Texto de la sentencia
Ochenta y cinco – 85
“HUNT WENDT, FERNANDO ANDRÉS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001033-9
RIT N° GR-18-00314-2014
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Federico Espinosa Muñoz, abogado, RUT N°8.977.874-3, domiciliado en
Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1160, Concepción, en representación de don FERNANDO ANDRÉS
HUNT WENDT, ingeniero civil industrial, RUT N°8.657.335-0, domiciliado en calle Los Militares
N°5775, departamento 401, comuna de Las Condes, quien conforme a lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°403,
practicada con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto la partida agrega a la base
imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $14.454.328, por concepto de retiros y
dividendos percibidos por personas naturales con contabilidad simplificada y/o rentas obtenidas por
participación en sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta, sin costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
Explica que la liquidación reclamada ha determinado una diferencia de Impuesto Global
Complementario del año tributario 2011 por $6.239.595, que se produce por un aumento de
$14.454.328 en la base imponible de dicho impuesto, que correspondería a la partida Retiros y
Dividendos percibidos por personas naturales con contabilidad simplificada y/o rentas obtenidas por
participación en sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta, que no fueron declarados
en el Formulario 22 correspondiente. Agrega que, según el órgano fiscalizador, dichos retiros
corresponderían a la participación del reclamante en la Sucesión Luis Guillermo Hunt Sharpe, RUT
N°53.269.250-4. Añade que dicha sucesión declaró durante el año tributario 2011 una renta líquida
de $57.817.312, y siendo 4 personas naturales la que la componen, entre ellas el reclamante, cada
una con un porcentaje de participación de 25%, se le asignó al actor la cuarta parte de dicha suma
como retiro y se agregó en su base imponible, originando la diferencia de impuesto, aseverando que
dicho ingreso fue declarado por el reclamante en la base imponible de su Impuesto Global
Complementario, pero bajo una partida diversa, pagando el tributo correspondiente.
Expone que los únicos bienes que componen la herencia del causante don Luis Guillermo Hunt
Sharpe son acciones (sic) y derechos en el inmueble consistente en la Parcela Número Dos, producto
de la subdivisión del Fundo Boquilemo, comuna de Mulchén, provincia del Bío Bío, Octava Región,
con una cabida de 174,6 hectáreas y, además, los derechos de aprovechamiento de aguas que
benefician a dicho predio. Agrega que al fallecimiento de don Luis Guillermo Hunt Sharpe, sus
herederos continuaron con la explotación agrícola del predio a nombre del causante y bajo el rol
único tributario de éste, conforme a la norma contenida en el artículo 5 del Código Tributario (sic).
Añade que, de acuerdo al inciso tercero de ese mismo artículo, a partir del año calendario 2001 las
rentas provenientes de la explotación del predio comenzaron a ser declaradas por los comuneros en
proporción a sus cuotas en el patrimonio común, bajo el RUT N°53.269.250-4, que le fue asignado a
la Sucesión por el Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que el día 26 de julio de 2006, por escritura pública otorgada ante el Notario de Los Ángeles
don Selim Parra Fuentealba, el reclamante aportó sus acciones (sic) y derechos en el predio antes
referido y en los derechos de aguas que lo benefician, a la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Hunt-
Pavesi, RUT N°76.593.580-6. Agrega que el aporte efectuado, aun cuando no consistió en su derecho
real de herencia en la Sucesión de don Luis Guillermo Hunt Sharpe, sino en su cuota de dominio en
los únicos bienes singulares que componían dicha herencia, supuso que, en el hecho, la sociedad
Agrícola e Inmobiliaria Hunt-Pavesi pasara a ocupar el lugar y a detentar la participación que
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
correspondía al reclamante en la comunidad de dominio sobre los bienes hereditarios, hecho que
origina el problema aparente que se traduce en la liquidación, en la parte reclamada.
