Texto de la sentencia
Ciento diez – 110
“VELASQUEZ OLAVARRIA, JOSE OSVALDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001210-2
RIT N° GR-18-00370-2014
Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En su presentación de fojas 1, complementada a fojas 67, comparece don Alfonso Vallejos Muñoz,
abogado, RUT N° 8.283.751-5, domiciliado en calle Valentín Letelier N°1.373, oficina 305, comuna de
Santiago, en representación de don JOSÉ OSVALDO VELÁSQUEZ OLAVARRÍA, empresario, RUT
N°11.714.077-6, con domicilio en Andrés de Fuenzalida N°22, departamento 806, comuna de
Providencia, quien interpone reclamo tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N°315000000084, notificada con fecha
9 de abril de 2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución, por encontrase acreditado
en autos que corresponde la devolución solicitada por el contribuyente, previa rectificación de los
ingresos, ordenando al SII que dé curso a la solicitud de devolución; se declare que las partidas
objetadas en la resolución se encuentran acreditadas, previa rectificación de los ingresos; y, en
subsidio, se ordene al SII que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario,
dejando sin efecto la resolución reclamada y citando al contribuyente para que presente una
rectificatoria, aclare o complemente su declaración, con expresa condena en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos de hecho, explica que, con fecha 2 de
mayo de 2013, el reclamante realizó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año
tributario 2013, consignando una Pérdida tributaria de $11.389.401; Rentas provenientes del trabajo
dependiente por $13.231.528; Retiros provenientes de la sociedad Apriori Consultores Limitada por
$22.000.861 y un Impuesto de Primera Categoría de $5.494.989; Gastos rechazados en la proporción
que le corresponde por su participación en la sociedad Apriori Consultores Limitada por $3.967.161,
correspondiente al Impuesto de Primera Categoría pagado durante el año 2012; y, Rentas de capitales
mobiliarios por $40. Agrega que efectuó rebajas por Impuesto de Primera Categoría pagado durante
el año 2012 por $3.967.161; Pérdidas por Capitales Mobiliarios por $44; e, Intereses pagados por
créditos con garantía hipotecaria según Art. 55 bis por $555.909, lo que conforma su renta afecta a
Impuesto Global Complementario, determinando un impuesto de $4.410.006 y deduciendo el Crédito
por Impuesto Único de Segunda Categoría por $351.132 y el crédito por Impuesto de Primera Categoría
de $5.494.989. Añade que, como tiene pérdidas tributarias por $11.389.401, trae el FUT de la sociedad
de la cual es socio, Apriori Consultores Limitada, con su correspondiente Impuesto de Primera
Categoría pagado, neteando de esa manera la pérdida tributaria y dejando su FUT en cero, por lo que
corresponde la devolución de $2.847.350 por impuestos pagados por las utilidades absorbidas.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos rechazó su declaración de renta y le envió carta con las
Observaciones A19, A67, F08, G11 y G56, citándolo para el 25/07/2013 a sus oficinas de General del
Canto 281, fecha en la que concurre y aporta la documentación solicitada que detalla, pero al
fiscalizador no le satisface la información aportada, motivo por el cual se rechaza la devolución
solicitada. Agrega que al revisar la página del SII, se puede constatar que en la “Información de
Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” existen diferencias pequeñas en los ingresos declarados por
el reclamante y los informados por terceros, pero que sólo ameritan una rectificación de impuestos y
no una negativa de devolución.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, complementado a fojas 67, cita lo
dispuesto en los artículos 17, 123, 124 y 125 del Código Tributario; el artículo 14, letra A), número 1°,
letra a), inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, la Circular del SII N° 60 de 1990.
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Ciento diez vuelta – 110 vta.
A fojas 69, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 75, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante presentó,
con fecha 02/05/13, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando una
devolución por un monto de $4.296.438. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la
declaración presentada y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, se
le remitió Notificación N°130203346, de fecha 27/06/2013, en la cual se le informó que su declaración
presentaba las Observaciones A19, A67, F08, G11 y G56, requiriéndole la documentación que detalla.
