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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00311-2014 · 20 de mayo de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00311-2014
RUC
14-9-0000993-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y tres-83 “SOCIEDAD COMERCIAL MARSAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC 14-9-0000993-4 RIT ES-18-00311-2014 Santiago, veinte de mayo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carmen Marsal De La Fuente, RUT N°7.076.302-8, en representación de Sociedad Comercial Marsal Limitada, RUT N°78.976.180-9, quien conforme al artículo 97 N°6 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1149389, de fecha 28 de mayo de 2014, emitida en contra de su representada. Explica que la notificación de infracción objeto de esta litis no indica ni especifica los libros ni registros que se solicitaron por el fiscalizador al momento de la fiscalización, no existiendo certeza respecto a los libros de contabilidad solicitados, esto es, si se refería al libro diario, libro mayor, inventario y balance, balance ocho columnas, o cuando indica los libros auxiliares, se refiere al libro de ventas, libro de compras, libro de retenciones, libro de remuneraciones, libro FUT y cuando indica otros documentos, se refiere a boletas de ventas, facturas de ventas, boletas de compras, facturas de compras, etc. Expresa que sin perjuicio de no haberse especificado lo que realmente se pidió y no se exhibió, su representada está autorizada para llevar su contabilidad a través de medios computacionales, sustituyendo los registros contables tradicionales por hojas sueltas. Indica que su representada se le aplica lo dispuesto en el número 1 y 2 de la Resolución Exenta N°344, de 11 de julio de 2000, que en su número 1 exime a los contribuyentes autorizados para sustituir sus libros de contabilidad y/o auxiliares por hojas sueltas escritas computacionalmente, según lo dispuesto en la Resolución Exenta N°4228, de 24.06.99, modificada por la Resolución Exenta N°5004, de 22.07.99, de la obligación de mantener una versión actualizada e impresa de su registro de compras y ventas permanentemente en el negocio o establecimiento comercial donde desarrollen sus actividades. Manifiesta que en el numeral segundo de dicha resolución, se indica que la exención sólo se refiere al hecho de mantener una versión impresa de su registro de compras y ventas en el establecimiento, ya que siempre deberá mantenerse dicha información actualizada, registrada cronológicamente, dando cuenta de todas y cada una de sus operaciones en su sistema contable computacional, la cual deberá estar permanentemente en el negocio o establecimiento en donde el contribuyente realice su actividad, a disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en labores que realicen en terreno. Agrega que en aquellos casos en que sea necesario examinar dicha información en forma impresa, previamente se notificará al contribuyente, para que dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde su notificación, presente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio una versión actualizada e impresa de los registros contables requeridos e indicados en la notificación. Relata que dichos registros no fueron solicitados en la actuación fiscalizadora, tal como lo establece la referida Resolución, ya que en dicha actuación se solicitó registros impresos de los antecedentes en cuanto a libros que no se especifican cuáles fueron en concreto y que su representada no los lleva, por cuanto los maneja en un sistema informático, no concediéndose tampoco el plazo de 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 597106a2-d2a9-4c54-bc4f-12e8d69b23d7 Timbre Electrónico Ochenta y tres vuelta-83vta. días para llevar la información a las oficinas del SII y que de acuerdo a la propia infracción cursada, no se sabe qué antecedentes se podrían llevar al Servicio. En su conclusión, solicita se deje sin efecto la Infracción N°1149389, de fecha 28 de mayo de 2014, emitida en contra de su representada. A fojas 9, consta que la reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado a fojas 7, complementó el reclamo de fojas 1, señalando que su domicilio es el ubicado en calle Estado 337, piso 8, Oficina 809, comuna de Santiago, confiriendo además patrocinio y poder al abogado Andrés Ignacio Salinas Maureira. A fojas 20, consta haberse conferido traslado a la parte reclamada. A fojas 26, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien en el tercer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, señala que funcionarios del Servicio, en el ejercicio de sus funciones, solicitaron en el domicilio del contribuyente su contabilidad y que si los funcionarios hubiesen verificado la existencia de un Libro Control timbrado o, al menos, la reclamante hubiese mencionado la autorización