Texto de la sentencia
Ciento doce – 112
“SERÓN FERRÉ, LORENZO HIGINIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001232-3
RIT N° : GR-18-00377-2014
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LORENZO HIGINIO SERON FERRE, factor de comercio, RUT N°4.884.586-K,
domiciliado en Vicuña Mackenna Oriente N°5902, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, reclama de las
Liquidaciones Nos. 31 y 32, practicadas y notificadas con fecha 15 de abril de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin
efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la Citación N°43, explica que las liquidaciones tienen
como antecedente la Citación N°43 del 27 de diciembre de 2013, donde se señala que, producto de la
revisión efectuada a Industria Recuperadora de Neumáticos, se detectó que registra en su Balance AT
2012 la cuenta indemnización por años de servicios. Afirma que, para acreditar dicha cuenta, la
contribuyente presentó finiquito de 23 de diciembre de 2009, firmado por don Lorenzo Serón, cuya
causal era lo dispuesto en el artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las
partes, habiéndose pactado como indemnización el monto de $500.000.000, pagadero en 24 cuotas,
desde el 5 de enero de 2010. Agrega que la citación termina señalando que los ingresos percibidos en
exceso de lo dispuesto en el artículo 17 N°13 son rentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46
de la Ley de la Renta, debiendo aplicárseles el Impuesto Único de Segunda Categoría. Añade que, en
respuesta a la referida citación, el contribuyente señaló que no resultaba procedente ningún cobro de
impuestos, toda vez que el finiquito no había sido pagado y la contribuyente Industria Recuperadora
de Neumáticos SAC mantiene la obligación de pago del finiquito entre sus pasivos, habiéndose
decidido no cobrar las sumas de que da cuenta el finiquito, atenida la desmedrada situación financiera
de la empresa, de modo que cuando éste sea cobrado, se tributará conforme a la Ley de la Renta (sic).
En el capítulo de su libelo relativo a las Liquidaciones Nos. 31 y 32, expone que en las referidas
liquidaciones se realiza un análisis en virtud del cual el contribuyente adeudaría una gran cantidad de
impuesto, partiendo del errado supuesto que el finiquito se pagó en las 24 cuotas pactadas, en
circunstancias que el finiquito nunca se pagó.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, reitera que el finiquito materia de
autos nunca se pagó y expresa que no existe un documento que daría cuenta del pago de las 24 cuotas
relativas al finiquito. Agrega que el Servicio señala que no se ha acreditado o demostrado por medio
de contabilidad que la sociedad pagadora registre como un pasivo el pago de la indemnización, de
forma tal que si la sociedad pagadora demostrara que existe un pasivo relativo a la indemnización de
que da cuenta el finiquito, las liquidaciones debieran ser dejadas sin efecto.
Indica que existen antecedentes fidedignos que demuestran que el finiquito nunca se pagó y, si ello es
así, no ha existido aumento de patrimonio, cual es el requisito fundamental para estar en presencia de
un impuesto de aquellos contenidos en la Ley de la Renta (sic). Agrega que las liquidaciones
determinan diferencias de Impuesto Global Complementario, cuya base es percibida, esto es,
ingresada materialmente al patrimonio, situación que no ha acontecido, pues el finiquito nunca se
pagó.
En el capítulo de su libelo relativo al argumento del Servicio de la nueva auditoría, manifiesta que el
tribunal debe analizar los hechos y el derecho en relación a los actos administrativos dictados por el
Servicio de Impuestos Internos, ponderando las pruebas presentadas por las partes.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento doce vuelta – 112 vta.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en
costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante inició
actividades con anterioridad al 1 de enero de 1993, data de carga del sistema computacional del
Servicio de Impuestos Internos, en el giro de otras actividades de servicios personales no clasificadas
previamente. Agrega que de la fiscalización practicada a la sociedad Industria Recuperadora de
Neumáticos SAC, RUT N°92.854.000-6, se detectó que ésta registraba en su balance AT 2012 la cuenta
indemnización por años de servicios. Añade que, con la finalidad de acreditar dicha cuenta, la empresa
presentó finiquito de fecha 23 de diciembre de 2009, firmado por Lorenzo Serón, el cual consigna como
causal de término de contrato el mutuo acuerdo de las partes, pactándose un monto voluntario por
concepto de indemnización por años de servicio, vacaciones y otros, que ascendió a $500.000.000,
pagaderos en 24 cuotas valorizadas en UF a contar del 5 de enero de 2010, ingresos que no se
encontraban declarados en los Formularios 22 del contribuyente. Agrega que, en razón de lo anterior,
mediante Citación N°43, de 27.12.2013, se requirió al reclamante aclarar su situación tributaria con
motivo de la indemnización recibida, según finiquito de 23/12/2009. Añade que, con fecha 27/01/2014
se dio respuesta a la citación, acompañando los antecedentes que detalla. Afirma que del análisis de
los antecedentes aportados por el contribuyente y aquellos que obraban en poder del Servicio como
resultado de la fiscalización efectuada a Irenesa S.A.C.I., se determinó la existencia de diferencias de
impuestos, procediéndose a la notificación de las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, expone los hechos que a su juicio tienen el carácter de no controvertidos.
