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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00387-2014 · 26 de septiembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00387-2014
RUC
14-9-0001234-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta – 230 “DERSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes” RUC N° : 14-9-0001234-K RIT N° : GR-18-00387-2014 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge Eduardo González Correa, ingeniero comercial, RUT N°9.211.892-4, en representación de DERSA S.A., RUT N°95.999.000-K, ambos con domicilio en calle Alcántara N°200, piso 9, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°50 de fecha 25 de abril de 2011, modificada por la Resolución Exenta N°6.224/2014 de fecha 7 de mayo de 2014 y por la Resolución Exenta N°40.595/2014 de fecha 20 de junio de 2014, todas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que la Resolución Exenta N°50 dio lugar en parte a una solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y determinó una modificación de la pérdida tributaria declarada respecto del AT 2010. Agrega que, con fecha 23 de junio de 2011, se solicitó revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) de la Resolución N°50 antes referida, por adolecer de vicio o error manifiesto, ya que se basaría en fundamentos erróneos o inexactos, que dicen relación básicamente con el ejercicio de la facultad de tasar por parte del SII el resultado tributario obtenido en la enajenación de acciones, lo que habría determinado una base imponible mayor para el AT 2010, dándose lugar en parte a lo solicitado mediante Resolución Exenta N°6.224/2014, de fecha 7 de mayo de 2014, modificando la pérdida declarada inicialmente por la reclamante a la cantidad de ($8.039.239.338) y modificando también la determinación del Registro de Utilidades Tributables (FUT). Añade que, por Resolución Exenta N°40.595/2014, de fecha 20 de junio de 2014, se rectificó la Resolución Exenta N°6.224/2014, en el sentido de corregir la renta determinada para el AT 2009 y asimismo establecer que el FUT correspondiente al AT 2010 no era el que señalaba la resolución tantas veces aludida. Expone que el contenido de los actos reclamados fueron determinados como una consecuencia de la Referencia N°1 “Resultado tributario en la Enajenación de Acciones” de la Resolución N°50, la cual cuestiona el resultado tributario obtenido por Dersa con motivo de la compra y posterior venta de acciones de Inversiones Derco S.A. a sus ejecutivos, en cumplimiento de una serie de Contratos de Opción para la Adquisición de Acciones, también conocidos como Stock Options, suscritos en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por la reclamante y algunos altos ejecutivos pertenecientes a Derco S.A., sociedad controlada por Dersa a través de su filial Inversiones Derco S.A. y a través de la cual Dersa participaba en el negocio automotriz. Agrega que, como es común en este tipo de contratos, el precio al que Dersa se obligó a vender las acciones fue determinado según el valor que aquéllas tuvieran a la fecha de celebración de contrato, sin perjuicio que la venta se realizaría en una fecha futura, determinada en el mismo instrumento. Expresa que en el año 2009, en el contexto de un proceso de reorganización, Dersa S.A. fue dividida, naciendo producto de ello Dersa Dos S.A., la que posteriormente cambió su razón social a DT Derco S.A., a la cual se le asignó el 93,82% de la propiedad accionaria de Inversiones Derco S.A. Agrega que, dado que los ejecutivos de Dersa ejercieron sus opciones para adquirir la acciones de Inversiones Derco S.A. con posterioridad a la reorganización empresarial mencionada, a esa fecha Dersa ya no era titular de tales acciones en cantidad suficiente, por lo que para cumplir los Contratos de Opción, debió adquirir las acciones a su nuevo dueño, que en ese momento era DT Derco S.A., al valor de mercado que tenían a la fecha de la compra (año comercial 2009). Añade que, como a la fecha de suscripción de los Contratos de Opción las acciones de Inversiones Dersa S.A. no tenían cotización bursátil, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta vuelta – 230 vta. establecer el valor de mercado al que éstas serían vendidas cuando se ejercieran las opciones, las partes acudieron a la valorización más reciente de Derco, efectuada por un Comité de Valorización, compuesto por terceros independientes, integrado por economistas de primer nivel, sobre la base de aplicar los métodos comúnmente utilizados para valorar empresas, tales como el valor presente de los flujos futuros y/o la aplicación de múltiplos de las ventas y los flujos operacionales obtenidos de las transacciones de la bolsa de otras empresas del mismo rubro, con el objeto de garantizar que el precio de venta de las acciones reflejara adecuada, real y objetivamente el valor de mercado que la compañía tenía a esa fecha (años 2000 a 2004, según corresponda). En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, indica que la facultad de tasar fue ejercida por el SII sin dar cumplimiento a los requisitos que establece la ley. Agrega que el Servicio pretende justificar el ejercicio de su facultad de tasar el precio de las acciones de Inversiones Derco S.A. a los titulares de los Stock Options, en una aplicación restringida y, por tanto, errónea de la frase “que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza” contenida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, dado