Texto de la sentencia
Setenta y cuatro – 74
“SERVICIOS Y ASESORÍAS EDUARDO ARNOLDO TORO AGUILERA E.I.R.L. con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001215-3
RIT GR - 18 - 00369-2014
Santiago, quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO ARNOLDO TORO AGUILERA, ingeniero de ejecución industrial,
RUT N°10.450.737-9, en representación de “SERVICIOS Y ASESORÍAS EDUARDO ARNOLDO TORO
AGUILERA E.I.R.L”, del giro de su denominación, RUT N°76.074.563-4, ambos domiciliados en calle
Brown Norte N°797, comuna de Ñuñoa, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y 124 del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115105000057, solicitando que se
deje sin efecto en todas sus partes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 22 de abril de 2014,
la Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos hizo
entrega de una cédula que contenía la Notificación N°115105000057, comunicando una liquidación de
igual número, en contra de la reclamante. Agrega que dicha liquidación se basa en la revisión efectuada
por el SII de la declaración de renta de la reclamante para el año tributario 2011, folio 89384781. Añade
que el Servicio sostiene que obra en su poder información que le permite objetar parte de la
declaración mencionada, en el sentido que el Impuesto de Primera Categoría a pagar sería de
$2.153.504, mayor que el declarado y pagado por la reclamante, más reajustes e intereses, lo que da
un total de $3.429.212.
Expone que la reclamante, teniendo presente lo señalado por el Servicio en dicha notificación, con
fecha 4 de junio de 2014, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos la respectiva Rectificatoria
de Declaración Renta, mediante la cual subsanó las observaciones que sirven de fundamento a la
liquidación. Agrega que la mencionada rectificatoria fue aceptada sin observaciones por el Servicio de
Impuestos Internos. Añade que, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, desconociendo un
hecho propio, como es la aceptación de la rectificatoria mencionada, mantiene vigente hasta la fecha
la liquidación aludida, sobre la base de los mismos fundamentos que fueron eliminados en el momento
en que fue aceptada la rectificatoria de declaración de renta.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, expresa que el artículo 127 del Código Tributario autoriza
al contribuyente que ha sido sujeto a una liquidación a solicitar la rectificación de la declaración
correspondiente al período reliquidado, derecho que fue ejercido por la reclamante en tiempo y forma.
Agrega que, a fin de darle efectividad a la rectificación, resulta necesario interponer el reclamo ante la
instancia competente dentro del plazo establecido, de conformidad a los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario.
A fojas 19, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 26, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 25.04.2011, la
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio N°89384781,
para el año tributario 2011, la que fue observada por el Servicio con fecha 11/05/2011, por
inconsistencias detectadas en ella bajo las observaciones A09 y T17. Agrega que, con fecha 16.12.2013
se envió a la reclamante una carta detallando las observaciones formuladas a su declaración y
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Setenta y cuatro vuelta – 74 vta.
solicitándole una serie de antecedentes a fin de subsanarlas. Añade que, fecha 22.04.2014 se emite la
liquidación reclamada, notificada por cédula a la reclamante con la misma fecha de expedición del acto
administrativo impugnado.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que,
como dice el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante,
desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse a la liquidación, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Añade que, por el contrario, la
reclamante reconoce y valida los conceptos por los que el Servicio impugnó su declaración de
impuestos AT 2011, de modo que la sola consideración de los errores en que incurrió en su declaración
de impuestos bastaría para rechazar el reclamo, en tanto que la reclamante excluye cualquier error,
vicio o ilegalidad de la liquidación.
En segundo término, expresa que la liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a
causa de que el contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue
requerido mediante carta remitida el 16 de diciembre de 2013, citando lo dispuesto por el artículo 25
del Código Tributario. Añade que, de acuerdo a los registros del Servicio, no es efectivo que el
contribuyente haya presentado una declaración rectificando su declaración original, circunstancia que
será confirmada por un fiscalizador en su calidad de ministro de fe.
En tercer lugar, indica que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario otorga la carga probatoria
a los contribuyentes. Agrega que, teniendo presente el artículo 21 del Código tributario y no habiendo
la reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se han determinado
correctamente diferencias de impuesto entre lo declarado por el contribuyente y los datos con que
contaba el Servicio.
En cuarto término, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
liquidación reclamada. Agrega que el Servicio, respetando plenamente el principio de legalidad, puso
en conocimiento del contribuyente las observaciones con que se objetó su declaración anual de
impuestos del AT 2011 y, dado que no compareció ni acompañó antecedentes en sede administrativa,
el Servicio no podía actuar de otra forma más que practicando la liquidación reclamada.
