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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00298-2014 · 7 de abril de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00298-2014
RUC
14-9-0000943-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y tres-83 “PELUQUERIAS INTEGRALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000943-8 RIT N° ES-18-00298-2014 Santiago, siete de abril de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Inger Dahl Bravo, abogada, cédula de identidad N°10.354.886 -1, en su calidad de mandataria judicial y en representación de Peluquerías Integrales S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°96.995.100-2, ambas domiciliadas en calle Luis Thayer Ojeda N°1955, comuna de Providencia, Santiago, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la resolución aplicada por los fiscalizadores identificados bajo los N°s 3341 y 3681 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle General del Canto N°281, piso 8, comuna de Providencia, en virtud de la Notificación de Infracción de fecha 7 de mayo de 2014, notificada por cédula con igual fecha. En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que el día 7 de mayo de 2014, fue realizada la Notificación de Infracción N°1149646 por los funcionarios fiscalizadores identificados bajo los N°s 3341 y 3681, a los señores Jaime Sinay Assael y Luis Felipe Israel Quilodrán, ambos en representación de Peluquerías Integrales S.A., RUT N°96.995.100-2, domiciliada en calle San Damián N°20, Local 5 y 6, comuna de Las Condes, Santiago, conforme a la cual se notificó a doña Viviana Navarrete Pulgar, RUT N°14.022.157-0, la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: ''no emite ni entrega documentos tributarios por servicios y ventas de su giro canceladas. A petición de funcionario y en reconocimiento de su falta, emite boleta de ventas y servicios N°354122, según comprobante de fecha 7 de mayo de 2014. Monto de la operación: $ 47.050.-" Expone que en virtud del acta de notificación de infracción antes señalada, se ordenó la presentación de su representada con fecha 16 de mayo de 2014, a las 10.00 horas, en la unidad del Servicio ubicada en General del Canto N°281, piso 8, Providencia. Expresa que en cumplimiento de lo señalado en la referida acta de notificación de infracción, con fecha 16 de mayo de 2014 se presentó en la unidad de Servicio correspondiente don Víctor Valencia Arancibia, RUT N°9.239.841-2, en representación de Peluquerías Integrales S.A., a quien se le informó personalmente que a la infracción notificada con fecha 7 de mayo de 2014, mediante acta de notificación de infracción N°1149646, correspondía la aplicación de una multa de 1 UTM y clausura por un período de dos días del Local 5 y 6 de calle San Damián N°20, comuna de Las Condes, Santiago. Indica que la supuesta infracción sobre la cual se basó la respectiva acta, correspondía a la no emisión ni otorgamiento de documentos tributarios por la venta de tarjetas de regalo, también denominadas "Giftcards" o "Givecards", por la cual por expresa disposición del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficios N°328, de 15 de noviembre de 2010, y Oficio N°3177, de 20 de noviembre de 2007, no procede o, al menos, no resulta obligatorio que se emita ni otorgue dichos documentos tributarios cuando se trata de la venta de dichas tarjetas de regalo, como erróneamente se señala en la referida acta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7805ecf6-95e9-46a4-9fcc-dc1fb13dd12b Timbre Electrónico Ochenta y tres vuelta-83vta. En el segundo capítulo de su libelo, relativo al derecho, manifiesta que la obligación de emitir la correspondiente boleta de venta o de servicio sólo nace al momento de la entrega del bien, lo que en el caso de la tarjeta de regalo sólo ocurre cuando se adquiere el bien mediante dicho medio de pago y no antes, como se señala en forma equivocada en el acta de notificación de infracción citada. Menciona que de otorgarse una boleta de venta en el momento de adquirir una tarjeta de regalo a la persona "benefactora", aun cuando no es obligatorio hacerlo, se debería adicionar el correspondiente impuesto al valor agregado, calculado sobre el monto de la tarjeta de regalo, lo que generaría una doble tributación cuando posteriormente se deba emitir la boleta de venta, en el caso de adquisición y entrega de un bien corporal mueble o, bien, boleta de honorarios, en el caso de prestarse un servicio por los estilistas, técnicos capilares o manicuristas del respectivo salón de peluquería, según el caso, en donde la persona "beneficiaria" hace uso de la tarjeta de regalo, con lo que se estaría gravando dos veces un mismo hecho imponible. En su conclusión y previas citas legales, solicita que se deje sin efecto en todas sus partes la multa impuesta por la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del acta de Notificación de Infracción N°1149646, de fecha 7 de mayo de 2014, y se deje sin efecto en todas sus partes la medida de clausura por dos días aplicada al establecimiento de comercio ubicado en calle San Damián N°20, Local 5 y 6, comuna de Las Condes, Santiago. A fojas 15, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Cruz Mesa. A fojas 19, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 07 de mayo 2014, los fiscalizadores Macarena Mónica Tejo Pina, Débora Arias Santis y Moisés Enrique Cabrera