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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00312-2014 · 1 de febrero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00312-2014
RUC
14-9-0001003-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y cuatro - 94 - “MIXX MARKETING Y PUBLICIDAD LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001003-7 RIT N° : GR-18-00312-2014 Santiago, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Alfredo Eduardo Acle Parodi, RUT N°8.665.238-2, en representación de MIXX MARKETING Y PUBLICIDAD LIMITADA, RUT N°76.597.130-6, ambos con domicilio en calle Alcalde Eduardo Castillo Velasco N°1616, comuna de Ñuñoa, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115105000287, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto dicha resolución, se confirme la declaración de impuesto a la renta año tributario (en adelante, AT) 2012 y se proceda a la devolución del PPUA [sic], sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que los ingresos del giro recibidos fueron correctamente informados de acuerdo con los Formularios 29, presentados y pagados y que además durante el ejercicio comercial 2010, se adquirió un vehículo físico nuevo, respecto del cual se aplicó un 4% una vez reajustado, rebajando el impuesto determinado para dicho AT. Añade que su actividad o giro es marketing, estudio de mercado, campaña de publicidad, venta de sistema programas y asesorías y que según el SII los ingresos del Formulario 22 AT 2011, estarían subdeclarados, como también, la venta de un vehículo. Añade, que el proceso de fiscalización se efectuó con total normalidad, procediendo detallar todo lo ocurrido en la empresa. Posteriormente, agrega que el SII sostiene que su representada no entregó los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar la observación de la declaración anual. Señala que, según su Balance General de ocho columnas, de fecha 31 de diciembre de 2010, se puede observar claramente que los ingresos consignados están debidamente aclarados en la cuenta venta y en la cuarta venta de vehículos, montos observados como subdeclarados. Añade que los doce Formularios 29 (IVA del año comercial 2010), se advierte que el total de los débitos que suman $35.934.9340- 100 y/19 arroga [sic] la suma de ventas netas de $189.131.216, idéntica suma del balance general de ocho columnas del mismo año representado en el código 628 del Formulario 22 AT/ 2011, solo que del balance general se desglosó la suma de $180.307.688.- como venta de operación y se puso aparte los $8.823.592.- monto declarado por la venta de la camioneta imputada [sic] pagando el IVA correspondiente declarado en el Libro de Venta del año 2010. A fojas 56, se decreta que la reclamante debe exponer en forma precisa y clara, tanto en el cuerpo del reclamo como en su parte petitoria, el acto reclamado, a lo que dio cumplimiento a fojas 58, precisando que solicita la nulidad de la Liquidación N°115105000287, de fecha 16 de diciembre de 2013. A fojas 59, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 64, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que mediante comunicación de fecha 22- 12-2011, se le informó a la reclamante que, de la revisión practicada a su declaración de renta del AT 2011, y de acuerdo a la información que obra en poder del SII, surgieron objeciones que debían ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 01-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4922d04a-afce-482c-980e-ecdcc02b634d Timbre Electrónico Noventa y cuatro vuelta – 94 vta. - justificadas, solicitando que se presentara en la oficina del SII con la documentación respectiva. Añade que el contribuyente, no concurrió ni presentó documento alguno, procediéndose a dictar la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO:”, en primer lugar, expone sobre la inexistencia de vicios u errores en las liquidaciones reclamadas, señalando que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta el SII, ya que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontraban totalmente declarados (Observación A08) y que, como el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes o necesarios para solucionar dicha observación, se procedió a practicar la liquidación reclamada, la cual se ajusta a derecho. En segundo lugar, expresa que este procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, indicando que la revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial y, por tanto, la instancia judicial es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia de este último. En tercer término, se refiere a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, indicando que éste se centra en la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto impugnado al momento en que fue dictado. Finalmente, respecto de la carga de la prueba, menciona que en materia tributaria ésta recae siempre en el contribuyente. Agrega que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es totalmente procedente la liquidación reclamada. A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 92, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 43 a 46, la Liquidación N°115105000287, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la sociedad reclamante, para el AT 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $2.394.812.