Texto de la sentencia
Quinientos tres – 503
“DERSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 14-9-0001237-4
RIT N° : GR-18-00386-2014
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Eduardo González Correa, ingeniero comercial, RUT N°9.211.892-4, en
representación de la sociedad Dersa S.A., RUT N°95.999.000-K, ambos con domicilio en calle Alcántara
N°200, piso 9, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°3, practicada con fecha
25 de abril de 2011, modificada por la Resolución Exenta N°4.405/2014, de fecha 7 de mayo de 2014,
y por la Resolución Exenta N°40.591/2014, de fecha 20 de junio de 2014, todas emitidas por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin
efecto en su totalidad la Liquidación N°3 y se ordene la devolución de la diferencia a su favor por
$379.804.617, correspondiente al saldo de PPM imputado por el SII en la determinación del monto
supuestamente adeudado por concepto de impuesto único de primera categoría, sin costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 25 de abril de
2011, la parte reclamada emitió las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4, que determinaron una serie de
diferencias de impuestos a la parte reclamante, pero esta acción sólo se dirige contra la Liquidación
N°3, que determinó una diferencia de impuesto, sin considerar reajustes ni intereses, por la suma de
$483.893.792, por concepto de impuesto de primera categoría en carácter de único a la renta. Agrega
que, con fecha 23 de junio de 2011, se solicitó la revisión de la actualización fiscalizadora (RAF) de las
Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4, por adolecer de un vicio o error manifiesto, pues se basarían en
fundamentos erróneos o inexactos, dándose lugar en parte a lo solicitado mediante Resolución Exenta
N°4.405/2014, de fecha 7 de mayo de 2014, estableciendo una diferencia a pagar de $44.732.976 por
concepto de la Liquidación N°3, lo que conjuntamente con las Liquidaciones Nos. 2 y 4, que no son
objeto de este reclamo, dio la suma total líquida de $633.751.597. Añade que, por Resolución Exenta
N°40.591/2014, de fecha 25 de junio de 2014, se rectificó la Resolución Exenta N°4.405/2014, de fecha
7 de mayo de 2014 y se modificó nuevamente la Liquidación N°3, efectuando las imputaciones a los
PPM de manera correcta y determinando esta vez una diferencia de impuestos a pagar, sin considerar
reajustes, ni intereses, por la suma de $104.089.175, por Impuesto Único de Primera Categoría.
Expone que la Referencia N°1 “Resultado tributario en la Enajenación de Acciones”, que origina la
Liquidación N°3, cuestiona el resultado tributario obtenido por Dersa con motivo de la compra y
posterior venta de acciones de Inversiones Derco S.A. a sus ejecutivos, en cumplimiento de una serie
de contratos de Opción para la Adquisición de Acciones, también conocidos como Stock Options,
suscritos en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por la reclamante y algunos altos ejecutivos de
Derco S.A., sociedad controlada por Dersa a través de su filial Inversiones Derco S.A. y a través de la
cual Dersa participaba en el negocio automotriz. Agrega que, como es común en este tipo de contratos,
el precio al que Dersa se obligó a vender las acciones fue determinado según el valor de mercado que
las acciones de Inversiones Derco S.A. tenían a la fecha en que los respectivos Contratos de Opción
fueron suscritos.
Expresa que, como a la fecha de suscripción de los Contratos de Opción las acciones de Inversiones
Derco S.A. no tenían cotización bursátil, para establecer el valor de mercado al que éstas serían
vendidas cuando se ejercieran las opciones, las partes acudieron a la valorización más reciente de
Derco, efectuada por un Comité de Valorización, compuesto por terceros independientes, integrado
por economistas de primer nivel, sobre la base de aplicar los métodos comúnmente utilizados para
valorar empresas, tales como el valor presente de los flujos futuros y/o la aplicación de múltiplos de
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Quinientos tres vuelta – 503 vta.
las ventas y los flujos operacionales obtenidos de las transacciones de la bolsa de otras empresas del
mismo rubro, con el objeto de garantizar que el precio de venta de las acciones reflejara adecuada,
real y objetivamente el valor de mercado que la compañía tenía a esa fecha. Añade que, en los
referidos Contratos de Opción las partes acordaron que mientras las acciones de Inversiones Derco
S.A. no se transaran en una bolsa de valores en Chile o en el extranjero, o éstas no tuviesen una
cotización bursátil relevante, el ejecutivo podía ofrecer las acciones de Inversiones Derco S.A. que
hubiese adquirido en virtud del Contrato de Opción, en venta a Dersa, la que estaría obligada a
recomprar dichas acciones, a un precio igual al último valor de mercado de las acciones de Inversiones
Derco S.A. que hubiere informado el Comité de Valorización y, en consecuencia, tanto el precio de
venta como el precio de recompra de las acciones de Inversiones Derco S.A. se fijó en función del valor
de mercado que tenían dichas acciones, pero en fechas y momentos totalmente distintos unos de otros
y, por tanto, incomparables para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código
Tributario.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, indica que la
facultad de tasar fue ejercida por el SII sin dar cumplimiento a los requisitos que establece la ley.
