Texto de la sentencia
Ciento treinta y cuatro – 134
“ASESORIAS E INVERSIONES LOS PINOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0001240-4
RIT N° GR-18-00380-2014
Santiago, cinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alejandro Muñoz Seguel, abogado, RUT N°7.738.987-3, en representación
de ASESORIAS E INVERSIONES LOS PINOS LIMITADA, RUT N°78.463.540-6, del giro de su denominación,
con domicilio en Avenida Príncipe de Gales N°6739, Casa E, comuna de La Reina, Santiago, quien,
conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución N° Ex. 3048, de fecha 14 de abril de 2014, emanada de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en todas sus
partes, ordenando que se procese la rectificación de Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el
AT 2010 presentada y se disponga la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
$212.054.775, o la que en derecho corresponda, más los reajustes respectivos, sin costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes previos, explica que, con fecha 15 de
abril de 2013, presentó una solicitud administrativa de rectificatoria de su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2010, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por
Utilidades absorbidas (PPUA) por $212.054.775, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario. Agrega que después de un largo proceso de fiscalización, en que se revisó toda la
documentación acompañada, se establecieron como antecedentes fidedignos las operaciones y
montos de éstas que sirvieron de fundamento a la solicitud de devolución, pero a través de la
resolución reclamada se procedió a rechazar tal solicitud, señalando como fundamento principal que
se trataba de una pérdida de acciones del régimen del art. 18 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y, por lo tanto, aun cuando dicha pérdida se verificó positivamente en su determinación cuantitativa,
no era imputable a las utilidades acumuladas en el Registro FUT de la compañía, provenientes del
Régimen General de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, expone que, con fecha 2 de noviembre de 2006,
adquirió un paquete de 13.590.720 acciones de la sociedad emisora Multiexport Foods S.A., según
consta del contrato de suscripción y pago de acciones, con un valor unitario de $144,52625 por acción
y un valor total de $1.964.215.796. Agrega que, con fecha 19 de julio de 2007, la sociedad emisora de
las acciones se abrió a la bolsa y sus acciones adquirieron presencia bursátil, por lo que quedaron en
el régimen contemplado en el entonces artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que,
con fecha 14 de enero de 2009, procedió a la venta del paquete de 13.590.720 acciones, a un valor de
$50,01 por acción, recaudando un valor total de $679.671.907 y acotando que la venta se efectuó en
bolsa y al valor bursátil al día de la operación. Agrega que, habiendo sido adquiridas las acciones el 2
de noviembre de 2006, a un valor de $144,52625 por acción, su costo tributario actualizado a la fecha
de la enajenación ascendía a $169,04 por acción, generándose una pérdida de $1.617.649.398. Añade
que consta de los antecedentes acompañados a la solicitud de devolución y rectificatoria que al 31 de
diciembre de 2009, mantenía en su registro FUT utilidades tributarias acumuladas por $3.617.875.110,
por lo que, si la pérdida generada con la venta de dichas acciones era imputable a las utilidades
registradas en el FUT, inclinándose la resolución reclamada por la negativa, al estimar que la pérdida
en cuestión tendría su origen en acciones sujetas al régimen del antiguo artículo 18 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, criterio que no comparte, por cuanto éstas fueron adquiridas antes de la apertura
en bolsa de la sociedad emisora, por lo que no se trata en propiedad de acciones 18 ter, distingo del
cual la resolución no se hace cargo y que finalmente la lleva al error de derecho en su decisión.
