Texto de la sentencia
Ochenta y tres-83
“PELUQUERIAS INTEGRALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000943-8
RIT N° ES-18-00298-2014
Santiago, siete de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Inger Dahl Bravo, abogada, cédula de identidad N°10.354.886 -1, en su
calidad de mandataria judicial y en representación de Peluquerías Integrales S.A., persona jurídica
del giro de su denominación, RUT N°96.995.100-2, ambas domiciliadas en calle Luis Thayer Ojeda
N°1955, comuna de Providencia, Santiago, quien de conformidad a lo establecido en los artículos
165 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la resolución aplicada por los
fiscalizadores identificados bajo los N°s 3341 y 3681 de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle General del Canto N°281, piso 8, comuna de
Providencia, en virtud de la Notificación de Infracción de fecha 7 de mayo de 2014, notificada por
cédula con igual fecha.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que el día 7 de mayo de
2014, fue realizada la Notificación de Infracción N°1149646 por los funcionarios fiscalizadores
identificados bajo los N°s 3341 y 3681, a los señores Jaime Sinay Assael y Luis Felipe Israel
Quilodrán, ambos en representación de Peluquerías Integrales S.A., RUT N°96.995.100-2,
domiciliada en calle San Damián N°20, Local 5 y 6, comuna de Las Condes, Santiago, conforme a la
cual se notificó a doña Viviana Navarrete Pulgar, RUT N°14.022.157-0, la infracción contemplada
en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: ''no emite ni entrega documentos
tributarios por servicios y ventas de su giro canceladas. A petición de funcionario y en
reconocimiento de su falta, emite boleta de ventas y servicios N°354122, según comprobante de
fecha 7 de mayo de 2014. Monto de la operación: $ 47.050.-"
Expone que en virtud del acta de notificación de infracción antes señalada, se ordenó la
presentación de su representada con fecha 16 de mayo de 2014, a las 10.00 horas, en la unidad
del Servicio ubicada en General del Canto N°281, piso 8, Providencia.
Expresa que en cumplimiento de lo señalado en la referida acta de notificación de infracción, con
fecha 16 de mayo de 2014 se presentó en la unidad de Servicio correspondiente don Víctor
Valencia Arancibia, RUT N°9.239.841-2, en representación de Peluquerías Integrales S.A., a quien
se le informó personalmente que a la infracción notificada con fecha 7 de mayo de 2014, mediante
acta de notificación de infracción N°1149646, correspondía la aplicación de una multa de 1 UTM y
clausura por un período de dos días del Local 5 y 6 de calle San Damián N°20, comuna de Las
Condes, Santiago.
Indica que la supuesta infracción sobre la cual se basó la respectiva acta, correspondía a la no
emisión ni otorgamiento de documentos tributarios por la venta de tarjetas de regalo, también
denominadas "Giftcards" o "Givecards", por la cual por expresa disposición del Servicio de
Impuestos Internos, mediante Oficios N°328, de 15 de noviembre de 2010, y Oficio N°3177, de 20
de noviembre de 2007, no procede o, al menos, no resulta obligatorio que se emita ni otorgue
dichos documentos tributarios cuando se trata de la venta de dichas tarjetas de regalo, como
erróneamente se señala en la referida acta.
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En el segundo capítulo de su libelo, relativo al derecho, manifiesta que la obligación de emitir la
correspondiente boleta de venta o de servicio sólo nace al momento de la entrega del bien, lo que
en el caso de la tarjeta de regalo sólo ocurre cuando se adquiere el bien mediante dicho medio de
pago y no antes, como se señala en forma equivocada en el acta de notificación de infracción
citada.
Menciona que de otorgarse una boleta de venta en el momento de adquirir una tarjeta de regalo a
la persona "benefactora", aun cuando no es obligatorio hacerlo, se debería adicionar el
correspondiente impuesto al valor agregado, calculado sobre el monto de la tarjeta de regalo, lo
que generaría una doble tributación cuando posteriormente se deba emitir la boleta de venta, en
el caso de adquisición y entrega de un bien corporal mueble o, bien, boleta de honorarios, en el
caso de prestarse un servicio por los estilistas, técnicos capilares o manicuristas del respectivo
salón de peluquería, según el caso, en donde la persona "beneficiaria" hace uso de la tarjeta de
regalo, con lo que se estaría gravando dos veces un mismo hecho imponible.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se deje sin efecto en todas sus partes la multa
impuesta por la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del acta
de Notificación de Infracción N°1149646, de fecha 7 de mayo de 2014, y se deje sin efecto en
todas sus partes la medida de clausura por dos días aplicada al establecimiento de comercio
ubicado en calle San Damián N°20, Local 5 y 6, comuna de Las Condes, Santiago.
