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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00386-2014 · 29 de octubre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00386-2014
RUC
14-9-0001237-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Quinientos tres – 503 “DERSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes” RUC N° : 14-9-0001237-4 RIT N° : GR-18-00386-2014 Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge Eduardo González Correa, ingeniero comercial, RUT N°9.211.892-4, en representación de la sociedad Dersa S.A., RUT N°95.999.000-K, ambos con domicilio en calle Alcántara N°200, piso 9, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°3, practicada con fecha 25 de abril de 2011, modificada por la Resolución Exenta N°4.405/2014, de fecha 7 de mayo de 2014, y por la Resolución Exenta N°40.591/2014, de fecha 20 de junio de 2014, todas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en su totalidad la Liquidación N°3 y se ordene la devolución de la diferencia a su favor por $379.804.617, correspondiente al saldo de PPM imputado por el SII en la determinación del monto supuestamente adeudado por concepto de impuesto único de primera categoría, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 25 de abril de 2011, la parte reclamada emitió las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4, que determinaron una serie de diferencias de impuestos a la parte reclamante, pero esta acción sólo se dirige contra la Liquidación N°3, que determinó una diferencia de impuesto, sin considerar reajustes ni intereses, por la suma de $483.893.792, por concepto de impuesto de primera categoría en carácter de único a la renta. Agrega que, con fecha 23 de junio de 2011, se solicitó la revisión de la actualización fiscalizadora (RAF) de las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4, por adolecer de un vicio o error manifiesto, pues se basarían en fundamentos erróneos o inexactos, dándose lugar en parte a lo solicitado mediante Resolución Exenta N°4.405/2014, de fecha 7 de mayo de 2014, estableciendo una diferencia a pagar de $44.732.976 por concepto de la Liquidación N°3, lo que conjuntamente con las Liquidaciones Nos. 2 y 4, que no son objeto de este reclamo, dio la suma total líquida de $633.751.597. Añade que, por Resolución Exenta N°40.591/2014, de fecha 25 de junio de 2014, se rectificó la Resolución Exenta N°4.405/2014, de fecha 7 de mayo de 2014 y se modificó nuevamente la Liquidación N°3, efectuando las imputaciones a los PPM de manera correcta y determinando esta vez una diferencia de impuestos a pagar, sin considerar reajustes, ni intereses, por la suma de $104.089.175, por Impuesto Único de Primera Categoría. Expone que la Referencia N°1 “Resultado tributario en la Enajenación de Acciones”, que origina la Liquidación N°3, cuestiona el resultado tributario obtenido por Dersa con motivo de la compra y posterior venta de acciones de Inversiones Derco S.A. a sus ejecutivos, en cumplimiento de una serie de contratos de Opción para la Adquisición de Acciones, también conocidos como Stock Options, suscritos en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por la reclamante y algunos altos ejecutivos de Derco S.A., sociedad controlada por Dersa a través de su filial Inversiones Derco S.A. y a través de la cual Dersa participaba en el negocio automotriz. Agrega que, como es común en este tipo de contratos, el precio al que Dersa se obligó a vender las acciones fue determinado según el valor de mercado que las acciones de Inversiones Derco S.A. tenían a la fecha en que los respectivos Contratos de Opción fueron suscritos. Expresa que, como a la fecha de suscripción de los Contratos de Opción las acciones de Inversiones Derco S.A. no tenían cotización bursátil, para establecer el valor de mercado al que éstas serían vendidas cuando se ejercieran las opciones, las partes acudieron a la valorización más reciente de Derco, efectuada por un Comité de Valorización, compuesto por terceros independientes, integrado por economistas de primer nivel, sobre la base de aplicar los métodos comúnmente utilizados para valorar empresas, tales como el valor presente de los flujos futuros y/o la aplicación de múltiplos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos tres vuelta – 503 vta. las ventas y los flujos operacionales obtenidos de las transacciones de la bolsa de otras empresas del mismo rubro, con el objeto de garantizar que el precio de venta de las acciones reflejara adecuada, real y objetivamente el valor de mercado que la compañía tenía a esa fecha. Añade que, en los referidos Contratos de Opción las partes acordaron que mientras las acciones de Inversiones Derco S.A. no se transaran en una bolsa de valores en Chile o en el extranjero, o éstas no tuviesen una cotización bursátil relevante, el ejecutivo podía ofrecer las acciones de Inversiones Derco S.A. que hubiese adquirido en virtud del Contrato de Opción, en venta a Dersa, la que estaría obligada a recomprar dichas acciones, a un precio igual al último valor de mercado de las acciones de Inversiones Derco S.A. que hubiere informado el Comité de Valorización y, en consecuencia, tanto el precio de venta como el precio de recompra de las acciones de Inversiones Derco S.A. se fijó en función del valor de mercado que tenían dichas acciones, pero en fechas y momentos totalmente distintos unos de otros y, por tanto, incomparables para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, indica que la facultad de tasar fue ejercida por el SII sin dar cumplimiento a los requisitos que establece la ley. Agrega que el Servicio pretende justificar el ejercicio de su facultad de tasar el precio de las acciones de Inversiones Derco S.A. a los titulares de los Stock Options, en una aplicación restringida y, por tanto, errónea de la frase “que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza” contenida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, dado que prescinde del hecho que para que las convenciones puedan ser comparables, el inciso