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
En el capítulo relativo a los fundamentos de derecho, reitera que con fecha 19 de julio de 2007, la
sociedad emisora de las acciones se abrió a la bolsa y sus acciones adquirieron presencia bursátil, por
lo que quedaron en el régimen contemplado en el entonces artículo 18 ter. Agrega que, en la segunda
parte del inciso primero de la norma legal citada, se estableció un régimen de tributación especial para
las acciones que fueron adquiridas antes de la apertura de bolsa y que posteriormente son enajenadas
en una bolsa de valores del país, cuyo fue el caso de las 13.590.720 acciones enajenadas por la
reclamante el 14 de enero de 2009. Añade que atendido el texto vigente a la época del artículo 18 ter,
el detrimento patrimonial sufrido con la venta debió ser imputado a las utilidades acumuladas que
mantenía en su FUT y que provenían principalmente de dividendos percibidos de la inversión social,
pudiendo recuperar en calidad de Pago Provisional el Impuesto de Primera Categoría que las afectó en
su origen, situación acreditada en la etapa administrativa.
Expresa que en el análisis del artículo 18 ter, se pueden distinguir a lo menos dos estatutos jurídicos
distintos: Acciones 18 ter puras y Acciones 18 ter híbridas. Agrega que las primeras corresponden al
régimen completo creado por esta norma y que se traduce en que, cumpliendo los requisitos de
adquisición y posterior enajenación en bolsa de acciones con presencia bursátil, el mayor valor
obtenido en dicha enajenación es un ingreso no renta; y, si se obtiene pérdida tributaria, ésta no es
del régimen general, sino que una pérdida asociada a actividades no gravadas con impuesto a la renta
y, en el caso de un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa, esta pérdida irá
contra el FUNT y no contra el FUT. Afirma que las acciones en cuestión no pertenecen a esta clase, por
lo que, si bien el razonamiento jurídico es correcto, se equivoca al no distinguir que las acciones no son
en plenitud de esta clase, sino que del segundo tipo de acciones, que alcanzan parcialmente los
beneficios de dicho artículo, si se cumplen a su respecto los demás requisitos legales. Añade que el
mismo artículo 18 ter creó un régimen mixto para las acciones adquiridas antes de que la sociedad
emisora se abriera a la bolsa y que posteriormente se enajenan en una bolsa de valores, en términos
tales que el mayor valor obtenido en su enajenación, en una parte seguirá la suerte de las acciones 18
ter puras y, por tanto, será INR (sic); y, por la otra parte, ese mayor valor seguirá el régimen de
tributación normal del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, para éstas que ha
denominado híbridas, el legislador ha establecido un beneficio parcial o limitado, con la mira de no
privarlas del todo de un beneficio que otras acciones de la misma sociedad tienen o pueden llegar a
tener por el solo hecho de haber sido adquiridas después que la sociedad emisora se abrió a la bolsa
de valores y tienen presencia bursátil.
Indica que el tratamiento tributario del mayor valor condiciona y determina el tratamiento tributario
del resultado negativo o pérdida obtenido en su enajenación. Agrega que, así, si el mayor valor está
sujeto al régimen general, la pérdida sufrida en tal caso es del mismo régimen, en tanto que si el mayor
valor es un ingreso no renta o renta exenta, entonces el resultado negativo es una pérdida de este
régimen excepcional.
Manifiesta que la operación de venta correspondió a un paquete de acciones 18 ter híbridas, porque
de haberse vendido con utilidad, ese mayor valor habría tenido la tributación general contemplada
para esta clase de acciones en esta disposición hasta su valor del día de apertura en bolsa y sólo la
parte que hubiere excedido dicho valor de apertura habría tenido el carácter de un ingreso no renta.
A fojas 67, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 73, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en
costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó,
con fecha 10/05/2010, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, folio
N°101250910, sin movimientos, registrando sólo datos de identificación, sin registrar información
referente a la determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria, Fondo de Utilidades
Tributables, ni datos contables. Agrega que el 15/04/2013, mediante petición administrativa
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Ciento treinta y cinco – 135
presentada ante la Unidad de Ñuñoa, solicitó rectificar su declaración, determinando una pérdida de
$1.413.756.406 y la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $212.054.775.
Añade que dicha petición fue denegada mediante Resolución N°3048, de 14/04/2014, atendido que la
pérdida determinada obedece al menor valor en venta de acciones del ex artículo 18 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que sólo pueden deducirse de utilidades afectas al mismo régimen
tributario, pero no así a las utilidades provenientes del Régimen General de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que considera como no controvertidos.
