Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y ocho – 268
“CÁCERES SOTO, HÉCTOR EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001165-3
RIT N° : GR-18-00354-2014
Santiago, diez de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don HÉCTOR EDUARDO CÁCERES SOTO, empresario, RUT N°8.741.397-7, con
domicilio en Avenida Vicuña Mackenna N°11.488, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien,
conforme a los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°33, de fecha 15 de abril del 2014, emitida por la Unidad de La Florida de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin
efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes del arqueo de Caja realizado el
27/12/2012 en que se basa la liquidación reclamada, explica que la conclusión de la auditoría
determinada en el arqueo de Caja es errónea, porque parte de un supuesto falso, que es dar por
acreditada la hipótesis de que en la Caja se guardan todos los valores de su empresa. Agrega que dicha
hipótesis no resiste análisis, porque significa suponer que todo el dinero está guardado en el lugar de
Caja, en que se recepcionan pagos de las ventas día a día, lo que es contrario a las reglas de la lógica y
máximas de experiencia. Añade que por sus problemas económicos y ante eventuales embargos dado
su endeudamiento personal, el dinero lo guarda oculto y en efectivo en el mismo local de Avda. Vicuña
Mackenna N° 11488, La Florida y el personal que trabaja en la empresa desconoce el lugar y el monto
guardado.
Expone que, por la razón anterior y dado que no se requirió su presencia, la toma de Inventario de Caja
fue mal realizada, pues la toma de inventario fue incompleta, ya que la fiscalizadora se limitó a realizar
el conteo del dinero existente en el lugar físico de Caja, en este caso la venta del día 27/12/2012 a la
hora del arqueo y un pequeño monto para dar vuelto, quien creyó erróneamente haber concluido su
auditoría con la obtención del saldo de banco de la cuenta personal del reclamante.
En el capítulo de su libelo relativo a que los arqueos de Caja deben cumplir con procedimientos de
auditoría, expresa que el arqueo de Caja no cumplió con los procedimientos de auditoría y,
precisamente por ello, la conclusión del informe es incorrecta y por consiguiente también la Citación
N°39 y la Liquidación N°33. Afirma que cualquier programa de auditoría debe establecer su alcance y
extensión y, además, el programa de trabajo debe consignar las actividades a realizar. Agrega que el
informe de auditoría en el que se basó la citación y la liquidación mencionadas no señala: a) La
extensión de la auditoría; b) El ámbito de las funciones del personal en cuya presencia se tomó el
inventario de Caja, no siendo argumento suficiente para validar la toma de Caja el hecho de ser su
cónyuge doña Carmen Araya, con quien está separado de hecho desde hace más de 10 años; c) El
procedimiento de toma de inventario de Caja; d) No se entrevistó al reclamante ni se pidió su presencia
el día 27/12/2012 para saber si había dinero guardado en la empresa. Añade que como las acciones
descritas no se hicieron, no es válido comparar el monto determinado en el inventario de Caja del 27
de diciembre de 2012 por $3.782.245 con el saldo de Caja contable del Balance a la misma fecha.
En el capítulo de su libelo relativo al acto ilegal, indica que como resultado del informe de auditoría
que determinó un saldo de Caja al 27/12/2012 de $3.782.245, que es absolutamente incorrecto por
estar incompleto el arqueo o toma de inventario, se comparó dicha suma con el saldo de Caja del
Balance al 31/12/2012 de $39.982.120, determinándose una diferencia de $36.199.875 en la citación
y de $38.481.639 en la liquidación. Agrega que un adecuado procedimiento de auditoría habría evitado
agravar el error del procedimiento de auditoría de inventario de Caja y, como mínimo, habría
comparado el saldo de Caja según Balance al 27 de diciembre de 2012 con el monto de inventario de
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Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta.
caja tomado en la mañana de ese mismo día. Añade que la fiscalizadora debió haber restado las ventas
de los días 28, 30 y 31 de diciembre de 2012 al saldo de Caja según balance al 31 de diciembre de 2012
y, además, restar el monto de las boletas emitidas posterior al inventario de Caja, dejando constancia
del último número de boleta, factura y guía de despacho.
En el capítulo de su libelo relativo a que la contabilidad hace plena fe, manifiesta que en la citación y
la liquidación no se declara la contabilidad como no fidedigna, citando lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario y 47 inciso tercero del Código Civil. Agrega que la contabilidad del año comercial
2012 y de enero a junio de 2013, hacen plena fe del movimiento de Caja real de su actividad comercial.
