Texto de la sentencia
Doscientos treinta – 230
“DERSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 14-9-0001234-K
RIT N° : GR-18-00387-2014
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Eduardo González Correa, ingeniero comercial, RUT N°9.211.892-4, en
representación de DERSA S.A., RUT N°95.999.000-K, ambos con domicilio en calle Alcántara N°200,
piso 9, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°50 de fecha 25 de abril de
2011, modificada por la Resolución Exenta N°6.224/2014 de fecha 7 de mayo de 2014 y por la
Resolución Exenta N°40.595/2014 de fecha 20 de junio de 2014, todas emitidas por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que la Resolución Exenta N°50
dio lugar en parte a una solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas
(PPUA) y determinó una modificación de la pérdida tributaria declarada respecto del AT 2010. Agrega
que, con fecha 23 de junio de 2011, se solicitó revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) de la
Resolución N°50 antes referida, por adolecer de vicio o error manifiesto, ya que se basaría en
fundamentos erróneos o inexactos, que dicen relación básicamente con el ejercicio de la facultad de
tasar por parte del SII el resultado tributario obtenido en la enajenación de acciones, lo que habría
determinado una base imponible mayor para el AT 2010, dándose lugar en parte a lo solicitado
mediante Resolución Exenta N°6.224/2014, de fecha 7 de mayo de 2014, modificando la pérdida
declarada inicialmente por la reclamante a la cantidad de ($8.039.239.338) y modificando también la
determinación del Registro de Utilidades Tributables (FUT). Añade que, por Resolución Exenta
N°40.595/2014, de fecha 20 de junio de 2014, se rectificó la Resolución Exenta N°6.224/2014, en el
sentido de corregir la renta determinada para el AT 2009 y asimismo establecer que el FUT
correspondiente al AT 2010 no era el que señalaba la resolución tantas veces aludida.
Expone que el contenido de los actos reclamados fueron determinados como una consecuencia de la
Referencia N°1 “Resultado tributario en la Enajenación de Acciones” de la Resolución N°50, la cual
cuestiona el resultado tributario obtenido por Dersa con motivo de la compra y posterior venta de
acciones de Inversiones Derco S.A. a sus ejecutivos, en cumplimiento de una serie de Contratos de
Opción para la Adquisición de Acciones, también conocidos como Stock Options, suscritos en los años
2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por la reclamante y algunos altos ejecutivos pertenecientes a Derco
S.A., sociedad controlada por Dersa a través de su filial Inversiones Derco S.A. y a través de la cual
Dersa participaba en el negocio automotriz. Agrega que, como es común en este tipo de contratos, el
precio al que Dersa se obligó a vender las acciones fue determinado según el valor que aquéllas
tuvieran a la fecha de celebración de contrato, sin perjuicio que la venta se realizaría en una fecha
futura, determinada en el mismo instrumento.
Expresa que en el año 2009, en el contexto de un proceso de reorganización, Dersa S.A. fue dividida,
naciendo producto de ello Dersa Dos S.A., la que posteriormente cambió su razón social a DT Derco
S.A., a la cual se le asignó el 93,82% de la propiedad accionaria de Inversiones Derco S.A. Agrega que,
dado que los ejecutivos de Dersa ejercieron sus opciones para adquirir la acciones de Inversiones Derco
S.A. con posterioridad a la reorganización empresarial mencionada, a esa fecha Dersa ya no era titular
de tales acciones en cantidad suficiente, por lo que para cumplir los Contratos de Opción, debió
adquirir las acciones a su nuevo dueño, que en ese momento era DT Derco S.A., al valor de mercado
que tenían a la fecha de la compra (año comercial 2009). Añade que, como a la fecha de suscripción
de los Contratos de Opción las acciones de Inversiones Dersa S.A. no tenían cotización bursátil, para
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Doscientos treinta vuelta – 230 vta.
establecer el valor de mercado al que éstas serían vendidas cuando se ejercieran las opciones, las
partes acudieron a la valorización más reciente de Derco, efectuada por un Comité de Valorización,
compuesto por terceros independientes, integrado por economistas de primer nivel, sobre la base de
aplicar los métodos comúnmente utilizados para valorar empresas, tales como el valor presente de los
flujos futuros y/o la aplicación de múltiplos de las ventas y los flujos operacionales obtenidos de las
transacciones de la bolsa de otras empresas del mismo rubro, con el objeto de garantizar que el precio
de venta de las acciones reflejara adecuada, real y objetivamente el valor de mercado que la compañía
tenía a esa fecha (años 2000 a 2004, según corresponda).
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, indica que la
facultad de tasar fue ejercida por el SII sin dar cumplimiento a los requisitos que establece la ley.
