Texto de la sentencia
Doscientos veinte – 220
“ERNST & YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORIA Y ASESORIA LIMITADA con SII Dirección
Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0001070-3
RIT N° GR-18-00317-2014
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Osiel González Azócar, RUT N°12.124.493-4, en representación de ERNST &
YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORIA Y ASESORIA LIMITADA, RUT N°77.802.430-6, ambos
domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5435, piso 4, comuna de Las Condes, Santiago, quien
conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario , interpone reclamo
en contra de la Liquidación N°94, practicada con fecha 30 de noviembre de 2011, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante y
Gloucester Insurance Ltd, suscribieron, con fecha 27 de mayo de 2008, un contrato de seguro, en virtud
del cual esta última asumió el riesgo por responsabilidad profesional que le pudiera caber a la actora
en el desarrollo de su actividad, a cambio de una prima anual que, durante la celebración de los
contratos anuales hasta el año 2008, fue gravada siempre con Impuesto Adicional de tasa 22%, de
acuerdo al artículo 59 inciso cuarto N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, durante los
primeros años de vigencia del contrato, el SII aceptó sin observaciones la declaración y pago del
Impuesto Adicional que realizó la reclamante en los términos señalados. Añade que, en el mes de
diciembre de 2008, el SII emitió el Oficio N°3645, respecto del tratamiento impositivo aplicable a los
pagos por seguros de responsabilidad civil a personas no domiciliadas o residentes en el país, donde
se estableció el criterio que dichos pagos no se encontraban gravados con el Impuesto Adicional del
artículo 59 inciso cuarto N°3 de la LIR (tasa 22%).
Expone que, en base a la referida interpretación, la reclamante presentó con fecha 26 de junio de 2009
una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso e indebidamente. Agrega que, en el mes
de septiembre de 2010, el Servicio emitió el Oficio N°1705, donde se establece que “si bien las
cantidades remesadas al exterior por concepto de primas de seguro de responsabilidad civil profesional
no configuran el hecho gravado del artículo 59, inciso 4 N°3 de la LIR, quedan sujetas a la tributación
que contempla el artículo 59, N°2 del mismo texto legal, ya que no se dio cumplimiento al requisito
legal que la norma establece para que proceda la exención de dicho tributo, esto es, haber informado
las operaciones y sus condiciones a este Servicio, dentro del plazo fijado por él”. Añade que el referido
oficio constituye el único fundamento o pilar del proceso de fiscalización y liquidación practicada a la
reclamante, por el Impuesto Adicional declarado y pagado en el mes de julio del año 2008.
En los capítulos de su libelo relativos a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expresa que las
primas de seguro pagadas por la reclamante al exterior, no constituyen renta de fuente chilena, pues
no se cumplen los requisitos del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que se trate
de bienes situados en Chile. Agrega que, en el caso de los seguros y reaseguros, el riesgo es asumido
por una compañía domiciliada en el exterior y el interés resguardado consiste en el patrimonio de la
reclamante, esto es, una universalidad de bienes, que bajo ningún supuesto constituye un “bien”
situado en Chile, generador de renta.
En segundo término, indica que la liquidación reclamada se funda en lo dispuesto en el artículo 59
inciso cuarto N°2 de la LIR y en el Oficio N°1705 del año 2010, lo que infringe manifiestamente la
normativa aplicable respecto de los pagos realizados por la actora.
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Doscientos veinte vuelta – 220 vta.
Manifiesta que el error en que incurre la liquidación está en que, para aplicar la disposición legal
señalada, debe necesariamente configurarse el hecho gravado por la norma, esto es, que la
remuneración pagada se realice en virtud de “un servicio” prestado en el exterior, situación que no
acontece al contratar un seguro de responsabilidad civil profesional. Agrega que, en otras palabras, la
liquidación impugnada entiende que los seguros y reaseguros que no sean los del artículo 59 inciso
cuarto N°3 de la LIR, constituyen un hecho gravado, siendo que el numeral 2 de dicha disposición
establece una exención sobre dichos actos jurídicos.
