Texto de la sentencia
Ciento veintisiete -127-
“EMPRESAS TRANSOCEANICA LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001182-3
RIT N° GR-18-00364-2014
Santiago, catorce de febrero de dos mil diecinueve. -
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 3, comparece don Raimundo García Rioseco, abogado, RUT
N°7.076.208-0, y don Werner Gothe Falck, RUT N°3.307.643-6, ambos en representación de
EMPRESAS TRANSOCEÁNICA LIMITADA, RUT N°81.212.700-4, no indica giro, todos domiciliados en
Avda. Vitacura N° 2902, oficina 1404, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien,
conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de la Resolución Ex. N°215000001582, emitida con fecha 31 de enero de 2007, por el señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), que declaró improcedente la devolución del saldo a favor por
$500.000.- solicitada por su representada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
tributario (en adelante, AT) 2004, por no estar acreditada la pérdida de ejercicios anteriores y
procedencia y monto del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, y en definitiva, acogerla en todas sus partes y dejarla sin efecto, ordenando que debe
efectuarse la devolución solicitada, más el reajuste legal e intereses establecidos en el artículo 57 del
Código Tributario, en virtud de los siguientes fundamentos.
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que, en su declaración anual de
impuesto a la renta del AT 2004, folio Nº0077403004, la reclamante declaró una pérdida tributaria,
que incluyó la de años anteriores y solicitó la devolución correspondiente al Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por el AT 2004 por $500.000. Agrega que el SII cuestionó la
pérdida de arrastre que presentaba y la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo denominado: “HECHOS QUE SUSTENTAN LA PÉRDIDA INVOCADA”, expone que
la reclamante obtuvo créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición
de activos del giro de la empresa, endeudamiento que a fines de 1982, cuando se produjo la crisis
bancaria que culminó el día 13 de enero de 1983, no pudo satisfacer, sobre todo debido al
crecimiento brusco del pasivo por las deudas contraídas en dólares norteamericanos, cuyo cambio
había estado estacionado en $39.- desde 1979 hasta junio de 1982.
Expresa que, durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos,
con créditos que eran refinanciados a la Banca Privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30%
del pasivo, lo que para la reclamante fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para
cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega que,
en el caso concreto del Banco de Santiago, éste obligó a la reclamante a pagar parte de sus créditos
ejecutando acciones que estaban en garantía de los créditos impagos, la que había sido
proporcionada por terceros. Añade que esta garantía siempre se reflejó en cuentas de orden,
pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible frente a la obligación
de reembolso que surgió para el propietario de las acciones, lo que obligó a la sociedad a firmar en
diciembre de 1986 una escritura pública comprometiéndose a restituir las acciones liquidadas y sus
frutos, todo expresado en acciones.
Indica que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con
fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco acreedor, procedió a la
liquidación de 1.377.927 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Río Plata Finanz Und
Handels Anstalt; de 121.048 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Eurasian Mercantile
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Ciento veintisiete vuelta-127 vta.-
A.G.; 18.876 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Finpacific S.A; y 213.383 acciones de
COPEC S.A., que eran propiedad de Finoceánica S.A., cuya realización produjo una suma que el Banco
de Santiago aplicó al pago de las deudas de la reclamante.
Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes
de un tercero, con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para éste
la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que
la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian
Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A., suscribiendo un contrato de transacción, por
escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don Humberto Quezada
Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha
24 de diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el
mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el
número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 0,2297%, 0,0202%,
0,0031% y 0,0356%, respectivamente, de las acciones emitidas por esa sociedad para cada una de las
4 acreedoras, que fue el que correspondía a las acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación.
Agrega que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones
de pago, se entenderán incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el
contrato.
Menciona que en la contabilidad de su representada esta obligación se presentó en el pasivo a corto
plazo bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y que la diferencia de
cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada,
entre el 31 de diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el
estado de resultado bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía
liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar divergencias
habidas entre la reclamante y su acreedora, el que fue tramitado por el árbitro don Sergio Zuloaga
Vargas, quien dictó sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 2 de abril de 2003, determinando el
monto adeudado por su representada a cada uno de sus cuatro acreedores y que confirma el monto
de la pérdida que viene arrastrando la reclamante.
