que se
detallan, por lo que mediante Citación N°0130801329, de fecha 17/12/2012, se le requirió que
presentara, aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2008, pero el contribuyente no aportó documentación que
permitiera acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24, 59, 63 y 200 del
Código Tributario y los artículos 42 N°2, 52, 54, 65, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en tres agregados a la base imponible de Impuesto Global
Complementario por los siguientes conceptos: Justificación de Inversiones en Fondos Mutuos por la
suma de $69.263.326; Justificación de Inversiones en Vehículos Usados por la suma de $2.668.275;
y, Sueldos del período por la suma de $19.875.859.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque
fue practicada encontrándose prescritas las facultades del SII para fiscalizar el año tributario 2008;
porque no consideró los rescates e inversiones mantenidas durante el ejercicio comercial anterior y
que justifican las inversiones en fondos mutuos cuestionadas, porque en la oportunidad que se
concurrió al SII en abril del año 2009 para aclarar cualquier observación a su situación tributaria, se
indicó que no existía ningún tipo de objeción, lo que le ocasionó graves perjuicios al no haber podido
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Doscientos cuarenta y tres – 243
aportar en la oportunidad pertinente toda la información que funda el origen de los fondos con los
que se efectuaron las inversiones cuestionadas; y, porque dichas inversiones están justificadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante no presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2008.
- Con fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°0130801329.
- Con fecha 30 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°5 (R), que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 108, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la prescripción alegada por la parte reclamante o, bien, su
improcedencia.
2) Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones en fondos mutuos que se han tenido
por no justificadas en la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 18 a 52 y reiterada a lo principal de fojas 114; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 114, agregada de fojas 129 a 174; y, la agregada a fojas 200, 203 y 204,
207, 208 y 208 vuelta y 212 a 236, consistentes en respuestas a oficios decretados a fojas 192.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 63, agregada de
fojas 81 a 84 y reiterada a lo principal de fojas 177,
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
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lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación N°5 (R), de fecha 30 de
enero de 2014, agregada de fojas 18 a fojas 22, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2)
Impresiones de “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y
Otros”, por el año tributario 2008, agregada a fojas 23 y también a fojas 130, y por el año tributario
2007, agregada a fojas 24, extraídas de la página web del SII, relativas a la parte reclamante, que dan
cuenta de lo siguiente: (i) Año Tributario 2008: Beneficios de Inversión o Fondos Mutuos (F-1817):
Monto Afecto a G. Complementario por $3.950; Sueldos (F-1887): Renta Neta Pagada por $49.767.318
e Impuesto Único Retenido por $1.143.182; Inversiones en Fondos Mutuos acogidos al art. 18 quater
de la LIR (F-1894): Monto Nominal Inversión Actualizada a la fecha del rescate de $49.767.318, Monto
Nominal Rescate por $48.660.086, Mayor Valor por $885.228, Menor Valor por $2.000.662 y monto
nominal Inversión de $69.263.326; Cuentas Ahorro Previsional Voluntario (F-1899): Cotizaciones
voluntarias modalidad indirecta vía empleador por UF 12,75; (ii) Año Tributario 2007: Sueldos (F-1887):
Renta Neta Pagada por $14.374.668 e Impuesto Único Retenido por $599.276; Cuentas Ahorro
Previsional Voluntario (F-1899): Cotizaciones voluntarias modalidad indirecta vía empleador por UF
12,11; (3) Cartolas de Movimientos de Fondos Mutuos, emitidas por el Banco Santander, agregadas a
fojas 25 y 26 y también a fojas 145 y 146 y a fojas 150 y 151, donde consta que durante el año
calendario 2007, la parte reclamante realizó inversiones y rescates de acuerdo al siguiente detalle: (i)