Añade que el reclamante no aportó los antecedentes expresamente requeridos, por lo que no logró
acreditar fehacientemente la pérdida declarada por la cual solicita devolución, dictando el Servicio la
resolución reclamada que deniega la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, en cuanto a la forma, expone que el reclamo no cumple con el requisito exigido en el artículo
125 N°2 del Código Tributario, adoleciendo de manifiesta falta de fundamentos, citando lo dispuesto
en los artículos 1° y 21 del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que el reclamante reconoce la existencia de errores en su declaración de Impuesto a la Renta
del AT 2013, sin siquiera explicar por qué éstos eventualmente no afectarían la solicitud de devolución
realizada. Agrega que el contribuyente sólo señala que acompañó antecedentes generales en sede
administrativa, sin explicar por qué no acompañó el resto de los antecedentes solicitados. Añade que
no señala ninguna norma que le habilite para obtener la devolución solicitada, sino que sólo normas
generales del procedimiento, pero ninguna norma sustancial sobre la materia. Afirma que las
peticiones que realiza en su reclamo son impracticables, pues según expresas palabras del reclamante,
requieren previa rectificación de los ingresos, condición que señala no puede realizarse en sede
judicial. Asevera que la citación solicitada en su petición subsidiaria es un trámite facultativo para el
Servicio y sólo es obligatorio en ciertos casos contemplados expresamente en la ley, dentro de los
cuales no se encuentra la situación descrita por el reclamante.
En segundo término, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En tercer lugar, manifiesta que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicita, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el
monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es
revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir diversas disposiciones legales que así lo
contemplan.
En cuarto término, menciona que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede
administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. Agrega que el
contribuyente requiere probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad, sino que también con
los antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables.
En quinto lugar, refiere que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación.
Agrega que, al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba con todos los
antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado, de modo que la resolución en
sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En sexto lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución, asegurando que tal petición es absolutamente improcedente, pues el debido resguardo del
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Ciento once – 111
patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en
antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En séptimo lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se
notificó al reclamante que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos
presentada y los datos con que cuenta el Servicio y, como el contribuyente no aportó los antecedentes
expresamente requeridos, no se comprobó la efectividad de lo solicitado por el contribuyente.
A fojas 100, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 108, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en la letra b)
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315000000084, emitida con fecha 9 de abril de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 8 a 9, negó lugar a la devolución pendiente de devolución de $3.526.825, solicitada
por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 02-07-2013,
se practicó por carta certificada la Notificación N°130203346, en la cual se requirió al contribuyente
que aportara la documentación que sustenta los créditos/deducciones utilizadas(os), dentro de los
cuales se encuentra el pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado, así como también
otros créditos/deducciones invocadas(os) en su declaración de impuesto a la renta; pero la parte
reclamante no aportó los antecedentes que le fueron expresamente requeridos mediante dicha
notificación, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada
en su declaración de impuestos a la renta, concluyendo que no ha acreditado fehacientemente la
pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución solicitada. Por su lado, los fundamentos jurídicos
de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del
Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por
encontrase plenamente acreditado en autos que corresponde la devolución solicitada por el
contribuyente, previa rectificación de los ingresos, ordenando al SII que dé curso a la solicitud de
devolución; se declare que las partidas objetadas en la resolución se encuentran plenamente
acreditadas, previa rectificación de los ingresos; y, en subsidio, se ordene al SII que dé cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, dejando sin efecto la resolución reclamada y
citando al contribuyente para que presente una rectificatoria, aclare o complemente su declaración.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 2 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución.
- El Servicio de Impuestos Internos envió una carta a la parte reclamante, informándole las
observaciones A19, A67, F08, G11 y G56 a su declaración y solicitándole documentación.
- Con fecha 9 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la Resolución Ex. N°315000000084, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 100, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
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Ciento once vuelta – 111 vta.
impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha
en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo pendiente de devolución.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 64.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación Operación Renta, año tributario
2013, de fecha 27-08-2013, con vencimiento al 01-10-2013, agregada a fojas 10 y 11, donde consta el
primer requerimiento de antecedentes efectuado a la parte reclamante; (2) Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, agregado de fojas 12 a 19, donde consta que la parte
reclamante declaró, entre otros antecedentes, rentas afectas al Impuesto Global Complementario
(cód.158) por $40.727.374 y rebajas a la renta por concepto de Intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria (cód.750) por $555.909, resultando una Base Imponible de Global
Complementario (cód.170) por $40.171.465 y un Impuesto Global Complementario (cód.157) por
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Ciento doce – 112
$4.410.006. Además, rebaja del Impuesto determinado el Crédito por Impuesto Único de Segunda
Categoría (cód.162) por $351.132, el Crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución (cód.610) por $5.494.989, los Pagos Provisionales (cód.36) por $12.973 y el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $2.847.350, resultando un saldo a favor (cód.85)
solicitado en devolución (cód.87) por $4.296.438; (3) Carta Operación Renta, de fecha 02/07/2013,
con información actualizada al 01/02/2014, agregada a fojas 28 y 29, donde se informa a la parte
reclamante que su declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 presenta diferencias respecto de la
información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que ha causado las
Observaciones A19, A67, F08, G11 y G56, invitándola a regularizar su situación tributaria el día
25/07/2013, con la información que detalla; (4) Balance Tributario de la parte reclamante, desde el
01/01/2012 al 31/12/2012, agregado de fojas 22 a 24, impreso en hojas foliadas, con firmas del
representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $14.279.228,
cuentas de resultado ganancia o ingresos por $2.666.182 y una pérdida contable del ejercicio por
$11.613.046; (5) Renta Líquida Imponible de la parte reclamante, año comercial 2012 (AT 2013),
impresa en hoja foliada, solamente con firma del representante legal, agregada a fojas 25, que registra
“Resultado según balance” de $-11.613.046 y un agregado por “C. Monetaria Capital Financiero 2012”
por $223.645, dando como resultado del ejercicio una Renta Líquida Imponible negativa de
$11.389.401; (6) Fondo de Utilidades Tributables de la parte reclamante, año comercial 2012, impreso
en hoja foliada, solamente con firma del representante legal, agregado a fojas 26, que no registra
información con respecto al Remanente FUT del Ejercicio Anterior, ni tampoco de la Renta Líquida
Imponible AT 2013, sino que sólo se determina un “FUT devengado Apriori” por $11.592.331, menos
retiros de José Velásquez por $202.930 y una absorción de pérdida tributaria por $11.389.401,
resultando un Saldo FUT al 31/12/2012 por $0; (7) Certificado sobre Sueldos, Pensiones o Jubilaciones
y Otras Rentas Similares N°12, emitido a la parte reclamante con fecha 28/02/2013, por HQ Finaudit
Serv. Profesionales de Auditoría y Asesoría Ltda., agregado a fojas 27, que da cuenta, entre otros
antecedentes, de Sueldo, Jubilación o Pensión Bruta por $3.594.280 e Impuesto Único retenido por
$62.398; (8) Balance Tributario de “Apriori Consultores Limitada”, desde el 01/01/2012 al 31/12/2012,
agregado de fojas 59 a 62, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador,
que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $118.981.769, cuentas de resultado ganancia o
ingresos por $159.308.607 y una utilidad contable del ejercicio por $40.326.838; (9) Renta Líquida
Imponible de “Apriori Consultores Limitada”, año comercial 2012 (AT 2013), impresa en hoja foliada,
solamente con firma del representante legal, agregada a fojas 63, que registra “Resultado según
balance” por $40.326.838, agregados por $10.573.835 y deducciones por $720.536, dando como
resultado del ejercicio una Renta Líquida Imponible por $50.180.137; y, (10) Fondo de Utilidades
Tributables de “Apriori Consultores Limitada”, año comercial 2012, impreso en hoja foliada, solamente
con firma del representante legal, agregado a fojas 64, que registra Remanente año Anterior
actualizado por $7.744.339, menos el pago del Impuesto de 1ª Categoría del año anterior por
$1.758.183, más la Renta Líquida del período por $50.180.137 y menos los retiros de José Velásquez
por $14.210.431 (con un crédito asociado de $3.552.608), resultando un Saldo FUT al 31/12/2012 por
$30.363.532.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE
PLENAMENTE ACREDITADO EN AUTOS QUE CORRESPONDE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, PREVIA RECTIFICACIÓN DE LOS
INGRESOS, ORDENANDO AL SII QUE DÉ CURSO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y, ADEMÁS, DECLARAR QUE LAS PARTIDAS
OBJETADAS SE ENCUENTRAN PLENAMENTE ACREDITADAS, TAMBIÉN PREVIA RECTIFICACIÓN DE LOS INGRESOS
10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito de la Carta
Operación Renta analizada en el motivo 9°) numeral (3), el Servicio de Impuestos Internos envió una
comunicación a la parte reclamante, informándole las Observaciones A19, A67, F08, G11 y G56 a su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, relativas al crédito utilizado por Impuesto
de Primera Categoría, el monto solicitado como devolución por pagos provisionales de utilidades
absorbidas (PPUA) y la rebaja utilizada por concepto de intereses de dividendos hipotecarios.
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Ciento doce vuelta – 112 vta.
