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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00317-2014 · 12 de diciembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00317-2014
RUC
14-9-0001070-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veinte – 220 “ERNST & YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORIA Y ASESORIA LIMITADA con SII Dirección Grandes Contribuyentes” RUC N° 14-9-0001070-3 RIT N° GR-18-00317-2014 Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 2, comparece don Osiel González Azócar, RUT N°12.124.493-4, en representación de ERNST & YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORIA Y ASESORIA LIMITADA, RUT N°77.802.430-6, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5435, piso 4, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario , interpone reclamo en contra de la Liquidación N°94, practicada con fecha 30 de noviembre de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante y Gloucester Insurance Ltd, suscribieron, con fecha 27 de mayo de 2008, un contrato de seguro, en virtud del cual esta última asumió el riesgo por responsabilidad profesional que le pudiera caber a la actora en el desarrollo de su actividad, a cambio de una prima anual que, durante la celebración de los contratos anuales hasta el año 2008, fue gravada siempre con Impuesto Adicional de tasa 22%, de acuerdo al artículo 59 inciso cuarto N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, durante los primeros años de vigencia del contrato, el SII aceptó sin observaciones la declaración y pago del Impuesto Adicional que realizó la reclamante en los términos señalados. Añade que, en el mes de diciembre de 2008, el SII emitió el Oficio N°3645, respecto del tratamiento impositivo aplicable a los pagos por seguros de responsabilidad civil a personas no domiciliadas o residentes en el país, donde se estableció el criterio que dichos pagos no se encontraban gravados con el Impuesto Adicional del artículo 59 inciso cuarto N°3 de la LIR (tasa 22%). Expone que, en base a la referida interpretación, la reclamante presentó con fecha 26 de junio de 2009 una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso e indebidamente. Agrega que, en el mes de septiembre de 2010, el Servicio emitió el Oficio N°1705, donde se establece que “si bien las cantidades remesadas al exterior por concepto de primas de seguro de responsabilidad civil profesional no configuran el hecho gravado del artículo 59, inciso 4 N°3 de la LIR, quedan sujetas a la tributación que contempla el artículo 59, N°2 del mismo texto legal, ya que no se dio cumplimiento al requisito legal que la norma establece para que proceda la exención de dicho tributo, esto es, haber informado las operaciones y sus condiciones a este Servicio, dentro del plazo fijado por él”. Añade que el referido oficio constituye el único fundamento o pilar del proceso de fiscalización y liquidación practicada a la reclamante, por el Impuesto Adicional declarado y pagado en el mes de julio del año 2008. En los capítulos de su libelo relativos a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expresa que las primas de seguro pagadas por la reclamante al exterior, no constituyen renta de fuente chilena, pues no se cumplen los requisitos del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que se trate de bienes situados en Chile. Agrega que, en el caso de los seguros y reaseguros, el riesgo es asumido por una compañía domiciliada en el exterior y el interés resguardado consiste en el patrimonio de la reclamante, esto es, una universalidad de bienes, que bajo ningún supuesto constituye un “bien” situado en Chile, generador de renta. En segundo término, indica que la liquidación reclamada se funda en lo dispuesto en el artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR y en el Oficio N°1705 del año 2010, lo que infringe manifiestamente la normativa aplicable respecto de los pagos realizados por la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico Doscientos veinte vuelta – 220 vta. Manifiesta que el error en que incurre la liquidación está en que, para aplicar la disposición legal señalada, debe necesariamente configurarse el hecho gravado por la norma, esto es, que la remuneración pagada se realice en virtud de “un servicio” prestado en el exterior, situación que no acontece al contratar un seguro de responsabilidad civil profesional. Agrega que, en otras palabras, la liquidación impugnada entiende que los seguros y reaseguros que no sean los del artículo 59 inciso cuarto N°3 de la LIR, constituyen un hecho gravado, siendo que el numeral 2 de dicha disposición establece una exención sobre dichos actos jurídicos. Tras analizar el Oficio N°2363 del año 2007, la definición de “servicio” que contiene el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (sic), lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Comercio y la definición de “contrato de seguro” dada por la Superintendencia de Valores