A fojas 15, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 19, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 07
de mayo 2014, los fiscalizadores Macarena Mónica Tejo Pina, Débora Arias Santis y Moisés Enrique
Cabrera Albornoz, efectuaron fiscalización en terreno, mediante Control de Emisión de
Documentos Tributarios, de acuerdo a la Orden de Trabajo N°458913, al contribuyente
Peluquerías Integrales S.A., RUT N° 96.995.100-2, ubicado en San Damián 20 L-5-6, en la Comuna
de Las Condes, desde a las 19:30 horas hasta las 20:00 horas aproximadamente.
Expone que en dicha oportunidad, se le informó a la encargada, Sra. Viviana del Carmen
Navarrete Pulgar, que se realizaría un control de emisión de documentos y se le solicitó el Libro de
Compras y Ventas, Formulario 29, las Boletas de Ventas del local y las Boletas de Honorarios de las
personas que trabajan ahí. Agrega que además se le pidió si podía facilitar los vouchers de
Transbank, a lo que voluntariamente accedió.
Expresa que al sumar las boletas emitidas durante el día en el local más las boletas de honorarios
de las personas que trabajan ahí, se verificó que las ventas y los servicios prestados que indicaban
estos documentos, no cuadraban con el registro interno de los servicios cancelados por medios
electrónicos, sin incluir los pagos realizados en dinero efectivo, ya que el total de las boletas
emitidas era menor en $47.050 a las transacciones electrónicas de pago.
Indica que la encargada del local procedió a revisar una por una las boletas emitidas junto a los
fiscalizadores, para así comprobar que realmente los montos no cuadraban y posteriormente y en
reconocimiento de esto, les explicó que seguramente alguno de los trabajadores con boletas de
honorarios no había emitido el documento, pero no sabía quién era y tampoco si era una no
emisión del local.
Manifiesta que al finalizar la actividad de control de emisión de documentos tributarios y en
consideración a que el encargado reconoció la no emisión de las boletas de ventas, al no poder
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acreditar si era un servicio prestado o una venta de artículos del giro correspondientes al día 07 de
mayo 2014, a petición de la fiscalizadora Débora Arias Santis, se emitió la boleta de ventas
N°354122, por el valor de $47.050 y se procedió a emitir notificación de infracción de acuerdo al
Artículo 97 N°10 del Código Tributario, Folio N°1149646, notificada por cédula en la persona de
Viviana Del Carmen Navarrete Pulgar, RUT N°14.022.157-0, en la cual se indica lo siguiente: "no
emite ni entrega documentos tributarios por servicios y ventas de su giro canceladas. A petición
de funcionario y en reconocimiento de su falta, emite boleta de ventas y servicios N°354122,
según comprobante de fecha 7 de mayo de 2014. Monto de la operación: $47.050.-".
En el segundo capítulo de su libelo, menciona resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, señala
que el contribuyente, luego de exponer sus argumentos, concluye solicitando al Tribunal que se
deje sin efecto en todas sus partes la multa impuesta por la Dirección Regional Oriente del SII y se
deje sin efecto en todas sus partes la medida de clausura por dos días aplicada al establecimiento
de comercio del contribuyente.
Explica que, sin embargo, el Servicio no ha aplicado multa alguna al contribuyente, y es consorte
del Tribunal en este caso determinar la sanción aplicable.
Expresa que el reclamante no ha solicitado que se deje sin efecto la infracción, que es el acto
respecto del cual debe reclamar.
En segundo término, en cuanto a la existencia de la infracción denunciada, indica que el
contribuyente sostiene que la supuesta infracción sobre la cual se basó la respectiva acta,
correspondía a la no emisión ni otorgamiento de documentos tributarios por la venta de tarjetas
de regalo, también denominadas "Giftcards" o "Givecards", pero que dicha argumentación se basa
sólo en los dichos de la reclamante, toda vez que según la infracción notificada no se hace alusión
alguna a esta circunstancia, la cual , según lo relatado, no fue informada por la encargada del local
a los fiscalizadores.
Manifiesta que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, especialmente del propio
reclamo de la infractora y la información consignada en la Notificación de Infracción N°1149646,
aparece claro que ésta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la competencia
que la ley les fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada, quienes
presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción detectada resultaba
perceptible de la mera revisión de los documentos solicitados, y en reconocimiento de la
reclamante.
Menciona que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de
Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario.
Refiere que el documento cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la
administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido
por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, en virtud de Orden de Trabajo
N°458913. Agrega que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica
claramente a la infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la
infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma a la
denunciada.
En tercer lugar, en cuanto a los fundamentos legales de su contestación, señala que la reclamante
es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se encuentra obligada a emitir
documentos tributarios por las operaciones que realiza dentro de su giro.