Agrega que el Servicio pretende justificar el ejercicio de su facultad de tasar el precio de las acciones
de Inversiones Derco S.A. a los titulares de los Stock Options, en una aplicación restringida y, por tanto,
errónea de la frase “que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza” contenida en
el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, dado que prescinde del hecho que para que las
convenciones puedan ser comparables, el inciso tercero de dicho precepto exige no sólo atender a la
naturaleza de las convenciones, sino que además tomar en consideración “las circunstancias en que se
realiza la operación”, citando en abono de su tesis el Oficio SII N°449, del año 2000. Añade que, tal
como lo ha señalado, las adquisiciones de acciones de Inversiones Derco S.A. por parte de DT Derco el
año 2009 y las posteriores ventas de esas acciones en cumplimiento de las obligaciones contraídas por
Dersa en Contratos de Opción celebrados entre los años 200 (sic) y 2004, no resultan convenciones
comparables en los términos exigidos por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario,
principalmente en atención a que el precio de venta de ambas convenciones se fijó en años distintos
y, por ende, en función del valor de mercado que en el año respectivo tenían las referidas acciones.
En segundo término, manifiesta que la suscripción de contratos de Stock Options es una práctica
ampliamente utilizada y aceptada, tanto en Chile como en el extranjero, lo cual ha sido reconocido
expresamente y en varias oportunidades por el SII, a través de los oficios N°4387 de 2001, N°2567 de
2004, N°1042 de 2011 y N°829 de 2013 y, además, la existencia de este tipo de contratos tiene
reconocimiento legal, a través de la Ley N°19.705 y la Ley N°20.544. Agrega que, si el Servicio pretendía
aplicar la facultad de tasación en función de otras “convenciones de similar naturaleza”, debió haber
tomado en consideración otros contratos de opción o stock option celebrados en el mercado. Añade
que, de haber procedido de esa forma, se habría encontrado con que la mayoría de los contratos de
opción celebrados por las compañías con sus empleados, a objeto de incentivar su desempeño,
contemplan incluso un descuento por sobre el valor de mercado que tengan las acciones a la fecha de
suscripción de los contratos de opción.
En tercer lugar, menciona que, para ejercer válidamente la facultad de tasación, no puede obviarse
que en el caso de los Contratos de Opción, Dersa se obligó a vender acciones de su filial Inversiones
Derco S.A., al precio de mercado que dichas acciones tenían a la fecha en que se otorgaron los
respectivos contratos, el cual fue determinado de común acuerdo entre ésta y los ejecutivos
beneficiados con los stock options, en función de la última valorización de Inversiones Derco S.A.
informada por el Comité de Valorización, a la fecha de suscripción de los respectivos contratos.
En cuarto término, relata que no consta en ninguno de los actos recurridos ningún análisis ni juicio del
SII en cuanto a los métodos utilizados por el Comité de Valorización para valorizar la empresa. Agrega
que, por el contrario, al utilizar el precio en que Dersa compró a DT Derco S.A. las acciones de
inversiones Derco, como parámetro para efectuar la tasación del inciso tercero del artículo 64 del
Código Tributario, el SII está también indirectamente validando que las valorizaciones efectuadas por
el Comité de Valorización reflejan adecuadamente el valor corriente en plaza de dichas acciones.
En quinto lugar, señala que no resulta aplicable al asunto de autos lo resuelto en el fallo de la Corte
Suprema Rol N°3345-2011, citado por la Resolución Exenta N°6224/2014 como fundamento para
rechazar la RAF presentada por Dersa, ya que si bien dicho fallo versó sobre la correcta o incorrecta
aplicación de la facultad de tasar, no es aplicable a este caso concreto, ya que se trató de la adquisición
y posterior aporte de acciones de una sociedad anónima con presencia bursátil, efectuada a un valor
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Doscientos treinta y uno – 231
similar al de adquisición, pero muy inferior a su valor comercial. Agrega que el caso de autos es
diametralmente distinto, ya que la diferencia entre el valor compra y venta de acciones obedeció a la
lógica de los Contratos de Opción, que bajo ningún concepto pueden considerarse como convenciones
de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizaron unas y otras operaciones.
Añade que si el Servicio hubiese ejercido la facultad de tasar en cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley, habría tenido que considerar y comparar entre sí los precios de las distintas adquisiciones
de Inversiones Derco S.A. realizadas por Dersa a DT Derco S.A., todos los cuales correspondieron al
valor de mercado que tenían las acciones en la fecha de compra y; en forma separada, el precio de las
mismas acciones vendidas a los ejecutivos en cumplimiento de los Contratos de Opción, el que quedó
fijado a la fecha de celebración de tales contratos.
En sexto lugar, sostiene que no es efectivo que se haya obligado a adquirir y vender las acciones a un
precio determinado por ella misma y a su solo arbitrio, sino, por el contrario, tal como se indica en los
Contratos de Opción, la intención de las partes siempre fue que las acciones de Inversiones Derco S.A.
se vendieran a su precio o valor de mercado, acordándose incluso un mecanismo lo más objetivo
posible a través de terceros independientes para lograr establecer dicho valor.