y Seguros, menciona que el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, fue incorrectamente aplicado por la liquidación impugnada, ya que el contrato de seguro o reaseguro no logra configurar la “prestación de un servicio”, que es el hecho gravado principal y el que debe configurarse para que proceda el Impuesto Adicional, pues la obligación que este contrato genera para el asegurador es solamente asumir un riesgo (o una amenaza de pérdida o deterioro que afecta bienes, derechos o al patrimonio), no ejerciendo ninguna acción que configure una prestación de servicios en los términos exigidos por la ley y por el propio criterio del SII. Agrega que el SII comete un error, pues el hecho gravado por la norma consiste claramente en las “Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero”, siendo totalmente distinto del devengamiento del impuesto y de la obligación de retener que se da con el “pago”, “distribución”, “retiro”, “remesa”, “abono en cuenta”, o “puesta a disposición” de la remuneración. Añade que el Servicio confunde el hecho gravado con el devengamiento del Impuesto Adicional, que son dos conceptos totalmente distintos. Afirma que tan gravemente errónea es la interpretación que el SII sostiene en la Liquidación N°94 que, si esto fuera así, todo pago al exterior se encontraría afecto a Impuesto Adicional, no teniendo importancia si se configura o no el hecho gravado por la ley. En tercer lugar, refiere que la exención contenida en el inciso cuarto N°2 del artículo 59 de la LIR, sobre seguros y operaciones de reaseguros, constituye un supuesto o hipótesis de no sujeción, que consisten en exenciones sin contenido o, en otras palabras, “exenciones de papel”, que se dan cuando el acto o contrato que se determina como exento no forma parte del hecho gravado descrito y, por lo tanto, si no existiese exención, se tratarían de hechos no gravados. Agrega que, conforme lo señalado, la naturaleza del seguro no es análoga a la de un servicio, según el sentido natural y obvio y, por lo tanto, las primas de seguros pagadas al exterior, no se enmarcan en el hecho gravado por la norma “remuneración por servicios prestados en el extranjero”. Añade que el numeral 3 de la norma en referencia contempla los únicos casos en los cuales se grava seguros y reaseguros con Impuesto Adicional. En cuarto término, relata que la liquidación es nula, por infringir lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, pues en el tiempo intermedio entre la emisión del Oficio N°3645 de 2008 y el Oficio N°1705 de 2010, el SII estableció sólo la no tributación con tasa de 22%, pero no estableció que correspondía la aplicación de la tasa de 35%. Agrega que el Servicio vino a “complementar” el año 2010 el criterio del año 2008, lo que configura el artículo 26 del Código tributario, pues la reclamante se ajustó de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias y, en virtud de dicha buena fe, solicitó la devolución de los impuestos pagados en años anteriores y que no determinó el pago de Impuesto Adicional con tasa de 35%. En quinto lugar, señala que la liquidación también es nula, por infracción a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°1 de 2003, que fijó el procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del Impuesto Adicional, en relación con el artículo 59 inciso cuarto N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que sólo a partir del año 2011 y de acuerdo a la pretensión contenida en la Liquidación N°94, la reclamante se encontraría afecta a la tributación contenida en el artículo 59 N°2 de la LIR, por lo que a partir desde ese momento tiene derecho a acogerse a las normas de exención que señala dicho artículo. Añade que la liquidación reclamada sólo producirá sus efectos una vez que el presente reclamo tributario se encuentre fallado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico Doscientos veintiuno – 221 A fojas 124, consta que la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de esta causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 163, se tuvo por interpuesto el reclamo reiniciado y se confirió traslado a la parte reclamada. A fojas 169, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que como resultado de un proceso de fiscalización a la Declaración de Impuestos Mensuales, Formulario N°50, por el período tributario de julio de 2008, se detectaron inconsistencias en cuanto a la declaración y pago del Impuesto Adicional. Agrega que, para llevar a cabo la fiscalización, se emitió la Notificación N°207- 2011, de fecha 06.05.2011, requiriendo a la reclamante una serie de antecedentes y, posteriormente, con fecha 8 de agosto de 2011, se procedió a notificar la Citación N°50, de fecha 4 de agosto de 2011, solicitándole aclarar, ampliar, rectificar o confirmar su declaración de Impuesto Adicional, Formulario 50, especialmente en lo referido al monto de retención aplicado de acuerdo al artículo 59 N°2, en relación al artículo 74 N°4 de