Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y ocho -158 -
“COMPAÑÍA DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0001185-8
RIT N° GR-18-00365-2014
Santiago, cinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Luis Hidalgo Catalán, RUT N°10.417.173-7, en representación de la
sociedad CIA. DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A., RUT N°99.190.000-4, todos domiciliados en
Avenida Vitacura N°2902, Oficina 1402, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex.
N°115000001210, emitida con fecha 23 de diciembre de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando declarar su nulidad y, en
subsidio, dejarla sin efecto, disponiendo que se reconoce la totalidad de la pérdida tributaria de arrastre
declarada y se de curso a la devolución solicitada por la suma de $337.567.-, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que la reclamante presentó su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2011 solicitando la devolución de un saldo
a favor de $337.567.- por pago provisional de Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas (en
adelante, PPUA). Añade que la unidad respectiva del SII revisó dicha declaración, emitiendo la resolución
reclamada, que declara improcedente la devolución solicitada por objetar las pérdidas de arrastre
provenientes de ejercicios anteriores y los créditos por concepto de impuesto de primera categoría,
señalando, además, que la declaración de impuesto “se considera como no fidedigna”, rechazando la
devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN”, esgrime, en primer lugar,
la nulidad de la resolución reclamada por incumplimiento del trámite de la citación previa, señalando
que en ella se considera “no fidedigna” la declaración de impuestos, encontrándonos en uno de los casos
en que el trámite de la citación es obligatorio para el SII atendido el texto del inciso 2° del artículo 21 del
Código Tributario. Añade que el artículo décimo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la
jurisdicción tributaria y aduanera, interpretando dicho artículo, declara que el trámite establecido en el
inciso segundo del artículo 63 es obligatorio. Agrega que la Circular 26, de 2008, en su capítulo 3, letra n),
contempla entre los vicios de nulidad de una liquidación, la omisión de la citación en los casos en que es
obligatoria, ocurriendo lo mismo cuando la fiscalización no culmina en una liquidación, sino que en una
resolución denegatoria.
En segundo lugar, y en subsidio de lo anterior, solicita igualmente se deje sin efecto la resolución, dando
lugar a la devolución por PPUA, exponiendo los antecedentes de la pérdida de arrastre generada en venta
de activo fijo por la suma de $1.178.035.984.
Expone que, por Escritura Pública otorgada con fecha 05 de junio de 2001, en la Notaria de Santiago de
doña Antonieta Mendoza Escalas, la reclamante compró a Eurasian Holding S.A., el bien raíz consistente
en el sub lote o sitio B dos, ubicado con frente a Avenida Los Conquistadores, de la comuna de Providencia,
en el precio de $4.784.223.000.-, correspondiente al valor normal de mercado de la época. Agrega que,
por Escritura Pública de 10 de diciembre de 2001, otorgada en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo
San Martín, la reclamante vendió a Compañía de Seguros Vida Corp S.A., el mismo bien raíz en el precio
de 221.000 Unidades de Fomento, equivalentes a esa fecha a $3.594.047.800.-, y que por Escritura Pública
otorgada con la misma fecha, la compradora dio en arrendamiento, con opción de compra a la
reclamante, el mismo bien raíz, teniendo ambas escrituras el objeto de celebrar un contrato de “leasing”
en la modalidad “lease back”.
Explica que el precio de la compra efectuada por la reclamante el 5 de junio de 2001, corresponde al
precio normal de mercado del bien raíz objeto de la compraventa y que el precio fijado en la venta del 10
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Ciento cincuenta y ocho vuelta -158 vta. -
de diciembre de 2001, difiere del anterior por las circunstancias en que se realizó esta operación, que la
hacen distinta a una venta pura y simple, porque es un contrato ligado en forma indisoluble y formando
un solo negocio con el contrato de arrendamiento con opción de compra que se celebra en la misma
fecha, lo que se demuestra en que: 1) Ambos contratos son celebrados en la misma notaría, 2) Se deja
constancia en el contrato de arrendamiento con opción de compra la causa por la que se celebran estos
contratos; y, 3) se trata de un contrato de leasing, en la modalidad “lease back”, operación que carece de
reglamentación jurídica ad hoc en nuestro país y que, desde ese punto de vista, constituye una sucesión
de una compraventa seguida por un contrato de arrendamiento con opción de compra, pronunciándose
en ese sentido el Director del SII.