tercero de dicho precepto exige no sólo atender a la naturaleza de las convenciones, sino que además tomar en consideración “las circunstancias en que se realiza la operación”, citando en abono de su tesis el Oficio SII N°449, del año 2000. Añade que, tal como lo ha señalado, las ventas y posteriores recompras de acciones de Inversiones Derco S.A. por parte de Dersa, no resultan convenciones comparables en los términos exigidos por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, principalmente en atención a que el precio de venta las acciones se fijó al momento de otorgarse la opción a los ejecutivos, es decir, en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en función del valor de mercado que en esos años había determinado el Comité de Valorización, mientras que el precio de la recompra se determinó el año 2008, en función del valor de mercado que dichas acciones tenían el año 2008. En segundo término, manifiesta que la suscripción de contratos de Stock Options es una práctica ampliamente utilizada y aceptada tanto en Chile como en el extranjero, lo cual ha sido reconocido expresamente y en varias oportunidades por el SII, a través de los Oficios N°4387 de 2001, N°2567 de 2004, N°1042 de 2011 y N°829 de 2013 y, además, la existencia de este tipo de contratos tiene reconocimiento legal, a través de la Ley N°19.705 y la Ley N°20.544. Agrega que, si el Servicio pretendía aplicar la facultad de tasación en función de otras “convenciones de similar naturaleza”, debió haber tomado en consideración otros contratos de opción o stock opción celebrados en el mercado. Añade que, de haber procedido de esa forma, se habría encontrado con que la mayoría de los contratos de opción celebrados por las compañías con sus empleados a objeto de incentivar su desempeño, contemplan incluso un descuento por sobre el valor de mercado que tengan las acciones a la fecha de suscripción de los contratos de opción. En tercer lugar, menciona que el SII no puede dejar de considerar que el precio de las ventas de acciones se acordó en Contratos de Opción celebrados entre los años 2000 y 2004, tal como lo consignó doña Elena Amaya Silva, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en el Memo N°58, de fecha 7 de julio de 2011, enviado al Jefe del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales, con motivo de la RAF presentada por Dersa contra la Liquidación N°3, donde expresó: “En cuanto a la tasación misma efectuada por la unidad liquidadora, este departamento jurídico concuerda con lo expuesto por el contribuyente en su escrito de RAF, en el sentido que, para determinar si el precio o valor asignado a las acciones vendidas por Dersa era o no notoriamente inferior a los corrientes en plaza, debió haberse efectuado dicho análisis considerando la fecha en que el referido precio o valor fue asignado, esto es, el momento de otorgamiento de la opción” y, en tal sentido, la reclamante expone que para ejercer válidamente la facultad de tasación, no puede obviarse que en el caso de los Contratos de Opción, Dersa se obligó a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. 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Añade que, para el evento que el ejecutivo ejerciera la opción y adquiriese las acciones de Inversiones Derco S.A., en los Contratos de Opción se estipuló la obligación de Dersa de recomprar al ejecutivo las acciones de Inversiones Derco S.A. adquiridas en virtud de dichos contratos, a un precio igual al último valor de mercado de las acciones de Inversiones Derco S.A. informado por el Comité de Valorización a la fecha de la recompra y, en consecuencia, Dersa estaba contractualmente obligada a vender y a recomprar dichas acciones a precios distintos, pero ambos de mercado, en función de la valorización de Inversiones Derco S.A. en la fecha en que dichos valores fueron fijados o determinados, esto es, en la fecha de suscripción de los Contratos de Opción (años 2000 a 2004) y a la fecha de celebración de la recompra (año 2008). En cuarto término, relata que no consta en ninguno de los actos recurridos un análisis ni juicio del SII en cuanto a los métodos utilizados por el Comité de Valorización para valorizar la empresa. Agrega que, por el contrario, al utilizar el precio en que Dersa compró a DT Derco S.A. las acciones de Inversiones Derco, como parámetro para efectuar la tasación del inciso tercero del Código Tributario, el SII está también indirectamente validando que las valorizaciones efectuadas por el Comité de Valorización reflejan adecuadamente el valor corriente en plaza de dichas acciones, tal como lo consigna el Informe del Jefe del Departamento Jurídico de la DGC. En quinto lugar, señala que no resulta aplicable al asunto de autos lo resuelto en el fallo de la Corte Suprema Rol N°3345-2011, citado por la Resolución Exenta N°4.405/2014 como fundamento para rechazar la RAF presentada por Dersa, ya que si bien dicho fallo versó sobre la correcta o incorrecta aplicación de la facultad de tasar, no es aplicable a este caso concreto, ya que se trató de la adquisición y posterior aporte de acciones de una sociedad anónima con presencia bursátil, efectuada a un valor similar al de adquisición, pero muy inferior a su valor comercial. Agrega que el caso de autos es diametralmente distinto, ya que la diferencia entre el valor compra y venta de acciones obedeció a la lógica de los Contratos de Opción, que bajo ningún concepto pueden considerarse como convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizaron unas y otras operaciones. Añade que si el Servicio hubiese ejercido la facultad de tasar en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, habría tenido que considerar y comparar entre sí los precios de las distintas adquisiciones de Inversiones Derco S.A. realizadas por Dersa a DT Derco S.A., todos los cuales correspondieron al valor de mercado que tenían las acciones en la fecha de compra y, en forma separada, el precio de las mismas acciones vendidas a los ejecutivos en cumplimiento de los Contratos de Opción, el que quedó