la LIR. Añade que la respuesta a la Citación N°50 efectuada por la reclamante no solucionó las diferencias determinadas por el Servicio, razón por lo cual se emitió la liquidación reclamada en autos. En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, con respecto a la alegación de la actora que los pagos de prima de seguro de responsabilidad civil no constituyen renta de fuente chilena, expone que la reclamante trata de confundir al tribunal con el concepto de fuente cuando en este caso lo que se grava por el artículo 59 de la LIR son las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, lo cual se verifica en el caso de autos ya que la reclamante ha pagado por un servicio prestado en el extranjero. Agrega que, del análisis de esta norma legal, se desprende que el “hecho gravado básico” de este impuesto son las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país. Añade que este impuesto es real, por cuanto atiende a la renta obtenida por el “no residente” y no a las características personales del contribuyente, siendo un impuesto en el que operan las normas de retención, debiendo ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por el pagador de las sumas respectivas. En segundo término, con respecto a la alegación de la actora que el acto reclamado infringe la normativa aplicable a la operación bajo análisis, expresa que claramente lo que se grava mediante el artículo 59 N°2 de la LIR son servicios prestados en el extranjero, sin importar donde éstos sean utilizados, hecho que a todas luces se encuentra comprendido en el ámbito del Impuesto Adicional. Agrega que una compañía de seguros o aseguradora es la empresa especializada en el seguro, cuya actividad económica consiste en producir el servicio de seguridad, cubriendo determinados riesgos económicos a las unidades económicas de producción y consumo. Añade que, bajo ese contexto, no se puede desconocer el carácter de servicio que se encuentra implícito en los seguros, por lo cual es completamente aplicable a la operación en análisis lo dispuesto en el artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR, más aún cuando es la propia disposición la que expresamente se refiere a los seguros. Indica que, de acuerdo a la norma descrita, para gozar de la exención es necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio en los términos previstos por la Resolución Exenta N°1 de 2003, modificada por Resolución Exenta N°17 del mismo año, en cuyo resolutivo 11) se señala que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones juradas requeridas para la exención en estudio, implicará la improcedencia de dicha exención. En tercer lugar, con respecto a la alegación de la actora que la exención contenida en el artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR, constituye un supuesto o hipótesis de no sujeción, manifiesta que la exención establecida en dicha disposición legal no es una exención de papel o una simple aclaración del legislador, ya que el pago de una prima de seguro de responsabilidad civil profesional contratada por una contribuyente chilena a una compañía de seguros sin domicilio ni residencia en Chile, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico Doscientos veintiuno vuelta – 221 vta. encontraría gravada con Impuesto Adicional, calificándose en el hecho gravado básico de este impuesto, quedando exentos sólo aquellos seguros no contemplados en el N°3 de dicha norma, cumpliendo previamente los requisitos señalados en la resolución Exenta N°1. En cuarto término, con respecto a la alegación de nulidad de la liquidación reclamada por infracción a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, menciona que es improcedente el argumento planteado por la contribuyente, toda vez que los pronunciamientos establecidos en los Oficios N°3645 de 11/12/2008 y N°1705 de 24/09/2010, no constituyen un cambio de criterio del SII, pues en ellos no se ha modificado ningún criterio establecido con anterioridad por la autoridad fiscal, sino que simplemente se ha dado respuestas a las consultas efectuadas, confirmando la aplicación del artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR en las distintas situaciones planteadas. Agrega que es el propio contribuyente quien, con anterioridad a la respuesta entregada por el Servicio por medio de la Resolución N°212, de 19 de noviembre de 2010, que negó lugar a la solicitud de devolución presentada, presentó Declaración Jurada N°1854, con fecha 16.06.2010, informando la remuneración pagada en julio de 2009, por concepto de prima de seguro de responsabilidad civil profesional a Glousester Insurance, donde consideró que la renta pagada a la compañía de seguros extranjera estaba contenida en el artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR. Añade que el mismo contribuyente ha reconocido mediante su actuar que las remuneraciones pagadas por éste al exterior, se encuentran contenidas en el precepto legal citado, toda vez que ha presentado la