Texto de la sentencia
Ciento treinta y nueve – 139
“COMUNIDAD BERNA 4751 con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001166-1
RIT N° : GR-18-00353-2014
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Agustín Emilio Denegri Morales, ingeniero de ejecución en mecánica, RUT
N°5.548.211-K, en representación de COMUNIDAD BERNA 4751, RUT N°56.064.850-2, ambos con
domicilio en calle Napoleón N°3565, oficina 308, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de la resolución Ord. Dav. 15.00 N°74, emitida con fecha 28 de mayo de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
declarar que el correcto coeficiente corrector aplicable a la propiedad Rol de Avalúo N°3989-27,
comuna de Lo Barnechea, corresponde a un 0.20 y no a un 0.90 como en la actualidad se aplica,
ordenando al Servicio de Impuestos Internos su modificación y, además, ordenar a la Tesorería General
de la República la devolución de lo pagado en exceso durante los últimos 3 años por concepto de
contribuciones, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la reclamante es dueña exclusiva de la propiedad ubicada en Pasaje Berna N°4751 Área
Verde Privada, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3989-27, cuya superficie es de 1.516 metros
cuadrados aproximadamente y que se encuentra inserta dentro del proyecto de loteo 13 del sector C
del plano LB-006-1A de la referida comuna, del cual se generaron 23 nuevos lotes. Agrega que 21 de
estos lotes se destinaron a la construcción de inmuebles habitacionales. Añade que la propiedad en
cuestión tiene una destinación completamente diversa, atendido que forma parte del lote
correspondiente a áreas verdes, con uso de servicio privado, contando en su superficie con una
pequeña construcción correspondiente a la central de gas natural que suministra dicho servicio básico
a toda la comunidad.
Expone que, con fecha 8 de octubre de 2013, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el
Formulario N°2118, solicitando la modificación y rebaja del avalúo del lote en cuestión, fundada en
una memoria explicativa realizada por el arquitecto Guido Briceño Pérez, donde se describe que el
inmueble tiene un uso definido como de servicio privado. Agrega que la referida solicitud fue
rechazada por la resolución reclamada, siendo comunicada por carta certificada de fecha 28 de mayo
de 2014.
Expresa que la resolución reclamada no se ajusta a los hechos ni al derecho aplicable, ya que no
responde a la concreta solicitud realizada en el referido Formulario N°2118 ni tampoco hace referencia
alguna a la aplicación o no del coeficiente corrector final correspondiente. Agrega que a la propiedad
le correspondería la aplicación de un coeficiente corrector de 0.20, muy lejano al 0.90 aplicado en la
actualidad, debido a que corresponde a un área verde que, si bien tiene un uso complementario,
cumple con los estipulado por el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, dado que su destinación como servicio privado se realizó mediante modificación del
respectivo instrumento de planificación territorial que, en el caso particular, corresponde al permiso
de edificación aprobado por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea. Añade que el coeficiente
corrector final aplicado hasta la fecha del reclamo es claramente erróneo.
A fojas 28, consta que la parte reclamante, dando cumplimiento a lo decretado a fojas 26, precisó los
fundamentos de su reclamo, indicando que mediante Formulario 2118, de 8 de octubre de 2013, se
solicitó al Servicio que rectificara y corrigiera el coeficiente corrector del inmueble en cuestión,
otorgándole el coeficiente corrector de 0,2, el cual se ajusta a los hechos descritos en su reclamo y a lo
dispuesto en la Resolución Exenta SII N°132 del año 2012. Agrega que la parte reclamada, haciendo caso
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
omiso a los antecedentes y fundamentos hechos valer por su representada, negó lugar al cambio de
clasificación y de serie del inmueble objeto del reclamo, manteniendo la clasificación en la serie no
agrícola, razón por la cual se presenta el reclamo de autos.
A fojas 36, consta que la parte reclamante, dando cumplimiento a lo decretado a fojas 34, precisó los
fundamentos de su reclamo respecto de la devolución solicitada, pidiendo ordenar corregir al Servicio
el coeficiente corrector final del inmueble, con la consecuencial rebaja del avalúo fiscal del mismo,
ordenando a la Tesorería General de la República la devolución de lo pagado en exceso durante los
últimos tres años por concepto de contribuciones, a contar de la primera cuota correspondiente al año
2010. Agrega, en relación a la petición de rebaja del avalúo de la propiedad, que el avalúo actual de la
propiedad asciende a $205.265.528 y que solicita sea rebajado a la cantidad de $41.053.105.