fijado a la fecha de celebración de tales contratos. En sexto término, sostiene que no es efectivo que se haya obligado a adquirir y vender las acciones a un precio determinado por ella misma y a su solo arbitrio, sino, por el contrario, tal como se indica en los Contratos de Opción, la intención de las partes siempre fue que las acciones de Inversiones Derco S.A. se vendieran a su precio o valor de mercado, acordándose incluso un mecanismo lo más objetivo posible a través de terceros independientes para lograr establecer dicho valor. Agrega que en el informe emitido por doña Elena Amaya Silva, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, se señala que “…no consta en las liquidaciones ningún análisis en cuanto a los métodos utilizados por el Comité para valorar la referida empresa…”; “…no correspondía validar, como se hizo, la determinación de precios efectuada por el Comité, por la vía de utilizar dicho valor como parámetro para efectuar la tasación del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario”; “Dado que en la liquidación no se objetó el valor de mercado de las acciones de Inversiones Derco S.A., no se analizarán en esta etapa los argumentos expuestos por el contribuyente en su escrito de RAF, relativos a los parámetros utilizados por el Comité de Valorización de Dersa para determinar el valor de la sociedad Inversiones Derco S.A.” En séptimo lugar, alega que la Resolución Exenta N°4.405/2014 y la Resolución Exenta N°40.591/2014, fueron emitidas en infracción de los principios básicos que rigen los procedimientos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos cuatro vuelta – 504 vta. administración del Estado, dado que dichos actos no sólo ignoran por completo la existencia del Informe del Jefe del Departamento Jurídico de la DGC, sino que además resuelven en abierta contradicción a lo sostenido por el referido jefe en dicho informe, lo que viola abiertamente el principio de congruencia que rige los procedimientos de la Administración del Estado en sus relaciones con los particulares. A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 100, comparece don Alonso Morales Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que en el contexto de la revisión practicada a la declaración de renta AT 2009 presentada por la reclamante, se detectaron una serie de inconsistencias, por lo que se le notificó al contribuyente para que se presentara en las oficinas de la DGC para que aclarara sus observaciones, aportando los respaldos respectivos y sus libros de contabilidad. Agrega que, dado que la reclamante aportó parcialmente la documentación requerida, se le notificó la Citación N°1, mediante la cual se puso en su conocimiento que se habían detectado diferencias que incidían en los resultados tributarios determinados para el impuesto de primera categoría del AT 2009, el Fondo de Utilidades Tributarias, el Fondo de Utilidades No Tributarias, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas determinado por el contribuyente y el Capital Propio Tributario y su correspondiente Corrección Monetaria y, adicionalmente, se le indicó un posible reintegro de acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, con fecha 18 de abril, el contribuyente dio respuesta a la citación, pero las alegaciones vertidas y los documentos aportados no permitieron desvirtuar la totalidad de las partidas citadas, razón por la cual mediante las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4 de 2011, se determinaron diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto de primera categoría en carácter de único por las partidas Nos. 1, 2, 3 y 4. Expone que, con fecha 23 de junio de 2011, el contribuyente solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora respecto de las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4 de 2011, logrando acreditar en parte las referencias Nos. 2, N°3 y N°4, según da cuenta la Resolución Ex. N°40.595, de fecha 20 de junio de 2014 y, de esta manera, se dejó sin efecto la Liquidación N°2 de 2011 y se modificaron las Liquidaciones Nos. 3 y 4, determinándose finalmente un Impuesto Único de Primera Categoría de $104.089.175 y un Reintegro artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $438.995.582. En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, expresa que de acuerdo a los requisitos inherentes a la facultad de tasación contemplados en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario y a los descargos del reclamante en su libelo de reclamo, los cuestionamientos centralmente dicen relación con que la tasación del SII no se habría hecho en función de convenciones de similar naturaleza ni tampoco se habrían considerado las circunstancias en que se realizó la operación. Agrega que, a contrario sensu, no se cuestiona que existió una enajenación, que esta enajenación sirve de base o es uno de los elementos para determinar el Impuesto de Primera Categoría, ni tampoco que el precio asignado es notoriamente inferior al valor de mercado de las acciones a la fecha en la que éstas se enajenaron, lo que a juicio del contribuyente es irrelevante, pues lo que se debería haber determinado era si el precio asignado era notoriamente inferior al valor de mercado del activo enajenado a la fecha en que éste se acordó. En segundo término, indica que la facultad de tasación se ha ejercido considerando el valor de mercado del activo enajenado y las circunstancias en las que se realizó la operación. Agrega que los contratos de opción fueron parte de la fiscalización y fueron leídos y ponderados. Añade que, en términos formales, la facultad de tasar fue ejercida en cumplimiento de los requisitos legales, sin que exista una actuación ilegal o arbitraria del Servicio. En tercer lugar, manifiesta que la tasación fue realizada en función de operaciones de similar naturaleza. Agrega que en el caso existen dos contratos de compraventa, que recaen sobre los mismos bienes, suscritos con pocos días de diferencia, pero fijan precios diametralmente distintos, uno muy inferior que el otro. Añade que otra razón