Texto de la sentencia
Doscientos trece – 213
“INVERSIONES CARSI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001163-7
RIT N° GR-18-00350-2014
Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Víctor Fenner Rivera, abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de
INVERSIONES CARSI LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°79.963.530-5, ambos
domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5435, piso 4°, comuna de Las Condes, quien conforme a
lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°77314030275, emitida con fecha 19 de marzo de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que se deje sin
efecto y se ordene rectificar el resultado tributario AT 2011 a la suma de $-1.133.602.613, se conceda
la devolución por concepto de PPUA, generado en los AT 2009 y 2011, por $11.496.820 y $123.419.383,
respectivamente, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 1 de octubre
de 2013, presentó ante el SII una petición administrativa, consistente en la rectificatoria de la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y solicitud de devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por los AT 2009 y 2011, momento en que se
acompañaron numerosos antecedentes de respaldo a dicha solicitud. Agrega que, efectuada la
solicitud, la reclamante efectuó un seguimiento de ésta, percatándose que los antecedentes
presentados fueron extraviados en el Servicio y, recién en marzo de 2014, 5 meses después de la
presentación de la solicitud, el SII le indicó que ésta había sido asignada a la fiscalizadora Jéssica
Sánchez del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresa. Añade que, sin
embargo, con fecha 19 de marzo de 2014, se emitió la resolución reclamada, mediante la cual se
resolvió rechazar la solicitud, en base a que no se habrían acompañado antecedentes que acrediten lo
expuesto en dicha presentación.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la
resolución reclamada adolece de premisas fácticas erróneas, dado que fundamenta su rechazo en que
no se habría acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera
categoría y que sólo se habría adjuntado a su formulario 2117 un escrito narrando los hechos que
habrían acontecido, sin adjuntar ninguna documentación que avale sus dichos. Agrega que ambas
premisas son equivocadas, ya que mediante Formulario 2117, de fecha 1 de octubre de 2013, no sólo
se acompañó un escrito explicativo, sino que numerosa documentación contable y de respaldo que
detalla de fojas 2 vuelta a fojas 3 vuelta. Añade que toda esta documentación acredita la pérdida de la
reclamante, que en concreto fue generada por una operación de compraventa de acciones de la
sociedad “Frutas y Vegetales S.A.”.
En segundo término, expresa que la situación precedentemente descrita ha configurado la vulneración
de los derechos contenidos en el artículo 8° bis Nos. 2, 6 y 8 del Código Tributario, por no haber
obtenido las devoluciones solicitadas a que tiene derecho, no haberse hecho devolución de la
documentación aportada y porque la dilación del proceso fue extremadamente larga.
En tercer lugar, indica la procedencia de la solicitud de rectificatoria del AT 2011 y devolución
solicitadas por la reclamante, donde explicó la pérdida tributaria generada en el ejercicio y su
acreditación. Agrega que la actora, con fecha 21 de diciembre de 2010, vendió a Inversiones Rojas y
Volker Compañía Limitada las 43.546 acciones que poseía de la sociedad Frutas y Vegetales S.A.,
compraventa que le generó una pérdida de $1.565.559.860 y, en definitiva, arrojó una renta líquida
imponible negativa de $1.133.602.613, que no fue declarada en el AT 2011 y que se solicitó rectificar
mediante petición administrativa de 1 de octubre de 2013. Añade que la referida pérdida se acreditó Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-08-2019.
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Doscientos trece vuelta – 213 vta.
explicando el costo tributario de las acciones, incorporando a la referida petición un cuadro que detalla
la acreditación del costo de adquisición de las acciones, la fecha de operación, la cantidad de acciones
compradas, el monto en pesos pagados por la adquisición y el respaldo documental de ello, detallando
las diez operaciones que constituyeron el costo de la inversión de la reclamante, según cuadro
explicativo que incorpora de fojas 4 vuelta a 5 vuelta.
En relación al reajuste de la inversión, manifiesta que el costo tributario de ésta al 31 de diciembre de
1991 ascendía a $584.858.100, equivalentes a esa fecha a 72.968,06 Unidades de Fomento, la cual se
fue corrigiendo monetariamente conforme al valor de la Unidad de Fomento, cuyos montos coinciden
con los registrados en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante.
Menciona que Frutas y Vegetales S.A. se encuentra declarada en quiebra desde el 3 de mayo de 1999,
pero contablemente la inversión se mantuvo activada a su costo histórico a través de los años y se
siguió corrigiendo monetariamente.