A fojas 42, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 48, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica el marco normativo
aplicado por el Servicio de Impuestos Internos para fijar el valor de los terrenos y sus construcciones
para cada área homogénea de las diferentes comunas del país.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que el reclamo deducido debió haberse sujetado al
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces que establecen los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario y no a las normas de los artículos 123 y siguientes que rigen el procedimiento
general de reclamaciones, afirmando que en este caso tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 150
del Código Tributario. Agrega que la reclamante pretende impugnar la Resolución Ord. DAV 15.00 N°74,
de fecha 28 de mayo de 2014, que da respuesta a una solicitud de modificación respecto del Rol 3989-
27, pronunciándose sobre una petición de modificar y rebajar el avalúo del referido inmueble. Añade
que en este caso tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, que se sitúa
dentro de un procedimiento especial, con herramientas que facilitan al órgano jurisdiccional el fallo del
asunto controvertido, contando con un Tribunal Especial de Alzada, conformado por integrantes con
conocimiento técnicos en la materia para conocer de las apelaciones deducidas en contra de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero.
En segundo término, expresa que el reclamo ha sido interpuesto en forma extemporánea, teniendo
presente el fundamento de la reclamación, la normativa que le es aplicable y el plazo establecido por el
artículo 150 del Código Tributario, que es de 30 días contados desde el envío del aviso respectivo.
Agrega que la resolución reclamada fue notificada, según señala la propia reclamante, el día 28 de mayo
de 2014. Añade que la reclamante presentó su escrito de reclamo el 15/07/2014, habiendo excedido
con creces el plazo de 30 días.
En tercer lugar, indica que el rol antes mencionado se encuentra correctamente ubicado y tasado de
acuerdo a lo establecido en el “Anexo 2” de la Resolución Exenta N°132/2012, denominado “tasación
de Terrenos”, específicamente en relación al punto 2.4 “Otros Ajustes”, donde se señala como requisito
para aplicar como coeficiente corrector final 0.20 lo siguiente: “Área verde definida en instrumento de
planificación territorial, que no es bien nacional de uso público (siempre que cumpla con lo establecido
en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones)”. Agrega que el conjunto
de planos LB-006 1A/1997 no constituye “Instrumento de Planificación Territorial” y, en consecuencia,
no procede aplicar el factor que solicita la reclamante.
Manifiesta que resulta improcedente la transcripción efectuada en el libelo de reclamo, donde se
solicita “tener por presentado reclamo en contra del Servicio”, ya que los reclamos se interponen en
contra de un acto administrativo, en este caso en contra de la resolución ORD.DAV 15.00 N°74 emitida
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Ciento cuarenta – 140
por el Servicio y no en contra del Formulario 2118 presentado ante el Servicio, como lo señala la
reclamante en su escrito de fecha 19/08/2014. Agrega que, en consecuencia, las peticiones concretas
realizadas por la reclamante no se condicen con lo que indica en el cuerpo de su escrito de reclamo.
Señala que, en virtud de lo expuesto, la solicitud de devolución por parte de la Tesorería General de la
República es absolutamente improcedente.
A fojas 126, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 137, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el número
1 del primer otrosí de fojas 1, la resolución ORD. DAV. 15.00 N°74, emitida con fecha 28 de mayo de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada a fojas 9 y 9 vuelta, denegó la solicitud de modificación del avalúo del terreno rol N°3989-27
de la comuna de Lo Barnechea.
