Texto de la sentencia
Ochenta y tres – 83
“ORELLANA LAVANDEROS, JORGE FERNANDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0001171-8
RIT N° GR-18-00359-2014
Santiago, ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En su presentación de fojas 1, enmendada a fojas 27, comparece don JORGE FERNANDO ORELLANA
LAVANDEROS, ingeniero civil, RUT N°6.424.895-2, con domicilio en Av. Chile España N°1009, comuna
de Providencia, quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°115000000140
del 16 de diciembre de 2013, N°155 del 16 de abril de 2014 y N°536 del 23 de abril de 2014, todas
practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando sean dejadas sin efecto y dar por subsanadas las observaciones que en ellas se
indican, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En su libelo de reclamo explica que, con fecha 16 de diciembre de 2013, recibió la Liquidación
N°115000000140, respecto del año tributario 2011, con las observaciones A63 y G54.
En cuanto a la Observación A63, expone que ésta indicaba que el crédito puesto a disposición por la
Sociedad de Inversiones Vientos Azules Ltda., RUT N°78.594.120-9, no guardaba relación con las
cantidades informadas por la sociedad a través de la Declaración Jurada 1837 y/o era inconsistente
con el Resultado Liquido Anual (sic). Agrega que, al revisar dicha declaración, se observó que
efectivamente existía un error de doble guion en su número de RUT, el que se procedió a rectificar
en la declaración de la sociedad antes mencionada con fecha 17/01/2014.
En cuanto a la Observación G54, respecto de dividendos hipotecarios, expresa que la declaración
Jurada N°1896 presentada por el Banco Scotiabank se encontraba impugnada, pero que no era
responsabilidad del reclamante rectificar. Agrega que, de todas formas, se solicitó una aclaración a
dicho banco, el cual emitió un detalle de los dividendos desde el inicio hasta el final. Añade que,
realizados esos trámites, se concurrió nuevamente al Servicio de Impuestos Internos, donde se le
señaló que se debía esperar el proceso de rectificatoria.
Indica que, con fecha 13 de marzo de 2014, se verificó el proceso en que se encontraba la
Declaración Jurada 1837, y el Servicio indicaba que la declaración fue recibida pero que aún no había
sido procesada.
Manifiesta que, con fecha 21 de abril de 2014, recibió la Liquidación N°155, señalando que al no
haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar las observaciones
antes dichas, se procedió a practicar liquidación por un total de $2.799.526.
Menciona que, con fecha 26 de abril de 2014, recibió la Liquidación N°536, por el mismo monto que
la Liquidación N°155.
Relata que, al volver a verificar el sistema del Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de mayo de
2014, éste seguía señalando que la Declaración Jurada fue recibida pero que aún no había sido
procesada.
Señala que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $2.799.526, correspondiente a
las Liquidaciones N°115000000140, N°155 y N°536.
Sostiene que, conforme a los hechos descritos y con los documentos aportados, quedan solucionadas
las observaciones de la Declaración Jurada 1837.
A fojas 27, explica que interpone su reclamo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, con la finalidad de impugnar las liquidaciones indicadas, las cuales incurrieron en errores
sustanciales al establecer la base sobre la cual se determinó la liquidación, ya que las observaciones
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Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
realizadas a la Declaración de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2011, ya
fueron aclaradas en tiempo y forma ante el Servicio, el cual procedió a practicar nuevas liquidaciones
sin haber procesado la solicitud de rectificación pendiente ante el mismo.
Expone que el SII al emitir nuevas liquidaciones sin considerar toda la documentación adjuntada en
su oportunidad de manera aclaratoria, vulnera el derecho del contribuyente establecido en el
artículo 8 bis número 9 del Código Tributario, ya que ha quedado en evidencia que los antecedentes
aportados no fueron considerados por dicho organismo al momento de efectuar la liquidación,
solicitando al Tribunal ordenar su enmienda.