Tras analizar el Oficio N°2363 del año 2007, la definición de “servicio” que contiene el diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española (sic), lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Comercio y
la definición de “contrato de seguro” dada por la Superintendencia de Valores y Seguros, menciona
que el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, fue incorrectamente aplicado por la
liquidación impugnada, ya que el contrato de seguro o reaseguro no logra configurar la “prestación de
un servicio”, que es el hecho gravado principal y el que debe configurarse para que proceda el
Impuesto Adicional, pues la obligación que este contrato genera para el asegurador es solamente
asumir un riesgo (o una amenaza de pérdida o deterioro que afecta bienes, derechos o al patrimonio),
no ejerciendo ninguna acción que configure una prestación de servicios en los términos exigidos por
la ley y por el propio criterio del SII. Agrega que el SII comete un error, pues el hecho gravado por la
norma consiste claramente en las “Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero”, siendo
totalmente distinto del devengamiento del impuesto y de la obligación de retener que se da con el
“pago”, “distribución”, “retiro”, “remesa”, “abono en cuenta”, o “puesta a disposición” de la
remuneración. Añade que el Servicio confunde el hecho gravado con el devengamiento del Impuesto
Adicional, que son dos conceptos totalmente distintos. Afirma que tan gravemente errónea es la
interpretación que el SII sostiene en la Liquidación N°94 que, si esto fuera así, todo pago al exterior se
encontraría afecto a Impuesto Adicional, no teniendo importancia si se configura o no el hecho gravado
por la ley.
En tercer lugar, refiere que la exención contenida en el inciso cuarto N°2 del artículo 59 de la LIR, sobre
seguros y operaciones de reaseguros, constituye un supuesto o hipótesis de no sujeción, que consisten
en exenciones sin contenido o, en otras palabras, “exenciones de papel”, que se dan cuando el acto o
contrato que se determina como exento no forma parte del hecho gravado descrito y, por lo tanto, si
no existiese exención, se tratarían de hechos no gravados. Agrega que, conforme lo señalado, la
naturaleza del seguro no es análoga a la de un servicio, según el sentido natural y obvio y, por lo tanto,
las primas de seguros pagadas al exterior, no se enmarcan en el hecho gravado por la norma
“remuneración por servicios prestados en el extranjero”. Añade que el numeral 3 de la norma en
referencia contempla los únicos casos en los cuales se grava seguros y reaseguros con Impuesto
Adicional.
En cuarto término, relata que la liquidación es nula, por infringir lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario, pues en el tiempo intermedio entre la emisión del Oficio N°3645 de 2008 y el Oficio
N°1705 de 2010, el SII estableció sólo la no tributación con tasa de 22%, pero no estableció que
correspondía la aplicación de la tasa de 35%. Agrega que el Servicio vino a “complementar” el año 2010
el criterio del año 2008, lo que configura el artículo 26 del Código tributario, pues la reclamante se
ajustó de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias y, en virtud de dicha buena
fe, solicitó la devolución de los impuestos pagados en años anteriores y que no determinó el pago de
Impuesto Adicional con tasa de 35%.
En quinto lugar, señala que la liquidación también es nula, por infracción a lo dispuesto en la Resolución
Exenta N°1 de 2003, que fijó el procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para
proporcionar información sobre operaciones exentas del Impuesto Adicional, en relación con el
artículo 59 inciso cuarto N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que sólo a partir del año 2011
y de acuerdo a la pretensión contenida en la Liquidación N°94, la reclamante se encontraría afecta a la
tributación contenida en el artículo 59 N°2 de la LIR, por lo que a partir desde ese momento tiene
derecho a acogerse a las normas de exención que señala dicho artículo. Añade que la liquidación
reclamada sólo producirá sus efectos una vez que el presente reclamo tributario se encuentre fallado.
