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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00377-2014 · 19 de marzo de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00377-2014
RUC
14-9-0001232-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento doce – 112 “SERÓN FERRÉ, LORENZO HIGINIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001232-3 RIT N° : GR-18-00377-2014 Santiago, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don LORENZO HIGINIO SERON FERRE, factor de comercio, RUT N°4.884.586-K, domiciliado en Vicuña Mackenna Oriente N°5902, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, reclama de las Liquidaciones Nos. 31 y 32, practicadas y notificadas con fecha 15 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la Citación N°43, explica que las liquidaciones tienen como antecedente la Citación N°43 del 27 de diciembre de 2013, donde se señala que, producto de la revisión efectuada a Industria Recuperadora de Neumáticos, se detectó que registra en su Balance AT 2012 la cuenta indemnización por años de servicios. Afirma que, para acreditar dicha cuenta, la contribuyente presentó finiquito de 23 de diciembre de 2009, firmado por don Lorenzo Serón, cuya causal era lo dispuesto en el artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes, habiéndose pactado como indemnización el monto de $500.000.000, pagadero en 24 cuotas, desde el 5 de enero de 2010. Agrega que la citación termina señalando que los ingresos percibidos en exceso de lo dispuesto en el artículo 17 N°13 son rentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Renta, debiendo aplicárseles el Impuesto Único de Segunda Categoría. Añade que, en respuesta a la referida citación, el contribuyente señaló que no resultaba procedente ningún cobro de impuestos, toda vez que el finiquito no había sido pagado y la contribuyente Industria Recuperadora de Neumáticos SAC mantiene la obligación de pago del finiquito entre sus pasivos, habiéndose decidido no cobrar las sumas de que da cuenta el finiquito, atenida la desmedrada situación financiera de la empresa, de modo que cuando éste sea cobrado, se tributará conforme a la Ley de la Renta (sic). En el capítulo de su libelo relativo a las Liquidaciones Nos. 31 y 32, expone que en las referidas liquidaciones se realiza un análisis en virtud del cual el contribuyente adeudaría una gran cantidad de impuesto, partiendo del errado supuesto que el finiquito se pagó en las 24 cuotas pactadas, en circunstancias que el finiquito nunca se pagó. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, reitera que el finiquito materia de autos nunca se pagó y expresa que no existe un documento que daría cuenta del pago de las 24 cuotas relativas al finiquito. Agrega que el Servicio señala que no se ha acreditado o demostrado por medio de contabilidad que la sociedad pagadora registre como un pasivo el pago de la indemnización, de forma tal que si la sociedad pagadora demostrara que existe un pasivo relativo a la indemnización de que da cuenta el finiquito, las liquidaciones debieran ser dejadas sin efecto. Indica que existen antecedentes fidedignos que demuestran que el finiquito nunca se pagó y, si ello es así, no ha existido aumento de patrimonio, cual es el requisito fundamental para estar en presencia de un impuesto de aquellos contenidos en la Ley de la Renta (sic). Agrega que las liquidaciones determinan diferencias de Impuesto Global Complementario, cuya base es percibida, esto es, ingresada materialmente al patrimonio, situación que no ha acontecido, pues el finiquito nunca se pagó. En el capítulo de su libelo relativo al argumento del Servicio de la nueva auditoría, manifiesta que el tribunal debe analizar los hechos y el derecho en relación a los actos administrativos dictados por el Servicio de Impuestos Internos, ponderando las pruebas presentadas por las partes. A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 830dfc86-93e0-4497-b7ec-caf42e8ab871 Timbre Electrónico Ciento doce vuelta – 112 vta. A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante inició actividades con anterioridad al 1 de enero de 1993, data de carga del sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos, en el giro de otras actividades de servicios personales no clasificadas previamente. Agrega que de la fiscalización practicada a la sociedad Industria Recuperadora de Neumáticos SAC, RUT N°92.854.000-6, se detectó que ésta registraba en su balance AT 2012 la cuenta indemnización por años de servicios. Añade que, con la finalidad de acreditar dicha cuenta, la empresa presentó finiquito de fecha 23 de diciembre de 2009, firmado por Lorenzo Serón, el cual consigna como causal de término de contrato el mutuo acuerdo de las partes, pactándose un monto voluntario por concepto de indemnización por años de servicio, vacaciones y otros, que ascendió a $500.000.000, pagaderos en 24 cuotas valorizadas en UF a contar del 5 de enero de 2010, ingresos que no se encontraban declarados en los Formularios 22 del contribuyente. Agrega que, en razón de lo anterior, mediante Citación N°43, de 27.12.2013, se requirió al reclamante aclarar su situación tributaria con motivo de la indemnización recibida, según finiquito