declaración Jurada contenida en dicha norma cada año calendario. En quinto lugar, con respecto a la alegación de nulidad de la liquidación por infracción a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°1 de 2003, en relación con el artículo 59 N°2 de la LIR, señala que el planteamiento de la reclamante es absolutamente erróneo, toda vez que no es la liquidación impugnada la que grava con el Impuesto Adicional del artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR el pago por concepto de prima de seguro de responsabilidad civil profesional, contratado con una compañía de seguros extranjera, de manera que la liquidación no tendría relevancia para fijar el plazo en el cual la contribuyente debería cumplir con el requisito fijado en el mismo artículo para acceder a la exención en él detallada. Agrega que la renta (sic) se devenga en el momento del pago o puesta a disposición de la remuneración, situación que en el caso en cuestión se habría dado en julio de 2008, cuando el contribuyente efectuó la remesa dando pago a la prima de seguro anual. Añade que el plazo para presentar la Declaración Jurada N°1854 venció el 15 de marzo de 2009, no existiendo la posibilidad de acceder a la exención establecida en el artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR, al no haber cumplido con este requisito legal. A fojas 206, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 218, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°94, practicada con fecha 30 de noviembre 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 24 a 30, determinó a la parte reclamante, por el período de julio de 2008, Retenciones del Art. 74 del D.L. 824/74 por $37.416.430, reajustes por $2.768.816, intereses por $24.111.148 y multas del Art. 97 N°2 del CT por $24.111.148, lo que da un total liquidado, a noviembre de 2011, ascendente a $88.407.542. El principal fundamento de la liquidación impugnada consiste en que, en el mes de julio del año 2008, la parte reclamante remesó a la compañía de seguros sin domicilio ni residencia en Chile, Gloucester Insurance Ltd., un pago por concepto de seguro de responsabilidad civil profesional, sin practicar retención alguna, en circunstancias que para el Servicio de Impuestos Internos dicho pago se encuentra gravado con el Impuesto Adicional de 35% establecido en el artículo 59, inciso 4°, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siendo procedente la exención que dispone ese artículo, toda vez que no se informó en el tiempo y forma al organismo fiscalizador las características y condiciones de la operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico Doscientos veintidós – 222 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde aplicar el Impuesto Adicional establecido en el artículo 59, inciso 4°, número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al pago remesado por la parte reclamante a la compañía de seguros sin domicilio ni residencia en Chile, Gloucester Insurance Ltd., en el mes de julio del año 2008, por concepto de seguro de responsabilidad civil profesional. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional con la compañía de seguros sin domicilio ni residencia en Chile, Gloucester Insurance Ltd. - En cumplimiento de dicho contrato, la parte reclamante remesó un pago a esa compañía de seguros, en el mes de julio del año 2008, por concepto de seguro de responsabilidad civil profesional. - Con fecha 4 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°50, solicitándole aclarar, ampliar, rectificar o confirmar su declaración de Impuesto Adicional, Formulario 50, correspondiente al período mensual de julio de 2008. - Con fecha 30 de noviembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°94, que es materia del presente juicio. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 206, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los presupuestos fácticos que hacen procedente aplicar el principio de buena fe del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 24 a 85. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico Doscientos veintidós vuelta – 222 vta. anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Impresión de Oficio N°1.705, emitido por el SII con fecha 24/09/2010, sobre el “tratamiento tributario aplicado a los pagos remesados al exterior por concepto de primas de seguro de responsabilidad profesional”, agregado de fojas 31 a 31 vuelta, que concluye “En el caso en consulta, si bien las cantidades remesadas al exterior por concepto de primas de seguro de responsabilidad civil profesional no configuran el hecho gravado del artículo 59, N°3, de la LIR, quedan sujetas a la tributación que contempla el artículo 59, N°2, del mismo texto legal, ya que no se dio cumplimiento al requisito legal que la norma establece para que proceda la exención de dicho tributo, esto es, haber informado las operaciones y sus condiciones a este Servicio, dentro del plazo fijado por él. (…)”; (2) Impresión de Oficio N°3.645, emitido por el SII con fecha 11/12/2008, sobre la “Aplicación del Impuesto Adicional a seguro de responsabilidad civil, cuyo riesgo cubierto es la contingencia incierta de daño a terceros producto de mala práctica profesional”, agregado de fojas 32 a 32 vuelta, que consigna: “3.