Texto de la sentencia
Ciento treinta y cuatro -134-
“PROHENS ESPINOZA, ANA MARÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000990-K
RIT N° : GR-18-00309-2014
Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ANA MARIA PROHENS ESPINOSA, empresaria, RUT N°6.810.754-5, con
domicilio en Camino El Maillín N°3183, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Liquidación N°115000000027, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por el
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejar
sin efecto dicha liquidación, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “Antecedentes del presente Reclamo Tributario”, explica que en
el marco del plan inconcurrentes operación renta 2011, el SII, mediante Citación N°112301002, de
fecha 22 de octubre de 2012, le requirió acreditar el origen de los fondos con los que efectuó una
inversión por un monto de $142.227.440.-, realizada en la adquisición de un bien raíz, por compraventa
de fecha 08 de enero de 2010. Añade que, durante el proceso de fiscalización, tanto su contador como
el fiscalizador a cargo, por errores de omisión de las formalidades necesarias, provocaron que no se
emitieran por parte del fiscalizador las actas de recepción de documentación, ni las correspondientes
actas de trámites de atención o trámites del contribuyente, las que tampoco fueron solicitadas
formalmente por su contador, lo cual provocó que el SII emitiera la liquidación reclamada.
Expone en las instancias administrativas correspondientes, se presentó la documentación de respaldo
ante el fiscalizador a cargo, quien no emitió, ni entregó, el respaldo del cumplimiento o concurrencia
a estas instancias, no obstante, reconoce que su contador por error o ignorancia tampoco solicito dicho
respaldo, y sólo en concurrencia de fecha 19 de enero de 2013 en respuesta a todo lo sucedido, su
contador solicitó al fiscalizador a cargo que dejara una constancia escrita de su concurrencia, lo que se
efectuó mediante una fotocopia de la Citación N°112301102, en la cual de puño y letra del fiscalizador
se observa que estampó “con fecha 29/1/2013, que recibe carpeta sin revisar”, en la cual se observa
el timbre y firma del fiscalizador N°2937.
Expresa que la documentación existente y proporcionada al SII, justifica y respalda de modo completo
y suficiente el origen de los fondos con los cuales se adquirió el bien raíz, de modo que la inconsistencia
señalada en la liquidación carece de toda justificación.
En el capítulo de su libelo denominado: “Fundamentos de Hecho de este Reclamo”, indica que con
fecha 22 de diciembre del año 2008, por escritura pública otorgada en la notaría de Santiago de don
Armando Arancibia Calderón, repertorio N°1263-2008, en conjunto con las demás socias de la sociedad
Inversiones Rodeo Limitada, acordaron efectuar un retiro de utilidades por el monto de $210.000.000.
Añade que dicho retiro efectivamente se pagó mediante la cesión de cuentas por cobrar que la
sociedad mantenía entre sus activos, de forma tal que en la misma escritura se efectuó la cesión del
crédito que a dicha fecha mantenía Inversiones Rodeo Limitada en contra de la sociedad Inversiones
Prohens y Costa Limitada, pasando en consecuencia a constituirme en acreedora de la sociedad antes
indicada por la suma de $210.000.000.-, crédito que se materializó mediante la emisión de un pagaré
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Ciento treinta y cuatro vuelta -134 vta-
a la vista, por parte de Prohens y Costa Limitada, con fecha 22 de diciembre de 2008, por el monto
de 9.786,1949 unidades de fomento, equivalentes en pesos a dicha fecha al monto de $210.000.000.
Manifiesta que la sociedad Inversiones Rodeo Limitada, al no tener utilidades informó al SII mediante
declaración jurada formulario 1866, folio N°7862901 que durante el año tributario (en adelante, AT)
2009 se produjo un exceso de retiros, declaración jurada que se aceptó por parte del SII, no siendo
observada por dicho organismo. Agrega que se informó del exceso de retiros por el monto total de
$297.993.273.-, producto de dos retiros efectuados durante el AT 2009, cuyo desglose es el siguiente:
1) retiro de fecha 22 de diciembre de 2008, por el monto de $210.000.000.- y 2) retiro de fecha 31 de
diciembre de 2007, por el monto de $87.993.273.
