Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y uno – 241
“DISTRIBUIDORA DE ARTICULOS DEPORTIVOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001230-7
RIT N° GR-18-00373-2014
Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Carlos Cortés Solari, RUT N°7.017.522-3, en representación de
DISTRIBUIDORA DE ARTICULOS DEPORTIVOS LIMITADA, RUT N°76.404.400-2, ambos domiciliados en
Av. Raúl Labbé N°12.613, oficina 422, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien conforme a
lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta DRMSO N°3202, emitida con fecha 21 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se ordene su anulación,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, explica que, con fecha 21 de abril de
2014, se recibió la resolución reclamada, en la cual se rechaza la pérdida tributaria declarada, se solicita
modificar los registros de la determinación de la renta líquida imponible y, por consiguiente, el
resultado tributario registrado en el libro FUT y se deniega la devolución solicitada. Agrega que, con
fecha 13 de mayo de 2014 presentó una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que no fue
acogida.
Expone que la primera notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la
Notificación N°52.194, fue notificada para el día 21 de noviembre de 2013, información que fue
proporcionada en su totalidad a la fiscalizadora, adelantando el envío de parte de ésta vía email y
entregando en las oficinas del SII los respaldos solicitados. Agrega que, posteriormente, con fecha 15
de enero de 2014, se solicitó presentar el día 3 de febrero del mismo año, el respaldo de la totalidad
de las partidas requeridas de los años comerciales 2008 a 2011, siendo este plazo insuficiente para dar
cumplimiento al requerimiento, considerando la cantidad de información, los años involucrados y el
plazo establecido, situación que fue planteada al organismo fiscalizador y, sin mediar ninguna
consideración, practicó una cuarta notificación con la misma solicitud para el día 18 de febrero de
2014, detallando a fojas 1 y 2 la información solicitada. Añade que, con fecha 3 de abril de 2014, se
comunicaron con la fiscalizadora vía email, indicando que se había reunido la totalidad de la
información de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y que se estaba trabajando en los años
comerciales 2010 y 2011, indicándoles que ya no era posible, porque dentro de los próximos días serían
notificados, situación que se produjo el día 21 de abril de 2014, en que se les notificó la resolución
reclamada.
Expresa estar de acuerdo con el organismo fiscalizador en que la pérdida de arrastre que se imputa en
el ejercicio comercial 2012 requiere de una validación, pero para poder efectuar esa validación, es
decir, entregar los respaldos que se encuentran almacenados en bodegas, es importante considerar la
cantidad de años involucrados y el volumen de la información solicitada y, por ende, el plazo que se
otorgó resultó insuficiente afectando la conclusión a la que llegó la fiscalizadora, en que se está
rechazando la pérdida de arrastre completa, sin considerar que ésta incluye la pérdida proveniente de
los ejercicios comerciales 2006 y 2007, que ya fue revisada y validada por el SII y que actualizada al 31
de diciembre de 2012 asciende a $1.487.477.264, según detalle que inserta a fojas 2.
Indica que, conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no puede
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos, alegando que se está prescindiendo de los antecedentes aportados
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Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta.
por los ejercicios 2008 al 2011, los que son fundamentales para poder determinar si la pérdida de
arrastre que están imputando al 31 de diciembre de 2012, corresponde o no, detallando de fojas 3 a
8, los antecedentes acompañados para los efectos de la RAV, presentada el 13 de mayo de 2014.
Refiriéndose a las cuentas no conciliadas en la RAV, manifiesta que respecto del período comercial
finalizado al 31 de diciembre de 2012, la sociedad presenta una pérdida tributaria del ejercicio
ascendente a $4.839.571.781, que consta de una deducción por concepto de pérdida de arrastre
ascendente a $5.212.109.739, que tiene su origen en el ejercicio comercial 2006 y que se ha ido
incrementando a lo largo de los años con los resultados negativos de cada ejercicio, explicando su
conformación a fojas 8 y siguientes.
Menciona que la pérdida tributaria de arrastre ya fue revisada por el organismo fiscalizador por los
años comerciales 2006 y 2007, alegando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°6 del
Código Tributario, la sociedad ha aportado al procedimiento de fiscalización toda la documentación de
sustento de las partidas citadas.