En segundo término, con respecto a los fundamentos del acto impugnado, expresa que la Citación
N°43 y las Liquidaciones Nos. 31 y 32 corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de
Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que
la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones
que se le han formulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
En tercer lugar, con respecto a la fiscalización previa de Industria Recuperadora de Neumáticos SAC,
RUT N°92.854.000-6, indica que el Servicio de Impuestos Internos previamente efectuó una
fiscalización a dicha contribuyente, donde se efectuaron varias observaciones a las cuentas que
conformaban la pérdida determinada, siendo una de ellas la cuenta Indemnización por años de
servicio, sugiriéndose rectificar la Declaración Jurada 1887, afirmando que la contribuyente presentó
declaración rectificatoria folio 1028503 con fecha 21/01/2013, la que deja de manifiesto que las rentas
fueron pagadas, por lo que resulta sorprendente que el reclamante alegue que le empresa le debe el
total de los $500.000.000 pactados como indemnización. Agrega que posteriormente la contribuyente
presentó los finiquitos firmados ante notario, entre los cuales figuran dos personas que conformaban
el 58% del total del gasto de la cuenta, siendo el reclamante uno de ellos, y siendo ambos accionistas
y representantes legales de la empresa. Añade que en el mes de enero de 2011 el reclamante fue
recontratado por la empresa, según se observa en la Declaración Jurada 1887 del AT 2012 y, en mayo
de 2011, pasa a ser su principal accionista, a través de la sociedad Inversiones San Lorenzo Limitada,
RUT N°76.389.230-1, con el 95,59% de participación en el capital y en las utilidades.
En cuarto término, con respecto al finiquito de trabajo y su anexo, manifiesta que el contribuyente
argumenta que el finiquito nunca se pagó y reitera que el anexo del finiquito al cual alude el Servicio
no existe. Agrega que, sin embargo, en el primer otrosí se acompaña (sic) el finiquito y anexo
presentado por Industria Recuperadora de Neumáticos SAC al proceso de fiscalización, formulando
diversos comentarios respecto de su contenido. Añade que, en consecuencia, el finiquito de trabajo y
su anexo con especificación del pago del monto de la indemnización en cuotas existe, son ciertos y
reales, contrariamente a lo sostenido por el reclamante.
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Ciento trece – 113
En quinto lugar, con respecto a la Declaración Jurada 1887 y Balance AT 2012, menciona que la
empresa Industria Recuperadora de Neumáticos SAC, RUT N°92.854.000-6, presentó su Declaración
Jurada 1887, sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (Sueldos), otros componentes de la remuneración y
retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta”, AT 2012, folio 1028502,
de 11/04/2012, sin informar rentas exentas en la columna pertinente para ello, situación que le fue
representada por el fiscalizador actuante. Agrega que, atendido lo expuesto, con fecha 21/01/2013,
dicha sociedad, mediante Declaración Jurada 1887, folio 1028503, informó al Servicio de Impuestos
Internos que durante el año comercial 2011 había pagado rentas exentas. Añade que precisamente la
sociedad Recuperadora de Neumáticos SAC reconoce mediante su declaración rectificatoria formulario
1887 haber pagado al RUT N°4.884.586-K, rentas totales netas por $43.166.208, haberle retenido
Impuesto Único por $10.943.106 y haberle pagado rentas exentas por $283.784.919. Agrega que,
consecuentemente, mediante la declaración rectificatoria presentada por la sociedad, ratificó la
existencia de los pagos efectuados al reclamante. Añade que, de otro lado, la sociedad Recuperadora
de Neumáticos SAC aportó al proceso de auditoría por PPUA AT 2012, balance tributario AT 2012,
foliado desde el N°0470680 al 0470672, el cual consigna en el folio 0470673, cuenta Gastos del
Personal, descripción Indemnización por años de servicios por $898.708.697. Afirma que ambos
antecedentes permiten concluir el pago de la indemnización que el reclamante cuestiona.
En sexto lugar, con respecto al fundamento legal, cita lo dispuesto en el artículo 17 N°13 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo y la Circular N°29, de
17.05.1991. Agrega que los ingresos percibidos, en aquella parte que exceden del límite máximo
señalado en el artículo 17 N°13 de la Ley de la Renta (sic) son rentas de acuerdo a lo señalado en el
artículo 46 de la misma ley y se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría, quedando
afectas al Impuesto Global Complementario, de conformidad a los artículos 52 al 57 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta, para los años tributarios 2011 y 2012, atendida la existencia de otros ingresos
afectos a este impuesto.