Albornoz, efectuaron fiscalización en terreno, mediante Control de Emisión de Documentos Tributarios, de acuerdo a la Orden de Trabajo N°458913, al contribuyente Peluquerías Integrales S.A., RUT N° 96.995.100-2, ubicado en San Damián 20 L-5-6, en la Comuna de Las Condes, desde a las 19:30 horas hasta las 20:00 horas aproximadamente. Expone que en dicha oportunidad, se le informó a la encargada, Sra. Viviana del Carmen Navarrete Pulgar, que se realizaría un control de emisión de documentos y se le solicitó el Libro de Compras y Ventas, Formulario 29, las Boletas de Ventas del local y las Boletas de Honorarios de las personas que trabajan ahí. Agrega que además se le pidió si podía facilitar los vouchers de Transbank, a lo que voluntariamente accedió. Expresa que al sumar las boletas emitidas durante el día en el local más las boletas de honorarios de las personas que trabajan ahí, se verificó que las ventas y los servicios prestados que indicaban estos documentos, no cuadraban con el registro interno de los servicios cancelados por medios electrónicos, sin incluir los pagos realizados en dinero efectivo, ya que el total de las boletas emitidas era menor en $47.050 a las transacciones electrónicas de pago. Indica que la encargada del local procedió a revisar una por una las boletas emitidas junto a los fiscalizadores, para así comprobar que realmente los montos no cuadraban y posteriormente y en reconocimiento de esto, les explicó que seguramente alguno de los trabajadores con boletas de honorarios no había emitido el documento, pero no sabía quién era y tampoco si era una no emisión del local. Manifiesta que al finalizar la actividad de control de emisión de documentos tributarios y en consideración a que el encargado reconoció la no emisión de las boletas de ventas, al no poder Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7805ecf6-95e9-46a4-9fcc-dc1fb13dd12b Timbre Electrónico Ochenta y cuatro-84 acreditar si era un servicio prestado o una venta de artículos del giro correspondientes al día 07 de mayo 2014, a petición de la fiscalizadora Débora Arias Santis, se emitió la boleta de ventas N°354122, por el valor de $47.050 y se procedió a emitir notificación de infracción de acuerdo al Artículo 97 N°10 del Código Tributario, Folio N°1149646, notificada por cédula en la persona de Viviana Del Carmen Navarrete Pulgar, RUT N°14.022.157-0, en la cual se indica lo siguiente: "no emite ni entrega documentos tributarios por servicios y ventas de su giro canceladas. A petición de funcionario y en reconocimiento de su falta, emite boleta de ventas y servicios N°354122, según comprobante de fecha 7 de mayo de 2014. Monto de la operación: $47.050.-". En el segundo capítulo de su libelo, menciona resumidamente los argumentos del reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, señala que el contribuyente, luego de exponer sus argumentos, concluye solicitando al Tribunal que se deje sin efecto en todas sus partes la multa impuesta por la Dirección Regional Oriente del SII y se deje sin efecto en todas sus partes la medida de clausura por dos días aplicada al establecimiento de comercio del contribuyente. Explica que, sin embargo, el Servicio no ha aplicado multa alguna al contribuyente, y es consorte del Tribunal en este caso determinar la sanción aplicable. Expresa que el reclamante no ha solicitado que se deje sin efecto la infracción, que es el acto respecto del cual debe reclamar. En segundo término, en cuanto a la existencia de la infracción denunciada, indica que el contribuyente sostiene que la supuesta infracción sobre la cual se basó la respectiva acta, correspondía a la no emisión ni otorgamiento de documentos tributarios por la venta de tarjetas de regalo, también denominadas "Giftcards" o "Givecards", pero que dicha argumentación se basa sólo en los dichos de la reclamante, toda vez que según la infracción notificada no se hace alusión alguna a esta circunstancia, la cual , según lo relatado, no fue informada por la encargada del local a los fiscalizadores. Manifiesta que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, especialmente del propio reclamo de la infractora y la información consignada en la Notificación de Infracción N°1149646, aparece claro que ésta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley les fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción detectada resultaba perceptible de la mera revisión de los documentos solicitados, y en reconocimiento de la reclamante. Menciona que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario. Refiere que el documento cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, en virtud de Orden de Trabajo N°458913. Agrega que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente a la infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma a la denunciada. En tercer lugar, en cuanto a los fundamentos legales de su contestación, señala que la reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza dentro de su giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7805ecf6-95e9-46a4-9fcc-dc1fb13dd12b Timbre Electrónico Ochenta y cuatro vuelta-84vta. Explica que el artículo 52 del DL 825, de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado (sic), aun sobre bienes o servicios exentos. Expone que el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento, el cual en su artículo 69, letra b) detalla