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Doscientos veintiuno – 221
A fojas 124, consta que la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento
de esta causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 163, se tuvo por interpuesto el reclamo reiniciado y se confirió traslado a la parte reclamada.
A fojas 169, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que como resultado de
un proceso de fiscalización a la Declaración de Impuestos Mensuales, Formulario N°50, por el período
tributario de julio de 2008, se detectaron inconsistencias en cuanto a la declaración y pago del
Impuesto Adicional. Agrega que, para llevar a cabo la fiscalización, se emitió la Notificación N°207-
2011, de fecha 06.05.2011, requiriendo a la reclamante una serie de antecedentes y, posteriormente,
con fecha 8 de agosto de 2011, se procedió a notificar la Citación N°50, de fecha 4 de agosto de 2011,
solicitándole aclarar, ampliar, rectificar o confirmar su declaración de Impuesto Adicional, Formulario
50, especialmente en lo referido al monto de retención aplicado de acuerdo al artículo 59 N°2, en
relación al artículo 74 N°4 de la LIR. Añade que la respuesta a la Citación N°50 efectuada por la
reclamante no solucionó las diferencias determinadas por el Servicio, razón por lo cual se emitió la
liquidación reclamada en autos.
En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, con respecto a la
alegación de la actora que los pagos de prima de seguro de responsabilidad civil no constituyen renta
de fuente chilena, expone que la reclamante trata de confundir al tribunal con el concepto de fuente
cuando en este caso lo que se grava por el artículo 59 de la LIR son las cantidades pagadas o abonadas
en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, lo cual se verifica en el caso de autos ya que
la reclamante ha pagado por un servicio prestado en el extranjero. Agrega que, del análisis de esta
norma legal, se desprende que el “hecho gravado básico” de este impuesto son las cantidades pagadas
o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país. Añade
que este impuesto es real, por cuanto atiende a la renta obtenida por el “no residente” y no a las
características personales del contribuyente, siendo un impuesto en el que operan las normas de
retención, debiendo ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por el pagador de las sumas
respectivas.
En segundo término, con respecto a la alegación de la actora que el acto reclamado infringe la
normativa aplicable a la operación bajo análisis, expresa que claramente lo que se grava mediante el
artículo 59 N°2 de la LIR son servicios prestados en el extranjero, sin importar donde éstos sean
utilizados, hecho que a todas luces se encuentra comprendido en el ámbito del Impuesto Adicional.
Agrega que una compañía de seguros o aseguradora es la empresa especializada en el seguro, cuya
actividad económica consiste en producir el servicio de seguridad, cubriendo determinados riesgos
económicos a las unidades económicas de producción y consumo. Añade que, bajo ese contexto, no
se puede desconocer el carácter de servicio que se encuentra implícito en los seguros, por lo cual es
completamente aplicable a la operación en análisis lo dispuesto en el artículo 59 inciso cuarto N°2 de
la LIR, más aún cuando es la propia disposición la que expresamente se refiere a los seguros.
Indica que, de acuerdo a la norma descrita, para gozar de la exención es necesario que las respectivas
operaciones sean informadas al Servicio en los términos previstos por la Resolución Exenta N°1 de
2003, modificada por Resolución Exenta N°17 del mismo año, en cuyo resolutivo 11) se señala que el
retardo u omisión en la presentación de las declaraciones juradas requeridas para la exención en
estudio, implicará la improcedencia de dicha exención.
En tercer lugar, con respecto a la alegación de la actora que la exención contenida en el artículo 59
inciso cuarto N°2 de la LIR, constituye un supuesto o hipótesis de no sujeción, manifiesta que la
exención establecida en dicha disposición legal no es una exención de papel o una simple aclaración
del legislador, ya que el pago de una prima de seguro de responsabilidad civil profesional contratada
por una contribuyente chilena a una compañía de seguros sin domicilio ni residencia en Chile, se
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Doscientos veintiuno vuelta – 221 vta.
encontraría gravada con Impuesto Adicional, calificándose en el hecho gravado básico de este
impuesto, quedando exentos sólo aquellos seguros no contemplados en el N°3 de dicha norma,
cumpliendo previamente los requisitos señalados en la resolución Exenta N°1.