Expresa que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, se ha procedido a acompañar los
documentos que avalan lo expuesto en autos, comprobando la veracidad de sus dichos y,
consecuentemente, el error involuntario en que ha incurrido el SII al liquidar el impuesto sobre una
base distinta a la que en derecho corresponde, habiendo considerado en su oportunidad
antecedentes que adolecían de errores y obviando las presentaciones realizadas por el reclamante
en su oportunidad. Agrega que, a la fecha de su reclamo, el SII no ha probado que los documentos y
antecedentes remitidos por el contribuyente no sean fidedignos, debiendo haberlos considerado
para efectuar la reliquidación respectiva, atendida la naturaleza provisional de las liquidaciones, de
acuerdo al artículo 25 del Código Tributario.
A fojas 29, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 37, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, RUT N°12.721.315-1, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación N°155 del 16 de abril de 2014 o, en
su defecto, la Liquidación N°536 del 26 (sic) de abril de 2014 y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 30 de abril de
2011, el contribuyente presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 95329681, para el
año tributario 2011, declarando una Base Imponible de $50.071.500, con un impuesto de $874.122,
que se declaró pagando mediante crédito puesto a disposición de los socios de la Sociedad de
Inversiones Vientos Azules Ltda., RUT N°78.594.120-9, de la cual es socio. Agrega que tal devolución
(sic) fue impugnada el 23/05/2011, por inconsistencias detectadas bajo las Observaciones A63 y G54
y, con fecha 22/12/2011, se le notifica mediante Carta N°7115986 (sic) el detalle de las
observaciones, solicitándole los antecedentes que detalla e invitándole a presentarse a regularizar su
situación el día 31/01/2012. Añade que, atendida su inasistencia, con fecha 16/12/2013 se emitió la
Liquidación N°115000000140. Afirma que la carta que notificó tal liquidación fue devuelta por
Correos el 28 de febrero de 2014, disponiéndose su nueva notificación, razón por la que no alegará
que el reclamo fue presentado fuera de plazo. Agrega que, teniendo presente lo anterior, el 16 de
abril de 2014, se emitió una nueva liquidación, idéntica a la anterior, con el número 155,
notificándose tal acto debidamente, por cédula en la persona de doña Gissela Koplin (sic) el 21 de
abril de 2014. Añade que, por un error involuntario que no le ha causado ningún perjuicio al
reclamante, con fecha 30 (sic) de abril de 2011, se volvió a emitir una nueva liquidación, idéntica a las
anteriores, con el número 536, que se notificó por cédula dejada en el domicilio del reclamante el 26
de abril de 2014.
Expone que, para efectos de acotar el presente juicio, por principio de economía procesal, y si bien la
el Servicio es de la opinión que el acto valido es la Liquidación N°155 de 16 de abril de 2014, en
defecto y para el caso que el Tribunal estime como valido el último acto notificado, solicita que se
confirme éste bajo los mismos argumentos que expone.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer
lugar, expresa que el contribuyente no realizó trámites en el Servicio en la oportunidad en que fue
requerido y tampoco registra en sus sistemas alguna comparecencia, por lo que no es posible saber si
concurrió o no antes o después de la liquidación, pero que de haberlo hecho es posible aseverar que,
pese a sus dichos, nunca explicó todas las observaciones que le fueron notificadas, procediéndose a
la emisión y notificación de las liquidaciones objeto de estos autos.
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Ochenta y cuatro – 84
En segundo término, indica que es improcedente la inclusión de una supuesta infracción al artículo
21 del Código Tributario, no alegada por el reclamante en su libelo de reclamo de fojas 1, sino
planteada en su escrito de fojas 27, en que se precisan los fundamentos de derecho del reclamo
interpuesto. Agrega que, en cuanto al fundamento del reclamante en orden a que es de carga del
Servicio impugnar su documentación como no fidedigna, ello no es efectivo desde que no existieron
antecedentes que impugnar como no fidedignos al momento de la liquidación. Añade que, por otra
parte, su declaración es no fidedigna, toda vez que el Servicio no tenía la información efectiva de sus
dividendos y además no le correspondía el pago de los impuestos mediante los PPUA de su sociedad.