Indica que, por escritura pública de fecha 16 de agosto de 2006, otorgada ante notario de
Concepción don Juan Espinoza, los tres herederos legítimos restantes y Agrícola e Inmobiliaria Hunt-
Pavesi, constituyeron usufructo sobre el predio antes indicado y sobre sus derechos de
aprovechamiento de aguas, a favor de Equipos y Construcciones Cruz del Sur Limitada. Agrega que el
usufructo se pactó por un plazo de 12 años a contar de la fecha de la escritura y el precio pactado fue
la suma de $218.856.000, a razón de $196.970.400 por el derecho de usufructo respecto del predio y
$21.885.600 por el derecho de usufructo respecto del derecho de aprovechamiento de aguas. Añade
que el precio debía ser pagado en 12 cuotas anuales, iguales y sucesivas de $18.238.000 cada una,
pero a petición de la nuda propietaria se acordó anticipar el pago de las primeras cuatro cuotas
contra la firma de la escritura y se acordó el pago del saldo en dos cuotas iguales, equivalentes a
3.576,79 Unidades de Fomento cada una, venciendo la primera el día 1 de marzo de 2010 y la
segunda el 1 de marzo de 2014. Afirma que la obligación por la primera de estas dos cuotas
constituye el ingreso que origina las partidas reclamadas.
Manifiesta que, a contar de la constitución del usufructo sobre el predio y sus derechos de aguas a
favor de equipos y Construcciones Cruz del Sur Limitada, el precio convenido por dicho gravamen
pasó a ser el único ingreso generado por la explotación del predio y sus derechos de aguas para los
tres herederos restantes y para Agrícola e Inmobiliaria Hunt-Pavesi como cesionaria del dominio
cuotativo que tenía el reclamante en esos mismos bienes. Agrega que, el 1 de marzo de 2010,
conforme lo convenido en la constitución del usufructo, Equipos y Construcciones Cruz del Sur
Limitada pagó la suma de $59.328.317, con cargo a la cuota del precio de usufructo pactada a ese
vencimiento. Añade que impropiamente ese ingreso fue contabilizado íntegramente como ingreso de
la Sucesión Luis Guillermo Hunt Sharpe, no obstante que uno de los titulares del dominio cuotativo
de los bienes cuyo usufructo originaba dicho ingreso era Agrícola e Inmobiliaria Hunt-Pavesi, que no
era miembro de la Sucesión.
Menciona que, a partir de eso, Agrícola e Inmobiliaria Hunt-Pavesi quien retiró la parte proporcional
de dicho ingreso y lo declaró como ingreso de su giro por $14.832.094, pagando el Impuesto de
Primera Categoría correspondiente. Agrega que el reclamante, socio de Agrícola e Inmobiliaria Hunt-
Pavesi, retiró de dicha sociedad el ingreso indicado, declarándolo como Otras Rentas (línea 109) en
su declaración de impuesto personal, por un monto de $14.461.292, llevando de ese modo el ingreso
a la base imponible de su Impuesto Global Complementario y pagando el tributo sobre esas rentas.
Añade que, si bien se incurre en la declaración en un error al contabilizar este ingreso como Otras
Rentas en la línea 109, debiendo haberlo hecho como retiro del artículo 14 en la línea 104, tal error
no altera el resultado final, ya que lo sustancial para efectos de esta reclamación es que el ingreso
haya sido agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, como se hizo.
Señala que, por tanto, al ordenar la liquidación reclamada que se agregue a la base imponible del
Impuesto Global Complementario del reclamante la suma de $14.454.328, como parte proporcional
que le correspondería en la renta líquida declarada por la Sucesión Luis Guillermo Hunt Sharpe, está
agregando doblemente el mismo ingreso que ya incluyó oportunamente en la base imponible de su
Impuesto Global Complementario en la línea 109 como rentas determinadas según contabilidad
simplificada, plantillas, contratos y otras rentas, por sumas retiradas de Agrícola e Inmobiliaria Hunt-
Pavesi, la que a su vez las había retirado de la Sucesión Luis Guillermo Hunt Sharpe como cesionaria
del dominio cuotativo de que era titular el reclamante.