Relata que lo anterior se explica porque la reclamante no tenía la mayoría accionaria en la sociedad en
quiebra, por lo cual no podía por sí misma solicitar el término de giro, gestión que, con arreglo al Oficio
N°4.654 de 2006, autoriza el castigo tributario de la inversión. Agrega que tampoco fue posible contar
con el informe final del síndico, ya que la causa permaneció inactiva por largo tiempo y finalmente fue
archivada, de modo que el referido informe jamás fue elaborado. Añade que la totalidad de los activos
fueron distribuidos a los acreedores y, al mismo tiempo, la Superintendencia de Quiebras emitió un
certificado dando cuenta indubitada que la inversión en Frutas y Vegetales S.A. carece de todo valor
económico, cuyos antecedentes fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos
cuando dicha empresa se encontraba en el Departamento de Medianas y Grandes Empresas y, dado
que la reclamante fue reasignada al Departamento de Fiscalización de Personas y Microempresas, no
pudo tramitarse aquella rectificatoria ante la fiscalizadora Ximena Adett, que estuvo a cargo del último
proceso de fiscalización (AT 2007, 2089 (sic), 2009 y 2010).
Señala que corresponde que el resultado tributario de la reclamante para el AT 2011 sea rectificado
de la manera que expone en un cuadro inserto a fojas 6 vuelta.
Respecto de la solicitud de devolución de PPUA AT 2009, explica que la reclamante fue objeto de un
proceso de fiscalización, a cargo de la fiscalizadora Ximena Adett, que abarcó el AT 2007 y que concluyó
con la emisión de la Liquidación N°366, de 27 de agosto de 2010, determinando diferencias de
impuestos en el año tributario 2007, respecto de la cual solicitó Revisión de las Actuaciones de
Fiscalización (RAF), la que fue acogida en parte mediante Resolución Exenta N°12.835, de 28 de
diciembre de 2010, estimándose que en el referido período el resultado tributario habría ascendido
finalmente a la suma de $-455.870.171. Agrega que la modificación del año tributario 2007 redundó
en la necesidad de rectificar los períodos posteriores (AT 2008, 2009 y 2010). Añade que el AT 2009,
producto de las rectificatorias, arrojó una pérdida tributaria de $67.628.353 y, por consiguiente, al
absorberse las utilidades del FUT con las pérdidas del ejercicio, se da origen a un PPUA de $11.496.820,
que resulta de aplicar la tasa de 17% a la pérdida de dicho ejercicio por $67.628.352, tal como ya figura
en los registros tributarios de la reclamante (RLI y FUT, rectificados ante el SII).
Respecto de la devolución de PPUA AT 2011, expone que en virtud de la pérdida reconocida en la
declaración rectificatoria del AT 2011, se solicitó una devolución de PPUA en el mismo período
tributario, cuya composición del FUT se modifica de acuerdo al tenor del recuadro que inserta a fojas
7 vuelta. Agrega que el FUT neto con crédito de 17% del año anterior ascendía a $708.289.140,
mientras que, al reconocerse la pérdida, el saldo FUT con crédito es reducido a la suma negativa de
$725.996.368. Añade que, aplicando la tasa de 17% a las utilidades absorbidas por la pérdida, con
arreglo a las instrucciones del SII se obtiene una suma a devolver de $123.419.383.
A fojas 70, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 76, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392.4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
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Doscientos catorce – 214
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 10 de mayo de
2009, la reclamante presentó su declaración de impuesto correspondiente al AT 2009, la cual fue
rectificada el día 16 de agosto 2011. Agrega que para el AT 2011, su declaración fue presentada con
fecha 9 de mayo de 2011. Añade que la contribuyente, el 1 de octubre de 2014, presentó formulario
2117, solicitando tanto la rectificación de la declaración de impuestos correspondiente al AT 2011,
como provisional de utilidades absorbidas de los AT 2009 y 2011. Afirma que la resolución reclamada
deniega la solicitud tanto de rectificación de la declaración de impuestos correspondiente al AT 2011
como de PPUA y no se pronuncia respecto de la petición de PPUA correspondiente al AT 2009.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos de la reclamante y las contra argumentaciones del
Servicio, en primer lugar, en cuanto a las supuestas premisas falsas en que se funda la resolución,
expone que el Servicio no cuenta con un Acta de Recepción de Antecedentes, ni se ha acompañado
alguna por el contradictor. Agrega que lo único que consta es que el actor acompañó al Formulario
2117, una carta explicativa de su solicitud. Añade que el Servicio no cuenta con ningún antecedente
que permita constatar la recepción de los documentos que señala la reclamante.