Menciona que posteriormente con el objeto de adquirir un inmueble, procedió a efectuar un cobro
parcial de la deuda ya indicada, cobrando la suma de $142.273.476.-, con la finalidad de pagar el
inmueble que tenía intenciones de adquirir, constando tal pago parcial en el documento de recibo de
pago parcial de la deuda, procediendo en esa misma fecha la sociedad Inversiones Prohens Limitada a
emitir el cheque del Banco Santander serie HXJ0000058045, de la cuenta corriente N°05-05810-4,
cruzado a su nombre, con fecha 06 de enero de 2010, por la suma de $142.273.476.-, siendo tal
instrumento depositado en su cuenta corriente bancaria N°13460528 del Banco BCI, y una vez que
dichos fondos estuvieron disponibles, con fecha 07 de enero de 2010, solicitó al Banco BCI la emisión
de tres vales vista, mediante orden de ingreso N°s 0860627, 0860728 y 0860628, con los cuales pagó
la compra del bien raíz, compraventa que se celebró por escritura pública de fecha 08 de enero de
2010, otorgada en la notaria de don Raúl Undurraga Laso.
Refiere que, si bien los fondos no tienen su origen en operaciones celebradas durante el año calendario
2010, su origen y justificación lo tienen en una serie de operaciones que se inician durante el año
calendario 2008 y que derivan finalmente en la celebración de una compraventa en el mes de enero
del año 2010, esto por cuanto el monto con el cual se adquirió la propiedad proviene del retiro en
exceso de utilidades de la sociedad Inversiones Rodeo Limitada, de la cual es socia, y que se declaró
oportunamente al SII en la declaración jurada formulario 1886, folio N°7862901, correspondiente al
AT 2009, dando de esta forma cumplimiento a las formalidades tributarias.
Señala que para acreditar el origen de los fondos vinculados a la inversión cuestionada, en su
oportunidad presentó copia de la escritura pública que da cuenta del retiro de utilidades y de la cesión
de crédito, de fecha 22 de diciembre de 2008, otorgada en la notaria de Santiago de don Armando
Arancibia Calderón, copia del cheque girado por la sociedad Inversiones Prohens y Costa Limitada, de
fecha 06 de enero de 2010, con el cual se pagó parte de la deuda que dicha sociedad mantenía con
ella a dicha fecha, e incluso cartola de la cuenta corriente bancaria de dicha sociedad donde consta el
cargo efectuado por el monto de $142.273.476.-, entre otros documentos.
Explica y reproduce recuadros de la liquidación reclamada. Añade que las diferencias afirmadas por el
SII, no corresponden a la realidad de los antecedentes que en su oportunidad se pusieron a disposición
de la reclamada y que se acompañan en la reclamación, mediante los cuales se acredita el origen de
los fondos con los cuales se efectuó la inversión en el bien raíz, sin que proceda agregar el monto de
la inversión objetada a la base imponible del Impuesto Global Complementario.
En el capítulo de su reclamo titulado: “Fundamentos de Derecho”, expone y cita el artículo 21 del
Código Tributario, los artículos 16 y 41 de la Ley N°19.880, y la Circular N°08, dictada por el SII, con
fecha 07 de febrero del año 2000.
Expresa que, al analizar los fundamentos de la liquidación, aquellos no resultan claros ni específicos,
lo cual atenta contra el derecho de todo contribuyente de conocer los fundamentos y las razones por
las cuales se emite una liquidación, aún más si se considera que una liquidación es un acto
administrativo en virtud del cual se le determina a un contribuyente tanto la base imponible, como el
monto a pagar por concepto de impuesto.
A fojas 74, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
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Ciento treinta y cinco -135-
A fojas 81, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulada: “HECHOS”, explica que Ana María Prohens Espinoza, Rut
N°6.810.754-7, es contribuyente persona natural e inicio actividades con fecha 09/09/2002, en otras
actividades de servicios personales no clasificadas previamente. Agrega que presentó declaración de
impuesto a la renta AT 2011, con fecha 06 de mayo de 2011, determinando una base imponible de
Global Complementario de $14.986.289.-, solicitando la devolución de un saldo a favor de $224.588.