- Ahora bien, considerando que, de acuerdo a lo expuesto por el peticionario, el seguro de riesgo profesional a que se refiere la solicitud, cubriría la contingencia incierta de daño a terceros producto de mala práctica profesional, este seguro no correspondería, en opinión de este Servicio, a ninguno de los hechos gravados del Impuesto Adicional descritos en los números precedentes. En efecto, en este caso no se asegura un interés sobre bienes situados permanentemente en Chile. (…)”. Además, concluye que “4.- En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes tenidos en vista, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que este Servicio considera que el pago o abono en cuenta a personas sin domicilio o residencia en Chile, de la prima del seguro de responsabilidad civil contratado en compañía no establecida en el país, a que se refiere su solicitud, no se encuentra afecto al Impuesto Adicional establecido en el número 3) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; (3) Resolución N°12.026, emitida por el SII con fecha 13/03/2012, agregada de fojas 33 a 37 y también de fojas 81 a 85, que resuelve “No ha lugar el recurso de reposición” interpuesto por la parte reclamante, en orden de dejar sin efecto la Resolución N°11.343, emitida por el SII con fecha 15/02/2012; (4) Copia simple de Citación N°50, de fecha 04/08/2011, agregadas de fojas 38 a 41, donde se cita a la parte reclamante para que presente las declaraciones omitidas, aclare, amplíe, rectifique o confirme la declaración presentada para el mes de julio de 2008 sobre Impuesto Adicional; (5) Respuesta a Citación N°50, con timbre de recepción del SII de fecha 07/10/2011, agregada de fojas 42 a 58, donde la parte reclamante indica que hasta fines del año 2008 “se retenía y enteraba en arcas fiscales el Impuesto Adicional del Art.59 inciso 4° N°3 de la Ley de la Renta con tasa del 22%”, pero que en vista del cambio de criterio del SII, “decidió solicitar una devolución del Impuesto Adicional erróneamente retenido y pagado en los períodos de Julio 2006, 2007 y 2008, (…)”; (6) Solicitud de devolución de impuestos, con timbre de recepción del SII de fecha 26/06/2009, agregada de fojas 59 a 65 vuelta, sobre Impuesto Adicional, por la suma de $187.145.958; (7) Resolución N°11.343, emitida por el SII con fecha 15/02/2012, junto con su notificación, agregadas de fojas 75 a 80, que resuelve “No ha lugar a lo solicitado” por la parte reclamante, en orden de dejar sin efecto la Liquidación N°94, emitida por el SII con fecha 30/11/2011; y, (8) Resolución N°12026, emitida por el SII con fecha 13/03/2012, junto con su notificación, agregadas de fojas 81 a 85, que resuelve “No ha lugar al recurso de reposición” interpuesto por la parte reclamante, en orden de dejar sin efecto la Resolución N°11.343, emitida por el SII con fecha 15/02/2012. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que, en síntesis, la parte reclamante basa su pretensión anulatoria en los siguientes fundamentos: 1) Las primas de seguro pagadas al exterior no constituyen renta de fuente chilena, pues no se cumplen los requisitos del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que se trate de bienes situados en Chile; 2) La liquidación reclamada se funda en lo dispuesto en el artículo 59 inciso 4° N°2 de la LIR y en el Oficio N°1705 de 2010, lo que infringe la normativa aplicable respecto de los pagos realizados por la actora, pues para aplicar la disposición legal señalada se requiere que la remuneración Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico Doscientos veintitres – 223 se pague por la prestación de un servicio, pero en el contrato de seguro el asegurador no realiza ninguna acción que configure una prestación de servicios; 3) La exención contenida en el inciso cuarto N°2 del artículo 59 de la LIR, sobre seguros y operaciones de reaseguros, constituye un supuesto o hipótesis de no sujeción, que consisten en exenciones sin contenido o, en otras palabras, “exenciones de papel”, que se dan cuando el acto o contrato que se determina como exento no forma parte del hecho gravado descrito y, por lo tanto, si no existiese exención, se tratarían de hechos no gravados; 4) La liquidación es nula, por infringir lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, pues en el tiempo intermedio entre la emisión del Oficio N°3645 de 2008 y el Oficio N°1705 de 2010, el SII estableció sólo la no tributación con tasa de 22%, pero no estableció que correspondía la aplicación de la tasa de 35%; 5) La liquidación también es nula, por infringir lo dispuesto en la Resolución Exenta N°1 de 2003, que fijó el procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del Impuesto Adicional, en relación con el artículo 59 inciso 4° N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues sólo a partir del año 2011 y de acuerdo a la pretensión contenida en la Liquidación N°94. 