En el capítulo de su reclamo titulado: “LA PÉRDIDA INVOCADA TIENE EFECTO TRIBUTARIO”, reitera que
la reclamante tuvo compromisos bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos
celebrados válidamente con sus acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores hicieron efectivas las
garantías constituidas para asegurar el pago de esas obligaciones y, como las mencionadas garantías
implicaban que un tercero había caucionado con bienes de su propiedad tales obligaciones, la
ejecución de los bienes dados en garantía significó que la reclamante debió asumir ante dicho tercero
esas obligaciones, como queda explicado en la sentencia arbitral que se acompaña, que no deja lugar
a dudas en cuanto a la existencia y monto de la pérdida. Agrega que no tiene razón el SII, en
anteriores procesos de fiscalización, cuando afirma que la obligación de reembolso de la reclamante
sólo tenía un carácter eventual, puesto que al enajenarse acciones de un tercero que se habían dado
en garantía de obligaciones de la reclamante, estas acciones fueron vendidas en un precio que el
acreedor recibió y que redujo el pasivo de la reclamante y, por ende, su obligación de reembolso
tiene forzosamente un valor mínimo representado por esa suma. Añade que, por lo expresado, no
es efectivo que sólo exista una cuenta fluctuante de valor que va cambiando según el valor de Bolsa
de la acción Copec, ni tampoco que este valor constituya una mera estimación, lo que no ha podido
servir de base para el rechazo total de la cuantiosa pérdida que registra la reclamante.
Relata que el pasivo exigible en cuestión existía y que su monto, a partir de ciertas cifras pudo variar,
pero no puede desconocerse la existencia de la obligación de reembolso por lo que aparecen
cumplidos los presupuestos legales para que esta obligación constituya un pasivo exigible de la
reclamante, estando fuera de toda duda la calidad de necesario del gasto adeudado, ya que consta
en un título ejecutivo que es una sentencia judicial ejecutoriada.
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Ciento veintiocho -128-
En el capítulo de su libelo denominado: “PRESCRIPCIÓN”, señala que conforme a los artículos 59 y 200
del Código Tributario, la actuación fiscalizadora del SII se encuentra prescrita, resultando
improcedente que dicho organismo revise antecedentes de hace tantos años a un contribuyente que
presentó oportunamente sus declaraciones, sin que fueran observadas.
A fojas 39, el apoderado de la reclamante ejerce el derecho de opción para someter el conocimiento
de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 52, se tiene por interpuesto reclamo reiniciado y se confiere traslado a la reclamada para
contestar.
A fojas 58, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme lo resuelto en la Resolución Exenta Nº215000001582 y se condene en
costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, explica que, como parte de la
fiscalización de la procedencia de la devolución de $500.000.-, solicitada en su Declaración Anual de
Impuestos, Formulario 22, Folio 77403004, del AT 2011, se comunicaron diferencias al contribuyente
que motivaron la retención del total solicitado. Agrega que consta en sus registros informáticos del
SII, que con fecha 12 de agosto de 2004, se emitió la carta de observaciones Nº2062694, y que ante
la falta de comparecencia del contribuyente al proceso de fiscalización y consecuencial falta de
acreditación de las pérdidas de ejercicios anteriores que declara (634), se emitió la Resolución
reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECHAZAR EN
TODAS SUS PARTES EL RECLAMO, CON COSTAS”, en primer lugar, expone que el SII ha actuado
ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la Administración del Estado en la dictación de la Resolución Exenta reclamada, toda vez que
debió ser el contribuyente quien aportara la documentación necesaria para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, y en especial la partida de gasto pérdida de ejercicios
anteriores, requerida por el SII en la Carta Aviso de Observaciones Nº2062694, de 12/08/2004.
En segundo lugar, se refiere a la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida,
indicando que conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación
de una Resolución, no es posible desvirtuarla en base a nuevos argumentos esgrimidos con
posterioridad a su dictación.
Añade que debe reconocerse la aplicación del principio “tempus regis actum”, conforme al cual
la validez del acto jurídico debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices
normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes
y verificados en dicha oportunidad.