En cuarto término, con respecto a la alegación de nulidad de la liquidación reclamada por infracción a
lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, menciona que es improcedente el argumento
planteado por la contribuyente, toda vez que los pronunciamientos establecidos en los Oficios N°3645
de 11/12/2008 y N°1705 de 24/09/2010, no constituyen un cambio de criterio del SII, pues en ellos no
se ha modificado ningún criterio establecido con anterioridad por la autoridad fiscal, sino que
simplemente se ha dado respuestas a las consultas efectuadas, confirmando la aplicación del artículo
59 inciso cuarto N°2 de la LIR en las distintas situaciones planteadas. Agrega que es el propio
contribuyente quien, con anterioridad a la respuesta entregada por el Servicio por medio de la
Resolución N°212, de 19 de noviembre de 2010, que negó lugar a la solicitud de devolución presentada,
presentó Declaración Jurada N°1854, con fecha 16.06.2010, informando la remuneración pagada en
julio de 2009, por concepto de prima de seguro de responsabilidad civil profesional a Glousester
Insurance, donde consideró que la renta pagada a la compañía de seguros extranjera estaba contenida
en el artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR. Añade que el mismo contribuyente ha reconocido mediante
su actuar que las remuneraciones pagadas por éste al exterior, se encuentran contenidas en el
precepto legal citado, toda vez que ha presentado la declaración Jurada contenida en dicha norma
cada año calendario.
En quinto lugar, con respecto a la alegación de nulidad de la liquidación por infracción a lo dispuesto
en la Resolución Exenta N°1 de 2003, en relación con el artículo 59 N°2 de la LIR, señala que el
planteamiento de la reclamante es absolutamente erróneo, toda vez que no es la liquidación
impugnada la que grava con el Impuesto Adicional del artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR el pago
por concepto de prima de seguro de responsabilidad civil profesional, contratado con una compañía
de seguros extranjera, de manera que la liquidación no tendría relevancia para fijar el plazo en el cual
la contribuyente debería cumplir con el requisito fijado en el mismo artículo para acceder a la exención
en él detallada. Agrega que la renta (sic) se devenga en el momento del pago o puesta a disposición
de la remuneración, situación que en el caso en cuestión se habría dado en julio de 2008, cuando el
contribuyente efectuó la remesa dando pago a la prima de seguro anual. Añade que el plazo para
presentar la Declaración Jurada N°1854 venció el 15 de marzo de 2009, no existiendo la posibilidad de
acceder a la exención establecida en el artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR, al no haber cumplido
con este requisito legal.
A fojas 206, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 218, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3
del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°94, practicada con fecha 30 de noviembre 2011, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 24 a 30,
determinó a la parte reclamante, por el período de julio de 2008, Retenciones del Art. 74 del D.L.
824/74 por $37.416.430, reajustes por $2.768.816, intereses por $24.111.148 y multas del Art. 97 N°2
del CT por $24.111.148, lo que da un total liquidado, a noviembre de 2011, ascendente a $88.407.542.
El principal fundamento de la liquidación impugnada consiste en que, en el mes de julio del año 2008,
la parte reclamante remesó a la compañía de seguros sin domicilio ni residencia en Chile, Gloucester
Insurance Ltd., un pago por concepto de seguro de responsabilidad civil profesional, sin practicar
retención alguna, en circunstancias que para el Servicio de Impuestos Internos dicho pago se encuentra
gravado con el Impuesto Adicional de 35% establecido en el artículo 59, inciso 4°, N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no siendo procedente la exención que dispone ese artículo, toda vez que no se
informó en el tiempo y forma al organismo fiscalizador las características y condiciones de la operación.
