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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00364-2014 · 14 de febrero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00364-2014
RUC
14-9-0001182-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintisiete -127- “EMPRESAS TRANSOCEANICA LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001182-3 RIT N° GR-18-00364-2014 Santiago, catorce de febrero de dos mil diecinueve. - VISTOS: En su libelo de lo principal de fojas 3, comparece don Raimundo García Rioseco, abogado, RUT N°7.076.208-0, y don Werner Gothe Falck, RUT N°3.307.643-6, ambos en representación de EMPRESAS TRANSOCEÁNICA LIMITADA, RUT N°81.212.700-4, no indica giro, todos domiciliados en Avda. Vitacura N° 2902, oficina 1404, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215000001582, emitida con fecha 31 de enero de 2007, por el señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), que declaró improcedente la devolución del saldo a favor por $500.000.- solicitada por su representada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario (en adelante, AT) 2004, por no estar acreditada la pérdida de ejercicios anteriores y procedencia y monto del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, y en definitiva, acogerla en todas sus partes y dejarla sin efecto, ordenando que debe efectuarse la devolución solicitada, más el reajuste legal e intereses establecidos en el artículo 57 del Código Tributario, en virtud de los siguientes fundamentos. En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que, en su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2004, folio Nº0077403004, la reclamante declaró una pérdida tributaria, que incluyó la de años anteriores y solicitó la devolución correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por el AT 2004 por $500.000. Agrega que el SII cuestionó la pérdida de arrastre que presentaba y la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo denominado: “HECHOS QUE SUSTENTAN LA PÉRDIDA INVOCADA”, expone que la reclamante obtuvo créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de activos del giro de la empresa, endeudamiento que a fines de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria que culminó el día 13 de enero de 1983, no pudo satisfacer, sobre todo debido al crecimiento brusco del pasivo por las deudas contraídas en dólares norteamericanos, cuyo cambio había estado estacionado en $39.- desde 1979 hasta junio de 1982. Expresa que, durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos, con créditos que eran refinanciados a la Banca Privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo que para la reclamante fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega que, en el caso concreto del Banco de Santiago, éste obligó a la reclamante a pagar parte de sus créditos ejecutando acciones que estaban en garantía de los créditos impagos, la que había sido proporcionada por terceros. Añade que esta garantía siempre se reflejó en cuentas de orden, pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible frente a la obligación de reembolso que surgió para el propietario de las acciones, lo que obligó a la sociedad a firmar en diciembre de 1986 una escritura pública comprometiéndose a restituir las acciones liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones. Indica que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco acreedor, procedió a la liquidación de 1.377.927 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt; de 121.048 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Eurasian Mercantile Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico Ciento veintisiete vuelta-127 vta.- A.G.; 18.876 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Finpacific S.A; y 213.383 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Finoceánica S.A., cuya realización produjo una suma que el Banco de Santiago aplicó al pago de las deudas de la reclamante. Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero, con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para éste la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A., suscribiendo un contrato de transacción, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don Humberto Quezada Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha 24 de diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 0,2297%, 0,0202%, 0,0031% y 0,0356%, respectivamente, de las acciones emitidas por esa sociedad para cada una de las 4 acreedoras, que fue el que correspondía a las acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación. Agrega que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se entenderán incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el contrato. Menciona que en la contabilidad de su representada esta obligación se presentó en el pasivo a corto plazo bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y que la diferencia de cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 31 de diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el estado de resultado bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar divergencias habidas entre la reclamante y su acreedora, el que fue tramitado por el árbitro don Sergio Zuloaga Vargas, quien dictó sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 2 de abril de 2003, determinando el monto adeudado por su representada a cada uno de sus cuatro acreedores y que confirma el monto de la pérdida que viene arrastrando la reclamante. En el capítulo de su reclamo titulado: “LA PÉRDIDA INVOCADA TIENE EFECTO TRIBUTARIO”, reitera que la reclamante tuvo compromisos bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos celebrados válidamente con sus acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores hicieron efectivas las garantías constituidas para asegurar el pago de esas obligaciones y, como las mencionadas garantías implicaban que un tercero había caucionado con bienes de su propiedad tales obligaciones, la