Añade que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y
de subsanar diferencias respecto de la información que posee el SII, con fecha 23/06/2011, se remitió
Carta Aviso N°310228844, solicitando que concurriese a las oficinas de esta XV Dirección Regional
Santiago Oriente, del SII el 16/08/2011 y acompañase la documentación necesaria para realizar la
verificación de las diferencias, solicitando además que se solucionaran las siguientes observaciones:
F51, F75 y G47, las que detalla. Afirma que posteriormente se precedió a la notificación de la Citación
N°112301002, de 22/10/2012, requiriendo al contribuyente que acredite el origen de los fondos con
que efectuó la inversión cuestionada, además de acompañar los antecedentes que detalla.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expone los hechos que a su juicio tiene el carácter de no controvertidos.
En segundo término, en cuanto a los fundamentos del acto administrativo, señala que el SII practicó
la liquidación conforme a sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley
expresamente le ha encomendado. Añade que atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
En tercer lugar, respecto a la normativa aplicable, indica que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que toda persona disfruta de una renta a
lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, de modo que si
el contribuyente no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría
según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
En cuarto término, sobre el proceso de fiscalización y falta de respuesta a la citación, manifiesta que
el contribuyente no acompaña antecedente alguno que permita acreditar el hecho de haber dado
respuesta a la citación, por cuanto, siendo un trámite formal, el contribuyente debió adjuntar su copia
de respuesta a la citación, con el respectivo cargo o timbre del funcionario receptor, con indicación de
la fecha en que fue admitido dicho documento en las oficinas del SII. Añade que la carpeta de
antecedentes sin revisar aportada por el contribuyente fue recepcionada pese a encontrarse fuera de
plazo para dar respuesta a la Citación y los antecedentes que contenían fueron considerados
insuficientes por la administración, procediéndose a la emisión de la liquidación reclamada.
En quinto lugar, en cuanto al fondo de la liquidación reclamada, menciona que cuando los retiros
superan el monto de las utilidades tributables, utilidades financieras originadas por la mayor
depreciación acelerada, las utilidades tributables devengadas de otras sociedades y las utilidades
exentas o no tributables existentes en la empresa, los retiros asumen la calidad de retiros en exceso,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, letra A, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no
afectándose con Impuesto Global Complementario o Adicional, hasta que la empresa que soportó el
retiro genere utilidades tributables en los años siguientes.
Refiere que, de la revisión de la información obrante en las bases de datos del SII, consta que se efectuó
un retiro en exceso que sólo fue reconocido por la sociedad que lo soportó en el período tributario
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Ciento treinta y cinco vuelta -135 vta-
respectivo y el siguiente, dejando luego de ello de informarlo y declararlo, de manera tal que no existe
forma de verificar la tributación de dichos retiros por parte del socio perceptor de ellos.
Señala que la existencia o no de la cuenta por cobrar, su contabilización y la materialización de los
flujos es materia de una auditoria a la contabilidad de ambas sociedades, a fin de poder verificar su
efectividad y correlación.
Explica que corresponderá probar a la contribuyente mediante la contabilidad de las sociedades
intervinientes en la operación, y sus respectivos respaldos documentales la efectividad de sus dichos,
como, asimismo, los flujos pertinentes.
Expone que no se evidencia un criterio de razonamiento lógico que permita justificar la operación en
sí mismo, pues resulta incomprensible la realización de retiros en exceso desde una sociedad que
arrastra un resultado de pérdida desde su inicio de actividades en el AT 2006, que se traduce en el
traspaso de una cuenta por cobrar, mediante un pagaré, cuyo cobro se exigió 2 años después. Agrega
que el contribuyente no ha logrado acreditar que los dineros aplicados a la inversión en compra de
bien raíz obedecen a ingresos que tributaron conforme a la ley.
A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 132, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, Liquidación N°115000000027, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 20 a 26,
determinó a la parte reclamante, para el AT 2011, una diferencia de Impuesto Global Complementario
por $49.984.255.-, reajustes por $3.795.658.- e intereses por $25.814.358.-, lo que da un total
liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $79.594.271.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 16-06-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de renta del AT 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del SII, han surgido
objeciones consistentes en la Observación G47 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara
en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración,
y además mediante Citación N°112301002, notificada por carta certificada, con fecha 25 de octubre
de 2012 en su domicilio, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó la inversión
cuestionada, sin embargo, la contribuyente no ha dado respuesta a la citación ni ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los
artículos 24 inciso primero, 63 y 200 inciso primero del Código Tributario y 21, 52, 54, 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario,
por concepto de “Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos”,
por la suma de $142.227.440.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque fue
emitida sin considerar la documentación legal, contable y tributaria que acredita la operación
realizada, y porque la inversión cuestionada está justificada.