que tenía para llevar contabilidad computacional y mostrado aquélla en el computador, se habría podido obrar de acuerdo a las instrucciones que existen para dichos contribuyentes y, en razón de ello, haber notificado a la actora para que dentro de tres días hábiles se le hubiesen revisado tales libros en el Servicio de Impuestos Internos o, bien, se le hubiese efectuado una breve revisión formal in situ, pero cuando el contribuyente omite esta información, impide cualquier revisión y con ello está efectivamente trabando la fiscalización. Sostiene que sin perjuicio de constar en los registros de su representada que la reclamante tiene autorización de contabilidad computacional desde 07 de febrero de 2004, se ordena para dichos contribuyentes el timbraje de las hojas en las cuales se deberá imprimir la contabilidad, llevada en un archivo Excel u otro, en tanto sea requerida por el Servicio de Impuestos Internos, exigiendo al contribuyente llevar también timbrado un Libro Control de Hojas Sueltas. Explica que si bien la resolución que aduce la reclamante en su reclamo (3477-2000) exime a estos contribuyentes de la obligación de mantener una versión actualizada e impresa de su registro de compras y ventas permanentemente en el negocio o establecimiento comercial donde desarrollen sus actividades, no los exime de mantener timbrado el libro de control de hojas referido e incluso les obliga a que la información computacional se encuentre en el local o negocio a fin de que sea verificada por funcionarios del SII en terreno. Expresa que el artículo 97 N°6 del Código Tributario sanciona la no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Indica que si bien se puede concluir de las citadas normas, el contribuyente no estaba obligado a llevar impresa su contabilidad, ello no lo eximía –ni lo exime– de informar de tal situación a los funcionarios de este Servicio en tanto sea así requerido, sino que, es más, lo obliga a mostrar su contabilidad en su computador, toda vez que de no hacerlo se imposibilita su debida fiscalización. Menciona que la fiscalización en terreno tiene por finalidad y objeto revisar al contribuyente en el acto, precisamente para evitar que algunos contribuyentes puedan ajustar sus asientos en su conveniencia, de forma tal que el permiso que da su representada de no tener contabilidad impresa, no le exime de mostrar su contabilidad en el acto del requerimiento. Señala que lo expuesto por la reclamante en su reclamo, en relación a que la notificación de infracción no indica los libros ni registros que se le han exigido debe ser desestimado, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 597106a2-d2a9-4c54-bc4f-12e8d69b23d7 Timbre Electrónico Ochenta y cuatro-84 entendido que el derecho se presume conocido y cuando se le solicitan su contabilidad, libros auxiliares y otros documentos exigidos por disposiciones legales, se entiende, sin necesidad de expresarlo, estar refiriéndose a los libros de contabilidad determinados por el Código de Comercio (básicamente, Diario y Mayor, menos el copiador de cartas) y auxiliares, como el Libro de Compraventa (exigido por el D.L. N°825), agregando que es el propio contribuyente quien sabe si mantiene algún otro libro auxiliar (como remuneraciones e inventario) y que al adscribirse al sistema de contabilidad computacional, sabe que la contabilidad que entra en tal sistema, por así decirlo expresamente la Resolución 4228-199, son los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios, Balances y Compras y Ventas. Añade que la falta de detalle señalada no irroga ningún perjuicio al reclamante, por lo que de acuerdo al artículo 13 de la Ley 19.880 debe ser desestimada. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción N°1149389, de fecha 28/05/2014 y se condene a la denunciada al pago de una multa de una unidad tributaria anual, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda, con costas. A fojas 51, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, modificándose lo resuelto a fojas 66. A fojas 81, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el segundo otrosí de fojas 9, signada con el N°1, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149389, de 28 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario, agregada a fojas 3, la parte reclamante ha incoado su reclamo solicitando se deje sin efecto la referida notificación de infracción emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Del examen de la referida instrumental, se desprende que ella indica la fecha y hora en que se cometió la infracción denunciada, identifica al infractor y su representante legal, señala como norma legal infringida el artículo 97 N°6 del Código Tributario, describe los hechos que constituyen la infracción denunciada, se encuentra suscrita por el funcionario actuante don Andrés Corral D. y doña Marta Casas K. y ha sido notificada por cédula a doña Elena Fuentes. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 28 de mayo de 2014, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos cursaron la Notificación de Infracción N°1149389 a la parte reclamante, fundándola en lo dispuesto en el artículo 97 N°6 del Código Tributario. - A la época de la fiscalización, la parte reclamante se encontraba autorizada por el Servicio de Impuestos internos para llevar contabilidad computacional. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 51 y lo resuelto a fojas 66, respecto del recurso de reposición acogido parcialmente, interpuesto por la parte reclamante a fojas 58, los hechos controvertidos son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de haberse entrabado la fiscalización que originó la Notificación de Infracción N°1149389. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 597106a2-d2a9-4c54-bc4f-12e8d69b23d7 Timbre Electrónico Ochenta y cuatro vuelta-84vta. 2) Antecedentes que acrediten que los funcionarios que practicaron la Notificación de Infracción N°1149389 tenían la calidad de ministros de fe a la época del denuncio. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la forma en la que se llevaba la contabilidad por parte de la reclamante a la fecha de la fiscalización 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 9, agregada de fojas 3 a 6; y la acompañada e individualizada a fojas 76, agregada a fojas 77 y 78. - TESTIMONIAL de doña Elena del Carmen Fuentes Burgos, según consta en acta agregada a fojas 74 y 74 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 68, agregada a fojas 69 y 70. - TESTIMONIAL de doña Marta Casas Kram y don Andrés Corral Donoso, según consta en acta agregada de fojas 74 vuelta a 75 vuelta. 7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la existencia de la infracción denunciada 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia de Notificación de Infracción N°1149389, de fecha 28 de mayo de 2014, agregada a fojas 3, con constancia de haberse cursado a las 19:30 horas, infracción del artículo 97 N°6 del Código Tributario a la contribuyente Sociedad Comercial Marsal Limitada, con domicilio en Gilberto Fuenzalida 177, Local 26, comuna de Las Condes, por no exhibir libros de contabilidad o libros auxiliares y otros documentos exigidos por disposiciones legales y reglamentarias en el momento de la fiscalización, no justificando su ausencia por medio de certificado de contador o por encontrase a disposición del S.I.I. en proceso de fiscalización, instrumental que se encuentra suscrita por don Andrés Corral D. y doña Marta Casas K, con timbre de fiscalizador N°421, y donde consta además que ha sido notificada por cédula a doña Elena Fuentes; (2) Copia de Resolución Ex. SII N°3477, de 10 de julio de 2000, agregada a fojas 4 y 5, que exime a contribuyentes que indica de la obligación de mantener versión impresa de Libro de Compras y Ventas en el negocio o establecimiento comercial; y, (3) Copia de contrato individual de trabajo, de fecha 01 de noviembre de 1998, celebrado entre la reclamante, representada por la Sra. Carmen Marsal de la Fuente, en calidad de empleadora; y doña Elena del Carmen Fuentes Burgos, en calidad de trabajadora. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de doña Elena del Carmen Fuentes Burgos, agregada a fojas 74, quien señala haber estado trabajando el día de la fiscalización en el local ubicado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 597106a2-d2a9-4c54-bc4f-12e8d69b23d7 Timbre Electrónico Ochenta y cinco-85 Gilberto Fuenzalida 177, Local 26, comuna de Las Condes, que su empleadora no lleva contabilidad con libros sino que electrónica, desconociendo quien lleva la contabilidad de la empresa y que el día de la fiscalización los fiscalizadores le pidieron los libros, es decir, el libro de contabilidad. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Certificado N°22, emitido por don Guillermo González Fernández, Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 19 de marzo de 2015, agregado a fojas 69, donde consta que don Andrés Guillermo Corral Donoso pertenece al Escalafón de Técnico en Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y dispone del nombramiento de ministro de fe; y, (2) Copia de Certificado N°23, emitido por don Guillermo González Fernández, Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 19 de marzo de 2015, agregado a fojas 70, donde consta que doña Marta Casas Kram pertenece al Escalafón de Técnico en Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y dispone del nombramiento de ministro de fe. 11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de: (1) doña Marta Casas Kram, agregada de fojas 74 vuelta a 75, quien señala pertenecer al escalafón técnico fiscalizador con labores de fiscalización administrativa y otras desde el