En séptimo lugar, con respecto a la efectividad del cobro, señala que, al no existir duda sobre la
existencia del finiquito y su anexo, el cual consigna la firma del contribuyente en cada una de las cuotas
pagadas, a continuación se verifica las sumas recibidas por el contribuyente y que no fueron
incorporadas a su base imponible del Impuesto Global Complementario. Agrega que, atendida la
información proporcionada por Recuperadora de Neumáticos SAC, el reclamante y aquella en poder
del Servicio, se pudo concluir lo siguiente: 1) El contribuyente cumplió 32 años de servicios; 2) El valor
de la UF al 30/11/2009 era de $20.867,88; 3) La última remuneración mensual devengada fue de
$7.414.979; 4) El promedio de remuneraciones de los últimos 24 meses fue de $7.423.453; 5) La
indemnización recibida de acuerdo al finiquito acompañado fue de $500.000.000; 6) La indemnización
con tope del artículo 17 N°13 es de $237.550.496 (Indemnización no renta de $7.423.453 * 32 años de
servicio); 7) La indemnización voluntaria ascendía a $262.449.504; 8) Tope de 90 UF $1.878.109; 9)
Monto total exento según finiquito $239.428.605; y, 9) El monto del ingreso afecto es la suma de
$500.000.000 acordada en el finiquito menos el monto total exento de $239.428.605, ascendiendo a
$260.571.395. Añade que, en relación con el anexo de finiquito, el cálculo se efectúa respecto de la
suma de indemnización total pactada, conforme a la información registrada en el Balance AT 2012 por
Recuperadora de Neumáticos SAC y aquella proporcionada en la Declaración Jurada 1887 folio
1028503, antecedentes que permiten sostener el pago efectivo de la indemnización por años de
servicio.
A fojas 78, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 110, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 31 y 32, practicadas con fecha 15 de abril de 2014, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
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Ciento trece vuelta – 113 vta.
determinaron a la parte reclamante, para los años tributarios 2011 y 2012, diferencias de Impuesto
Global Complementario por un total de $120.740.961, reajustes por un total de $8.200.849 e intereses
por un total de $57.002.555, lo que da un total liquidado, al mes de abril de 2014, ascendente a
$185.944.366.
Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones radican en que, mediante Citación N°43, de
fecha 27 de diciembre de 2013, se requirió a la parte reclamante aclarar la situación tributaria por
indemnización recibida de Industria Recuperadora de Neumáticos SAC, RUT N°92.854.000-6, de
acuerdo a finiquito de fecha 23 de diciembre de 2009 y su incidencia en las declaraciones de renta de
los años tributarios 2011 y 2012, pero la respuesta a la citación y los documentos presentados resultan
ser insuficientes para desvirtuarla. A su vez, los fundamentos jurídicos de las liquidaciones son lo
dispuesto en el artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo, los artículos 17 N°13, 46, 52 al 57
bis, 73 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 24, 63 y 200 inciso primero del Código
Tributario.
Las partidas liquidadas consisten en un agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario por $132.492.968 para el AT 2011 y por $140.416.638 para el AT 2012.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, debido
a que las sumas de que da cuenta el finiquito de fecha 23 de diciembre de 2009 nunca fueron pagadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 27 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°43, dando dicha parte respuesta a la citación.