Señala que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, ha quedado demostrado que la pérdida
generada por la sociedad se encuentra sustentada en desembolsos que cumplen con la calidad de
necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Sostiene que la pérdida de arrastre se encuentra sustentada, razón por la cual es de pleno derecho su
deducción al resultado tributario determinado al 31 de diciembre de 2012. Agrega que no corresponde
ajuste alguno respecto de la determinación del resultado tributario del ejercicio comercial 2012 y, por
ende, considera necesario que se reconsidere la denegación de la devolución del pago provisional por
utilidades absorbidas.
A fojas 114, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 119, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 02/05/2013 el
contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario
2013, solicitando una devolución de $632.293.855, compuesta de $626.461.116 por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) y $5.832.739 por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM). Agrega que la devolución solicitada fue impugnada el 23/05/2011, por
inconsistencias detectadas en su declaración, bajo las observaciones F08 y S06. Añade que, atendido
que las observaciones se referían únicamente a los PPUA declarados, con fecha 28/05/2013 se libera
y devuelve el monto de PPM requerido por la reclamante, esto es, $5.844.4.4 (sic).
Expone que, con fecha 23/10/2013, se remite a la reclamante Notificación N°52.194, requiriéndole
acompañar el día 21/11/2013 la documentación que detalla, pero la reclamante concurrió con fecha
04/12/2013, acompañando sólo parte de la documentación solicitada. Agrega que, ese mismo día,
vuelve a requerirse a la reclamante los antecedentes que detalla, para ser presentados el 15/01/2014,
dando un mes y medio de plazo. Añade que, con fecha 15/01/2014, la reclamante vuelve a presentarse
con antecedentes insuficientes, razón por la cual se le requirió por tercera vez los antecedentes que
detalla. Agrega que, con fecha 03/02/2014, la reclamante acompañó los antecedentes que detalla,
pero atendido que nuevamente la documentación fue insuficiente, el 03/02/2014 se requirió a la
reclamante presentarse el 18/02/2014 con la documentación que indica. Añade que el contribuyente
no compareció a esta última notificación, por lo que se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar,
refiriéndose a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, expresa que la regla general que rige
el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
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Doscientos cuarenta y dos – 242
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicha revisión a la sede judicial.
Añade que el objeto del presente procedimiento es la revisión de los supuestos en que se basa la
liquidación (sic) al momento en que se dicta. Afirma que conforme a lo que establece el artículo 21 del
Código Tributario, tratándose de una resolución no es posible que ésta sea desvirtuada en base a
nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación.
En segundo término, refriéndose a la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, indica que la
resolución reclamada cumplió con los requisitos legales, emitiéndose dentro del plazo establecido por
el artículo 59 del Código Tributario, la cual no debía presidirse de alguna actuación en particular, por
lo que su legalidad fluye del proceso. Agrega que el actuar del Servicio, además de legal, se desarrolló
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en
la dictación de la resolución reclamada, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento de
fiscalización serio y responsable. Añade que el contribuyente concurrió tardíamente al Servicio en las
oportunidades en que fue notificado y, además, concurriendo, no presentó todos los antecedentes
solicitados, en especial evitó presentar una relación o explicación del origen de su pérdida. Agrega que,
de acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad. Añade que esta norma enmarca la discusión propuesta por la parte reclamante, desde que
cualquier legalidad de fondo o de forma que acuse al acto administrativo, debe der debidamente
probada y fundamentada.
En tercer lugar, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, manifiesta respecto a la alegación de
la parte reclamante que el Servicio habría prescindido de los antecedentes presentados para su
revisión en la RAV, que dicha disposición legal obliga a verificar la fidelidad de los antecedentes y
contabilidad aportados en forma previa a la emisión de la liquidación, pero no a los que pudo o no
haber acompañado con posterioridad, como por ejemplo en revisión RAV. Agrega que no se ha
declarado formalmente la falta de fidelidad de la contabilidad, sino que simplemente se apunta a que
ésta, entendida como un conjunto de antecedentes incluidos los respaldos documentarios, fueron
insuficientes para probar las impugnaciones efectuadas a su renta líquida imponible. Añade que es el
reclamante el llamado a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna, citando
lo dispuesto en los artículos 17 y 35 del Código Tributario.