mes de abril del año 1997 y que el día 28 de mayo de 2014, efectuando labores de presencia fiscalizadora, visitó a la sociedad reclamante, identificándose con su credencial, solicitando a la persona encargada, doña Elena Fuentes, boletas y documentos en uso, Formulario 29, comprobante de fiscalización de la visita anterior y además el libro de compra y venta, quien dijo que este último libro no lo tenía en el local y que en realidad no sabía nada, sin que haya indicado si tenía contabilidad computacional, ya que no indicó nada, agregando que en todo momento no quiso colaborar, nunca indicó ningún motivo ni nada por la cual no tenía todos los antecedentes y que cuando le dijeron que le iban a cursar una infracción, les trajo un libro que era de control interno, que no tenía validez legal; y, (2) don Andrés Corral Donoso, agregada a fojas 75, quien señala que ejerce funciones en el Servicio de Impuestos Internos desde el año 1993 y que el día de la fiscalización concurrió al local de la reclamante, identificándose con su credencial, solicitando los antecedentes habituales, Libro de Compra y Ventas y las boletas y la persona que los atendió, doña Elena Fuentes, dijo que no los tenía y que no sabía nada de esos antecedentes. Producto de ello, se le informó que se le cursaría una infracción, ante lo cual les exhibió un libro de control interno, que no estaba autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que en ningún momento la encargada les indicó que llevaban contabilidad computacional, ya que en dicho caso le hubiera pedido la resolución del Servicio. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 8°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que las personas que practicaron la fiscalización a la parte reclamante, el día 28 de mayo de 2014, fueron doña Marta Casas Kram y don Andrés Corral Donoso. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que dichas personas pertenecen al Escalafón de Técnico en Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y disponen del nombramiento de ministro de fe. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 8°) y su conexión y concordancia tanto con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 9°) como con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que doña Elena del Carmen Fuentes Burgos fue la persona que recibió a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos el día 28 de mayo de 2014. 13°) Que, en cuanto a la existencia de la infracción denunciada, cabe señalar que la parte reclamante se ha limitado a explicar en su libelo de reclamo que no se encontraba obligada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 597106a2-d2a9-4c54-bc4f-12e8d69b23d7 Timbre Electrónico Ochenta y cinco vuelta-85vta. exhibir los libros explicitados en el acta de notificación de infracción materia de autos. Sin embargo, en ningún pasaje de éste, así como tampoco en la única prueba aportada al efecto, consistente en la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°), consta que se haya comunicado a los fiscalizadores que la actora se encontraba autorizada para llevar su contabilidad a través de medios computacionales. Considerando lo expuesto anteriormente y teniendo además presente la precisión y concordancia de las declaraciones de doña Marta Casas Kram y don Andrés Corral Donoso, contenidas en la TESTIMONIAL rendida por la parte reclamada señalada en el motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la dependiente de la sociedad reclamante, doña Elena Carmen Fuentes Burgos, no comunicó a los fiscalizadores que la Sociedad Comercial Marsal Limitada se encontraba autorizada para llevar su contabilidad a través de medios computacionales. 14°) Que, si bien no resulta ser un hecho controvertido de autos que la parte reclamante tiene la calidad de emisor electrónico conforme a lo expuesto en el motivo 3°), dicha contribuyente se encuentra facultada según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario para llevar su contabilidad en hojas sueltas y, en resguardo de los intereses fiscales, obligada a dar cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones N°4228, de 24 de junio de 1999; N°3477, de 10 de julio de 2000; y, N°45, de 1° de septiembre de 2003. En efecto, la Resolución Ex. SII N°4228, de 1999, dispone que en el caso que el contribuyente desee optar por sustituir los libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas computacionalmente, éstas deberán ser timbradas por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al registro de anotaciones contables, debiendo llevarse además un Libro Control de Hojas Sueltas, foliado y timbrado por dicho Servicio. A su vez, la Resolución Ex. SII N°3477, de 2000, si bien exime a estos contribuyentes de mantener una versión impresa de su registro de compras y ventas en el establecimiento, los obliga a mantener en forma