En quinto lugar, menciona que la rebaja de gastos por concepto de remuneraciones debe cumplir con
cada uno de los requisitos que señala el artículo 31 N° inciso final del Código Tributario (sic). Agrega
que esta situación no ha podido ser acreditada, dada la inconcurrencia del contribuyente a aclarar las
observaciones comunicadas en su oportunidad. Añade que el monto declarado por la reclamante en
el código 615 (sic) de su Formulario 22, AT 2011, Folio 89384781, ascendente a $94.559.285, no es
consistente con la información proporcionada por los agentes retenedores e informantes obligados a
entregar datos por medio de ciertas declaraciones juradas, tales como 1812, 1879 y 1887.
En sexto lugar, refiere que de acuerdo al artículo 68 inciso final del Código Tributario y la Resolución
Exenta SII N°55 del 30 de septiembre de 2003, la reclamante estaba obligada a dar aviso de cambio de
domicilio al Servicio, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de modificación de los
datos o antecedentes, o a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.
En séptimo lugar, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas, en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y el eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia
de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 53, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 72, consta haber quedado los autos para fallo.
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Setenta y cinco – 75
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115105000057, sin fecha, firmada por la Jefa de la
Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 6 a 9, determinó a la parte
reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por
$2.153.504, reajustes por $163.531 e intereses por $1.112.177, lo que da un total liquidado, al 31
de diciembre de 2013, que asciende a $3.429.212.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 28-09-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han
surgido objeciones consistentes en las Observaciones A09 y T17 y, por el mismo medio, se le solicitó
que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que
respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200
inciso 1° del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo
31 de la Ley de la Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N°2 del Formulario 22, de acuerdo
a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y
sueldos”, por la suma de $12.850.539.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que con fecha 4 de junio de 2014, la parte reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos
la respectiva declaración rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2011, mediante la cual subsanó las observaciones que sirven de fundamento a la liquidación
reclamada, la cual fue aceptada sin observaciones por el Servicio de Impuestos Internos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- El Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación
N°115105000057, notificada por cédula con fecha 22 de abril de 2014.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 53, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 69, en parte agregada de fojas 5 a 17 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°140-2014, según consta en certificado de fojas 21.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 57, agregada a fojas 58 y 58 vuelta.
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Setenta y cinco vuelta – 75 vta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
deellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador. Su inciso 15° agrega que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°115105000057 y su Acta de Notificación, agregadas de fojas 5 a 9, ya examinada en el considerando
1°) de esta sentencia; (A. 2) Impresión de Certificado Declaración Jurada Internet, agregado a fojas
10, en el cual el SII certifica que para el año tributario 2011 ha recibido a través de Internet la
declaración jurada del contribuyente RUT 76074563-4, con fecha 04/06/2014, Formulario 1887,
Folio 7860702, Número de Atención 37777038; (A.3) Impresión de Consulta Declaraciones Juradas,
Año Tributario 2011, agregada a fojas 11, que muestra el estado de las declaraciones juradas
presentadas por la reclamante, consignando los siguientes hechos: Formulario 1879, Fecha
23/03/2011, Folio 7860701, Tipo de Declaración Original, Medio de Presentación Internet Software
SII, Estado Declaración Aceptada; Formulario 1886, Fecha 13/04/2011, Folio 460702, Tipo de
Declaración Original, Medio de Presentación Internet Software Casas Comerciales, Estado
Declaración Aceptada; y, Formulario 1887, Fecha 04/06/2014, Folio 7860702, Tipo de Declaración
Rectificatoria, Medio de Presentación Internet Software SII, Estado Declaración Aceptada; B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°140-2014: (B.1) Libro
Diario, impreso en hojas foliadas y con registro de timbre del SII, solamente por los meses de octubre
2009 y diciembre de 2009 y también por los meses de enero a julio de 2010 y diciembre 2010; (B.2)
Libro Mayor, impreso en hojas foliadas y con registro de timbre del SII, solamente por los meses de
octubre 2009 y diciembre de 2009, donde consta al 31.12.2009 el registro de las partidas
“Remuneraciones LL.SS.” con saldo por $10.662.983 y “Honorarios” por $209.178; (B.3) Balance
General a Diciembre de 2009, impreso en hoja foliada y firmado solamente por el contador, donde se
registra en cuentas de pérdida las partidas “G Remuneraciones LL” por $10.662.983 y “Honorarios”
por $209.178; (B.4) Libro Diario, impreso en hojas foliadas y con registro de timbre del SII, solamente
por los meses de enero a julio y diciembre de 2010; (B.5) Libro Mayor, impreso en hojas foliadas y con
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Setenta y seis – 76
registro de timbre del SII, solamente por los meses de enero a julio y diciembre 2010, donde consta al
30.06.2010 el registro de las partidas “Remuneraciones LL.SS.” con saldo por $94.559.285 y también
consta al 31.12.2010 la partida “Honorarios” con saldo por $15.982.602; (B.6) Balance General a