En cuarto término, refiriéndose a la acreditación de la devolución solicitada, señala que ésta no queda
en lo absoluto demostrada con el reclamo de autos, menos aún la procedencia de los PPUA cuya
devolución solicita. Agrega que, dado que la solicitud de devolución radica en una pérdida tributaria
(RLI Negativa), es imprescindible la revisión de las partidas que la originan. Añade que, según el
reclamo, se le está rechazando la pérdida de arrastre completa, sin considerar que esta incluye la
pérdida de los años 2006 y 2007 ya revisada y validada por el Servicio, pero los registros del Servicio
no dan cuenta de ninguna observación en su declaración de impuesto a la renta AT 2006 y 2007 y, para
el AT 2008, sólo registra una rectificación de su impuesto original, pero ésta no modifica el código 229
relativo a la pérdida de arrastre.
Sostiene que la parte reclamante nada dice de la procedencia de los PPUA, los que deben entenderse
que no se han explicado en juicio, sin que corresponda litigar a su respecto, quedando a firme la
resolución impugnada, desde que ésta no da lugar a la devolución de $626.461.116 por PPUA.
A fojas 156, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo
ésta revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, eliminándose el punto de prueba
N°1, según consta a fojas 236.
A fojas 239, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta DRMSO N°3202/2014, emitida con fecha 21 de abril
de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
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Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta.
Internos, agregada de fojas 17 a 22, resolvió rechazar la pérdida declarada por la parte reclamante,
por la suma de $4.832.863.703, modificar los registros de determinación de la renta líquida imponible
y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el Libro FUT del año tributario 2013 y
siguientes y negar lugar a la devolución de $626.461.116, solicitada por la parte reclamante, por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013.
El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que, a fin de verificar la exactitud
de la declaración presentada, se remitió la Notificación N°52.194, de fecha 23/10/2013, en cual se
requirió a la parte reclamante que se presentara en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 21.11.2013, para acreditar la procedencia de la devolución invocada, referente al Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva y, además, con
fechas 04/12/2013, 15/01/2014, 03/02/2014 y 18/02/2014 se efectuaron otros requerimientos; pero
el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos, en los plazos otorgados, ni
presentó información respaldatoria de la pérdida de arrastre por $5.104.906.111 y, en consecuencia,
no acreditó la pérdida del ejercicio al 31 de diciembre de 2012, por lo que no procede la absorción de
utilidades ni la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas invocado.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde disponer la anulación de la resolución que denegó la
devolución solicitada, porque la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013, por la suma de
$4.832.863.703, se encuentra sustentada, correspondiendo una devolución total por $626.461.116.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
declarando una pérdida tributaria y solicitando una devolución que estaba conformada por
pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) y pagos provisionales mensuales (PPM), la
cual fue impugnada y sometida a fiscalización, siendo liberada la parte correspondiente a PPM.
- Con fecha 21 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó la devolución solicitada por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 156, modificada a fojas
236, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
de $626.461.116, por pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades
absorbidas, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013.
2) Contenido o tenor del Formulario 22 del año tributario 2013, folio 235886933, el cual no obra
en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en los Nos. 1 a
32, 34 a 42, 44 a 47 y 49 a 52 y reiterada en lo principal de fojas 188, en parte agregada de
fojas 17 a 108 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°34-2017, según
consta en certificado de fojas 146; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 188,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°6-2019, según consta en certificado de fojas
196.
- TESTIMONIAL de doña Claudia Marlén Arévalo Araneda, según acta agregada de fojas 186 a
187.
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Doscientos cuarenta y tres – 243
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 119 y reiterada
a fojas 183, agregada a fojas 131 a 136; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
171 y reiterada a fojas 180, agregada a fojas 173.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Determinación del Resultado Tributario
1ª categoría al 31/12/2006, impresa en hoja foliada, con dos firmas, agregada a fojas 53, que registra
una pérdida según balance por $401.081.948 y deducciones por pérdida de arrastre actualizada por
$3.682.748, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de
$404.764.696; (A.2) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2006, impreso en hoja foliada, con dos
firmas, agregado a fojas 54, que registra un Remanente ejercicio anterior negativo reajustado de
$3.682.747, una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por $404.764.696, más la
Reposición Pérdida de arrastre de $3.682.747, resultando un Remanente de FUT negativo para el
ejercicio siguiente de $404.764.696; (A.3) Determinación del Resultado Tributario de 1ª Categoría al
31/12/2007, impresa en hoja foliada, con dos firmas, agregada a fojas 55, que registra, entre otros
datos, una pérdida según balance por $791.903.596 y una deducción por pérdida de arrastre
actualizada por $404.764.696, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida
Tributaria) de $1.256.195.697; (A.4) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2007, impreso en hoja
foliada, con dos firmas, agregado a fojas 56, que registra un Remanente ejercicio anterior negativo
reajustado de $434.717.283, una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por
$1.256.195.697, más la Reposición Pérdida de arrastre de $434.717.283, resultando un Remanente de
FUT negativo para el ejercicio siguiente de $1.256.195.697; (A.5) Balance General, año comercial 2008,
impreso en hoja foliada, con dos firmas, agregado a fojas 57 y 58, parcialmente ilegible, que refleja
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Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta.
