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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00374-2014 · 18 de abril de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00374-2014
RUC
14-9-0001231-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos cinco – 305 “INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001231-5 RIT N° GR-18-00374-2014 Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado, RUT N°15.331.323-7, en representación de INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°96.723.400-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa N°1201, Oficina 409, Torre Norte, comuna de Lo Barnechea, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°98, practicada con fecha 29 de abril de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare su nulidad y se disponga la devolución del saldo a favor por $21.877.861, solicitada en su declaración de impuesto del AT 2013, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 06.05.2013, la reclamante presentó la declaración de impuesto a la renta AT 2013, solicitando una devolución de $21.877.861. Agrega que con fecha 23.05.2013, se emitió la carta por inconsistencias detectadas en la declaración de renta, informándole las observaciones A20, A25, B28, F51 y F77 y, con fecha 01.06.2013, se emitió otra carta por inconsistencias, con las mismas observaciones. Añade que con fecha 12.02.2014, recibió la Notificación N°58518, solicitándole la documentación tributaria - contable que se respaldaba la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Afirma que con fecha 05.03.2014, se presentaron los documentos solicitados en la notificación, según acta de recepción total de documentos N°20/2013. Agrega que, con fecha 14.03.2014, se emitió la Citación N°13, cuyo motivo era aclarar y acreditar fehacientemente que el gasto por “Dietas del Directorio” por $677.617.092 cumple con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, específicamente, con los requisitos del numeral sexto de dicho artículo. Añade que con fecha 04.04.2014, da respuesta a la citación, aportando antecedentes y documentos que respaldan el gasto cuestionado, pero con fecha 30.04.2014, le fue notificada la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, expone que el reclamo se sustenta en que lo liquidado por el organismo fiscalizador es absolutamente incorrecto, inexacto, improcedente e injusto, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos antojadizamente ha restado validez a los argumentos y documentos que justifican la necesidad, obligatoriedad y carácter de inevitable del gasto “Dietas del Directorio”. Afirma que toda la documentación, antecedentes e información requerida por el fiscalizador actuante fue aportada oportunamente y ésta acredita la necesidad de incurrir en el gasto, por lo que no es aceptable que como fundamento para emitir la liquidación se señala que la reclamante no justificó, no acreditó ni probó el referido gasto. Asevera que este gasto cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 31 inciso 1° y N° 6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con respecto al primer requisito establecido en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, que los gastos sean necesarios para producir la renta, expresa que es preciso recordar que el directorio de una sociedad anónima es el órgano administrativo y representativo de la sociedad. Agrega que, conforme a los artículos 31, 33 y 40 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, para que los directores tengan derecho a remuneración por sus funciones, se requiere que los estatutos lo autoricen y que la Junta de Accionistas fije el monto de la remuneración anualmente. Añade que, en el caso de las dietas pagadas por la reclamante, el cumplimiento de los requisitos queda demostrado en la cláusula Título Tercero, Artículo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales y en las Actas de la Décimo Sexta y Décimo Novena Junta Ordinaria de Accionistas, de fechas 24.01.2012 y 31.10.2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico Trescientos cinco vuelta – 305 vta. Indica que en el análisis que el funcionario actuante efectúa señala que el gasto debe guardar correlación con los ingresos que genera y debe ser indispensable y obligatorio, debiendo considerarse la naturaleza y el monto del gasto. Agrega que las dietas pagadas por la reclamante cumplen a cabalidad con las condiciones señaladas por la reclamada, toda vez que es el directorio quien ejecuta todas las tareas para el desarrollo del giro comercial de la empresa y otras establecidas en los estatutos sociales, destacando que la reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos que realicen las distintas labores para producir la renta, siendo el