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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00296-2014 · 1 de diciembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00296-2014
RUC
14-9-0000939-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Treinta y cinco – 35- “VARAS COFRÉ, ROSANA DEL CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° ES-18-00296-2014 RUC N° 14-9-0000939-K Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Rosana del Carmen Varas Cofré, RUT N°8.038.196-4, Educadora de Párvulos, domiciliada en Av. Francisco Bilbao N°2948, comuna de Providencia, propietaria del Lavaseco y Lavandería situada en la misma dirección, quien, según se desprende de los documentos que acompaña a su libelo, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1149829, de fecha 07 de mayo de 2014. Expone que el día 07 de mayo del año en curso, a las 19:10 horas, en circunstancias que don José Moisés Cid Muñoz, R.U.T. N°6.097.500-0, Coronel (R) de Carabineros de Chile, domiciliado en Av. Francisco Bilbao N°2948, comuna de Providencia, representante legal, se encontraba atendiendo en el local de Lavaseco-Lavandería, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, revisando varias guías de recepción internas que se encontraban por cancelar y otras ya canceladas, con sus respectivas boletas de venta y servicios, con la excepción de dos guías de recepción interna: la N°25727, de 05 de mayo, por la suma de $ 22.000, que se consignaba la frase "Cancelada"; y la N°25747, de 06 de mayo, por la suma de $24.100, ambas con fecha de entrega de los productos después del 12 de mayo. Explica que en dichas circunstancias, se cursó infracción por no emitir ni otorgar boleta u otro documento legal por pago de servicios de su giro, falta detectada al cotejar boleta versus guía de recepción cancelada de control interno N°25727 y N°25747, por pagos de $22.000 y $24.100, respectivamente, otorgándose las boletas N°22301 y N°22303 en reconocimiento de la falta. Expresa que fue citado al SII para el día 15 de mayo del año en curso, a las 11:00 horas, por la infracción antes señalada, notificado en forma verbal de la multa de $46.100 y 2 días de clausura y que no conforme con esa resolución, apela a esta instancia. Como primer fundamento de su reclamo, indica que cuando se recepcionan los productos a limpiar y éstos son cancelados, por procedimiento interno se consigna en la guía de recepción interna tal acción, pero no se entrega la boleta hasta que el vestuario es retirado, para no correr el riesgo de que el cliente sea sorprendido por inspectores retirando producto sin la boleta respectiva y que a su parecer no se incurría en falta con este procedimiento, ya que en el sitio web del SII, en la sección de preguntas frecuentes sobre el tópico en "qué momento debe emitirse una boleta", se señala: "Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas." Como segundo fundamento, manifiesta que no tuvo intención de eludir tributaciones al no emitir las dos boletas, dado que cuando se cursó la infracción se estaba en un período en el que los productos aún no se entregaban al cliente, por lo que aún no se emitía la respectiva boleta, emitiéndose posteriormente al momento de que la funcionaria de Impuestos Internos cursó la infracción, confeccionándose así las boletas N°22301, por $ 24.100; y N° 22303, por $ 22.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7972b10-4cef-4a69-8e1b-1953c73c15e4 Timbre Electrónico Treinta y cinco vuelta – 35 vta.- Como tercer fundamento, indica que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos no le dio instrucciones de qué entregar al cliente cuando retiraran las especies, por lo que cuando los clientes efectuaron el retiro de las especies, tuvo que extender nuevas boletas para acreditar el pago por el cliente, emitiéndose la boleta N°22302, por $ 22.000, de fecha 7 de mayo; y la boleta N°22552, por $ 24.100, de fecha 20 de mayo del año en curso, siendo una atenuante a favor del suscrito que nunca existió intención de eludir el impuesto y quedando pagado en doble instancia el impuesto correspondiente a un mismo producto. En su conclusión, solicita se solicita al Tribunal aceptar las explicaciones y dejar sin efecto la multa o rebajarla y dejar sin efecto la clausura. A fojas 13, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Aída Gana Galarce y don Eugenio Warnier Readi. A fojas 16, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que indica. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso, exponiendo que con fecha 07 de mayo de 2014, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°458915, los Funcionarios doña Evelyn Álvarez Herrera, acompañada por doña Emilia Trucios Céspedes, doña Marta Casas Kram, don Roberto Valenzuela Lambert y don Germán Vergara Suarez, en actividades de control de la emisión y registro de documentos tributarios, visitaron a la reclamante, en su local Lavaseco - Lavandería, ubicado en Av. Francisco Bilbao N°2948, comuna de Providencia, a fin de verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, conocer la actividad comercial que se desarrollaba y promover el cumplimiento tributario. Explica que en dicha oportunidad, se requirió exhibir para su examen la siguiente documentación tributaria: Libro de Compras y Ventas, Formulario 29 de IVA pagado, Boletas de ventas del local, y Guías de recepción emitidas. Expresa que al efectuar la revisión, el encargado del local, don José Cid Muñoz, RUT N°6.097.500- 0, indicó que no contaba en el establecimiento con el Libro de Compras y Ventas ni con el Formulario 29 de IVA pagado, facilitando para su verificación únicamente los talonarios de boletas de ventas y guías de recepción, tendiendo estos últimos la calidad de documentos de control interno. Indica que de la revisión de los antecedentes, se pudo constatar que respecto de las guías de recepción pagadas por servicios de lavandería, las boletas de ventas respectivas no se habían emitido. Manifiesta que el encargado del local explicó que las boletas eran regularmente emitidas sólo cuando se entregaban las prendas de vestir a los clientes; y que frente a tal información, el funcionario procedió a explicar que tratándose de prestaciones de servicios, las boletas debían ser emitidas en el momento mismo que la remuneración se percibía o se pusiera a disposición del prestador del servicio. Expone que al finalizar la actividad en terreno y en consideración a que el encargado reconoció la no emisión de las boletas de ventas por los servicios pagados por los respectivos clientes, como Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7972b10-4cef-4a69-8e1b-1953c73c15e4 Timbre Electrónico Treinta y seis – 36 - cuenta la expresión “cancelados”, a petición de la servidora pública se emitieron las boletas de ventas N°22303, por un monto de $22.000; y la boleta N°22301, por un monto de $24.100, correspondientes a las guías de recepción canceladas N°25727 y N°25747. Expresa que en razón de lo verificado, siendo las 19:10 horas del día 07 de mayo de 2014, se procedió a cursar la infracción de acuerdo al artículo 97 N°10 del Código Tributario. En el segundo capítulo de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, menciona los hechos no controvertidos. En el cuarto capítulo de su libelo, manifiesta la improcedencia del reclamo, señalando, como primer fundamento de su contestación, la existencia de la infracción denunciada, puesto que de los propios dichos del reclamante y de los antecedentes que obran en autos, aparece claro el reconocimiento de la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, infracción que fue legalmente notificada, dentro del marco de la competencia que la ley les fija a los funcionarios que participan en ese tipo de fiscalizaciones, reconociendo expresamente el encargado del local la falta de emisión de las boletas al tiempo de recibir el pago por los servicios. Como segundo fundamento, explica que el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, en virtud de Orden de Trabajo N°458915, de fecha 07 de mayo de 2014, con indicación de la fecha y hora en que se verificó la infracción, identificando claramente al contribuyente infractor, señalando la norma legal infringida, describiendo los hechos que tipifican la infracción, antecedentes de facto reconocidos expresamente por el dependiente, suscrito por el funcionario actuante y notificado por el mismo. Como tercer fundamento, expresa que no resulta procedente alegar desconocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto si bien en este caso se trata de la falta de emisión de boletas, éstos corresponden a documentos que se utilizan con gran frecuencia por el contribuyente en el establecimiento en que se desarrolló la fiscalización. Enseguida, indica la procedencia de la sanción de clausura. En el quinto capítulo de su libelo de contestación, se refiere a los fundamentos de derecho de su contestación. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente Rosana Del Carmen Varas Cofré RUT N°8.038.196-4, en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1149201, de fecha 15 de Julio de 2013 (sic), se confirme el denuncio Folio N°1149829 y se aplique una multa del quinientos por ciento de la operación y clausura de veinte días y se condene en costas a la reclamante. A fojas 33, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, quedando los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7972b10-4cef-4a69-8e1b-1953c73c15e4 Timbre Electrónico Treinta y seis vuelta – 36 vta.- CONSIDERANDO: 1°) Que doña Rosana del Carmen Varas Cofré, reclamante de autos, ha comparecido en el proceso sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme las facultades que contempla el artículo 165 N°6, en relación con dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no se deberá aplicar a su respecto las normas de comparecencia en juicio contenidas en la Ley N°18.120. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 13, agregada a fojas 14, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando se deje sin efecto o rebaje la multa y se deje sin efecto la clausura, invocando, como primer fundamento, que a su parecer no se incurría en falta con el procedimiento de entregar la boleta cuando los clientes retiraran las prendas; como segundo fundamento, que no tuvo intención de eludir tributaciones al no emitir las dos boletas, dado que cuando se cursó la infracción se estaba en un período en el que los productos aún no se entregaban al cliente; y, como tercer fundamento, que cuando los clientes efectuaron el retiro de las especies tuvo que extender nuevas boletas para acreditar el pago por el cliente. Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, indicando, como primer fundamento, que el contribuyente ha reconocido la infracción; como segundo fundamento, que el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, de 2003; y, como tercer fundamento que no resulta procedente alegar desconocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto las boletas y su correspondiente emisión, corresponden a documentos que se utilizan con gran frecuencia por el contribuyente en el establecimiento en que se desarrolló la fiscalización. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Con fecha 07 de mayo de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos practicaron una fiscalización al local de la reclamante, ubicado en Av. Francisco Bilbao N°2948, comuna de Providencia, dedicado a Lavaseco-Lavandería. - Durante la fiscalización, los funcionarios actuantes constataron la existencia de las guías de recepción N°25727, por $22.000; y N°25747, por $24.100, por servicios de lavandería, ambas pagadas, respecto de las cuales no se habían emitido las boletas de ventas respectivas. - A petición de los funcionarios y en reconocimiento de la falta, la reclamante emitió las boletas N°22301, por $24.100; y N°22303, por $22.000, respectivamente. - Los funcionarios actuantes emitieron la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149829, con fecha 07 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario. 4°) Que, conforme a la resolución de fecha uno de diciembre de 2014, escrita a fojas 33, en autos no existen hechos controvertidos acerca de la efectividad, época y montos de los hechos denunciados, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, si el contribuyente reclamante se encuentra obligado a responder de la infracción sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7972b10-4cef-4a69-8e1b-1953c73c15e4 Timbre Electrónico Treinta y siete – 37 - 5°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas, según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de operaciones sobre bienes o servicios exentos. 6°) Que el artículo 55 del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho. 7°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10 del Código Tributario tipifica y sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 8°) Que, conforme al mérito del proceso y las normas legales citadas precedentes, se deberá concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte percibió remuneraciones por servicios de lavandería prestados a clientes, sin emitir las boletas correspondientes en dicha oportunidad. 9°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República debe aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las disposiciones tributarias, puesto que son manifestación del ius puniendi del propio Estado. Conforme a los referidos principios constitucionales, la sanción debe ser proporcional a la falta cometida. 10°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. La misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán. 11°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1149829, de fecha 07 de mayo de 2014, agregado a fojas 7 y 29 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7972b10-4cef-4a69-8e1b-1953c73c15e4 Timbre Electrónico Treinta y siete vuelta – 37 vta.- 12°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825 del año 1974; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Rosana del Carmen Varas Cofré, RUT N°8.038.196-4, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1149829, de fecha 07 de mayo de 2014, cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena a la contribuyente doña Rosana del Carmen Varas Cofré, RUT N°8.038.196-4, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una clausura del establecimiento ubicado en Av. Francisco Bilbao N°2948, comuna de Providencia, por el término de un día. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que se condena en costas a la reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7972b10-4cef-4a69-8e1b-1953c73c15e4 Timbre Electrónico 2014-12-01T13:09:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.