Diciembre de 2010, impreso en hoja foliada y firmado solamente por el contador, donde se registra en
cuentas de pérdida las partidas “G Remuneraciones LL” por $94.559.285 y “Honorarios” por
$15.982.602 y también se refleja un resultado de utilidad contable por $6.606.250; y, (B.7) Libro de
Remuneraciones, impreso en hojas foliadas y con una firma ilegible, solamente por los meses de enero
a junio de 2010.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Carta N°510218860, de fecha 13 de septiembre de
2011, con información actualizada al 1 de septiembre de 2011, agregada a fojas 58 y 58 vuelta, donde
consta que el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante que su declaración de
impuesto a la renta AT 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en
sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A09 y T17, invitándola a presentarse a regularizar
su situación tributaria el día 26/10/2011, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la
documentación que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, a fojas 1, la parte reclamante ha alegado que, con fecha 4 de junio de 2014 –es decir, con
posterioridad a la fecha de notificación de la liquidación reclamada–, presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos la respectiva declaración rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta
para el año tributario 2011, mediante la cual subsanó las observaciones que sirven de fundamento a
la liquidación reclamada, la cual fue aceptada sin observaciones por el Servicio de Impuestos Internos.
12°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la declaración de impuestos a
la renta presentada primitivamente para el año tributario 2010, ni la declaración rectificatoria de
aquélla, ni tampoco otras pruebas que den cuenta de la rectificación de la declaración primitiva y,
especialmente, de la subsanación de las observaciones que sirvieron de fundamento a la liquidación
reclamada.
Además, el Certificado de Declaración Jurada Internet y la Consulta Declaraciones Juradas Año
Tributario 2011, analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.3), no dan cuenta de que la parte
reclamante haya presentado una declaración rectificatoria de su declaración de impuestos a la renta
para el año 2011, sino que solamente consignan que las Declaraciones Juradas N°1879 sobre
honorarios, N°1886 sobre retiros y N°1887 sobre sueldos han sido aceptadas por el Servicio de
Impuestos Internos. Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso las referidas
Declaraciones Juradas Nos. 1879, 1886 y 1887, de modo que no es posible establecer con claridad y
precisión el contenido y alcance de la información que fue aceptada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Igualmente, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General y el Libro de Remuneraciones,
analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.7), no resultan por sí solos suficientes para acreditar que
el gasto por concepto de remuneraciones –que comprende sueldos y honorarios– declarado en el
código 631 del Formulario 22, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 Inciso 3° N°6 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda su deducción como gasto necesario para producir
la renta, pues tales registros han sido aportados en forma incompleta, no se ha aportado el Libro de
Retenciones –que registra los honorarios– y no han sido acompañados de la documentación de
respaldo respectiva, tales como los contratos de trabajo y sus anexos y/o modificaciones, las
liquidaciones de sueldos, los finiquitos, los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, la
Declaración Jurada N°1887 sobre sueldos, los contratos de prestación de servicios, las facturas y/o
boletas de honorarios, la Declaración Jurada N°1879 sobre honorarios y otros antecedentes que
acrediten fehacientemente el gasto por concepto de remuneraciones.
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Setenta y seis vuelta – 76 vta.
13°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los trabajadores de la empresa.”. El inciso segundo de este precepto agrega que
“Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en
la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección
Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que,
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”. El inciso tercero de este precepto añade que “No
obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor
de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a
cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones serán consideradas rentas
del artículo 42, número 1.” (énfasis añadido).
14°) Que, por otro lado, el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.” (énfasis añadido). Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre
otros requisitos formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean
acreditados fehacientemente con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. La contabilidad completa
incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por
los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones
legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro de
Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los
segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo,
Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y
Estampillas.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
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Setenta y siete – 77
III.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, EDUARDO ARNOLDO TORO
AGUILERA, RUT N°10.450.737-9, en representación de “SERVICIOS Y ASESORÍAS EDUARDO ARNOLDO
TORO AGUILERA E.I.R.L”, RUT N°76.074.563-4, en contra de la Liquidación N°115105000057, sin fecha,
firmada por la Jefa de la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS Y ASESORÍAS EDUARDO ARNALDO TORO AGUILERA E.I.R.L. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC 14-9-0001215-3
RIT GR - 18 - 00369-2014
Cuantía Neta: 52,8 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fe15babb-3a6c-47fe-93c8-d54e970c8b99
Timbre Electrónico
2019-03-15T11:55:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.