directorio quien representa a la sociedad y ejecuta la administración de la misma. Con respecto al segundo requisito, esto es, que los gastos estén pagados o adeudados, manifiesta que la totalidad de las dietas han sido pagadas dentro del ejercicio comercial 2012, según se acredita con comprobante contable de egresos, Declaración Jurada 1879 y Retención de Honorarios y su correspondiente declaración mensual según Formularios 29, reiterando la existencia de una disposición legal que avala la operatoria de la empresa en cuanto a las referidas dietas, puesto que otorga el carácter necesario y obligatorio a las actividades desarrolladas por el directorio, al dejar en sus manos la responsabilidad de administrar la sociedad, por lo que no requiere mayor respaldo que la ley. Agrega que como prueba se acompañan la Escritura de Constitución de la sociedad y las Actas Décimo Sexta y Décima Novena Junta Ordinaria de Accionistas, de fechas 24.01.2012 y 31.10.2012. Con respecto al tercer requisito, vale decir, que se trate de gastos del período, menciona que esto se acredita con las correspondientes declaraciones de impuestos, las boletas emitidas por los directores y la Declaración Jurada 1879. Con respecto al cuarto requisito, es decir, que los gastos sean acreditados fehacientemente, refiere que cuenta con toda la documentación de respaldo que acredita la efectividad del gasto, detallándola. En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 31 N°6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcribe lo dispuesto en dicho precepto y luego sostiene que el Servicio de Impuestos Internos debió indicar qué monto del gasto incurrido por la reclamante en dietas de directorio le parece aceptable, limitándose a rechazar el total del gasto, agregando que en su opinión el gasto es totalmente aceptado. Explica que, desde el punto de vista económico, el gasto por dietas pagadas al directorio se justifica plenamente, toda vez que éste guarda relación directa con la importancia de la empresa, las rentas declaradas, los servicios prestados y la rentabilidad del capital, todo de conformidad a la información obtenida del Balance General de la reclamante al 31 de diciembre de 2012. Expone que la dieta es razonablemente proporcional a la importancia de la empresa, ya que ésta ocupa un segmento importante dentro del marco económico por su volumen patrimonial financiero, que asciende a la suma de $61.847.212.399, y que el propio Servicio de Impuestos Internos la ha calificado en el segmento “Gran Empresa”, agregando que el monto de $677.617.092 pagado en dietas representa aproximadamente un 1.1% del Patrimonio Financiero, un 2.4% del Capital Propio Tributario y un 13.9% de los ingresos financieros anuales, con lo que queda demostrado que, atendida la magnitud e importancia económica de la empresa, el monto de las dietas pagadas resulta ser absolutamente razonable. Expresa que la dieta es, además, razonablemente proporcional a los ingresos del ejercicio, que ascienden a $5.023.510.424, representando el 13.5% de ellos. Agrega que en la respuesta a la citación también se indicó que, si bien los ingresos no formaron parte de la Renta Líquida Imponible de la empresa, sí son constitutivos de una renta afecta a Impuesto Global Complementario, por ser una sociedad de inversión cuya renta principal proviene de dividendos y participaciones de empresas, las cuales quedan gravadas en la empresa fuente que las genera. Añade que el monto de las dietas pagadas al directorio de $677.617.092, siguen siendo un porcentaje bastante bajo, equivalente al 17,6% de los ingresos efectivos por $3.483.369.997, teniendo presente que los referidos ingresos son fruto de las acciones ejecutadas por el directorio. Indica que la dieta es, asimismo, razonablemente proporcional a los servicios prestados, porque la reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos, siendo su directorio quien representa legalmente a la sociedad y está detrás de la administración de la misma, agregando que éste no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico Trescientos seis – 306 limita a participar en reuniones esporádicas, sino que es activo y comprometido, siendo parte fundamental de las actividades diarias de las empresas, prueba de lo cual la administración está radicada en manos del mismo, siendo necesaria para cualquier gestión del gerente general la firma de un director más, y que la administración señalada no sería posible ni expedita de no ser por la permanente presencia del mismo en las actividades de la empresa. En cuanto al respaldo de las labores realizadas por el directorio, reitera la existencia de una disposición legal en la Ley de Sociedades Anónimas, que avala la operatoria de la empresa en cuanto a las dietas pagadas al