En segundo término, en cuanto a las supuestas vulneraciones de derechos, expresa que éstas deben
ser conocidas conforme a lo establecido en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario, por lo cual no corresponde que en estos autos se pretenda denunciar supuestas
vulneraciones de derechos del contribuyente, cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía
el actor para formular sus alegaciones en el procedimiento especialmente establecido para tal efecto.
Agrega que el procedimiento general de reclamaciones no tiene por finalidad cautelar derechos de los
contribuyentes, sino velar porque la actuación reclamada se conforme a derecho.
En tercer lugar, en cuanto a la solicitud de rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta AT
2011 y PPUA por el mismo período, indica que de acuerdo a la normativa legal, reglamentaria y
administrativa que cita, los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es
un acto voluntario que implica, además de la determinación del impuesto a pagar, responsabilidades
infraccionales e incluso de naturaleza penal, motivo por el cual el contribuyente debe manifestar
inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta dentro de un
proceso de auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo y ser ingresada al sistema
computacional. Agrega que para el caso de autos es improcedente la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario, debido a que el acto administrativo reclamado es una resolución y
no una liquidación o reliquidación de impuestos.
En cuarto término, en cuanto a la solicitud de PPUA correspondiente al AT 2009, manifiesta que la
resolución reclamada nada ha señalado respecto de dicho concepto, de modo tal que cómo es posible
que el actor reclame sobre una actuación que no se ha pronunciado sobre su petición, no tiene certeza
que ésta sea rechazada como para pretender reclamar, razón por la cual el reclamante ha errado en
su reclamación.
En quinto lugar, menciona la imposibilidad legal de obtener que se anule o modifique la resolución
reclamada con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación. Agrega que, al momento de
dictarse la resolución, el Servicio no contaba con los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo
solicitado. Añade que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo una
mera expectativa del contribuyente, siendo la solicitud de devolución revisable por el Servicio, por
existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
En sexto lugar, refiere que el contribuyente es el encargado, según lo prescribe el artículo 21 del Código
Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud de
rectificatoria y devolución, correspondientes al AT 2011.
En séptimo lugar, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
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Doscientos catorce vuelta – 214 vta.
para determinar diferencias impositivas en caso que esta determinación no se ajuste a la ley. Agrega
que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia judicial debe ser de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por
mandato legal es de competencia de este último.
En octavo lugar, sostiene que de acuerdo a lo manifestado por el reclamante en escrito que adjunta al
formulario 2117, presentado el 01 de octubre de 2013, es fácil concluir que dicha parte efectuó la
enajenación de las acciones de la sociedad Frutas y Vegetales S.A. con el sólo objetivo de hacer efectiva
una pérdida y que, en sí misma, dicha operación es bastante cuestionable, desde que nunca hubo
ánimo de enajenar, sino sólo se buscó obtener una ventaja tributaria. Agrega que, para que un gasto
sea aceptado tributariamente, debe cumplir con los requisitos copulativos que detalla a fojas 90.
Añade que el reclamante se equivoca al actualizar o corregir su inversión según variación
experimentada por la unidad de fomento, dado que la legislación vigente al momento de enajenarse
las acciones, contenida en el número 8 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone
que el valor de las acciones de las sociedades anónimas se reajustará de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado.
A fojas 125, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 141, consta haberse acogido el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a
fojas 131, agregándose el punto de prueba N°3.
A fojas 211, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°77314030275, emitida con fecha 19 de marzo de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 10 a 12, negó lugar a la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
ascendente a $123.419.383, efectuada por la parte reclamante, en la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2011, por falta de antecedentes que acrediten lo expuesto en su presentación
formulario 2117 de fecha 01.10.2013.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la
exactitud de la declaración de renta AT 2011 presentada por la parte reclamante, con fecha 16.06.2011
se remitió por carta certificada la Notificación N°3128378, en la cual se requirió al solicitante se
presentara en las oficinas del Servicio el día 10.08.2011 y en dicha notificación también fueron
comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio,
lo que dio origen a las observaciones A25 y A33, que también debían ser justificadas con la
documentación respectiva; pero el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la
notificación N°3128378, dado lo cual no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por impuesto
de categoría y tampoco han sido solucionadas las observaciones señaladas, ya que el contribuyente
solamente adjunta a su formulario 2117 un escrito narrando los hechos que habrían acontecido, sin
adjuntar ninguna documentación que avale sus dichos. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha
resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21 y 59 del Código Tributario y los artículos
31 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer que se rectifique el resultado del AT 2011 a $-1.133.602.613 y se conceda la devolución de
PPUA generado en los AT 2009 y 2011, por $11.496.820 y $123.419.383, respectivamente, debido a
que se funda en premisas fácticas erróneas, vulnera lo dispuesto en el artículo 8 bis Nos. 2, 6 y 8 del
Código Tributario y porque las solicitudes de rectificatoria y devolución son procedentes.