A fojas 86, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 92, comparece don Alonso Morales Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, para acreditar la
procedencia de la devolución de PPUA solicitada por la reclamante en su declaración de renta AT 2010,
se le solicitaron antecedentes mediante Notificaciones N°402-10/G2 y N°460-10/G2. Agrega que la
documentación aportada por el contribuyente no fue suficiente para acreditar la pérdida tributaria
declarada, en la parte referida a las partidas “Ajuste tasación del precio de enajenación de acciones de
Inversiones Derco S.A. a los ejecutivos” y “Corrección Monetaria de Inversiones en Moneda
Extranjera”, practicándose la Citación N°1 de fecha 17 de marzo de 2011, por la cual se le requirió
subsanar dicha partida. Añade que, con fecha 18 de abril, el contribuyente dio respuesta a la citación,
pero las alegaciones vertidas y los documentos aportados no permitieron desvirtuar la totalidad de las
partidas citadas, razón por la cual, mediante Resolución Ex. N°50 de 2011, se modificó la pérdida
tributaria declarada por el AT 2010 a $5.879.326.187, se autorizó en parte la devolución solicitada por
concepto de PPUA por $782.033.097 y se ordenó modificar el Registro FUT.
Expone que, con fecha 23 de junio de 2011, el contribuyente solicitó la revisión de la actuación
fiscalizadora respecto de la Resolución Ex. N°50 de 2011, logrando acreditar en parte la partida
referente a la corrección monetaria de inversión en moneda extranjera, según da cuenta la Resolución
Ex. N°6.224 de fecha 7 de mayo de 2014, complementada por la Resolución Ex. N°40.595 de fecha 20
de junio de 2014 y, de esta manera, se modificó la pérdida tributaria de la reclamante de la cantidad
de $5.744.903.288 a la suma de $8.039.239.338 y se ordenó modificar el Registro FUT.
En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, expresa que de
acuerdo a los requisitos inherentes a la facultad de tasación contemplados en el inciso 3° del artículo
64 del Código Tributario y a los descargos del reclamante en su libelo de reclamo, los cuestionamientos
centralmente dicen relación con que la tasación del SII no se habría hecho en función de convenciones
de similar naturaleza ni tampoco se habrían considerado las circunstancias en que se realizó la
operación. Agrega que, a contrario sensu, no se cuestiona que existió una enajenación, que esta
enajenación sirve de base o es uno de los elementos para determinar el Impuesto de Primera
Categoría, ni tampoco que el precio asignado es notoriamente inferior al valor de mercado de las
acciones a la fecha en la que éstas se enajenaron, lo que a juicio del contribuyente es irrelevante, pues
lo que se debería haber determinado era si el precio asignado era notoriamente inferior al valor de
mercado del activo enajenado a la fecha en la que éste se acordó.
En segundo término, indica que la facultad de tasación se ha ejercido considerando el valor de mercado
del activo enajenado y las circunstancias en que se realizó la operación. Agrega que los contratos de
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Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta.
opción fueron parte de la fiscalización y fueron leídos y ponderados. Añade que, en términos formales,
la facultad de tasar fue ejercida en cumplimiento de los requisitos legales, sin que exista una actuación
ilegal o arbitraria del Servicio.
En tercer lugar, manifiesta que la tasación fue realizada en función de operaciones de similar
naturaleza, haciendo hincapié en que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, la palabra “similar” significa “que tiene semejanza o analogía con algo”. Agrega que en el
caso existen dos contratos de compraventa, que recaen sobre los mismos bienes, suscritos con pocos
días de diferencia, pero que, sin embargo, fijan precios diametralmente distintos, uno muy inferior que
el otro. Añade que otra razón por la que la compraventa asociada al ejercicio de la opción es
comparable con la recompra de las mismas acciones, es porque los precios fijados en ambas
operaciones se cuantifican de acuerdo al mismo procedimiento, esto es, el valor de mercado del
negocio automotriz conforme a lo determinado por el Comité de Valoración. Agrega que el hecho que
el precio de las operaciones comparadas haya sido cuantificado en momento distintos, no incide en
que sean consideradas convenciones de similar naturaleza, ya que lo que determina el ejercicio de la
facultad de tasar de acuerdo al inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, es que el precio asignado
a una enajenación sea notoriamente inferior al corriente en plaza o al que se cobra en convenciones
de similar naturaleza cuando se produce la enajenación. Añade que la compra de las acciones en la
práctica es la única convención de similar naturaleza que permite determinar el valor de mercado del
bien en la fecha en que se produce la enajenación. Agrega que el acto reclamado no desconoce las
características propias de este tipo de convenios y los beneficios que pueden generar en el
funcionamiento de las empresas, pero el plan de opción de adquisición de acciones que el
contribuyente denomina “stock option” no se ajusta a los que contempla la ley, ya que no puso a
disposición de los ejecutivos sus propias acciones, sino las de una empresa filial que a la fecha de la
suscripción del contrato de opción no existían, por lo que previamente tenían que ser adquiridas e
incorporadas a su activo.