En tercer lugar, con respecto a la Observación G54, manifiesta que ésta se generó por la
inconsistencia de la información por Crédito Ley N°19.622 que se presentaba entre su declaración de
Impuesto a la Renta, AT 2011, código 751 (sic), con la Declaración Jurada 1896 de su Banco
Scotiabank, el cual tenía fallas en su Declaración Jurada original y tuvo que presentar 14
rectificaciones posteriores. Agrega que, una vez impugnada su declaración impositiva por alguna
observación, es obligación del contribuyente probar su procedencia y justicia, tanto si el tercero
(Banco) no resuelve los problemas de su Declaración Jurada, o incluso resolviéndolos, debe concurrir
con el certificado correspondiente, Certificado de Dividendos para el caso de autos, y estarse a las
verificaciones que procedan, detallando las verificaciones necesarias para dar por cumplido el
beneficio y la documentación requerida para ello.
En cuarto término, con respecto a la Observación A63, menciona que el reclamante declara en su
Formulario 22, AT 2011, código 58, un Crédito puesto a disposición de los socios de acuerdo al
artículo 94 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que utilizaba para pagar su Impuesto Global
Complementario, por $874.122. Agrega que, en paralelo, la Sociedad de Inversiones Vientos Azules,
de la cual el reclamante es socio, presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 el 29 de
abril de 2011, declarando como resultado de su Renta Líquida Imponible una pérdida por $1.011.432
(sic) y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas con derecho a devolución por idéntica suma,
declarando poner a disposición de los socios la suma de $874.121 y pide devolución por la diferencia
de $137.311.-
Relata sobre lo anteriormente expuesto que la Sociedad de Inversiones Vientos Azules sólo presentó
su Declaración Jurada 1837 el 15 de febrero de 2012, es decir, al momento de observarse la
declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, ésta declaración no existía, no pudiendo
practicarse el cotejo informático de rigor. Agrega que la declaración de febrero de 2012 fue
observada y anulada por el contribuyente con fecha 17 de enero de 2014, es decir, después de tomar
conocimiento de la liquidación. Añade que no existe un error de doble guion en dicha declaración
como señala el reclamante, o si existía es irrelevante, sino que el problema es que la declaración en
cuestión no se emitió en tiempo y, más importante que lo anterior, es el hecho que para que la
imputación en cuestión proceda, es necesario como mínimo que la causa que da origen a la
imputación (en este caso PPUA) proceda en derecho y se pruebe, porque el Servicio desconoce que
la Sociedad Inversiones Vientos Azules tenga derecho a tales beneficios, ya que esta sociedad fue
observada en el mismo año tributario y nunca concurrió al Servicio.
A fojas 58, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 81, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en los Nos.
1, 6 y 7 del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones N°115000000140 del 16 de diciembre de 2013,
N°155 del 16 de abril de 2014 y N°536 del 23 de abril de 2014, todas practicadas por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 3 a
6, 18 a 19 vuelta y 21 a 22 vuelta, respectivamente, determinaron a la parte reclamante, para el año
tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $1.758.069, reajustes por
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
$133.503 e intereses por $907.954, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013,
ascendente a $2.799.526.-
Los fundamentos fácticos de las liquidaciones impugnadas radican en que, mediante comunicación
de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración
de renta del año tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en las Observaciones A63 y G54 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda
dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración.
Las partidas liquidadas consisten en lo siguiente: a) Un agregado a la base imponible del Impuesto
Global Complementario, por concepto de Dividendos hipotecarios pagados por viviendas nuevas
acogidas al DFL N°2/59 según Ley N°19.622/99, por la suma de $2.686.482; y, b) Una deducción a las
rebajas de impuestos anuales, por concepto de Créditos puestos a disposición de los socios, por la
suma de $874.122.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas,
debido a que incurrieron en errores sustanciales al establecer la base sobre la cual se determinó la
liquidación, ya que las observaciones realizadas a su declaración de renta fueron aclaradas en tiempo
y forma ante el Servicio, el cual procedió a practicar nuevas liquidaciones sin haber procesado la
solicitud de rectificación pendiente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2011, mediante Formulario 22 folio 95329681.
- El Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante las Liquidaciones
N°115000000140 del 16 de diciembre de 2013, N°155 del 16 de abril de 2014 y N°536 del 23
de abril de 2014, siendo todas ellas de igual tenor.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 58, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011. En la afirmativa, identidad de los antecedentes
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de: a) Agregado a
la base imponible de Impuesto Global Complementario por Dividendos hipotecarios por
$2.686.482; y, b) Deducción a las rebajas de impuestos anuales por Créditos puestos a
disposición de los socios por $874.122.-
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y a fojas 31 y
reiterada en el primer otrosí de fojas 62, agregada de fojas 3 a 24; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 62, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el
N°52-2018, según consta en certificado de fojas 67.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 37, agregada de
fojas 43 a 46; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 68, agregada
de fojas 70 a 74.