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Doscientos veintidós – 222
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde aplicar el Impuesto Adicional establecido en el
artículo 59, inciso 4°, número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al pago remesado por la parte
reclamante a la compañía de seguros sin domicilio ni residencia en Chile, Gloucester Insurance Ltd., en
el mes de julio del año 2008, por concepto de seguro de responsabilidad civil profesional.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional con la
compañía de seguros sin domicilio ni residencia en Chile, Gloucester Insurance Ltd.
- En cumplimiento de dicho contrato, la parte reclamante remesó un pago a esa compañía de
seguros, en el mes de julio del año 2008, por concepto de seguro de responsabilidad civil
profesional.
- Con fecha 4 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°50, solicitándole aclarar, ampliar, rectificar o confirmar su declaración de
Impuesto Adicional, Formulario 50, correspondiente al período mensual de julio de 2008.
- Con fecha 30 de noviembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°94, que es materia del presente juicio.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 206, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos fácticos que hacen procedente aplicar el
principio de buena fe del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 24 a 85.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
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Doscientos veintidós vuelta – 222 vta.
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Impresión de Oficio N°1.705, emitido por el SII con fecha
24/09/2010, sobre el “tratamiento tributario aplicado a los pagos remesados al exterior por concepto
de primas de seguro de responsabilidad profesional”, agregado de fojas 31 a 31 vuelta, que concluye
“En el caso en consulta, si bien las cantidades remesadas al exterior por concepto de primas de seguro
de responsabilidad civil profesional no configuran el hecho gravado del artículo 59, N°3, de la LIR,
quedan sujetas a la tributación que contempla el artículo 59, N°2, del mismo texto legal, ya que no se
dio cumplimiento al requisito legal que la norma establece para que proceda la exención de dicho
tributo, esto es, haber informado las operaciones y sus condiciones a este Servicio, dentro del plazo
fijado por él. (…)”; (2) Impresión de Oficio N°3.645, emitido por el SII con fecha 11/12/2008, sobre la
“Aplicación del Impuesto Adicional a seguro de responsabilidad civil, cuyo riesgo cubierto es la
contingencia incierta de daño a terceros producto de mala práctica profesional”, agregado de fojas 32
a 32 vuelta, que consigna: “3.- Ahora bien, considerando que, de acuerdo a lo expuesto por el
peticionario, el seguro de riesgo profesional a que se refiere la solicitud, cubriría la contingencia incierta
de daño a terceros producto de mala práctica profesional, este seguro no correspondería, en opinión
de este Servicio, a ninguno de los hechos gravados del Impuesto Adicional descritos en los números
precedentes. En efecto, en este caso no se asegura un interés sobre bienes situados permanentemente
en Chile. (…)”. Además, concluye que “4.- En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes tenidos en
vista, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que este Servicio considera que el pago o
abono en cuenta a personas sin domicilio o residencia en Chile, de la prima del seguro de
responsabilidad civil contratado en compañía no establecida en el país, a que se refiere su solicitud, no
se encuentra afecto al Impuesto Adicional establecido en el número 3) del artículo 59 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”; (3) Resolución N°12.026, emitida por el SII con fecha 13/03/2012, agregada de
fojas 33 a 37 y también de fojas 81 a 85, que resuelve “No ha lugar el recurso de reposición” interpuesto
por la parte reclamante, en orden de dejar sin efecto la Resolución N°11.343, emitida por el SII con