Expresa que la norma legal que permite al SII cuestionar el precio de enajenación de bienes, y que podría
eventualmente aplicarse a este caso, es la contenida en el artículo 64 del Código Tributario, del cual se
desprende que no es posible ignorar que el precio que se asigna a un bien raíz en una compraventa pura
y simple es distinto y superior al que se asigna en una compraventa que sirve de primer paso para un lease
back, en el que la empresa de leasing considera la operación por su carácter financiero sin ánimo de
retener el dominio del inmueble, constituyendo su calidad de propietario sólo un medio para garantizar
el cumplimiento de obligaciones del arrendatario y promitente comprador y castiga su valor según normas
financieras. Agrega que por esta vía se trata de obtener un medio de financiamiento para una empresa,
que no obstante desprenderse de un inmueble, tiene el objetivo de recuperarlo al término del contrato,
y la entidad financista no tiene la intención de quedarse con el dominio del bien porque su actividad no
es inmobiliaria sino que obtener una rentabilidad de su capital, con la garantía de recuperar su inversión,
cuestión que incide en la determinación del precio de la compra que hace esta entidad financiera,
castigándolo para minimizar el riesgo de que su garantía fuere insuficiente. Agrega que, además, se
produce una nueva distorsión en el valor de enajenación del bien cuando la empresa hace uso de la opción
de compra, en que adquiere una propiedad en un valor menor al valor comercial porque el precio equivale
a la última cuota del arriendo.
Indica que es curioso que el SII niegue los efectos tributarios de una operación de este tipo, considerando
que el artículo 64 del Código Tributario señala que se pueden tasar cuando los precios fijados en los
contratos, cuando se aparten de los precios de mercado, y no es consecuente con el criterio que ha
mantenido al confirmar los efectos tributarios de un lease back cuando el contribuyente obtiene una
utilidad en la venta. Agrega que en Oficio N°1956, de 29/08/1997 se concluye que la utilidad realizada en
un negocio de este tipo, la renta percibida o devengada, generada por la diferencia entre el valor libros y
el precio de venta, tributa con impuesto de primera categoría y global complementario sin la posibilidad
de tributar en forma diferida, de manera que procede que se acepten los precios fijados en los contratos,
absteniéndose el SII de efectuar tasación.
A fojas 40, el apoderado de la parte reclamante ejerce el derecho de opción para someter el conocimiento
de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 53, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 61, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que el contribuyente presentó, con fecha
03/05/2011, declaración de impuesto a la renta para el AT 2011, solicitando una devolución de un saldo
a favor de $337.567.- por concepto de PPUA. Agrega que, mediante Carta Aviso de fecha 23/05/2011,
publicada en Internet, se informa al contribuyente las impugnaciones formuladas a su declaración. Afirma
que, mediante Carta Aviso con Observaciones N°110201444, de fecha 28 de junio de 2011, enviada al
domicilio del contribuyente, se puso en conocimiento de éste que su declaración había sido impugnada
con la Observación F53, además, se le citó a comparecer ante el SII el día 27/07/2011, con la
documentación que detalla. Asevera que el contribuyente no concurrió ni aportó documento alguno,
procediéndose a dictar la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, señala, en primer lugar, que el
SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, esto es, dentro del marco legal que regula las
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actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le informó al
contribuyente de las observaciones formuladas a su declaración, dándole la posibilidad de concurrir al SII
a subsanarlas o demostrar que su declaración se efectuó conforme a los antecedentes del contribuyente
y que los créditos cuya devolución se solicitaban eran totalmente procedentes.