En el capítulo de su contestación titulado: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO”, añade que
de acuerdo a la información que aporta la sola lectura del Formulario 22, folio 77403004, del AT
2004, presentado por la reclamante, para ese período tributario, no registró código 167 sobre
devolución de PPUA, ni por $500.000.-, ni por otra cantidad, lo que hace que el reclamo carezca
de fundamentos. Agrega que, en sede jurisdiccional, sólo interesa referirse a las pérdidas de
ejercicios anteriores, en tanto su falta de acreditación, es el fundamento para denegar la
devolución del Código 87 del mencionado formulario 22.
En el capítulo de su libelo denominado: “PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES NO ACREDITADAS”,
expresando que, al hacerse valer las pérdidas anteriores como un gasto de un gasto de un
determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos de procedencia para
la deducción de gastos necesarios para producir la renta, transcribiendo lo dispuesto desde el
artículo 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Reitera que en este caso no consta que se hubiese solicitado devolución de PPUA.
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Ciento veintiocho vuelta-128 vta.-
Agrega que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales y los plazos de prescripción que
establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por lo que, si el contribuyente intenta
hacer valer una pérdida proveniente de años anteriores, el SII también está facultado para exigir
que se acredite la efectividad de la misma. Agrega Jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.
En el capítulo de su contestación titulado: “OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL”, señala,
en primer lugar, respecto a la validez de la resolución reclamada, que, atendido que el reclamante
pretende que se deje sin efecto la resolución, es pertinente hacer presente que ésta se encuentra
válidamente emitida, concurriendo los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad
facultada para ello, careciendo de vicios que pueden afectar su validez y legalidad. Agrega que la
resolución fue válidamente notificada, cuestión no controvertida en autos. Añade que también se
encuentra suficientemente fundamentada.
En segundo término, sobre el objetivo de la reclamación, señala que no tiene el alcance de ser una
nueva auditoría de los antecedentes de la reclamante, sino que se pretende una revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución al momento en que ésta fue dictada y que
así lo ha entendido la propia Corte Suprema, en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012, por lo que, sin
que se haya alegado la falta de validez de la actuación recurrida, sólo cabe al tribunal determinar si
la resolución de marras cumplía con los requisitos de todo acto administrativo y si fue dictada
conforme a los antecedentes con que esa institución fiscalizadora al momento de su emisión.
En tercer lugar, en cuanto a la carga de la prueba, señala que conforme lo expuesto en el artículo 21
del Código Tributario, esta le corresponde al contribuyente probando con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que los gastos sean necesarios u obligatorios para él.
En cuarto lugar, señala que el contribuyente declara renta efectiva según contabilidad completa,
por lo que la necesariedad u obligatoriedad del gasto debe acreditarse con su contabilidad, citando
para ello el artículo 17 del Código Tributario.
A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 125, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la Resolución Ex. N°215000001582, emitida con fecha 31 de enero de 2007, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 7, dicha resolución
declaró improcedente la devolución del saldo a favor por $500.000.-, solicitada por el contribuyente
en su declaración de impuestos a la renta del AT 2004, fundada en que producto de la revisión
practicada en la mencionada declaración, y de los antecedentes que obran en poder del SII, se
generaron las siguientes objeciones: “El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en
el código 634 son superiores a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22 o los gastos
declarados en los códigos 771, 772 y 635 son inconsistentes con declarados en su Formulario 22. Lo
anterior corresponde a la codificación F63 asignada por el SII”; y, que el contribuyente no concurrió
ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la
devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada porque se encuentra sustentada la pérdida
invocada; y, porque la actuación fiscalizadora del SII se ha realizado fuera de los plazos de
prescripción; y, b) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2004.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
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Ciento veintinueve -129-
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2004, Formulario 22,
Folio Nº 774403004, solicitando una devolución de $500.000.