A fojas 38, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 46, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 29.04.2011, el
reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°94408531,
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Ochenta y seis – 86
para el año tributario 2011, la cual fue observada por el Servicio con fecha 16.06.2011, por
inconsistencias detectadas en ella bajo las Observaciones G40 y G56. Agrega que, con esa misma
fecha, se le notifica al reclamante, mediante Carta N°3114997, el detalle de las observaciones
formuladas a su declaración, solicitándole una serie de antecedentes detallados en ella, con el fin de
subsanar las referidas objeciones. Añade que, atendido que el contribuyente no compareció ni
menos acompañó antecedentes con el fin de aclarar las objeciones formuladas, con fecha 17.04.2014
se emite la liquidación reclamada, notificada por cédula con esa misma fecha.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, en
cuanto a la legalidad y validez de la liquidación, expone que el artículo 3° inciso final de la Ley
N°19.880 establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que
esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea
de fondo o de forma) que se acuse al acto administrativo, debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Añade que, por el contrario, el
reclamante reconoce y valida los conceptos por los cuales el Servicio impugnó su declaración de
impuestos del AT 2011, de modo que la sola consideración de los errores incurridos por el
contribuyente al presentar su declaración de impuestos bastaría para rechazar el reclamo de autos.
Expresa que la liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el
contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido, omisión
de la que el reclamante es plenamente consciente y no controvierte.
Indica que el artículo 21 del Código Tributario otorga a carga probatoria a los contribuyentes. Agrega
que, no habiendo el reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se han
determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el contribuyente y los datos
con los que contaba el Servicio, en base a facultades expresamente establecidas en la ley.
Indica que la legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación. Agrega que el
Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada. Agrega que el Servicio,
respetando el principio de legalidad, puso en conocimiento del contribuyente las observaciones con
que resultó objetada su declaración anual de impuestos del año tributario 2011. Añade que, dado
que el contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa, el
Servicio no podía actuar de otra forma más que practicando la liquidación reclamada, conforme a lo
dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario.
Manifiesta que, de acuerdo al artículo 68 inciso final del Código Tributario y la Resolución Exenta del
SII N°55 del 30 de septiembre de 2003, los contribuyentes deben poner en conocimiento del Servicio
las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario de inicio de
actividades. Agrega que, hasta la fecha, el reclamante no ha procedido a informar al Servicio la
modificación experimentada en la composición de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento
del causante don Luis Guillermo Hunt Sharpe, por el aporte de su cuota de dominio sobre bienes
singulares que componían la herencia a la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Hunt Pevessi, RUT
N°76.593.580-6, mediante escritura pública de fecha 26 de julio de 2006, registrada en la Notaría de
don Selim Parra Fuentealba de Los Ángeles, siendo esa modificación y su consecuente omisión de
aviso al Servicio, la que genera la actuación fiscalizadora de dicho organismo.
En segundo término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el
de autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas, en caso que esta autodeterminación no se ajuste a
la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y el
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio, es de manifiesta e indudable
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoria, pues ella por mandato
legal es de competencia del Servicio de impuestos Internos.
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Ochenta y seis vuelta – 86 vta.
Refiere que, de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del Servicio a la fecha de la
declaración de renta del reclamante –29 de abril de 2011–, éste formaba parte de la comunidad
hereditaria quedada al fallecimiento del causante don Luis Guillermo Hunt Sharpe, citando lo
dispuesto en el artículo 5° del Código Tributario (sic). Agrega que en la especie las cuotas en el
patrimonio común se habrían determinado a la época de la concesión de la posesión efectiva y fue
así como las rentas de la Sucesión Luis Guillermo Hunt Sharpe fueron declaradas, a partir del año
tributario 2002, bajo el RUT N°53.269.250-4, asignado por el Servicio a dicha comunidad hereditaria,
formada por los cuatro hermanos. Añade que, dado que hasta la fecha el Servicio no ha sido avisado
de modificación alguna en la participación de dicha comunidad, ese organismo entiende que, si
existe algún retiro, éste debe haber sido efectuado por alguno de los comuneros antes señalados.
Afirma que el reclamante ha presentado una actitud poco diligente en a lo menos dos ocasiones: la
primera, al no concurrir a la invitación a aclarar las observaciones detectadas en su declaración de
renta y, en segundo lugar, al no dar aviso de modificación societaria de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 68 del Código Tributario y en la Res. Ex. N°55 de 2003 del SII.