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Ciento treinta y seis -136-
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el SII practicó a la reclamante Liquidación
N°115000000027, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Origen de los fondos destinados a la compra de inmueble, por la suma de $142.227.440.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 119, en parte agregada de fojas 20 a 69 y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°120-2014, según consta en certificado de fojas 76; y, la acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 119, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°44-
2018, según consta en certificado de fojas 131.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°115000000027, de fecha 16 de
diciembre de 2013, agregada de fojas 20 a fojas 25, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia;
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Ciento treinta y seis vuelta -136 vta-
(A.2) Escritura Pública que da cuenta de retiros y cesión de crédito entre Inversiones Rodeo Limitada
y la parte reclamante, suscrita el día 22 de diciembre de 2008, agregada de fojas 27 a fojas 32 vuelta,
donde consta que las socias de la sociedad Inversiones Rodeo Limitada, entre los cuales se incluye a la
parte reclamante, retira cada una de ellas la cantidad de $210.000.000, lo cual se paga mediante la
cesión y el traspaso parcial de las cuentas por cobrar que la mencionada sociedad mantiene entre sus
activos en contra de las sociedades Inversiones Benelario Limitada, Inversiones Prohens y Costa
Limitada, Inversiones Carjofra Limitada e Inversiones Dirpo Limitada; (A.3) Documento denominado
Recibo de Pago Parcial de la deuda, de fecha 6 de enero de 2010, acompañado de una fotocopia de
cheque y colilla de depósito, documentos agregados a fojas 33 a 34, donde consta que la parte
reclamante recibió de parte de la sociedad Inversiones Prohens y Costa Limitada, RUT 76.333.670-0, la
cantidad de UF 6.800 que equivalen a la fecha del documento a la suma de $142.273.476.-, mediante
la entrega de un cheque serie HXJ N°0000058 del Banco Santander Santiago, de fecha 6 de enero de
2010 emitido por dicha sociedad a la reclamante por la mencionada cantidad, se agrega que dicha
suma corresponde a un pago parcial del total de la deuda de UF 9.786,1949 que equivale a
$210.000.000.-, que dicha sociedad le adeudaba a la reclamante a esa fecha, en virtud de un contrato
de cesión de crédito, celebrado el día 22.12.2008, se acompañan fotocopias del cheque individualizado
y de la colilla de depósito bancario del banco BCI donde consta el depósito del mencionado cheque en
una cuenta corriente de la parte reclamante; (A.4) Órdenes de emisión N°0860627, 0860629 y
0860628, todas del banco BCI y de fecha 7 de enero de 2010, agregadas a fojas 35 y 36, donde consta
que la parte reclamante tomó 3 vales vista endosables por $47.077.143.-, $47.077.144.- y
$47.077.143.-, respectivamente, lo cual totaliza $141.231.430.-; (A.5) Cartola bancaria a nombre de la
sociedad Inversiones Prohens y Costa Limitada emitida por el banco Santander, período 30/12/2009 a
29/01/2010, agregada a fojas 37, donde consta que, en la cuenta corriente de dicha sociedad, se
registró un abono por transferencia masiva el día 06/01 por $142.273.476.- y también se registró un
cargo el día 07/01 por la misma cantidad por concepto de cheque canje recibido por otro banco, N°
documento 0000058; (A.6) Cartola bancaria a nombre de la parte reclamante emitida por el banco BCI,
período 30-12-2009 a 02-02-2010, de la parte reclamante, agregada de fojas 38 a 40, donde consta
que en la cuenta corriente de la reclamante, se registró un abono por depósito de cheque documento
otros bancos el día 06/01/2010 por $142.273.476.- y también se registró un cargo el día 07/01/2010
por la cantidad de $141.231.430.- por concepto de cheque cobrado por caja, N° documento 440930;
(A.7) Cheque N°0440930 del banco BCI de fecha 7 de enero de 2010, agregado a fojas 41, emitido por
la reclamante a sí misma, por un monto de $141.231.430.-; (A.8) Citación N°112301002 de fecha 22
de octubre de 2012 emitida por el SII a la parte reclamante, agregada a fojas 42 y 43, donde consta
que el SII le informó a la reclamante que su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2011