una pérdida contable del ejercicio por $636.658.583; (A.6) Determinación del Resultado Tributario de
1ª Categoría al 31/12/2008, impresa en hoja foliada, con dos firmas, agregada a fojas 59, que registra,
entre otros datos, una pérdida según balance por $636.658.583 y una deducción por pérdida de
arrastre actualizada por $1.256.195.697, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa
(o Pérdida Tributaria) de $2.113.336.989; (A.7) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2008,
impreso en hoja foliada, con dos firmas, agregado a fojas 60, que registra un Remanente ejercicio
anterior negativo reajustado de $1.367.997.114, una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa
por $2.113.336.989, más la Reposición Pérdida de arrastre de $1.367.997.114, resultando un
Remanente de FUT negativo para el ejercicio siguiente de $2.113.336.989; (A.9) Balance General, año
comercial 2009, impreso en hojas foliada, con dos firmas, agregado de fojas 61 a 63, que registra
cuentas de resultado pérdida o gastos por $2.789.701.890, cuentas de resultado ganancia o ingresos
por $1.772.200.543 y refleja una pérdida contable del ejercicio por $1.017.501.347; (A.10)
Determinación del Resultado Tributario de 1ª Categoría al 31/12/2009, impresa en hoja foliada, con
dos firmas, agregada a fojas 64, que registra, entre otros datos, una pérdida según balance por
$1.017.501.347 y una deducción por pérdida de arrastre actualizada por $2.113.336.989, dando como
resultado una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de $3.130.410.735; (A.11)
Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2009, impreso en hoja foliada, con dos firmas, agregado a
fojas 65, que registra un Remanente ejercicio anterior negativo reajustado de $2.113.336.989, una
Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por $3.130.410.735, más la Reposición Pérdida de
arrastre de $2.113.336.989, resultando un Remanente de FUT negativo para el ejercicio siguiente de
$3.130.838.336; (A.12) Balance General, año comercial 2010, impreso en hojas foliada, con dos firmas,
agregado de fojas 66 a 69, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $4.308.917.893,
cuentas de resultado ganancia o ingresos por $2.886.040.064 y refleja una pérdida contable del
ejercicio por $1.422.877.829; (A.13) Determinación del Resultado Tributario de 1ª Categoría al
31/12/2010, impresa en hoja foliada, con dos firmas, agregada a fojas 70, que registra, entre otros
datos, una pérdida según balance por $1.422.877.829, agregados por incobrables por $81.239.029 y
una deducción por pérdida de arrastre actualizada por $3.208.671.003, dando como resultado una
Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de $4.625.049.583; (A.14) Fondo de Utilidades
Tributables al 31/12/2010, impreso en hoja foliada, con dos firmas, agregado a fojas 71, que registra
un Remanente ejercicio anterior negativo reajustado de $3.209.109.294, una Renta Líquida Imponible
de 1ª Categoría negativa por $4.625.149.583, más la Reposición Pérdida de arrastre de
$3.208.671.003, resultando un Remanente de FUT negativo para el ejercicio siguiente de
$4.625.652.882; (A.15) Balance General, año comercial 2011, impreso en hojas foliada, con dos firmas,
agregado de fojas 72 a 75, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $4.881.355.924,
cuentas de resultado ganancia o ingresos por $4.755.495.834 y refleja una pérdida contable del
ejercicio por $125.860.090; (A.16) Determinación del Resultado Tributario de 1ª Categoría al
31/12/2011, impresa en hoja foliada, con dos firmas, agregada a fojas 76, que registra, entre otros
datos, una pérdida según balance por $125.860.090 y deducciones por C.M. Capital propio financiero
por $175.013.086 y por pérdida de arrastre actualizada por $4.805.530.417, dando como resultado
una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de $5.104.906.111; (A.17) Fondo de
Utilidades Tributables al 31/12/2011, impreso en hoja foliada, con dos firmas, agregado a fojas 77, que
registra un Remanente ejercicio anterior negativo reajustado de $4.806.053.344, una Renta Líquida
Imponible de 1ª Categoría negativa por $5.104.906.111, más la Reposición Pérdida de arrastre de
$4.805.530.417, resultando un Remanente de FUT negativo para el ejercicio siguiente de
$5.106.746.197; (A.18) Capital Propio Tributario al 01/01/2013, impreso en hojas foliadas, agregado a