los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta. Expresa que el artículo 97 N°10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio Folio N°1149646, se condene a la denunciada al pago de una multa del quinientos por ciento del monto de la operación y un total de 20 días de clausura, y se condene en costas a la reclamante. A fojas 29, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 81, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149646, de 07 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, agregada a fojas 8, la actora ha incoado su reclamo en contra de dicho acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos. Del examen de la referida prueba de cargo, se desprende que ella no indica de manera legible la fecha y hora en que se cometió la infracción denunciada, tampoco identifica de manera legible al infractor y su representante legal, señala como norma legal infringida el artículo 97 N°10 del Código Tributario, no describe de manera totalmente legible los hechos que constituyen la infracción denunciada, pero sí el monto de la operación, el que asciende a $47.050, se encuentra suscrita por un funcionario actuante, que no se identifica de manera legible con su nombre, pero sí figura el timbre del Fiscalizador N°3681 y N°3341, y ha sido notificada por cédula a doña Viviana Navarrete. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. No existe discusión entre las partes en cuanto a la forma externa del acto reclamado. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 07 de mayo de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos practicaron una fiscalización al local de la reclamante, ubicado en calle San Damián N°20, Local 5 y 6, comuna de Las Condes. - Al término de la fiscalización, los funcionarios actuantes emitieron la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149646, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7805ecf6-95e9-46a4-9fcc-dc1fb13dd12b Timbre Electrónico Ochenta y cinco-85 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 29, el único hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción denunciada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 10; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 49, agregada de fojas 51 a 54. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 55, agregada de fojas 56 a 58. - TESTIMONIAL, de doña Macarena Tejo Piña y de don Moisés Cabrera Albornoz, según consta en acta agregada de fojas 47 a 48 vta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Existencia de la infracción denunciada 8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia contribuyente de Notificación de Infracción Formulario 3294, Folio N°1149646, de fecha 07 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, agregada a fojas 8; (2) Copia autorizada ante notario de Comprobante de Venta, Tarjeta de Débito, Seb. Ferrer San Damián, San Damián 20, Santiago, fecha 07/05/14, hora 17:23:27, agregada a fojas 51, documento que da cuenta de Monto Compra $40.000, Total $40.000, Número de Operación: 018468, Código de Autorización 017661; (3) Copia autorizada ante notario de Detalle de Ventas del Terminal, Seb. Ferrer San Damián, San Damián 20, Santiago, fecha 07/05/14, Hora 21:18:14, Terminal LPC38999, agregada a fojas 52, documento que da cuenta de 29 operaciones, por Total Monto $1.102.160, Total Propina $0, Total $1.102.160; (4) Copia autorizada ante notario de Cierre de Caja, 07 de Mayo de 2014, Sucursal San Damián, Cajero Carolina Rosa Molina, Periodo 32063001, agregada a fojas 53, documento que para el Item Venta aparece por concepto de cheques regalo/prepago $40.000, arrojando un total ingresos $934.750, e igual suma por concepto de Recaudación Total; y, (5) Copia autorizada ante notario de impresión de pantalla de Consulta de Cuadratura de Caja, Local 416 San Damián, Período32063001, Cajero Carolina Rosa Molina Cornejo, Fecha Apertura 07-05-2014 10:10:34, agregada a fojas 54, documento que da cuenta de la transacción 1177216001, Cheque de Regalo 23901 40.000, Forma de Pago Red Compra 40.000, Total 40.000. 9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Certificado N°03, de fecha 16 de enero de 2015, emitido por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 56, donde consta que doña Macarena Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7805ecf6-95e9-46a4-9fcc-dc1fb13dd12b Timbre Electrónico Ochenta y cinco vuelta-85vta. Tejo Piña es Funcionaria Fiscalizadora Tributaria Grado 15 de dicho Servicio, desde el 15 de enero de 2014; (2) Certificado N°04, de fecha 16 de enero de 2015, emitido por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 57, donde consta que don Moisés Cabrera Albornoz es Funcionario Fiscalizador Tributario Grado 15 de dicho Servicio, desde 22 de Junio de 2011; y, (3) Certificado N°05, de fecha 16 de enero de 2015, emitido por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 58, donde consta que doña Débora Arias Santis es Funcionaria Fiscalizadora Tributaria de dicho Servicio, desde el 22 de Junio de 2011. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de doña Macarena Tejo Piña y don Moisés Cabrera Albornoz, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta de acta agregada de fojas 47 a 48 vta., declarando lo siguiente: a) La fiscalización a Peluquerías Integrales S.A., local ubicado en San Damián, comuna de Las Condes, se realizó el día 07 de mayo de 2014, a las 19:30 aproximadamente. b) Participaron ambos en la fiscalización, más otra fiscalizadora, doña Débora Arias y, en conjunto, solicitaron y revisaron el detalle Transbank y el detalle de emisión de documentos. c) Cotejando ambos detalles, se advirtió una diferencia de $47.050 sin documentar. d) La encargada del local no pudo determinar el origen de dicha diferencia, señalando que ésta podía deberse a la no emisión de documentos por venta o servicios de por parte de alguno de los trabajadores del local o por parte del propio local. e) La encargada del local no señaló que la diferencia podría provenir de la venta de tarjetas de regalos o Giftcard. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°) y de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (2) y (3) del motivo 9°), se tendrá por acreditado y establecido que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que practicaron la fiscalización de la parte reclamante, el día 07 de mayo de 2014, fueron los fiscalizadores doña Débora Arias Santias, doña Macarena Tejo Piña y don Moisés Cabrera Albornoz, y que dichos funcionarios tienen la calidad de Ministros de Fe, deponiendo como testigos en estos autos los dos últimos de ellos. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2), (3), (4) y (5) del motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante, el día 07 de mayo de 2014, efectuó una venta de tarjeta de regalo o Giftcard, por la suma de $40.000 y que dicha operación fue pagada a través del sistema Transbank. Sin embargo, la efectividad de dicha operación aislada no logra desvirtuar el monto no documentado que estimaron los funcionarios fiscalizadores, por la suma de $47.050, atendido que existe una diferencia de $7.050 entre ambos valores, que la parte reclamante intenta explicar señalando que corresponde a fondos por rendir que se le asignan habitualmente a los locales de la cadena de peluquerías para gastos varios dentro de su operación, los cuales se custodiaban en caja al momento de la fiscalización, sin que dicha parte haya rendido probanza alguna para acreditar la efectividad de tal explicación. Tampoco la parte reclamante ha acompañado al proceso los documentos que permitan efectuar una conciliación entre todos los documentos tributarios emitidos durante el día que se practicó la fiscalización y todos los ingresos percibidos durante ese día, considerando dentro de estos últimos tanto aquellos pagados mediante el sistema Transbank como aquellos pagados mediante otros medios de pago, tales como cheque, efectivo, etc. Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°), se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante, el día 7 de mayo de 2014, en su local ubicado en calle San Damián N°20, local 5 y 6, comuna de Las Condes, Santiago, no emitió documentos tributarios por servicios y/o ventas de su giro, por la suma de $47.050, pagados con sistema Transbank, conclusión a la que se ha llegado considerando que los funcionarios que practicaron la fiscalización tienen la calidad de Ministros de Fe, quienes luego depusieron como testigos en estos autos, y teniendo presente además que la parte reclamante no ha aportado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7805ecf6-95e9-46a4-9fcc-dc1fb13dd12b Timbre Electrónico Ochenta y seis-86 pruebas idóneas y suficientes al proceso para justificar y desvirtuar el monto no documentado estimado por los funcionarios que practicaron la fiscalización. 12°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas, según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de operaciones sobre bienes o servicios exentos. 13°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario describe como infracción a las disposiciones tributarias “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas”. 14°) Que, de acuerdo a los hechos establecidos en autos y las normas legales citadas, necesariamente se debe concluir que la parte reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió documentos tributarios por servicios y/o ventas de su giro, por la suma de $47.050, pagados con sistema Transbank. Sanción aplicable 15°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. El mismo precepto legal, en su inciso 2° dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán. 16°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149646, de fecha 07 de mayo de 2014, agregada a fojas 8 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su sanción. Cuestiones finales 17°) Que la demás prueba aportada al proceso y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Inger Dahl Bravo, cédula de identidad N°10.354.886-1, en representación de Peluquerías Integrales S.A., RUT N°96.995.100-2, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149646, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7805ecf6-95e9-46a4-9fcc-dc1fb13dd12b Timbre Electrónico Ochenta y seis vuelta-86vta. de fecha 07 de mayo de 2014, cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena a la contribuyente Peluquerías Integrales S.A., RUT N°96.995.100-2, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una sanción de clausura del establecimiento ubicado en calle San Damián N°20, Local 5 y 6, comuna de Las Condes, por el término de un día. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7805ecf6-95e9-46a4-9fcc-dc1fb13dd12b Timbre Electrónico 2015-04-07T16:32:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.