Inversiones: el 07/02/2007 por $5.000.000, el 04/06/2007 por $9.000.000, el 20/02/2007 por
$14.859.000, el 04/04/2007 por $5.000.000, el 12/06/2007 por $16.000.000, el 22/08/2007 por
$28.598.142, y el 24/10/2007 por $5.665.184; y, (ii) Rescates: el 15/02/2007 por $14.000.000 y
$859.810, el 03/05/2007 por $5.073.922, el 14/08/2007 por $8.287.411, el 06/06/2007 por
$16.000.247, y el 14/08/2007 por $15.201.326 y por $5.237.617; (4) Estado de Cuenta Corriente 0-
000-03-86963-6, emitida por Banco Santander, período 29/12/2006 a 31/01/2007, agregada a fojas 27
y también a fojas 147, donde consta que la parte reclamante con fecha 02/01 tenía un saldo de
$5.924.695, el día 03/01 percibió un abono con glosa “Transf.Fondos Otr. Bco CANTUARIAS ELCAN
9.107” por $580.000, el día 30/01 percibió pago de remuneraciones de LAN CHILE por $1.067.996 y el
día 31/01 tenía un saldo final del período de $7.364.123; (5) Estado de Cuenta Corriente 0-000-03-
86963-6, cartola emitida por Banco Santander, período 31/01/2007 a 28/02/2007, agregada a fojas 28
y también a fojas 148 y 149, donde consta que la parte reclamante con fecha 01/02 tenía un saldo de
$7.954.123, el día 01/02 percibió un abono con glosa “Transf.Fondos Otr. Bco CANTUARIAS ELCAN
9.107” por $580.000, el día 07/02 efectuó una Inversión en Fondos Mutuos por $5.000.000, el día
20/02 se registró abonos por Rescate Fondos Mutuos por $14.000.000 y $859.810 y también ese día
se registra una Inversión Fondos Mutuos por $14.859.000, el día 22/02 registra dos abonos por
depósitos percibidos por $3.000.000 y $270.000, el día 28/02 percibió dos pagos de remuneraciones
de LAN CHILE por $1.364.365 y $1.067.996, y el día 28/02 tenía un saldo final del período de
$7.934.094; (6) Estado de Cuenta Corriente 0-000-03-86963-6, emitida por Banco Santander, período
28/02/2007 a 30/03/2007, agregada a fojas 29 y también a fojas 157, donde consta que la parte
reclamante con fecha 01/03 tenía un saldo de $8.499.945, el día 01/03 percibió un abono con glosa
“Transf.Fondos Otr. Bco CANTUARIAS ELCAN 9.107” por $606.000, el día 13/03 se registró un cargo
por cheque pagado en efectivo por $2.500.000, el 20/03 percibió un abono depósito bancario por
$600.000, el día 30/03 percibió dos pagos de remuneraciones de LAN CHILE por $1.493.865 y
$1.216.772, y el día 30/03 tenía un saldo final del período de $8.223.526; (7) Estado de Cuenta
Corriente 0-000-03-86963-6, emitida por Banco Santander, período 30/03/2007 a 30/04/2007,
agregada a fojas 30 y también a fojas 158, donde consta que la parte reclamante con fecha 01/04 tenía
un saldo de $7.894.433, el día 04/04 percibió un abono con glosa “Transf.Fondos Otr. Bco CANTUARIAS
ELCAN 9.107” por $580.000 y ese mismo día realizó una Inversión en Fondo Mutuo por $5.000.000, el
30/04 percibió un pago de remuneraciones de LAN CHILE por $1.083.247, y el día 30/04 tenía un saldo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2019.
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Doscientos cuarenta y cuatro – 244
final del período de $4.072.081; (8) Estado de Cuenta Corriente 0-000-03-86963-6, emitida por Banco
Santander, período 30/04/2007 a 31/05/2007, agregada a fojas 31 y también a fojas 161, donde consta
que la parte reclamante con fecha 02/05 tenía un saldo de $3.948.353, el día 04/05 percibió un abono
con glosa “Transf.Fondos Otr. Bco CANTUARIAS ELCAN 9.107” por $580.000, el día 08/05 se registra
un abono por Rescate de Fondo Mutuo por $5.073.922, el día 31/05 percibió un pago de
remuneraciones de LAN CHILE por $1.066.480, y el día 31/05 tenía un saldo final del período de
$10.155.214; (9) Estado de Cuenta Corriente 0-000-03-86963-6, emitida por Banco Santander, período
31/05/2007 a 29/06/2007, agregada a fojas 32 y también a fojas 162 y 165, donde consta que la parte
reclamante con fecha 01/06 tenía un saldo de $10.152.978, el día 04/06 registra un cargo por Inversión
en Fondo Mutuo por $9.000.000, el día 07/06 percibió un abono con glosa “Transf.Fondos Otr. Bco
CANTUARIAS ELCAN 9.107” por $580.000, el día 08/06 se registra un abono por Rescate de Fondo
Mutuo por $16.000.247, el día 12/06 se registra un cargo por Inversión en Fondo Mutuo por
$16.000.000, el 09/06 percibió un pago de remuneraciones de LAN CHILE por $1.467.300, y el día 29/06