Añade que, como se acredita con el Libro Diario, Libro Mayor e Inventario y Balance, al 30 de junio de
2013 la cuenta Caja registra un saldo de $6.784.479, que es el resultado del movimiento de caja del 1
de enero al 30 de junio de 2013 y que considera el saldo de Caja existente según Balance al 31 de
diciembre de 2012 de $39.982.120, acreditando que la toma de inventario de Caja al 27 de diciembre
de 2012 determinó un saldo de Caja erróneo e inexacto.
A fojas 15, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 21, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, RUT N°12.721.315-1, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 11 de diciembre
de 2012, se requiere al contribuyente, por medio de Notificación N°33, presentar los antecedentes que
indica, a fin de efectuar un inventario de Caja y su efecto en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT),
dándose como plazo de presentación hasta el día 26/12/2012, asegurando que el contribuyente no
dio cumplimiento en el plazo otorgado. Agrega que, con fecha 27 de diciembre de 2012, mediante
Notificación N°2017 notificada por cédula en la persona de María Araya Uribe, cónyuge del
contribuyente y dependiente del negocio, se notifica Res. Ex. N°10.019 de la misma fecha, que ordena
confección o confrontación de inventarios, lo que se lleva a efecto en la misma oportunidad y, además,
se le tomó declaración jurada sobre conciliación de la cuenta Caja a la encargada del negocio en ese
momento, doña María Araya Uribe, obteniéndose los saldos que detalla en un cuadro inserto a fojas
21 vuelta, resultando un total saldo Caja al 31/12/2012 de $3.782.245. Añade que el contribuyente,
con fechas 5 de abril y 10, 17 y 19 de junio de 2013, acompañó los documentos que señala y, con fecha
19 de noviembre de 2013, considerando los antecedentes aportados hasta ese momento, se emite la
Citación N°39, a fin de que acreditara con documentación fehaciente el faltante de Caja determinado.
Agrega que, en resumen, el contribuyente declaró como saldo de su cuenta Caja (cod.101 del F22) la
suma de $39.982.120, al 31 de diciembre de 2012, pero cuando se revisa su empresa tres días antes
sólo se encontró la cantidad de $3.782.245, por lo que sólo cabe asumir que la diferencia la había
retirado para su uso personal. Añade que, con fecha 16 de diciembre de 2013, el reclamante presenta
respuesta a la Citación, bajo argumentos similares a los expresados en su reclamo, acompañando los
antecedentes que detalla y, con fecha 15 de abril de 2014, se emite la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone
que la auditoría en base a arqueo de Caja tiene por objeto cotejar el dinero real, líquido y efectivo que
dispone el contribuyente con las cantidades que registra como tales en su contabilidad y que declara
en su F22. Agrega que la diferencia son sumas que no están en la empresa, sin que se haya justificado
su salida, por lo que se asume que fueron retiradas por el socio o dueño de la empresa. Añade que el
programa de fiscalización génesis de este caso tuvo por objeto examinar la correcta declaración de los
retiros de dinero en efectivo realizados por los dueños de la empresa en su declaración de impuesto a
la renta. Agrega que se procedió a constatar en terreno la correcta contabilización del dinero que el
contribuyente mantiene en efectivo; constatar la veracidad de las partidas asentadas en la cuenta Caja,
conforme a la documentación que sustenta los cargos y abonos de dicha cuenta; verificar el correcto
saldo del Registro FUT, mediante la revisión de las principales cuentas de activo y pasivo; y, revisar la
cuenta Caja y su acertada inclusión en la declaración de impuestos a la renta AT 2013, además de
examinar la correcta declaración de los retiros de dinero en efectivo por el dueño de la empresa en su
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Doscientos sesenta y nueve – 269
declaración de renta, controlando el Impuesto Global Complementario. Añade que este procedimiento
termina en la confrontación del saldo de Caja existente el 27/12/2012, efectuado en presencia de
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos investidos como Ministros de Fe, y el saldo de Caja
contable determinado según revisión practicada al 30/12/2012, según F22, afirmando que de este
cotejo se determinaron diferencias en la cuenta Caja.
En segundo término, con respecto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, expresa que la
regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades de Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas
en caso esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del
Servicio.