En segundo término, narra diversos antecedentes previos y reitera que la reclamante presentó su
declaración anual de impuestos a la renta AT 2010 sin movimientos y sólo con datos informativos de
su individualización. Agrega que, sin perjuicio de ello, 3 años después pretende efectuar una
declaración rectificatoria dicha declaración, para lo cual presenta una solicitud administrativa con
fecha 15/04/2013 ante el Servicio de Impuestos Internos, determinando una pérdida de
$1.413.756.406 y la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por $212.054.775.
En tercer lugar, con respecto a la legislación aplicable, transcribe lo dispuesto en el ex artículo 18 ter
(hoy 107) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de la declaración de impuesto a la
Renta AT 2010. Agrega que el derogado artículo establecía una serie de requisitos para que el mayor
valor en la venta de acciones se encuentre exento del pago de impuesto a la renta. Añade que el
numeral 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que en el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional, en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, debiendo aplicarse las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 del citado cuerpo normativo.
En cuarto término, expresa que las acciones adquiridas por la reclamante el 02/11/2006 y enajenadas
el 14/01/2009 cumplen tanto en su proceso de adquisición como de enajenación, los requisitos
exigidos por el ex artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, son
consideradas ingresos no constitutivos de Renta.
Indica que la tesis del reclamante consiste en sostener que, si la venta fuese inferior al valor de
colocación, entonces el resultado se rige por las normas generales, esto es, Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso. Agrega que del texto de su
reclamo se colige que el contribuyente en ningún momento desconoce que la pérdida se produce por
la diferencia entre el valor de colocación o valor libro y el valor de venta de las acciones, es decir, en
las condiciones a que se refiere el ex artículo 18 ter. Añade que lo que argumenta el contribuyente es
que esa pérdida no puede ser imputada a un resultado positivo que eventualmente se obtenga en la
venta de acciones acogidas a los beneficios del ex artículo 18 ter, sino que esa pérdida debe seguir el
régimen general de tributación. Afirma que, en resumen, el contribuyente sostiene que sólo las
utilidades en una venta de acciones, que cumplan con los demás requisitos legales, pueden acogerse
al régimen tributario del ex artículo 18 ter y no las pérdidas.
Manifiesta que las argumentaciones del contribuyente están total y completamente alejadas del
derecho. Agrega que tal como se indicó en la resolución reclamada, el artículo 33 N°1, letra e) de la
Ley de la Renta (sic) es claro en señalar que los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a
ingresos no reputados rentas o rentas exentas, sólo podrán rebajarse de este tipo de ingresos. Agrega
que, por consiguiente, las pérdidas obtenidas de acciones regidas por el ex artículo 18 ter, sólo pueden
rebajarse del resultado tributario que se obtenga en las utilidades que produzcan las acciones regidas
por el estatuto del ex artículo 18 ter. Añade que los costos, gastos y desembolsos asociados a rentas
exentas, sólo pueden rebajarse de esas rentas exentas y no de rentas afectas. Afirma que este criterio
ha sido sostenido en nutrida jurisprudencia administrativa emanada del Director del SII, citando a
modo ejemplar el Oficio N°1148 de 15.05.2012. Asevera que, en razón de ello, no es posible pretender
la devolución de PPUA, por cuanto producto de una pérdida ocurrida en actividades que constituyen
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
ingreso no renta, pretende invocar la devolución de PPUA que sí fueron gravadas con el impuesto de
primera categoría.
En quinto lugar, señala que llama la atención por qué después de 3 años el contribuyente pretende
hacer valer una pérdida que no invocó en su momento o en la oportunidad legal para ello. Agrega que
sólo es posible desprender que el contribuyente, encontrándose en cabal conocimiento de que la
operación relativa a la adquisición y venta del paquete accionario se encontraba acogido al artículo 18
ter de la Ley sobre Impuesto a la renta, presentó su declaración sin mención a dichos ingresos no renta.
