Texto de la sentencia
Ciento diecinueve-119
“DESARROLLOS GASTRONÓMICOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC 14-9-0000926-8
RIT ES-18-00290-2014
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ignacio Andrés Ureta Fernández, factor de comercio, en representación
de la sociedad comercial denominada "Desarrollos Gastronómicos S.A.", sociedad dedicada al giro
de su nombre, ambos domiciliados en Av. Providencia 1981, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, quien conforme a los artículos 97 N°10 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto obrado por
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, conforme los antecedentes de
hecho y de derecho que indica.
En el primer apartado de su libelo de reclamo, denominado Los Hechos, expone que con fecha 30
de abril de 2014, su local ubicado en Av. Providencia N°1981, Providencia, fue fiscalizado por
personal del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente. Agrega que en esta ocasión los
fiscalizadores revisaron la concordancia entre las boletas emitidas y las ventas realizadas mediante
el sistema de pago de tarjetas de débito y crédito (Transbank).
Explica que según la citación entregada, los fiscalizadores dedujeron, a partir de que algunos de los
montos de Transbank no concordaban en la totalidad con los montos de las boletas, que su
representada no había emitido todas las boletas, ante lo cual se presume inmediatamente que
existe una evasión de impuestos por parte de la empresa, por un monto de $79.508.
Expresa que esta forma de fiscalización en lo que respecta a restaurantes presenta un tremendo
error. Agrega que la norma actual establece que la boleta de venta en un restaurante debe ser
realizada al momento de la entrega de la cuenta a la mesa. Añade que cada una de las cuentas
presenta el consumo de la mesa en su totalidad y que cada mesa puede estar compuesta por un
número variable de comensales.
Indica que al momento de pagar, sus comensales utilizan distintos medios de pago, como efectivo,
cheque de restaurant, cheque bancario o tarjeta (Transbank). Agrega que ocurre la mayoría de las
veces que en las mesas compuestas por personas compañeras de trabajo, deciden pagar cada una
su propio consumo y dentro de este pago existe lo que comúnmente se llama "pago compuesto",
lo que corresponde a la utilización de diversas formas de pago para una misma cuenta, por
ejemplo, paga una persona su consumo con tarjeta y su compañero decide pagar con efectivo.
Manifiesta que al ocurrir un pago compuesto, como la regla general es emitir la boleta al momento
de llevar la cuenta, si una de las partes paga con tarjeta, el registro de Transbank no coincide con la
boleta emitida, pues el monto es inferior.
Menciona que al término de la fiscalización, los fiscalizadores emitieron una notificación, obligando
a la jefa de local a firmarla, sin dar tiempo de lectura o explicación alguna del contenido, por lo cual
no se debe inferir que la firma de la funcionaria de la empresa significa aceptación de la falta
señalada.
Refiere que en cada una de las transacciones Transbank que los fiscalizadores asumieron como “sin
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Ciento diecinueve vuelta-119vta
emisión de boleta” se corresponde con el pago compuesto descrito en el caso real anterior, tal
como se demuestra en la concordancia entre las boletas y los comprobantes de pago de tarjetas
que presentará en una fotocopia.
En el segundo apartado de su libelo, denominado El Derecho, cita y transcribe parcialmente el
contenido de la Resolución N°58, de 15 de octubre de 2003.
En su conclusión, solicita se deje nula la infracción emitida por el Servicio de Impuestos Internos
Sector Oriente, dejando sin efecto la clausura de seis días, en forma simplificada rebajada a dos
días, y la multa de $238.524, en forma simplificada rebajada a $79.508.
A fojas 35, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder a los abogados doña Liliana Flores González, doña
María Paz Quiroz Vergara, y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 44, comparece doña María Paz Quiroz Vergara, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso,
exponiendo que con fecha 30 de abril de 2014, en cumplimiento de actividades de presencia
fiscalizadora en terreno para el control de la emisión y registro de documentos, el funcionario
fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, don Rafael Torres Rivera,
R.U.T. N°15.740.053-3 procedió a revisar antecedentes de la reclamante, requiriéndose a la
encargada de local, doña Verónica Quelín Obreque, R.U.T. N°13.609.875-6, los libros de compras
y ventas, Formularios N° 29, vouchers contables y detalle de ventas realizadas a través del sistema
Transbank, los cuales fueron puestos a disposición del funcionario fiscalizador, constatándose por
éste que el contribuyente fiscalizado no emitió boletas por el total de los productos vendidos en su
local comercial, ya que en dicha documentación se encontraron operaciones comerciales de venta
sin su consecuente documento tributario o boleta, por lo que procedió a levantar denuncia al
reclamante por medio de la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1148747, a las
18:15 horas, sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, con la siguiente glosa: "No
emite ni otorga documento tributario por ventas de productos del giro pagados con sistema
Transbank. A petición del funcionario y en reconocimiento de su infracción, emite boleta 2438630".