En segundo término, respecto de la nulidad por falta de citación previa, señala que la obligatoriedad de
la citación, como trámite previo, se ha establecido por ley a propósito de actuaciones administrativas
distintas a una resolución, como las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, por lo tanto el
argumento de la reclamante no es válido porque la ley no ha contemplado el trámite de la citación del
artículo 63 del código tributario como actuación obligatoria previa a la dictación de la resolución que se
pronuncia respecto de una petición de un contribuyente, si así hubiese sido, lo habría dispuesto
expresamente como ocurre en otros casos en que se establece como trámite obligatorio.
Expone que la circunstancia que en el Considerando 3.- de la Resolución reclamada diga que la declaración
de impuesto a la renta AT 2011 se considera como “no fidedigna”, ocurre porque el contribuyente no
cumplió aportar los antecedentes requeridos por el SII en Carta Aviso con Observaciones N°110201444,
por lo que la declaración se considera que no es digna de fe, al no haber sido debidamente justificada
ante la institución fiscalizadora. Agrega que, en forma previa a la dictación de la resolución, el 23/05/2011
se informó al contribuyente, mediante Carta Aviso publicada en Internet que su declaración había sido
objeto de observaciones motivadas por su inconcurrencia a notificaciones de Operación renta de años
anteriores.
Explica que la petición de nulidad es improcedente por carecer de fundamento y, además, la
jurisprudencia de la Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que este no es el
procedimiento ni la sede para formular una acción de esta naturaleza, que el Juez Tributario carece de
competencia para pronunciarse sobre este cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un
proceso diverso y ante Juez competente, concerniendo a un asunto civil de carácter contencioso
administrativo de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia.
En tercer lugar, referente a los argumentos de fondo del reclamo, señala que de acuerdo el artículo 21
del Código Tributario el contribuyente debe acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y en, este
contexto, el contribuyente no concurrió al SII en las oportunidades en que fue notificado para que
acreditara la perdida de arrastre que estaba declarando y solucionara las inconcurrencias anteriores.
Agrega que, para acceder a la solicitud del contribuyente, el SII debe necesariamente comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, no
presentando el contribuyente en este caso ningún documento solicitado en sede administrativa, de
manera que al momento de dictarse la resolución reclamada el SII no contaba con todos los antecedentes
necesarios para poder acceder a la petición del contribuyente.
Expone que, la pérdida de arrastre que se pretende hacer valer debe acreditarse desde el origen, cuestión
que no efectúa en estos autos, limitándose a acompañar antecedentes generales referidos al año
comercial 2010, las escrituras públicas que dan cuenta de las operaciones de compra venta del bien raíz
y el contrato de venta y de lease back, antecedentes que no son suficientes para demostrar la efectividad
de la pérdida.
Explica que, la misma reclamante señala que la primera compraventa en el precio de $4.784.223.000.- se
realizó de acuerdo al valor de mercado del bien raíz, por lo que el valor estipulado seis meses después,
entre la reclamante y la compañía de seguros Vida Corp S.A., difiere sustancialmente de dicho valor
comercial. Añade que el precio que se fija en la venta de 10/12/2001, según los dichos de la reclamante,
difiere del anterior por las circunstancias en que se realiza la operación, lo que implica que al final del
plazo de 240 meses el bien será restituido a la reclamante sin que esta haya sufrido detrimento
patrimonial real y efectivo, por lo cual es evidente que no se ha producido la pérdida que pretende la
reclamante. Agrega que, el Lease Back suscrito por la contribuyente, tiene por objeto obtener
financiamiento y liquidez por parte del vendedor, para posteriormente arrendarlo con pacto de
retroventa, lo que ratifica que la pérdida que trata hacer valer no es tal, ya que ha obtenido las sumas de
dinero que requería y al mismo tiempo continúa pagando una renta de arrendamiento para usar y gozar
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del mismo bien, pudiendo recupéralo al pagar la suma determinada para hacer efectiva la opción de
compra.