que prescinde del hecho que para que las convenciones puedan ser comparables, el inciso tercero de dicho precepto exige no sólo atender a la naturaleza de las convenciones, sino que además tomar en consideración “las circunstancias en que se realiza la operación”, citando en abono de su tesis el Oficio SII N°449, del año 2000. Añade que, tal como lo ha señalado, las adquisiciones de acciones de Inversiones Derco S.A. por parte de DT Derco el año 2009 y las posteriores ventas de esas acciones en cumplimiento de las obligaciones contraídas por Dersa en Contratos de Opción celebrados entre los años 200 (sic) y 2004, no resultan convenciones comparables en los términos exigidos por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, principalmente en atención a que el precio de venta de ambas convenciones se fijó en años distintos y, por ende, en función del valor de mercado que en el año respectivo tenían las referidas acciones. En segundo término, manifiesta que la suscripción de contratos de Stock Options es una práctica ampliamente utilizada y aceptada, tanto en Chile como en el extranjero, lo cual ha sido reconocido expresamente y en varias oportunidades por el SII, a través de los oficios N°4387 de 2001, N°2567 de 2004, N°1042 de 2011 y N°829 de 2013 y, además, la existencia de este tipo de contratos tiene reconocimiento legal, a través de la Ley N°19.705 y la Ley N°20.544. Agrega que, si el Servicio pretendía aplicar la facultad de tasación en función de otras “convenciones de similar naturaleza”, debió haber tomado en consideración otros contratos de opción o stock option celebrados en el mercado. Añade que, de haber procedido de esa forma, se habría encontrado con que la mayoría de los contratos de opción celebrados por las compañías con sus empleados, a objeto de incentivar su desempeño, contemplan incluso un descuento por sobre el valor de mercado que tengan las acciones a la fecha de suscripción de los contratos de opción. En tercer lugar, menciona que, para ejercer válidamente la facultad de tasación, no puede obviarse que en el caso de los Contratos de Opción, Dersa se obligó a vender acciones de su filial Inversiones Derco S.A., al precio de mercado que dichas acciones tenían a la fecha en que se otorgaron los respectivos contratos, el cual fue determinado de común acuerdo entre ésta y los ejecutivos beneficiados con los stock options, en función de la última valorización de Inversiones Derco S.A. informada por el Comité de Valorización, a la fecha de suscripción de los respectivos contratos. En cuarto término, relata que no consta en ninguno de los actos recurridos ningún análisis ni juicio del SII en cuanto a los métodos utilizados por el Comité de Valorización para valorizar la empresa. Agrega que, por el contrario, al utilizar el precio en que Dersa compró a DT Derco S.A. las acciones de inversiones Derco, como parámetro para efectuar la tasación del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, el SII está también indirectamente validando que las valorizaciones efectuadas por el Comité de Valorización reflejan adecuadamente el valor corriente en plaza de dichas acciones. En quinto lugar, señala que no resulta aplicable al asunto de autos lo resuelto en el fallo de la Corte Suprema Rol N°3345-2011, citado por la Resolución Exenta N°6224/2014 como fundamento para rechazar la RAF presentada por Dersa, ya que si bien dicho fallo versó sobre la correcta o incorrecta aplicación de la facultad de tasar, no es aplicable a este caso concreto, ya que se trató de la adquisición y posterior aporte de acciones de una sociedad anónima con presencia bursátil, efectuada a un valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno – 231 similar al de adquisición, pero muy inferior a su valor comercial. Agrega que el caso de autos es diametralmente distinto, ya que la diferencia entre el valor compra y venta de acciones obedeció a la lógica de los Contratos de Opción, que bajo ningún concepto pueden considerarse como convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizaron unas y otras operaciones. Añade que si el Servicio hubiese ejercido la facultad de tasar en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, habría tenido que considerar y comparar entre sí los precios de las distintas adquisiciones de Inversiones Derco S.A. realizadas por Dersa a DT Derco S.A., todos los cuales correspondieron al valor de mercado que tenían las acciones en la fecha de compra y; en forma separada, el precio de las mismas acciones vendidas a los ejecutivos en cumplimiento de los Contratos de Opción, el que quedó fijado a la fecha de celebración de tales contratos. En sexto lugar, sostiene que no es efectivo que se haya obligado a adquirir y vender las acciones a un precio determinado por ella misma y a su solo arbitrio, sino, por el contrario, tal como se indica en los Contratos de Opción, la intención de las partes siempre fue que las acciones de Inversiones Derco S.A. se vendieran a su precio o valor de mercado, acordándose incluso un mecanismo lo más objetivo posible a través de terceros independientes para lograr establecer dicho valor. A fojas 86, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 92, comparece don Alonso Morales Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, para acreditar la procedencia de la devolución de PPUA solicitada por la reclamante en su