A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 83, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en la letra
g) del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°403, practicada con fecha 17 de abril de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 32 a 33 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una diferencia
de Impuesto Global Complementario por $6.239.595, reajustes por $473.817 e intereses por
$3.222.438, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $9.935.850.-
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han
surgido objeciones consistentes en las Observaciones G40 y G56 y, por el mismo medio, se le solicitó
que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que
respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez,
los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del
Código Tributario y 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario declarada, por los siguientes conceptos: a) “Retiros y dividendos percibidos por
personas naturales con contabilidad simplificada, y/o rentas obtenidas por participación en
sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta”, por la suma de $14.454.328; y b)
“Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según Art. 55 bis”, por la suma de
$1.078.284.-
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la partida reclamada, por concepto
de retiros, por la suma de $14.454.328, debido a que dicha partida agrega a la base imponible del
Impuesto Global Complementario de la parte reclamante la suma señalada, como ingreso por
concepto de retiro efectuado desde la Sucesión Luis Guillermo Hunt Sharpe, en circunstancias que
ese mismo ingreso ya había sido incluido en su base imponible, como retiro efectuado desde la
sociedad Agrícola e Inmobiliaria Hunt-Pavesi.
En consecuencia, el reclamo materia de autos no se extiende a la partida o agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario, por concepto de “Intereses pagados por créditos
con garantía hipotecaria, según Art. 55 bis”, por la suma de $1.078.284.-
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Ochenta y siete – 87
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°403, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 74, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de un error en el llenado del Formulario 22 del año
tributario 2011 y que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto
Global Complementario efectuado en la liquidación reclamada, por concepto de retiros y
dividendos percibidos por personas naturales con contabilidad simplificada y/o rentas
obtenidas por participación en sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta,
por la suma de $14.454.328.-
2) Antecedentes que acrediten si el reclamante informó al Servicio de Impuestos Internos la
modificación de su participación en la Sucesión Luis Guillermo Hunt Sharpe.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 33 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ochenta y siete vuelta – 87 vta.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos: (1) Inscripción de Posesión Efectiva de la herencia intestada quedada al
fallecimiento de don Luis Guillermo Hunt Sharpe, practicada a Fs. 5.041 N° 3.265 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, correspondiente al año 2001, agregada
a fojas 9 y 9 vuelta; (2) Inventario de Bienes quedados al fallecimiento don Luis Guillermo Hunt
Sharpe, protocolizado con fecha 6 de septiembre del año 2000, en la Notaría de Concepción de don
Mario Aburto, agregado a fojas 10; (3) Escritura de Constitución de Sociedad Colectiva Civil
denominada Agrícola e Inmobiliaria Hunt Pavesi, otorgada con fecha 26 de julio de 2006, ante el
Notario de Los Ángeles don Selim Parra Fuentealba, agregada de fojas 11 a 16, donde consta que el
reclamante aportó a dicha sociedad el dominio pleno de sus derechos, ascendentes a un 25% de: 1)
Un retazo de terreno ubicado en la comuna de Mulchén, que tiene una cabida de 174,6 hectáreas,
Rol de Avalúo N°609-43; y, 2) Derechos de aprovechamiento de aguas que benefician a dicho predio;
(4) Escritura Pública de Constitución de Usufructo, otorgada con fecha 16 de agosto de 2006, ante el
Notario de Concepción don Juan Espinosa Bancalari, agregada de fojas 17 a 28, donde consta que
don Federico Eugenio Hunt Wendt, doña Rosemarie Aída Hunt Wendt, doña Marianne Janina Hunt
Wendt y Agrícola e Inmobiliaria Hunt Pavesi constituyeron usufructo sobre el predio y los derechos
de aprovechamiento de aguas mencionados, a favor de Equipos y Construcciones Cruz del Sur
Limitada, por un plazo de 12 años, pactándose como precio la suma de $218.856.000, a razón de
$196.970.400 por el derecho de usufructo respecto del predio y $21.885.600 por el derecho de
usufructo respecto del derecho de aprovechamiento de aguas, que debía ser pagado en 12 cuotas
anuales, iguales y sucesivas de $18.238.000 cada una, pero a petición de la nuda propietaria se
acordó anticipar el pago de las primeras cuatro cuotas, las que después de aplicar una tasa de