Indica que la posición del SII de no dar crédito a la pérdida es lógica, porque al no asignarle consecuencias
tributarias a una pérdida originada en contratos de esta naturaleza se trata de no dar pie a la celebración
de este tipo de contratos en que las partes pueden generar pérdidas ficticias para obtener o impetrar
beneficios tributarios a lo que no podría acceder de otro modo. Añade que el Oficio N°1956 de 1997, se
refiere al mayor valor obtenido en la enajenación de un inmueble mediante un contrato de Lease back,
que se grava con los impuestos de la Ley de la Renta, cuestión que no podría suceder con las pérdidas.
En cuarto lugar, señala en cuanto a la observación F 53 que afecta a la declaración de impuesto a la renta
AT 2011, que ésta resultó observada porque registraba inconcurrencia a notificación de fiscalización por
operación renta de años anteriores, años 2007 y 2008. Añade que, la pérdida de arrastre declarada por el
contribuyente proviene de una operación de compraventa y de Lease Back celebrados en el año 2001,
que ha pretendido utilizar desde el AT 2002 a la fecha, siendo sus declaraciones de impuestos
reiteradamente observadas por el SII, emitiéndose las resoluciones que rechazan las solicitudes de
devolución de pérdidas impetradas, las que han sido objeto de reclamación tributaria. Agrega que,
respecto del AT 2002, en autos Rol N°10.506-05, el Ex Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago
Oriente rechazó el reclamo representado contra la Resolución N°306, de 19/07/2005, lo cual fue
confirmado por sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 05/06/2013, y que
respecto del AT 2004, el contribuyente presentó reclamo contra la Resolución N°215000001934, de fecha
31/01/2007, en autos Rol N°11609-2007, el cual fue desechado y confirmado íntegramente por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y por la Excelentísima Corte Suprema.
En quinto lugar, respecto a que el SII solicitó antecedentes en sede administrativa al reclamante y que
el contribuyente no acompañó ninguno, señala que éste no refiere en su escrito cual fue su actitud o
respuesta ante el requerimiento efectuado por el SII en Carta Aviso con Observaciones N°110201444, de
28/06/2011, no atribuyéndole ninguna consecuencia a su inactividad limitándose a hacer valer una
pretendida nulidad.
En sexto lugar refiere a la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida, porque atendido
lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una resolución,
no es posible que sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su
dictación.
A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 156, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que del mérito de la inobjetada instrumental, agregada a fojas 11 y 12, la Resolución EX.SII
N°115000001210, practicada con fecha 23 de diciembre de 2011 por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, éste denegó la devolución ascendente a $337.567.-, solicitada por
la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas, invocando como fundamentos fácticos que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos mediante notificación N°110201444, para verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, considerándose ésta como
“no fidedigna”, ni acreditó la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera
categoría que en ella indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores
y, además, no solucionó la observación F53.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde
declarar la nulidad de la resolución reclamada, por incumplimiento del trámite de citación previa; y, 2) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, reconociendo la totalidad de la pérdida tributaria
de arrastre declarada y autorizando la devolución de $337.567.-, solicitada por la sociedad reclamante en
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su declaración de impuesto a la renta AT 2011, pues la diferencia de precio en las compraventas
celebradas con fecha 05/06/2001 y 10/12/2001, objeto del contrato de leasing, modalidad lease back,
que originan la pérdida de arrastre declarada, se encuentra justificada, y porque la devolución solicitada
es procedente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 3 de mayo de 2011, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del AT 2011, solicitando una devolución de $337.567.
- Mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2011, el SII informó a la parte reclamante que la
referida declaración había sido impugnada con la Observación F53.
- Mediante Carta Aviso con Observaciones N°110201444, de fecha 28 de junio de 2011, el SII
comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta del AT 2011
presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII, lo que causó la Observación
F53, requiriéndole documentación necesaria para verificar las diferencias.