ejecución de los bienes dados en garantía significó que la reclamante debió asumir ante dicho tercero esas obligaciones, como queda explicado en la sentencia arbitral que se acompaña, que no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia y monto de la pérdida. Agrega que no tiene razón el SII, en anteriores procesos de fiscalización, cuando afirma que la obligación de reembolso de la reclamante sólo tenía un carácter eventual, puesto que al enajenarse acciones de un tercero que se habían dado en garantía de obligaciones de la reclamante, estas acciones fueron vendidas en un precio que el acreedor recibió y que redujo el pasivo de la reclamante y, por ende, su obligación de reembolso tiene forzosamente un valor mínimo representado por esa suma. Añade que, por lo expresado, no es efectivo que sólo exista una cuenta fluctuante de valor que va cambiando según el valor de Bolsa de la acción Copec, ni tampoco que este valor constituya una mera estimación, lo que no ha podido servir de base para el rechazo total de la cuantiosa pérdida que registra la reclamante. Relata que el pasivo exigible en cuestión existía y que su monto, a partir de ciertas cifras pudo variar, pero no puede desconocerse la existencia de la obligación de reembolso por lo que aparecen cumplidos los presupuestos legales para que esta obligación constituya un pasivo exigible de la reclamante, estando fuera de toda duda la calidad de necesario del gasto adeudado, ya que consta en un título ejecutivo que es una sentencia judicial ejecutoriada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico Ciento veintiocho -128- En el capítulo de su libelo denominado: “PRESCRIPCIÓN”, señala que conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, la actuación fiscalizadora del SII se encuentra prescrita, resultando improcedente que dicho organismo revise antecedentes de hace tantos años a un contribuyente que presentó oportunamente sus declaraciones, sin que fueran observadas. A fojas 39, el apoderado de la reclamante ejerce el derecho de opción para someter el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 52, se tiene por interpuesto reclamo reiniciado y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 58, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme lo resuelto en la Resolución Exenta Nº215000001582 y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, explica que, como parte de la fiscalización de la procedencia de la devolución de $500.000.-, solicitada en su Declaración Anual de Impuestos, Formulario 22, Folio 77403004, del AT 2011, se comunicaron diferencias al contribuyente que motivaron la retención del total solicitado. Agrega que consta en sus registros informáticos del SII, que con fecha 12 de agosto de 2004, se emitió la carta de observaciones Nº2062694, y que ante la falta de comparecencia del contribuyente al proceso de fiscalización y consecuencial falta de acreditación de las pérdidas de ejercicios anteriores que declara (634), se emitió la Resolución reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES EL RECLAMO, CON COSTAS”, en primer lugar, expone que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la Resolución Exenta reclamada, toda vez que debió ser el contribuyente quien aportara la documentación necesaria para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, y en especial la partida de gasto pérdida de ejercicios anteriores, requerida por el SII en la Carta Aviso de Observaciones Nº2062694, de 12/08/2004. En segundo lugar, se refiere a la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida, indicando que conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación de una Resolución, no es posible desvirtuarla en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Añade que debe reconocerse la aplicación del principio “tempus regis actum”, conforme al cual la validez del acto jurídico debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En el capítulo de su contestación titulado: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO”, añade que de acuerdo a la información que aporta la sola lectura del Formulario 22, folio 77403004, del AT 2004, presentado por la reclamante, para ese período tributario, no registró código 167 sobre devolución de PPUA, ni por $500.000.-, ni por otra cantidad, lo que hace que el reclamo carezca de fundamentos. Agrega que, en sede jurisdiccional, sólo interesa referirse a las pérdidas de ejercicios anteriores, en tanto su falta de acreditación, es el fundamento para denegar la devolución del Código 87 del mencionado formulario 22. En el capítulo de su libelo denominado: “PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES NO ACREDITADAS”, expresando que, al hacerse valer las pérdidas anteriores como un gasto de un gasto de un determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos de procedencia para la deducción de gastos necesarios para producir la renta, transcribiendo lo dispuesto desde el artículo 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Reitera que en este caso no consta que se hubiese solicitado devolución de PPUA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico Ciento veintiocho vuelta-128 vta.