declaración de renta AT 2010, se le solicitaron antecedentes mediante Notificaciones N°402-10/G2 y N°460-10/G2. Agrega que la documentación aportada por el contribuyente no fue suficiente para acreditar la pérdida tributaria declarada, en la parte referida a las partidas “Ajuste tasación del precio de enajenación de acciones de Inversiones Derco S.A. a los ejecutivos” y “Corrección Monetaria de Inversiones en Moneda Extranjera”, practicándose la Citación N°1 de fecha 17 de marzo de 2011, por la cual se le requirió subsanar dicha partida. Añade que, con fecha 18 de abril, el contribuyente dio respuesta a la citación, pero las alegaciones vertidas y los documentos aportados no permitieron desvirtuar la totalidad de las partidas citadas, razón por la cual, mediante Resolución Ex. N°50 de 2011, se modificó la pérdida tributaria declarada por el AT 2010 a $5.879.326.187, se autorizó en parte la devolución solicitada por concepto de PPUA por $782.033.097 y se ordenó modificar el Registro FUT. Expone que, con fecha 23 de junio de 2011, el contribuyente solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora respecto de la Resolución Ex. N°50 de 2011, logrando acreditar en parte la partida referente a la corrección monetaria de inversión en moneda extranjera, según da cuenta la Resolución Ex. N°6.224 de fecha 7 de mayo de 2014, complementada por la Resolución Ex. N°40.595 de fecha 20 de junio de 2014 y, de esta manera, se modificó la pérdida tributaria de la reclamante de la cantidad de $5.744.903.288 a la suma de $8.039.239.338 y se ordenó modificar el Registro FUT. En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, expresa que de acuerdo a los requisitos inherentes a la facultad de tasación contemplados en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario y a los descargos del reclamante en su libelo de reclamo, los cuestionamientos centralmente dicen relación con que la tasación del SII no se habría hecho en función de convenciones de similar naturaleza ni tampoco se habrían considerado las circunstancias en que se realizó la operación. Agrega que, a contrario sensu, no se cuestiona que existió una enajenación, que esta enajenación sirve de base o es uno de los elementos para determinar el Impuesto de Primera Categoría, ni tampoco que el precio asignado es notoriamente inferior al valor de mercado de las acciones a la fecha en la que éstas se enajenaron, lo que a juicio del contribuyente es irrelevante, pues lo que se debería haber determinado era si el precio asignado era notoriamente inferior al valor de mercado del activo enajenado a la fecha en la que éste se acordó. En segundo término, indica que la facultad de tasación se ha ejercido considerando el valor de mercado del activo enajenado y las circunstancias en que se realizó la operación. Agrega que los contratos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta. opción fueron parte de la fiscalización y fueron leídos y ponderados. Añade que, en términos formales, la facultad de tasar fue ejercida en cumplimiento de los requisitos legales, sin que exista una actuación ilegal o arbitraria del Servicio. En tercer lugar, manifiesta que la tasación fue realizada en función de operaciones de similar naturaleza, haciendo hincapié en que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “similar” significa “que tiene semejanza o analogía con algo”. Agrega que en el caso existen dos contratos de compraventa, que recaen sobre los mismos bienes, suscritos con pocos días de diferencia, pero que, sin embargo, fijan precios diametralmente distintos, uno muy inferior que el otro. Añade que otra razón por la que la compraventa asociada al ejercicio de la opción es comparable con la recompra de las mismas acciones, es porque los precios fijados en ambas operaciones se cuantifican de acuerdo al mismo procedimiento, esto es, el valor de mercado del negocio automotriz conforme a lo determinado por el Comité de Valoración. Agrega que el hecho que el precio de las operaciones comparadas haya sido cuantificado en momento distintos, no incide en que sean consideradas convenciones de similar naturaleza, ya que lo que determina el ejercicio de la facultad de tasar de acuerdo al inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, es que el precio asignado a una enajenación sea notoriamente inferior al corriente en plaza o al que se cobra en convenciones de similar naturaleza cuando se produce la enajenación. Añade que la compra de las acciones en la práctica es la única convención de similar naturaleza que permite determinar el valor de mercado del bien en la fecha en que se produce la enajenación. Agrega que el acto reclamado no desconoce las características propias de este tipo de convenios y los beneficios que pueden generar en el funcionamiento de las empresas, pero el plan de opción de adquisición de acciones que el contribuyente denomina “stock option” no se ajusta a los que contempla la ley, ya que no puso a disposición de los ejecutivos sus propias acciones, sino las de una empresa filial que a la fecha de la suscripción del contrato de opción no existían, por lo que previamente tenían que ser adquiridas e incorporadas a su activo. En cuarto término, menciona que de las varias opciones posibles para implementar el plan de incentivo a ejecutivos de su holding, el contribuyente eligió deliberadamente aquella en términos económicos más costosa, operación que naturalmente se aleja de su