Agrega que el Servicio pretende justificar el ejercicio de su facultad de tasar el precio de las acciones
de Inversiones Derco S.A. a los titulares de los Stock Options, en una aplicación restringida y, por tanto,
errónea de la frase “que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza” contenida en
el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, dado que prescinde del hecho que para que las
convenciones puedan ser comparables, el inciso tercero de dicho precepto exige no sólo atender a la
naturaleza de las convenciones, sino que además tomar en consideración “las circunstancias en que se
realiza la operación”, citando en abono de su tesis el Oficio SII N°449, del año 2000. Añade que, tal
como lo ha señalado, las ventas y posteriores recompras de acciones de Inversiones Derco S.A. por
parte de Dersa, no resultan convenciones comparables en los términos exigidos por el inciso tercero
del artículo 64 del Código Tributario, principalmente en atención a que el precio de venta las acciones
se fijó al momento de otorgarse la opción a los ejecutivos, es decir, en los años 2000, 2001, 2002, 2003
y 2004, en función del valor de mercado que en esos años había determinado el Comité de
Valorización, mientras que el precio de la recompra se determinó el año 2008, en función del valor de
mercado que dichas acciones tenían el año 2008.
En segundo término, manifiesta que la suscripción de contratos de Stock Options es una práctica
ampliamente utilizada y aceptada tanto en Chile como en el extranjero, lo cual ha sido reconocido
expresamente y en varias oportunidades por el SII, a través de los Oficios N°4387 de 2001, N°2567 de
2004, N°1042 de 2011 y N°829 de 2013 y, además, la existencia de este tipo de contratos tiene
reconocimiento legal, a través de la Ley N°19.705 y la Ley N°20.544. Agrega que, si el Servicio pretendía
aplicar la facultad de tasación en función de otras “convenciones de similar naturaleza”, debió haber
tomado en consideración otros contratos de opción o stock opción celebrados en el mercado. Añade
que, de haber procedido de esa forma, se habría encontrado con que la mayoría de los contratos de
opción celebrados por las compañías con sus empleados a objeto de incentivar su desempeño,
contemplan incluso un descuento por sobre el valor de mercado que tengan las acciones a la fecha de
suscripción de los contratos de opción.
En tercer lugar, menciona que el SII no puede dejar de considerar que el precio de las ventas de
acciones se acordó en Contratos de Opción celebrados entre los años 2000 y 2004, tal como lo consignó
doña Elena Amaya Silva, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SII, en el Memo N°58, de fecha 7 de julio de 2011, enviado al Jefe del Departamento
de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales, con motivo de la RAF presentada por Dersa
contra la Liquidación N°3, donde expresó: “En cuanto a la tasación misma efectuada por la unidad
liquidadora, este departamento jurídico concuerda con lo expuesto por el contribuyente en su escrito
de RAF, en el sentido que, para determinar si el precio o valor asignado a las acciones vendidas por
Dersa era o no notoriamente inferior a los corrientes en plaza, debió haberse efectuado dicho análisis
considerando la fecha en que el referido precio o valor fue asignado, esto es, el momento de
otorgamiento de la opción” y, en tal sentido, la reclamante expone que para ejercer válidamente la
facultad de tasación, no puede obviarse que en el caso de los Contratos de Opción, Dersa se obligó a
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Quinientos cuatro – 504
vender acciones de su filial Inversiones Derco S.A., al precio de mercado que dichas acciones tenían a
la fecha en que se otorgaron los respectivos contratos, el cual fue determinado de común acuerdo
entre ésta y los ejecutivos beneficiados con los stock options, en función de la última valorización de
Inversiones Derco S.A. informada por el Comité de Valorización a la fecha de suscripción de los
respectivos contratos. Añade que, para el evento que el ejecutivo ejerciera la opción y adquiriese las
acciones de Inversiones Derco S.A., en los Contratos de Opción se estipuló la obligación de Dersa de
recomprar al ejecutivo las acciones de Inversiones Derco S.A. adquiridas en virtud de dichos contratos,
a un precio igual al último valor de mercado de las acciones de Inversiones Derco S.A. informado por
el Comité de Valorización a la fecha de la recompra y, en consecuencia, Dersa estaba contractualmente
obligada a vender y a recomprar dichas acciones a precios distintos, pero ambos de mercado, en
función de la valorización de Inversiones Derco S.A. en la fecha en que dichos valores fueron fijados o
determinados, esto es, en la fecha de suscripción de los Contratos de Opción (años 2000 a 2004) y a la
fecha de celebración de la recompra (año 2008).
En cuarto término, relata que no consta en ninguno de los actos recurridos un análisis ni juicio del SII
en cuanto a los métodos utilizados por el Comité de Valorización para valorizar la empresa. Agrega
que, por el contrario, al utilizar el precio en que Dersa compró a DT Derco S.A. las acciones de
Inversiones Derco, como parámetro para efectuar la tasación del inciso tercero del Código Tributario,
el SII está también indirectamente validando que las valorizaciones efectuadas por el Comité de
Valorización reflejan adecuadamente el valor corriente en plaza de dichas acciones, tal como lo
consigna el Informe del Jefe del Departamento Jurídico de la DGC.
En quinto lugar, señala que no resulta aplicable al asunto de autos lo resuelto en el fallo de la Corte
Suprema Rol N°3345-2011, citado por la Resolución Exenta N°4.405/2014 como fundamento para
rechazar la RAF presentada por Dersa, ya que si bien dicho fallo versó sobre la correcta o incorrecta
aplicación de la facultad de tasar, no es aplicable a este caso concreto, ya que se trató de la adquisición
y posterior aporte de acciones de una sociedad anónima con presencia bursátil, efectuada a un valor
similar al de adquisición, pero muy inferior a su valor comercial. Agrega que el caso de autos es
diametralmente distinto, ya que la diferencia entre el valor compra y venta de acciones obedeció a la
lógica de los Contratos de Opción, que bajo ningún concepto pueden considerarse como convenciones
de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizaron unas y otras operaciones.