Monto de la operación: $ 79.508.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, explica las razones por las cuales el reclamo debe ser rechazado,
incoando, como primer fundamento, que el reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios, razón por la cual se encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las
operaciones de venta que realiza dentro de su giro.
Expresa que el Servicio previó que el llamado "pago compuesto" podría llevarse a cabo en estos
establecimientos y en razón de su mecánica, estableció que la boleta debía ser otorgada –por el
monto total de la venta– antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho.
Agrega que si la acción de cobro, por cualquier motivo no se realiza al terminar el consumo,
los documentos respectivos deberán otorgarse obligatoriamente en forma previa a que el
consumidor se retire del establecimiento.
Indica que el "pago compuesto" no debería impedir la correcta y completa determinación del
débito fiscal asociado a cada venta y que debería estar plenamente reflejado en los datos trascritos
en la respectiva boleta.
Como segundo fundamento, manifiesta que el reclamante no niega su actuar infraccional y
reconoce que en el caso del pago compuesto no existe concordancia entre los voucher y las boletas
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emitidas y menciona que en la especie, al ser revisada la correcta determinación de sus
obligaciones tributarias y al comparar el funcionario la discrepancia entre los voucher y las boletas,
éste procedió a emitir una infracción en la forma prevista en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
Menciona que demás está decir que la infracción en sí cumple con todos los requisitos de validez
para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en
el artículo 3° inciso segundo de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,
la que ha sido emitida por funcionario competente y con las atribuciones necesarias para ello, por
cuanto el fiscalizador actuante ostenta la calidad de ministro de fe, de acuerdo al Art. 86 del Código
Tributario, en relación con el Art. 51 del DFL 7/1980 del Ministerio de Hacienda (Ley Orgánica del
SII).
Refiere que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente
a la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la
infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada por cédula al
denunciado.
Como tercer fundamento, hace presente que esta corresponde a la quinta infracción sancionada en
el artículo 97 N°10 que se le notifica a la reclamante, siendo la última de fecha 16 de mayo de
2014, según detalle que indica en su presentación, siendo su carácter de reincidente una
agravante en su actuar.
Agrega que en virtud de las infracciones anteriormente cursadas y teniendo en consideración que
a la fecha ha emitido al menos 220.000 boletas y que ejerce el mismo giro de restaurantes y
establecimientos de comida rápida desde julio de 2009 (hace 5 años), resulta poco verosímil su
moción de afirmar que dada la mecánica propia del llamado "pago compuesto" existiría una
disociación entre éste y la emisión de boletas.
Como cuarto fundamento, respecto de la petición de no aplicar la sanción de clausura, señala que
la infracción cometida, de acuerdo al artículo 97 N°10 del Código Tributario, conlleva una penalidad
de clausura que va desde 1 día hasta los 20 días y la misma norma impide la posibilidad de no
aplicar una sanción de esta naturaleza (salvo vía condonación), pues estamos en presencia de una
sanción de tipo compuesto, en la cual se comprende una penalidad pecuniaria de multa, más la
clausura del establecimiento en que se cometió la infracción.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
infracción cursada mediante notificación del Formulario N°3294, Folio N°1148747, de 30 de abril
14, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 55, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 98, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 117, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por
cumplida en la misma resolución de fojas 117.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio
N°1148747, de 30 de abril de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario,
agregada a fojas 6, la reclamante ha incoado su reclamo solicitando que se deje nula la infracción
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto la clausura de seis días, en forma
simplificada rebajada a dos días, y la multa de $238.524, en forma simplificada rebajada a $79.508.
Del examen de la referida instrumental, se desprende que ella indica la fecha y hora en que se
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cometió la infracción denunciada, no identifica de manera totalmente legible al infractor y su
representante legal, señala como norma legal infringida el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
no describe de manera legible los hechos que constituyen la infracción denunciada ni el monto de
la operación, se encuentra suscrita por un funcionario actuante que no se identifica de manera
totalmente legible y ha sido notificada por cédula a una persona que no se identifica de manera
totalmente legible.