En tercer lugar, con respecto a los argumentos de la reclamante, y en cuanto al argumento del
reclamante que guarda oculto el dinero en su propia empresa, indica que cuando se audita mediante
arqueo de caja, no se revisa sólo el efectivo de la empresa, sino que también, como se hizo en este
caso, cheques y cuentas bancarias. Agrega que no es creíble que el reclamante tenía la diferencia
escondida en su negocio, desde que estamos hablando de más de 36 millones de pesos que ni su
cónyuge sabía dónde se encontraban y, en cualquier caso, el reclamante pudo ir al día siguiente al
Servicio acompañando del efectivo restante y explicando su falta, pero no lo hizo y hasta la fecha no
ha acompañado sus cartolas bancarias ni ha señalado dónde se encuentra este dinero.
En cuanto a los argumentos del reclamante que la fiscalizadora no solicitó su declaración, no preguntó
dónde estaba el dinero, no entregó copia de la actuación ni documento que consignara la última boleta
o factura emitida en ese momento, manifiesta que la fiscalización y el procedimiento de auditoría en
sí no son actos reclamables, y sólo lo serían indirectamente en cuanto tuviesen fallas que irrogaran
algún perjuicio al reclamante y, además, tales fallas hubiesen persistido en la liquidación o acto que se
reclame, pero no es atingente ni útil entrar en un debate sobre la forma en que una auditoría debe
practicarse según la reclamante. Agrega que la reclamante no ha señalado de qué forma estos errores
le han perjudicado. Afirma que la extensión de la fiscalización es bastante clara: arqueo de caja AT
2012. Añade, en cuanto a las funciones del personal, que es la cónyuge del contribuyente, dependiente
del negocio, persona designada por el contribuyente para la diligencia en cuestión, quien además
posee acceso a la cuenta del contribuyente, conocimientos que dan cuenta que no se trata de un
dependiente cualquiera, sino que era perfectamente capaz de informar debidamente lo que se estaba
requiriendo.
En cuanto al argumento del contribuyente que no se requirió su presencia para el arqueo, menciona
que un arqueo como medio de fiscalización guarda su efectividad en tanto se practique de improviso.
Agrega que, en todo caso, su cónyuge y dependiente del negocio podría haberlo contactado por
teléfono o, como se dijo, pudo ir al día siguiente a explicar que tenía todo su dinero escondido en el
local, pero no lo hizo.
En cuanto al argumento relativo a la ilegalidad de la liquidación debido a que el arqueo original era
incorrecto, refiere que efectivamente en tres días, viernes, sábado y domingo entre Navidad y año
nuevo, el dinero efectivo o caja de la empresa pudo haber variado, pero insinuar que en tales días
obtuvo los 36 millones que faltan para justificar el faltante de caja por el cual se ha liquidado parece
un poco exagerado. Agrega que, a fin de rectificar tal omisión, por pequeña que fuese, la fiscalizadora
identifica los ingresos y egresos de tan breve período y determina una nueva diferencia en la propia
liquidación.
En cuanto al argumento del reclamante que el Servicio debió impugnar como no fidedigna su
contabilidad y, al no hacerlo, no puede prescindir de ésta, señala que es requisito para dar fe a la
contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea
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Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta.
según a naturaleza de la misma, circunstancia que no ha cumplido, pero no ocurre que se hubiese
desatendido o prescindido de la contabilidad, simplemente ésta no ha sido completa.
A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 266, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°8
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°33, practicada con fecha 15 de abril de 2014, por la Unidad
de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 10 a 13 y también de fojas 147 a 149 vuelta, determinó a la parte
reclamante, para el año tributario 2013, una diferencia de Impuesto Global Complementario por
$16.269.393, reajustes por $553.159 e intereses por $3.028.059, lo que da un total liquidado, al
30/04/2014, ascendente a $19.850.612.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°39 de fecha 19/11/2013, se solicitó al contribuyente que acreditará con documentación fehaciente
el faltante de caja determinado y su incidencia en su declaración de renta del año tributario 2013, a la
cual el contribuyente no dio respuesta; con fecha 27/12/2012, se notifica al contribuyente Res. Ex.
N°10.019, que ordena confección o confrontación de inventarios, lo que se lleva a efecto en la misma
oportunidad y se realiza declaración jurada sobre conciliación de la cuenta caja a la encargada del
negocio, resultando un total saldo Caja al 31/12/2012 de $3.782.245; el contribuyente con fecha
05/04/2013, 10/06/2013, 17/06/2013 y 19/06/2013 acompañó los documentos que señala y, con
fecha 16/12/2013, el contribuyente presentó respuesta a la citación, acompañando los antecedentes
que detalla, resultando insuficiente para desvirtuar la Citación N°39. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 14, 21, 31 y 33, 52 y 54 al 57 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario,
por concepto de faltante de caja determinado en proceso de auditoría, por la suma de $38.481.639.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que la conclusión de la auditoría o cantidad determinada en el arqueo de Caja es errónea, porque parte
del supuesto falso que en la Caja se guardan todos los valores de su empresa.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2012.