tenía un saldo final del período de $2.518.888; (10) Estado de Cuenta Corriente 0-000-03-86963-6,
emitida por Banco Santander, período 29/06/2007 a 31/07/2007, agregada a fojas 33, donde consta
que la parte reclamante con fecha 03/07 tenía un saldo de $2.265.063, el día 13/07 percibió un abono
con glosa “Transf.Fondos Otr. Bco CANTUARIAS ELCAN 9.107” por $580.000, el 18/07 se registra un
cargo por Transf. Internet a otro banco por $1.000.000, no se registran abonos por pago de
remuneraciones de LAN CHILE, y el día 31/07 tenía un saldo final del período de $1.244.282; (11)
Estado de Cuenta Corriente 0-000-03-86963-6, emitida por Banco Santander, período 31/07/2007 a
31/08/2007, agregada a fojas 168, donde consta que la parte reclamante con fecha 01/08 tenía un
saldo de $1.065.897, el día 20/08 se registran abonos por Rescate de Fondo Mutuo por $15.201.326,
$8.287.411 y $5.237.617 respectivamente, el día 22/08 se registra un cargo por Inversión en Fondo
Mutuo por $28.598.142, no se registran abonos por pago de remuneraciones de LAN CHILE, y el día
31/08 tenía un saldo final del período de $-3.568; (12) Liquidación de Sueldo del mes de marzo de
2007, emitida por LAN Airlines S.A., agregada a fojas 34, donde consta que la parte reclamante percibió
un monto líquido de $1.493.865; (13) Liquidación de Sueldo del mes de febrero de 2007, emitida por
LAN Airlines S.A., agregada a fojas 35, donde consta que la parte reclamante percibió un monto líquido
de $1.364.365; (14) Liquidación de Sueldo del mes de agosto de 2007, emitida por LAN Airlines S.A.,
agregada a fojas 36 y también a fojas 171, donde consta que la parte reclamante percibió un monto
líquido de $1.507.816; (15) Liquidación de Sueldo del mes de septiembre de 2007, emitida por LAN
Airlines S.A., agregada a fojas 37 y también a fojas 172, donde consta que la parte reclamante percibió
un monto líquido de $1.519.265; (16) Liquidación de Sueldo del mes de octubre de 2007, emitida por
LAN Airlines S.A., agregada a fojas 38 y también a fojas 173, donde consta que la parte reclamante
percibió un monto líquido de $1.665.523; (17) Liquidación de Sueldo del mes de noviembre de 2007,
emitida por LAN Airlines S.A., agregada a fojas 39, donde consta que la parte reclamante percibió un
monto líquido de $1.566.477; (18) Liquidación de Sueldo del mes de diciembre de 2007, emitida por
LAN Airlines S.A., agregada a fojas 40, donde consta que la parte reclamante percibió un monto líquido
de $1.535.337; (19) Impresión con información tributaria de la parte reclamante, extraída del sitio web
del SII, agregada a fojas 41 y 42 y también a fojas 131 y 132, que consigna que no hay inicio de
actividades y que no tiene observaciones en su situación tributaria, registrando ambas hojas un timbre
de “SII Recepción Operación Renta Dirección Regional Santiago Oriente” de fecha 08.04.2009; (20)
Impresión de Cartola Tributaria del Contribuyente, relativa a la parte reclamante, extraída del sitio web
del SII, agregada de fojas 43 a fojas 50 y también de fojas 133 a 139, donde consta que por los años
tributarios 2007, 2008 y 2009 no registra observaciones tributarias y además no registra declaraciones
de renta, registrando todas las hojas un timbre “SII Recepción Operación Renta Dirección Regional
Santiago Oriente” de fecha 08.04.2009; (21) Documento emitido por Dexia Banque S.A., en idioma
francés, junto con su traducción al castellano visada por la sección consular de la Embajada de Chile
en Bélgica, agregados a fojas 51 y 52 y también a fojas 141 y 142, donde consta que la parte reclamante
retiró de dicha entidad financiera la suma de 13.000 Euros (EUR), en efectivo, el día 23/09/2004; (22)
Impresión de la página 22 del Suplemento Tributario Operación Renta 2008, agregada a fojas 129,
donde consta la instrucción de que los contribuyentes que no están obligados a presentar una
declaración de renta, Impuesto Global Complementario, son las personas naturales con domicilio o
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residencia en el país, que durante el año 2007 recibieron rentas inferiores a $5.543.964 (13,5 UTA), los
trabajadores dependientes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, que no tengan rentas
