Texto de la sentencia
Treinta y nueve - 39
“INVERSIONES ENRIQUE FERNÁNDEZ LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : ES-18-00302-2014
RUC N° : 14-9-0000956-K
Santiago, cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Enrique Fernández Verástegui, Rol Único Tributario N°21.921.352-2, en
calidad de representante legal de Inversiones Enrique Fernández Limitada, Rol Único Tributario
N°76.307.859-0, ambos domiciliados en Avda. Providencia 2251, Local 43, comuna de Providencia,
quien deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1149772, emitida y notificada
el día 14 de mayo de 2014, conforme los antecedentes de hecho y derecho que indica.
Expone que el valor total del monto reclamado asciende a $17.320.
Expresa reconocer la infracción, agregando que ésta ocurrió involuntariamente.
Explica que a petición de la fiscalizadora de Impuestos Internos, el día 14 de mayo solicitaron el
reporte del terminal Transbank, detectando diferencias entre boletas y reporte. Agrega que este
impasse se originó a consecuencia que tuvo que ausentarse de su local y la empleada que lo
reemplazaba en esos momentos omitió las boletas que corresponden a Transbank, provocando así
dicha infracción, que en ningún momento fue de mala fe.
Solicita que no se proceda al cierre de su local y que solamente se haga efectiva la multa, atendido
que nunca antes ha tenido problema alguno al respecto y siempre emiten boletas a sus clientes,
trabajando acorde a la ley.
En su conclusión, pide tener por presentado reclamo por desconocimiento de la empleada que
reemplazaba en esos momentos al dueño del local, darle curso y en definitiva se acoja declarando
que se deje sin efecto la clausura del local.
A fojas 15, complementando el reclamo de fojas 1, reproduce el artículo 107 del Código Tributario,
expresando que no procede considerar las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de dicho artículo y, en cuanto a
la causal N°6 “De la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación”, señala que
al llegar el cajero y encontrarse con el inspector, reconoció de inmediato el error, quedando
establecido en el comprobante de fiscalización firmado, donde se establece la infracción.
Concluye señalando que se está ante un error involuntario, que siempre ha querido hacer las cosas
conforme a la ley, y que en reconocimiento de su falta sólo se le permita pagar una multa y no el
cierre de su local.
A fojas 24, comparece doña Zoila Orellana González, Directora (S) de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder a la abogada doña Liliana Flores González y poder
a los abogados don Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Warnier Readi.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2014.
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Treinta y nueve vuelta - 39 vta.
A fojas 28, comparece don Manuel Hernández Gálvez, quien, evacuando el traslado conferido,
solicita se confirme el denuncio cursado, se rechace íntegramente el reclamo presentado y se
condene a la denunciada al pago de una multa del 500% del monto de la operación y un total de
20 días de clausura, con costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los hechos, relatando que con fecha 14
de mayo de 2014, se procede a una fiscalización, en cumplimiento de la Orden de Trabajo
N°459630, al contribuyente Inversiones Enrique Fernández Ltda., ubicado en Avenida Providencia
N°2251, local 43, comuna de Providencia.
Explica que en dicha revisión, los funcionarios Erwin Higuera Rodríguez y Rafael Torres Rivera, a
través de los antecedentes solicitados y facilitados por el encargado, determinaron que el
contribuyente no emitía la totalidad de las boletas por las ventas de productos del giro pagadas a
través de Transbank, al encontrarse operaciones sin boletas a las cuales asociar.
Expresa que conforme a lo detallado, se procedió a emitir la notificación de infracción Folio
N°1149772 según el artículo 97 N°10 del Código Tributario, y se solicitó al contribuyente la emisión
de la boleta N°12238, por un monto de $17.320.
En el segundo capítulo de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, manifiesta la improcedencia del reclamo, mencionando, como
primer fundamento, en cuanto a la forma, que el reclamo presentado no ha dado cumplimiento a
lo señalado en el artículo 125 N°2 y N°4 del Código Tributario, puesto que no se impugna la
infracción y sólo se limita a solicitar que se deje sin efecto la clausura del local, la cual todavía no
ha sido determinada, por lo que no existe una petición concreta, debiendo ser declarado
inadmisible el reclamo o, en su defecto, ser rechazado de plano.
Como segundo fundamento, refiere que no existen hechos controvertidos en la causa y que la
reclamante reconoció, primero, durante el procedimiento de revisión y, ahora, ante el tribunal,
haber cometido la infracción cursada, no vislumbrándose un conflicto de relevancia jurídica que
deba ser sometido a la decisión del tribunal.
Señala que el reclamante no ha solicitado que se deje sin efecto la infracción, que es el acto
respecto del cual debe reclamar, sino que no se aplique la sanción de clausura.