El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que el terreno rol 3989-27 de la
comuna de Lo Barnechea corresponde a un área verde privada definida por el Reglamento Interno de
Copropiedad y de uso exclusivo de las viviendas ubicadas en los lotes trece A al trece T, área con
prohibición de edificar total o parcial y necesaria para su funcionamiento, cuyas características y
restricciones se encuentran consideradas en el valor de terreno definido para los predios del área
HMB051. Por su lado, el fundamento jurídico de la resolución reclamada es lo dispuesto en el artículo
8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el reclamo ha sido interpuesto a través del
procedimiento pertinente y dentro del plazo legal; y, 2) Si corresponde aplicar al valor del terreno el
coeficiente corrector de 0.20, solicitado mediante Formulario 2118.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 8 de octubre de 2013, la parte reclamante presentó, a través de Formulario 2118,
una Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces, con el objeto de modificar y rebajar
el avalúo del terreno Rol de Avalúo N°3989-27 de la comuna de Lo Barnechea.
- Por resolución ORD. DAV 15.00 N°74, de fecha 28 de mayo de 2014, emitida por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, se resolvió no acoger la solicitud de modificación y rebaja del
avalúo del terreno Rol de Avalúo N°3989-27 de la comuna de Lo Barnechea.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente modificar el
avalúo fiscal del inmueble Rol 3989-27, comuna de Lo Barnechea, según lo solicitado en
Formulario 2118, de fecha 8 de octubre de 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 22; la acompañada e individualizada a fojas 28, agregada de fojas 31 a 33; y, la
acompañada e individualizada a fojas 36, agregada a fojas 40 y 41.
6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos
que sirven de fundamento a su contestación.
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Sobre de Correos de Chile, agregado a fojas 10, donde
consta la notificación de la resolución reclamada a don Álvaro Briceño Fuentes, con timbre de fecha
de notificación ilegible; (2) Copia de Permiso de Edificación N°329/95, concedido con fecha 1 de
diciembre de 1995, por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, agregado de fojas 11 a 13, donde
consta haberse otorgado permiso de edificación a Inmobiliaria Valle la Dehesa S.A., para la
construcción de un total de 436 viviendas de 2 pisos, por un total de 60.949,78 M² construidos; (3)
Resolución Exenta SII N°132/2012, emitida con fecha 31 de diciembre de 2012, agregada a fojas 14 a
18, que fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional; (4) Copia de Formulario 2118, sobre
Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, agregado a fojas 31, donde consta una solicitud
de modificación de avalúo del terreno Rol de Avalúo 3989-27, comuna de lo Barnechea, presentada
ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 8 octubre de 2013, cuyo único fundamento consiste
en una “Memoria explicativa”; (5) Certificado de Avalúo Fiscal del Rol de Avalúo 3989-27, comuna de
Lo Barnechea, agregado a fojas 32, donde consta que su destino es sitio eriazo y su avalúo total al
primer semestre de 2012 corresponde a $17.140.860; (6) Certificado de Avalúo Fiscal del Rol de Avalúo
3989-27, comuna de Lo Barnechea, agregado a fojas 33, donde consta que su destino es sitio eriazo y
su avalúo total al primer semestre de 2013 corresponde a $194.392.132; y, (7) Documento titulado
“Memoria Explicativa”, firmado por Guido Briceño Pérez, arquitecto, agregada a fojas 40 y 41, donde
explica que en el terreno Rol de Avalúo 3989-27, comuna de Lo Barnechea no existe construcción y
tampoco se puede construir, por lo cual el coeficiente de construcción es 0.
II.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y AL PLAZO PARA RECLAMAR
9°) Que el artículo 123 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en su Libro Tercero, Título II,
que trata Del procedimiento general de reclamaciones– dispone que “Se sujetarán al procedimiento
del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de
las regladas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.”.
A su vez, el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1° del Código Tributario establece un procedimiento
especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, que permite reclamar del avalúo asignado a un
bien raíz en la tasación general o, bien, de las modificaciones individuales de los avalúos, conforme a
las disposiciones contenidas entre los artículos 149 y 154.
10°) Que es un hecho de la causa que la resolución ORD. DAV 15.00 N°74, emitida por el Departamento
de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, desestimó acoger la solicitud presentada por la parte reclamante, a través de Formulario
2118, para modificar el avalúo del terreno Rol de Avalúo N°3989-27 de la comuna de Lo Barnechea.