En cuarto término, menciona que de las varias opciones posibles para implementar el plan de incentivo
a ejecutivos de su holding, el contribuyente eligió deliberadamente aquella en términos económicos
más costosa, operación que naturalmente se aleja de su giro rentista y, como tal, no puede ser una
“circunstancia de la operación” que le impida al SII ejercer la facultad de tasación del inciso 3° del
artículo 64 del Código tributario, dado que por su propia voluntad y libremente decidió, desde el
primer momento, vender las acciones de Inversiones Derco S.A. a un precio inferior al que a la fecha
de enajenación sería su valor de mercado, a fin de implementar un plan de compensación a ejeutivos
de sus empresas filiales que, en los términos en que fue concedido, solamente le podría significar una
merma patrimonial. Agrega que, ante la ausencia de condiciones ajenas a la voluntad de Dersa S.A.
que hayan justificado la necesidad de enajenar las acciones a un precio inferior al que tendría que
haberse cobrado si se hubiese respetado su valor de mercado, no existe impedimento para tasar la
operación para efectos tributarios conforme a la facultad que se le confirme al SII en el inciso 3° del
artículo 64 del Código Tributario.
En quinto lugar, respecto del fallo de la Excelentísima Corte Suprema aludido en la resolución RAF,
señala que se incurrió en un error de cita involuntario, pues se refiere a la causa Rol 1920-1999 y no a
la Rol 3345-2001. Agrega que el fallo en cuestión no constituye su fundamento, sino que éste tuvo por
efecto ilustrar los elementos que el máximo tribunal de justicia considera para catalogar una operación
como una “convención de similar naturaleza” para efectos de ejercer la facultad de tasación. Añade
que los fundamentos por los cuales el SII decidió tasar la venta de acciones efectuada por Dersa S.A.
en el año comercial 2009 son las que constan en los actos reclamados y lo expuesto en su escrito de
contestación.
A fojas 126, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo
modificada por la resolución de fojas 135, que acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante a fojas 130.
A fojas 228, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos treinta y dos – 232
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°50/2011, emitida con fecha 25 de abril de 2011, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 12 a 30,
resolvió modificar la pérdida tributaria inicialmente declarada por la parte reclamante para el año
tributario 2010 por $5.744.903.288, a la suma de $5.879.326.187 y, además, dar lugar en parte a la
solicitud de devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por $976.633.559, estableciendo
que su monto asciende a $782.033.097 y negando dar lugar a la diferencia por el monto de
$194.600.462.
Además, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°6.224/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 31 a 41,
resolvió dejar sin efecto parcialmente la Referencia N°4: Corrección Monetaria de Inversiones en
Moneda Extranjera (Fondos Mutuos Extranjeros) contenida en la Resolución Exenta N°50/2011;
modificar la pérdida tributaria inicialmente declarada por la parte reclamante para el año tributario
2010 por $5.744.903.288, a la suma de $8.039.239.338; y, modificar la determinación del Registro FUT
de la parte reclamante, siendo este último concepto rectificado por la Resolución Exenta
N°40.595/2014, emitida con fecha 20 de junio de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e
individualizada en el N°3 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 42 a 46.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada, modificada en la forma que se ha
expuesto, radican en que con fecha 18 de abril de 2011, la parte reclamante dio respuesta a la Citación
N°1 de fecha 17 de marzo de 2011, oportunidad en la que opone alegaciones a lo expuesto en la
citación y presenta nuevos antecedentes relativos a las partidas citadas. Con respecto a la Referencia
N°1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones, y para los efectos de la tasación practicada
por dicho concepto, la unidad fiscalizadora concluyó que la única convención de similar naturaleza
celebrada en circunstancias semejantes es la adquisición de los títulos a DT Derco S.A. y que luego
fueron enajenados a un menor valor en cosa de pocos días en la mayoría de los casos y en pocos meses
en otros. A su vez, con respecto a la Referencia N°5: Donaciones de la Ley de Rentas Municipales (Art.
46 del Decreto Ley N°3.063 del año 1979), la unidad fiscalizadora afirmó que el contribuyente no
entregó en su escrito de respuesta de citación fundamentos tributarios que desvirtúen la partida.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución Exenta N°50/2011 y los
actos administrativos que la sucedieron, en lo referido a la determinación del resultado tributario
obtenido en la venta de acciones correspondiente al AT 2010, por cuanto la facultad de tasar ha sido
aplicada sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 64 inciso tercero del Código
Tributario y, además, si resulta procedente disponer la devolución del Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas por $194.600.462, solicitada por la parte reclamante para el año tributario 2010, más los
reajustes e intereses que establece el artículo 57 del Código Tributario.
Por otro lado, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo no contiene alegaciones
tendientes a desvirtuar la partida “Comisión del Corredor en la enajenación de acciones S.A.C.I.
Falabella (factura N°806342 emitida por Celfín Capital S.A. Corredores de Bolsa)”, por la suma de
$20.529.734, contenida en la Referencia N°1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones, ni
tampoco la Referencia N°5: Donaciones de la Ley de Rentas Municipales, por la suma de $408.024.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010,
declarando una pérdida por la suma de $5.744.903.288 y solicitando una devolución por
$866.624.793, conformada por un Pago Provisional de Utilidades Absorbidas y otros conceptos.
