Texto de la sentencia
Treinta y cinco – 35-
“VARAS COFRÉ, ROSANA DEL CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° ES-18-00296-2014
RUC N° 14-9-0000939-K
Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Rosana del Carmen Varas Cofré, RUT N°8.038.196-4, Educadora de
Párvulos, domiciliada en Av. Francisco Bilbao N°2948, comuna de Providencia, propietaria del
Lavaseco y Lavandería situada en la misma dirección, quien, según se desprende de los
documentos que acompaña a su libelo, interpone reclamo en contra de la Notificación de
Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1149829, de fecha 07 de mayo de 2014.
Expone que el día 07 de mayo del año en curso, a las 19:10 horas, en circunstancias que don José
Moisés Cid Muñoz, R.U.T. N°6.097.500-0, Coronel (R) de Carabineros de Chile, domiciliado en Av.
Francisco Bilbao N°2948, comuna de Providencia, representante legal, se encontraba atendiendo
en el local de Lavaseco-Lavandería, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, revisando varias guías de recepción internas que se encontraban por cancelar y otras ya
canceladas, con sus respectivas boletas de venta y servicios, con la excepción de dos guías de
recepción interna: la N°25727, de 05 de mayo, por la suma de $ 22.000, que se consignaba la frase
"Cancelada"; y la N°25747, de 06 de mayo, por la suma de $24.100, ambas con fecha de entrega
de los productos después del 12 de mayo.
Explica que en dichas circunstancias, se cursó infracción por no emitir ni otorgar boleta u otro
documento legal por pago de servicios de su giro, falta detectada al cotejar boleta versus guía de
recepción cancelada de control interno N°25727 y N°25747, por pagos de $22.000 y $24.100,
respectivamente, otorgándose las boletas N°22301 y N°22303 en reconocimiento de la falta.
Expresa que fue citado al SII para el día 15 de mayo del año en curso, a las 11:00 horas, por la
infracción antes señalada, notificado en forma verbal de la multa de $46.100 y 2 días de clausura y
que no conforme con esa resolución, apela a esta instancia.
Como primer fundamento de su reclamo, indica que cuando se recepcionan los productos a
limpiar y éstos son cancelados, por procedimiento interno se consigna en la guía de recepción
interna tal acción, pero no se entrega la boleta hasta que el vestuario es retirado, para no correr el
riesgo de que el cliente sea sorprendido por inspectores retirando producto sin la boleta
respectiva y que a su parecer no se incurría en falta con este procedimiento, ya que en el sitio web
del SII, en la sección de preguntas frecuentes sobre el tópico en "qué momento debe emitirse una
boleta", se señala: "Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica
de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas."
Como segundo fundamento, manifiesta que no tuvo intención de eludir tributaciones al no emitir
las dos boletas, dado que cuando se cursó la infracción se estaba en un período en el que los
productos aún no se entregaban al cliente, por lo que aún no se emitía la respectiva boleta,
emitiéndose posteriormente al momento de que la funcionaria de Impuestos Internos cursó la
infracción, confeccionándose así las boletas N°22301, por $ 24.100; y N° 22303, por $ 22.000.
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Treinta y cinco vuelta – 35 vta.-
Como tercer fundamento, indica que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos no le dio
instrucciones de qué entregar al cliente cuando retiraran las especies, por lo que cuando los
clientes efectuaron el retiro de las especies, tuvo que extender nuevas boletas para acreditar el
pago por el cliente, emitiéndose la boleta N°22302, por $ 22.000, de fecha 7 de mayo; y la boleta
N°22552, por $ 24.100, de fecha 20 de mayo del año en curso, siendo una atenuante a favor del
suscrito que nunca existió intención de eludir el impuesto y quedando pagado en doble instancia
el impuesto correspondiente a un mismo producto.
En su conclusión, solicita se solicita al Tribunal aceptar las explicaciones y dejar sin efecto la multa
o rebajarla y dejar sin efecto la clausura.
A fojas 13, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados doña Aída Gana Galarce y don Eugenio Warnier Readi.