fecha 15/02/2012; (4) Copia simple de Citación N°50, de fecha 04/08/2011, agregadas de fojas 38 a
41, donde se cita a la parte reclamante para que presente las declaraciones omitidas, aclare, amplíe,
rectifique o confirme la declaración presentada para el mes de julio de 2008 sobre Impuesto Adicional;
(5) Respuesta a Citación N°50, con timbre de recepción del SII de fecha 07/10/2011, agregada de fojas
42 a 58, donde la parte reclamante indica que hasta fines del año 2008 “se retenía y enteraba en arcas
fiscales el Impuesto Adicional del Art.59 inciso 4° N°3 de la Ley de la Renta con tasa del 22%”, pero que
en vista del cambio de criterio del SII, “decidió solicitar una devolución del Impuesto Adicional
erróneamente retenido y pagado en los períodos de Julio 2006, 2007 y 2008, (…)”; (6) Solicitud de
devolución de impuestos, con timbre de recepción del SII de fecha 26/06/2009, agregada de fojas 59
a 65 vuelta, sobre Impuesto Adicional, por la suma de $187.145.958; (7) Resolución N°11.343, emitida
por el SII con fecha 15/02/2012, junto con su notificación, agregadas de fojas 75 a 80, que resuelve
“No ha lugar a lo solicitado” por la parte reclamante, en orden de dejar sin efecto la Liquidación N°94,
emitida por el SII con fecha 30/11/2011; y, (8) Resolución N°12026, emitida por el SII con fecha
13/03/2012, junto con su notificación, agregadas de fojas 81 a 85, que resuelve “No ha lugar al recurso
de reposición” interpuesto por la parte reclamante, en orden de dejar sin efecto la Resolución
N°11.343, emitida por el SII con fecha 15/02/2012.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, en síntesis, la parte reclamante basa su pretensión anulatoria en los siguientes fundamentos:
1) Las primas de seguro pagadas al exterior no constituyen renta de fuente chilena, pues no se cumplen
los requisitos del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que se trate de bienes
situados en Chile; 2) La liquidación reclamada se funda en lo dispuesto en el artículo 59 inciso 4° N°2
de la LIR y en el Oficio N°1705 de 2010, lo que infringe la normativa aplicable respecto de los pagos
realizados por la actora, pues para aplicar la disposición legal señalada se requiere que la remuneración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-12-2019.
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Doscientos veintitres – 223
se pague por la prestación de un servicio, pero en el contrato de seguro el asegurador no realiza
ninguna acción que configure una prestación de servicios; 3) La exención contenida en el inciso cuarto
N°2 del artículo 59 de la LIR, sobre seguros y operaciones de reaseguros, constituye un supuesto o
hipótesis de no sujeción, que consisten en exenciones sin contenido o, en otras palabras, “exenciones
de papel”, que se dan cuando el acto o contrato que se determina como exento no forma parte del
hecho gravado descrito y, por lo tanto, si no existiese exención, se tratarían de hechos no gravados; 4)
La liquidación es nula, por infringir lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, pues en el
tiempo intermedio entre la emisión del Oficio N°3645 de 2008 y el Oficio N°1705 de 2010, el SII
estableció sólo la no tributación con tasa de 22%, pero no estableció que correspondía la aplicación de
la tasa de 35%; 5) La liquidación también es nula, por infringir lo dispuesto en la Resolución Exenta N°1
de 2003, que fijó el procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar
información sobre operaciones exentas del Impuesto Adicional, en relación con el artículo 59 inciso 4°
N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues sólo a partir del año 2011 y de acuerdo a la pretensión
contenida en la Liquidación N°94.
11°) Que, es un hecho no controvertido de autos que la parte reclamante celebró un contrato de
seguro por responsabilidad civil profesional con Gloucester Insurance Ltd., compañía aseguradora
extranjera, sin domicilio ni residencia en Chile.
Además, es un hecho pacífico de autos que, en el mes de julio del año 2008, la parte reclamante pagó
a Gloucester Insurance Ltd. una prima anual por el seguro contratado.