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Doscientos quince – 215
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una petición
administrativa, consistente en la rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del AT
2011 y la devolución de PPUA para los AT 2009 y 2011.
- Con fecha 19 de marzo del 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que deniega las solicitudes de rectificación de la declaración de impuestos y
devolución de PPUA.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 125 y la resolución de
fojas 141, que acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en lo
principal de fojas 131, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, para
comprobar la exactitud de la información consignada en rectificatoria de su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011 y para verificar la procedencia de la devolución por
concepto de PPUA, respecto de los años tributarios 2009 y 2011, solicitada a través de
Formulario 2117.
2) Efectividad de los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución por concepto
de PPUA, respecto de los años tributarios 2009 y 2011, solicitada a través de Formulario 2117.
3) Antecedentes que acrediten la efectividad de haberse extraviado en el proceso de revisión
verificado ante la autoridad administrativa, los antecedentes aportados por la reclamante en
su solicitud sobre modificación de resultado tributario del año tributario 2011, y devolución
por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por los años tributarios 2009 y
2011, realizada mediante Formulario 2117.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 159, agregada de fojas 10 a 48; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 159, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2019, según consta
en certificado agregado a fojas 182; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
189, agregada de fojas 201 a 208.
- TESTIMONIAL de don Roberto Rivera Araya, según acta agregada de fojas 155 a 155 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 129 y reiterada en lo principal de fojas
144, agregada a fojas 130; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 144,
agregada de fojas 145 a 150 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
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Doscientos quince vuelta – 215 vta.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora (F3314), en relación a la Resolución N°77314030275 de 19.03.2014,
agregada a fojas 13 y 14, donde consta que dicha solicitud fue presentada el 16.04.2014, en la oficina
de partes del Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios, acompañada de escrito con
fundamentos a la solicitud; (A.2) Escrito adjunto al F3314, agregado de fojas 15 a 29, con timbre de
recepción estampado el 16.04.2014 por oficina de partes del Departamento Procedimientos
Administrativos Tributarios, donde solicita dejar sin efecto la Resolución N°77314030275 de
19.03.2014; (A.3) Solicitud administrativa (F2117) y comprobante de ingreso Petición Administrativa
folio N°77313368657, agregada a fojas 30 y 31, donde consta que el 01.10.2013 solicitó rectificatoria
del AT 2011 y solicitó devolución PPUA del AT 2009; (A.4) Escrito adjunto al F2117, agregado de fojas
32 a 17, sin firma del solicitante, donde consta un timbre en la primera página, que da cuenta de
presentación con fecha 01.10.2013; (A.5) Solicitud de devolución de antecedentes y comprobante de
ingreso folio N°77319713165, agregada a fojas 201 y 202, donde consta que el 11.01.2019 la
reclamante solicitó la devolución de antecedentes que se acompañaron a petición administrativa
N°77313368657; (A.6) Escrito adjunto a petición administrativa N°77313368657, sin timbre de
recepción, agregado de fojas 203 a 207, donde consta que se solicita la devolución de los documentos
acompañados por la reclamante por Formulario 2117 de 1 de octubre de 2013 y por RAV de 16 de abril
de 2014; (A.7) Correo electrónico respuesta “Petición administrativa Folio 77319713165” de 15 de
abril de 2019, enviado por don Nemesio Eduardo Araya Ayala a don Joaquín Minassian
, agregado a fojas 208, donde se informa que llegó expediente desde
el archivo central; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°25-2019: (B.1) Resolución Exenta N°12.835 de 28.12.2010, que acogió en parte solicitud de RAF en
contra de la Liquidación N°366 de 27.08.2010, dejándola sin efecto y determinando una pérdida
tributaria para el AT 2007 de $455.870.171; (B.2) Formulario N° 22, folio 50682568, Rectificatorio, AT
2008, donde consta que la reclamante declaró: a) Base imponible 1ª Categoría por $624.504.585