distintas al sueldo o pensión y que no estén en la obligación de reliquidar anualmente dicho tributo
por percibir simultáneamente rentas de más de un empleador, habilitado o pagador, y los pequeños
contribuyentes que allí señala; (23) Correo Electrónico enviado el 18.03.2014 por el Banco Santander
a la parte reclamante, agregado a fojas 144 y también a fojas 156 y 174, donde consta la confirmación
de que dicha entidad bancaria no tiene cartolas de la cuenta corriente del reclamante del año 2006,
debido a que el máximo legal que se exige a los bancos es guardar información hasta 6 años hacia
atrás; (24) Carta de la Fiscalía de Banco Santander Chile, de fecha 7 de diciembre de 2018, en respuesta
a Oficio N°184-2018, agregada a fojas 200, donde se informa que dicho banco no dispone de cartolas
de cuenta corriente para los años 2005 y 2006 de la parte reclamante; (25) Carta de la Fiscalía de Banco
Santander Chile, de fecha 7 de diciembre de 2018, en respuesta a Oficio N°185-2018, agregada a fojas
203, donde se informa que dicho banco proporciona una cartola de inversiones en fondos mutuos de
los años 2005 y 2006 de la parte reclamante; (26) Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, período
01/01/2005 a 31/12/2006, emitida por el Banco Santander, en respuesta a Oficio N°185-2018,
agregada a fojas 204, donde consta que la parte reclamante realizó una inversión el día 15/12/2006
por $14.000.000 y se registra un saldo final por dicha inversión al 31/12/2006 de $14.260.055; (27)
Ordinario N°1448, de fecha 26.12.2018, del Servicio Nacional de Aduanas, en respuesta a Oficio N°187-
2018, agregado a fojas 207, donde consta que se remite el Certificado de Viajes N°128111, de fecha
18.12.2018, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, el que erróneamente fue recibido por
dicho Servicio; (28) Certificado de Viajes, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha
18.12.2018, en respuesta a Oficio N°187-2018, agregado a fojas 208 y 208 vuelta, donde consta el
registro de movimientos migratorios de la parte reclamante desde el día 01.01.2004 al 31.12.2005,
resultando relevantes los siguientes movimientos: Entrada 09-03-04 Bélgica; Salida 04-05-04 Bélgica;
Entrada 12-05-04 España, Salida 20-01-05 Argentina; Entrada 20-01-05 Argentina; y en resumen, los
movimientos migratorios restantes tienen registro de entradas y salidas de los siguientes países:
Argentina, Bolivia, y Uruguay; (29) Carta de LATAM Airlines Group S.A., de fecha 22 de enero de 2019,
en respuesta a Oficio N°186-2018, agregada a fojas 212, donde se informa que dicha entidad
proporciona liquidaciones de sueldo de la parte reclamante de los años 2005, 2006 y 2007; (30)
Liquidaciones de Sueldo emitidas por LAN, RUT 89.862.200-2, agregadas de fojas 213 a fojas 236
vuelta, donde consta que la parte reclamante percibió un monto líquido anual histórico de $5.356.311
en el año 2005, $10.660.513 en el año 2006 y $16.273.260 en el año 2007.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Citación N°0130801329, de fecha 17 de diciembre de
2012, agregada de fojas 81 a fojas 83, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a
la parte reclamante, en el marco del programa “Plan No Declarante”, la justificación del origen de las
inversiones en fondos mutuos y en autos nuevos o usados que allí se detallan.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un adecuado análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación fue practicada encontrándose prescritas
las facultades del SII, pues no se encontraba obligada a presentar una declaración de impuestos.-
12°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°), es un hecho pacífico que la parte reclamante
no presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2008.
Por otro lado, la parte reclamante ha señalado a fojas 5 que durante el año comercial 2007 obtuvo
rentas por los siguientes conceptos: Remuneraciones netas por $19.875.859, Mayor valor en rescate
de fondos mutuos por $885.228 y Reparto de beneficios de Sociedades Administradoras de Fondos
de Inversión por $3.950, información que resulta concordante con el Detalle de Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros y con las Liquidaciones de Sueldos
del año 2007, analizados en el motivo 9°) numerales (2), (12) al (18) y (30).