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Explica que el artículo 52 del DL 825, de 1974, señala que las personas que celebren cualquier
contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen, obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios
en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado (sic), aun sobre bienes o servicios
exentos.
Expone que el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán
contener las especificaciones que señala el Reglamento, el cual en su artículo 69, letra b) detalla
los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta.
Expresa que el artículo 97 N°10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la
infracción.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme el denuncio Folio N°1149646, se condene a la denunciada al pago de una multa del
quinientos por ciento del monto de la operación y un total de 20 días de clausura, y se condene en
costas a la reclamante.
A fojas 29, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 81, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio
N°1149646, de 07 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario,
agregada a fojas 8, la actora ha incoado su reclamo en contra de dicho acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos.
Del examen de la referida prueba de cargo, se desprende que ella no indica de manera legible la
fecha y hora en que se cometió la infracción denunciada, tampoco identifica de manera legible al
infractor y su representante legal, señala como norma legal infringida el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, no describe de manera totalmente legible los hechos que constituyen la
infracción denunciada, pero sí el monto de la operación, el que asciende a $47.050, se encuentra
suscrita por un funcionario actuante, que no se identifica de manera legible con su nombre, pero sí
figura el timbre del Fiscalizador N°3681 y N°3341, y ha sido notificada por cédula a doña Viviana
Navarrete.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la
existencia de la infracción denunciada.
No existe discusión entre las partes en cuanto a la forma externa del acto reclamado.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 07 de mayo de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
practicaron una fiscalización al local de la reclamante, ubicado en calle San Damián N°20,
Local 5 y 6, comuna de Las Condes.
- Al término de la fiscalización, los funcionarios actuantes emitieron la Notificación de
Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149646, por infracción al artículo 97 N°10 del Código
Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015.
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Ochenta y cinco-85
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 29, el único
hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción
denunciada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 8 a 10; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 49, agregada de
fojas 51 a 54.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 55, agregada de fojas 56 a 58.
- TESTIMONIAL, de doña Macarena Tejo Piña y de don Moisés Cabrera Albornoz, según
consta en acta agregada de fojas 47 a 48 vta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Existencia de la infracción denunciada
8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamante, consistente en: (1) Copia contribuyente de Notificación de Infracción
Formulario 3294, Folio N°1149646, de fecha 07 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97
N°10 del Código Tributario, agregada a fojas 8; (2) Copia autorizada ante notario de Comprobante
de Venta, Tarjeta de Débito, Seb. Ferrer San Damián, San Damián 20, Santiago, fecha 07/05/14,
hora 17:23:27, agregada a fojas 51, documento que da cuenta de Monto Compra $40.000, Total
$40.000, Número de Operación: 018468, Código de Autorización 017661; (3) Copia autorizada
ante notario de Detalle de Ventas del Terminal, Seb. Ferrer San Damián, San Damián 20, Santiago,
fecha 07/05/14, Hora 21:18:14, Terminal LPC38999, agregada a fojas 52, documento que da
cuenta de 29 operaciones, por Total Monto $1.102.160, Total Propina $0, Total $1.102.160; (4)
Copia autorizada ante notario de Cierre de Caja, 07 de Mayo de 2014, Sucursal San Damián, Cajero
Carolina Rosa Molina, Periodo 32063001, agregada a fojas 53, documento que para el Item Venta
aparece por concepto de cheques regalo/prepago $40.000, arrojando un total ingresos $934.750,
e igual suma por concepto de Recaudación Total; y, (5) Copia autorizada ante notario de
impresión de pantalla de Consulta de Cuadratura de Caja, Local 416 San Damián,
Período32063001, Cajero Carolina Rosa Molina Cornejo, Fecha Apertura 07-05-2014 10:10:34,
agregada a fojas 54, documento que da cuenta de la transacción 1177216001, Cheque de Regalo
23901 40.000, Forma de Pago Red Compra 40.000, Total 40.000.