Añade que si el Servicio hubiese ejercido la facultad de tasar en cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley, habría tenido que considerar y comparar entre sí los precios de las distintas adquisiciones
de Inversiones Derco S.A. realizadas por Dersa a DT Derco S.A., todos los cuales correspondieron al
valor de mercado que tenían las acciones en la fecha de compra y, en forma separada, el precio de las
mismas acciones vendidas a los ejecutivos en cumplimiento de los Contratos de Opción, el que quedó
fijado a la fecha de celebración de tales contratos.
En sexto término, sostiene que no es efectivo que se haya obligado a adquirir y vender las acciones a
un precio determinado por ella misma y a su solo arbitrio, sino, por el contrario, tal como se indica en
los Contratos de Opción, la intención de las partes siempre fue que las acciones de Inversiones Derco
S.A. se vendieran a su precio o valor de mercado, acordándose incluso un mecanismo lo más objetivo
posible a través de terceros independientes para lograr establecer dicho valor. Agrega que en el
informe emitido por doña Elena Amaya Silva, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección
de Grandes Contribuyentes del SII, se señala que “…no consta en las liquidaciones ningún análisis en
cuanto a los métodos utilizados por el Comité para valorar la referida empresa…”; “…no correspondía
validar, como se hizo, la determinación de precios efectuada por el Comité, por la vía de utilizar dicho
valor como parámetro para efectuar la tasación del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario”;
“Dado que en la liquidación no se objetó el valor de mercado de las acciones de Inversiones Derco S.A.,
no se analizarán en esta etapa los argumentos expuestos por el contribuyente en su escrito de RAF,
relativos a los parámetros utilizados por el Comité de Valorización de Dersa para determinar el valor
de la sociedad Inversiones Derco S.A.”
En séptimo lugar, alega que la Resolución Exenta N°4.405/2014 y la Resolución Exenta N°40.591/2014,
fueron emitidas en infracción de los principios básicos que rigen los procedimientos de la
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Quinientos cuatro vuelta – 504 vta.
administración del Estado, dado que dichos actos no sólo ignoran por completo la existencia del
Informe del Jefe del Departamento Jurídico de la DGC, sino que además resuelven en abierta
contradicción a lo sostenido por el referido jefe en dicho informe, lo que viola abiertamente el principio
de congruencia que rige los procedimientos de la Administración del Estado en sus relaciones con los
particulares.
A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 100, comparece don Alonso Morales Muñoz, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que en el contexto de la revisión
practicada a la declaración de renta AT 2009 presentada por la reclamante, se detectaron una serie de
inconsistencias, por lo que se le notificó al contribuyente para que se presentara en las oficinas de la
DGC para que aclarara sus observaciones, aportando los respaldos respectivos y sus libros de
contabilidad. Agrega que, dado que la reclamante aportó parcialmente la documentación requerida,
se le notificó la Citación N°1, mediante la cual se puso en su conocimiento que se habían detectado
diferencias que incidían en los resultados tributarios determinados para el impuesto de primera
categoría del AT 2009, el Fondo de Utilidades Tributarias, el Fondo de Utilidades No Tributarias, el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas determinado por el contribuyente y el Capital Propio Tributario
y su correspondiente Corrección Monetaria y, adicionalmente, se le indicó un posible reintegro de
acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, con fecha 18 de abril, el
contribuyente dio respuesta a la citación, pero las alegaciones vertidas y los documentos aportados no
permitieron desvirtuar la totalidad de las partidas citadas, razón por la cual mediante las Liquidaciones
Nos. 2, 3 y 4 de 2011, se determinaron diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto de
primera categoría en carácter de único por las partidas Nos. 1, 2, 3 y 4.
Expone que, con fecha 23 de junio de 2011, el contribuyente solicitó la revisión de la actuación
fiscalizadora respecto de las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4 de 2011, logrando acreditar en parte las
referencias Nos. 2, N°3 y N°4, según da cuenta la Resolución Ex. N°40.595, de fecha 20 de junio de 2014
y, de esta manera, se dejó sin efecto la Liquidación N°2 de 2011 y se modificaron las Liquidaciones Nos.
3 y 4, determinándose finalmente un Impuesto Único de Primera Categoría de $104.089.175 y un
Reintegro artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $438.995.582.
En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, expresa que de
acuerdo a los requisitos inherentes a la facultad de tasación contemplados en el inciso 3° del artículo
64 del Código Tributario y a los descargos del reclamante en su libelo de reclamo, los cuestionamientos
centralmente dicen relación con que la tasación del SII no se habría hecho en función de convenciones
de similar naturaleza ni tampoco se habrían considerado las circunstancias en que se realizó la
operación. Agrega que, a contrario sensu, no se cuestiona que existió una enajenación, que esta
enajenación sirve de base o es uno de los elementos para determinar el Impuesto de Primera
Categoría, ni tampoco que el precio asignado es notoriamente inferior al valor de mercado de las
acciones a la fecha en la que éstas se enajenaron, lo que a juicio del contribuyente es irrelevante, pues
lo que se debería haber determinado era si el precio asignado era notoriamente inferior al valor de
mercado del activo enajenado a la fecha en que éste se acordó.
En segundo término, indica que la facultad de tasación se ha ejercido considerando el valor de mercado
del activo enajenado y las circunstancias en las que se realizó la operación. Agrega que los contratos
de opción fueron parte de la fiscalización y fueron leídos y ponderados. Añade que, en términos
formales, la facultad de tasar fue ejercida en cumplimiento de los requisitos legales, sin que exista una
actuación ilegal o arbitraria del Servicio.