Como tercer fundamento, expone la existencia de la infracción denunciada, explicando que de
acuerdo a los antecedentes que obran en autos, especialmente el propio reclamo y la información
consignada en la Notificación de Infracción N°1149772, aparece claro que ésta se encuentra
notificada legalmente, dentro del marco de competencia que la ley les fija a los funcionarios que
participaron en la fiscalización, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que
la infracción detectada resultaba perceptible de la mera revisión de los documentos solicitados y
en reconocimiento de la reclamante.
Expresa que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de
Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario. Agrega que el documento
cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido
de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones
necesarias para ello.
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Cuarenta - 40
Como cuarto fundamento, indica los fundamentos legales, refiriéndose al contenido de los
artículos 52 y 54 del D.L. 825, de 1974, y artículo 97 N°10 del Código Tributario, concluyendo que
la infracción cursada es absolutamente procedente, toda vez que el reclamante ha incurrido en la
infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
En el cuarto capítulo de su libelo, como peticiones concretas, solicita se rechace íntegramente el
reclamo, se confirme el denuncio Folio N°1149772, se condene a la denunciada al pago de una
multa del 500% del monto de la operación y un total de 20 días de clausura y se condene en costas
a la reclamante.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace el reclamo en todas
sus partes, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario,
descrita en la Notificación de Infracción Folio N°1149772, de fecha 14 de mayo de 2014, y se
condene a la denunciada al pago de una multa del 500% del monto de la operación y un total de
20 días de clausura, con expresa condena en costas.
A fojas 37, el tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los
antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código
Tributario, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 4, consistente en Constitución de Sociedad “Inversiones Enrique
Fernández Limitada”, otorgada ante la Notario Público de San Miguel doña Lorena Elisa Quintanilla
León, con fecha 08 de julio de 2013, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de
don Enrique Augusto Fernández Verástegui para representar a la reclamante, quien ha
comparecido en el proceso sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme las facultades
que contempla el artículo 165 N°6, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no se aplicarán a su respecto las
normas de comparecencia en juicio contenidas en la Ley N°18.120.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 24, agregada a fojas 26, consistente en copia de Resolución SIIPERS. EXENTA N°12056, de 28
de agosto de 2013, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de doña Zoila Orellana
González para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del
Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, solicitando no aplicar la sanción de clausura del local, invocando, como
primer fundamento, que la infracción ocurrió involuntariamente; como segundo fundamento,
que el impasse se originó a consecuencia que tuvo que ausentarse de su local y la empleada que lo
reemplazaba omitió las boletas que corresponden a Transbank, provocando dicha infracción, que
en ningún momento fue de mala fe; y, como tercer fundamento, que nunca antes ha tenido
problema alguno al respecto y siempre emiten boletas a sus clientes, trabajando acorde a la ley.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, en cuanto a la forma, que el reclamo presentado no ha dado
cumplimiento a lo señalado en el artículo 125 N°2 y N°4 del Código Tributario, puesto que no se
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impugna la infracción y sólo se limita a solicitar que se deje sin efecto la clausura del local, la cual
todavía no ha sido determinada, por lo que no existe una petición concreta, debiendo ser
declarado inadmisible el reclamo o, en su defecto, ser rechazado de plano; como segundo
fundamento, que no existen hechos controvertidos en la causa y que la reclamante reconoció,
primero, durante el procedimiento de revisión y, ahora, ante el tribunal, haber cometido la
infracción cursada, no vislumbrándose un conflicto de relevancia jurídica que deba ser sometido a
la decisión del tribunal; como tercer fundamento, la existencia de la infracción denunciada,
explicando que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, especialmente el propio
reclamo y la información consignada en la Notificación de Infracción N°1149772, aparece claro que
ésta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de competencia que la ley les fija a los
funcionarios que participaron en la fiscalización, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos
y verificaron que la infracción detectada resultaba perceptible de la mera revisión de los
documentos solicitados y en reconocimiento de la reclamante, agregando que los funcionarios
fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe; y, como cuarto
fundamento, indica los fundamentos legales, refiriéndose al contenido de los artículos 52 y 54 del
D.L. 825, de 1974, y artículo 97 N°10 del Código Tributario, concluyendo que la infracción cursada
es absolutamente procedente, toda vez que el reclamante ha incurrido en la infracción tipificada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 14 de mayo de 2014, la reclamante omitió la emisión de boletas por ventas, por
un valor de $17.320.
- Con fecha 14 de mayo de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
practicaron una fiscalización al contribuyente, ubicado en Avenida Providencia N°2251,
local 43, comuna de Providencia.