Añade que, sin embargo, luego de 3 años cambia el criterio utilizado y pretende obtener una
devolución a que no tiene derecho, por cuanto la pérdida declarada se refiere a ingresos no renta y,
por consiguiente, no corresponde solicitar el impuesto pagado en operaciones sujetas al régimen de
tributación general.
A fojas 101, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 132, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubidada instrumental, acompañada e individualizada en el
número 8 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución N° Ex. 3048, emitida con fecha 14 de abril de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 47 a 51, negó lugar a la pérdida tributaria determinada por la parte reclamante para
el año tributario 2010 en la petición administrativa de fecha 15 de abril de 2013 y que asciende a
$1.413.756.406 y, además, negó lugar a la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas solicitada en dicha petición administrativa y que asciende a $212.054.775.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución impugnada radican en que, según los
antecedentes aportados por el contribuyente, la perdida tributaria determinada se funda en la pérdida
generada por la venta de acciones de la sociedad Multiexport Foods S.A. y que las acciones en cuestión
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 18 ter inciso primero de la Ley sobre Impuestos
a la Renta y, en consecuencia, siendo una enajenación de acciones susceptible de generar ingresos no
tributables, se debe entender que el menor valor asociado también se reflejará en una pérdida
asociada a un ingreso no tributable. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son
lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario y en los artículos 18 ter, 31 inciso tercero
N°3, 33 N°1 letra a) y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
ordenar que se procese la rectificación de la declaración anual de impuesto a la renta por el AT 2010
presentada por la parte reclamante y se disponga la devolución del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas por la suma de $212.054.777, o la que en derecho corresponda, más los reajustes
respectivos, debido a que la resolución reclamada comete un error de derecho, al estimar que la
pérdida tiene su origen en acciones sujetas al régimen del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 2 de noviembre de 2006, la parte reclamante adquirió un paquete de 13.590.720
acciones de la sociedad Multiexports Foods S.A., a un valor unitario de $144,52625 por acción.
- Con fecha 19 de julio de 2007, la sociedad Multiexports Foods S.A. se abrió a la bolsa y sus
acciones adquirieron presencia bursátil.
- Con fecha 14 de enero de 2009, la parte reclamante vendió el paquete de 13.590.720 acciones
de Multiexports Foods S.A., a través de la Bolsa de Comercio, a un valor unitario de $50,01 por
acción.
- Con fecha 15 de abril de 2013, la parte reclamante presentó una petición administrativa al
Servicio de Impuestos Internos, en la cual solicitó que se acepte la rectificación de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2019.
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Ciento treinta y seis – 136
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, en la que, a su vez, invoca una
pérdida tributaria del ejercicio por $1.413.756.406 y solicita una devolución de $212.054.775,
por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
- Con fecha 14 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°
Ex.3048, que negó lugar a la pérdida tributaria invocada y a la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 101, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos por los cuales la venta de acciones efectuada
por la reclamante quedó afecta al régimen general de tributación.