- Con fecha 23 de diciembre de 2011, el SII emitió la resolución reclamada, que deniega la
devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen procedente
su nulidad.
2) Antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2011, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución de
$337.567, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y a fojas 122,
agregada de fojas 11 a 38 vuelta y de fojas 128 a 153 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 61, agregada de fojas
85 a 102.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento sesenta vuelta -160 vta. -
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Resolución EX.SII N°115000001210, de fecha 23 de diciembre
de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 11 y 12, ya
analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, AT 2011, folio N°98161431, agregada a fojas 13 y 14, donde consta que la parte reclamante declaró,
entre otra información, lo siguiente: PPUA por $337.567.- (cód.167), Pérdida Tributaria por -
$4.239.721.014.- (cód.643), Pérdida de Ejercicios Anteriores por $3.826.227.528.- (cód.634), Dividendos
y Retiros recibidos por $1.985.690.- (cód.777), Crédito Impto. 1ª Categoría por $406.707.- (cód.626), y
Devolución Solicitada por $337.567.- (cód.87); (3) Balance General de la parte reclamante, período 01-01-
2010 a 31-12-2010, impreso en hojas sin folios y sin firmas, agregado a fojas 15 y 16, que registra en
cuentas de ganancia la partida de ingresos por arriendos por un total de $6.277.785, y una utilidad como
resultado del ejercicio por $5.972.753; (4) Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría,
año comercial 2010, en hoja foliada 1995, sin firmas, agregada a fojas 17, donde se registra la anotación
del Resultado Balance por $(427.226.357.-), agregados por $175.124.657.-, deducciones por
$(3.987.619.314.-) dentro de las cuales se incluye una pérdida de arrastre por $(3.826.227.528.-), y una
Base Imponible de 1ª Categoría por $(4.239.721.014.-); (5) Fondo de Utilidades Tributables al 31 de
diciembre de 2010, en hojas foliadas 1997, 1996, 2000, 3373, 1999 y 1998, sin firmas, agregado de fojas
18 a 23, donde se registra un saldo anterior de FUT por $(3.785.211.859.-), una Renta Líquida Imponible
de $(4.239.721.014.-), una reposición de pérdida de arrastre por $3.826.227.528.-, dividendos percibidos
con crédito tasa 17% por $1.985.690.- y un remanente de FUT por $(4.307.068.512.-); (6) Escritura Pública
de Compraventa, celebrada entre Compañía de Inversiones Pedro de Valdivia S.A. a Eurasian Holding S.A.,
con fecha 05 de junio de 2001, en la Notaria Pública de Santiago Antonieta Mendoza Escala, agregada de
fojas 24 a 26 vuelta, en que consta que Eurasian Holding S.A. vende, cede y transfiere a la reclamante la
propiedad consistente en el Sub-lote o Sitio B dos, ubicado frente a Avenida Los Conquistadores, comuna
de Providencia, en la suma de $4.784.223.000.-; (7) Escritura Pública de Contrato de Arrendamiento
celebrado entre Compañía de Seguros Vida Corp S.A. y Compañía de Inversiones Pedro de Valdivia S.A.,
con fecha 10 de diciembre de 2001, en la Notaría Pública de Santiago Ricardo San Martín Urrejola,
agregado de fojas 27 a 34 vuelta, en que consta que Compañía de Seguros Vida Corp S.A. da en
arrendamiento a la reclamante, bajo la modalidad de leasing, el sub-lote o sitio B dos, ubicado con frente
a Avenida Los Conquistadores, Comuna de Providencia, que adquirió en la misma fecha en que se celebró
el contrato de arrendamiento de la reclamante; que se pactó la renta mensual de arrendamiento,
equivalente en pesos, de 1.747, 25 UF; y, que la duración del contrato de arrendamiento es de 240 meses
contados desde el mes de diciembre de 2001; (8) Escritura pública de Contrato de Compraventa,
celebrada entre Compañía de Inversiones Pedro de Valdivia S.A. con Compañía de Seguros Vida Corp S.A.,
con fecha 10 de diciembre 2001, en la Notaría Pública de Santiago Ricardo San Martín Urrejola, agregada
de fojas 35 a 38 vuelta, donde consta que Compañía de Inversiones Pedro de Valdivia S.A. vende, cede y
transfiere a Compañía de Seguros Vida Corp S.A. el Sub-lote o Sitio B dos, ubicado frente a Avenida Los
Conquistadores, comuna de Providencia, en la suma de 21.000 UF.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en los siguientes documentos
agregados al expediente: (1) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante,