- Agrega que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales y los plazos de prescripción que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por lo que, si el contribuyente intenta hacer valer una pérdida proveniente de años anteriores, el SII también está facultado para exigir que se acredite la efectividad de la misma. Agrega Jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto. En el capítulo de su contestación titulado: “OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL”, señala, en primer lugar, respecto a la validez de la resolución reclamada, que, atendido que el reclamante pretende que se deje sin efecto la resolución, es pertinente hacer presente que ésta se encuentra válidamente emitida, concurriendo los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que pueden afectar su validez y legalidad. Agrega que la resolución fue válidamente notificada, cuestión no controvertida en autos. Añade que también se encuentra suficientemente fundamentada. En segundo término, sobre el objetivo de la reclamación, señala que no tiene el alcance de ser una nueva auditoría de los antecedentes de la reclamante, sino que se pretende una revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución al momento en que ésta fue dictada y que así lo ha entendido la propia Corte Suprema, en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012, por lo que, sin que se haya alegado la falta de validez de la actuación recurrida, sólo cabe al tribunal determinar si la resolución de marras cumplía con los requisitos de todo acto administrativo y si fue dictada conforme a los antecedentes con que esa institución fiscalizadora al momento de su emisión. En tercer lugar, en cuanto a la carga de la prueba, señala que conforme lo expuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esta le corresponde al contribuyente probando con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que los gastos sean necesarios u obligatorios para él. En cuarto lugar, señala que el contribuyente declara renta efectiva según contabilidad completa, por lo que la necesariedad u obligatoriedad del gasto debe acreditarse con su contabilidad, citando para ello el artículo 17 del Código Tributario. A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 125, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la Resolución Ex. N°215000001582, emitida con fecha 31 de enero de 2007, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 7, dicha resolución declaró improcedente la devolución del saldo a favor por $500.000.-, solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta del AT 2004, fundada en que producto de la revisión practicada en la mencionada declaración, y de los antecedentes que obran en poder del SII, se generaron las siguientes objeciones: “El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634 son superiores a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22 o los gastos declarados en los códigos 771, 772 y 635 son inconsistentes con declarados en su Formulario 22. Lo anterior corresponde a la codificación F63 asignada por el SII”; y, que el contribuyente no concurrió ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada porque se encuentra sustentada la pérdida invocada; y, porque la actuación fiscalizadora del SII se ha realizado fuera de los plazos de prescripción; y, b) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2004. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico Ciento veintinueve -129- - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2004, Formulario 22, Folio Nº 774403004, solicitando una devolución de $500.000. - Con fecha 31 de enero de 2007, el SII emitió la Resolución Ex. N°215000001582, que denegó la devolución solicitada. 4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 97, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la perdida declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. 3) Contenido de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004, la cual no obra en autos. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 3, agregada de fojas 9 a 31 vuelta; y la acompañada e individualizada a fojas 110, agregada de fojas 111 a 121 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 58, agregada a fojas 79; la acompañada e individualizada a fojas 87, agregada de fojas 88 a 94 y reiterada en el otrosí de fojas 104; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 104, agregada a fojas 105. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico Ciento veintinueve vuelta -129 vta.- solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de: (1) Resolución N° EX_215000001582, emitida con fecha 31 de enero de 2007, por el SII, agregada a fojas 9, que declaró improcedente la devolución de $500.000.- solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2004, debido a que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634 son superiores a los ingresos declarados en el Formulario 22, y también a que a la fecha la parte reclamante no ha concurrido al SII y no ha aportado antecedentes suficientes y necesarios para demostrar la procedencia de la devolución solicitada; (2) Sentencia dictada en juicio arbitral, en demanda deducida por S.C.I. Transoceánica Ltda. en contra de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A., dictada por el árbitro arbitrador don Sergio Zuloaga Vargas, con fecha 2 de abril de 2003, agregada de fojas 14 a 31 vuelta, en cuya parte resolutiva declara: 1° Que se hace lugar a la demanda declarativa de prescripción de acciones de cobro de las obligaciones provenientes del contrato de transacción celebrado entre las partes mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1986, otorgadas en la Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, sólo en cuanto la prescripción alcanza la acción ejecutiva proveniente de dichos contratos; 2° Que se niega lugar a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de transacción deducida por Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A., declarando, sin embargo, que S.C.I. Transoceánica Ltda. se encuentra obligada a la restitución de: U.F. 404.509,922 a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt; U.F. 35.535,346 a Eurasian Mercantile A.G.; U.F. 5.541,024 a Finpacific S.A.; y, U.F. 62.641,869 a Finoceánica S.A., sumas que representan únicamente el total del porcentaje accionario recibido por S.C.I. Transoceánica Ltda., hechas las deducciones indicadas en la parte considerativa; 3° Que se niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida reconvencionalmente por Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A.; y, 4° Que no siendo ninguna de las partes vencida en el juicio, se condena a cada una de ellas a soportar las costas del juicio; (3) Resolución