directorio, puesto que otorgar el carácter de necesario y obligatorio a las actividades desarrolladas por éste, al dejar en sus manos la responsabilidad de administrar la sociedad, por lo que no requiere mayor respaldo, siendo la ley su respaldo por sí sola. Agrega que las labores del directorio como administrador de la empresa son múltiples y variadas, por lo que es imposible que ellas se encuentren registradas en un documento. Manifiesta que la dieta es, igualmente, razonablemente proporcional a la rentabilidad del capital, ya que ésta es del 7.9% (ingresos efectivos totales anuales por $4.879.256.838 dividido por el patrimonio financiero efectivo de $61.702.958.813), mientras que la relación dieta directorio ($677.617.092) versus el Patrimonio Financiero ($61.702.958.813), es sólo del 1.1%. Señala que, conforme el artículo 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la dieta queda afecta al Impuesto Global Complementario con una tasa del 40%, por lo que de mantenerse la posición del Servicio, la partida dietas del directorio quedaría afectada con una tasa efectiva total del 75%, lo que implicaría un enriquecimiento ilícito del Fisco, pues según el artículo 21 de la citada ley, los gastos rechazados sólo deben ser gravados con el impuesto del 35% en calidad de único, sin afectarle ningún otro impuesto. A fojas 269, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 275, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 06/05/2013, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de $21.877.861. Agrega que con fecha 23/05/2011, se le informó a la reclamante que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio y, posteriormente, en el contexto de fiscalización para verificar el contenido, exactitud y veracidad de la declaración, se practicó la Notificación N°58518, de fecha 12/02/2014, mediante la cual se le solicitó que acompañara una serie de antecedentes. Expone que, analizados estos antecedentes, se detectó que la familia Santander Infante, compuesta por Mario Santander García, RUT N°2.485.422-1; Claudia Inés Santander Infante, RUT N°6.026.758-8; Florencia María Santander Infante, RUT N°6.026.759-6; Mario Andrés Santander Infante, RUT N°6.282.744-4; María Irene Santander Infante, RUT N°7.022.630-8; y Gabriela Santander Infante, RUT N°7.022.635-9, han recibido durante el año comercial 2012 remuneraciones por concepto de Dietas Ordinarias y Extraordinarias, registradas en la cuenta contable N°3020101000 del Balance General, denominada “Dietas del Directorio”, que en opinión de la administración tributaria no son necesarios para producir la renta, entendiendo esa necesidad en el sentido de inevitable y obligatorio y, en algunos términos, imprescindible, debiendo considerarse no sólo la naturaleza del desembolso, sino también su monto, correspondiendo la carga de la prueba de la necesidad al contribuyente, hecho que no ha acreditado. Expresa que, atendido lo expuesto, con fecha 14/03/2014, se notificó la Citación N°13, requiriéndole que aclarara y acreditara fehacientemente que el gasto por “Dietas del Directorio”, que asciende a $677.617.092, cumple con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 inciso primero y N°6 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, con fecha 4 de abril de 2014, el contribuyente dio respuesta a la Citación, exponiendo principalmente los mismos argumentos vertidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico Trescientos seis vuelta – 306 vta. en el libelo de reclamo que motiva estos autos, estimándose por el Servicio que éstos fueron insuficientes, por lo que se procedió a la emisión de la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto al proceder del Servicio de Impuestos Internos en este caso, indica que dicho Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta el Servicio y que, si bien se recibieron antecedentes, éstos no desvirtuaron las partidas citadas. En segundo término, en cuanto a que el pago de dietas al directorio es un gasto innecesario para producir la renta, manifiesta la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto “necesario” que debe tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, particularmente el carácter de indispensable de éste para ser aceptado tributariamente. Agrega que los asertos formulados por la reclamante, en orden a intentar justificar los pagos por concepto de dietas a los directores, a partir del supuesto cumplimiento de los presupuestos establecidos en el inciso segundo del N°6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultan evidentemente inoficiosos, desde que es la propia reclamante la que no ha podido acreditar la necesariedad de las erogaciones, así como por qué dicho gasto es imprescindible para el giro del negocio, cómo éste beneficia