(Cód.18); b) Impuesto 1ª Categoría por $106.165.779 (Cód.20); c) Pagos Provisionales Actualizados por
$2.890.211 (Cód.36); d) Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria por $624.504.585 (Cód.643);
(B.3) Formulario N° 22, folio 50655979, Rectificatorio, AT 2009, donde consta que la reclamante
declaró: a) Pagos Provisionales Actualizados por $1.096.282 (Cód.36); b) Pérdida Tributaria por
$67.628.352 (Cód.643); (B.4) Formulario N° 22, folio 50547280, Rectificatorio, AT 2010, donde consta
que la reclamante declaró: a) Base imponible 1ª Categoría por $254.754.858 (Cód.18); b) Impuesto 1ª
Categoría por $43.308.326 (Cód.20); c) Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria por $254.754.858
(Cód.643); d) Remanente FUT para el Ejerc. sgte. con crédito por $708.289.140 (Cód.231); y, e)
Remanente FUT para el Ejerc. sgte. sin crédito por $158.922.859 (Cód.318); (B.5) Giro folio
N°50682568, Formulario N°21, por diferencia de impuesto AT 2008, pagado en Banco de Chile, con
fecha 30.11.2011, por la suma de $132.335.597; (B.6) Giro folio N°50547280, Formulario N° 21, por
diferencia de impuesto AT 2010, pagado en Banco de Chile, con fecha 30.11.2011, por la suma de
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Doscientos dieciséis – 216
$48.446.243; (B.7) Balance General Tributario, año comercial 2006 y 2007, impresos en hojas foliadas,
el primero con las firmas del representante legal y el contador y el segundo sólo con la firma del
contador; (B.8) Balance General Tributario, año comercial 2008, impreso en hojas foliadas, sólo con la
firma del contador, que refleja una pérdida contable por $161.176.563, conformada por diversas
cuentas de pérdida o gasto por $724.818.574 y diversas cuentas de utilidad o ganancia por
$563.642.011; (B.9) Balance General Tributario, año comercial 2009, impreso en hojas foliadas, sólo
con firma de contador, que refleja una ganancia contable por $349.200.780, conformada por diversas
cuentas de ganancia o utilidad por $870.628.779 y diversas cuentas de pérdida o gastos por
$521.427.999; (B.10) Formulario N°22, folio 101216701, AT 2011, donde consta que la reclamante
declaró: a) Pérdida Tributaria por $2.286.541.285 (Cód.643); b) Saldo negativo para ejercicio siguiente
por $2.286.541.285 (Cód.232); (B.11) Certificado emitido con fecha 05.10.2009, por la Secretaría
General de la Superintendencia de Quiebras, el cual informa que la empresa Frutas y Vegetales S.A.,
RUT 96.518.700-6, fue declarada en quiebra por resolución judicial de 03.05.1999, emanada del 2°
Juzgado Civil de Rengo, rol causa 1835-999, notificada en Diario Oficial de 12.05.1999, administrada
por el Síndico Pablo Cifuentes Corona, encontrándose vigente el estado de la quiebra; (B.12)
Comprobante Banco BICE de Compra-Venta Moneda Extranjera, de fecha 02.01.1992, donde consta
ingreso aporte capital Capítulo XIV por US$400.000, equivalentes a $149.400.000; (B.13) Planilla de
Operación de Cambios N°752881, presentada por el Banco BICE, que da cuenta de operación de fecha
02.01.1992, por US$400.000, equivalentes a $149.400.000, “ingresadas amparo Art. 14 Ley Cambi”,
provenientes de Missano lnc., origen Panamá; (B.14) Carta instrucción de la reclamante, de fecha
30.12.1991, para que Banco BICE liquide la suma de US$400.000, recibidos de Missano lnc.; (B.15)
Formulario N°2, folio 24972, Banco Central de Chile, de 26.12.1991, sobre Solicitud de Inscripción
aportes de capital de acuerdo al capítulo XIV del compendio de normas sobre cambios internacionales,
informando un monto de US$500.000; (B.16) Contrato de Compraventa de Acciones de la sociedad
Frutas y Vegetales S.A., de fecha 31.12.2010, donde consta que la reclamante vendió a Inversiones
Rojas y Volker Compañía Limitada, 43.546 acciones que posee en Frutas y Vegetales S.A., en la suma
de $10.000; (B.17) Contrato de rectificación de compraventa de acciones de Frutas y Vegetales S.A.,
de fecha 23.08.2013, que modifica el instrumento analizado en literal (B.16), en el sentido de precisar
que la cantidad de acciones vendidas fue de 58.486 acciones; (B.18) Declaración de don Julio Jiménez
Sánchez, de fecha 27.03.2019; (B.19) Impresión de correos electrónicos que dan cuenta de las
diligencias efectuadas ante el SII, relativas a la presentación de: Declaración de impuesto rectificatoria
del AT 2011 y RAV en contra de la Resolución que denegó la devolución; (B.20) Impresión de correo
electrónico de 17.04.2014, enviada por doña Francisca Vargas, abogada de la empresa Ernst & Young,
a don Roberto Rivera, de Innovaplast, informándole que presentaron toda la documentación