Asimismo, según se desprende del mérito del Oficio N°3.645 de 2008 y el Oficio N°1705 de 2010,
analizados en el motivo 9°) numerales (1) y (2), en el primer caso se solicitó al Servicio de Impuestos
Internos confirmar si el seguro por riesgo profesional contratado con una compañía de seguros
extranjera no se encuentra afecto a Impuesto Adicional por las remesas que se efectúen para pagar
las primas por este seguro, dictaminando que tales operaciones no se encuentran afectas al Impuesto
Adicional establecido en el número 3 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, en
el segundo caso se consultó al Servicio de Impuestos Internos sobre el tratamiento tributario aplicado
a los pagos remesados al exterior por concepto de seguros de responsabilidad profesional,
dictaminando que las cantidades remesadas al exterior por estos conceptos no configuran el hecho
gravado del artículo 59 N°3 de la LIR, quedando sujetos a la tributación que contempla el artículo 59
N°2 del mismo testo legal.
Finalmente, según se desprende del mérito de la respuesta a la Citación y la solicitud de devolución de
Impuestos, analizadas en el motivo 9°) numerales (5) y (6), la parte reclamante reconoce haber
retenido y enterado en arcas fiscales el Impuesto Adicional del Artículo 59 N°3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta en los años comerciales 2006, 2007 y 2008, por los pagos efectuados al extranjero a
Gloucester Insurance Ltd.
12°) Que, con respecto a la primera alegación de la parte reclamante resumida en el considerando
10°), cabe precisar que los preceptos del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituyen
una excepción a la definición de “renta de fuente chilena” contenida en el artículo 10 de dicha Ley,
pues solamente exigen que lo que la doctrina denomina la “fuente pagadora de la renta” se encuentre
situada en Chile, es decir, basta que el pago de la renta se efectúe desde Chile, no siendo necesario
que la renta provenga de bienes situados en Chile o actividades desarrolladas en el país, lo que permite
desestimar la alegación que se analiza.
13°) Que, con respecto a la segunda alegación de la parte reclamante, se debe señalar que el artículo
59, inciso 4°, número 2) de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava con el Impuesto Adicional con la
tasa general del 35% establecida en el inciso 1° de dicha disposición, “las remuneraciones por servicios
prestados en el extranjero”. Con todo, la citada disposición exime de este impuesto “las sumas pagadas
al exterior por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el N°3 de
este artículo”. Ahora bien, para gozar de esta exención, la misma disposición –según su texto vigente
para el período liquidado– exige que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de
Impuestos Internos en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación.
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Doscientos veintitrés vuelta – 223 vta.
Por su lado, el mismo precepto legal, en su número 3), grava con el Impuesto Adicional, con una tasa
reducida del 22%, las primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que
aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material
en tierra sobre mercancías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio
nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas
domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías. Tratándose de reaseguros,
el impuesto es de 2% y se calcula sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.
14°) Que, más allá de la definición legal del “contrato de seguro” y del concepto de “servicio” que ha
esgrimido la parte reclamante, son hechos indesmentibles que “las remuneraciones por servicios
prestados en el extranjero” constituyen un hecho gravado con el Impuesto Adicional y que el legislador
ha considerado dentro de este concepto “los seguros y reaseguros”, lo que resulta confirmado por el
hecho que, por un lado, la misma disposición legal establece una exención para “las sumas pagadas al
exterior por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el N°3” y, por
otro lado, que el N°3 del artículo 59 también grava con el Impuesto Adicional –en este caso con tasas
reducidas del 22% y 2%– las primas de seguros contratadas con compañías no establecidas en Chile
que aseguren ciertos intereses sobre bienes situados en Chile o personas domiciliadas o residentes en
el país, todo lo cual carecería de sentido si se aceptara la tesis de la parte reclamante, en el sentido
que en el contrato de seguro, el asegurador no realiza una prestación de servicios gravada con
Impuesto Adicional, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la segunda alegación de la parte
reclamante resumida en el considerando 10°).