- Con fecha 11 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a
la parte reclamante, con el objeto de efectuar un inventario de caja y determinar su efecto en
el Fondo de Utilidades Tributables (FUT).
- Con fecha 5 de abril de 2013 y 10, 17 y 19 de junio del mismo año, la parte reclamante aportó
antecedentes al Servicio de Impuestos Internos.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°39.
- Con fecha 27 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte
reclamante la Resolución Exenta N°10.019, de igual fecha, que ordenó confección o
confrontación de inventarios, la que se llevó a efecto en la misma oportunidad y, además, se
tomó declaración jurada a la encargada del local.
- Con fecha 15 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la liquidación reclamada en estos autos.
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Doscientos setenta – 270
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 67, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario, por concepto de auditoría por arqueo de caja, por la suma de $38.481.639.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 14; la acompañada e individualizada a fojas 93, agregada de fojas 94 a 119; la
acompañada e individualizada a fojas 123, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°11-
2019, según consta en certificado de fojas 155; la acompañada e individualizada a fojas 127,
custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°11-2019, según consta en certificado de fojas
155; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 160, agregada a fojas 164; la
acompañada e individualizada a fojas 167, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-
2019, según consta en certificado de fojas 207; la acompañada e individualizada a fojas 184,
custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°14-2019, según consta en certificado de fojas
207; y, la acompañada e individualizada a fojas 191, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo
el N° 14-2019, según consta en certificación de fojas 207.
- TESTIMONIAL de doña Natalie Ibáñez Vicuña y don Jorge Eduardo León Morales, según consta
en acta agregada de fojas 152 a 154.
- INFORME PERICIAL, agregado de fojas 239 a 246 y ampliación agregada de fojas 258 a 263.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 21, agregada de
fojas 29 a 46; y, la acompañada e individualizada en escrito de fojas 139, agregada de fojas 140
a 149.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132, incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
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Doscientos setenta vuelta – 270 vta.
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Documento ofrecido como “Peritaje
Tributario”, agregado de fojas 94 a 117, suscrito por don Jorge León Morales en el mes de diciembre
de 2018, que concluye que el arqueo de caja practicado por el fiscalizador es parcial y además contiene
vicios que lo invalidan; y, (A.2) Certificado de Matrimonio entre el reclamante y doña María del Carmen
Araya Uribe, RUT N° 7.849.592-8, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación el
27/01/2019, agregado a fojas 164; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°11-2019: (B.1) Una carpeta de color rojo que contiene: (B.1.1) Libro
Diario General, año comercial 2012, impreso en hojas sin foliación; (B.1.2) Libro Mayor, año comercial
2012, impreso en hojas sin foliación, donde consta que la cuenta Caja al 31.12.2012 registra un saldo
por $39.982.120; (B.1.3) Balance de 8 columnas a diciembre de 2012, impreso en hojas sin foliación,
firmado por el contador y por el reclamante, que registra la cuenta de activo “Caja Principal” por
$39.982.120, la cuenta de pasivo “Proveedores V.” por $22.166.973, cuentas de ganancia por un total
de $375.544.884, cuentas de pérdida por un total de $407.630.571 y una pérdida contable por
$32.085.687; (B.1.4) Determinación de Capital Propio Tributario, Año Tributario 2013, en hoja sin
foliación ni firmas, que registra una partida de pasivo exigible Proveedores por $33.234.174 y un
Capital Propio positivo de $237.301.052; (B.2) Una carpeta de color naranjo que contiene: (B.2.1) Libro
Diario General, año comercial 2013, impreso en hojas sin foliación; (B.2.2) Libro Mayor, año comercial
2013, impreso en hojas sin foliación, que registra la Caja al 31.01.2013 y en ella consta la partida