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AT 2011, agregada a fojas 85 y 86, donde consta la misma información analizada en el literal (2) del motivo
9°) anterior; (2) Impresión con eventos de operación renta de la reclamante, asociados a su Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2011, agregada a fojas 87; (3) Carta Aviso con Observaciones
N°110201444 emitida por el SII a la reclamante, agregada a fojas 88 y 89, en la que consta que se informa
al reclamante diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2011, folio 98161431, que
generó la observación F53, y se le invita a concurrir al SII el día 27/07/2011 con la documentación que allí
se indica; (4) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, AT 2009 y 2010
junto a sus respectivos eventos de operación renta, agregadas de fojas 90 a 96.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA POR INCUMPLIMIENTO DEL
TRÁMITE DE CITACIÓN PREVIA.
11°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del
contribuyente es un trámite facultativo para el SII, excepto en aquellos casos expresamente señalados
por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación
posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo,
22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este sentido, la primera parte del artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, dispone que: “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. (…)”. (énfasis añadido).
12°) Que, atendido lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente y la naturaleza jurídica
del acto reclamado, en el caso sublite, no es procedente el trámite de la citación, ni coincide con ninguna
de las hipótesis en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario, razón la cual resulta
forzoso desestimar la alegación del actor que se analiza en este apartado.
III. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, RECONOCIENDO LA TOTALIDAD DE
LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE DECLARADA, Y DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN POR $337.567, PUES LA DIFERENCIA
DE PRECIO EN LAS COMPRAVENTAS OBJETO DEL CONTRATO DE LEASING, MODALIDAD LEASE BACK, SE ENCUENTRA
JUSTIFICADA.
13°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°2
fijado a fojas 118, motivo por el cual debe quedar asentado en autos que la actora no aportó al SII, durante
la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste, para comprobar la exactitud de la
información consignada en la declaración de impuestos a la renta del AT 2011, para subsanar la
observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada,
cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un
acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el
vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, considerando que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, para
subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este sentenciador, la resolución reclamada resulta
ser la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no procede dejarla
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sin efecto, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la
contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron requeridos.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el
antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con
lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los presupuestos que hacen procedente
la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los documentos acompañados al proceso
por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en
esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, de fojas 3 a 5 vuelta, la reclamante ha ofrecido una serie de explicaciones que demostrarían la
acreditación de la pérdida de arrastre generada en venta de activo fijo, por $1.178.035.984.- y la
justificación de la diferencia de precio de las compraventas allí descritas, las que consisten en una
operación de compra de un bien inmueble de fecha 5 de junio de 2001, una venta del mismo bien
inmueble de fecha 10 de diciembre de 2001 y un contrato de arrendamiento con opción de compra
también de fecha 10 de diciembre de 2001, en donde estas dos últimas operaciones se enmarcan en un
contrato de “leasing” que obedece a la modalidad de “lease back”, limitándose a aportar al proceso el
Formulario 22 declarado por el AT 2011, el Balance General del año comercial 2010, la Determinación de
la Renta Líquida Imponible del AT 2011, las escrituras de compraventa, y contrato de arrendamiento con
opción de compra.