15°) Que, con respecto a la tercera alegación de la parte reclamante resumida en el considerando 10°),
sólo cabe reiterar lo expuesto en el considerando anterior, en el sentido que el artículo 59 números 2)
y 3) de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava con el Impuesto Adicional los seguros y reaseguros, en
el primer caso con la tasa general de 35% y en el segundo caso con tasas reducidas de 22% y 2%, lo
que permite descartar la tesis de la parte reclamante, en el sentido que los pagos por seguros de
responsabilidad profesional contratados con una compañía aseguradora no establecida en Chile
constituirían una hipótesis de no sujeción o hecho no gravado con el Impuesto Adicional y que la
exención vendría a ser una suerte de dispensa o liberación del impuesto superflua o innecesaria.
16°) Que, con respecto a la cuarta alegación de la parte reclamante, cabe señalar que esta magistratura
considera que el Oficio N°3.645, del Servicio de Impuestos Internos, del año 2008, no da una respuesta
precisa y clara a la consulta que en él se expone, pues mientras la consulta va dirigida a que el
organismo fiscalizador confirme si el seguro por riesgo profesional contratado con una compañía de
seguros extranjera no se encuentra afecto a Impuesto Adicional por las remesas que se efectúen para
pagar las primas por este seguro, la respuesta o dictamen señala que tales operaciones no se
encuentran afectas al Impuesto Adicional establecido en el número 3 del artículo 59 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, de modo tal que de dicho oficio no es posible desprender que el Servicio de
Impuestos Internos haya sostenido que las remesas que se efectúen a una compañía de seguros no
establecida en Chile para pagar primas por seguro por riesgo profesional no se encuentran gravadas
con Impuesto Adicional, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la parte
reclamante en el sentido que se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las
leyes tributarias sustentada por el Servicio de Impuestos Internos.
17°) Que, con respecto a la quinta alegación de la parte reclamante, el artículo 59, inciso 4°, número 2
de la ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente –según su texto vigente a la época del
período liquidado– dispone que “(...) Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas
operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así
como las condiciones de la operación (…).” (énfasis añadido).
A su vez, la Resolución Exenta SII N°1, de fecha 3 de enero de 2003, que fija procedimiento, plazos y
modelos de formularios para proporcionar información sobre operaciones exentas del Impuesto
Adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, N°2 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, dispone en su parte pertinente que “2) Aquellos contribuyentes que deseen acogerse a la
exención contenida en el artículo 59, número 2, inciso primero (…), deberán presentar el Formulario
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Doscientos veinticuatro – 224
1854 “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”. En la declaración
jurada se detallarán las condiciones de las operaciones acogidas a exención, incluyendo una
descripción del servicio prestado, datos del receptor de la renta, del prestador del servicio y el monto
de los pagos correspondientes (…); 3) Respecto de las operaciones comprendidas en el inciso primero
de la citada norma, se entenderá que con la presentación en tiempo y forma del Formulario 1854
“Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”, se cumple con el
requisito establecido en la parte final de dicho inciso, que señala que, para gozar de la exención, las
respectivas operaciones y sus condiciones sean informadas a este Servicio. (…); 7) Las declaraciones
establecidas en los números anteriores (…) deberán ser presentadas antes del 15 de marzo de cada
año, respecto de las rentas pagadas, remesadas, contabilizadas como gasto, abonadas en cuenta o
puestas a disposición del interesado, durante el año comercial anterior.”
En consecuencia, el plazo para presentar la Declaración Jurada N°1854, venció con fecha 15 de marzo
de 2009, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante que se
analiza en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3°,
10 al 12, 58 al 64 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115, 123 al 148 y
200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Osiel González Azócar, RUT
N°12.124.493-4, en representación de ERNST & YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORIA Y
ASESORIA LIMITADA, RUT N°77.802.430-6, en contra de la Liquidación N°94, practicada con fecha 30
de noviembre de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ERNST & YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORIA Y ASESORIA LIMITADA con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0001070-3
RIT N° GR-18-00317-2014
Cuantía Neta: 963,67 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.