fojas 79, que consigna un Capital efectivo por $1.572.645.795 y un Capital Propio Tributario por
$1.419.278.244; (A.19) Balance General, año comercial 2012, impreso en hojas foliada, con dos firmas,
agregado de fojas 79 a 81, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $798.962.188,
cuentas de resultado ganancia o ingresos por $1.271.522.492 y refleja una utilidad contable del
ejercicio por $472.560.304; (A.20) Determinación del Resultado Tributario de 1ª Categoría al
31/12/2012, impresa en hoja foliada, con dos firmas, agregada a fojas 82, que registra, entre otros
datos, una utilidad según balance por $472.560.304 y una deducción por pérdida de arrastre
actualizada por $5.212.109.139, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa (o
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Pérdida Tributaria) de $4.839.571.781; (A.21) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2012, impreso
en hoja foliada, con dos firmas, agregado a fojas 83, que registra un Remanente ejercicio anterior
negativo reajustado de $5.213.987.867, una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por
$4.840.104.988, más la Reposición Pérdida de arrastre de $5.212.109.139, más reinversiones recibidas
desde Nevada por $6.385.000.000, resultando un Remanente de FUT positivo para el ejercicio
siguiente de $1.543.016.284; (A.22) Análisis al 31/12/2012 de las cuentas Vehículo, Muebles y Útiles,
Maquinarias, Equipos Computacionales y Patrimonio, agregados de fojas 84 a 88; (A.23) Copia simple
de dos Certificados sobre Situación Tributaria Definitiva de Retiros destinados a Reinversión, junto con
sus anexos, agregados de fojas 89 a 92, que da cuenta de dos reinversiones de utilidades de la Sociedad
Comercial e Inversiones Nevada Ltda. a la parte reclamante por $3.192.500.000, con un crédito por
Impuesto de Primera Categoría asociado por $368.852.063, cada una; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°34-2017: (B.1) Libro de Remuneraciones, impreso
en hojas foliadas, correspondiente a los años 2008, 2010 y 2011; (B.2) 4 Comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales y depósito de ahorro voluntario, correspondientes a los períodos de enero
a abril de 2010; (B.3) 12 asientos contables sobre las centralizaciones de remuneraciones del año 2008;
(B.4) Documento titulado “Resumen Intereses 2008”, que consigna un total de $150.753.346, junto
con tablas de amortización y análisis de préstamos; (B.5) 11 Facturas emitidas por la Sociedad de
Inversiones Quitalmahue S.A., por concepto de arriendo mensual, desde enero a noviembre de 2008,
que dan cuenta de arriendos por un valor neto de $44.781.190; (B.6) Documento titulado “Resumen
Intereses 2009”, que consigna un total de $229.447.758, junto con tablas de amortización y análisis de
préstamos; (B.7) Documento titulado “Resumen Intereses 2010”, que consigna un total de
$222.525.387, junto con tablas de amortización y análisis de préstamos; (B.8) Análisis al 30/11/2011
de las cuentas Gastos de Organización y Puesta en Marcha, activo fijo y Patrimonio, agregados de fojas
84 a 88; (B.9) Documento titulado “Clientes Incobrables Distribuidora 31-12-2012”, que consigna,
entre otros datos, Fecha de Cont., Fecha de Vencim., N° Trans., Info Detallada y C/D ML por la suma
de 119.987.161, junto con copia simple de numerosos asientos contables, cartas de recomendación
de castigos contables y declaraciones juradas sobre cobro por parte de abogados a diversos deudores;
C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°6-2019: (C.1)
Balance General, año comercial 2006, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, parcialmente ilegible,
que refleja una pérdida contable del ejercicio por $401.081.948; (C.2) Capital Propio Tributario al
01/01/2007, impreso en hojas foliadas, que consigna un Capital Efectivo por $1.686.335.802 y un
Capital Propio Tributario negativo por $430.816.697; (C.3) Balance General, año comercial 2007,
impreso en hojas foliadas, con dos firmas, parcialmente ilegible, que refleja una pérdida contable del
ejercicio por $791.903.596; (C.4) Capital Propio Tributario al 01/01/2008, impreso en hojas foliadas,
que consigna un Capital Efectivo por $1.172.703.035 y un Capital Propio Tributario negativo por