presentaba la observación G47, individualizando una inversión en bien raíz Rol 0082100670 realizada
el 08/01/2010 por $142.227.440.-, por lo cual, le solicito entregar su respuesta por escrito dentro del
plazo de un mes, contados desde la fecha de la notificación de la Citación, con la documentación que
allí se señala; (A.9) Contrato de Compraventa de fecha 08.01.2010 suscrito entre la reclamante e
Inmobiliaria Cima Limitada, agregado de fojas 44 a 49 vuelta, donde consta que, en el punto Cuarto,
que la inmobiliaria vende, cede y transfiere a la parte reclamante el departamento N°44, la bodega
N°34 y los estacionamientos números 67, 68 y 70, todos ubicados en edificio Andes Sur, calle Cerro El
Plomo N°6.622, comuna de Las Condes; y en el punto Quinto se señala que el precio de la compraventa
es de 6.800 Unidades de Fomento, que equivalen a esa fecha a $142.227.440, lo cual fue pagado al
contado y a entera conformidad de la Inmobiliaria; finalmente se señala que el Certificado de Roles
está en trámite; (A.10) 5 Certificados de Deuda Morosa emitidos el 19/02/2010 por la Tesorería
General de la República, agregados de fojas 50 a fojas 54, donde consta que los inmuebles con Rol
00821-670, 00821-803, 00821-769, 00821-770 y 00821-772, todos ubicados en Cerro El Plomo 6622,
Las Condes, no registran deudas; (A.11) 2 Avisos Recibo Portal emitidos el 13-11-2009 por la Tesorería
General de la República, agregados a fojas 55 y 56, donde consta que los inmuebles con Rol
7100821670409-8 y 7100821803409-K, ambos ubicados en Cerro El Plomo 6622, Las Condes, registran
pagos por $111.288.- y $1.883.-, respectivamente; (A.12) Certificado de Copropiedad Inmobiliaria Ley
19.537emitido por la municipalidad de Las Condes, el día 4 de agosto de 2008, agregado a fojas 57 y
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Ciento treinta y siete -137-
57 vuelta, donde consta que el edificio de 12 pisos y 2 subterráneos ubicado en Cerro El Plomo N°6622
fue certificado como acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria destinado a vivienda de propiedad
de Inmobiliaria Cima Ltda.; (A.13) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, de fecha
1 de julio de 2008, agregado de fojas 58 a 59 vuelta, donde consta el otorgamiento del certificado de
recepción definitiva de la obra total destinada a vivienda ubicada en Cerro El Plomo N°6622; (A.14)
Inscripción efectuada por la reclamante en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 4 de
marzo de 2010, acompañados del Certificado de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar, antecedentes agregados de fojas 60 a 62 vuelta, donde consta que la parte
reclamante es dueña del departamento N°44, de la bodega N°34 y los estacionamientos números 67,
68 y 70, todos ubicados en el edificio Andes Sur, ubicado en calle Cerro el Plomo N°6622, Las Condes;
(A.15) Formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, con fecha
de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces 4 de marzo de 2010, agregados de fojas 63 a 67,
donde consta que la parte reclamante es dueña de los inmuebles con Rol 821-772, 821-770, 821-769,
821-803 y 821-670, en donde se registra en este último inmueble que el monto de la enajenación fue
de 6.800 UF y que fue pagado al contado; y, (A.16) Minuta Explicativa, agregada a fojas 68 y 69; B)
Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°120-2014: Un
sobre color blanco, que contiene los siguientes documentos: (B.1) Pagaré suscrito entre Inversiones
Prohens y Costa Limitada y la parte reclamante, el día 22 de diciembre de 2008, donde consta que la
mencionada sociedad deberá y pagará a la reclamante la suma total de 9.786,1949 Unidades de
Fomento, equivalentes a esa fecha a la suma de $210.000.000.-, consta también el pago de impuestos
con estampillas ante el Notario por un total de $1.050.000.-; (B.2) Cuadernillo que contiene Libro
Diario, Libro Mayor y Balance General de 8 columnas firmado por el contador, en hojas foliadas, por
los años comerciales 2005 y 2008, todo correspondiente a la sociedad Inversiones Rodeo Limitada,
RUT 76.298.810-0, donde en el balance del año 2008 se registra la cuenta 210304 “Cuentas por Pagar
AMP” sin saldo y con registro de débitos y créditos por $210.000.000.-, lo cual se registra en el libro