por la que la compraventa asociada al ejercicio de la opción Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos cinco – 505 es comparable con la recompra de las mismas acciones, es porque los precios fijados en ambas operaciones se cuantifican de acuerdo al mismo procedimiento, esto es, el valor de mercado del negocio automotriz conforme a lo determinado por el Comité de Valoración. Agrega que el hecho que el precio de las operaciones comparadas haya sido cuantificado en momento distintos, no incide en que sean consideradas convenciones de similar naturaleza, ya que lo que determina el ejercicio de la facultad de tasar de acuerdo al inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario es que el precio asignado a una enajenación sea notoriamente inferior al corriente en plaza o al que se cobra en convenciones de similar naturaleza cuando se produce la enajenación. Añade que la compra de las acciones en la práctica es la única convención de similar naturaleza que permite determinar el valor de mercado del bien en la fecha en que se produce la enajenación. Agrega que el acto reclamado no desconoce las características propias de este tipo de convenios y los beneficios que pueden generar en el funcionamiento de las empresas, pero el plan de opción de adquisición de acciones que el contribuyente denomina “stock option” no se ajusta a los que contempla la ley, ya que no puso a disposición de los ejecutivos sus propias acciones, sino las de una empresa filial que a la fecha de la suscripción del contrato de opción no existían, por lo que previamente tenían que ser adquiridas e incorporadas a su activo. Añade que la tasación de la venta de las acciones de Inversiones Derco S.A. realizada por Dersa S.A. a sus ejecutivos, se hizo en función de una operación de similar naturaleza, tal y como exige el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, haciendo hincapié en que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “similar” significa “que tiene semejanza o analogía con algo”. En cuarto término, menciona que de las varias opciones posibles para implementar el plan de incentivo a ejecutivos de su holding, el contribuyente eligió deliberadamente aquella en términos económicos más costosa, operación que naturalmente se aleja de su giro rentista y, como tal, no puede ser una “circunstancia de la operación” que le impida al SII ejercer la facultad de tasación del inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, dado que por su propia voluntad y libremente decidió, desde el primer momento, vender las acciones de Inversiones Derco S.A. a un precio inferior al que a la fecha de enajenación sería su valor de mercado, a fin de implementar un plan de compensación a ejecutivos de sus empresas filiales que, en los términos en que fue concedido, solamente le podría significar una merma patrimonial. Agrega que, ante la ausencia de condiciones ajenas a la voluntad de Dersa S.A. que hayan justificado la necesidad de enajenar las acciones a un precio inferior al que tendría que haberse cobrado si se hubiese respetado su valor de mercado, no existe impedimento para tasar la operación para efectos tributarios conforme a la facultad que se le confirme al SII en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario. En quinto lugar, señala que la reclamante objeta dos vicios en los que se habría incurrido en la dictación de la resolución que resolvió su petición de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF). En primer lugar, respecto del fallo de la Excelentísima Corte Suprema aludido en la resolución RAF, sostiene que se incurrió en un error de cita involuntario, pues se refiere a la causa Rol 1920-1999 y no a la Rol 3345- 2001. Agrega que el fallo en cuestión no constituye su fundamento, sino que éste tuvo por efecto ilustrar los elementos que el máximo tribunal de justicia considera para catalogar una operación como una “convención de similar naturaleza” para efectos de ejercer la facultad de tasación. En segundo lugar, respecto a la supuesta vulneración del principio de congruencia, explica que el informe interno emitido por la abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes corresponde a la opinión profesional de un funcionario del SII que no representa la opinión del SII sobre el asunto sometido a revisión al contraponerse a lo resuelto por la autoridad competente. Agrega que la referida resolución RAF fue emitida por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, quien jerárquicamente no se encuentra obligado a ejercer sus funciones y emitir sus pronunciamientos de acuerdo a las opiniones de sus asesores Jefes de Departamento. Añade que los fundamentos por los cuales el SII decidió tasar la venta de acciones efectuada por Dersa S.A. son las que constan en los actos reclamados y lo expuesto en su escrito de contestación. A fojas 141, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal. A fojas 501, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos cinco vuelta – 505 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°3, practicada con fecha 25 de abril de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 15 a 49, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2009, un Impuesto Único de Primera Categoría por $483.893.792, reajustes por $15.484.601 e intereses por $179.776.221, lo que suma un total liquidado, al mes de mayo de 2013, que asciende a $483.893.792. Además, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°4.405/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 50 a 62, rebajó a la cantidad de $44.732.976 el Impuesto Único de Primera Categoría determinado en la Liquidación N°3. Asimismo, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°3 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°40.591/2014, emitida con fecha 20 de junio de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 63 a 68, aclaró y rectificó la Resolución Exenta N°4.405/2014 mencionada en el párrafo anterior, fijando en la cantidad de $104.089.175 el Impuesto Único de Primera Categoría determinado en la Liquidación N°3. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada, modificada en la forma que se ha expuesto, radican en que con fecha 18 de abril de 2011, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°1 de fecha 17 de marzo de 2011, oportunidad en la que opone alegaciones a lo expuesto en la citación y presenta nuevos antecedentes relativos a las partidas citadas. Con respecto a la Referencia N°1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones y para los efectos de la tasación practicada por dicho concepto, la unidad fiscalizadora concluyó que la única convención de similar naturaleza celebrada en circunstancias semejantes es la adquisición de los títulos a DT Derco S.A. y que luego fueron enajenados a un menor valor en pocos días en la mayoría de los casos y en pocos meses en otros. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación N°3, en lo referido a la determinación del resultado tributario obtenido en la venta de acciones correspondiente al AT 2009, por cuanto la facultad de tasar ha sido aplicada sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario y, como consecuencia de lo anterior, si resulta procedente disponer la devolución de $379.804.617, correspondiente al saldo de PPM imputado por el SII en la determinación del impuesto supuestamente adeudado. Por otro lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora a fojas 1 vuelta, la presente acción sólo se dirige en contra de la Liquidación N°3, quedando así excluidas la Liquidación N°2, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $2.204.327.180, más reajustes e intereses y, además, la Liquidación N°4, que determinó un reintegro por la suma de $438.995.582, más reajustes, intereses y una multa. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 17 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°1, solicitándole acreditar varias partidas o referencias de los años tributarios 2009 y 2010, a la cual la parte reclamante dio respuesta con fecha 18 de abril de 2011. - Con fecha 25 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4, que determinaron a la parte reclamante, respectivamente, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del Primera Categoría y un reintegro, todos para el año tributario 2009. - Con fecha 23 de junio de 2011, la parte reclamante solicitó revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), respecto de las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4, petición que fue acogida parcialmente, a través Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos seis – 506 de la Resolución Exenta N°4.405/2014, de fecha 7 de mayo de 2014, rectificada por la Resolución Exenta N°40.591/2014, de fecha 20 de mayo de 2014. - Con fecha 31 de julio de 2014, la parte reclamante presentó reclamo tributario sólo respecto de la Liquidación N°3. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 141, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la Referencia N°1: Resultado Tributario en la enajenación de acciones, contenida en la Liquidación N°3, de fecha 25 de abril de 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 15 a 71 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°154- 2014, según consta en certificado de fojas 95; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 161, agregada de fojas 163 a 326; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 429, agregada de fojas 432 a 468 vuelta. - TESTIMONIAL de don Cristián Eyzaguirre Johnston y don Patricio del Sol Guzmán, según actas agregadas de fojas 329 a 331 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 332, agregada de fojas 333 a 428. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos seis vuelta – 506 vta. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°3, practicada con fecha 25 de abril de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 15 a 49, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Resolución Exenta N°4.405/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 50 a 62, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos acogió parcialmente la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) presentada por la parte reclamante con fecha 23 de junio de 2011, respecto de las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4, de 25 de abril de 2011 y, en particular, modificó la Liquidación N°3, en virtud de la cual al impuesto determinado por $483.893.792 se imputó el pago de PPM por $439.160.816, con lo cual resultó una diferencia de impuestos determinada por $44.732.976; (A.3) Resolución Exenta N°40.591/2014, emitida con fecha 20 de junio de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 63 a 68, que aclaró y rectificó la Resolución Exenta RAF N°4.405 de fecha 07.05.2014, mencionada en el literal precedente, en virtud de la cual se modificaron las Liquidaciones Nos. 2, 3 y 4 y, en particular, en la Liquidación N°3, al impuesto determinado por $483.893.792, se corrigió la imputación del pago de PPM, aplicando la suma de $379.160.816, con lo cual resultó una diferencia de impuestos determinada por $104.089.175; (A.4) Informe N°144, de 20.07.2011, emitido por la fiscalizadora doña Patricia Sepúlveda Garcés al Jefe de Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregado de fojas 69 a 71, sobre la solicitud del Memo N°58 de fecha 07.07.2011 emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, donde se concluye que, de acuerdo a lo solicitado por el Departamento Jurídico, de no considerar la partida “Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones”, el efecto para el año tributario 2009 sería la no liquidación del monto de $483.893.792 por concepto de Impuesto de Primera Categoría en carácter de único; (A.5) Citación N°1, practicada con fecha 17.03.2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 163 a 194, donde se solicita a la parte reclamante acreditar diversas partidas, incluyendo la Referencia No. 1: Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones; (A.6) Respuesta a la Citación N°1 de 17.03.2011, presentada por la parte reclamante, agregada