- Con fecha 14 de mayo de 2014, los funcionarios actuantes emitieron y notificaron la
Notificación de Infracción, Formulario F3294, Folio N°1149772, por infracción al artículo 97
N°10 del Código Tributario, al constatar en el local comercial N°43, ubicado en Avenida
Providencia N°2251, comuna de Providencia, la no emisión ni otorgamiento de documento
tributario al momento de la venta de productos del giro pagados con sistema Transbank.
4°) Que, conforme a lo establecido en resolución de fecha 04 de diciembre de 2014, escrita a fojas
37, en autos no existen hechos controvertidos acerca de la efectividad, época y montos de los
hechos denunciados, razón por la cual únicamente cabe determinar, conforme a derecho, si la
reclamante debe responder de la infracción sub-lite, por actos u omisiones de sus dependientes
en su local comercial.
5°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, en
cuanto a la forma del reclamo, explicitada en el motivo 2°) precedente, respecto de la cual cabe
señalar que si bien es cierto que la reclamante no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 125 N°2 y N°4 del Código Tributario, aplicable al caso sub-lite en virtud del precepto
contenido en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal, lo que encuentra su justificación en las
facultades legales de comparecencia que le asisten y que han sido explicitadas en el motivo 1°)
precedente, resulta suficientemente claro que la pretensión de dicha parte es que se le libere de la
sanción de clausura, aplicándosele una multa solamente y, además, dicha parte ha dado
cumplimiento al imperativo legal previsto en el artículo 125 N°3 del Código Tributario de haberse
acompañado al proceso el documento fundamente que motiva su accionar, sin que estas
circunstancias hayan afectado el derecho de defensa de la reclamada, tal como ha quedado
demostrado en su escrito de contestación de lo principal de fojas 28, razón por la cual se
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desestimará la alegación de improcedencia del reclamo, en cuanto a la forma, por la que solicita
que el reclamo sea declarado inadmisible o sea rechazado de plano.
6°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas,
según el caso, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o
prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de
operaciones sobre bienes o servicios exentos.
7°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10 del Código Tributario tipifica y sanciona el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en
los casos y en la forma exigidos por las leyes.
8°) Que el artículo 98 del Código Tributario dispone que “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, precepto del que se desprende con
toda claridad que el legislador ha asignado la responsabilidad por las sanciones pecuniarias única y
exclusivamente al contribuyente y a las demás personas legalmente obligadas –esto es, al
responsable del tributo y al sustituto o agente de retención–, quedando excluidas de dicha
imputación de responsabilidad posibles terceras personas, tales como dependientes del
contribuyente, etc., razón por la cual necesariamente se deberá concluir que la reclamante de
autos, en su carácter de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, debe responder por las
sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones tributarias que se cometan en su
establecimiento, sin importar si la conducta ha sido realizada personalmente por la reclamante o
por alguno de sus dependientes. Adicionalmente, dicha interpretación encuentra su sentido con lo
dispuesto por el artículo 97 N°10, inciso final del Código Tributario, precepto que autoriza al
infractor para no pagar remuneraciones a los dependientes que hubieren hecho incurrir al
contribuyente en la sanción de clausura de su establecimiento, mientras dure ésta.
Arribar a una conclusión diversa, implicaría entregar a los contribuyentes una causal eximente de
responsabilidad para todos aquellos casos en que éstos materialmente no ejerzan la función de
emitir los documentos tributarios que se encuentran legalmente obligados a otorgar, criterio que
además de hacer posible abusos que atenten contra el principio de buena fe que debe imperar en
nuestro ordenamiento jurídico, pone en riesgo la certeza jurídica que debe existir para el ente
fiscalizador de que la persona que se fiscaliza es realmente la obligada a dar cumplimiento a los
imperativos legales objeto de la fiscalización.
9°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República debe aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las
disposiciones tributarias, puesto que son manifestación del ius puniendi del propio Estado.
Conforme a los referidos principios constitucionales, la sanción debe ser proporcional a la falta
cometida.
10°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
La misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
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sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que se aplicará a la reclamante la sanción
que se dirá.
11°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción F3294, Folio N°1149772, de fecha 14 de mayo de 2014, agregada a fojas
11 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97
N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción.
12°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
Nº 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Enrique
Fernández Verástegui, Rol Único Tributario N°21.921.352-2, en representación de Inversiones
Enrique Fernández Limitada, Rol Único Tributario N°76.307.859-0, confirmándose la Notificación
de Infracción F3294, Folio N°1149772, de fecha 14 de mayo de 2014, cursada por funcionarios de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a Inversiones Enrique Fernández Limitada, Rol Único Tributario N°76.307.859-
0, al pago de una multa, ascendente a 2 unidades tributarias mensuales, y a una clausura del
establecimiento ubicado en Avenida Providencia N°2251, local 43, comuna de Providencia, por el
término de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B,
número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Cuarenta y dos -42
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-12-05T15:28:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.