En consecuencia, el acto reclamado no ha efectuado una modificación individual del avalúo del terreno
mencionado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 150 del Código
Tributario, se debe concluir que el procedimiento idóneo para impugnar el acto reclamado no es
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Ciento cuarenta y uno – 141
procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces establecido en el artículo 149 y
siguientes del Código Tributario, sino que el procedimiento general de las reclamaciones establecido
en los artículos 123 y siguientes del citado cuerpo legal.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 y por la parte
reclamada a fojas 56, se debe tener por establecido que la resolución ORD. DAV 15.00 N°74 fue
notificada a la parte reclamante mediante carta certificada de fecha 28 de mayo de 2014, de modo
que el reclamo de fojas 1 y siguientes, interpuesto el día 15 de julio de 2014, ha sido presentado dentro
del plazo de 90 días hábiles establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE MODIFICAR EL COEFICIENTE CORRECTOR DEL TERRENO
11°) Que, a fojas 4, la parte reclamante ha señalado que a la propiedad le correspondería la aplicación
de un coeficiente corrector de 0.20, muy lejano al 0.90 aplicado en la actualidad, debido a que
corresponde a un área verde que, si bien tiene un uso complementario, cumple con lo estipulado por
el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dado que su destinación
como servicio privado se realizó mediante modificación del respectivo instrumento de planificación
territorial que, en el caso particular, corresponde al permiso de edificación aprobado por la Ilustre
Municipalidad de Lo Barnechea.
12°) Que, sin embargo, el Permiso de Edificación N°329/95, analizado en el motivo 8°) número (2), no
consigna que el terreno materia del presente juicio sea un “Área Verde Definida en Instrumentos de
Planificación Territorial que no es Bien Nacional de Uso Público”, según lo exigido la Resolución Exenta
SII N°132 de 2012 citada en el considerando 14°), ni mucho menos que éste “cumpla con lo establecido
en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso otras pruebas idóneas y suficientes que acrediten
que el terreno sub-lite cumpla con tales condiciones.
Además, la parte reclamante no ha explicado y acreditado cuál es el monto de las sumas pagadas en
exceso por concepto de impuesto territorial cuya devolución solicita.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso primero de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, modificado por el artículo 10 de la Ley N°20.455 y por el artículo único de la Ley N°20.650,
a contar del 1° de enero del 2013 el Servicio de Impuestos Internos debía efectuar el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y
bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inciso primero de la citada Ley N°17.235, el
Servicio de Impuestos Internos debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación.
14°) Que, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero de la citada Ley N°17.235,
el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta SII N°132, de 31 de diciembre de 2012,
que fija valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
La referida Resolución Exenta SII N°132 de 2012, en su Anexo N°2 Tasación de los Terrenos, Punto 2.4
Otros Ajustes, establece que los bienes raíces que cumplan con la condición de ser “Área Verde
Definida en Instrumentos de Planificación Territorial que no es Bien Nacional de Uso Público (siempre
que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones)”, se le aplicará un Coeficiente Corrector de Terreno Final de 0,20.
Por su parte, el artículo 2.1.31 inciso primero de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
preceptúa que “El tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se
refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de
uso público, cualquiera que sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o
privada.”.
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Ciento cuarenta y uno vuelta – 141 vta.
Además, el artículo 1.1.2 de la referida Ordenanza define la expresión “Instrumento de Planificación
Territorial” como “vocablo referido genérica e indistintamente al Plan Regional de Desarrollo Urbano,
al Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, al Plan Regulador Comunal, al Plan Seccional y al
Límite Urbano.”.
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el terreno Rol de
Avalúo N°3989-27, comuna de Lo Barnechea, cumpla con los requisitos que hacen procedente
modificar su avalúo y aplicar el coeficiente corrector final de 0,20.
En virtud de lo expuesto, también se debe desestimar la existencia de sumas pagadas en exceso por
concepto de impuesto territorial.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial; la Resolución Exenta SII N°132, de 2012; los artículos 1.1.2 y
2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; los artículos 115 y 123 y siguientes
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Agustín
Emilio Denegri Morales, RUT N°5.548.211-K, en representación de COMUNIDAD BERNA 4751, RUT
N°56.064.850-2, en contra de la resolución ORD. DAV 15.00 N°74, emitida con fecha 28 de mayo de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento cuarenta y dos – 142
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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RUC N° : 14-9-0001166-1
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Cuantía Neta: Indeterminada
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-03-27T11:14:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.