2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo invocando, como primer fundamento, que en el caso
de los pagos compuestos, el registro Transbank no coincide con la boleta emitida, pues es inferior;
y, como segundo fundamento, que cada una de las transacciones Transbank que los fiscalizadores
asumieron como “sin emisión de boleta” se corresponde con el pago compuesto, tal como se
demuestra de la concordancia entre las boletas y los comprobantes de pago de tarjetas.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los fundamentos de la reclamante, señalando, como
primer fundamento, que el reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la
cual se encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las operaciones de venta que
realiza dentro de su giro, y que el "pago compuesto" no debería impedir la correcta y completa
determinación del débito fiscal asociado a cada venta y que debería estar plenamente reflejado en
los datos trascritos en la respectiva boleta; como segundo fundamento, que el reclamante no
niega su actuar infraccional y reconoce que en el caso del pago compuesto no existe concordancia
entre los voucher y las boletas emitidas; que en la especie, al ser revisada la correcta
determinación de sus obligaciones tributarias y al comparar el funcionario la discrepancia entre los
voucher y las boletas, éste procedió a emitir una infracción en la forma prevista en el artículo 97
N°10 del Código Tributario; y que la infracción en sí cumple con todos los requisitos de validez para
los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el
artículo 3° inciso segundo de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, la
que ha sido emitida por funcionario competente y con las atribuciones necesarias para ello, por
cuanto el fiscalizador actuante ostenta la calidad de ministro de fe, de acuerdo al Art. 86 del Código
Tributario, en relación con el Art. 51 del DFL 7/1980 del Ministerio de Hacienda (Ley Orgánica del
SII); y que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente a
la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la
infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada por cédula al
denunciado; como tercer fundamento, hace presente que esta corresponde a la quinta infracción
sancionada en el artículo 97 N°10 que se le notifica a la reclamante, siendo la última de fecha 16
de mayo de 2014, según detalle que indica en su presentación, siendo su carácter de reincidente
una agravante en su actuar; y, como cuarto fundamento, respecto de la petición de no aplicar la
sanción de clausura, señala que la infracción cometida, de acuerdo al artículo 97 N°10 del Código
Tributario, conlleva una penalidad de clausura que va desde 1 día hasta los 20 días y la misma
norma impide la posibilidad de no aplicar una sanción de esta naturaleza (salvo vía condonación),
pues estamos en presencia de una sanción de tipo compuesto, en la cual se comprende una
penalidad pecuniaria de multa, más la clausura del establecimiento en que se cometió la
infracción.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
practicaron una fiscalización al local de la reclamante, ubicado en Providencia N°1981,
comuna de Providencia
- Con igual fecha, los funcionarios actuantes emitieron la Notificación de Infracción,
Formulario 3294, Folio N°1148747, por infracción al artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
4°) Que, conforme se ha establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 55, es un
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hecho controvertido de la causa el siguiente:
- Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción
denunciada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 8.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el otrosí de fojas 61, agregada de fojas 63 a 65; y la
acompañada en lo principal de fojas 68, agregada a fojas 69 y 70.
- TESTIMONIAL, de don Rafael Andrés Torres Rivera y de don Christian Rodríguez Zamora,
según consta de acta agregada a fojas 73 y 74.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante,
consistente en: (1) Copia contribuyente de Notificación de Infracción Formulario 3294, Folio
N°1148747, de fecha 30 de abril de 2014, agregada a fojas 6; (2) Copia simple de página 35 del
Libro de Compras y Ventas del año 2014, agregada a fojas 7; y (3) Copia simple de Comprobante
de Fiscalización N°3510827, de 30 de abril de 2014, agregada a fojas 8.
También se examinará la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante a fojas 75, ordenada agregar
a los autos, como medida para mejor resolver, por resolución de fojas 117, consistente en: (4) Dos
talonarios de boletas numeradas desde el N°243751 hasta el N°244000, y desde el N°231251 hasta
el N°231500, custodiados bajo el N°198-2014, según consta de Certificado N°198-2014 agregado a
fojas 94; (5) Copia simple de página 35 del Libro de Compras y Ventas del año 2014, agregado a
fojas 76; y (6) Copia simple de dos voucher Transbank, denominados “Detalle de ventas del
terminal”, de fecha 30 de abril de 2014, correspondientes al terminal N°8VM00062, que registra
como total monto $283.388, total propina $25.979 y total $309.367, y al terminal N°8VM00063,
que registra como total monto $207.150, total propina $19.282 y total $226.432, agregados a fojas
77.