-, reajustes por $181.855.- e intereses por $1.236.800.-, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $3.813.467. El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que mediante comunicación de fecha 22- 12-2011, se informó a la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del AT 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del SII, han surgido objeciones que se relacionan con la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Por su lado, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24 inciso 1° y 200 inciso 1° del Código Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la liquidación consigna en su página 2 la partida liquidada “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 01-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4922d04a-afce-482c-980e-ecdcc02b634d Timbre Electrónico Noventa y cinco - 95 - la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado” por la cantidad de $13.892.633. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque no es efectivo que existan ingresos que no se encontrarían totalmente declarados. 3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el SII practicó a la reclamante la Liquidación N°115105000287, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos omitidos en la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 55 vuelta. 6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia de los siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 01-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4922d04a-afce-482c-980e-ecdcc02b634d Timbre Electrónico Noventa y cinco vuelta – 95 vta. - documentos agregados al expediente: (1) Libro Ventas y Servicios folio 36, agregado a fojas 7, donde consta detalle de operaciones por ventas sin que se señale periodo, con valores totales de $20.370.111.-; $3.870.321.-; y, $24.240.432.-; (2) Factura Nº 1138, emitida por la reclamante con fecha 29.03.2010, agregada a fojas 8, donde consta la venta de una camioneta Mitsubishi año 2018, por la suma de $8.823.529.- valor neto, $1.676.471.- valor IVA, y por $10.500.000.- valor total; (3) Primera hoja de Escritura pública de 04.12.2007, agregada a fojas 9, titulada “PROTOCOLIZACIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA BANCO ITAÚ CHILE Y MIXX MARKETING Y PUBLICIDAD LIMITADA”; (4) Contrato de arrendamiento con opción de compra entre Banco Itaú Chile y la reclamante, celebrado con fecha 08.11.2007, agregado de fojas 10 a 21 vuelta, donde consta como objeto del contrato una camioneta marca Mitsubishi, modelo L-200 Work, D/C, 4x2, CRM, año 2018, nueva y sin uso, período contrato 36 meses, y renta del arrendamiento 17,88 UF; (5) Factura Nº 91719, agregada a fojas 22, emitida por Comercial Automotriz Siglo XXI S.A. a Banco Itaú Chile, donde consta la compra de una camioneta marca Mitsubishi, modelo L-200 Work, D/C, 4x2, CRM, año 2018, 4 puertas, mecánico, color burdeo metalizado, Motor Nº 4D56UCAV4644, con valor neto por $9.546.218.-, IVA por $1.813.781.-, y valor total por $11.359.999.-; (6) Acta de Recepción conforme de camioneta singularizad en Factura Nº 91719, agregada a fojas 23 y 23 vuelta; (7) Solicitud de alzamiento de 23.03.2010, agregado a fojas 24, donde consta dicha solicitud para el vehículo Motor Nº 4D56UCAV4644; (8) Solicitud de Transferencia de 23.03.2010, agregada a fojas 25, donde consta transferencia del vehículo Motor Nº 4D56UCAV4644, entre Banco Itau Chile como actual propietario y la reclamante como adquirente; (9) Contrato de compraventa de 30.03.2010, agregado a fojas 26, donde consta que la reclamante vendió el vehículo Motor Nº 4D56UCAV4644, en la suma de $10.500.000.-; (10) Balance General de la reclamante al 31.12.2010, agregado a fojas 27, firmado por contador y representante legal, donde consta un total de ingresos por $189.728.171.-, conformado por: a) C.M. por $70.018.-; b) Ventas por $180.307.688.-; c) Venta vehículo por $8.823.529.-; y, d) Otros ingresos por $526.936.-; (11) Doce Formularios 29 del año 2010, agregado de fojas 28 a 39, donde consta el pago de PPM neto por un total de $2.484.404.-, compuesto por el entero en arcas fiscales entre los meses de enero a diciembre de 2010 por: $92.302.-; $96.495.-; $101.851.-; $56.750.-; $119.507.-; $283.085.-; $189.481.-; $239.963.-; $361.640.-; $301.665.-; $384.098.-; $257.567.-; y, respectivamente, tasas PPM para iguales períodos por: 1,6%; 1,6%; 0,5%; 0,3%; 0,5%; 1,6%; 1,6%; 1,6%; 1,6%; 1,6%; 1,6%; y, 1,6%; (12) Formulario 22 AT 2011, agregado a fojas 40 y 41, donde consta: a) Base imponible Impuesto de Primera Categoría por $29.293.294.- (Cód.18); b) Rebajas al Impuesto de Primera Categoría por $526.936.- (Cód.19); c) Impuesto Primera Categoría por $4.452.924.- (Cód.20); d) Renta Líquida Imponible por $29.293.294.- (Cód.643); e) Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por $526.936.- (Cód.366); f) Ingresos Percibidos o Devengados por $189.131.217.