En tercer lugar, manifiesta que la tasación fue realizada en función de operaciones de similar
naturaleza. Agrega que en el caso existen dos contratos de compraventa, que recaen sobre los mismos
bienes, suscritos con pocos días de diferencia, pero fijan precios diametralmente distintos, uno muy
inferior que el otro. Añade que otra razón por la que la compraventa asociada al ejercicio de la opción
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Quinientos cinco – 505
es comparable con la recompra de las mismas acciones, es porque los precios fijados en ambas
operaciones se cuantifican de acuerdo al mismo procedimiento, esto es, el valor de mercado del
negocio automotriz conforme a lo determinado por el Comité de Valoración. Agrega que el hecho que
el precio de las operaciones comparadas haya sido cuantificado en momento distintos, no incide en
que sean consideradas convenciones de similar naturaleza, ya que lo que determina el ejercicio de la
facultad de tasar de acuerdo al inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario es que el precio asignado
a una enajenación sea notoriamente inferior al corriente en plaza o al que se cobra en convenciones
de similar naturaleza cuando se produce la enajenación. Añade que la compra de las acciones en la
práctica es la única convención de similar naturaleza que permite determinar el valor de mercado del
bien en la fecha en que se produce la enajenación. Agrega que el acto reclamado no desconoce las
características propias de este tipo de convenios y los beneficios que pueden generar en el
funcionamiento de las empresas, pero el plan de opción de adquisición de acciones que el
contribuyente denomina “stock option” no se ajusta a los que contempla la ley, ya que no puso a
disposición de los ejecutivos sus propias acciones, sino las de una empresa filial que a la fecha de la
suscripción del contrato de opción no existían, por lo que previamente tenían que ser adquiridas e
incorporadas a su activo. Añade que la tasación de la venta de las acciones de Inversiones Derco S.A.
realizada por Dersa S.A. a sus ejecutivos, se hizo en función de una operación de similar naturaleza, tal
y como exige el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, haciendo hincapié en que, de acuerdo
al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “similar” significa “que tiene
semejanza o analogía con algo”.
En cuarto término, menciona que de las varias opciones posibles para implementar el plan de incentivo
a ejecutivos de su holding, el contribuyente eligió deliberadamente aquella en términos económicos
más costosa, operación que naturalmente se aleja de su giro rentista y, como tal, no puede ser una
“circunstancia de la operación” que le impida al SII ejercer la facultad de tasación del inciso 3° del
artículo 64 del Código Tributario, dado que por su propia voluntad y libremente decidió, desde el
primer momento, vender las acciones de Inversiones Derco S.A. a un precio inferior al que a la fecha
de enajenación sería su valor de mercado, a fin de implementar un plan de compensación a ejecutivos
de sus empresas filiales que, en los términos en que fue concedido, solamente le podría significar una
merma patrimonial. Agrega que, ante la ausencia de condiciones ajenas a la voluntad de Dersa S.A.
que hayan justificado la necesidad de enajenar las acciones a un precio inferior al que tendría que
haberse cobrado si se hubiese respetado su valor de mercado, no existe impedimento para tasar la
operación para efectos tributarios conforme a la facultad que se le confirme al SII en el inciso 3° del
artículo 64 del Código Tributario.
En quinto lugar, señala que la reclamante objeta dos vicios en los que se habría incurrido en la dictación
de la resolución que resolvió su petición de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF). En primer lugar,
respecto del fallo de la Excelentísima Corte Suprema aludido en la resolución RAF, sostiene que se
incurrió en un error de cita involuntario, pues se refiere a la causa Rol 1920-1999 y no a la Rol 3345-
2001. Agrega que el fallo en cuestión no constituye su fundamento, sino que éste tuvo por efecto
ilustrar los elementos que el máximo tribunal de justicia considera para catalogar una operación como
una “convención de similar naturaleza” para efectos de ejercer la facultad de tasación. En segundo
lugar, respecto a la supuesta vulneración del principio de congruencia, explica que el informe interno
emitido por la abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes
corresponde a la opinión profesional de un funcionario del SII que no representa la opinión del SII
sobre el asunto sometido a revisión al contraponerse a lo resuelto por la autoridad competente.
Agrega que la referida resolución RAF fue emitida por el Director de la Dirección de Grandes
Contribuyentes, quien jerárquicamente no se encuentra obligado a ejercer sus funciones y emitir sus
pronunciamientos de acuerdo a las opiniones de sus asesores Jefes de Departamento. Añade que los
fundamentos por los cuales el SII decidió tasar la venta de acciones efectuada por Dersa S.A. son las
que constan en los actos reclamados y lo expuesto en su escrito de contestación.
A fojas 141, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 501, consta haber quedado los autos para fallo.
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Quinientos cinco vuelta – 505 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°3, practicada con fecha 25 de abril de 2011, por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 15 a 49, determinó
a la parte reclamante, para el año tributario 2009, un Impuesto Único de Primera Categoría por
$483.893.792, reajustes por $15.484.601 e intereses por $179.776.221, lo que suma un total liquidado,
al mes de mayo de 2013, que asciende a $483.893.792.
Además, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°4.405/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 50 a 62,
rebajó a la cantidad de $44.732.976 el Impuesto Único de Primera Categoría determinado en la
Liquidación N°3.