- Con fecha 31 de enero de 2007, el SII emitió la Resolución Ex. N°215000001582, que denegó
la devolución solicitada.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 97, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción
de la perdida declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2004.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004,
por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
3) Contenido de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004, la cual no obra
en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 3, agregada de
fojas 9 a 31 vuelta; y la acompañada e individualizada a fojas 110, agregada de fojas 111 a
121 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 58, agregada a
fojas 79; la acompañada e individualizada a fojas 87, agregada de fojas 88 a 94 y reiterada en
el otrosí de fojas 104; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 104, agregada
a fojas 105.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
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Ciento veintinueve vuelta -129 vta.-
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia autorizada de: (1) Resolución N° EX_215000001582, emitida con fecha 31 de enero de 2007,
por el SII, agregada a fojas 9, que declaró improcedente la devolución de $500.000.- solicitada en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2004, debido a que el monto de las pérdidas de ejercicios
anteriores declarado en el código 634 son superiores a los ingresos declarados en el Formulario 22,
y también a que a la fecha la parte reclamante no ha concurrido al SII y no ha aportado antecedentes
suficientes y necesarios para demostrar la procedencia de la devolución solicitada; (2) Sentencia
dictada en juicio arbitral, en demanda deducida por S.C.I. Transoceánica Ltda. en contra de Río Plata
Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A., dictada por
el árbitro arbitrador don Sergio Zuloaga Vargas, con fecha 2 de abril de 2003, agregada de fojas 14 a
31 vuelta, en cuya parte resolutiva declara: 1° Que se hace lugar a la demanda declarativa de
prescripción de acciones de cobro de las obligaciones provenientes del contrato de transacción
celebrado entre las partes mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1986, otorgadas en la
Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, sólo en cuanto la prescripción alcanza la
acción ejecutiva proveniente de dichos contratos; 2° Que se niega lugar a la demanda reconvencional
de cumplimiento de contrato de transacción deducida por Río Plata Finanz Und Handels Anstalt,
Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A., declarando, sin embargo, que S.C.I.
Transoceánica Ltda. se encuentra obligada a la restitución de: U.F. 404.509,922 a Río Plata Finanz
Und Handels Anstalt; U.F. 35.535,346 a Eurasian Mercantile A.G.; U.F. 5.541,024 a Finpacific S.A.; y,
U.F. 62.641,869 a Finoceánica S.A., sumas que representan únicamente el total del porcentaje
accionario recibido por S.C.I. Transoceánica Ltda., hechas las deducciones indicadas en la parte
considerativa; 3° Que se niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida
reconvencionalmente por Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific
S.A y Finoceánica S.A.; y, 4° Que no siendo ninguna de las partes vencida en el juicio, se condena a
cada una de ellas a soportar las costas del juicio; (3) Resolución de fecha 27 de febrero de 2009,
emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente a la reclamante, agregado
a fojas 32, donde consta el reclamo contra la Resolución N°EX_215000001582, emitida con fecha 31
de enero de 2007, por el SII; (4) Informe N°319 de fecha 8 de junio de 2009, emitida por don Juan
Pablo Toledo, Fiscalizador a Director Regional y Juez Tributario, agregado de fojas 33 a 35, donde se
informa que la reclamante pretendió acreditar la pérdida de ejercicios anteriores utilizada en el AT
2004 solamente con una fotocopia legalizada de una Sentencia Arbitral, de fecha 02/04/2003, lo cual
por sí solo no es suficiente, pues además deben concurrir los antecedentes contables, registro FUT y
las determinaciones de las rentas líquidas imponibles que permitan verificar la consistencia de la
pérdida de arrastre declarada desde su origen; y en cuanto a la prescripción invocada por la
reclamante, señala que las pérdidas de arrastre constituyen en sí un gasto en el ejercicio en que se
imputan, y por tanto, deben cumplir con los requisitos generales para todo gasto en atención a su
naturaleza, esto es, encontrarse acreditadas ante el SII; (5) Resolución de fecha 23 de julio de 2014,
agregada a fojas 40 y también a fojas 41, donde consta que la reclamante solicitó que el conocimiento
de la presente causa se radique en este Tribunal, lo cual fue resuelto Ha Lugar a lo solicitado, por