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Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta.
- Con fecha 17 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°1, solicitándole acreditar varias partidas o referencias, a la cual la parte reclamante
dio respuesta con fecha 18 de abril de 2011.
- Con fecha 25 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°50/2011, que dio lugar en parte de la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (PPUA) y determinó la modificación de la pérdida tributaria declarada por la
reclamante para el AT 2010.
- Con fecha 23 de junio de 2011, la parte reclamante solicitó revisión de la actuación fiscalizadora
(RAF), respecto de la Resolución Exenta N°50/2011, petición que fue acogida parcialmente, a
través de la Resolución Exenta N°6.224/2014 de fecha 7 de mayo de 2014, rectificada por la
Resolución Exenta N°40.595/2014 de fecha 20 de junio de 2014.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, modificada por la
resolución de fojas 135, que acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas
130, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la Referencia N°1: Resultado Tributario en la enajenación de
acciones, contenida en la Resolución Exenta N°50, de fecha 25 de abril de 2011.
2) Antecedentes que acrediten la procedencia de la devolución por concepto de Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas, por $194.600.462, más los correspondientes
reajustes e intereses establecidos en el artículo 57 del Código Tributario, denegada por la
Resolución Exenta N°50, de fecha 25 de abril de 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 12 a 57; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 145, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°43-2019, según consta en certificado de fojas 187; la
acompañada e individualizada en el escrito de fojas 153, agregada de fojas 154 a 167 vuelta;
y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 168, agregada de fojas 169 a 184
vuelta.
- TESTIMONIAL de don Cristián Eyzaguirre Johnston, según acta agregada de fojas 143 a 144.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
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Doscientos treinta y tres – 233
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°73-
11/G2 y Resolución Exenta N° 50/2011, emitida con fecha 25 de abril de 2011, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 12 a 30, ya analizada
en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Resolución Exenta N°6.224/2014, emitida con fecha 7 de mayo
de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 31 a 41, donde consta
que el Servicio de Impuestos Internos acogió parcialmente la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora (RAF) presentada por la parte reclamante con fecha 23 de junio de 2011, respecto de la
Resolución Exenta N°50/2011; (A.3) Resolución Exenta N°40.595/2014, emitida con fecha 20 de junio
de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 42 a 46, que rectificó la
Resolución Exenta RAF N°6.224 de fecha 07.05.2014, mencionada en el literal (A.2) precedente; (A.4)
Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, dictada con fecha 29 de mayo de 2003, en causa Rol
N°3.345-2001, agregada de fojas 47 a 57; (A.5) Informe en Derecho, sobre el ejercicio de la facultad de
tasación del precio de venta de stock options frente a la Resolución Exenta 17.000 N°50/2011 cursada
por el Servicio de Impuestos Internos a Dersa S.A., emitido por don Juan Manuel Baraona Sainz, en el
mes de junio de 2019, agregado de fojas 154 a 167 vuelta y también de fojas 169 a 184 vuelta, en el
que se concluye que tanto la adquisición de acciones que Dersa S.A. tuvo que efectuar a DT Derco en
mayo de 2009 para cumplir con las obligaciones derivadas de los Contratos de Opción, como los
mencionados Contratos de Opción, suscritos entre los años 2000 y 2004, no pueden considerarse como
convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias de estos últimos, ya que se trata de
operaciones que tienen como denominador común una orientación de beneficio e incentivo a los
trabajadores y, además, que el fundamento de la Resolución N°50 para hacer uso de la facultad de
tasación basado en una supuesta similitud entre ambas operaciones, no se ajusta a derecho; B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°43-2019: (B.1) Citación
N°1, practicada con fecha 17.03.2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, donde se solicita a
la parte reclamante acreditar diversas partidas, incluyendo la Referencia No. 1: Resultado Tributario
en la Enajenación de Acciones; (B.2) Respuesta a la Citación N°1 de 17.03.2011, presentada por la parte
reclamante con fecha 18.04.2011, donde formula alegaciones y aporta antecedentes para aclarar las
partidas citadas; (B.3) Inserción de Acta de División Junta Extraordinaria de Accionistas de Dersa S.A.,
hoy Dersa S.A y Dersa Dos S.A. de fecha 26.01.2009 y su protocolización de fecha 27.03.2009, donde
consta que con fecha 23.01.2009 se acordó aumentar el capital de la sociedad y dividirla a contar del
01.01.2009, disminuyendo su capital y constituyéndose la nueva sociedad Dersa Dos S.A., siendo el
objeto de ésta la inversión en bienes raíces y muebles, corporales e incorporales y la ejecución de actos
de comercio y, además, consta que, dentro del patrimonio que se le asignó, se encuentra 2.623.010
acciones de la sociedad anónima cerrada chilena Inversiones Derco S.A.; (B.4) Inserción Acta Junta
Extraordinaria de Accionistas de DT Derco S.A., hoy Dercop S.A., de fecha 30.06.2010 y su
protocolización de fecha 26.07.2010; (B.5) Quince Contratos de Opción de Adquisición de Acciones,
celebrados entre la parte reclamante y tres ejecutivos de Derco S.A., sociedad filial controlada por la
reclamante, entre los años 2000 al 2004, y diecinueve Addendum, donde consta que la parte
reclamante ofreció y se obligó irrevocablemente a otorgar a dichos ejecutivos la opción de comprar
acciones de Inversiones Derco S.A., en una fecha futura, a un precio fijado tomando como referencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019.