giro rentista y, como tal, no puede ser una “circunstancia de la operación” que le impida al SII ejercer la facultad de tasación del inciso 3° del artículo 64 del Código tributario, dado que por su propia voluntad y libremente decidió, desde el primer momento, vender las acciones de Inversiones Derco S.A. a un precio inferior al que a la fecha de enajenación sería su valor de mercado, a fin de implementar un plan de compensación a ejeutivos de sus empresas filiales que, en los términos en que fue concedido, solamente le podría significar una merma patrimonial. Agrega que, ante la ausencia de condiciones ajenas a la voluntad de Dersa S.A. que hayan justificado la necesidad de enajenar las acciones a un precio inferior al que tendría que haberse cobrado si se hubiese respetado su valor de mercado, no existe impedimento para tasar la operación para efectos tributarios conforme a la facultad que se le confirme al SII en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario. En quinto lugar, respecto del fallo de la Excelentísima Corte Suprema aludido en la resolución RAF, señala que se incurrió en un error de cita involuntario, pues se refiere a la causa Rol 1920-1999 y no a la Rol 3345-2001. Agrega que el fallo en cuestión no constituye su fundamento, sino que éste tuvo por efecto ilustrar los elementos que el máximo tribunal de justicia considera para catalogar una operación como una “convención de similar naturaleza” para efectos de ejercer la facultad de tasación. Añade que los fundamentos por los cuales el SII decidió tasar la venta de acciones efectuada por Dersa S.A. en el año comercial 2009 son las que constan en los actos reclamados y lo expuesto en su escrito de contestación. A fojas 126, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo modificada por la resolución de fojas 135, que acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas 130. A fojas 228, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos – 232 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°50/2011, emitida con fecha 25 de abril de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 12 a 30, resolvió modificar la pérdida tributaria inicialmente declarada por la parte reclamante para el año tributario 2010 por $5.744.903.288, a la suma de $5.879.326.187 y, además, dar lugar en parte a la solicitud de devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por $976.633.559, estableciendo que su monto asciende a $782.033.097 y negando dar lugar a la diferencia por el monto de $194.600.462. Además, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°6.224/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 31 a 41, resolvió dejar sin efecto parcialmente la Referencia N°4: Corrección Monetaria de Inversiones en Moneda Extranjera (Fondos Mutuos Extranjeros) contenida en la Resolución Exenta N°50/2011; modificar la pérdida tributaria inicialmente declarada por la parte reclamante para el año tributario 2010 por $5.744.903.288, a la suma de $8.039.239.338; y, modificar la determinación del Registro FUT de la parte reclamante, siendo este último concepto rectificado por la Resolución Exenta N°40.595/2014, emitida con fecha 20 de junio de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°3 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 42 a 46. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada, modificada en la forma que se ha expuesto, radican en que con fecha 18 de abril de 2011, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°1 de fecha 17 de marzo de 2011, oportunidad en la que opone alegaciones a lo expuesto en la citación y presenta nuevos antecedentes relativos a las partidas citadas. Con respecto a la Referencia N°1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones, y para los efectos de la tasación practicada por dicho concepto, la unidad fiscalizadora concluyó que la única convención de similar naturaleza celebrada en circunstancias semejantes es la adquisición de los títulos a DT Derco S.A. y que luego fueron enajenados a un menor valor en cosa de pocos días en la mayoría de los casos y en pocos meses en otros. A su vez, con respecto a la Referencia N°5: Donaciones de la Ley de Rentas Municipales (Art. 46 del Decreto Ley N°3.063 del año 1979), la unidad fiscalizadora afirmó que el contribuyente no entregó en su escrito de respuesta de citación fundamentos tributarios que desvirtúen la partida. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución Exenta N°50/2011 y los actos administrativos que la sucedieron, en lo referido a la determinación del resultado tributario obtenido en la venta de acciones correspondiente al AT 2010, por cuanto la facultad de tasar ha sido aplicada sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario y, además, si resulta procedente disponer la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por $194.600.462, solicitada por la parte reclamante para el año tributario 2010, más los reajustes e intereses que establece el artículo 57 del Código Tributario. Por otro lado, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo no contiene alegaciones tendientes a desvirtuar la partida “Comisión del Corredor en la enajenación de acciones S.A.C.I. Falabella (factura N°806342 emitida por Celfín Capital S.A. Corredores de Bolsa)”, por la suma de $20.529.734, contenida en la Referencia N°1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones, ni tampoco la Referencia N°5: Donaciones de la Ley de Rentas Municipales, por la suma de $408.024. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, declarando una pérdida por la suma de $5.744.903.288 y solicitando una devolución por $866.624.793, conformada por un Pago Provisional de Utilidades Absorbidas y otros conceptos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta. - Con fecha 17 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°1, solicitándole acreditar varias partidas o referencias, a la cual la parte reclamante dio respuesta con fecha 18 de abril de 2011. - Con fecha 25 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°50/2011, que dio lugar en parte de la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) y determinó la modificación de la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT 2010. - Con fecha 23 de junio de 2011, la parte reclamante solicitó revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), respecto de la Resolución Exenta N°50/2011, petición que fue acogida parcialmente, a través de la Resolución Exenta N°6.224/2014 de fecha 7 de mayo de 2014, rectificada por la Resolución Exenta N°40.595/2014 de fecha 20 de junio de 2014. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, modificada por la resolución de fojas 135, que acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas 130, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la Referencia N°1: Resultado Tributario en la enajenación de acciones, contenida en la Resolución Exenta N°50, de fecha 25 de abril de 2011. 2) Antecedentes que acrediten la procedencia de la devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, por $194.600.462, más los correspondientes reajustes e intereses establecidos en el artículo 57 del Código Tributario, denegada por la Resolución Exenta N°50, de fecha 25 de abril de 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 57; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 145, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°43-2019, según consta en certificado de fojas 187; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 153, agregada de fojas 154 a 167 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 168, agregada de fojas 169 a 184 vuelta. - TESTIMONIAL de don Cristián Eyzaguirre Johnston, según acta agregada de fojas 143 a 144. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres – 233 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°73- 11/G2 y Resolución Exenta N° 50/2011, emitida con fecha 25 de abril de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 12 a 30, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Resolución Exenta N°6.224/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 31 a 41, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos acogió parcialmente la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) presentada por la parte reclamante con fecha 23 de junio de 2011, respecto de la Resolución Exenta N°50/2011; (A.3) Resolución Exenta N°40.595/2014, emitida con fecha 20 de junio de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 42 a 46, que rectificó la Resolución Exenta RAF N°6.224 de fecha 07.05.2014, mencionada en el literal (A.2) precedente; (A.4) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, dictada con fecha 29 de mayo de 2003, en causa Rol N°3.345-2001, agregada de fojas 47 a 57; (A.5) Informe en Derecho, sobre el ejercicio de la facultad de tasación del precio de venta de stock options frente a la Resolución Exenta 17.000 N°50/2011 cursada por el Servicio de Impuestos Internos a Dersa S.A., emitido por don Juan Manuel Baraona Sainz, en el mes de junio de 2019, agregado de fojas 154 a 167 vuelta y también de fojas 169 a 184 vuelta, en el que se concluye que tanto la adquisición de acciones que Dersa S.A. tuvo que efectuar a DT Derco en mayo de 2009 para cumplir con las obligaciones derivadas de los Contratos de Opción, como los mencionados Contratos de Opción, suscritos entre los años 2000 y 2004, no pueden considerarse como convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias de estos últimos, ya que se trata de operaciones que tienen como denominador común una orientación de beneficio e incentivo a los trabajadores y, además, que el fundamento de la Resolución N°50 para hacer uso de la facultad de tasación basado en una supuesta similitud entre ambas operaciones, no se ajusta a derecho; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°43-2019: (B.1) Citación N°1, practicada con fecha 17.03.2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, donde se solicita a la parte reclamante acreditar diversas partidas, incluyendo la Referencia No. 1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones; (B.2) Respuesta a la Citación N°1 de 17.03.2011, presentada por la parte reclamante con fecha 18.04.2011, donde formula alegaciones y aporta antecedentes para aclarar las partidas citadas; (B.3) Inserción de Acta de División Junta Extraordinaria de Accionistas de Dersa S.A., hoy Dersa S.A y Dersa Dos S.A. de fecha 26.01.2009 y su protocolización de fecha 27.03.2009, donde consta que con fecha 23.01.2009 se acordó aumentar el capital de la sociedad y dividirla a contar del 01.01.2009, disminuyendo su capital y constituyéndose la nueva sociedad Dersa Dos S.A., siendo el objeto de ésta la inversión en bienes raíces y muebles, corporales e incorporales y la ejecución de actos de comercio y, además, consta que, dentro del patrimonio que se