de 23/12/2009. Añade que, con fecha 27/01/2014 se dio respuesta a la citación, acompañando los antecedentes que detalla. Afirma que del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente y aquellos que obraban en poder del Servicio como resultado de la fiscalización efectuada a Irenesa S.A.C.I., se determinó la existencia de diferencias de impuestos, procediéndose a la notificación de las liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que a su juicio tienen el carácter de no controvertidos. En segundo término, con respecto a los fundamentos del acto impugnado, expresa que la Citación N°43 y las Liquidaciones Nos. 31 y 32 corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En tercer lugar, con respecto a la fiscalización previa de Industria Recuperadora de Neumáticos SAC, RUT N°92.854.000-6, indica que el Servicio de Impuestos Internos previamente efectuó una fiscalización a dicha contribuyente, donde se efectuaron varias observaciones a las cuentas que conformaban la pérdida determinada, siendo una de ellas la cuenta Indemnización por años de servicio, sugiriéndose rectificar la Declaración Jurada 1887, afirmando que la contribuyente presentó declaración rectificatoria folio 1028503 con fecha 21/01/2013, la que deja de manifiesto que las rentas fueron pagadas, por lo que resulta sorprendente que el reclamante alegue que le empresa le debe el total de los $500.000.000 pactados como indemnización. Agrega que posteriormente la contribuyente presentó los finiquitos firmados ante notario, entre los cuales figuran dos personas que conformaban el 58% del total del gasto de la cuenta, siendo el reclamante uno de ellos, y siendo ambos accionistas y representantes legales de la empresa. Añade que en el mes de enero de 2011 el reclamante fue recontratado por la empresa, según se observa en la Declaración Jurada 1887 del AT 2012 y, en mayo de 2011, pasa a ser su principal accionista, a través de la sociedad Inversiones San Lorenzo Limitada, RUT N°76.389.230-1, con el 95,59% de participación en el capital y en las utilidades. En cuarto término, con respecto al finiquito de trabajo y su anexo, manifiesta que el contribuyente argumenta que el finiquito nunca se pagó y reitera que el anexo del finiquito al cual alude el Servicio no existe. Agrega que, sin embargo, en el primer otrosí se acompaña (sic) el finiquito y anexo presentado por Industria Recuperadora de Neumáticos SAC al proceso de fiscalización, formulando diversos comentarios respecto de su contenido. Añade que, en consecuencia, el finiquito de trabajo y su anexo con especificación del pago del monto de la indemnización en cuotas existe, son ciertos y reales, contrariamente a lo sostenido por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 830dfc86-93e0-4497-b7ec-caf42e8ab871 Timbre Electrónico Ciento trece – 113 En quinto lugar, con respecto a la Declaración Jurada 1887 y Balance AT 2012, menciona que la empresa Industria Recuperadora de Neumáticos SAC, RUT N°92.854.000-6, presentó su Declaración Jurada 1887, sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (Sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta”, AT 2012, folio 1028502, de 11/04/2012, sin informar rentas exentas en la columna pertinente para ello, situación que le fue representada por el fiscalizador actuante. Agrega que, atendido lo expuesto, con fecha 21/01/2013, dicha sociedad, mediante Declaración Jurada 1887, folio 1028503, informó al Servicio de Impuestos Internos que durante el año comercial 2011 había pagado rentas exentas. Añade que precisamente la sociedad Recuperadora de Neumáticos SAC reconoce mediante su declaración rectificatoria formulario 1887 haber pagado al RUT N°4.884.586-K, rentas totales netas por $43.166.208, haberle retenido Impuesto Único por $10.943.106 y haberle pagado rentas exentas por $283.784.919. Agrega que, consecuentemente, mediante la declaración rectificatoria presentada por la sociedad, ratificó la existencia de los pagos efectuados al reclamante. Añade que, de otro lado, la sociedad Recuperadora de Neumáticos SAC aportó al proceso de auditoría por PPUA AT 2012, balance tributario AT 2012, foliado desde el N°0470680 al 0470672, el cual consigna en el folio 0470673, cuenta Gastos del Personal, descripción Indemnización por años de servicios por $898.708.697. Afirma que ambos antecedentes permiten concluir el pago de la indemnización que el reclamante cuestiona. En sexto lugar, con respecto al fundamento legal, cita lo dispuesto en el artículo 17 N°13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo y la Circular N°29, de 17.05.1991. Agrega que los ingresos percibidos, en aquella parte que exceden del límite máximo señalado en el artículo 17 N°13 de la Ley de la Renta (sic) son rentas de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 de la misma ley y se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría, quedando afectas al Impuesto Global Complementario, de conformidad a los artículos 52 al 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, para los años tributarios 2011 y 2012, atendida la existencia de otros ingresos afectos a este impuesto. En séptimo lugar, con respecto a la efectividad del cobro, señala que, al no existir duda sobre