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
el actual valor de mercado del negocio automotriz de Dersa S.A., determinado por el Comité del
Directorio, de acuerdo a un procedimiento establecido en dicho contrato, sujeto a la condición esencial
que dichas personas sigan siendo ejecutivos de Derco S.A., estableciéndose, además, las siguientes
estipulaciones relevantes: 1) Los ejecutivos, sus herederos o cesionarios no pueden ceder ni enajenar
los derechos derivados de los Contratos de Opción, ni tampoco pueden gravar a ningún título los
derechos derivados de los Contratos de Opción, sin el consentimiento previo de Dersa S.A.; 2) Se
establece el derecho de opción preferente de Dersa S.A. para recomprar las acciones objeto de la
opción; y, 3) Las obligaciones contraídas por los beneficiarios estarán garantizadas con una prenda
comercial sobre las acciones de Inversiones Derco S.A. en favor de Dersa S.A.; (B.6) Contrato de
Promesa de Compraventa de Acciones, de fecha 30.01.2009, suscrito entre Dersa Dos S.A. y Dersa S.A.,
en virtud del cual Dersa Dos S.A. promete vender 130.463 acciones de Inversiones Derco S.A. a Dersa
S.A., quien promete comprar y adquirir para sí, por el precio de UF 1,987919882 por acción, esto es,
un total equivalente en pesos a UF 259.349,99, que la sociedad Dersa S.A. pagará sin intereses en un
plazo que vencerá el 31.07.2009; (B.7) Contrato de Compraventa de Acciones, de fecha 29.05.2009,
suscrito entre DT Derco S.A., antes Dersa Dos S.A. y Dersa S.A., en virtud del cual la primera vende,
cede y transfiere a la segunda, 130.463 acciones de la sociedad Inversiones Derco S.A., por un precio
de 1,987919882 UF por acción, equivalente a la presente fecha a $41.730,41 por acción, esto es, un
total de 259.349,99 UF, equivalentes a la presente fecha $5.444.275.024, que la compradora pagará a
la vendedora en el plazo de 60 días a contar de la presente fecha; (B.8) Documento titulado “VH
Proceso 2001”, de fecha 18.03.2002, sin firmas, donde se describen algunos métodos para la
valorización de distintos negocios; (B.9) Cuatro documentos denominados “Valorización Holding”,
relativos a los años 2002, 2003, 2004 y 2008, sin firmas, donde consta la metodología de valoración de
empresas en los negocios pesquero, agrícola, Sodimac, Empresas Conosur y Derco; (B.10) Curriculum
de los señores Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, José Pablo Arellano, Cristián Eyzaguirre Johnston, Nicolás
Majluf Sapag, Patricio Del Sol y José Ramón Valente; (B.11) Memo N°58, de fecha 07.07.2011, remitido
por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII al Jefe de
Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales, relativo a la RAF presentada por la parte
reclamante con fecha 23.06.2011, donde constan las siguientes conclusiones: 1) La fiscalización del
contribuyente debió haberse centrado en determinar si era correcto o no el valor de mercado asignado
a las acciones de Inversiones Derco S.A. por parte del Comité de Valorización de Dersa, toda vez que
dicho valor fue utilizado tanto para la venta como posterior recompra de dichas acciones, sin que
conste en las liquidaciones ningún análisis o juicio en cuanto a los métodos utilizados por el Comité
para valorar la referida empresa. Si el contribuyente, en su escrito de respuesta a la citación, no aportó
antecedentes tendientes a acreditar esta circunstancia, no correspondía validar, como se hizo, la
determinación de precios efectuada por el Comité, por la vía de utilizar dicho valor como parámetro
para efectuar la tasación del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario; 2) En cuanto a la
tasación misma efectuada por la unidad liquidadora, el departamento jurídico concuerda con lo
expuesto por el contribuyente en su escrito RAF, en el sentido que, para determinar si el precio o valor
asignado a las acciones vendidas por Dersa era o no notoriamente inferior a los corrientes en plaza,
debió haberse efectuado dicho análisis considerando la fecha en que el referido precio o valor fue
fijado o asignado, esto es, el momento del otorgamiento de la opción. Por las razones expuestas, se
solicita efectuar el recálculo de los impuestos liquidados y de lo resuelto en la Resolución Ex. N°50, sin
considerar la partida “Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones”; 3) Finalmente, y sin
perjuicio de lo señalado, se sugiere analizar esta partida desde el punto de vista del gasto incurrido por
Dersa S.A., toda vez que las operaciones descritas precedentemente involucran Contratos de Opción
suscritos con ejecutivos pertenecientes a empresas del holding Dersa controlado por el contribuyente,
vale decir, no se trata de ejecutivos pertenecientes a la empresa Dersa en sí misma.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Cristián Eyzaguirre Johnston, quien, previamente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 126, según consta en acta
agregada de fojas 143 a 144, declarando que, a mediados del año 2002, el presidente de empresas
Dersa le propuso integrar una comisión de destacadas personas que pudieran tasar o ponerle valor a
los activos del Holding Dersa, lo que aceptó. El trabajo consistía en juntarse cada 15 días para estudiar Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2019.