Mayor, folio 46, con glosa “Retiro Parcial de Capital” y también en el libro Diario, folio 41; y se añade
una Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el AT 2009, donde se informa exceso de retiros
por $1.191.973.092.- (cód.320), saldo negativo de FUT por $119.919.645.- (cód.284), pérdida tributaria
por $-122.491.199.- (cód.643) y saldo negativo de FUT ejercicio siguiente por $122.491.199 (cód.232);
y, (B.3) Cuadernillo que contiene Libro Diario, Libro Mayor y Balance General de 8 columnas, Renta
Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, en hojas foliadas, por los años comerciales 2005,
2008 y 2010, todo correspondiente a la sociedad Inversiones Prohens y Costa Limitada RUT
N°76.633.670-0, donde en el balance del año 2008 se registra la cuenta 210403 “Cta. por Pagar Ana M
Prohens” con registro en columna débito por $60.968.-, registro columna en crédito por
$210.000.000.- y saldo acreedor por $209.939.032.-, lo cual se registra en el libro Mayor, folio 109, y
también en el libro Diario, folio 92; en el balance del año 2010 se registra la cuenta 210403 “Cta. por
Pagar Ana M Prohens” con registro en columna débito por $161.749.862.-, registro columna en crédito
por $207.414.013.- y saldo acreedor por $45.665.151.-, lo cual se registra en el libro Mayor, folio 196,
donde además se registra el movimiento por $142.273.476.- con glosa “abono cta. por pagar Ana
Maria Prohens” de fecha 06-01-2010, y también en el libro Diario, folio 177; y se agregan las
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por los AT 2009 y 2011; C) Copia de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2018: Una carpeta que contiene los
siguientes documentos: (C.1) Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondiente socios sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios de sociedades
en comandita por acciones y comuneros, emitida en marzo de 2009 por la sociedad Inversiones Rodeo
Limitada a nombre de la reclamante, firmado por representante legal, por los años comerciales 2008
a 2013, donde consta que en diciembre del año comercial 2008 la parte reclamante efectuó retiros en
exceso por $210.000.000.-, y que a partir del año 2009 hasta el 2013, la sociedad informa
periódicamente dicho exceso de retiros actualizado; y, (C.2) Certificado de Declaración Jurada Internet
1886 junto con su detalle, a nombre de Inversiones Rodeo Limitada, por los AT 2009 a 2013, donde
consta que en el AT 2009 la reclamante efectuó retiros en exceso el 22-12-2008 por $210.000.000.
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Ciento treinta y siete vuelta -137 vta-
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Inversión en bien raíz, efectuada el 8/01/2010, por $142.227.440.-
10°) Que, para un adecuado análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que la liquidación reclamada fue emitida sin
considerar la documentación legal, contable y tributaria que acredita la operación realizada.-
11°) Que, según se desprende de la liquidación reclamada, ésta señala en lo pertinente de su numeral
3 que: “(...) transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado
los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta (...).” (énfasis añadido).
Que, a fojas 2, la actora ha señalado que el SII, mediante Citación N°112301002 de fecha 22.10.2012
le requirió acreditar el origen de los fondos con que efectuó la inversión por un monto de
$142.227.440.-, inversión realizada en la adquisición de un bien raíz por compraventa de fecha 8 de
enero de 2010. Agrega que, a la referida citación, concurrió mediante su contador quien presentó los
antecedentes que respaldaban el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión indicada, sin
embargo, durante el proceso de fiscalización se cometieron errores de omisión de formalidades
necesarias que provocaron la no emisión de las actas de recepción de documentación, ni las
correspondientes actas de trámites de atención o trámites del contribuyente por parte del fiscalizador
a cargo.
Que, la reclamante no ha aportado al proceso antecedentes que demuestren que presentó respuesta
a la citación practicada por el SII, acompañada de los antecedentes requeridos en dicha citación.
Tampoco ha aportado antecedentes que acrediten sus dichos, en cuanto a que durante el proceso de
fiscalización concurrió al SII con la documentación correspondiente.