la existencia del finiquito y su anexo, el cual consigna la firma del contribuyente en cada una de las cuotas pagadas, a continuación se verifica las sumas recibidas por el contribuyente y que no fueron incorporadas a su base imponible del Impuesto Global Complementario. Agrega que, atendida la información proporcionada por Recuperadora de Neumáticos SAC, el reclamante y aquella en poder del Servicio, se pudo concluir lo siguiente: 1) El contribuyente cumplió 32 años de servicios; 2) El valor de la UF al 30/11/2009 era de $20.867,88; 3) La última remuneración mensual devengada fue de $7.414.979; 4) El promedio de remuneraciones de los últimos 24 meses fue de $7.423.453; 5) La indemnización recibida de acuerdo al finiquito acompañado fue de $500.000.000; 6) La indemnización con tope del artículo 17 N°13 es de $237.550.496 (Indemnización no renta de $7.423.453 * 32 años de servicio); 7) La indemnización voluntaria ascendía a $262.449.504; 8) Tope de 90 UF $1.878.109; 9) Monto total exento según finiquito $239.428.605; y, 9) El monto del ingreso afecto es la suma de $500.000.000 acordada en el finiquito menos el monto total exento de $239.428.605, ascendiendo a $260.571.395. Añade que, en relación con el anexo de finiquito, el cálculo se efectúa respecto de la suma de indemnización total pactada, conforme a la información registrada en el Balance AT 2012 por Recuperadora de Neumáticos SAC y aquella proporcionada en la Declaración Jurada 1887 folio 1028503, antecedentes que permiten sostener el pago efectivo de la indemnización por años de servicio. A fojas 78, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 110, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 31 y 32, practicadas con fecha 15 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 830dfc86-93e0-4497-b7ec-caf42e8ab871 Timbre Electrónico Ciento trece vuelta – 113 vta. determinaron a la parte reclamante, para los años tributarios 2011 y 2012, diferencias de Impuesto Global Complementario por un total de $120.740.961, reajustes por un total de $8.200.849 e intereses por un total de $57.002.555, lo que da un total liquidado, al mes de abril de 2014, ascendente a $185.944.366. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones radican en que, mediante Citación N°43, de fecha 27 de diciembre de 2013, se requirió a la parte reclamante aclarar la situación tributaria por indemnización recibida de Industria Recuperadora de Neumáticos SAC, RUT N°92.854.000-6, de acuerdo a finiquito de fecha 23 de diciembre de 2009 y su incidencia en las declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2012, pero la respuesta a la citación y los documentos presentados resultan ser insuficientes para desvirtuarla. A su vez, los fundamentos jurídicos de las liquidaciones son lo dispuesto en el artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo, los artículos 17 N°13, 46, 52 al 57 bis, 73 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 24, 63 y 200 inciso primero del Código Tributario. Las partidas liquidadas consisten en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por $132.492.968 para el AT 2011 y por $140.416.638 para el AT 2012. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, debido a que las sumas de que da cuenta el finiquito de fecha 23 de diciembre de 2009 nunca fueron pagadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 27 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°43, dando dicha parte respuesta a la citación. - Con fecha 15 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 31 y 32, que son materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 78, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada, por concepto de Ingresos percibidos producto de indemnización de fecha 23.12.2009, por los años tributarios 2011 y 2012, por $132.492.686 y $140.416.638, respectivamente. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 31. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 830dfc86-93e0-4497-b7ec-caf42e8ab871 Timbre Electrónico Ciento catorce – 114 Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Citación N°43, de 27 de diciembre de 2013, agregada a fojas 17 y 17 vuelta; (2) Balance Tributario de Industria Recuperadora de Neumáticos S.A.C. e I., año comercial 2009, impreso en los folios 0470716 a 0470710, sin firma del representante legal ni del contador, agregado de fojas 21 a 27, donde consta una cuenta de pasivo denominada “Finiquitos por Pagar” por $500.000.000 y una cuenta de gasto denominada “Indemnización por Años de Servicios (L.Seron)” por $500.000.000; (3) Formulario de “Finiquito de Trabajador”, de fecha 23 de diciembre de 2009, ratificado ante la Dirección del Trabajo con fecha 31.12.2009, agregado a fojas 28 y 28 vuelta, donde consta que la parte reclamante declara haber prestado servicios a Industria Recuperadora de Neumáticos en calidad de Gerente General desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha de terminación de sus servicios por la causal establecido en el artículo 159 N°1 del Código del Trabajo “Mutuo acuerdo de las partes a petición de renuncia del Directorio de Irenesa” y además declara recibir en ese acto, a su entera satisfacción, de parte de Industria Recuperadora