permanente en el negocio o establecimiento dicha información actualizada en su sistema computacional, registrada cronológicamente, dando cuenta de todas y cada una de sus operaciones, para ser puesta a disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en labores que realicen en terreno. Por su parte, la Resolución Ex. SII N°45, de 2003, dispone que el emisor electrónico deberá poder entregar en un medio electrónico, en forma inmediata, tanto en la casa matriz o sucursal en que se esté efectuando la acción de fiscalización, el archivo Información Electrónica de Ventas correspondiente a los documentos electrónicos emitidos en el período en curso y los archivos Información Electrónica de Ventas y de Compras, con la información correspondiente a los documentos, tanto manuales como electrónicos, de los dos períodos anteriores a aquel en curso. 15°) Que el artículo 97 N°6 del Código Tributario describe como infracción a las disposiciones tributarias “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.” 16°) Que la prueba de cargo contenida en la Notificación de Infracción Folio N°1149389 describe los hechos constitutivos de la infracción, haciéndolos consistir en no exhibir libros de contabilidad o libros auxiliares y otros documentos exigidos por disposiciones legales y reglamentarias en el momento de la fiscalización, no justificando su ausencia por medio de certificado de contador o por encontrarse a disposición del S.I.I. en proceso de fiscalización. 17°) Que la parte reclamante no aportó probanza alguna con el objeto de acreditar la identidad de los antecedentes aportados con ocasión de la fiscalización materia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 597106a2-d2a9-4c54-bc4f-12e8d69b23d7 Timbre Electrónico Ochenta y seis-86 18°) Que, por su parte, la reclamada se hizo valer de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°), debiendo asignarse valor a las declaraciones de doña Marta Casas Kram y don Andrés Corral Donoso, habida consideración de su precisión y concordancia, quienes se encuentran contestes en el hecho de que solamente se exhibió por la dependiente del local fiscalizado un libro de control interno que no estaba autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. 19°) Que, atendido que la Notificación de Infracción Folio N°1149389 expresamente ha formulado un cargo por el hecho de no haberse exhibido los documentos exigidos por disposiciones legales y reglamentarias, se deberá concluir que la reclamante, dada su calidad de emisor electrónico, se encontraba obligada, además de comunicar dicha circunstancia a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que desempeñaban funciones de fiscalización en terreno, a exhibir en forma inmediata los documentos explicitados en el motivo 14°). 20°) Que, conforme lo expuesto, la parte reclamante, al haber incumplido el deber descrito en el motivo precedente, ha entrabado o impedido la ejecución de la fiscalización que estaban llevando a cabo los fiscalizadores de la parte reclamada, configurándose con ello la infracción descrita por el artículo 97 N°6 del Código Tributario. En cuanto a la sanción aplicable 21°) Que el artículo 97 N°6 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. 22°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada, mediante Notificación de Infracción Formulario 3294, Folio N°1149389, por infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario, se determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°6 y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la inexistencia de perjuicio fiscal, así como también la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo. Cuestiones finales 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°6, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; Resolución Ex. SII N°4228, de 24 de junio de 1999; Resolución Ex. SII N°3477, de 10 de julio de 2000; Resolución Ex. SII N°45, de 1° de septiembre de 2003; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Carmen Marsal de la Fuente, cédula nacional de identidad N°7.076.302-8, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL MARSAL LIMITADA, RUT N°78.976.180-9, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149389, de fecha 28 de mayo de 2014, cursada por el Servicio de Impuestos Internos, por infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario. II.- Que se condena al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL MARSAL LIMITADA, RUT N°78.976.180-9, al pago de una multa, ascendente a una unidad tributaria mensual. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 597106a2-d2a9-4c54-bc4f-12e8d69b23d7 Timbre Electrónico Ochenta y seis vuelta-86vta. deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 597106a2-d2a9-4c54-bc4f-12e8d69b23d7 Timbre Electrónico 2015-05-20T13:50:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.