“Cancela Proveedores” del 31/12/2012 por $22.166.973; (B.2.3) Balance de 8 columnas a diciembre
de 2013, impreso en hojas sin folios, firmado por el contador y por el reclamante, que registra la cuenta
de pasivo “Proveedores V.” por $20.631.955, cuentas de ganancia por un total de $387.260.704,
cuentas de pérdida por un total de $362.555.713 y una utilidad contable por $24.704.991; (B.3) Libro
de Remuneraciones, año 2012, Folios 01 al 50, timbrado por el SII, que registra una nómina de
trabajadores y el detalle de los haberes y descuentos de sus remuneraciones; y, (B.4) Planilla de
Declaración y Pago de Cotizaciones por el mes de enero de 2012, y Comprobantes de Pago de
Cotizaciones Previsionales por los meses de febrero a diciembre de 2012, donde se registra el pago de
cotizaciones de diversas personas naturales; C) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°14-2019: (C.1) Una caja de color café que contiene:
(C.1.1) Libro de Compras, desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2013, timbrado por el SII; (C.1.2)
Libro de Compras, desde junio de 2013 hasta diciembre de 2014, timbrado por el SII; (C.1.3) Un legajo
de Liquidaciones de Sueldo de varias personas, desde agosto de 2013 hasta diciembre de 2013,
acompañado de Libro de Remuneraciones impreso en hojas sin foliación y comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales; (C.1.4) Facturas de Venta y Notas de Crédito emitidas a la parte reclamante
por numerosos proveedores, desde agosto de 2013 hasta diciembre de 2013; (C.1.5) Facturas de Venta
y Notas de Crédito emitidas por la parte reclamante a numerosos clientes, desde agosto de 2013 hasta
diciembre de 2013; (C.2) Una caja de color café que contiene: (C.2.1) 3 Libros de Ventas, timbrados
por el SII, desde junio de 2012 hasta febrero de 2013, desde marzo de 2013 hasta octubre de 2013 y
desde noviembre de 2013 hasta julio de 2014, (C.2.2) Un legajo que contiene: Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del reclamante, Formulario 22, Años Tributarios 2013 y 2014, donde
consta el registro de Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y documentos al día según arqueo) por
$39.982.120 y $54.553.264 (código 101); y, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formulario 29, períodos mensuales diciembre 2012 hasta diciembre 2013; (C.2.3) Los siguientes
documentos de respaldo de egresos por los períodos que se señala: Enero de 2013 Crédito Comercial
otorgado por Banco de Chile por $515.035, Contribuciones de Bienes Raíces por $859, Patente
comercial por $774.493; Febrero de 2013 Crédito Comercial otorgado por Banco de Chile por
$515.041; Julio 2013 Patente comercial por $371.921; y, Agosto a Diciembre de 2013 Dividendos
Hipotecarios por la suma total de $4.880.645; (C.2.4) Un legajo con Liquidaciones de Sueldo de varias
personas, desde diciembre de 2012 hasta julio de 2013, acompañadas de Libro de Remuneraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-05-2019.
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Doscientos setenta y uno – 271
impreso en hojas sin foliación y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales; (C.2.5) Facturas
de Venta y Notas de Crédito emitidas a la parte reclamante por numerosos proveedores, desde
diciembre de 2012 hasta julio de 2013; (C.2.6) Facturas de Venta y Notas de Crédito emitidas por la
parte reclamante a numerosos clientes, desde diciembre de 2012 hasta julio de 2013.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistentes en las declaraciones de doña Natalie Ibáñez Vicuña y don Jorge Eduardo León Morales,
según consta en acta agregada de fojas 152 a 154, quienes, legalmente juramentados, depusieron al
tenor del punto de prueba de autos, en los siguientes términos: A) Doña Natalie Ibáñez Vicuña declaró:
(A.1) Ser empleada del reclamante, realizando labores administrativas y contables; (A.2) El 27 de
diciembre de 2012, se hizo el arqueo de caja. Fueron 2 fiscalizadoras a mediodía a realizar el arqueo.
Ese día estaba la Sra. Carmen, ex señora de don Héctor. Las atendió ella, quien no trabaja ahí; (A.3)
Ella se asomó por si necesitaban ayuda, ya que es quien atiende las fiscalizaciones y ella le señaló que
ella lo vería y, como le dijeron que no, las fiscalizadoras no la tomaron en cuenta y siguió con su trabajo.