Asimismo, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°3
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°40.591/2014, emitida con fecha 20 de junio de
2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 63 a 68, aclaró y rectificó la Resolución Exenta N°4.405/2014 mencionada en el párrafo anterior,
fijando en la cantidad de $104.089.175 el Impuesto Único de Primera Categoría determinado en la
Liquidación N°3.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada, modificada en la forma que se ha
expuesto, radican en que con fecha 18 de abril de 2011, la parte reclamante dio respuesta a la Citación
N°1 de fecha 17 de marzo de 2011, oportunidad en la que opone alegaciones a lo expuesto en la
citación y presenta nuevos antecedentes relativos a las partidas citadas. Con respecto a la Referencia
N°1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones y para los efectos de la tasación practicada
por dicho concepto, la unidad fiscalizadora concluyó que la única convención de similar naturaleza
celebrada en circunstancias semejantes es la adquisición de los títulos a DT Derco S.A. y que luego
fueron enajenados a un menor valor en pocos días en la mayoría de los casos y en pocos meses en
otros.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación N°3, en lo referido a la
determinación del resultado tributario obtenido en la venta de acciones correspondiente al AT 2009,
por cuanto la facultad de tasar ha sido aplicada sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en
el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario y, como consecuencia de lo anterior, si resulta
procedente disponer la devolución de $379.804.617, correspondiente al saldo de PPM imputado por
el SII en la determinación del impuesto supuestamente adeudado.
Por otro lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora a fojas 1 vuelta, la presente
acción sólo se dirige en contra de la Liquidación N°3, quedando así excluidas la Liquidación N°2, que
determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $2.204.327.180, más
reajustes e intereses y, además, la Liquidación N°4, que determinó un reintegro por la suma de
$438.995.582, más reajustes, intereses y una multa.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 17 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°1, solicitándole acreditar varias partidas o referencias de los años tributarios 2009 y
2010, a la cual la parte reclamante dio respuesta con fecha 18 de abril de 2011.
- Con fecha 25 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones Nos. 2,
3 y 4, que determinaron a la parte reclamante, respectivamente, Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Único del Primera Categoría y un reintegro, todos para el año tributario 2009.
- Con fecha 23 de junio de 2011, la parte reclamante solicitó revisión de la actuación fiscalizadora
(RAF), respecto de las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4, petición que fue acogida parcialmente, a través
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Quinientos seis – 506
de la Resolución Exenta N°4.405/2014, de fecha 7 de mayo de 2014, rectificada por la Resolución
Exenta N°40.591/2014, de fecha 20 de mayo de 2014.
- Con fecha 31 de julio de 2014, la parte reclamante presentó reclamo tributario sólo respecto de la
Liquidación N°3.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 141, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la Referencia N°1: Resultado Tributario en la enajenación de acciones,
contenida en la Liquidación N°3, de fecha 25 de abril de 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 15 a 71 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°154-
2014, según consta en certificado de fojas 95; la acompañada e individualizada en el escrito de
fojas 161, agregada de fojas 163 a 326; y, la acompañada e individualizada en el escrito de
fojas 429, agregada de fojas 432 a 468 vuelta.
- TESTIMONIAL de don Cristián Eyzaguirre Johnston y don Patricio del Sol Guzmán, según actas
agregadas de fojas 329 a 331 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 332, agregada de fojas
333 a 428.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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Quinientos seis vuelta – 506 vta.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°3, practicada con fecha
25 de abril de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 15 a 49, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Resolución Exenta
N°4.405/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
SII, agregada de fojas 50 a 62, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos acogió parcialmente
la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) presentada por la parte reclamante con fecha
23 de junio de 2011, respecto de las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4, de 25 de abril de 2011 y, en particular,
modificó la Liquidación N°3, en virtud de la cual al impuesto determinado por $483.893.792 se imputó
el pago de PPM por $439.160.816, con lo cual resultó una diferencia de impuestos determinada por
$44.732.976; (A.3) Resolución Exenta N°40.591/2014, emitida con fecha 20 de junio de 2014, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 63 a 68, que aclaró y rectificó la
Resolución Exenta RAF N°4.405 de fecha 07.05.2014, mencionada en el literal precedente, en virtud
de la cual se modificaron las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4 y, en particular, en la Liquidación N°3, al
impuesto determinado por $483.893.792, se corrigió la imputación del pago de PPM, aplicando la
suma de $379.160.816, con lo cual resultó una diferencia de impuestos determinada por
$104.089.175; (A.4) Informe N°144, de 20.07.2011, emitido por la fiscalizadora doña Patricia
Sepúlveda Garcés al Jefe de Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de
la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregado de fojas 69 a 71, sobre la solicitud del Memo
N°58 de fecha 07.07.2011 emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SII, donde se concluye que, de acuerdo a lo solicitado por el Departamento Jurídico,
de no considerar la partida “Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones”, el efecto para el año
tributario 2009 sería la no liquidación del monto de $483.893.792 por concepto de Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único; (A.5) Citación N°1, practicada con fecha 17.03.2011, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 163 a 194, donde se solicita a la parte
reclamante acreditar diversas partidas, incluyendo la Referencia No. 1: Resultado Tributario en la
Enajenación de Acciones; (A.6) Respuesta a la Citación N°1 de 17.03.2011, presentada por la parte
reclamante, agregada de fojas 195 a 206 vuelta, sin constancia de fecha de presentación, donde
formula alegaciones y aporta antecedentes para aclarar las partidas citadas; (A.7) Documento titulado
“VH Proceso 2001”, de fecha 18.03.2002, sin firmas, agregado de fojas 207 a 216, donde se describen
algunos métodos para la valorización de distintos negocios; (A.8) Cuatro documentos denominados
“Valorización Holding”, relativos a los años 2002, 2003, 2004 y 2008, sin firmas, agregados de fojas 217