de fojas 195 a 206 vuelta, sin constancia de fecha de presentación, donde formula alegaciones y aporta antecedentes para aclarar las partidas citadas; (A.7) Documento titulado “VH Proceso 2001”, de fecha 18.03.2002, sin firmas, agregado de fojas 207 a 216, donde se describen algunos métodos para la valorización de distintos negocios; (A.8) Cuatro documentos denominados “Valorización Holding”, relativos a los años 2002, 2003, 2004 y 2008, sin firmas, agregados de fojas 217 a 326, donde consta la metodología de valoración de empresas en los negocios pesquero, agrícola, Sodimac, Empresas Conosur y Derco; (A.9) Informe en Derecho, sobre el ejercicio de la facultad de tasación del precio de venta de stock options frente a la Resolución Exenta 17.000 N°50/2011 cursada por el Servicio de Impuestos Internos a Dersa S.A., emitido por don Juan Manuel Baraona Sainz, en el mes de junio de 2019, agregado de fojas 432 a 449 vuelta y también de fojas 451 a 468 vuelta, donde se concluye que tanto la adquisición de acciones que Dersa S.A. tuvo que efectuar a DT Derco en mayo de 2009 para cumplir con las obligaciones derivadas de los Contratos de Opción, como los mencionados Contratos de Opción suscritos entre los años 2000 y 2004, no pueden considerarse como convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias de estos últimos, ya que se trata de operaciones que tienen como denominador común una orientación de beneficio e incentivo a los trabajadores y, además, el fundamento de la Resolución N°50 para hacer uso de la facultad de tasación basado en una supuesta similitud entre ambas operaciones, no se ajusta a derecho; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°154-2014: (B.1) Memo N°58, de fecha 07.07.2011, remitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII al Jefe de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales, relativo a la RAF presentada por la parte reclamante con fecha 23.06.2011, donde constan las siguientes conclusiones: 1) La fiscalización del contribuyente debió haberse centrado en determinar si era correcto o no el valor de mercado asignado a las acciones de Inversiones Derco S.A. por parte del Comité de Valorización de Dersa, toda vez que dicho valor fue utilizado tanto para la venta como posterior recompra de dichas acciones, sin que conste en las liquidaciones ningún análisis o juicio en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos siete – 507 cuanto a los métodos utilizados por el Comité para valorar la referida empresa. Si el contribuyente, en su escrito de respuesta a la citación, no aportó antecedentes tendientes a acreditar esta circunstancia, no correspondía validar, como se hizo, la determinación de precios efectuada por el Comité, por la vía de utilizar dicho valor como parámetro para efectuar la tasación del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario; 2) En cuanto a la tasación misma efectuada por la unidad liquidadora, el departamento jurídico concuerda con lo expuesto por el contribuyente en su escrito RAF, en el sentido que, para determinar si el precio o valor asignado a las acciones vendidas por Dersa era o no notoriamente inferior a los corrientes en plaza, debió haberse efectuado dicho análisis considerando la fecha en que el referido precio o valor fue fijado o asignado, esto es, el momento del otorgamiento de la opción. Por las razones expuestas, se solicita efectuar el recálculo de los impuestos liquidados y de lo resuelto en la Resolución Ex. N°50, sin considerar la partida “Resultado Tributario en la Enajenación de Acciones”; 3) Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado, se sugiere analizar esta partida desde el punto de vista del gasto incurrido por Dersa S.A., toda vez que las operaciones descritas precedentemente involucran Contratos de Opción suscritos con ejecutivos pertenecientes a empresas del holding Dersa controlado por el contribuyente, vale decir, no se trata de ejecutivos pertenecientes a la empresa Dersa en sí misma; (B.2) Treinta y Cuatro Contratos de Opción de Adquisición de Acciones, celebrados entre la parte reclamante y siete ejecutivos de Derco S.A., sociedad filial controlada por la reclamante, entre los años 2000 al 2004, y cuarenta y siete Addendum, donde consta que la parte reclamante ofreció y se obligó irrevocablemente a otorgar a dichos ejecutivos la opción de comprar acciones de Inversiones Derco S.A., en una fecha futura, a un precio fijado tomando como referencia el actual valor de mercado del negocio automotriz de Dersa S.A., determinado por el Comité del Directorio, de acuerdo a un procedimiento establecido en dicho contrato, sujeto a la condición esencial que dichas personas sigan siendo ejecutivos de Derco S.A., estableciéndose, además, las siguientes estipulaciones relevantes: 1) Los ejecutivos, sus herederos o cesionarios no pueden ceder ni enajenar los derechos derivados de los Contratos de Opción, ni tampoco pueden gravar a ningún título los derechos derivados de los Contratos de Opción, sin el consentimiento previo de Dersa S.A.; 2) Se establece el derecho de opción preferente de Dersa S.A. para recomprar las acciones objeto de la opción; y, 3) Las obligaciones contraídas por los beneficiarios estarán garantizadas con una prenda comercial sobre las acciones de Inversiones Derco S.A. en favor de Dersa S.A.; (B.3) Tres documentos denominados “Valorización Holding”, relativos a los años 2002, 2003 y 2008, sin firmas, donde consta la metodología de valoración de empresas en los negocios pesquero, agrícola, Sodimac, Empresas Conosur y Derco; (B.4) Curriculum de los señores Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, José Pablo Arellano, Cristián Eyzaguirre Johnston, Nicolás Majluf Sapag, Patricio Del Sol y José Ramón Valente; (B.5) Fallo de la Corte Suprema, de fecha 29 de mayo de 2003, Rol N°3345-2001. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A) Don Cristián Eyzaguirre Johnston, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del único punto de prueba fijado a fojas 141, según consta en acta agregada de fojas 329 a 330, declarando que, a mediados del año 2002, el presidente de empresas Dersa le propuso integrar una comisión de destacadas personas que pudieran tasar o ponerle valor a los activos del Holding Dersa, lo que aceptó. El trabajo consistía en juntarse cada 15 días para estudiar y analizar las empresas y activos del grupo, siendo sencillo en el caso de acciones que transaban en bolsa y más difícil en el caso del negocio agrícola y el pesquero. El caso más complicado era la empresa Derco que importa y distribuye automóviles, debido a la ausencia de comparación en el mercado, de modo que recurrimos a las metodologías de avaluación de empresas, entre ellas, los múltiplos del Ebitda, los múltiplos de venta, los flujos descontados de caja a la tasa relevante y hasta el valor libro. Se utilizaron todos estos mecanismos para llegar a un valor, pues el valor de la empresa dependía mucho del volumen de ventas; y, B) Don Patricio del Sol Guzmán, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del único punto de prueba fijado a fojas 141, según consta en acta agregada de fojas 331 a 331 vuelta, declarando que, ha formado parte, desde el año 2006 hasta ahora, del Comité que valora anualmente inversiones Derco, que la esencia del Comité era ser externo e independiente, que usaba los métodos estándares y aceptados como las mejores prácticas para realizar valoraciones de negocios. El método central de valoración que se usa es el método de flujo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos siete vuelta – 507 vta. caja descontado, se complementa con el método de valoración por múltiplo, el de valor contable y el de valor de liquidación. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de: (1) Resolución Exenta N°4.405/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 333 a 338 vuelta y también de fojas 345 a 350 vuelta, ya analizada en motivo 9°) literal (A.2) anterior; (2) Resolución Exenta N°6.224/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 339 a 344, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos acogió parcialmente la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) presentada por la parte reclamante con fecha 23 de junio de 2011, respecto de la Resolución Exenta N°50/2011; (3) Determinación Costo Tributario Banco Goldman Sachs al 31/12/2007, agregado a fojas 355; (4) Determinación Costo Tributario Banco Deutsche Bank al 31/12/2007, agregado a fojas 356; (5) Determinación Costo Tributario Banco JP Morgan al 31/12/2007, agregado a fojas 357; (6) Resumen Determinación Resultados y Corrección Monetaria año 2008 y 2009, agregado de fojas 358 a 360; (7) Anexo efecto corrección monetaria del capital propio tributario de las inversiones financieras en JP Morgan, Goldman Sachs y Deutsche Bank, año 2008, agregado de fojas 361 a 376; (8) Memo N°4, de fecha 21.01.2014, emitido por el SII, agregado a fojas 377; (9) Formulario 1573 emitido por el SII, de fecha 21.01.2014, junto a correos electrónicos, agregado de fojas 378 a 380; (10) Escrito presentado por la parte reclamante al SII con fecha 21.01.2014, agregado de fojas 381 a 386 y también de fojas 387 a 392; (11) Resumen Determinación Resultados y Corrección Monetaria Año 2008, junto con su detalle, agregados de fojas 393 a 407; (12) Determinación de Corrección Monetaria Año 2008, agregado a fojas 408 y 409; (13) Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2009, agregado a fojas 410; (14) Resumen Determinación Resultados y Corrección Monetaria Año 2009, junto con su detalle, agregados de fojas 411 a 425; (15) Determinación de Corrección Monetaria Año 2009, agregado a fojas 426 y 427; y, (16) Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2010, agregado a fojas 428. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, EN LO RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO OBTENIDO EN LA VENTA DE ACCIONES CORRESPONDIENTE AL AT 2009, DEBIDO A QUE LA FACULTAD DE TASAR HA SIDO APLICADA SIN DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS LEGALES Y, COMO CONSECUENCIA, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE PPM IMPUTADO POR EL SII 12°) Que, los planes de oferta de acciones a los empleados, en general, y los programas de opciones sobre acciones (también conocidos como “stock options”), en particular, son mecanismos de incentivo laboral, ideados para atraer y retener a empleados y ejecutivos valiosos para una organización, ampliamente conocidos en el mundo empresarial y en la práctica tributaria internacional, tal como lo evidencia la Ponencia General del Prof. Dr. Hans-Jörg Mössner, sobre Remuneraciones Diferidas, en el Congreso de la Asociación Fiscal Internacional (IFA), celebrado el año 2000, en la ciudad de Munich, Alemania, que se encuentra publicada en castellano en Cahiers de Droit Fiscal International, Volumen 85b, pp. 175-227. En el caso particular de los planes de opciones sobre acciones o stock options, el beneficio económico para el empleado o ejecutivo normalmente consiste en que se le otorga la opción o derecho –no la obligación– de adquirir cierto número de acciones de la sociedad para la cual trabaja u otra entidad relacionada, en una fecha futura, a un precio fijado al momento en que se le ofrece u otorga la opción, de modo tal que el empleado o ejecutivo probablemente tendrá interés de ejercerla si en esa fecha futura el precio de mercado de las acciones es superior a aquél que debe pagar por ejercer la opción. 