Sin embargo, la parte reclamante no ha ofrecido explicaciones al Tribunal ni ha aportado pruebas al
proceso tendientes a desvirtuar dichas observaciones, sino que ha reconocido a fojas 2 la existencia
de diferencias en los ingresos declarados –rubro no cuestionado por el organismo fiscalizador–, lo que
en su concepto amerita una rectificación.
11°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió subsanar ante el Servicio de Impuestos
Internos las observaciones formuladas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013
y demostrar la procedencia de la devolución solicitada en dicha declaración, presentando las
declaraciones rectificatorias que en su concepto resultaban procedentes, cabe señalar que las pruebas
aportadas al proceso no resultan suficientes para desvirtuar tales observaciones y demostrar la
procedencia de la devolución solicitada.
En efecto, en relación a las Observaciones A19 y G11, relativas a que el crédito utilizado por Impuesto
de Primera Categoría no concuerda con los antecedentes que posee el SII, es necesario consignar que
el análisis del Formulario 22, la Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de
la empresa individual de la parte reclamante, así como también el examen de los mismos documentos
pertenecientes a la sociedad “Apriori Consultores Limitada”, analizados en el motivo 9°) numerales (2),
(5), (6), (9) y (10), permite concluir que la actora utilizó como crédito por Impuesto de Primera
Categoría contra el Impuesto Global Complementario la cantidad de $5.494.989, en circunstancias que
el FUT de la parte reclamante registra un crédito utilizado por retiros de tan solo $50.733 y el FUT de
la sociedad “Apriori Consultores Limitada” registra un crédito utilizado por retiros de la parte
reclamante de $3.552.608, generándose una diferencia no justificada por la suma de $1.891.648.
Asimismo, con respecto de las Observaciones A67 y F08, relativas a que el monto solicitado en
devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas podría ser excesivo, resulta necesario
precisar que la parte reclamante se ha limitado a aportar al proceso el Balance Tributario, la Renta
Líquida Imponible y el FUT de su empresa individual y los mismos registros pertenecientes a la sociedad
“Apriori Consultores Limitada”, analizados en el motivo 9°) numerales (4) al (6) y (8) al (10), sin que
haya acompañado la contabilidad completa y la documentación de respaldo de su empresa individual
que acrediten fehacientemente la pérdida tributaria declarada, así como tampoco un certificado sobre
retiros emitido por la sociedad “Apriori Consultores Limitada” y demás documentos que acrediten
fehacientemente el pago del Impuesto de Primera Categoría que está solicitando en devolución.
Finalmente, en cuanto a la Observación G56, relativa a que la rebaja declarada por concepto de
intereses de dividendos hipotecarios excede el máximo permitido por la ley, cabe reiterar que la parte
reclamante no ha ofrecido explicaciones al Tribunal ni ha aportado pruebas al proceso tendientes a
desvirtuar esta observación, tales como la escritura de compra del inmueble, la tabla de amortización
de intereses, las cartolas bancarias que acrediten el pago de dividendos y el Certificado N°20, sobre
intereses correspondientes a créditos hipotecarios pagados, emitido por la institución
correspondiente.
12°) Que, el artículo 31, inciso tercero, número 3°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. El inciso
siguiente agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel
en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas,
la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.”.
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Ciento trece – 113
Por su lado, el artículo 94, número 3° de la citada Ley establece que “El impuesto provisional pagado
por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones
tributarias: (...) 3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de
sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los
socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se
realice la imputación.”.
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE ORDENAR AL SII QUE DÉ CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DEJANDO SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y CITANDO AL
CONTRIBUYENTE PARA QUE PRESENTE UNA RECTIFICATORIA, ACLARE O COMPLEMENTE SU DECLARACIÓN
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta–, sin que la parte reclamante se encuentre en alguno
de aquellos casos, motivo por el cual resulta forzoso rechazar la petición subsidiaria que se analiza en
este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 20, 31 N°3, 55 bis, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto sobre la Renta; los artículos
16 y siguientes, 21, 22, 27, 29 y siguientes, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alfonso
Vallejos Muñoz, RUT N°8.283.751-5, en representación de don JOSE OSVALDO VELASQUEZ
OLAVARRIA, RUT N°11.714.077-6, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000084, emitida con
fecha 9 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2019.
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Timbre Electrónico
Ciento trece vuelta – 113 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“VELASQUEZ OLAVARRIA, JOSE OSVALDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001210-2
RIT N° GR-18-00370-2014
Cuantía Neta: 85,04 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2019.
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2019-04-04T13:00:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.