a 326, donde consta la metodología de valoración de empresas en los negocios pesquero, agrícola,
Sodimac, Empresas Conosur y Derco; (A.9) Informe en Derecho, sobre el ejercicio de la facultad de
tasación del precio de venta de stock options frente a la Resolución Exenta 17.000 N°50/2011 cursada
por el Servicio de Impuestos Internos a Dersa S.A., emitido por don Juan Manuel Baraona Sainz, en el
mes de junio de 2019, agregado de fojas 432 a 449 vuelta y también de fojas 451 a 468 vuelta, donde
se concluye que tanto la adquisición de acciones que Dersa S.A. tuvo que efectuar a DT Derco en mayo
de 2009 para cumplir con las obligaciones derivadas de los Contratos de Opción, como los
mencionados Contratos de Opción suscritos entre los años 2000 y 2004, no pueden considerarse como
convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias de estos últimos, ya que se trata de
operaciones que tienen como denominador común una orientación de beneficio e incentivo a los
trabajadores y, además, el fundamento de la Resolución N°50 para hacer uso de la facultad de tasación
basado en una supuesta similitud entre ambas operaciones, no se ajusta a derecho; B) Copia simple
de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°154-2014: (B.1)
Memo N°58, de fecha 07.07.2011, remitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII al Jefe de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales, relativo
a la RAF presentada por la parte reclamante con fecha 23.06.2011, donde constan las siguientes
conclusiones: 1) La fiscalización del contribuyente debió haberse centrado en determinar si era
correcto o no el valor de mercado asignado a las acciones de Inversiones Derco S.A. por parte del
Comité de Valorización de Dersa, toda vez que dicho valor fue utilizado tanto para la venta como
posterior recompra de dichas acciones, sin que conste en las liquidaciones ningún análisis o juicio en
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Quinientos siete – 507
cuanto a los métodos utilizados por el Comité para valorar la referida empresa. Si el contribuyente, en
su escrito de respuesta a la citación, no aportó antecedentes tendientes a acreditar esta circunstancia,
no correspondía validar, como se hizo, la determinación de precios efectuada por el Comité, por la vía
de utilizar dicho valor como parámetro para efectuar la tasación del inciso tercero del artículo 64 del
Código Tributario; 2) En cuanto a la tasación misma efectuada por la unidad liquidadora, el
departamento jurídico concuerda con lo expuesto por el contribuyente en su escrito RAF, en el sentido
que, para determinar si el precio o valor asignado a las acciones vendidas por Dersa era o no
notoriamente inferior a los corrientes en plaza, debió haberse efectuado dicho análisis considerando
la fecha en que el referido precio o valor fue fijado o asignado, esto es, el momento del otorgamiento
de la opción. Por las razones expuestas, se solicita efectuar el recálculo de los impuestos liquidados y
de lo resuelto en la Resolución Ex. N°50, sin considerar la partida “Resultado Tributario en la
Enajenación de Acciones”; 3) Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado, se sugiere analizar esta partida
desde el punto de vista del gasto incurrido por Dersa S.A., toda vez que las operaciones descritas
precedentemente involucran Contratos de Opción suscritos con ejecutivos pertenecientes a empresas
del holding Dersa controlado por el contribuyente, vale decir, no se trata de ejecutivos pertenecientes
a la empresa Dersa en sí misma; (B.2) Treinta y Cuatro Contratos de Opción de Adquisición de
Acciones, celebrados entre la parte reclamante y siete ejecutivos de Derco S.A., sociedad filial
controlada por la reclamante, entre los años 2000 al 2004, y cuarenta y siete Addendum, donde consta
que la parte reclamante ofreció y se obligó irrevocablemente a otorgar a dichos ejecutivos la opción
de comprar acciones de Inversiones Derco S.A., en una fecha futura, a un precio fijado tomando como
referencia el actual valor de mercado del negocio automotriz de Dersa S.A., determinado por el Comité
del Directorio, de acuerdo a un procedimiento establecido en dicho contrato, sujeto a la condición
esencial que dichas personas sigan siendo ejecutivos de Derco S.A., estableciéndose, además, las
siguientes estipulaciones relevantes: 1) Los ejecutivos, sus herederos o cesionarios no pueden ceder
ni enajenar los derechos derivados de los Contratos de Opción, ni tampoco pueden gravar a ningún
título los derechos derivados de los Contratos de Opción, sin el consentimiento previo de Dersa S.A.;
2) Se establece el derecho de opción preferente de Dersa S.A. para recomprar las acciones objeto de
la opción; y, 3) Las obligaciones contraídas por los beneficiarios estarán garantizadas con una prenda
comercial sobre las acciones de Inversiones Derco S.A. en favor de Dersa S.A.; (B.3) Tres documentos
denominados “Valorización Holding”, relativos a los años 2002, 2003 y 2008, sin firmas, donde consta
la metodología de valoración de empresas en los negocios pesquero, agrícola, Sodimac, Empresas
Conosur y Derco; (B.4) Curriculum de los señores Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, José Pablo Arellano,
Cristián Eyzaguirre Johnston, Nicolás Majluf Sapag, Patricio Del Sol y José Ramón Valente; (B.5) Fallo
de la Corte Suprema, de fecha 29 de mayo de 2003, Rol N°3345-2001.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A) Don Cristián Eyzaguirre
Johnston, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del único punto de prueba fijado a fojas
141, según consta en acta agregada de fojas 329 a 330, declarando que, a mediados del año 2002, el
presidente de empresas Dersa le propuso integrar una comisión de destacadas personas que pudieran
tasar o ponerle valor a los activos del Holding Dersa, lo que aceptó. El trabajo consistía en juntarse
cada 15 días para estudiar y analizar las empresas y activos del grupo, siendo sencillo en el caso de
acciones que transaban en bolsa y más difícil en el caso del negocio agrícola y el pesquero. El caso más
complicado era la empresa Derco que importa y distribuye automóviles, debido a la ausencia de
comparación en el mercado, de modo que recurrimos a las metodologías de avaluación de empresas,
entre ellas, los múltiplos del Ebitda, los múltiplos de venta, los flujos descontados de caja a la tasa
relevante y hasta el valor libro. Se utilizaron todos estos mecanismos para llegar a un valor, pues el
valor de la empresa dependía mucho del volumen de ventas; y, B) Don Patricio del Sol Guzmán, quien,
previamente juramentado, depuso al tenor del único punto de prueba fijado a fojas 141, según consta
en acta agregada de fojas 331 a 331 vuelta, declarando que, ha formado parte, desde el año 2006 hasta
ahora, del Comité que valora anualmente inversiones Derco, que la esencia del Comité era ser externo
e independiente, que usaba los métodos estándares y aceptados como las mejores prácticas para
realizar valoraciones de negocios. El método central de valoración que se usa es el método de flujo de
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Quinientos siete vuelta – 507 vta.