$1.265.972.136; (C.5) Capital Propio Tributario al 01/01/2009, impreso en hojas foliadas, que consigna
un Capital Efectivo por $1.859.680.726 y un Capital Propio Tributario negativo por $1.966.498.457;
(C.6) Capital Propio Tributario al 01/01/2010, impreso en hojas foliadas, que consigna un Capital
efectivo por $2.084.516.019 y un Capital Propio Tributario negativo por $2.992.191.509; (C.7) Capital
Propio Tributario al 01/01/2011, impreso en hojas foliadas, que consigna un Capital Efectivo por
$2.049.232.783 y un Capital Propio Tributario negativo por $4.487.515.017; (C.8) Formulario 22
compacto, año tributario 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, una
pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $4.832.863.703, que contiene una pérdida tributaria de
arrastre (cód.634) por $5.212.109.139 y, además, consigna pagos provisionales mensuales (cód.36)
por $5.832.739, Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $626.461.116 y una solicitud
de devolución (cód.87) por $632.293.855; (C.9) Libro Mayor desde el año comercial 2006 al 2012,
impreso en hojas foliadas; y, (C.10) Libro Mayor desde el año comercial 2006 al 2012, impreso en hojas
foliadas.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Claudia Marlén Arévalo Araneda, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 156, de conformidad a lo resuelto
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a fojas 236, según consta en acta agregada de fojas 186 a 187, declarando lo siguiente: (1) La solicitud
tiene relación con la pérdida tributaria determinada o acumulada por la sociedad reclamante al año
tributario 2013 y el ingreso de una reinversión ese mismo año, pérdida que es totalmente del mal
manejo del negocio o desconocimiento del mismo, ya que la sociedad se creó a finales del año 2005 y
comenzó a funcionar en el año 2006. Agrega que se trataron de introducir marcas al mercado chileno,
como Penguin, Zoo-Concept, New Balance, que para la época y el mercado de alto costo, exigían una
inversión fuerte en marketing y en posicionamiento del producto, como implementación de tiendas y
otras cosas que, pese a que en su minuto se logró marginar un 28%, con esto igualmente no se logró
cubrir costo fijo, como remuneraciones, bodegaje, marketing y publicidad. Añade que esta pérdida se
fue acumulando en los años y la idea original de ser el principal importador de estas marcas, no surgió
el efecto esperado; (2) Otras partidas aparte de las que mencionó que componen la pérdida de arrastre
declarada el AT 2013, son gastos por importaciones e intereses por capital de trabajo; (3) Las pérdidas
de arrastre que se declararon el AT 2013 provienen desde el año comercial 2006, año tributario 2007;
(4) Los períodos en que se produjo este intento de inserción de marcas al mercado local, entiende que
son desde el año tributario 2007 y también los años siguientes entiende que hubo otras marcas, que
no recuerda cuáles fueron y que debía haber sido hasta el año 2011; y, (5) Se solicitó por devolución
de PPUA un monto de 600 millones y fracción.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Notificación N°52.194, de fecha 23/10/2013, agregada de fojas 131 a 132, que da cuenta del
requerimiento de antecedentes que detalla, debiendo presentar la información solicitada hasta el
21/11/2013; (2) Notificación N°0646749, de fecha 04/12/2013, agregada a fojas 133, que da cuenta del
requerimiento de antecedentes que detalla, debiendo presentar la información solicitada hasta el
15/01/2014; (3) Notificación N°740533, de fecha 15/01/2014, agregada a fojas 134, que da cuenta del
requerimiento de antecedentes que detalla, debiendo presentar la información solicitada hasta el
03/02/2014; (4) Documento titulado “Partidas Seleccionadas para Revisión”, agregado a fojas 135, que
da cuenta de los conceptos, el monto y período de cada partida a revisar por el Servicio de Impuestos
Internos; (5) Notificación N°740537, de fecha 03/02/2014, agregada a fojas 136, que da cuenta del
requerimiento de antecedentes que detalla, debiendo presentar la información solicitada hasta el
18/02/2014; y, (6) Formulario 22 compacto, año tributario 2013, agregado a fojas 173, ya analizado en
el motivo 9°) literal (C.8).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DISPONER LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DENEGÓ LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA, PORQUE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL AÑO TRIBUTARIO 2013, POR LA SUMA DE