Para acreditar su resultado contable del año comercial 2010 –que constituye el antecedente o punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2011–, la actora ha aportado al proceso
exclusivamente el Balance General de 8 columnas, impreso en hojas foliadas y firmado, Escritura pública
de Compraventa, Contrato de Arrendamiento y Contrato de Compraventa, antecedentes analizados en el
motivo 9°) literales (2), (3) (6), (7) y (8). Sin embargo, no acompañó otros libros contables y registros
auxiliares –como el Libro Diario, el Libro Mayor, los Libros de Compras y de Ventas, el Libro de
Remuneraciones, el Libro de Retenciones, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, etc.–, ni tampoco los
comprobantes de ingreso por arriendos, boletas, y demás documentos de respaldo que acrediten
fehacientemente las cuentas de ingreso y gasto que conforman su resultado según balance, de modo que
no ha acreditado el resultado contable obtenido en el año comercial 2010.
Con respecto a su resultado tributario del AT 2011, la reclamante solamente ha aportado al proceso la
Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT del AT 2011, analizados en el motivo 9°) literales (4) y
(5), sin acompañar los documentos que le sirven de respaldo, especialmente aquellos que acrediten
fehacientemente el origen, el monto y la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por
$-3.826.227.528.-, la pérdida tributaria por $-4.239.721.014, en especial, la determinación del resultado
según balance, pues por un lado, dicha partida se refleja en el balance general con un resultado de utilidad
por $5.972.753.-, y por otro, en la determinación de la renta líquida imponible, se registra como una
pérdida según balance por $(427.226.357.-), antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (2) y (3),
por lo cual, no se ha acreditado la pérdida tributaria consignada en su declaración de impuestos por la
suma de $-4.239.721.014, la cual debió servir de base para determinar la procedencia y el monto de la
devolución solicitada.
Tampoco se ha acreditado la procedencia de los dividendos percibidos por $1.985.690.- de la sociedad
Energía Casablanca, RUT 96.766.110-4, los cuales tendrían asociado un crédito por impuesto de primera
categoría con tasa 17%, pues no se ha acompañado en certificado de dividendos distribuidos a la
reclamante, ni tampoco la información de los agentes retenedores e informantes por el AT 2011 donde
se informa al SII sobre dicha distribución de dividendos, y considerando que es ésta la utilidad que
resultaría absorbida por la pérdida tributaria determinada por la parte reclamante, resulta forzoso
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concluir que no se ha acreditado la distribución de dividendos registrada en el libro FUT de la reclamante,
su cuantía ni el crédito por impuesto de primera categoría asociado a dichos dividendos.
En cuanto al crédito impetrado por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro FUT – sólo por el AT 2011–, que da cuenta
que recibió utilidades ajenas con crédito por Impuesto de Primera Categoría por $1.985.690. Sin embargo,
estos antecedentes no son suficientes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada por
concepto de PPUA, puesto que, como ya se ha dicho, la parte reclamante no ha acreditado su pérdida
tributaria y, con ello, no ha logrado demostrar que las utilidades recibidas de terceros hayan resultado
absorbidas por la pérdida tributaria que se habría generado en el AT 2011.
18°) Que, el artículo 31, inciso tercero -vigente a la época-, en su número 3°, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, prescribe que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo también las que provengan de delitos contra la
propiedad.”. El inciso segundo de este precepto -también vigente a la época-, agrega que: “Podrán,
asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas
o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente
las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda
a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.”. El inciso tercero de este precepto -también vigente a la
época-, añade que: “Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se
reajustará (...).” (énfasis añadido).
19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el AT 2011 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
IV.- CUESTIONES FINALES.
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3° y 13
de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29 al 33, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
16 y siguientes, 21, 22, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Luis Hidalgo Catalán, RUT
N°10.417.173-7, en representación de CIA. DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A., RUT N°99.190.000-
4, en contra de la Resolución N°115000001210, practicada con fecha 23 de diciembre de 2011, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“COMPAÑÍA DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0001185-8
RIT GR - 18 - 00365-2014
Cuantía Neta: 8.9 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-02-05T14:06:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.