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Doscientos treinta y cuatro – 234
y analizar las empresas y activos del grupo, siendo sencillo en el caso de acciones que transaban en
bolsa y más difícil en el caso del negocio agrícola y el pesquero. El caso más complicado era la empresa
Derco que importa y distribuye automóviles, debido a la ausencia de comparación en el mercado, de
modo que recurrimos a las metodologías de avaluación de empresas, entre ellas, los múltiplos del
Ebitda, los múltiplos de venta, los flujos descontados de caja a la tasa relevante y hasta el valor libro.
Se utilizaron todos estos mecanismos para llegar a un valor, pues el valor de la empresa dependía
mucho del volumen de ventas.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
QUE LA SUCEDIERON, EN LO RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO OBTENIDO EN LA VENTA DE
ACCIONES CORRESPONDIENTE AL AT 2010, DEBIDO A QUE LA FACULTAD DE TASAR HA SIDO APLICADA SIN DAR
CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS LEGALES Y, ADEMÁS, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DEL PPUA POR $194.600.462,
SOLICITADA PARA EL AT 2010, MÁS REAJUSTES E INTERESES
11°) Que, los planes de oferta de acciones a los empleados, en general, y los programas de opciones
sobre acciones (también conocidos como “stock options”), en particular, son mecanismos de incentivo
laboral, ideados para atraer y retener a empleados y ejecutivos valiosos para una organización,
ampliamente conocidos en el mundo empresarial y en la práctica tributaria internacional, tal como lo
evidencia la Ponencia General del Prof. Dr. Hans-Jörg Mössner, sobre Remuneraciones Diferidas, en el
Congreso de la Asociación Fiscal Internacional (IFA), celebrado el año 2000, en la ciudad de Munich,
Alemania, que se encuentra publicada en castellano en Cahiers de Droit Fiscal International, Volumen
85b, pp.175-227.
En el caso particular de los planes de opciones sobre acciones o stock options, el beneficio económico
para el empleado o ejecutivo normalmente consiste en que se le otorga la opción o derecho (no la
obligación) de adquirir cierto número de acciones de la sociedad para la cual trabaja u otra entidad
relacionada, en una fecha futura, a un precio fijado al momento en que se le ofrece u otorga la opción,
de modo tal que el empleado o ejecutivo probablemente tendrá interés de ejercerla si en esa fecha
futura el precio de mercado de las acciones es superior a aquél que debe pagar por ejercer la opción.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la Resolución Exenta N°50, la Resolución Exenta RAF N°6.224, los Contratos de Opción de
Adquisición de Acciones y el Memo N°58, analizados en el motivo 1°) y en el motivo 9°) literales (A.1),
(A.2), (B.5) y (B.11), se debe tener por acreditado que la sociedad reclamante “Dersa S.A.”, entre los
años 2000 y 2004, celebró quince Contratos de Opción de Adquisición de Acciones emitidas por la
sociedad “Inversiones Derco S.A.”, con tres ejecutivos que prestaban servicios a la sociedad “Derco
S.A.”, sociedad controlada por la reclamante, fijando en aquella época el precio al que tales ejecutivos
podían ejercer la opción de adquirir las acciones emitidas por “Inversiones Derco S.A.” y estableciendo
ciertas limitaciones a la libre cesibilidad de las referidas acciones.
Además, según se desprende de la Resolución Exenta N°50 reclamada en autos, el reproche que
formula dicha resolución con respecto a la Referencia N°1 que se analiza, apunta a la pérdida obtenida
por la sociedad reclamante “Dersa S.A.”, con motivo de la compra efectuada a la sociedad “DT Derco
S.A.” de las acciones emitidas por la sociedad “Inversiones Derco S.A.” y su posterior venta en un menor
valor, en cosa de pocos días o pocos meses, a ejecutivos que prestaban servicios a su sociedad
controlada “Derco S.A.”, señalando en su considerando 4° que la única convención de similar
naturaleza, celebrada en circunstancias semejantes, es la referida adquisición de los títulos a “DT Derco
S.A.” y tasando el precio de enajenación de las acciones emitidas por “Inversiones Derco S.A.” a los
ejecutivos precisamente en base al precio de adquisición de los títulos a “DT Derco S.A.”