descuento suman un total equivalente a $65.239.095, que se pagaron en el acto, en dinero efectivo
y, además, se acordó el pago del saldo en dos cuotas iguales, equivalentes a 3.576,79 Unidades de
Fomento cada una, venciendo la primera el día 1 de marzo de 2010 y la segunda el 1 de marzo de
2014; (5) Declaración de Impuestos anuales a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, agregado
a fojas 29, donde consta que el reclamante declaró: a) Rentas según contabilidad simplificada,
planillas, contratos y otras rentas por $14.461.292 (cód.109); b) Intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria, según art. 55 bis. por $1.078.284 (cód.750 y 751); y, c) Base imponible Impuesto
Global Complementario por $65.702.419 (cód.170); (6) Declaración de Impuestos anuales a la Renta,
Formulario 22, Año Tributario 2011, agregado a fojas 30, donde consta que Agrícola e Inmobiliaria
Hunt Pavesi, declaró: a) Base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $14.832.094 (cód.18);
b) Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $2.193.086 (cód.20); c) Ingresos del giro
percibidos o devengados por $14.832.094 (cód.628); y, d) Que determina sus rentas mediante
contabilidad simplificada; (7) Liquidación N°403, de fecha 17 de abril de 2014, agregada de fojas 32 a
33 vuelta, ya examinada en el considerando 1°), y su Notificación N°849, agregada a fojas 31.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, si bien la parte reclamante ha acompañado al proceso la escritura pública analizada en el
motivo 9°) numeral (3), donde consta la constitución de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Hunt
Pavesi y el aporte del dominio pleno de sus derechos, ascendentes a un 25% del predio ubicado en la
comuna de Mulchén, Rol de Avalúo N°609-43 y los derechos de aprovechamiento de aguas que lo
benefician, dicha parte no ha aportado al proceso los documentos que acrediten las
correspondientes inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces.
Además, si bien la parte reclamante ha acompañado al proceso la escritura pública de constitución
de usufructo, analizada en el motivo 9°) numeral (4), dicha parte no ha aportado al proceso los
documentos que acrediten las correspondientes inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces.
Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los registros contables de Agrícola e
Inmobiliaria Hunt Pavesi y/o un certificado emitido por su contador, acompañado de la
documentación de respaldo respectiva, que acrediten que los ingresos obtenidos por ésta, derivados
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de la constitución del usufructo mencionado, fueron retirados por dicha parte y efectivamente
corresponden a aquellos que declaró en el código 109 del Formulario 22 del AT 2011.
11°) Que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la transferencia de la propiedad requiere un
título traslaticio de dominio –como es el aporte de un bien a una sociedad– y un modo de adquirir –
como la tradición. Conforme a lo dispuesto en los artículos 686 y 687 del Código Civil, la tradición del
dominio de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Por su
parte, de acuerdo al artículo 117 del Código de Aguas, la tradición de los derechos de
aprovechamiento de aguas inscritos se efectuará por la inscripción del título en el Registro de
Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
12°) Que el artículo 5°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Las rentas
efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a
sus cuotas en el patrimonio común.”. El inciso segundo, parte final del precepto recién citado agrega
que “(...) una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de
las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los
comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.”.
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y el precepto legal citado, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la única partida de
la liquidación que ha impugnado en su reclamo.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 686 al 688 del Código Civil; el artículo 117 del Código de Aguas; los artículos 5°, 29 al 33 y
54 al 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Federico Espinosa
Muñoz, RUT N°8.977.874-3, en representación de don FERNANDO ANDRÉS HUNT WENDT, RUT
N°8.657.335-0, en contra de la Liquidación N°403, practicada con fecha 17 de abril de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2019.
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Timbre Electrónico
Ochenta y ocho vuelta – 88 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“HUNT WENDT, FERNANDO ANDRÉS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001033-9
RIT N° GR-18-00314-2014
Cuantía Neta: 150,46 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2019.
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Timbre Electrónico
2019-03-07T12:41:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.