nuevamente a don Rodrigo Padilla del SII; (B.21) Carta de 17.04.2014, dirigida al Jefe Departamento
de Fiscalización PYMIPE de la Dirección Regional Santiago Oriente, mediante la cual la reclamante
acompaña diversos documentos para la revisión, con constancia de recepción por el SII con fecha
17.04.2014, nombre del funcionario R. Padilla y firma y timbre; (B.22) Sentencia de fecha 07.02.2018,
dictada por la l. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol Tributario y Aduanero N°114-2017,
que confirmó la sentencia apelada, tras establecer que la autoridad tributaria colocó en indefensión a
los contribuyentes cuestionados, al privarlos de acompañar la prueba rendida en la etapa de
fiscalización; (B.23) Sentencia de fecha 28.06.2018, dictada por la Excma. Corte Suprema, en autos Rol
8845-2018, que rechaza la casación en el fondo deducida en contra de la sentencia de la l. Corte de
Apelaciones de Santiago, dictada en autos Rol Tributario y Aduanero N°114-2017, analizada en el
numeral anterior; (B.24) Copia autorizada del Libro Diario-Mayor de la reclamante, año 1991, folios 22
a 32, constando en el primero de ellos aportes de capital a Frutos y Vegetales S.A., por $50.000.000 y
$31.000.000, efectuados con fecha 27 y 30 de septiembre de 1991, respectivamente.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Roberto Rivera Araya, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 125 y 141, según consta en acta
agregada a fojas 155 y 155 vuelta, declarando lo siguiente: Al punto de prueba N° 1: (1) Como contador
de Carsi me tocó la fiscalización de los años comerciales 2004, 2005, 2006 y 2007. Elaboré toda la
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Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta.
documentación exigida por el Servicio con la fiscalizadora Ximena Adet, donde se me solicitaron
balances, capitales propios, Renta Líquida, FUT y otros antecedentes relativos a la veracidad de la
información y partidas naturalmente, de la cual, previa revisión de la fiscalizadora, se originó una
liquidación, la 366, donde se giró por 53 millones aproximadamente, ante lo cual pedimos una RAF, no
me acuerdo bien porque ha pasado mucho tiempo, donde logramos llegar a un consenso donde se
determinó una pérdida de aproximadamente 455 millones. Esto dio paso a que debimos rectificar AT
2008, 2009 y 2010, en dos de los cuales se pagaron impuestos que están consignados en los FUT,
producto de lo cual se presentó una petición administrativa para el AT 2011, donde se solicitaron PPUA
por los impuestos girados en el AT 2008 y 2010. La solicitud de PPUA se originó por una venta de
acciones, lo que provocó una pérdida que dio origen a los PPUA. (2) En la petición administrativa, se
aportó una innumerable cantidad de antecedentes, desde el respaldo de todos los antecedentes que
dieron origen a la inversión en una tercera empresa llamada Fruvet, donde Carsi era accionista y
además todos los otros antecedentes, una formulación de la rectificatoria que no se aprobó en el SII,
Renta Líquida, FUT, etc. y otros papeles. (3) Le consta que se aportaron los antecedentes a que alude
su declaración referente a la petición administrativa ante el SII, porque yo lo realicé, yo los recopilé y
realicé el borrador de rectificatoria y le entregué toda la documentación a la empresa que nos
representaba ante el SII, que era una empresa auditora con reconocimiento internacional, cuyos
abogados nos representaban ante el Servicio. (4) En relación a la entrega de antecedentes señalada,
posee acta de entrega de documentos emitida por el SII y con certeza no recuerdo la fecha del acta,
pero debe haber sido el 2013. Al punto de prueba N° 2: (1) Se determinó por la venta de las acciones
una pérdida, la cual absorbió las utilidades por los FUT y los créditos de Primera Categoría pagados por
la rectificatoria del AT 2008 y 2010. Están consignados en el FUT, porque yo lo hice. Se ajustó
técnicamente a lo que se dispone por el PPUA derivado por utilidades propias y no ajenas. (2) La
pérdida se generó por la venta de las acciones de Fruvet, ante la cual se determinó el costo tributario
de la adquisición. Al punto de prueba N° 3: (1) A través de lo que me informaban los asesores y las
resoluciones de SII donde se denegó completamente el PPUA aduciendo que no contaban con
antecedentes, solamente había relatos, lo cual yo llevo como 30 años participando por el Servicio y
cuando uno se presenta sobre todo para RAF o peticiones piden desde los poderes y todos los
antecedentes y es imposible que no estuvieran los antecedentes. Yo creo que el Servicio los extravió.