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Doscientos cuarenta y cinco – 245
Además, según se desprende de los Estados de Cuenta Corriente emitidos por Banco Santander,
analizados en el motivo 9°) numerales (4) al (11), la parte reclamante también recibió mensualmente
transferencias de fondos de “Bco. Cantuarias Elcan”, por la suma histórica de $4.086.000, sin que la
parte reclamante haya explicado y acreditado que se trata de un ingreso que no debe incluirse en la
base imponible del Impuesto Global Complementario.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base
imponible del Impuesto Global Complementario está conformada por las rentas de Primera Categoría,
las rentas de Segunda Categoría, las rentas exentas del Impuesto de Categoría e, incluso, las rentas
total o parcialmente exentas del Impuesto Global Complementario.
A su vez, el artículo 65, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “Están obligados
a presentar anualmente una declaración juradas de sus rentas en cada año tributario: (...) 3°.- Los
contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se
refiere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas antes de efectuar
cualquier rebaja, excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales.”. En inciso segundo de
este número agrega que “No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número
los contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren
obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas del global
complementario.”.
14°) Que, por otro lado, el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.”. A continuación, el mismo inciso añade que “Para estos
efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante se encontraba legalmente obligada a presentar una declaración anual
de impuestos a la renta para el año tributario 2008, de lo que se deriva que el Servicio de Impuestos
Internos ha tenido el plazo extraordinario de seis años para fiscalizar y liquidar impuestos a la parte
reclamante, el que comenzó a correr el día 2 de mayo de 2008, aumentándose en 3 meses como
consecuencia de la citación al contribuyente, por lo que cabe concluir que la liquidación reclamada fue
practicada dentro del plazo legal, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de prescripción
de la parte reclamante.
b) En cuanto a la alegación de la actora que cuando concurrió al SII el 8 de abril de 2009, se le indicó
que no existía ningún tipo de objeción, ni existía constancia de haber sido remitida alguna carta de
notificación, lo que le ocasionó perjuicios al no haber podido aportar oportunamente la información
que funda el origen de los fondos con que efectuó las inversiones.-
16°) Que, según se desprende de la Cartola Tributaria del Contribuyente, correspondiente al año
tributario 2008, analizada en el motivo 9°) numeral (20), se debe tener por acreditado que, al día 8 de
abril de 2009, la parte reclamante no registraba en el sistema en línea del Servicio de Impuestos
Internos observaciones para el AT 2008 y tampoco figuraban declaraciones de impuestos presentadas
en dicho período.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar los hechos
relatados a fojas 8, en el sentido que al 8 de abril de 2009 ya existía en el sistema del SII una carta de
operación renta por el AT 2008, con observaciones a su situación tributaria.
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Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Citación N°0130801329 de 17 de diciembre
de 2012 y la Liquidación N°5(R) de 30 de enero de 2014, analizadas en el motivo 9°) numeral (1) y el
motivo 10°), se debe tener por establecido que la parte reclamante fue notificada de dicha citación
con fecha 20 de diciembre de 2013; que solicitó prórroga para responderla el día 21 de enero de 2013,
la que fue concedida por el plazo de un mes; y, que dio respuesta a la misma con fecha 21 de febrero
de 2013.
Asimismo, según se desprende del mérito de la citación y la liquidación reclamada, tales actos
administrativos contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos en
que se basan, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de
esos antecedentes, responder oportunamente la citación y, además, presentar en tiempo y forma su
reclamo en contra de la liquidación, haciendo valer diversas alegaciones y aportando numerosas
pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora
que le haya provocado indefensión.
17°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13, inciso segundo de la citada Ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en
algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
A su vez, el artículo 15, inciso segundo de la misma Ley prescribe que los actos de mero trámite son
impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.
19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar la existencia de un vicio en el
procedimiento administrativo que reste validez a la liquidación reclamada.
c) En cuanto a las alegaciones de la actora que la liquidación no consideró los rescates e inversiones
mantenidas durante el año anterior y que justifican las inversiones en fondos mutuos cuestionadas
y, además, que las inversiones cuestionadas están justificadas.-
20°) Que, con respecto a la partida liquidada por inversiones en vehículos usados, por la suma de
$2.668.275, resulta útil consignar que la parte reclamante no ha controvertido la existencia de dichas
inversiones y tampoco ha intentado justificar en su libelo de reclamo el origen de los fondos con que
efectuó esas inversiones en particular.