caja descontado, se complementa con el método de valoración por múltiplo, el de valor contable y el
de valor de liquidación.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia de: (1) Resolución Exenta N°4.405/2014, emitida con fecha 7 de mayo
de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 333 a 338 vuelta y
también de fojas 345 a 350 vuelta, ya analizada en motivo 9°) literal (A.2) anterior; (2) Resolución
Exenta N°6.224/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SII, agregada de fojas 339 a 344, donde consta que el Servicio de Impuestos
Internos acogió parcialmente la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) presentada por
la parte reclamante con fecha 23 de junio de 2011, respecto de la Resolución Exenta N°50/2011; (3)
Determinación Costo Tributario Banco Goldman Sachs al 31/12/2007, agregado a fojas 355; (4)
Determinación Costo Tributario Banco Deutsche Bank al 31/12/2007, agregado a fojas 356; (5)
Determinación Costo Tributario Banco JP Morgan al 31/12/2007, agregado a fojas 357; (6) Resumen
Determinación Resultados y Corrección Monetaria año 2008 y 2009, agregado de fojas 358 a 360; (7)
Anexo efecto corrección monetaria del capital propio tributario de las inversiones financieras en JP
Morgan, Goldman Sachs y Deutsche Bank, año 2008, agregado de fojas 361 a 376; (8) Memo N°4, de
fecha 21.01.2014, emitido por el SII, agregado a fojas 377; (9) Formulario 1573 emitido por el SII, de
fecha 21.01.2014, junto a correos electrónicos, agregado de fojas 378 a 380; (10) Escrito presentado
por la parte reclamante al SII con fecha 21.01.2014, agregado de fojas 381 a 386 y también de fojas
387 a 392; (11) Resumen Determinación Resultados y Corrección Monetaria Año 2008, junto con su
detalle, agregados de fojas 393 a 407; (12) Determinación de Corrección Monetaria Año 2008,
agregado a fojas 408 y 409; (13) Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2009, agregado a
fojas 410; (14) Resumen Determinación Resultados y Corrección Monetaria Año 2009, junto con su
detalle, agregados de fojas 411 a 425; (15) Determinación de Corrección Monetaria Año 2009,
agregado a fojas 426 y 427; y, (16) Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2010, agregado a
fojas 428.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, EN LO RELATIVO A LA
DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO OBTENIDO EN LA VENTA DE ACCIONES CORRESPONDIENTE AL AT 2009,
DEBIDO A QUE LA FACULTAD DE TASAR HA SIDO APLICADA SIN DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS LEGALES Y, COMO
CONSECUENCIA, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE PPM IMPUTADO POR EL SII
12°) Que, los planes de oferta de acciones a los empleados, en general, y los programas de opciones
sobre acciones (también conocidos como “stock options”), en particular, son mecanismos de incentivo
laboral, ideados para atraer y retener a empleados y ejecutivos valiosos para una organización,
ampliamente conocidos en el mundo empresarial y en la práctica tributaria internacional, tal como lo
evidencia la Ponencia General del Prof. Dr. Hans-Jörg Mössner, sobre Remuneraciones Diferidas, en el
Congreso de la Asociación Fiscal Internacional (IFA), celebrado el año 2000, en la ciudad de Munich,
Alemania, que se encuentra publicada en castellano en Cahiers de Droit Fiscal International, Volumen
85b, pp. 175-227.
En el caso particular de los planes de opciones sobre acciones o stock options, el beneficio económico
para el empleado o ejecutivo normalmente consiste en que se le otorga la opción o derecho –no la
obligación– de adquirir cierto número de acciones de la sociedad para la cual trabaja u otra entidad
relacionada, en una fecha futura, a un precio fijado al momento en que se le ofrece u otorga la opción,
de modo tal que el empleado o ejecutivo probablemente tendrá interés de ejercerla si en esa fecha
futura el precio de mercado de las acciones es superior a aquél que debe pagar por ejercer la opción.
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la Liquidación N°3, las Resoluciones Exentas N°4.405/2014 y N°40.591/2014, los Contratos
de Opción de Adquisición de Acciones y el Memo N°58, analizados en el motivo 1°) y en el motivo 9°)
literales (A.1), (A.2), (A.3), (B.1) y (B.2), se debe tener por acreditado que la sociedad reclamante “Dersa
S.A.”, entre los años 2000 y 2004, celebró treinta y cuatro Contratos de Opción de Adquisición de
Acciones emitidas por la sociedad “Inversiones Derco S.A.”, con siete ejecutivos que prestaban
servicios a la sociedad “Derco S.A.”, sociedad controlada por la reclamante, fijando en aquella época
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Quinientos ocho – 508
el precio al que tales ejecutivos podían ejercer la opción de adquirir las acciones emitidas por
“Inversiones Derco S.A.” y estableciendo ciertas limitaciones a la libre cesibilidad de las referidas
acciones.