Agrega que cuando se retiraron, consultó a que habían venido, que habían tomado el arqueo de caja
y le contaron lo que habían puesto, señalándole a la Sra. Carmen que don Héctor sí guardaba dinero
en el local de las ventas, de todo lo que se iba acumulando, ya que él no lo depositaba, porque en ese
tiempo estaban con problemas de embargo con el Banco Santander, por lo que depositaban en la
cuenta personal de don Héctor lo justo para cubrir cheques que habían girado; (A.4) El arqueo que
hicieron ese día fue sólo la venta del día. No se guarda dinero de días anteriores. Lo de las ventas de
otros días los guarda don Héctor en un lugar que sólo él sabía; (A.5) Al leer la liquidación que se hizo
que arrojaba un saldo de caja de 1 millón y medio de pesos, encontraba ilógico que estuviera esa cifra,
ya que en enero las primeras semanas tienen que pagar a los proveedores pendientes que quedaron
en diciembre y eso es alrededor de 20 millones a pagar, más los gastos comunes como agua, luz,
anticipos del personal, toda información que se puede corroborar con la contabilidad, porque ella todo
eso lo envía al área contable; B) Don Jorge Eduardo León Morales declaró: (B.1) En su rol de contador
y perito judicial, se relaciona con don Héctor Cáceres como cliente; (B.2) Fue contratado para
desarrollar el punto de prueba y en esa misión tuvo a la vista los libros de contabilidad del
contribuyente y el Libro de Remuneraciones, la Liquidación N°33, el Anexo 5 que es el arqueo de caja
y se entrevistó con el contribuyente y el personal de la empresa, como la Sra Natalie Ibáñez y la Sra.
Grace Salinas; (B.3) Recabados los antecedentes, estudiados y analizados pudo determinar que las
fiscalizadoras Sra Karina y Sra Lucía se apersonaron en el domicilio del contribuyente alrededor de las
11 AM del 27/12/2012 para ejecutar lo ordenado en la Resolución Exenta 10.019, que ordena un
Inventario Total o parcial de los recursos líquidos del contribuyente, siendo así como las fiscalizadoras
se contactaron con la Sra. Carmen Araya, que estaba de paso por la empresa, ya que ella es la cónyuge
del contribuyente y están separados de hecho por más de 10 años; (B.4) En el acto y de acuerdo a los
antecedentes que se leen en la Liquidación 33 y acta No. 5, las fiscalizadoras asumen o suponen que
la Sra. Carmen Araya es la dependiente del local comercial, en circunstancias que sólo es la cónyuge,
no es trabajador del establecimiento comercial, no tiene contrato de trabajo, no percibe sueldo
patronal y tampoco aparece en las nóminas del libro de remuneraciones. Agrega que las fiscalizadoras
no le hicieron ver a la Sra Carmen Araya que en su calidad de cónyuge estaba exceptuada de hacer
declaraciones en materias tributarias; (B.5) En su informe señala que la declaración jurada del arqueo
de caja no sería un documento válido, toda vez que el contribuyente no estaba debidamente
representado. Agrega que en relación a la conciliación que hace el fiscalizador para determinar el retiro
de los 38 millones, en los días sucesivos del saldo caja al 31/12 de $39.982.000, se realizaron pagos a
proveedores, gastos de administración y remuneraciones que casi los consumen en su totalidad y no
hay antecedentes en la contabilidad de algún aporte extra que hubiera realizado el contribuyente.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL, agregado de fojas 239 a 246 y
su ampliación agregada de fojas 258 a 263, en el cual la perito doña María Pilar Cabello Palma, tras
explicar los antecedentes examinados, la pericia efectuada y las pruebas de auditoría realizadas,
consigna las siguientes conclusiones: (1) La determinación del inventario de la cuenta contable caja
contiene errores, al considerar sólo parte de las ventas del mes y sólo parte de los egresos del mes.