Primera vez que me pasa.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Declaración de impuestos a
la renta, Formulario 22, Folio N°101216701, correspondiente al AT 2011, presentada con fecha
09.05.2011, agregada a fojas 130, donde consta que la reclamante declaró: (a) Una pérdida tributaria
ascendente a la suma de $2.286.541.285 (cód.643); (b) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3)
por $2.681.089.997 (cód.634); (c) Pérdida Tributaria 1ª Cat. por $2.286.541.285 (cód.229); (d) Saldo
Negativo FUT al 31.12.16 (sic) por $2.286.541.285 (cód.232); (2) Acta de Notificación N°225, de
26.03.2014, agregada a fojas 145, donde consta que con dicha fecha se notificó por cédula la resolución
reclamada; (3) Resolución N°77314030275, de fecha 19.03.2014, agregada a fojas 145 vuelta y 146, ya
analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (4) Carta Aviso N°310228378, de fecha 23.06.2011,
agregada a fojas 147 y 148, donde consta que el SII informó a la reclamante que existen diferencias en
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, folio 101216701, lo que ha causado las
observaciones F53 y F63; (5) Informe N°1016, sin fecha, agregado de fojas 149 a 150 vuelta, donde
consta informe relativo a Resolución N°77314030275, confeccionado por fiscalizador y dirigido al Jefe
Depto. Procedimientos Administrativos Tributarios, el cual concluye no dar lugar a la solicitud de
devolución del PPUA por el año tributario 2011.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER QUE
SE RECTIFIQUE EL RESULTADO DEL AT 2011 A $-1.133.602.613 Y SE CONCEDA LA DEVOLUCIÓN DE PPUA GENERADO
EN LOS AT 2009 Y 2011, POR $11.496.820 Y $123.419.383
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la parte reclamante funda su
pretensión.
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Doscientos diecisiete – 217
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada adolece de premisas fácticas
erróneas.-
13°) Que, según se desprende del examen del Formulario 2117 y el escrito adjunto al mismo,
analizados en el considerando 9°) literales (A.3) y (A.4), se debe tener por acreditado que, con fecha 1
de octubre de 2013, la parte reclamante presentó una petición administrativa, consistente en la
rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y la devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por los AT 2009 y 2011, sin que en dichos documentos
conste la recepción de antecedentes por el Servicio de Impuestos Internos.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso otros antecedentes –tales como actas de
recepción, certificados u otros documentos– que acrediten que efectivamente dicha parte aportó al
Servicio de Impuestos Internos los antecedentes justificativos de la petición administrativa
mencionada en el párrafo anterior, restándose mérito probatorio suficiente a la instrumental y
testimonial analizadas en el motivo 9°) literales (A.5), (A.6) y (A.7) y en el motivo 10°), por carecer de
la gravedad y precisión necesarias para acreditar fehacientemente tales hechos.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el
considerando 1°), su fundamento fáctico primario radica en que la parte reclamante solamente
adjuntó a su Formulario 2117 un escrito narrando los hechos que habrían acontecido, sin adjuntar
alguna documentación que avale sus dichos.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, a partir de la prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar
con pruebas suficientes que la resolución reclamada se funda en premisas fácticas erróneas.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada vulnera los derechos
contemplados en el artículo 8 bis Nos. 2, 6 y 8 del Código Tributario.-
16°) Que en el considerando 13°) quedó asentado que la parte reclamante no ha aportado al proceso
los antecedentes que acrediten que efectivamente dicha parte aportó al Servicio de Impuestos
Internos los antecedentes justificativos de la petición administrativa presentada con fecha 1 de
octubre de 2013.