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Ochenta y cinco – 85
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°115000000140 del 16/12/2011, agregada de fojas 3 a 6, ya analizada en el motivo 1°); (A.2)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2011, agregado
a fojas 7, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros antecedentes, un Impuesto
Global Complementario (cód.31) por $874.122, Créditos puestos a disposición de los socios por la
sociedad, con tope anual del total o saldo del impuesto adeudado (cód.58) por $874.122) y Dividendos
Hipotecarios pagados por Viviendas Nuevas acogidas a DFL N°2/59 según Ley N°19.622/99 (cód.740)
por $2.686.482; (A.3) Carta Operación Renta, de fecha 22/12/2011, con Información Actualizada al
30/01/2014, agregada a fojas 8 y 9, donde consta que el SII informó a la parte reclamante que su
declaración de impuesto a la renta AT 2011 presenta diferencias respecto de la información que
posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A63 y G54, invitándola a
regularizar su situación el día 31/01/2012, en la oficina del SII que indica, con los documentos que
detalla; (A.4) Impresión de Certificado de Declaración Jurada Internet, de fecha 17/01/2014, Folio
N°9199141, agregado a fojas 10, que certifica que el SII ha recibido la Declaración Jurada 1837 para el
AT 2011 de la parte reclamante, junto con su Detalle, agregado a fojas 16 y 23, que consigna “Se ha
recibido su Declaración Jurada, pero aún no ha sido procesada”; (A.5) Documento titulado
“Calendario de Pago de Hipotecario Propio”, de fecha 17/01/2014, sin el nombre y la firma de quien lo
emite, agregado de fojas 11 a 15, que registra los montos pagados por concepto de dividendos desde
enero a diciembre del año comercial 2010 por la suma de $2.837.247; (A.6) Original de Liquidación
N°155 del 16/04/2014, junto con su Notificación, agregadas de fojas 17 a 19 vuelta, ya analizada en el
motivo 1°); (A.7) Original de Liquidación N°536 del 23/04/2014, junto con su Notificación, agregadas
de fojas 20 22 vuelta, ya analizada en el motivo 1°); y, B) Los siguientes documentos custodiados en
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
la Secretaría del Tribunal bajo el N°52-2018: (B.1) Escritura de Compraventa y Mutuo Hipotecario
Endosable, entre la parte reclamante, la Sociedad Inmobiliaria Cumbres Blancas Ltda. y el Banco del
Desarrollo, de fecha 30/06/1999, donde consta que la primera compró para sí el departamento N°203,
la bodega N°12 y el estacionamiento N°9, del edificio con acceso por calle Estrella Solitaria N°4.666, de
la comuna de Ñuñoa, por un precio de 1.675 Unidades de Fomento, que se pagó con 502 UF al
contado y 1.173 con cargo a un crédito hipotecario, otorgado por el Banco del Desarrollo. Además,
consta el certificado de recepción final que da cuenta que el inmueble está acogido al DFL N°2; (B.2)
Impresión de numerosos correos intercambiados entre la parte reclamante y el Banco Scotiabank,
desde febrero 2016 a mayo 2017, relativos a un error cometido por dicha institución con respecto a la
Declaración Jurada 1896; y, (B.3) Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada” de la Sociedad
de Inversiones Vientos Azules Ltda., correspondiente al AT 2011, extraída de la página web del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 13/03/2014 y 05/05/2014, donde consta respecto de la declaración
jurada 1837 que “Se ha recibido su Declaración Jurada, pero aún no ha sido procesada”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Declaración Anual de
Renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregada a fojas 43 y también de fojas 70 a 71, donde
consta que la Sociedad de Inversiones Vientos Azules Ltda. declaró, entre otros datos, Pérdida
Tributaria del ejercicio (cód.643) por $5.989.598, PPUA con Derecho a Devolución (cód.167) por
$1.011.432, Saldo a Favor (cód.85) por $1.011.432 menos Saldo puesto a disposición de los socios
(cód.86) por $874.121, resultando una Devolución Solicitada (cód.87) por $137.311; (2) Declaración
Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregada a fojas 44 y también fojas 72, ya
analizada en el motivo 9°) literal (A.2); (3) Carta Folio N°710115983, de fecha 14/12/2011, con
información actualizada al 21/11/2011, agregada a fojas 45 y 46 y también de fojas 73 a 73 vuelta,
donde consta que el SII informó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta AT
2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
causado las observaciones A63 y G54, invitándola a regularizar su situación el día 31/01/2012, en la
oficina del SII que indica, con los documentos que detalla; y, (4) Impresión de “Comportamiento del
contribuyente”, extraído del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) con fecha
25/10/2018, agregado a fojas 74, donde constan las sociedades a las pertenece y perteneció la parte