12°) Atendido que la actora ha solicitado se deje sin efecto la liquidación reclamada, cabe señalar que,
según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución
Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores
de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y,
el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13, inciso segundo de la citada Ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en
algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar la existencia de un vicio en el procedimiento
administrativo, restando establecer en los considerandos siguientes si ha existido o no el hecho que
ha determinado la dictación de la liquidación reclamada, es decir, si existe o no una justificación del
origen de los fondos con que la parte reclamante efectúo la inversión cuestionada.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que la inversión cuestionada está justificada.-
15°) Que, a fojas 11, la reclamante ha señalado que la documentación que respalda el origen de los
fondos con los cuales se efectuó la inversión en el bien raíz cumple todas las formalidades
documentales. Agrega que, en base a dicha documentación, resulta totalmente acreditado el origen
de los fondos con los cuales se efectuó la inversión en el bien raíz.
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Ciento treinta y ocho -138-
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura de retiros y cesión de créditos, contrato de
compraventa de fecha 08.01.2010, Libro Diario y Mayor, Balance General de 8 columnas, Detalle
Declaración Jurada 1886 y Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2009, analizados en el
motivo 9°) literales (A.2), (A.9), (B.2), (C.1) y (C.2), se debe tener por acreditado que la reclamante con
fecha 22.12.2008 efectuó un retiro desde la sociedad Inversiones Rodeo Limitada por la suma de
$210.000.000.-, el que se financió mediante cesión parcial de cuentas por cobrar que dicha sociedad
mantiene con otras sociedades, entre las cuales se encuentra Inversiones Prohens y Costa Limitada.
Dicho retiro fue contabilizado en el año comercial 2008 por la sociedad Inversiones Rodeo Limitada,
siendo además informado al SII con el carácter de retiro en exceso efectuado por la parte reclamante,
conforme el mérito de la declaración jurada 1886 y declaración de impuestos anuales a la renta
correspondiente al AT 2009, donde también se informaron saldos negativos de FUT.
Además, se debe tener presente que el mismo día 22.12.2008, la sociedad Inversiones Prohens y Costa
Limitada, suscribió un pagaré, título de crédito, en donde consta que dicha sociedad adeuda a la
reclamante la suma de $210.000.000.
Por su parte, con fecha 06.01.2010 la sociedad Inversiones Prohens y Costa Limitada realiza un pago
parcial a la reclamante por un monto de $142.273.476.-, lo cual consta en el recibo de pago, cheque y
cartola bancaria, analizados en el motivo 9°) literales (A.3) al (A.7), suma que fue percibida por la
reclamante, quien a su vez procedió a girar un cheque a si misma con fecha 07.01.2010, por un monto
total de $141.231.430, emitiéndose al efecto tres órdenes de emisión de vales vistas con la misma
fecha y por el mismo monto total del aludido cheque, todo lo cual ocurrió dos días antes de la compra
del inmueble cuestionado (08.01.2010) en la liquidación reclamada.
De este modo, según se desprende del mérito de los antecedentes antes analizados, se debe tener por
acreditado que la actora financió la compra del inmueble sub lite con fondos provenientes de la
sociedad Inversiones Prohens y Costa Limitada, por un total de $141.231.430.-, fondos que a su vez,
provienen de una cesión de crédito por cuentas por cobrar que mantenía Inversiones Rodeo Limitada
con dicha sociedad, cesión originada en razón de un retiro en exceso efectuado por la reclamante con
fecha 22.12.2008 por $210.000.000 en la sociedad Inversiones Rodeo Limitada.
17°) Que el artículo 70, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven
a sus expensas. Su inciso 2° agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso 3°
añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70, hace necesario determinar si los fondos con que
un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones, tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la reclamante ha logrado acreditar el origen de los fondos con que financió la
inversión cuestionada en bien raíz, hasta la cantidad de $141.231.430.-, por lo cual se tendrá por
justificada la inversión objetada hasta dicho monto.
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Ciento treinta y ocho vuelta -138 vta-
III.- CUESTIONES FINALES.
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 3° y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 63, 115, 123, 123 bis, 124, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña ANA MARIA
PROHENS ESPINOSA, RUT N°6.810.754-5, en contra de la Liquidación N°115000000027, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente justificado el origen
de los fondos destinados a la inversión en bien raíz, hasta la cantidad de $141.231.430, según lo
expuesto en el considerando 18°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para
lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Ciento treinta y nueve -139-
“PROHENS ESPINOSA ANA MARIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00309-2014
RUC N° : 14-9-0000990-K
Cuantía Neta : 1.205,24 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-02-08T11:46:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.