- (Cód.628); g) Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $526.936.- (Cód.651); y, h) Impuesto Adeudado por $1.953.738.- (Cód.90); (13) Formulario 3314 sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, agregado a fojas 42; (14) Resolución Ex. Nº 12688 de 13.03.2014, agregada de fojas 47 a 49, donde consta resolución No ha lugar respecto al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada por la reclamante en contra de la Liquidación Nº 115105000287; II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE NO ES EFECTIVO QUE EXISTAN INGRESOS SUBDECLARADOS. 10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría declarada para el AT 2011 por $29.293.294.-, la partida “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado” por la suma de $13.892.633. 11°) Que, la actora detalla en su libelo, específicamente a fojas 3, los ingresos que obtuvo en el año comercial 2010, según Formulario 29, consignando los montos mensuales de IVA Débito, por un total de$35.934.931.-, para posteriormente explicar que luego de dividir esa cantidad por la tasa (19%) del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 01-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4922d04a-afce-482c-980e-ecdcc02b634d Timbre Electrónico Noventa y seis - 96 - IVA, arroja la cantidad de $189.131.216. Asimismo, reconoce que dicha cantidad fue declarada en el código 628 del Formulario 22 e informada en (Columna de Venta) del Balance General. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance General al 31.12.2010, analizado en el motivo 9°) número 10, y su conexión con Formulario 22 AT 2011, analizado en el motivo 9°) número 12, se debe tener por establecido que la reclamante registró en su balance ingresos por ventas por un total de $189.131.217.- y otros ingresos por $526.936.-, montos que declaró también en su Formulario 22 AT 2011, códigos 628 y 651 respectivamente, lo que arroja un total de ingresos declarados del período por $189.658.153. Además, atendida la gravedad y precisión de los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) número 11, se debe tener por establecido que la reclamante para el año comercial 2010 declaró pagos provisionales mensuales -aplicando distintas tasas- por la suma total de $2.484.404. En efecto, los pagos provisionales mensuales para los meses de enero, febrero, y junio a diciembre, fueron por un total de $2.206.296.- aplicando para dicho período una tasa de 1,6%. Tratándose de los meses de marzo y mayo, fueron por un total de $221.358.- aplicando para dicho período una tasa de 0,5%, y para el mes de abril fue por un total de $56.750.-, aplicando para dicho período una tasa de 0,3%. 13°) Que a partir de los hechos establecidos y efectuando una división entre los pagos provisionales mensuales efectuados con la tasa aplicada, se determinan los siguientes ingresos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2010: - Respecto de los meses enero, febrero, y junio a diciembre, la reclamante obtuvo ingresos por $137.893.500.-; - Respecto de los meses de marzo y mayo, la reclamante obtuvo ingresos por $44.271.600.-; y, - Respecto del mes de abril, la reclamante obtuvo ingresos por $18.916.667. Conforme lo señalado, cabe concluir que la reclamante, durante el año comercial 2010, obtuvo ingresos por la suma total de $201.081.767.-, monto que resulta ser superior a los ingresos declarados del período en el Formulario 22 AT 2011 por $189.658.153. 14°) Que la primera parte del artículo 29, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, disponía que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...). La primera parte de su inciso 2° agrega que: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente (...).” (énfasis añadido). 15°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” (énfasis añadido). Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente. Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el SII, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 01-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4922d04a-afce-482c-980e-ecdcc02b634d Timbre Electrónico Noventa y seis vuelta – 96 vta. - 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. III.- CUESTIONES FINALES. 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1 y su complementación de fojas 58, por don Alfredo Acle Parodi, RUT N°8.665.238-2, en representación de MIXX MARKETING Y PUBLICIDAD LIMITADA, RUT N°76.597.130-6, en contra de la Liquidación N°115105000287, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 01-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4922d04a-afce-482c-980e-ecdcc02b634d Timbre Electrónico Noventa y siete - 97 - Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MIXX MARKETING Y PUBLICIDAD LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001003-7 RIT N° GR-18-00312-2014 Cuantía Neta 58,73 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 01-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4922d04a-afce-482c-980e-ecdcc02b634d Timbre Electrónico 2019-02-01T13:33:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.