A fojas 16, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso,
exponiendo que con fecha 07 de mayo de 2014, en cumplimiento de la Orden de Trabajo
N°458915, los Funcionarios doña Evelyn Álvarez Herrera, acompañada por doña Emilia Trucios
Céspedes, doña Marta Casas Kram, don Roberto Valenzuela Lambert y don Germán Vergara
Suarez, en actividades de control de la emisión y registro de documentos tributarios, visitaron a la
reclamante, en su local Lavaseco - Lavandería, ubicado en Av. Francisco Bilbao N°2948, comuna de
Providencia, a fin de verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes,
conocer la actividad comercial que se desarrollaba y promover el cumplimiento tributario.
Explica que en dicha oportunidad, se requirió exhibir para su examen la siguiente documentación
tributaria: Libro de Compras y Ventas, Formulario 29 de IVA pagado, Boletas de ventas del local, y
Guías de recepción emitidas.
Expresa que al efectuar la revisión, el encargado del local, don José Cid Muñoz, RUT N°6.097.500-
0, indicó que no contaba en el establecimiento con el Libro de Compras y Ventas ni con el
Formulario 29 de IVA pagado, facilitando para su verificación únicamente los talonarios de boletas
de ventas y guías de recepción, tendiendo estos últimos la calidad de documentos de control
interno.
Indica que de la revisión de los antecedentes, se pudo constatar que respecto de las guías de
recepción pagadas por servicios de lavandería, las boletas de ventas respectivas no se habían
emitido.
Manifiesta que el encargado del local explicó que las boletas eran regularmente emitidas sólo
cuando se entregaban las prendas de vestir a los clientes; y que frente a tal información, el
funcionario procedió a explicar que tratándose de prestaciones de servicios, las boletas debían ser
emitidas en el momento mismo que la remuneración se percibía o se pusiera a disposición del
prestador del servicio.
Expone que al finalizar la actividad en terreno y en consideración a que el encargado reconoció la
no emisión de las boletas de ventas por los servicios pagados por los respectivos clientes, como
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Treinta y seis – 36 -
cuenta la expresión “cancelados”, a petición de la servidora pública se emitieron las boletas de
ventas N°22303, por un monto de $22.000; y la boleta N°22301, por un monto de $24.100,
correspondientes a las guías de recepción canceladas N°25727 y N°25747.
Expresa que en razón de lo verificado, siendo las 19:10 horas del día 07 de mayo de 2014, se
procedió a cursar la infracción de acuerdo al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
En el segundo capítulo de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, menciona los hechos no controvertidos.
En el cuarto capítulo de su libelo, manifiesta la improcedencia del reclamo, señalando, como
primer fundamento de su contestación, la existencia de la infracción denunciada, puesto que de
los propios dichos del reclamante y de los antecedentes que obran en autos, aparece claro el
reconocimiento de la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, infracción que fue legalmente notificada, dentro del marco de la competencia que la
ley les fija a los funcionarios que participan en ese tipo de fiscalizaciones, reconociendo
expresamente el encargado del local la falta de emisión de las boletas al tiempo de recibir el pago
por los servicios.
Como segundo fundamento, explica que el documento que da cuenta de la infracción cursada
cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, estando
revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, de 2003,
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones
necesarias para ello, en virtud de Orden de Trabajo N°458915, de fecha 07 de mayo de 2014, con
indicación de la fecha y hora en que se verificó la infracción, identificando claramente al
contribuyente infractor, señalando la norma legal infringida, describiendo los hechos que tipifican
la infracción, antecedentes de facto reconocidos expresamente por el dependiente, suscrito por
el funcionario actuante y notificado por el mismo.
Como tercer fundamento, expresa que no resulta procedente alegar desconocimiento de la
obligación legal infringida, por cuanto si bien en este caso se trata de la falta de emisión de
boletas, éstos corresponden a documentos que se utilizan con gran frecuencia por el
contribuyente en el establecimiento en que se desarrolló la fiscalización.
Enseguida, indica la procedencia de la sanción de clausura.
En el quinto capítulo de su libelo de contestación, se refiere a los fundamentos de derecho de su
contestación.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por la contribuyente Rosana Del Carmen Varas Cofré RUT N°8.038.196-4, en contra de la
Notificación de Infracción Folio N°1149201, de fecha 15 de Julio de 2013 (sic), se confirme el
denuncio Folio N°1149829 y se aplique una multa del quinientos por ciento de la operación y
clausura de veinte días y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 33, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los
antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código
Tributario, quedando los autos para fallo.