reclamante y las sociedades en que es representante legal.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, la parte reclamante no ha impugnado derechamente la existencia de múltiples
liquidaciones para determinar las mismas diferencias de impuestos, reajustes e intereses; en tanto
que la parte reclamada ha señalado en su libelo de contestación –a fojas 37 vta. y 38– que es de la
opinión que el acto válido es la Liquidación N°155 de 16 de abril de 2014, solicitando en su petitorio
que se confirme tal Liquidación N°155 y, en su defecto, la Liquidación N°536.
12°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar sus alegaciones de
fojas 27, en el sentido que las observaciones realizadas a su declaración de renta fueron aclaradas en
tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos, el cual procedió a practicar nuevas
liquidaciones sin haber procesado la solicitud de rectificación pendiente, pese al tenor del punto de
prueba N°1 fijado en la sentencia interlocutoria de fojas 58.
13°) Que, con respecto a la Observación G54 y la partida liquidada consistente en un agregado a la
base imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de Dividendos hipotecarios
pagados por viviendas nuevas acogidas al DFL N°2/59 según Ley N°19.622/99 por $2.686.482, cabe
señalar que, atendida la gravedad y precisión de la Escritura de Compraventa analizada en el motivo
9°) literal (B.1), se debe tener por acreditado que, con fecha 30/06/1999, la parte reclamante compró
para sí el departamento N°203, la bodega N°12 y el estacionamiento N°9, del edificio con acceso por
calle Estrella Solitaria N°4.666, de la comuna de Ñuñoa, acogido al DFL N°2.
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Ochenta y seis – 86
Sin embargo, la actora no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que dio correcto y oportuno
cumplimiento a la obligación a que se refiere el artículo 1° inciso tercero de la Ley N°19.622, de 1999,
–transcrito en el considerando siguiente–, presentando al SII la declaración jurada prevista en el
artículo transitorio de la citada ley.
Por otro lado, se restará mérito probatorio al documento titulado “Calendario de Pago de Hipotecario
Propio”, analizado en el motivo 9°) literal (A.5), pues no contiene el nombre ni la firma de quien lo
emite. Sin perjuicio de ello, es útil consignar que tal documento da cuenta del pago de dividendos en
el año comercial 2010 por la suma total de $2.837.247 y, por su lado, en la declaración de impuestos
presentada por la parte reclamante consta que utilizó una deducción (cód.740) por $2.686.482;
mientras que el tope del beneficio establecido en el artículo 2° de la Ley N°19.622 –transcrito en el
considerando siguiente–, era equivalente a $376.050 (10 UTM del mes de diciembre 2010, cuyo valor
era $37.605).
14°) Que, el artículo 1° de la Ley N°19.622, de 1999, que “Establece la deducción de los dividendos
hipotecarios de la base imponible del Impuesto a la Renta que afecta a las personas naturales”,
dispone que “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número 1°, y 52°,
de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974,
podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año
comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con
bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a
que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país,
en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley N°2, de
1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones”. Su inciso segundo agrega
que “Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por
primera vez para ser usada”. El inciso tercero de la citada disposición añade que “Para la
procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá
dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio”. (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 2° de la Ley 19.622, en la parte pertinente, establece que “La deducción referida
en el artículo 1° no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de
diciembre de cada año, multiplicadas por el número de cuotas, que no podrá ser superior a doce en
el año, salvo que se trate de cuotas pagadas con retraso de hasta doce meses, con las que se pagó la
deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de
junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de
octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en
cada caso. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3° de la mencionada ley, en su parte pertinente, preceptúa que “Los
contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 52° de la ley sobre Impuesto a la Renta
efectuarán la deducción a que se refieren los artículos precedentes de la renta bruta global del año
comercial en que se paguen las obligaciones respectivas, (…).” (énfasis añadido).