21°) Que, con respecto a la partida por inversiones en fondos mutuos, por la suma de $69.263.326,
cabe señalar que la gravedad y precisión el documento emitido por Dexia Banque, analizado en el
motivo 9°) numeral (21), permite tener por acreditado que, con fecha 23 de septiembre de 2004, la
parte reclamante efectuó un retiro por la cantidad de 13.000 Euros desde su cuenta bancaria en dicha
institución establecida en Bélgica, que a esa fecha eran equivalentes a aproximadamente $9.771.320,
según información disponible en la página web del Banco Central de Chile.
Además, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones de Sueldo, analizadas en el motivo 9°)
numeral (30), se debe tener por acreditado que, durante el año 2005, la parte reclamante percibió
remuneraciones de LAN Airlines S.A., por la suma total líquida de $5.356.311, lo que representa un
promedio mensual de $446.359, suma que este tribunal considera debió destinar casi íntegramente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2019.
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Doscientos cuarenta y seis – 246
cubrir sus gastos de vida. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones de Sueldo,
analizadas en el motivo 9°) numeral (30), se debe tener por acreditado que, durante el año 2006, la
parte reclamante percibió remuneraciones de LAN Airlines S.A., por la suma total líquida de
$10.660.513, lo que representa un promedio mensual de $888.376, suma que este tribunal considera
debió destinar en parte importante a financiar sus gastos de vida. Por su lado, según se desprende del
mérito de la respuesta proporcionada por Banco Santander, analizada en el motivo 9°) numeral (24),
dicho banco ha señalado que no mantiene cartolas de cuenta corriente para los años 2005 y 2006.
De mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la Cartola de Movimientos Fondos Mutuos, por
el período comprendido entre el 1.1.2005 y el 31.12.2006, analizada en el motivo 9°) numeral (26), la
única operación informada en dicho documento es una inversión por $14.000.000, efectuada el día 15
de diciembre de 2006 y el saldo al 31.12.2006 ascendía a $14.260.055.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones de Sueldo, analizadas en el motivo
9°) numerales (12) al (18) y (30), se debe tener por acreditado que, durante el año 2007, la parte
reclamante percibió remuneraciones de LAN Airlines S.A., por la suma total líquida de $19.131.490, lo
que representa un promedio mensual de $1.594.291.
22°) Que, con respecto a la primera inversión cuestionada, efectuada con fecha 7 de febrero de 2007,
por la cantidad de $5.000.000, la parte reclamante ha señalado a fojas 11 que la financió con fondos
que disponía en su cuenta corriente bancaria, sin explicar cuál sería el origen de éstos. Ahora bien,
según se deprende del Estado de Cuenta Corriente del mes febrero de 2007, analizado en el motivo
9°) numeral (5), al día 7 de febrero la parte reclamante tenía un saldo disponible de $7.463.815,
conformado por un saldo de $7.364.123 que proviene del mes anterior y que la parte reclamante no
ha explicado. Además, los cargos asociados a gastos de vida efectuados en el mes de febrero que
constan en ese documento suman $722.799. A su vez, según se desprende del Estado de Cuenta
Corriente del mes enero de 2007, analizado en el motivo 9°) numeral (4), en dicho mes la parte
reclamante recibió remuneraciones de Lan Chile por $1.067.996. En consecuencia, la parte reclamante
ha logrado justificar el origen de solamente $345.197, que corresponden a la diferencia entre las
remuneraciones por $1.067.996 y los gastos de vida por $722.799.
Con respecto a la segunda inversión cuestionada, efectuada con fecha 4 de abril de 2007, por la
cantidad de $5.000.000, la parte reclamante ha señalado a fojas 12 que la financió con fondos que
disponía en su cuenta corriente bancaria, sin explicar cuál sería el origen de éstos. Ahora bien, según
se deprende del Estado de Cuenta Corriente del mes abril de 2007, analizado en el motivo 9°) numeral
(7), al día 3 de abril la parte reclamante tenía un saldo disponible de $7.894.433, conformado por un
saldo de $8.223.526 que proviene del mes anterior y que la parte reclamante no ha explicado. Además,
los cargos asociados a gastos de vida efectuados en el mes de abril que constan en ese documento
suman $854.692. A su vez, según se desprende del Estado de Cuenta Corriente del mes marzo de 2007,
analizado en el motivo 9°) numeral (6), en dicho mes la parte reclamante recibió remuneraciones de
Lan Chile por $2.710.637. En consecuencia, la parte reclamante ha logrado justificar el origen de
solamente $1.855.945, que corresponden a la diferencia entre las remuneraciones por $2.710.637 y
los gastos de vida por $854.692.