11°) Que, es un hecho no controvertido de autos que la parte reclamante celebró un contrato de seguro por responsabilidad civil profesional con Gloucester Insurance Ltd., compañía aseguradora extranjera, sin domicilio ni residencia en Chile. Además, es un hecho pacífico de autos que, en el mes de julio del año 2008, la parte reclamante pagó a Gloucester Insurance Ltd. una prima anual por el seguro contratado. Asimismo, según se desprende del mérito del Oficio N°3.645 de 2008 y el Oficio N°1705 de 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (1) y (2), en el primer caso se solicitó al Servicio de Impuestos Internos confirmar si el seguro por riesgo profesional contratado con una compañía de seguros extranjera no se encuentra afecto a Impuesto Adicional por las remesas que se efectúen para pagar las primas por este seguro, dictaminando que tales operaciones no se encuentran afectas al Impuesto Adicional establecido en el número 3 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, en el segundo caso se consultó al Servicio de Impuestos Internos sobre el tratamiento tributario aplicado a los pagos remesados al exterior por concepto de seguros de responsabilidad profesional, dictaminando que las cantidades remesadas al exterior por estos conceptos no configuran el hecho gravado del artículo 59 N°3 de la LIR, quedando sujetos a la tributación que contempla el artículo 59 N°2 del mismo testo legal. Finalmente, según se desprende del mérito de la respuesta a la Citación y la solicitud de devolución de Impuestos, analizadas en el motivo 9°) numerales (5) y (6), la parte reclamante reconoce haber retenido y enterado en arcas fiscales el Impuesto Adicional del Artículo 59 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los años comerciales 2006, 2007 y 2008, por los pagos efectuados al extranjero a Gloucester Insurance Ltd. 12°) Que, con respecto a la primera alegación de la parte reclamante resumida en el considerando 10°), cabe precisar que los preceptos del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituyen una excepción a la definición de “renta de fuente chilena” contenida en el artículo 10 de dicha Ley, pues solamente exigen que lo que la doctrina denomina la “fuente pagadora de la renta” se encuentre situada en Chile, es decir, basta que el pago de la renta se efectúe desde Chile, no siendo necesario que la renta provenga de bienes situados en Chile o actividades desarrolladas en el país, lo que permite desestimar la alegación que se analiza. 13°) Que, con respecto a la segunda alegación de la parte reclamante, se debe señalar que el artículo 59, inciso 4°, número 2) de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava con el Impuesto Adicional con la tasa general del 35% establecida en el inciso 1° de dicha disposición, “las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero”. Con todo, la citada disposición exime de este impuesto “las sumas pagadas al exterior por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el N°3 de este artículo”. Ahora bien, para gozar de esta exención, la misma disposición –según su texto vigente para el período liquidado– exige que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico Doscientos veintitrés vuelta – 223 vta. Por su lado, el mismo precepto legal, en su número 3), grava con el Impuesto Adicional, con una tasa reducida del 22%, las primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercancías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías. Tratándose de reaseguros, el impuesto es de 2% y se calcula sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna. 14°) Que, más allá de la definición legal del “contrato de seguro” y del concepto de “servicio” que ha esgrimido la parte reclamante, son hechos indesmentibles que “las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero” constituyen un hecho gravado con el Impuesto Adicional y que el legislador ha considerado dentro de este concepto “los seguros y reaseguros”, lo que resulta confirmado por el hecho que, por un lado, la misma disposición legal establece una exención para “las sumas pagadas al exterior por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el N°3” y, por otro lado, que el N°3 del artículo 59 también grava con el Impuesto Adicional –en este caso con tasas reducidas del 22% y 2%– las primas de seguros contratadas con compañías no establecidas en Chile que aseguren ciertos intereses sobre bienes situados en Chile o personas domiciliadas o residentes en el país, todo lo cual carecería de sentido si se aceptara la tesis de la parte reclamante, en el sentido que en el contrato de seguro, el asegurador no realiza una prestación de servicios gravada con Impuesto Adicional, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la segunda alegación de la parte reclamante resumida en el considerando 10°). 