13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la Liquidación N°3, las Resoluciones Exentas N°4.405/2014 y N°40.591/2014, los Contratos de Opción de Adquisición de Acciones y el Memo N°58, analizados en el motivo 1°) y en el motivo 9°) literales (A.1), (A.2), (A.3), (B.1) y (B.2), se debe tener por acreditado que la sociedad reclamante “Dersa S.A.”, entre los años 2000 y 2004, celebró treinta y cuatro Contratos de Opción de Adquisición de Acciones emitidas por la sociedad “Inversiones Derco S.A.”, con siete ejecutivos que prestaban servicios a la sociedad “Derco S.A.”, sociedad controlada por la reclamante, fijando en aquella época Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos ocho – 508 el precio al que tales ejecutivos podían ejercer la opción de adquirir las acciones emitidas por “Inversiones Derco S.A.” y estableciendo ciertas limitaciones a la libre cesibilidad de las referidas acciones. Además, según se desprende de la Liquidación N°3, el reproche que formula dicha liquidación con respecto a la Referencia N°1 que se analiza, apunta a la pérdida obtenida por la sociedad reclamante “Dersa S.A.”, con motivo de la compra efectuada a la sociedad “DT Derco S.A.” de las acciones emitidas por la sociedad “Inversiones Derco S.A.” y su posterior venta en un menor valor, en cosa de pocos días o pocos meses, a ejecutivos que prestaban servicios a su sociedad controlada “Derco S.A.”, señalando en las páginas 7 a 9 de la Liquidación reclamada –de fojas 23 a 25 de autos–, que la única convención de similar naturaleza, celebrada en circunstancias semejantes, es la referida adquisición de los títulos a “DT Derco S.A.” y tasando el precio de enajenación de las acciones emitidas por “Inversiones Derco S.A.” a los ejecutivos precisamente en base al precio de adquisición de los títulos a “DT Derco S.A.”. Sin embargo, la Liquidación N°3 no cuestiona que los ejecutivos hayan sido empleados de una sociedad distinta a la reclamante y/o que la reclamante no haya recuperado este costo de la sociedad que debía soportarlo en razón de ser la empleadora de los ejecutivos que recibieron este beneficio laboral o, bien, que se tratara de un gasto que no era necesario para producir la renta de la sociedad reclamante o que fuera excesivo, ni tampoco analiza u objeta la valoración que sirvió de base para establecer el precio de ejercicio de la opción de adquisición por parte de los ejecutivos beneficiados con este plan de incentivo laboral. Por último, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, modificada por la Resolución Exenta N°4.405 del 7 de mayo de 2014, agregada de fojas 50 a 62 y, además, por la Resolución Exenta N°40.591 del 20 de junio de 2014, agregada de fojas 63 a 68, en la última de ellas –específicamente a fojas 67– el Servicio de Impuestos Internos imputó contra el Impuesto Único de Primera Categoría determinado por la cantidad $483.893.792, un saldo de PPM por un monto de $379.804.617, resultando un Impuesto Único de Primera Categoría liquidado por la suma de $104.089.175. 14°) Que el artículo 17, número 8°, letra a), incisos segundo y tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente para el período liquidado– dispone que “No constituye renta: (...) 8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; (...)”. El inciso segundo agrega que “En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.” Por su lado, el inciso tercero añade que “La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. (...).”(énfasis añadido). A su vez, el artículo 64, inciso tercero del Código Tributario establece que “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación” (énfasis añadido). Por su lado, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos ocho vuelta – 508 vta. 15°) Que, a juicio de esta magistratura, la facultad de tasar establecida en el artículo 64, inciso tercero del Código Tributario, ha sido ejercida desatendiendo el mandato legal de practicar la tasación “considerando las circunstancias en que se realiza la operación”, pues el precio en que la parte reclamante vendió las acciones a los ejecutivos había sido fijado entre los años 2000 y 2004 y en función de una valorización efectuada en aquellos años que no fue objeto del reproche fiscal; en tanto que la convención que se consideró de similar naturaleza y “celebrada en circunstancias semejantes” para los efectos de practicar la tasación que se analiza, fue la adquisición de los títulos a la sociedad “DT Derco S.A.”, efectuada en el año 2009, es decir, varios años después. En este punto, resulta útil señalar que en el Memo N°58, emanado del Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, analizado en el motivo 9°) literal (B.1), la funcionaria que lo emite también sostiene que para determinar si el precio o valor asignado a las acciones vendidas por Dersa S.A. era o no notoriamente inferior a los corrientes en plaza, debió haberse efectuado dicho análisis considerando la fecha en que el referido precio o valor fue fijado o asignado, esto es, el momento del otorgamiento de la opción. 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Liquidación N°3, modificada por la Resolución Exenta N°40.591 del 20 de junio de 2014, que determinó un Impuesto Único de Primera Categoría por la cantidad $483.893.792 y le imputó un saldo de Pago Provisional Mensual (PPM) por un monto de $379.804.617, resultando finalmente un impuesto liquidado por la suma de $104.089.175 y, por tal motivo, resulta forzoso disponer también la devolución del saldo de Pago Provisional Mensual (PPM) así imputado por un monto de $379.804.617. III.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la reclamante y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2°, 17 N°8, 18, 20, 29 a 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 57, 59, 64, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Eduardo González Correa, RUT N°9.211.892-4, en representación de DERSA S.A., RUT N°95.999.000-K, en contra de la Liquidación N°3, practicada con fecha 25 de abril de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto dicha liquidación y disponiéndose además la devolución del saldo de PPM imputado por $379.804.617, según lo expuesto en el considerando 16°). II.- Que, el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico Quinientos nueve – 509 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “DERSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes” RUC N° 14-9-0001237-4 RIT N° GR-18-00386-2014 Cuantía Neta: 11.668,80 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3519c4bd-91b5-460a-8e19-b22d61c7000d Timbre Electrónico 2019-10-29T13:21:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.