Con respecto a la tercera y cuarta inversión cuestionadas, efectuadas con fecha 4 y 12 de junio de
2007, por $9.000.000 y $16.000.000, la parte reclamante ha señalado a fojas 12 y 13 que la primera de
ellas la financió con un rescate de fondos mutuos realizado el día 8 de mayo por $5.073.922 y con el
saldo en su cuenta corriente al 31 de mayo por $10.155.214, en tanto que la segunda inversión la
financió con un rescate de fondos mutuos realizado el 8 de junio por $16.000.247. Ahora bien, según
se deprende del Estado de Cuenta Corriente del mes junio de 2007, analizado en el motivo 9°) numeral
(9), al día 1 y 8 de junio la parte reclamante tenía un saldo disponible de $10.152.978 y $17.068.754,
respectivamente, conformados por un saldo de $10.155.214 que proviene del mes anterior y que la
parte reclamante no ha explicado. Además, los cargos asociados a gastos de vida efectuados en el mes
de junio que constan en ese documento suman $683.873. A su vez, según se desprende del Estado de
Cuenta Corriente del mes mayo de 2007, analizado en el motivo 9°) numeral (8), en dicho mes la parte
reclamante recibió remuneraciones de Lan Chile por $1.066.480. En lo que se refiere a los rescates por
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Doscientos cuarenta y seis vuelta – 246 vta.
$5.073.922 y $16.000.247, la parte reclamante no ha explicado y acreditado el origen de los fondos
con los que realizó las inversiones en fondos mutuos que le permitieron dichos rescates, de modo que
no permiten justificar las inversiones cuestionadas que se analizan. En consecuencia, la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de solamente $382.607, que corresponden a la diferencia
entre las remuneraciones por $1.066.480 y los gastos de vida por $683.873.
Con respecto a la quinta inversión cuestionada, efectuada con fecha 22 de agosto de 2007, por la
cantidad de $28.598.142, la parte reclamante ha señalado a fojas 13 que la financió con fondos
provenientes de 3 rescates de fondos mutuos, efectuados con fecha 14 de agosto de 2007, por
$8.287.411, $15.201.326 y $5.237.617. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado
el origen de los fondos con los que realizó las inversiones en fondos mutuos que le permitieron dichos
rescates, de modo que no permiten justificar las inversiones cuestionadas que se analizan, motivo por
el cual no ha logrado justificar el origen de las inversiones cuestionadas que se analizan.
Con respecto a la sexta inversión cuestionada, efectuada con fecha 24 de octubre de 2007, por la
cantidad de $5.665.184, la parte reclamante ha señalado a fojas 14 que la financió con fondos
provenientes de su cuenta corriente bancaria, sin que haya aportado una cartola o estado de dicha
cuenta, por lo que no ha logrado justificar la inversión cuestionada que se analiza.
23°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que
un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
24°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente el origen de los fondos con
que financió las inversiones cuestionadas solamente hasta la suma de $2.583.749, según lo expuesto
en el motivo 22°).
III.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 3°, 13 y 15 de la Ley N°19.880; los artículos 2°, 3°, 20, 42, 52, 54,
65, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 22, 24, 27, 59, 63, 115, 123 al 148 y
200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
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Doscientos cuarenta y siete – 247
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Yanet
Fontanez Carrasco, abogado, RUT N°14.417.667-7, en representación de don DENYS MARCEL
GHYMERS TASSIN, RUT N°21.632.263-0, en contra de la Liquidación N°5 (R), practicada con fecha 30
de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por justificado parcialmente el origen de los fondos
con que financió las inversiones cuestionada en fondos mutuos, hasta la cantidad de suma de
$2.583.749, según lo expuesto en el considerando 24°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“GHYMERS TASSIN DENYS MARCEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000925-K
RIT N° : GR-18-00292-2014
Cuantía Neta : 593,43 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.