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Treinta y seis vuelta – 36 vta.-
CONSIDERANDO:
1°) Que doña Rosana del Carmen Varas Cofré, reclamante de autos, ha comparecido en el proceso
sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme las facultades que contempla el artículo 165
N°6, en relación con dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código
Tributario, razón por la cual no se deberá aplicar a su respecto las normas de comparecencia en
juicio contenidas en la Ley N°18.120.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 13, agregada a fojas 14, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, solicitando se deje sin efecto o rebaje la multa y se deje sin efecto la clausura,
invocando, como primer fundamento, que a su parecer no se incurría en falta con el
procedimiento de entregar la boleta cuando los clientes retiraran las prendas; como segundo
fundamento, que no tuvo intención de eludir tributaciones al no emitir las dos boletas, dado que
cuando se cursó la infracción se estaba en un período en el que los productos aún no se
entregaban al cliente; y, como tercer fundamento, que cuando los clientes efectuaron el retiro de
las especies tuvo que extender nuevas boletas para acreditar el pago por el cliente.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, indicando,
como primer fundamento, que el contribuyente ha reconocido la infracción; como segundo
fundamento, que el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los
requisitos de validez propios de los actos de la Administración, estando revestido de la presunción
de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, de 2003; y, como tercer fundamento
que no resulta procedente alegar desconocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto las
boletas y su correspondiente emisión, corresponden a documentos que se utilizan con gran
frecuencia por el contribuyente en el establecimiento en que se desarrolló la fiscalización.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 07 de mayo de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
practicaron una fiscalización al local de la reclamante, ubicado en Av. Francisco Bilbao
N°2948, comuna de Providencia, dedicado a Lavaseco-Lavandería.
- Durante la fiscalización, los funcionarios actuantes constataron la existencia de las guías
de recepción N°25727, por $22.000; y N°25747, por $24.100, por servicios de lavandería,
ambas pagadas, respecto de las cuales no se habían emitido las boletas de ventas
respectivas.
- A petición de los funcionarios y en reconocimiento de la falta, la reclamante emitió las
boletas N°22301, por $24.100; y N°22303, por $22.000, respectivamente.
- Los funcionarios actuantes emitieron la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio
N°1149829, con fecha 07 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
4°) Que, conforme a la resolución de fecha uno de diciembre de 2014, escrita a fojas 33, en autos
no existen hechos controvertidos acerca de la efectividad, época y montos de los hechos
denunciados, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, si el
contribuyente reclamante se encuentra obligado a responder de la infracción sub-lite.
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Treinta y siete – 37 -
5°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas,
según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o
prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de
operaciones sobre bienes o servicios exentos.
6°) Que el artículo 55 del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en que
deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de
ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones
de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se
hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período
tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no
se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho.
7°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10 del Código Tributario tipifica y sanciona el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en
los casos y en la forma exigidos por las leyes.
8°) Que, conforme al mérito del proceso y las normas legales citadas precedentes, se deberá
concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97
N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte percibió remuneraciones por servicios de
lavandería prestados a clientes, sin emitir las boletas correspondientes en dicha oportunidad.
9°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República debe aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las
disposiciones tributarias, puesto que son manifestación del ius puniendi del propio Estado.
Conforme a los referidos principios constitucionales, la sanción debe ser proporcional a la falta
cometida.
10°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
La misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los
márgenes que se dirán.
11°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1149829, de fecha 07 de mayo de 2014,
agregado a fojas 7 y 29 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial
consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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Treinta y siete vuelta – 37 vta.-
12°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
Nº 825 del año 1974; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Rosana del
Carmen Varas Cofré, RUT N°8.038.196-4, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario
N°3294, Folio N°1149829, de fecha 07 de mayo de 2014, cursada por funcionarios de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a la contribuyente doña Rosana del Carmen Varas Cofré, RUT N°8.038.196-4, al
pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una clausura del
establecimiento ubicado en Av. Francisco Bilbao N°2948, comuna de Providencia, por el término
de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B,
número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.