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Certificado N°03, de fecha 16 de enero de 2015, emitido por
el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 56, donde consta que doña Macarena
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Tejo Piña es Funcionaria Fiscalizadora Tributaria Grado 15 de dicho Servicio, desde el 15 de enero
de 2014; (2) Certificado N°04, de fecha 16 de enero de 2015, emitido por el Jefe de Departamento
de Administración de la XV Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregado a fojas 57, donde consta que don Moisés Cabrera Albornoz es Funcionario
Fiscalizador Tributario Grado 15 de dicho Servicio, desde 22 de Junio de 2011; y, (3) Certificado
N°05, de fecha 16 de enero de 2015, emitido por el Jefe de Departamento de Administración de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregado a fojas 58, donde consta que doña Débora Arias Santis es Funcionaria Fiscalizadora
Tributaria de dicho Servicio, desde el 22 de Junio de 2011.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Macarena Tejo Piña y don Moisés Cabrera Albornoz,
quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en autos,
según consta de acta agregada de fojas 47 a 48 vta., declarando lo siguiente: a) La fiscalización a
Peluquerías Integrales S.A., local ubicado en San Damián, comuna de Las Condes, se realizó el día
07 de mayo de 2014, a las 19:30 aproximadamente. b) Participaron ambos en la fiscalización, más
otra fiscalizadora, doña Débora Arias y, en conjunto, solicitaron y revisaron el detalle Transbank y
el detalle de emisión de documentos. c) Cotejando ambos detalles, se advirtió una diferencia de
$47.050 sin documentar. d) La encargada del local no pudo determinar el origen de dicha
diferencia, señalando que ésta podía deberse a la no emisión de documentos por venta o servicios
de por parte de alguno de los trabajadores del local o por parte del propio local. e) La encargada
del local no señaló que la diferencia podría provenir de la venta de tarjetas de regalos o Giftcard.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°) y de la
INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (2) y (3) del motivo 9°), se tendrá por acreditado y
establecido que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que practicaron la fiscalización
de la parte reclamante, el día 07 de mayo de 2014, fueron los fiscalizadores doña Débora Arias
Santias, doña Macarena Tejo Piña y don Moisés Cabrera Albornoz, y que dichos funcionarios
tienen la calidad de Ministros de Fe, deponiendo como testigos en estos autos los dos últimos de
ellos.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2), (3),
(4) y (5) del motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante, el día 07
de mayo de 2014, efectuó una venta de tarjeta de regalo o Giftcard, por la suma de $40.000 y que
dicha operación fue pagada a través del sistema Transbank. Sin embargo, la efectividad de dicha
operación aislada no logra desvirtuar el monto no documentado que estimaron los funcionarios
fiscalizadores, por la suma de $47.050, atendido que existe una diferencia de $7.050 entre ambos
valores, que la parte reclamante intenta explicar señalando que corresponde a fondos por rendir
que se le asignan habitualmente a los locales de la cadena de peluquerías para gastos varios
dentro de su operación, los cuales se custodiaban en caja al momento de la fiscalización, sin que
dicha parte haya rendido probanza alguna para acreditar la efectividad de tal explicación.
Tampoco la parte reclamante ha acompañado al proceso los documentos que permitan efectuar
una conciliación entre todos los documentos tributarios emitidos durante el día que se practicó la
fiscalización y todos los ingresos percibidos durante ese día, considerando dentro de estos últimos
tanto aquellos pagados mediante el sistema Transbank como aquellos pagados mediante otros
medios de pago, tales como cheque, efectivo, etc.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°), se
tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante, el día 7 de mayo de 2014, en su local
ubicado en calle San Damián N°20, local 5 y 6, comuna de Las Condes, Santiago, no emitió
documentos tributarios por servicios y/o ventas de su giro, por la suma de $47.050, pagados con
sistema Transbank, conclusión a la que se ha llegado considerando que los funcionarios que
practicaron la fiscalización tienen la calidad de Ministros de Fe, quienes luego depusieron como
testigos en estos autos, y teniendo presente además que la parte reclamante no ha aportado
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pruebas idóneas y suficientes al proceso para justificar y desvirtuar el monto no documentado
estimado por los funcionarios que practicaron la fiscalización.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas,
según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o
prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de
operaciones sobre bienes o servicios exentos.
13°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario describe como infracción a las
disposiciones tributarias “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir
el otorgamiento de boletas”.
14°) Que, de acuerdo a los hechos establecidos en autos y las normas legales citadas,
necesariamente se debe concluir que la parte reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y
sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió
documentos tributarios por servicios y/o ventas de su giro, por la suma de $47.050, pagados con
sistema Transbank.
Sanción aplicable
15°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
El mismo precepto legal, en su inciso 2° dispone que estas infracciones deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se
dirán.
16°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149646, de fecha 07 de mayo de 2014,
agregada a fojas 8 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración la
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su sanción.
Cuestiones finales
17°) Que la demás prueba aportada al proceso y no valorada en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Inger Dahl
Bravo, cédula de identidad N°10.354.886-1, en representación de Peluquerías Integrales S.A., RUT
N°96.995.100-2, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149646,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015.
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Timbre Electrónico
Ochenta y seis vuelta-86vta.
de fecha 07 de mayo de 2014, cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a la contribuyente Peluquerías Integrales S.A., RUT N°96.995.100-2, al pago de
una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una sanción de clausura del
establecimiento ubicado en calle San Damián N°20, Local 5 y 6, comuna de Las Condes, por el
término de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra
B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.