le asignó, se encuentra 2.623.010 acciones de la sociedad anónima cerrada chilena Inversiones Derco S.A.; (B.4) Inserción Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de DT Derco S.A., hoy Dercop S.A., de fecha 30.06.2010 y su protocolización de fecha 26.07.2010; (B.5) Quince Contratos de Opción de Adquisición de Acciones, celebrados entre la parte reclamante y tres ejecutivos de Derco S.A., sociedad filial controlada por la reclamante, entre los años 2000 al 2004, y diecinueve Addendum, donde consta que la parte reclamante ofreció y se obligó irrevocablemente a otorgar a dichos ejecutivos la opción de comprar acciones de Inversiones Derco S.A., en una fecha futura, a un precio fijado tomando como referencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta. el actual valor de mercado del negocio automotriz de Dersa S.A., determinado por el Comité del Directorio, de acuerdo a un procedimiento establecido en dicho contrato, sujeto a la condición esencial que dichas personas sigan siendo ejecutivos de Derco S.A., estableciéndose, además, las siguientes estipulaciones relevantes: 1) Los ejecutivos, sus herederos o cesionarios no pueden ceder ni enajenar los derechos derivados de los Contratos de Opción, ni tampoco pueden gravar a ningún título los derechos derivados de los Contratos de Opción, sin el consentimiento previo de Dersa S.A.; 2) Se establece el derecho de opción preferente de Dersa S.A. para recomprar las acciones objeto de la opción; y, 3) Las obligaciones contraídas por los beneficiarios estarán garantizadas con una prenda comercial sobre las acciones de Inversiones Derco S.A. en favor de Dersa S.A.; (B.6) Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones, de fecha 30.01.2009, suscrito entre Dersa Dos S.A. y Dersa S.A., en virtud del cual Dersa Dos S.A. promete vender 130.463 acciones de Inversiones Derco S.A. a Dersa S.A., quien promete comprar y adquirir para sí, por el precio de UF 1,987919882 por acción, esto es, un total equivalente en pesos a UF 259.349,99, que la sociedad Dersa S.A. pagará sin intereses en un plazo que vencerá el 31.07.2009; (B.7) Contrato de Compraventa de Acciones, de fecha 29.05.2009, suscrito entre DT Derco S.A., antes Dersa Dos S.A. y Dersa S.A., en virtud del cual la primera vende, cede y transfiere a la segunda, 130.463 acciones de la sociedad Inversiones Derco S.A., por un precio de 1,987919882 UF por acción, equivalente a la presente fecha a $41.730,41 por acción, esto es, un total de 259.349,99 UF, equivalentes a la presente fecha $5.444.275.024, que la compradora pagará a la vendedora en el plazo de 60 días a contar de la presente fecha; (B.8) Documento titulado “VH Proceso 2001”, de fecha 18.03.2002, sin firmas, donde se describen algunos métodos para la valorización de distintos negocios; (B.9) Cuatro documentos denominados “Valorización Holding”, relativos a los años 2002, 2003, 2004 y 2008, sin firmas, donde consta la metodología de valoración de empresas en los negocios pesquero, agrícola, Sodimac, Empresas Conosur y Derco; (B.10) Curriculum de los señores Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, José Pablo Arellano, Cristián Eyzaguirre Johnston, Nicolás Majluf Sapag, Patricio Del Sol y José Ramón Valente; (B.11) Memo N°58, de fecha 07.07.2011, remitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII al Jefe de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales, relativo a la RAF presentada por la parte reclamante con fecha 23.06.2011, donde constan las siguientes conclusiones: 1) La fiscalización del contribuyente debió haberse centrado en determinar si era correcto o no el valor de mercado asignado a las acciones de Inversiones Derco S.A. por parte del Comité de Valorización de Dersa, toda vez que dicho valor fue utilizado tanto para la venta como posterior recompra de dichas acciones, sin que conste en las liquidaciones ningún análisis o juicio en cuanto a los métodos utilizados por el Comité para valorar la referida empresa. Si el contribuyente, en su escrito de respuesta a la citación, no aportó antecedentes tendientes a acreditar esta circunstancia, no correspondía validar, como se hizo, la determinación de precios efectuada por el Comité, por la vía de utilizar dicho valor como parámetro para efectuar la tasación del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario; 2) En cuanto a la tasación misma efectuada por la unidad liquidadora, el departamento jurídico concuerda con lo expuesto por el contribuyente en su escrito RAF, en el sentido que, para determinar si el precio o valor asignado a las acciones vendidas por Dersa era o no notoriamente inferior a los corrientes en plaza, debió haberse efectuado dicho análisis considerando la fecha en que el referido precio o valor fue fijado o asignado, esto es, el momento del otorgamiento de la opción. Por las razones expuestas, se solicita efectuar el recálculo de los impuestos liquidados y de lo resuelto en la Resolución Ex. N°50, sin considerar la partida “Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones”; 3) Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado, se sugiere analizar esta partida desde el punto de vista del gasto incurrido por Dersa S.A., toda vez que las operaciones descritas precedentemente involucran Contratos de Opción suscritos con ejecutivos pertenecientes a empresas del holding Dersa controlado por el contribuyente, vale decir, no se trata de ejecutivos pertenecientes a la empresa Dersa en sí misma. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Cristián Eyzaguirre Johnston, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 126, según consta en acta agregada de fojas 143 a 144, declarando que, a mediados del año 2002, el presidente de empresas Dersa le propuso integrar una comisión de destacadas personas que pudieran tasar o ponerle valor a los activos del Holding Dersa, lo que aceptó. El trabajo consistía en juntarse cada 15 días para estudiar Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro – 234 y analizar las empresas y activos del grupo, siendo sencillo en el caso de acciones que transaban en bolsa y más difícil en el caso del negocio agrícola y el pesquero. El caso más complicado era la empresa Derco que importa y distribuye automóviles, debido a la ausencia de comparación en el mercado, de modo que recurrimos a las metodologías de avaluación de empresas, entre ellas, los múltiplos del Ebitda, los múltiplos de venta, los flujos descontados de caja a la tasa relevante y hasta el valor libro. Se utilizaron todos estos mecanismos para llegar a un valor, pues el valor de la empresa dependía mucho del volumen de ventas. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA SUCEDIERON, EN LO RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO OBTENIDO EN LA VENTA DE ACCIONES CORRESPONDIENTE AL AT 2010, DEBIDO A QUE LA FACULTAD DE TASAR HA SIDO APLICADA SIN DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS LEGALES Y, ADEMÁS, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DEL PPUA POR $194.600.462, SOLICITADA PARA EL AT 2010, MÁS REAJUSTES E INTERESES 11°) Que, los planes de oferta de acciones a los empleados, en general, y los programas de opciones sobre acciones (también conocidos como “stock options”), en particular, son mecanismos de incentivo laboral, ideados para atraer y retener a empleados y ejecutivos valiosos para una organización, ampliamente conocidos en el mundo empresarial y en la práctica tributaria internacional, tal como lo evidencia la Ponencia General del Prof. Dr. Hans-Jörg Mössner, sobre Remuneraciones Diferidas, en el Congreso de la Asociación Fiscal Internacional (IFA), celebrado el año 2000, en la ciudad de Munich, Alemania, que se encuentra publicada en castellano en Cahiers de Droit Fiscal International, Volumen 85b, pp.175-227. En el caso particular de los planes de opciones sobre acciones o stock options, el beneficio económico para el empleado o ejecutivo normalmente consiste en que se le otorga la opción o derecho (no la obligación) de adquirir cierto número de acciones de la sociedad para la cual trabaja u otra entidad relacionada, en una fecha futura, a un precio fijado al momento en que se le ofrece u otorga la opción, de modo tal que el empleado o ejecutivo probablemente tendrá interés de ejercerla si en esa fecha futura el precio de mercado de las acciones es superior a aquél que debe pagar por ejercer la opción. 12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la Resolución Exenta N°50, la Resolución Exenta RAF N°6.224, los Contratos de Opción de Adquisición de Acciones y el Memo N°58, analizados en el motivo 1°) y en el motivo 9°) literales (A.1), (A.2), (B.5) y (B.11), se debe tener por acreditado que la sociedad reclamante “Dersa S.A.”, entre los años 2000 y 2004, celebró quince Contratos de Opción de Adquisición de Acciones emitidas por la sociedad “Inversiones Derco S.A.”, con tres ejecutivos que prestaban servicios a la sociedad “Derco S.A.”, sociedad controlada por la reclamante, fijando en aquella época el precio al que tales ejecutivos podían ejercer la opción de adquirir las acciones emitidas por “Inversiones Derco S.A.” y estableciendo ciertas limitaciones a la libre cesibilidad de las referidas acciones. Además, según se desprende de la Resolución Exenta N°50 reclamada en autos, el reproche que formula dicha resolución con respecto a la Referencia N°1 que se analiza, apunta a la pérdida obtenida por la sociedad reclamante “Dersa S.A.”, con motivo de la compra efectuada a la sociedad “DT Derco S.A.” de las acciones emitidas por la sociedad “Inversiones Derco S.A.” y su posterior venta en un menor valor, en cosa de pocos días o pocos meses, a ejecutivos que prestaban servicios a su sociedad controlada “Derco S.A.”, señalando en su considerando 4° que la única convención de similar naturaleza, celebrada en circunstancias semejantes, es la referida adquisición de los títulos a “DT Derco S.A.” y tasando el precio de enajenación de las acciones emitidas por “Inversiones Derco S.A.” a los ejecutivos precisamente en base al precio de adquisición de los títulos a “DT Derco S.A.” Sin embargo, la Resolución Exenta N°50 reclamada en autos no cuestiona que los ejecutivos hayan sido empleados de una sociedad distinta a la reclamante y/o que la reclamante no haya recuperado este costo de la sociedad que debía soportarlo en razón de ser la empleadora de los ejecutivos que recibieron este beneficio laboral o, bien, que se tratara de un gasto que no era necesario para producir Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. la renta de la sociedad reclamante o que fuera excesivo, ni tampoco analiza u objeta la valoración que sirvió de base para establecer el precio de ejercicio de la opción de adquisición por parte de los ejecutivos beneficiados con este plan de incentivo laboral. Con todo, y según lo expuesto en el considerando 2°), la parte reclamante no ha efectuado alegaciones tendientes a desvirtuar la partida “Comisión del Corredor en la enajenación de acciones S.A.C.I. Falabella (factura N°806342 emitida por Celfín Capital S.A. Corredores de Bolsa)”, por la suma de $20.529.734, contenida en la Referencia N°1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones, ni tampoco la Referencia N°5: Donaciones de la Ley de Rentas Municipales, por la suma de $408.024. 