Finalmente, el artículo transitorio de la misma ley prescribe que “Los contribuyentes que celebraren
escrituras públicas de compraventa, de mutuo o contratos de arrendamiento con promesa de
compraventa a que se refiere el artículo 4°, entre el 22 de junio de 1999 y la fecha de publicación de
esta ley, y que deseen acogerse al beneficio que en ésta se regula, cumplirán con la obligación a
que se refiere el inciso tercero del artículo 1° presentando, ante el Servicio de Impuestos Internos,
una declaración jurada en tal sentido, en la forma y plazo que este organismo determine." (énfasis
añadido).
15°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha acreditado con pruebas suficientes los
presupuestos fácticos que hacen procedente el beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley
N°19.622 de 1999.
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Ochenta y seis vuelta – 86 vta.
16°) Que, con respecto a la Observación A63 y la partida liquidada consistente en una deducción a las
rebajas de impuestos anuales por concepto de créditos puestos a disposición de los socios por
$874.122, cabe señalar que, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios 22,
analizados en el motivo 9°) literal (A.2) y en el motivo 10°) numeral (1), se debe tener por acreditado
que la parte reclamante determinó un Impuesto Global Complementario (cód.31) por $874.122,
imputando contra éste un crédito puesto a su disposición (cód.58) por $874.122, que tiene su origen
en la solicitud de PPUA (códs. 85 y 167) efectuada por la Sociedad de Inversiones Vientos Azules Ltda,
puesta a disposición del socio (cód.86).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que el
PPUA solicitado por la Sociedad de Inversiones Vientos Azules Ltda. es procedente y/o ha sido
aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, antecedentes que resultan especialmente
importantes, considerando que el “Detalle Consulta Declaración Jurada”, analizado en el motivo 9°)
literal (A.4), da cuenta que la Declaración Jurada 1837 enviada por dicha sociedad ha sido recibida
pero aún no ha sido procesada y teniendo además presente lo expuesto por la parte reclamada a
fojas 41.
17°) Que, el artículo 31, inciso tercero, número 3°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. El
inciso siguiente agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”.
Por su lado, el artículo 94, número 3° de la citada Ley establece que “El impuesto provisional pagado
por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones
tributarias: (...) 3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de
sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los
socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se
realice la imputación.”.
18°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha acreditado con pruebas suficientes los
presupuestos fácticos que hacen procedente el uso del crédito puesto a su disposición por la
Sociedad de Inversiones Vientos Azules Ltda, por concepto de PPUA.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las dos
partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas.
Sin embargo, atendido que no es posible que se mantengan en la vida jurídica tres liquidaciones
iguales, pues de subsistir todas ellas se estaría liquidando, tres veces, las mismas diferencias de
impuestos, reajustes e intereses y considerando además lo expuesto por la parte reclamada, según
ha quedado asentado en el motivo 11°), se confirmará solamente la Liquidación N°155 de 16 de abril
de 2014, quedando las otras dos sin efecto.
III.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ochenta y siete – 87
21°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 1°, 2°, 3° y el artículo transitorio de la Ley N°19.622 de 1999; los artículos 29 al 33, 52, 54
y 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JORGE FERNANDO
ORELLANA LAVANDEROS, RUT N°6.424.895-2, en contra de las Liquidaciones N°115000000140 del 16
de diciembre de 2013, N°155 del 16 de abril de 2014 y N°536 del 23 de abril de 2014, todas
practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose solamente la Liquidación N°155, quedando las otras dos sin efecto, según lo
expuesto en el considerando 19°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ORELLANA LAVANDEROS, JORGE FERNANDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001171-8
RIT N° GR-18-00359-2014
Cuantía Neta: 127,17 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.