la generación de los ingresos, cuáles son propiamente las labores de los directores, la idoneidad de éstos para desarrollar su cargo y, particularmente, por qué es inevitable, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia y el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía. En tercer lugar, en cuanto a que la gestión del directorio es innecesaria para producir la renta, menciona que no se acompañó al proceso de fiscalización antecedentes ni documentación fehaciente que permitiese acreditar su gestión, sino que, por el contrario, verificadas las Actas de Directorio correspondientes al año comercial 2012, se constató que no reflejan la realización de gestión alguna de administración y que los antecedentes puestos a disposición del Servicio con el objetivo de acreditar la correspondencia de las remuneraciones pagadas a los directores de la sociedad, de manera alguna permitían tener por acreditada la necesariedad del gasto. Agrega que en ese sentido se concluye que la sociedad tiene por actividad las inversiones, rubro que no requiere en términos generales de un mayor manejo administrativo en su desarrollo; que las Actas del Directorio tampoco permiten verificar alguna gestión tendiente a impartir directrices generales para el cumplimiento del objeto social, ni la participación en la toma de decisiones que contribuyan a establecer lineamientos en dicho sentido; y, que, del análisis del Balance de la sociedad al 31/12/2012, se puede sostener que el grueso de las rentas obtenidas por la sociedad proviene de inversiones en fondos mutuos, cuyo gestionamiento está dado por las inversiones realizadas por terceros, sean Bancos o Instituciones Financieras, constituyendo un ingreso que no requiere ser gestionadas activamente por parte del directorio. En cuarto término, en cuanto a la imposibilidad legal de auditar, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que el tribunal no está facultado para realizar auditorías, sino que para acreditar costos y/o gastos debe revisarlos uno a uno. En quinto lugar, en cuanto a los fundamentos de derecho, invoca lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° e inciso 3° Nos. 3 y 6, el artículo 33 N°1 letra g) y el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 294, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 303, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico Trescientos siete – 307 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el número 6 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°98, practicada con fecha 29 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 36 a 43, determinó a la parte reclamante un Impuesto Único del Artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $216.907.307, reajustes por $7.374.848 e intereses por $40.370.788, lo que da un total liquidado a abril de 2014 que asciende a $264.652.943. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no acreditó que el gasto por concepto de dietas del directorio cumpla con los requisitos legales para aceptarlo tributariamente, quedando afectos al impuesto establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque las remuneraciones pagadas al directorio de la sociedad, durante el año comercial 2012, cumplen con los requisitos que hacen procedente su deducción como gasto para fines tributarios; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 6 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $21.877.861. - Con fecha 23 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante que su declaración presentaba inconsistencias. - Con fecha 12 de febrero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Notificación N°58518, requiriéndole diversos antecedentes. - Con fecha 14 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°13, requiriendo a la parte reclamante que acreditara fehacientemente que el gasto por concepto de dietas del directorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - Con fecha 4 de abril de 2014, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°13. - Con fecha 29 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 294, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad que la partida “Dietas del Directorio” objetada por la liquidación reclamada, cumple con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como gasto necesario para producir la renta. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 14 a 98 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal, bajo el N°141- 2014, según consta de certificado de fojas 271; y, la acompañada e individualizada a fojas 102, agregada de fojas 113 a 268. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico Trescientos siete vuelta – 307 vta. 7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Carta Aviso de fecha 23.05.2013, agregada a fojas 14, que registra una comunicación del SII a la reclamante, sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta 2013, lo que generó las Observaciones A20, A25, B28, F51 y F77; (A.2) Carta Reproceso de fecha 01.06.2013, agregad a fojas 15, que registra una comunicación a la reclamante sobre sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, lo que generó las Observaciones A20, A25, B28, F51, y S06; (A.3) Notificación N°58518 de fecha 12.02.2014, agregada de fojas 16 a 19, donde consta requerimiento de antecedentes efectuado por el SII a la reclamante, relativo al año tributario 2013; (A.4) Acta de Recepción y/o Acceso Documentación N°20/2013, agregada a fojas 20, donde consta que el contribuyente aportó al SII antecedentes relativos al año tributario 2013; (A.5) Citación N°13 de fecha 14.03.2014, agregada de fojas 21 a 28, mediante la cual el SII solicita a la reclamante que acredite la partida dietas de directorio por $677.617.092, relativa al AT 2013; (A.6) Carta de respuesta a Citación N°13, presentada con fecha 04.04.2014, agregada de fojas 29 a 35; (A.7) Escritura Pública de Constitución de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 2 de enero de 1995, agregada de fojas 44 a 66, que da cuenta de los estatutos de la reclamante y donde consta que el objeto de la sociedad es la realización de todo tipo de inversiones; que la sociedad será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros; que el cargo de director será remunerado en la forma que señale la Junta de Accionistas; que el Directorio se reunirá en sesiones ordinarias los días y horas que él mismo determine, debiendo celebrarse al menos una sesión cada tres meses; que el Directorio representa a la sociedad judicial y extrajudicialmente y, para el cumplimiento del objeto social, está investido de las más amplias facultades de administración y disposición; y, que la sociedad tendrá un Gerente General y el número de gerentes técnicos, administrativos o comerciales que el Directorio determine; (A.8) Acta de Décima Sexta Junta Ordinaria de Accionistas de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 24 de enero de 2012, agregada de fojas 71 a 73, cuyo objeto es presentar Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico Trescientos ocho – 308 la propuesta para mantener las remuneraciones de los señores Directores de la sociedad en la suma de 381,111 unidades de fomento mensuales (monto bruto), para el año 2012, la que de ser aprobada comenzará a pagarse a contar de la remuneración del mes de enero de 2012, acordándose por unanimidad aprobar la propuesta de remuneraciones; (A.9) Acta de Décima Novena Junta Ordinaria de Accionistas de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 31 de octubre de 2012, agregada de fojas 74 a 76, cuyo objeto es presentar la propuesta para pagar una decimotercera remuneración a los señores Directores de la sociedad por la suma de 381,111 unidades de fomento mensuales (monto bruto), la que se pagaría en noviembre de 2012, acordándose por unanimidad aprobar la propuesta de remuneraciones; (A.10) Impresiones de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, correspondientes al año calendario 2012, agregados de fojas 77 a 88, donde consta que la reclamante presentó el correspondiente formulario y declaró en el código 153 las retenciones por dietas que suman un total de $67.298.562; (A.11) Impresión de Detalle de Consulta de Declaración Jurada N°1879, extraída de la página web del SII, agregada a fojas 89, donde consta que la reclamante informó las retenciones practicadas a sus prestadores de servicios por concepto de honorarios y dietas en relación a 18 contribuyentes, indicando totales actualizados por concepto de honorarios por $1.147.857 y por concepto de Remuneraciones de Directores por $67.793.538; (A.12) Impresión de Detalle de Consulta de Declaración Jurada N°1879, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 90 y 91, donde consta detalle de los 18 contribuyentes informados en la declaración jurada precedentemente, con indicación de RUT, número de certificado y monto de la retención correspondiente para cada caso; (A.13) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario N°22, año tributario 2013, Folio N°237569573, presentado con fecha 06.05.2013, agregado de fojas 92 a 98, donde consta que la parte reclamante informó en el código 114 un impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $101.173.118; en el código 36 informó un PPM de $448.288; en los códigos 167 y 747 informó un PPUA de $122.602.691; en el código 305 solicitó una devolución de $21.877.861; y, en el código 643 informó una pérdida tributaria del ejercicio de $1.049.452.188; (A.14) Diversos comprobantes de Egreso, agregados a fojas 