$4.832.863.703, SE ENCUENTRA SUSTENTADA, CORRESPONDIENDO UNA DEVOLUCIÓN POR $626.461.116, POR
CONCEPTO DE PPUA
12°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida del ejercicio declarada en el AT 2013
–que incluye una pérdida de arrastre que se originó en el AT 2007– y los demás presupuestos fácticos
que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA), cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al
proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, con respecto al resultado contable de los ejercicios comerciales 2006 al 2012 –que
constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la parte
reclamante ha aportado al proceso el Balance General de los años 2006 al 2012, el Libro Diario y el
Libro Mayor de los años 2006 al 2012, el Libro de Remuneraciones de los años 2008, 2010 y 2012,
algunos análisis y 11 facturas. Sin embargo, tales antecedentes resultan insuficientes para acreditar la
pérdida contable de los años comerciales 2006 al 2011 y el monto de la utilidad contable del año
comercial 2012, pues no se acompañó los Libros de Compras y Ventas y las facturas que acrediten el
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Doscientos cuarenta y cinco – 245
costo de ventas, el Libro de Remuneraciones completo y los contratos de trabajo y sus anexos que
acrediten el gasto por remuneraciones, los demás registros auxiliares y los contratos y demás
documentación de respaldo, que acrediten fehacientemente la pérdida contable de dichos períodos.
A su vez, en cuanto a la pérdida tributaria de los AT 2007 al 2013, la parte reclamante ha aportado al
proceso la Renta Líquida Imponible de dichos períodos. Sin embargo, tales antecedentes resultan
insuficientes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria incurrida en tales períodos, pues la
parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y
deducciones) efectuados para la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida
Tributaria, acompañado de los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes y,
además, porque dicha parte no ha acreditado fehacientemente la pérdida contable de los años
comerciales 2006 al 2011, según lo expuesto en el párrafo anterior.
Por otro lado, respecto de la devolución solicitada por concepto de PPUA, la parte reclamante ha
acompañado al proceso el Fondo de Utilidades Tributables y los Certificados sobre Situación Tributaria
de Retiros Destinados a Reinversión, analizados en el motivo 9°) literales (A.4), (A.7), (A.11), (A.14),
(A.17), (A.21), los cuales acreditan que en el año comercial 2012 la parte reclamante efectivamente
recibió reinversiones de la sociedad Comercial e Inversiones Nevada Limitada, por la suma de
$6.385.000.000, con un crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría por $737.704.126. Sin
embargo, dado que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficiente su pérdida
tributaria, resulta forzoso concluir que no ha logrado demostrar todos los presupuestos de hecho que
hacen procedente la devolución solicitada por concepto de PPUA.
13°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo
agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos
brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
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Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2013, que incluye una pérdida tributaria de
arrastre, por lo que resulta forzoso desestimar su petición de dejar sin efecto la resolución reclamada
y, en consecuencia, dar curso a la devolución solicitada, por la suma de $626.461.116, por concepto
de pago provisional por utilidades absorbidas.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 14, 29 al
33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Carlos Cortés Solari,
RUT N°7.017.522-3, en representación de DISTRIBUIDORA DE ARTICULOS DEPORTIVOS LIMITADA, RUT
N°76.404.400-2, en contra de la Resolución Exenta DRMSO N°3202/2014, emitida con fecha 21 de abril
de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“DISTRIBUIDORA DE ARTICULOS DEPORTIVOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001230-7
RIT N° GR-18-00373-2014
Cuantía Neta: 15.106,73 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.