de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente a la reclamante, agregado a fojas 32, donde consta el reclamo contra la Resolución N°EX_215000001582, emitida con fecha 31 de enero de 2007, por el SII; (4) Informe N°319 de fecha 8 de junio de 2009, emitida por don Juan Pablo Toledo, Fiscalizador a Director Regional y Juez Tributario, agregado de fojas 33 a 35, donde se informa que la reclamante pretendió acreditar la pérdida de ejercicios anteriores utilizada en el AT 2004 solamente con una fotocopia legalizada de una Sentencia Arbitral, de fecha 02/04/2003, lo cual por sí solo no es suficiente, pues además deben concurrir los antecedentes contables, registro FUT y las determinaciones de las rentas líquidas imponibles que permitan verificar la consistencia de la pérdida de arrastre declarada desde su origen; y en cuanto a la prescripción invocada por la reclamante, señala que las pérdidas de arrastre constituyen en sí un gasto en el ejercicio en que se imputan, y por tanto, deben cumplir con los requisitos generales para todo gasto en atención a su naturaleza, esto es, encontrarse acreditadas ante el SII; (5) Resolución de fecha 23 de julio de 2014, agregada a fojas 40 y también a fojas 41, donde consta que la reclamante solicitó que el conocimiento de la presente causa se radique en este Tribunal, lo cual fue resuelto Ha Lugar a lo solicitado, por parte del Servicio de Impuestos Internos; (6) Ordinario N°277 de fecha 21 de julio de 2014, emitido por el SII, agregado a fojas 42, donde consta que la presente causa fue remitida al Juez de este Tribunal; (7) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por los AT 1985 y 1986, agregados a fojas 111 y 113, respectivamente; (8) Balance General años comerciales 1984 y 1985, agregados a fojas 112, 114 y 114 vuelta, respectivamente, donde consta para el año 1984: una cuenta en resultado pérdida “Ajustes Ejercicios Anteriores” por $28.246.705.- y en resultado ganancia registra un único ingreso por la partida “Servicios” por $6.800.000.-; y, además, se indica la determinación de una pérdida tributaria por $-243.711.818.-, que incluye deducciones por pérdida tributaria de los años 79, 80, 81, 82 y 83 por un total de $-184.753.039.-; para el año 1985: una cuenta en resultado pérdida “Gastos Financieros” por $91.121.683.-; (9) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2004, obtenida del sitio web del SII, agregada de fojas 115 a 117, donde consta que declaró, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico Ciento treinta -130- entre otras informaciones, lo siguiente: Crédito por Gastos de Capacitación por $500.000.- (cód.82), Renta Líquida Imponible por $-6.721.127.444.- (cód.643), Pérdida de Ejercicios Anteriores por $14.757.305.192.- (cód.634), Pago Provisional por Utilidades Absorbidas sin información (cód.167) y Devolución Solicitada por $500.000.- (cód.87); (10) Balance General del 01/01/2003 al 31/12/2003 acumulado, en dos hojas con folio 00647, sin firmas, agregado a fojas 118 y 119, donde consta la siguiente información: En cuentas de patrimonio la partida Capital por $7.121.084.473.-; En cuentas de pasivo la partida Pérdidas Acumuladas por $13.595.715.506.-; En cuentas de resultado pérdida, varias partidas que suman un total de $326.277.911.-; En cuentas de resultado ganancia, varias partidas que suman un total de $8.459.206.728.-; y un resultado de utilidad contable por $8.132.928.817.-; (11) Libro FUT con Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría de la reclamante, año comercial 2003, agregada a fojas 120, donde consta un resultado de utilidad según balance de $8.132.928.817.-, deducciones por concepto de dividendos percibidos por $(96.751.069) y pérdidas de arrastre por $(14.854.056.261), y una Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría por $(6.721.127.444). 10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en impresión de Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2004, Formulario 22, Folio N°77403004, agregado a fojas 79, donde consta la misma información singularizada en el motivo 9°) numeral (9). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE SE ENCUENTRA SUSTENTADA LA PÉRDIDA INVOCADA. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la sentencia arbitral analizada en el motivo 9°) literal (2), se debe tener por acreditado que, con fecha 2 de abril del 2003, la actora fue condenada a la indemnización por daño emergente que la obligada a la restitución de las siguientes cantidades a cada una de las sociedades que se indica: 404.509,922 Unidades de Fomento (UF) a Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt; 35.535,346 UF a Eurasian Mercantile A.G.; 5.541,024 UF a Finpacific S.A.; y, 62.641,869 a Finoceánica S.A. 12°) Que la reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten que la pérdida de ejercicios anteriores efectivamente tiene su origen en el pasivo nacido el año 1986, mismo que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 2 de abril de 2003, que se encuentra conformada exclusivamente por este concepto y la acreditación de los pagos o egresos respectivos y fecha de los mismos; que la pérdida así originada se mantuvo en los años posteriores; y, que la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2004 está correctamente determinada, pues la actora no ha aportado al proceso los antecedentes que sirven de respaldo a la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, los Formularios 22 y demás antecedentes de cada uno de los ejercicios pertinentes, sino que se limitó a aportar copia de sus Balances Generales correspondientes a los años 1984 y 1985. Pero más importante aún, la parte reclamante no ha explicado y acreditado qué activos compró con los créditos contraídos, ni tampoco ha demostrado que tales activos hayan correspondido a bienes de su giro, susceptibles de generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría. 13°) Disponía el artículo 31, en la primera parte de su inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, - vigente a la época- que: “La renta líquida … se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”. Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que debía cumplir un gasto para que proceda su deducción eran los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico Ciento treinta vuelta-130 vta.- 14°) Que, a su vez, establecía el inciso 3° del artículo 31 número 3° de la citada ley, -también vigente a la época-, que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 15°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Excelentísima Corte Suprema, la indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta obligatoria, no es un gasto necesario para producir la renta. 16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe concluir que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores invocada por la reclamante, originada como consecuencia de la indemnización por daño emergente a que fue condenada por una sentencia arbitral, no cumple con los requisitos para su deducción como gasto para fines tributarios. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA DEL SII SE HA REALIZADO FUERA DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. 17°) Que es un hecho no controvertido que la actora invocó en su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2004 pérdidas de ejercicios anteriores, cuyo origen se remonta a la crisis bancaria de inicios de los años 80. Asimismo, es un hecho de la causa que la resolución reclamada objetó dichas pérdidas, invocando como fundamento que la reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, la documentación suficiente para acreditarlas. 18°) Que, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el SII se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción. 19°) Que, aplicando criterio señalado al asunto sub-lite y teniendo además presente que la actora ha hecho valer pérdidas de ejercicios anteriores en su declaración de impuestos a la renta del AT 2004, el cual se encuentra dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, se debe concluir que las facultades de fiscalización del SII no se encuentran extinguidas, motivo por el cual la referida autoridad administrativa ha podido exigir a la reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que acredite fehacientemente las pérdidas de arrastre o de ejercicios anteriores invocadas o utilizadas en el AT 2004. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 20°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución solicitada durante la fiscalización iniciada por el SII, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 3 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de $500.000.-, compuestos de PPUA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico Ciento treinta y uno -131- En relación al PPUA, la reclamante acompañó al proceso su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, del AT 2004, analizada en el motivo 9°) numeral (9), en donde consta que no fue declarado el código 167, correspondiente a la solicitud de devolución por PPUA por $500.000.-, como señala en su reclamo, sino que el único concepto declarado y sobre el cual se solicita devolución total, corresponde a un Crédito por Gastos de Capacitación por $500.000.-, ante lo cual, queda de manifiesto que la actora incurrió en un error al solicitar en su reclamo, la devolución de dicha suma por concepto de PPUA. Aun cuando, si la reclamante hubiera declarado la devolución solicitada por concepto de PPUA, ésta no aportó al proceso ni un detalle de la conformación del crédito por Impuesto de Primera Categoría, ni tampoco el detalle y composición de las utilidades propias o ajenas que deberían registrarse en el Libro FUT, por lo cual, tampoco se habría acreditado la procedencia de una eventual devolución por concepto de PPUA. Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2003 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2004– la reclamante acompañó al proceso una copia simple del Balance General, incorporado en dos hojas con folio N° 00647, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $8.132.928.817.-, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $8.459.206.728.- y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $326.277.911. Sin embargo, no aportó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2004, la reclamante acompañó al proceso el registro de la Determinación de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2003, incorporada en el Folio N°005130. No obstante, no aportó al proceso un análisis de los dos ajustes por deducciones, efectuados para determinar su pérdida tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), estos son Dividendos Percibidos por $96.751.069.- y Pérdida de Arrastre por $14.757.305.192.-, acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, tales como Certificados de Dividendos percibidos y documentación que acredite el origen y contabilización de la pérdida de arrastre, con lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de pérdida tributaria, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. V.- CUESTIONES FINALES. 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para reclamar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Raimundo García Rioseco, abogado, RUT N°7.076.208-0, y don Werner Gothe Falck, RUT N°3.307.643-6, ambos en representación de EMPRESAS TRANSOCEÁNICA LIMITADA, RUT N°81.212.700-4, en contra de la Resolución Ex. N°215000001582, practicada con fecha 31 de enero de 2007, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico Ciento treinta y uno vuelta-131 vta.- III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EMPRESAS TRANSOCEANICA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00364-2014 RUC N° 14-9-0001182-3 Cuantía Neta: 15.55 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba9a33e7-687f-441d-9f56-f36986df9f55 Timbre Electrónico 2019-02-14T15:26:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.