- Con fecha 15 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 31 y 32, que son materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 78, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada, por concepto de Ingresos
percibidos producto de indemnización de fecha 23.12.2009, por los años tributarios 2011 y
2012, por $132.492.686 y $140.416.638, respectivamente.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 31.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
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Ciento catorce – 114
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Citación N°43, de 27
de diciembre de 2013, agregada a fojas 17 y 17 vuelta; (2) Balance Tributario de Industria
Recuperadora de Neumáticos S.A.C. e I., año comercial 2009, impreso en los folios 0470716 a 0470710,
sin firma del representante legal ni del contador, agregado de fojas 21 a 27, donde consta una cuenta
de pasivo denominada “Finiquitos por Pagar” por $500.000.000 y una cuenta de gasto denominada
“Indemnización por Años de Servicios (L.Seron)” por $500.000.000; (3) Formulario de “Finiquito de
Trabajador”, de fecha 23 de diciembre de 2009, ratificado ante la Dirección del Trabajo con fecha
31.12.2009, agregado a fojas 28 y 28 vuelta, donde consta que la parte reclamante declara haber
prestado servicios a Industria Recuperadora de Neumáticos en calidad de Gerente General desde el 1
de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha de terminación de sus servicios por la
causal establecido en el artículo 159 N°1 del Código del Trabajo “Mutuo acuerdo de las partes a
petición de renuncia del Directorio de Irenesa” y además declara recibir en ese acto, a su entera
satisfacción, de parte de Industria Recuperadora de Neumáticos, “un monto voluntario por concepto
de indemn. años de servicios, vacaciones y otros relacionados con la remuneración del trabajador”,
por la suma de $500.000.000, no teniendo reclamo ni cargo que formular y otorgando el más amplio
y total finiquito, documento que en su reverso da cuenta también de una cláusula de aceleración y del
detalle de 24 cuotas a pagar reajustadas en UF, las que serán canceladas en las fechas señaladas, a
partir del 5 de enero de 2010 y hasta el 5 de diciembre de 2011; (4) Documento titulado “Anexo
Finiquito Lorenzo Higinio Seron Ferre”, ratificado ante la Dirección del Trabajo con fecha 31.12.2009,
agregado a fojas 29 a 30 vuelta, donde consta el detalle de los vencimientos de las 24 cuotas de 993,49
unidades de fomento cada una, sin que conste en él la firma de la parte reclamante; y, (5) Documento
titulado “Finiquito de Trabajo”, agregado a fojas 31, donde consta la determinación y cálculo de la
indemnización y demás haberes de la parte reclamante.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, DEBIDO A QUE LAS SUMAS
DE QUE DA CUENTA EL FINIQUITO NUNCA FUERON PAGADAS
10°) Que, a fojas 4 y siguientes, la parte reclamante ha alegado que las sumas de que da cuenta el
finiquito de fecha 23 de diciembre de 2009 nunca fueron pagadas, aportando al proceso solamente el
Balance Tributario del año comercial 2009 de Industria Recuperadora de Neumáticos –su ex
empleador–, el Formulario “Finiquito de Trabajador”, el “Anexo Finiquito Lorenzo Higinio Serón Ferré”
y el “Finiquito de Trabajo”, analizados en el motivo 9°) numerales (2) al (5).
Por su lado, a fojas 46 y 47, la parte reclamada ha alegado que el finiquito y anexo acompañado por
Industria Recuperadora de Neumáticos al proceso de fiscalización dan cuenta del pago de las cuotas y,
además, que Industria Recuperadora de Neumáticos informó al SII mediante Declaración Jurada 1887
que durante el año comercial 2011 había pagado rentas exentas, sin aportar pruebas al proceso con el
objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
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Ciento catorce vuelta – 114 vta.
11°) Que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
liquidaciones reclamadas, según lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, parte final del Código
Tributario– no ha aportado pruebas suficientes con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su reclamo, pues el Balance del año comercial 2009 mencionado en el motivo anterior
solamente da cuenta de la constitución de una provisión de “Finiquitos por Pagar” por la suma de
$500.000.000, sin que haya acompañado otros antecedentes que acrediten fehacientemente que
dicha provisión no fue utilizada en los años comerciales 2010 y 2011, tales como los Balances de los
años comerciales 2010 y 2011, el Libro Mayor de la cuenta “Finiquitos por Pagar” y su correspondiente
análisis de cuenta y el Libro Mayor de las distintas cuentas “Banco” registradas en el Balance. Tampoco
la parte reclamante ha aportado al proceso sus cartolas bancarias de los años 2010 y 2011, de forma
de acreditar el no pago de la indemnización.
12°) Que el artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo dispone que “Las indemnizaciones por
término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos
colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.” (énfasis
añadido). Su inciso segundo agrega que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por
terminación de funciones o de contratos de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las
precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N°
13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén
mencionadas en el inciso primero de este artículo.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “No constituye renta:
(...) 13°.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y las indemnizaciones por desahucio y la
de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior
a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el
promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y
otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (...).”(énfasis añadido).
A su turno, el artículo 42 inciso primero N°1 de la citada Ley preceptúa que “Se aplicará, calculará y
cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1°
Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras
asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales,
montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de
fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gasto de representación.”
(énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 54°, inciso primero N°1 de la misma Ley –ubicado sistemáticamente en su Título
III que trata Del Impuesto Global Complementario– prescribe que “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- “Las cantidades percibidas o retiradas por
el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores. (…).”. Al efecto, el artículo 2° número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
define renta percibida como “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona.
Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por
algún modo de extinguir distinto al pago.” (énfasis añadido).
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones
reclamadas.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento quince – 115
15°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 41, 163 y 178 del Código del Trabajo; los artículos 2°, 17 N°13, 42 N°1, 43, 52 al 54, 73 y
83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don LORENZO HIGINIO SERON
FERRE, RUT N°4.884.586-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 31 y 32, practicadas con fecha 15 de
abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SERÓN FERRÉ LORENZO HIGINIO con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 14-9-0001232-3
RIT N°: GR-18-00377-2014
Cuantía Neta: 2.911,59 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2019.
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Timbre Electrónico
2019-03-19T11:53:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.