parte del Servicio de Impuestos Internos; (6) Ordinario N°277 de fecha 21 de julio de 2014, emitido
por el SII, agregado a fojas 42, donde consta que la presente causa fue remitida al Juez de este
Tribunal; (7) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por los AT 1985 y 1986, agregados a fojas
111 y 113, respectivamente; (8) Balance General años comerciales 1984 y 1985, agregados a fojas
112, 114 y 114 vuelta, respectivamente, donde consta para el año 1984: una cuenta en resultado
pérdida “Ajustes Ejercicios Anteriores” por $28.246.705.- y en resultado ganancia registra un único
ingreso por la partida “Servicios” por $6.800.000.-; y, además, se indica la determinación de una
pérdida tributaria por $-243.711.818.-, que incluye deducciones por pérdida tributaria de los años
79, 80, 81, 82 y 83 por un total de $-184.753.039.-; para el año 1985: una cuenta en resultado pérdida
“Gastos Financieros” por $91.121.683.-; (9) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta AT 2004, obtenida del sitio web del SII, agregada de fojas 115 a 117, donde consta que declaró,
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Ciento treinta -130-
entre otras informaciones, lo siguiente: Crédito por Gastos de Capacitación por $500.000.- (cód.82),
Renta Líquida Imponible por $-6.721.127.444.- (cód.643), Pérdida de Ejercicios Anteriores por
$14.757.305.192.- (cód.634), Pago Provisional por Utilidades Absorbidas sin información (cód.167) y
Devolución Solicitada por $500.000.- (cód.87); (10) Balance General del 01/01/2003 al 31/12/2003
acumulado, en dos hojas con folio 00647, sin firmas, agregado a fojas 118 y 119, donde consta la
siguiente información: En cuentas de patrimonio la partida Capital por $7.121.084.473.-; En cuentas
de pasivo la partida Pérdidas Acumuladas por $13.595.715.506.-; En cuentas de resultado pérdida,
varias partidas que suman un total de $326.277.911.-; En cuentas de resultado ganancia, varias
partidas que suman un total de $8.459.206.728.-; y un resultado de utilidad contable por
$8.132.928.817.-; (11) Libro FUT con Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría de la reclamante, año
comercial 2003, agregada a fojas 120, donde consta un resultado de utilidad según balance de
$8.132.928.817.-, deducciones por concepto de dividendos percibidos por $(96.751.069) y pérdidas
de arrastre por $(14.854.056.261), y una Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría por
$(6.721.127.444).
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en impresión de Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2004,
Formulario 22, Folio N°77403004, agregado a fojas 79, donde consta la misma información
singularizada en el motivo 9°) numeral (9).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE SE ENCUENTRA
SUSTENTADA LA PÉRDIDA INVOCADA.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la sentencia arbitral analizada en el motivo 9°) literal
(2), se debe tener por acreditado que, con fecha 2 de abril del 2003, la actora fue condenada a la
indemnización por daño emergente que la obligada a la restitución de las siguientes cantidades a
cada una de las sociedades que se indica: 404.509,922 Unidades de Fomento (UF) a Rio Plata Finanz
Und Handels Anstalt; 35.535,346 UF a Eurasian Mercantile A.G.; 5.541,024 UF a Finpacific S.A.; y,
62.641,869 a Finoceánica S.A.
12°) Que la reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten que la pérdida de ejercicios
anteriores efectivamente tiene su origen en el pasivo nacido el año 1986, mismo que fue objeto de
la sentencia arbitral pronunciada el 2 de abril de 2003, que se encuentra conformada exclusivamente
por este concepto y la acreditación de los pagos o egresos respectivos y fecha de los mismos; que la
pérdida así originada se mantuvo en los años posteriores; y, que la pérdida de ejercicios anteriores
declarada en el AT 2004 está correctamente determinada, pues la actora no ha aportado al proceso
los antecedentes que sirven de respaldo a la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa
o Pérdida Tributaria, los Formularios 22 y demás antecedentes de cada uno de los ejercicios
pertinentes, sino que se limitó a aportar copia de sus Balances Generales correspondientes a los años
1984 y 1985.
Pero más importante aún, la parte reclamante no ha explicado y acreditado qué activos compró con
los créditos contraídos, ni tampoco ha demostrado que tales activos hayan correspondido a bienes
de su giro, susceptibles de generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.
13°) Disponía el artículo 31, en la primera parte de su inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, -
vigente a la época- que: “La renta líquida … se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (…)”.
Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que
debía cumplir un gasto para que proceda su deducción eran los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
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Ciento treinta vuelta-130 vta.-
14°) Que, a su vez, establecía el inciso 3° del artículo 31 número 3° de la citada ley, -también vigente
a la época-, que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego,
a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
15°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Excelentísima Corte Suprema, la
indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento
contractual, si bien resulta obligatoria, no es un gasto necesario para producir la renta.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas
precedentemente, se debe concluir que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores invocada por
la reclamante, originada como consecuencia de la indemnización por daño emergente a que fue
condenada por una sentencia arbitral, no cumple con los requisitos para su deducción como gasto
para fines tributarios.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA ACTUACIÓN
FISCALIZADORA DEL SII SE HA REALIZADO FUERA DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
17°) Que es un hecho no controvertido que la actora invocó en su declaración anual de impuestos a
la renta del AT 2004 pérdidas de ejercicios anteriores, cuyo origen se remonta a la crisis bancaria de
inicios de los años 80.
Asimismo, es un hecho de la causa que la resolución reclamada objetó dichas pérdidas, invocando
como fundamento que la reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, la documentación
suficiente para acreditarlas.
18°) Que, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el SII
se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran
prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se
han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases
imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la
prescripción.
19°) Que, aplicando criterio señalado al asunto sub-lite y teniendo además presente que la actora ha
hecho valer pérdidas de ejercicios anteriores en su declaración de impuestos a la renta del AT 2004,
el cual se encuentra dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, se
debe concluir que las facultades de fiscalización del SII no se encuentran extinguidas, motivo por el
cual la referida autoridad administrativa ha podido exigir a la reclamante, conforme lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que acredite fehacientemente las pérdidas de
arrastre o de ejercicios anteriores invocadas o utilizadas en el AT 2004.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
20°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución solicitada
durante la fiscalización iniciada por el SII, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo
expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 3 y del mérito de los documentos
acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y
acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de $500.000.-,
compuestos de PPUA.
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Ciento treinta y uno -131-
En relación al PPUA, la reclamante acompañó al proceso su Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Formulario 22, del AT 2004, analizada en el motivo 9°) numeral (9), en donde consta que no
fue declarado el código 167, correspondiente a la solicitud de devolución por PPUA por $500.000.-,
como señala en su reclamo, sino que el único concepto declarado y sobre el cual se solicita devolución
total, corresponde a un Crédito por Gastos de Capacitación por $500.000.-, ante lo cual, queda de
manifiesto que la actora incurrió en un error al solicitar en su reclamo, la devolución de dicha suma
por concepto de PPUA.
Aun cuando, si la reclamante hubiera declarado la devolución solicitada por concepto de PPUA, ésta
no aportó al proceso ni un detalle de la conformación del crédito por Impuesto de Primera Categoría,
ni tampoco el detalle y composición de las utilidades propias o ajenas que deberían registrarse en el
Libro FUT, por lo cual, tampoco se habría acreditado la procedencia de una eventual devolución por
concepto de PPUA.
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2003 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2004– la reclamante acompañó al
proceso una copia simple del Balance General, incorporado en dos hojas con folio N° 00647, que
refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $8.132.928.817.-, el cual se encuentra
conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $8.459.206.728.- y
otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $326.277.911. Sin embargo, no aportó
al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y
de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha debido
servir de punto de partida para determinar su resultado tributario.
Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2004, la reclamante acompañó al proceso el
registro de la Determinación de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2003,
incorporada en el Folio N°005130. No obstante, no aportó al proceso un análisis de los dos ajustes
por deducciones, efectuados para determinar su pérdida tributaria (Renta Líquida Imponible
negativa), estos son Dividendos Percibidos por $96.751.069.- y Pérdida de Arrastre por
$14.757.305.192.-, acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, tales
como Certificados de Dividendos percibidos y documentación que acredite el origen y contabilización
de la pérdida de arrastre, con lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de pérdida tributaria,
antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada,
como el monto de la misma.
V.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para reclamar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Raimundo
García Rioseco, abogado, RUT N°7.076.208-0, y don Werner Gothe Falck, RUT N°3.307.643-6, ambos
en representación de EMPRESAS TRANSOCEÁNICA LIMITADA, RUT N°81.212.700-4, en contra de la
Resolución Ex. N°215000001582, practicada con fecha 31 de enero de 2007, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
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III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“EMPRESAS TRANSOCEANICA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00364-2014
RUC N° 14-9-0001182-3
Cuantía Neta: 15.55 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-02-14T15:26:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.