de Neumáticos, “un monto voluntario por concepto de indemn. años de servicios, vacaciones y otros relacionados con la remuneración del trabajador”, por la suma de $500.000.000, no teniendo reclamo ni cargo que formular y otorgando el más amplio y total finiquito, documento que en su reverso da cuenta también de una cláusula de aceleración y del detalle de 24 cuotas a pagar reajustadas en UF, las que serán canceladas en las fechas señaladas, a partir del 5 de enero de 2010 y hasta el 5 de diciembre de 2011; (4) Documento titulado “Anexo Finiquito Lorenzo Higinio Seron Ferre”, ratificado ante la Dirección del Trabajo con fecha 31.12.2009, agregado a fojas 29 a 30 vuelta, donde consta el detalle de los vencimientos de las 24 cuotas de 993,49 unidades de fomento cada una, sin que conste en él la firma de la parte reclamante; y, (5) Documento titulado “Finiquito de Trabajo”, agregado a fojas 31, donde consta la determinación y cálculo de la indemnización y demás haberes de la parte reclamante. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, DEBIDO A QUE LAS SUMAS DE QUE DA CUENTA EL FINIQUITO NUNCA FUERON PAGADAS 10°) Que, a fojas 4 y siguientes, la parte reclamante ha alegado que las sumas de que da cuenta el finiquito de fecha 23 de diciembre de 2009 nunca fueron pagadas, aportando al proceso solamente el Balance Tributario del año comercial 2009 de Industria Recuperadora de Neumáticos –su ex empleador–, el Formulario “Finiquito de Trabajador”, el “Anexo Finiquito Lorenzo Higinio Serón Ferré” y el “Finiquito de Trabajo”, analizados en el motivo 9°) numerales (2) al (5). Por su lado, a fojas 46 y 47, la parte reclamada ha alegado que el finiquito y anexo acompañado por Industria Recuperadora de Neumáticos al proceso de fiscalización dan cuenta del pago de las cuotas y, además, que Industria Recuperadora de Neumáticos informó al SII mediante Declaración Jurada 1887 que durante el año comercial 2011 había pagado rentas exentas, sin aportar pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 830dfc86-93e0-4497-b7ec-caf42e8ab871 Timbre Electrónico Ciento catorce vuelta – 114 vta. 11°) Que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones reclamadas, según lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, parte final del Código Tributario– no ha aportado pruebas suficientes con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, pues el Balance del año comercial 2009 mencionado en el motivo anterior solamente da cuenta de la constitución de una provisión de “Finiquitos por Pagar” por la suma de $500.000.000, sin que haya acompañado otros antecedentes que acrediten fehacientemente que dicha provisión no fue utilizada en los años comerciales 2010 y 2011, tales como los Balances de los años comerciales 2010 y 2011, el Libro Mayor de la cuenta “Finiquitos por Pagar” y su correspondiente análisis de cuenta y el Libro Mayor de las distintas cuentas “Banco” registradas en el Balance. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso sus cartolas bancarias de los años 2010 y 2011, de forma de acreditar el no pago de la indemnización. 12°) Que el artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo dispone que “Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.” (énfasis añadido). Su inciso segundo agrega que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contratos de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “No constituye renta: (...) 13°.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y las indemnizaciones por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (...).”(énfasis añadido). A su turno, el artículo 42 inciso primero N°1 de la citada Ley preceptúa que “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1° Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gasto de representación.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 54°, inciso primero N°1 de la misma Ley –ubicado sistemáticamente en su Título III que trata Del Impuesto Global Complementario– prescribe que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- “Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. (…).”. Al efecto, el artículo 2° número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta define renta percibida como “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.” (énfasis añadido). 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones reclamadas. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 830dfc86-93e0-4497-b7ec-caf42e8ab871 Timbre Electrónico Ciento quince – 115 15°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 41, 163 y 178 del Código del Trabajo; los artículos 2°, 17 N°13, 42 N°1, 43, 52 al 54, 73 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don LORENZO HIGINIO SERON FERRE, RUT N°4.884.586-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 31 y 32, practicadas con fecha 15 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERÓN FERRÉ LORENZO HIGINIO con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°: 14-9-0001232-3 RIT N°: GR-18-00377-2014 Cuantía Neta: 2.911,59 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 830dfc86-93e0-4497-b7ec-caf42e8ab871 Timbre Electrónico 2019-03-19T11:53:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.