Además, según se desprende del mérito de la Solicitud de Devolución de Antecedentes (Formulario
2117) y Carta Adjunta, analizadas en el motivo 9°) literales (A.5) y (A.6), con fecha 11 de enero de 2019
–es decir, más de 4 años después de la interposición del presente reclamo–, la parte reclamante solicitó
al Servicio de Impuestos Internos la devolución de los documentos que habría acompañado mediante:
a) Formulario 2117 ingresado con fecha 1 de octubre de 2013; b) Reposición Administrativa Voluntaria
de fecha 16 de abril de 2014; y, c) Respuesta a la Citación N°77 del 10 de abril de 2015.
17°) Que el artículo 8° bis, inciso primero del Código Tributario dispone que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes los siguientes: (...)
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas. (…)
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no corresponden al procedimiento o que ya
se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución
de los documentos originales aportados. (…)
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Doscientos diecisiete vuelta – 217 vta.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados.”.
El inciso segundo del precepto citado previene que “Los reclamos en contra de actos u omisiones del
Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario
y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”
(énfasis añadido).
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso desestimar la existencia de la vulneración de los derechos que se analiza en este apartado, sin
perjuicio de lo que se expondrá en los considerandos siguientes con respecto a la procedencia de la
devolución solicitada por la parte reclamante.
c) En cuanto a la procedencia de disponer que se rectifique el resultado del AT 2011 a $-1.133.602.613
y se conceda la devolución de PPUA generado en los AT 2009 y 2011, por $11.496.820 y
$123.419.383.-
19°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada por los AT 2009 y
2011 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidad Absorbida (PPUA), cabe señalar que según
se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y, en su lugar, disponer que se rectifique el resultado tributario del AT 2011 a
$1.133.602.613 y se conceda la devolución de PPUA generado en los AT 2009 y 2011, por $11.496.820
y $123.419.383, respectivamente, aportando al proceso las declaraciones de impuesto a la renta de
los AT 2008 a 2011, los Balances Generales de los años comerciales 2006 al 2009, el Certificado emitido
por la Superintendencia de Quiebras, el Contrato de Compraventa de Acciones y su Rectificación y el
Libro Mayor del año 1991, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) al (B.4), (B.7) al (B.11), (B.16),
(B.17) y (B.24).
Sin embargo, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2008 –que constituye el punto
de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2009–, la parte reclamante ha
aportado al proceso solamente el balance general analizado en el motivo 9°) literal (B.8), que refleja
una pérdida contable de $161.176.563, conformada por diversas cuentas de pérdida o gasto por
$724.818.574 y otras tantas cuentas de utilidad o ganancia por $563.642.011. Sin embargo, la actora
no acompañó el Libro Diario, el Libro Mayor, los demás registros contables pertinentes y la
documentación de respaldo que acrediten fehacientemente dicha pérdida contable.
Asimismo, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye el punto de
partida para la determinación del resultado tributario del AT 2011–, la parte reclamante sólo ha
aportado al proceso el Contrato de Compraventa de Acciones analizado en el motivo 9°) literales (B.16)
y (B.17), pero no señaló si se trata de una utilidad o pérdida contable, ni acompañó el Libro Diario, el
Libro Mayor, el Balance General, los demás registros contables pertinentes y la documentación de
respaldo que acrediten fehacientemente su resultado contable de utilidad o pérdida.
Igualmente, en relación al resultado tributario de los AT 2009 y AT 2011 y sin perjuicio de lo expuesto
en los párrafos anteriores, la parte reclamante tampoco ha aportado al proceso la determinación de
su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, un análisis de los distintos ajustes (agregados
y deducciones) efectuados para su determinación y los antecedentes y documentos que sirven de
respaldo a tales ajustes, por lo que tampoco ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria
de tales ejercicios.
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Doscientos dieciocho – 218
A mayor abundamiento, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro FUT y los documentos
de respaldo, que acrediten fehacientemente que tiene utilidades tributarias acumuladas y crédito por
Impuesto de Primera Categoría en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria y hacer
procedente la devolución solicitada por concepto de PPUA.
20°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”.
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en los años tributarios 2009 y 2011 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto
de PPUA para dichos períodos.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8 bis,
21, 59, 115, 123 al 148 y 155 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Víctor Fenner Rivera,
abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de INVERSIONES CARSI LIMITADA, RUT
N°79.963.530-5, en contra de la Resolución Eenta N°77314030275, emitida con fecha 19 de marzo de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES CARSI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001163-7
RIT GR - 18 - 00350-2014
Cuantía Neta: 2.991,04 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2019-08-13T12:44:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.