13°) Que el artículo 64, inciso tercero del Código Tributario dispone que “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación” (énfasis añadido). 14°) Que, a juicio de esta magistratura, la facultad de tasar establecida en el artículo 64, inciso tercero del Código Tributario, ha sido ejercida desatendiendo el mandato legal de practicar la tasación “considerando las circunstancias en que se realiza la operación”, pues el precio en que la parte reclamante vendió las acciones a los ejecutivos había sido fijado entre los años 2000 y 2004 y en función de una valorización efectuada en aquellos años que no fue objeto del reproche fiscal; en tanto que la convención que se consideró de similar naturaleza y “celebrada en circunstancias semejantes” para los efectos de practicar la tasación que se analiza, fue la adquisición de los títulos a la sociedad “DT Derco S.A.”, efectuada en el año 2009, es decir, varios años después. En este punto, resulta útil señalar que en el Memo N°58, emanado del Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, analizado en el motivo 9°) literal (B.11), la funcionaria que lo emite también sostiene que para determinar si el precio o valor asignado a las acciones vendidas por Dersa S.A. era o no notoriamente inferior a los corrientes en plaza, debió haberse efectuado dicho análisis considerando la fecha en que el referido precio o valor fue fijado o asignado, esto es, el momento del otorgamiento de la opción. 15°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco – 235 pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida “Ajuste Tasación del precio de enajenación de acciones de Inversiones Derco S.A. a los ejecutivos, según detalle contenido en el considerando 4° de esta actuación”, por la suma de $181.918.543, contenida en la Referencia N°1: “Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones” de la Resolución Exenta N°50. Sin embargo, dicha parte no ha impugnado la partida “Comisión del Corredor en la enajenación de acciones S.A.C.I. Falabella (factura N°806342 emitida por Celfín Capital S.A. Corredores de Bolsa)”, por la suma de $20.529.734, contenida en la Referencia N°1: “Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones”, ni tampoco la Referencia N°5: “Donaciones de la Ley de Rentas Municipales (Art. 46 del Decreto Ley N°3.063 del año 1979)”, por la suma de $408.024, motivo por el cual estas partidas o referencias necesariamente deben ser confirmadas. En virtud de lo expuesto, se acogerá parcialmente la presente reclamación y, en consecuencia, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar una nueva determinación del monto de la pérdida tributaria de la parte reclamante para el AT 2010 y del monto de la devolución por concepto de Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA); deberá autorizar a través del sistema respectivo la devolución del saldo a favor de la parte reclamante así determinado, más los reajustes e intereses que establece el artículo 57 del Código Tributario; y, deberá disponer la modificación de los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables de la parte reclamante, todo ello en los términos señalados precedentemente. III.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la reclamante, no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivos plausibles para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 a 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 57, 59, 64, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Eduardo González Correa, ingeniero comercial, RUT N°9.211.892-4, en representación de DERSA S.A., RUT N°95.999.000-K, en contra de la Resolución Exenta N°50, emitida el 25 de abril de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y los actos administrativos que la sucedieron, solamente en cuanto se deja sin efecto el ajuste por tasación por la suma de $181.918.543. En consecuencia, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos efectuará una nueva determinación del monto de la pérdida tributaria de la parte reclamante para el AT 2010 y del monto de la devolución por concepto de Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA); autorizará a través del sistema respectivo la devolución del saldo a favor de la parte reclamante así determinado, más los reajustes e intereses que establece el artículo 57 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta. Tributario; y, dispondrá la modificación de los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables de la parte reclamante, todo ello según lo expuesto en el considerando 16°), rechazándose el presente reclamo en lo demás. II.- Que, el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “DERSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes” RUC N° 14-9-0001234-K RIT N° GR-18-00387-2014 Cuantía Neta: 5.138,64 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b2830ce-dbad-4125-903a-3702876b203a Timbre Electrónico 2019-09-26T13:13:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.