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125,127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 210, 211, 213, 216, 218, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 238, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, y 267, donde constan los diferentes egresos por concepto de dietas pagadas a los directores; (A.15) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 99, 100, 101, 106, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 123, 122, y 125, emitidas por don Mario Alfredo Fernando Santander García, RUT N°2.485.422-1, agregadas a fojas 114, 126, 138, 150, 162, 174, 194, 206, 220, 232, 244, 256, y 268, donde consta que durante el año 2012 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2012 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $112.164.567, un total de 10% de impuesto retenido de $11.216.457 y un total neto de $100.948.110; (A.16) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 94, y 96, emitidas por don Mario Andrés Santander Infante, RUT N°6.282.744-0, agregadas a fojas 116, 128, 140, 152, 164, 176, 192, 208, 217, 230, 242, 254, y 266, donde consta que durante el año 2012 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2012 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $112.164.567, un total de 10% de impuesto retenido de $11.216.457 y un total neto de $100.948.110; (A.17) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 81, y 83, emitidas por doña Gabriela Virginia Santander Infante, RUT N°7.022.635-9, agregadas a fojas 118, 130, 142, 154, 166, 178, 190, 204, 215, 228, 237, 252, y 264, donde consta que durante el año 2012 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2012 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $112.164.567, un total de 10% de impuesto retenido de $11.216.457 y un total neto de $100.948.110; (A.18) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 98, y 100, emitidas por doña Claudia Inés Santander Infante, RUT N°6.026.758-8, agregadas a fojas 120, 132, 144, 156, 168, 180, 188, 202, 214, 226, 240, 250, y 262, donde consta que durante el año 2012 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2012 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $112.164.567, un total de 10% de impuesto retenido de $11.216.457 y un total neto de $100.948.110; (A.19) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 85, y 87, emitidas por doña Florencia María Santander Infante, RUT N°6.026.759-6, agregadas a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico Trescientos ocho vuelta – 308 vta. 122, 134, 146, 158, 170, 182, 186, 200, 212, 224, 236, 248, y 260, donde consta que durante el año 2012 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2012 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $112.164.567, un total de 10% de impuesto retenido de $11.216.457 y un total neto de $100.948.110; y, (A.20) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 89, y 91, emitidas por doña María Irene Santander Infante, RUT N°7.022.630-8, agregadas a fojas 124, 136, 148, 160, 172, 184, 196, 198, 209, 222, 234, 246, y 258, donde consta que durante el año 2012 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $112.179.926, un total de 10% de impuesto retenido de $11.217.993 y un total neto de $100.961.933; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 141-2014: (B.1) Balance General año comercial 2012, impreso en hojas sin foliación, con firma del contador pero sin firma del representante legal, que registra gastos por Dietas de Directores de $677.617.092, gastos por Honorarios de $19.495.819, un total de gastos por $1.667.804.331, un total de ingresos por $5.023.510.424 y una utilidad del ejercicio por $3.355.706.093; y, (B.2) Libro Auxiliar de Retenciones año 2012, que registra un total anual de Dietas Directores por $673.002.761 y un total anual de Honorarios por $11.389.299. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura de constitución, analizada en el motivo 9°) literal (A.7), se debe tener por acreditado que en los estatutos de la parte reclamante se acordó que ésta será administrada por un Directorio, compuesto por siete miembros, que se reunirá en sesiones ordinarias los días y horas que él mismo determine, debiendo celebrarse al menos una sesión cada tres meses, el cual será remunerado en la forma que determine la Junta de Accionistas. Además, atendida la gravedad y precisión del Acta de la Décima Sexta Junta Ordinaria de Accionistas, celebrada con fecha 24.01.2012, analizada en el motivo 9°) literal (A.8), se debe tener por acreditado que la Junta de Accionistas de la reclamante mantuvo para el año 2012 las remuneraciones de los directores en la suma de 381,111 Unidades de Fomento mensuales (monto bruto), comenzándose a pagar desde enero de 2012. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios 29, el Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1879, las Boletas de Honorarios y el Libro de Retenciones año 2012, analizados en el motivo 9°) literales (A.10) a (A.12), (A.15) a (A.20) y (B.2), se debe tener por acreditado que durante el año comercial 2012 la reclamante efectuó retenciones de 10% por concepto de remuneraciones o dietas de directores que suman un total de $67.300.276. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de las boletas de honorarios electrónicas emitidas por los Directores de la sociedad reclamante, analizadas en el motivo 9°) literales (A.15) a (A.20) y su conexión con el Libro Auxiliar de Retenciones, analizado en el literal (B.2) del mismo motivo, se debe tener por acreditado que las dietas o remuneraciones brutas pagadas a los directores registradas por la reclamante en dicho libro auxiliar durante el año calendario 2012, ascienden a la suma total de $673.002.761, monto que difiere del gasto por Dietas Directores consignado en el Balance General por la suma total de $677.617.092, generándose una diferencia entre el Libro de Retenciones y el Balance General de $4.614.331. 11°) Que, más allá de la prueba analizada en el motivo 9°), la parte reclamante no ha aportado al proceso las actas de reuniones o sesiones de directorio u otros antecedentes que acrediten fehacientemente cuántas sesiones de directorio fueron celebradas durante el año 2012, qué directores asistieron a cada una de ellas, qué materias fueron tratadas en cada sesión, cuál fue el tenor de las deliberaciones, en qué consistió la participación de cada director y qué acuerdos fueron adoptados y, con tales antecedentes, apreciar si los servicios prestados por los directores han sido necesarios para producir la renta de la sociedad, considerando las actividades que desarrollaron y los valores percibidos por ellas. 12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico Trescientos nueve – 309 que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. La misma disposición, en su número 6°, inciso segundo establece que, tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptaran como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. A su vez, el artículo 21, inciso primero de la citada Ley –según su texto vigente a la época del período liquidado– preceptúa que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).” Por su lado, el inciso tercero del precepto legal citado prescribe que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.”. 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe concluir que las dietas o remuneraciones pagadas por la sociedad reclamante a los miembros de su directorio, durante el año comercial 2012, no han constituido un gasto necesario para producir la renta de dicha sociedad. III.- EN CUANTO A PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $21.877.861 14°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos anuales a la renta para el AT 2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.13), la devolución solicitada por la parte reclamante por la suma de $21.877.861 (cód.305), se encuentra conformada por el exceso de los créditos por pagos provisionales mensuales por $448.288 (cód.849) y pago provisional por utilidades absorbidas por $122.602.691 (cód.747), en relación con el impuesto único del artículo 21 por $101.173.118 (cód. 114). Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo ha reconocido los créditos declarados por la parte reclamante en el AT 2013, por concepto de pagos provisionales mensuales por $448.288, pago provisional por utilidades absorbidas por $122.602.691 y por Impuesto de Primera Categoría por $36.426.206. Sin embargo, dicha liquidación determinó un impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $216.907.307, que resulta ser superior a los créditos declarados por la parte reclamante y que fueron reconocidos en la liquidación reclamada, motivo por el cual resulta improcedente la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico Trescientos nueve vuelta – 309 vta. los artículos 21, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, RUT N°15.331.323-7, en representación de INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A., RUT N°96.723.400-1, en contra de la Liquidación N°98, practicada con fecha 29 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo establecido por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagara sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001231-5 RIT N° GR-18-00374-2014 Cuantía Neta: 5.230,58 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1bbc691-f6e5-48a4-adc3-72e2ca79947c Timbre Electrónico 2019-04-18T13:32:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.