Del monto determinado por el SII por $38.481.639, se determina un nuevo monto por $22.934.741,
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que se debe agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente; (2)
El monto de los retiros declarados en el AT 2013 por $60.496.000 es erróneo, puesto que no se
consideró una rebaja por un depósito por $10.000.000 realizada en noviembre de 2012. El monto fue
registrado en la cuenta corriente socios, quedando un saldo nominal de $49.353.011. Luego el monto
corregido asciende a $49.843.845, que el contribuyente debió considerar como retiro el año 2012,
tributario 2013, para efectos de enterar sus impuestos correspondientes. En la ampliación del peritaje,
señala que: (a) Si el saldo de caja inicial al 01.01.2013 se ajusta a $1.500.480 según indica el SII, el
contribuyente tendría un déficit de caja desde enero a junio; (b) Si el saldo inicial de caja al 01.01.2013
se mantiene en $39.982.120, el contribuyente tendría una caja positiva desde enero a junio; (c) Si el
saldo de caja inicial al 01.01.2013 se ajusta al informe pericial por $17.047.379 y se ajustan además los
proveedores, el contribuyente tendría una caja positiva desde enero a junio; (d) El contribuyente
realizó pagos a diferentes acreedores desde enero a junio, como proveedores por $129.438.388;
remuneraciones del personal por $31.757.145; impuestos pagados al fisco por $14.666.690; pago de
créditos al banco por $13.747.826; patentes comerciales por $774.493; pago de retenciones por
$1.959.512; leyes sociales por $8.397.078; contribuciones por $350.273; y, retiros personales por
$31.000.000.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada,
consistente en copia de los siguientes documentos: (1) Notificación N°33, de fecha 11/11/2012,
efectuada por cédula en la persona de doña Nataly Ibáñez, agregada a fojas 29, que requiere
documentos al reclamante para el día 26/12/2012, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos; (2)
Minuta Informativa de la Notificación 33, agregada a fojas 30, que informa que el requerimiento de
antecedentes se efectúa en el marco de la realización de un inventario de caja y su efecto en el FUT;
(3) Notificación por cédula N°2017 de fecha 27/12/2012, agregada a fojas 31, que notifica Resolución
10.019 en la persona de doña María Araya Uribe; (4) Resolución N°10.109, de fecha 27/12/2013, en
parte agregada a fojas 32 y de forma íntegra a fojas 141 y 142, que ordena confección de inventario
de caja al contribuyente, designando a los funcionarios que practicarán la diligencia; (5) Anexo N°5
Acta de Toma de Inventario de Caja, de fecha 27/12/2012, agregada a fojas 33 y 34 y también a fojas
143 y 144, que registra la información del inventario de caja del contribuyente tomada a ese día; (6)
Anexo N°4 Declaración Jurada de doña María Araya Uribe, sin fecha, agregada a fojas 35 y a fojas 145,
sin firmas e incompleto al aparecer la impresión recortada en su parte final; (7) Notificación N°09, de
fecha 10/06/2013, agregada a fojas 36, que requiere al reclamante se presente en oficinas del Servicio
el día 17/06/2013, con la documentación que detalla, para obtener información asociada a las partidas
asentadas en la cuenta Caja durante el año 2012 y los retiros de dinero efectuados durante el año y
verificar el correcto registro de ellos; (8) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio
N°234921583, año tributario 2013, agregada a fojas 37 y a fojas 140, donde consta que la parte
reclamante declaró un saldo caja por $39.982.120 (cód.101) y Retiros Actualizados por $60.496.000
(códigos 104 y 226); (9) Citación N° 39, de fecha 19/11/2013, agregada parcialmente a fojas 38 y de
forma íntegra a fojas 146 y 146 vuelta, a fin de que aporte antecedentes pertinentes al requerimiento
notificado el 11.11.2012, para efectuar un inventario de caja; (10) Escrito de respuesta a Citación N°39,
agregado de fojas 40 a 46, respecto a “supuesto faltante de caja”.
II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL
13°) Que, en lo principal de fojas 160, la parte reclamante ha objetado el documento acompañado e
individualizado por la parte reclamada en el N°3 del escrito de fojas 139, consistente en “Copia simple
de Anexo N°5 Acta de Inventario de Caja de 27.12.2012”, agregado a fojas 143 y 144, basada en que
en este documento se realizan afirmaciones que no son efectivas y, en consecuencia, adolece de falta
de integridad y autenticidad.
Además, la parte reclamante ha objetado el documento acompañado e individualizado por la parte
reclamada en el N°4 del escrito de fojas 139, consistente en “Copia simple de Anexo N°4 Declaración
Jurada”, agregado a fojas 145, señalando que lo impugna por falta de integridad y autenticidad, pues
no contiene firmas, no consigna toda la información de Caja del reclamante y se originó en una
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actuación ilegal y arbitraria de los fiscalizadores a cargo de la auditoría, que se confeccionó sin advertir
a doña María Araya de los derechos que le asistían.