Además, según se desprende de la Liquidación N°3, el reproche que formula dicha liquidación con
respecto a la Referencia N°1 que se analiza, apunta a la pérdida obtenida por la sociedad reclamante
“Dersa S.A.”, con motivo de la compra efectuada a la sociedad “DT Derco S.A.” de las acciones emitidas
por la sociedad “Inversiones Derco S.A.” y su posterior venta en un menor valor, en cosa de pocos días
o pocos meses, a ejecutivos que prestaban servicios a su sociedad controlada “Derco S.A.”, señalando
en las páginas 7 a 9 de la Liquidación reclamada –de fojas 23 a 25 de autos–, que la única convención
de similar naturaleza, celebrada en circunstancias semejantes, es la referida adquisición de los títulos
a “DT Derco S.A.” y tasando el precio de enajenación de las acciones emitidas por “Inversiones Derco
S.A.” a los ejecutivos precisamente en base al precio de adquisición de los títulos a “DT Derco S.A.”.
Sin embargo, la Liquidación N°3 no cuestiona que los ejecutivos hayan sido empleados de una sociedad
distinta a la reclamante y/o que la reclamante no haya recuperado este costo de la sociedad que debía
soportarlo en razón de ser la empleadora de los ejecutivos que recibieron este beneficio laboral o,
bien, que se tratara de un gasto que no era necesario para producir la renta de la sociedad reclamante
o que fuera excesivo, ni tampoco analiza u objeta la valoración que sirvió de base para establecer el
precio de ejercicio de la opción de adquisición por parte de los ejecutivos beneficiados con este plan
de incentivo laboral.
Por último, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, modificada por la Resolución
Exenta N°4.405 del 7 de mayo de 2014, agregada de fojas 50 a 62 y, además, por la Resolución Exenta
N°40.591 del 20 de junio de 2014, agregada de fojas 63 a 68, en la última de ellas –específicamente a
fojas 67– el Servicio de Impuestos Internos imputó contra el Impuesto Único de Primera Categoría
determinado por la cantidad $483.893.792, un saldo de PPM por un monto de $379.804.617,
resultando un Impuesto Único de Primera Categoría liquidado por la suma de $104.089.175.
14°) Que el artículo 17, número 8°, letra a), incisos segundo y tercero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta –según su texto vigente para el período liquidado– dispone que “No constituye renta: (...) 8°.-
El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades
anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un
año; (...)”. El inciso segundo agrega que “En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no
constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad
que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo
contrato, instrumento u operación.” Por su lado, el inciso tercero añade que “La parte del mayor valor
que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera
categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre
habitualidad a que se refiere el artículo 18. (...).”(énfasis añadido).
A su vez, el artículo 64, inciso tercero del Código Tributario establece que “Cuando el precio o valor
asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio
prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente
inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación” (énfasis añadido).
Por su lado, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
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15°) Que, a juicio de esta magistratura, la facultad de tasar establecida en el artículo 64, inciso tercero
del Código Tributario, ha sido ejercida desatendiendo el mandato legal de practicar la tasación
“considerando las circunstancias en que se realiza la operación”, pues el precio en que la parte
reclamante vendió las acciones a los ejecutivos había sido fijado entre los años 2000 y 2004 y en
función de una valorización efectuada en aquellos años que no fue objeto del reproche fiscal; en tanto
que la convención que se consideró de similar naturaleza y “celebrada en circunstancias semejantes”
para los efectos de practicar la tasación que se analiza, fue la adquisición de los títulos a la sociedad
“DT Derco S.A.”, efectuada en el año 2009, es decir, varios años después.
En este punto, resulta útil señalar que en el Memo N°58, emanado del Jefe del Departamento Jurídico
de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, analizado en el motivo 9°) literal (B.1), la funcionaria
que lo emite también sostiene que para determinar si el precio o valor asignado a las acciones vendidas
por Dersa S.A. era o no notoriamente inferior a los corrientes en plaza, debió haberse efectuado dicho
análisis considerando la fecha en que el referido precio o valor fue fijado o asignado, esto es, el
momento del otorgamiento de la opción.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Liquidación N°3,
modificada por la Resolución Exenta N°40.591 del 20 de junio de 2014, que determinó un Impuesto
Único de Primera Categoría por la cantidad $483.893.792 y le imputó un saldo de Pago Provisional
Mensual (PPM) por un monto de $379.804.617, resultando finalmente un impuesto liquidado por la
suma de $104.089.175 y, por tal motivo, resulta forzoso disponer también la devolución del saldo de
Pago Provisional Mensual (PPM) así imputado por un monto de $379.804.617.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la reclamante y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2°, 17 N°8, 18, 20, 29 a 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 57, 59, 64, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Eduardo González
Correa, RUT N°9.211.892-4, en representación de DERSA S.A., RUT N°95.999.000-K, en contra de la
Liquidación N°3, practicada con fecha 25 de abril de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto dicha liquidación y disponiéndose además la
devolución del saldo de PPM imputado por $379.804.617, según lo expuesto en el considerando 16°).
II.- Que, el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019.
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3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d
Timbre Electrónico
Quinientos nueve – 509
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“DERSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0001237-4
RIT N° GR-18-00386-2014
Cuantía Neta: 11.668,80 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2019-10-29T13:21:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.