Sin embargo, la Resolución Exenta N°50 reclamada en autos no cuestiona que los ejecutivos hayan sido
empleados de una sociedad distinta a la reclamante y/o que la reclamante no haya recuperado este
costo de la sociedad que debía soportarlo en razón de ser la empleadora de los ejecutivos que
recibieron este beneficio laboral o, bien, que se tratara de un gasto que no era necesario para producir
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
la renta de la sociedad reclamante o que fuera excesivo, ni tampoco analiza u objeta la valoración que
sirvió de base para establecer el precio de ejercicio de la opción de adquisición por parte de los
ejecutivos beneficiados con este plan de incentivo laboral.
Con todo, y según lo expuesto en el considerando 2°), la parte reclamante no ha efectuado alegaciones
tendientes a desvirtuar la partida “Comisión del Corredor en la enajenación de acciones S.A.C.I.
Falabella (factura N°806342 emitida por Celfín Capital S.A. Corredores de Bolsa)”, por la suma de
$20.529.734, contenida en la Referencia N°1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones, ni
tampoco la Referencia N°5: Donaciones de la Ley de Rentas Municipales, por la suma de $408.024.
13°) Que el artículo 64, inciso tercero del Código Tributario dispone que “Cuando el precio o valor
asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio
prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente
inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación” (énfasis añadido).
14°) Que, a juicio de esta magistratura, la facultad de tasar establecida en el artículo 64, inciso tercero
del Código Tributario, ha sido ejercida desatendiendo el mandato legal de practicar la tasación
“considerando las circunstancias en que se realiza la operación”, pues el precio en que la parte
reclamante vendió las acciones a los ejecutivos había sido fijado entre los años 2000 y 2004 y en
función de una valorización efectuada en aquellos años que no fue objeto del reproche fiscal; en tanto
que la convención que se consideró de similar naturaleza y “celebrada en circunstancias semejantes”
para los efectos de practicar la tasación que se analiza, fue la adquisición de los títulos a la sociedad
“DT Derco S.A.”, efectuada en el año 2009, es decir, varios años después.
En este punto, resulta útil señalar que en el Memo N°58, emanado del Jefe del Departamento Jurídico
de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, analizado en el motivo 9°) literal (B.11), la
funcionaria que lo emite también sostiene que para determinar si el precio o valor asignado a las
acciones vendidas por Dersa S.A. era o no notoriamente inferior a los corrientes en plaza, debió
haberse efectuado dicho análisis considerando la fecha en que el referido precio o valor fue fijado o
asignado, esto es, el momento del otorgamiento de la opción.
15°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
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Doscientos treinta y cinco – 235
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida “Ajuste
Tasación del precio de enajenación de acciones de Inversiones Derco S.A. a los ejecutivos, según detalle
contenido en el considerando 4° de esta actuación”, por la suma de $181.918.543, contenida en la
Referencia N°1: “Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones” de la Resolución Exenta N°50.
Sin embargo, dicha parte no ha impugnado la partida “Comisión del Corredor en la enajenación de
acciones S.A.C.I. Falabella (factura N°806342 emitida por Celfín Capital S.A. Corredores de Bolsa)”, por
la suma de $20.529.734, contenida en la Referencia N°1: “Resultado Tributario en la Enajenación de
Acciones”, ni tampoco la Referencia N°5: “Donaciones de la Ley de Rentas Municipales (Art. 46 del
Decreto Ley N°3.063 del año 1979)”, por la suma de $408.024, motivo por el cual estas partidas o
referencias necesariamente deben ser confirmadas.
En virtud de lo expuesto, se acogerá parcialmente la presente reclamación y, en consecuencia, la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar una nueva
determinación del monto de la pérdida tributaria de la parte reclamante para el AT 2010 y del monto
de la devolución por concepto de Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA); deberá autorizar a
través del sistema respectivo la devolución del saldo a favor de la parte reclamante así determinado,
más los reajustes e intereses que establece el artículo 57 del Código Tributario; y, deberá disponer la
modificación de los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributables de la parte reclamante, todo ello en los términos señalados precedentemente.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la reclamante, no haber sido totalmente
vencida y haber tenido motivos plausibles para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 a 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 57, 59, 64, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Eduardo
González Correa, ingeniero comercial, RUT N°9.211.892-4, en representación de DERSA S.A., RUT
N°95.999.000-K, en contra de la Resolución Exenta N°50, emitida el 25 de abril de 2011, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y los actos
administrativos que la sucedieron, solamente en cuanto se deja sin efecto el ajuste por tasación por la
suma de $181.918.543. En consecuencia, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos efectuará una nueva determinación del monto de la pérdida tributaria de la parte
reclamante para el AT 2010 y del monto de la devolución por concepto de Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA); autorizará a través del sistema respectivo la devolución del saldo a favor de la
parte reclamante así determinado, más los reajustes e intereses que establece el artículo 57 del Código
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Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
Tributario; y, dispondrá la modificación de los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible
y Fondo de Utilidades Tributables de la parte reclamante, todo ello según lo expuesto en el
considerando 16°), rechazándose el presente reclamo en lo demás.
II.- Que, el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“DERSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0001234-K
RIT N° GR-18-00387-2014
Cuantía Neta: 5.138,64 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-09-26T13:13:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.