14°) Que, con respecto al primer documento, agregado a fojas 143 y 144, cabe señalar que si bien la
parte reclamante lo ha impugnado por “falta de integridad y autenticidad”, no ha alegado que el
documento esté incompleto ni que no haya sido realmente otorgado por las personas y de la manera
que en él se expresan, sino que ha fundado su objeción en el hecho que en él se realizan afirmaciones
que no son efectivas, es decir, lo que realmente impugna es su inexactitud, insinceridad o falta de
verdad, que no es otra cosa que el centro del asunto controvertido, pues la parte reclamante ha
alegado que la conclusión de la auditoría o cantidad determinada en el arqueo de caja es errónea,
porque parte del supuesto falso que en la caja se guardan todos los valores de su empresa, asunto que
será establecido con el mérito de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
Con respecto al segundo documento, agregado a fojas 145, se debe señalar que de su examen visual,
es posible constatar su falta de autenticidad, pues no contiene fecha ni firmas y, además, su falta de
integridad, pues le falta su parte final.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
15°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha afirmado que, por sus problemas económicos y ante
eventuales embargos dado su endeudamiento personal, el dinero lo guarda oculto y en efectivo en el
mismo local de Avenida Vicuña Mackenna N°11488, La Florida y que el personal que trabaja en su
empresa desconoce el lugar y monto guardado.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes que acrediten o den indicios
de los problemas económicos que alega haber experimentado en aquella época. Además, en el
documento aportado por la propia parte reclamante como “Peritaje Tributario”, analizado en el motivo
9°) literal (A.1), se lee a fojas 112 que respecto de “la diferencia de caja determinada por el fiscalizador,
en la suma de $38.481.639.-, declara el contribuyente que estaba en su custodia personal en cheques
por cobrar a fecha, cheques por cobrar protestados, vales de tarjetas de crédito, vales de tarjetas de
débito y dinero en efectivo de ventas anteriores; incluso hasta una parte en moneda extranjera.”.
Asimismo, según se desprende del mérito de las facturas de proveedores recibidas, analizadas en el
motivo 9°) literal (C.2.5), la parte reclamante pagaba sus compras al contado o con cheque a 30, 60 o
45 días. Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso las cartolas de la cuenta corriente bancaria
que acrediten los pagos efectuados con cheques.
Igualmente, según se desprende de las facturas emitidas por la parte reclamante a sus clientes y el
Anexo N°5 Acta de Toma de Inventario de Caja, analizadas en el motivo 9°) literal (C.2.6) y el motivo
12°) numeral (5), dicha parte recibía el pago de sus ventas al contado, cheque, tarjeta de débito, tarjeta
de crédito y cheque a fecha. Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso las cartolas de la
cuenta corriente bancaria, los vales de tarjetas de crédito y débito y/o demás documentos de respaldo
de tales pagos.
A mayor abundamiento, el Informe Pericial analizado en el motivo 11°) concluye que existe un faltante
de caja, aunque lo cifra en una suma menor, que asciende a $22.934.741.
16°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario –invocado por la parte reclamante y
transcrito en el considerando 7°) de esta sentencia– ordena al Servicio de Impuestos Internos tener en
cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y
declaraciones del contribuyente, prohibiéndose prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su
poder, a menos que aquéllos no sean fidedignos, pero no le impide apartarse de las calificaciones,
apreciaciones o alcances jurídico impositivos que ellos consignan, máxime si el contribuyente no ha
aportado al organismo fiscalizador la contabilidad acompañada de la documentación de respaldo que
acredita fehacientemente las anotaciones en sus registros.
17°) Que el artículo 60, inciso cuarto del Código Tributario dispone que “La confrontación o
modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados,
quienes, además, podrá confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-05-2019.
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de contribuyentes con las existencias reales, pero sin interferir en el normal desenvolvimiento de la
actividad correspondiente.”.
Por otro lado, el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente
a la época del período liquidado– establece que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del
resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que
corresponden a retiros de especie o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 33, número 1°, letra c) de la citada Ley preceptúa que “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...)
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente. (...).” (énfasis
añadido).
Por su parte, el artículo 54 N°1 de la misma Ley –ubicado sistemáticamente dentro de su Título III, que
trata Del Impuesto Global Complementario– prescribe que “Para los efectos del presente impuesto, la
expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente
que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.”.
18°) Que, partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14,
21, 29 al 33, 52, 54 al 57 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24,
60, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la objeción documental formulada por la parte reclamante a fojas 160, en relación
al documento agregado a fojas 143 y 144; en tanto que se acoge su objeción documental respecto del
documento agregado a fojas 145, según lo expuesto en el considerando 14°).
II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don HECTOR EDUARDO
CACERES SOTO, RUT N°8.741.397-7, en contra de la Liquidación N°33, practicada con fecha 15 de abril
de 2014, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
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Doscientos setenta y tres – 273
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CÁCERES SOTO, HÉCTOR EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001165-3
RIT N° : GR-18-00354-2014
Cuantía Neta: 392,32 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-05-10T14:55:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.