9°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: (1) Copia simple de Resolución Ex. N°2833, de fecha 24 de mayo de
2000, agregada a fojas 63, en virtud de la cual se asigna la calidad de ministro de fe para todos los
efectos del Código Tributario y demás leyes tributarias al funcionario Christian Rodríguez Zamora,
R.U.T. N°12.633.483-4; (2) Original de Certificado N°35, de fecha 27 de noviembre de 2014,
emitido por el Jefe del Departamento Regional de Administración de la XV Dirección
Metropolitana Santiago Oriente, agregada a fojas 65, el cual certifica que el Sr. Rafael Torres
Rivera es funcionario fiscalizador tributario; (3) Copia simple de voucher Transbank, denominado
“Detalle de ventas del terminal”, emitido por la reclamante el 30 de abril de 2013, a las 18:11:23
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hrs., agregada a fojas 70, en el cual constan tres operaciones pagadas con tarjeta de crédito y se
registra como total monto $41.720, total propina $1.610 y total $43.330; y (4) Copia simple de
voucher Transbank, denominado “Reporte de cierre del terminal”, emitido por la reclamante el 30
de abril de 2014, en el local de Avenida Providencia N°1981, 22, Santiago, agregada a fojas 69,
documento que no es totalmente legible, en el cual constan alrededor de 23 operaciones y se
registra como total monto $283.388, total propina $25.979 y total $309.367.
10°) Que, en tercer lugar, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en
las declaraciones de don Rafael Andrés Torres Rivera y don Christian Rodríguez Zamora, quienes,
legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta
de acta agregada de fojas 73 a 74, declarando lo siguiente: (1) El testigo don Rafael Andrés Torres
Rivera declaró que: (a) Durante la fiscalización al local de la reclamante, se pudo cotejar que no
había concordancia entre las boletas y los pagos realizados a través de Transbank; (b) Al verificar
esta situación, se pudo ver que había más de un monto que no estaba con su respectiva boleta y
se procedió a la suma de estos montos y cursar la infracción; y (c) A la fecha de la fiscalización, él
contaba con la calidad de ministro de fe. (2) El testigo don Christian Rodríguez Zamora declaró
que: (a) Al momento de la fiscalización al local de la reclamante, se verificó la no emisión de
boletas por sistema Transbank; (b) La persona encargada del local reconoció la no emisión del
documento; y (c) Al momento de la declaración, él contaba con la calidad de ministro de fe.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2)
del motivo 9°) precedente y de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°) precedente, se tendrá
por acreditado y establecido que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que llevaron
a cabo la fiscalización de la reclamante, Desarrollos Gastronómicos S.A., ubicado en Av.
Providencia N°1981, Providencia, el día 30 de abril de 2014, fueron los fiscalizadores don Rafael
Andrés Torres Rivera y don Christian Rodríguez Zamora y que dichos funcionarios tienen la calidad
de ministros de fe, quienes, además, han comparecido en autos como testigos de la parte
reclamada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (4) y (6)
del motivo 8°) y de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) y (4) del motivo 9°), se tendrá
por acreditado y establecido que existe una operación registrada en el terminal N°8VM00062, por
la suma de $11.000, respecto de la cual la reclamante no acreditó la emisión de la correspondiente
boleta de ventas, lo que es concordante con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°) en cuanto
a la existencia de la infracción, pero no respecto de su monto.
12°) Respecto de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (2), (3) y (5) del motivo 8°), el
tribunal desestimará todo valor a dicha prueba, por considerar que ella no altera las conclusiones
a las que se ha arribado precedentemente.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas,
según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o
prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de
operaciones sobre bienes o servicios exentos.
14°) Que el artículo 55 del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en que
deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de
ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones
de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se
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hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período
tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no
se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho.
15°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario tipifica y sanciona el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en
los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas
de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento
del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
16°) Que, conforme al mérito del proceso y las normas legales citadas precedentes, se deberá
concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97
N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió ni otorgó documento tributario por
ventas de productos del giro pagadas con sistema Transbank.
17°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
El mismo precepto legal en su inciso 2° dispone que estas infracciones deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se
dirán.
18°) Que se desestimará el tercer fundamento alegado por la reclamada, explicitado en el motivo
2°) precedente, consistente en la calidad de reincidente de la reclamante, por cuanto la reclamada
no aportó al proceso antecedentes que acrediten dicha circunstancia.
19°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1148747, de fecha 30 de abril de 2014,
agregado a fojas 6 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, así como la proporcionalidad que debe
existir entre la infracción cometida y su sanción.
20°) Que la demás prueba aportada al proceso y no valorada en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Ignacio Andrés
Ureta Fernández, RUT N°13.548.910-7, en representación de la sociedad Desarrollos
Gastronómicos S.A., RUT N°76.067.635-7, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario
N°3294, Folio N°1148747, de fecha 30 de abril de 2014, cursada por funcionarios de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a la contribuyente sociedad Desarrollos Gastronómicos S.A., RUT
N°76.067.635-7, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014.
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Timbre Electrónico
Ciento veintidós vuelta-122vta
sanción de clausura del establecimiento ubicado en Av. Providencia N°1981, comuna de
Providencia, por el término de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra
B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2014-12-31T10:37:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.