15°) Que, con respecto a la tercera alegación de la parte reclamante resumida en el considerando 10°), sólo cabe reiterar lo expuesto en el considerando anterior, en el sentido que el artículo 59 números 2) y 3) de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava con el Impuesto Adicional los seguros y reaseguros, en el primer caso con la tasa general de 35% y en el segundo caso con tasas reducidas de 22% y 2%, lo que permite descartar la tesis de la parte reclamante, en el sentido que los pagos por seguros de responsabilidad profesional contratados con una compañía aseguradora no establecida en Chile constituirían una hipótesis de no sujeción o hecho no gravado con el Impuesto Adicional y que la exención vendría a ser una suerte de dispensa o liberación del impuesto superflua o innecesaria. 16°) Que, con respecto a la cuarta alegación de la parte reclamante, cabe señalar que esta magistratura considera que el Oficio N°3.645, del Servicio de Impuestos Internos, del año 2008, no da una respuesta precisa y clara a la consulta que en él se expone, pues mientras la consulta va dirigida a que el organismo fiscalizador confirme si el seguro por riesgo profesional contratado con una compañía de seguros extranjera no se encuentra afecto a Impuesto Adicional por las remesas que se efectúen para pagar las primas por este seguro, la respuesta o dictamen señala que tales operaciones no se encuentran afectas al Impuesto Adicional establecido en el número 3 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo tal que de dicho oficio no es posible desprender que el Servicio de Impuestos Internos haya sostenido que las remesas que se efectúen a una compañía de seguros no establecida en Chile para pagar primas por seguro por riesgo profesional no se encuentran gravadas con Impuesto Adicional, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante en el sentido que se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el Servicio de Impuestos Internos. 17°) Que, con respecto a la quinta alegación de la parte reclamante, el artículo 59, inciso 4°, número 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente –según su texto vigente a la época del período liquidado– dispone que “(...) Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación (…).” (énfasis añadido). A su vez, la Resolución Exenta SII N°1, de fecha 3 de enero de 2003, que fija procedimiento, plazos y modelos de formularios para proporcionar información sobre operaciones exentas del Impuesto Adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, N°2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone en su parte pertinente que “2) Aquellos contribuyentes que deseen acogerse a la exención contenida en el artículo 59, número 2, inciso primero (…), deberán presentar el Formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro – 224 1854 “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”. En la declaración jurada se detallarán las condiciones de las operaciones acogidas a exención, incluyendo una descripción del servicio prestado, datos del receptor de la renta, del prestador del servicio y el monto de los pagos correspondientes (…); 3) Respecto de las operaciones comprendidas en el inciso primero de la citada norma, se entenderá que con la presentación en tiempo y forma del Formulario 1854 “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”, se cumple con el requisito establecido en la parte final de dicho inciso, que señala que, para gozar de la exención, las respectivas operaciones y sus condiciones sean informadas a este Servicio. (…); 7) Las declaraciones establecidas en los números anteriores (…) deberán ser presentadas antes del 15 de marzo de cada año, respecto de las rentas pagadas, remesadas, contabilizadas como gasto, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, durante el año comercial anterior.” En consecuencia, el plazo para presentar la Declaración Jurada N°1854, venció con fecha 15 de marzo de 2009, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado. III.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3°, 10 al 12, 58 al 64 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Osiel González Azócar, RUT N°12.124.493-4, en representación de ERNST & YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORIA Y ASESORIA LIMITADA, RUT N°77.802.430-6, en contra de la Liquidación N°94, practicada con fecha 30 de noviembre de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro vuelta – 224 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ERNST & YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORIA Y ASESORIA LIMITADA con SII Dirección Grandes Contribuyentes” RUC N° 14-9-0001070-3 RIT N° GR-18-00317-2014 Cuantía Neta: 963,67 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 193bc9c5-b3b7-4bd8-8b4a-09af01d7dc62 Timbre Electrónico 2019-12-12T12:14:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.