2) Antecedentes que acreditan los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 61 y reiterada a fojas 120.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en a fojas 108, agregada de fojas 109 a 117; y,
la acompañada e individualizada a fojas 123, agregada de fojas 124.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Detalle Renta Líquida Imponible, año
comercial 2009, impresa en hojas foliadas, con firmas del representante legal y contador de la
sociedad, agregada a fojas 13, que registra un resultado según balance (pérdida contable) por
$1.283.054.188, agregados por $82.733.381, deducciones por dividendos por $69.134.609 y otras
deducciones por $146.472.929, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa (pérdida
tributaria) por $1.413.756.406; (2) Detalle Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2009,
impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y contador de la sociedad, agregado de
fojas 14 a 17, que registra un Remanente FUT ejercicio anterior reajustado por $3.617.875.110, menos
la Pérdida Tributaria del período por $1.413.756.406, Gastos no aceptados por $2.171.939 y Retiros
afectos por $84.142.003, más dividendos y rentas exentas percibidas por $69.131.713, dando como
resultado un Remanente FUT año siguiente por $2.186.936.475, junto con el detalle de las utilidades
asociadas al remanente del FUT; (3) Balance Tributario desde enero a diciembre de 2009, impreso en
hojas foliadas, con firmas del representante legal y contador de la sociedad, agregado de fojas 18 a 19,
que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $1.628.684.045, cuentas de resultado ganancia
o ingresos por $345.629.857 y una pérdida contable del ejercicio por $1.283.054.188; (4) 13
Certificadoss sobre situación tributaria de dividendos y créditos, emitidos por Multiexport S.A,
firmados por el representante legal, agregados de fojas 20 a 33, que dan cuenta de las utilidades y
créditos recibidos por la parte reclamante desde el año comercial 1997 al 2009; (5) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2010, agregada a fojas 44, donde consta
que la parte reclamante presentó su declaración sin movimientos, consignando solamente
antecedentes relativos a su identificación; (6) Propuesta de declaración rectificatoria para el año
tributario 2010, agregada a fojas 45 y 46, donde la parte reclamante declara un Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (cód.167) por $212.054.775, el cual es solicitado en devolución (cód.87), y una
Renta Líquida Imponible negativa (cód.643) por $1.413.756.406.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en los siguientes documentos: (1) Impresión de “Plataforma de
Recepción de Renta”, con información relativa a la parte reclamante, por el año tributario 2010,
agregada a fojas 109, que consigna las observaciones A23, A25, A30, A34, F95 y G92 y los valores
asociados; (2) Detalle de las Observaciones A25, A30, A34, F95 y G92, agregadas de fojas 110 a 116; y,
(3) Declaración Anual de Renta de la parte reclamante, año tributario 2010, agregada a fojas 117, ya
analizada en el motivo 9°) numeral (5).
II.- EN CUANTO A PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, ORDENAR QUE SE
PROCESE LA RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA POR EL AT 2010 Y SE DISPONGA LA
DEVOLUCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR $212.054.777, O LA QUE EN DERECHO
CORRESPONDA, MÁS LOS REAJUSTES RESPECTIVOS, DEBIDO A QUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA COMETE UN ERROR DE
DERECHO, AL ESTIMAR QUE LA PÉRDIDA TIENE SU ORIGEN EN ACCIONES SUJETAS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 18 TER DE
LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la resolución reclamada, con fecha 2 de noviembre de 2006 la parte reclamante adquirió un
paquete de 13.590.720 acciones de la sociedad emisora Multiexports Foods S.A., a un valor unitario
de $144,52625 por acción, lo que da un costo de adquisición total de $1.964.215.796; con fecha 19 de
julio de 2007, la sociedad Multiexports Foods S.A. se abrió a la bolsa y sus acciones adquirieron
presencia bursátil, con un precio de colocación de $280 por acción; y, con fecha 14 de enero de 2009,
la parte reclamante vendió el paquete de 13.590.720 acciones de la sociedad Multiexports Foods S.A.,
a través de la Bolsa de Comercio, a un valor unitario de $50,01 por acción, lo que da un valor total de
$679.671.907.
12°) Que el artículo 18 ter, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –vigente en el año
tributario 2010– disponía que “No obstante lo dispuesto en los artículos 17°, N°8, y 18° bis, no se
gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de
valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso
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Ciento treinta y siete – 137
de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°18.045, siempre que
las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°18.045 o en una colocación de acciones de
primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o
con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de
adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren
adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre
el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su
colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma
dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará (…).” (énfasis añadido).
Según se desprende de la disposición legal transcrita, en el caso de acciones emitidas por sociedades
anónimas abiertas, que tengan presencia bursátil, adquiridas antes de su colocación en bolsa, la
ganancia o mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial reajustado de dichas
acciones con el valor que sea superior entre el valor de colocación en bolsa de esas acciones o el valor
libro al día anterior a la colocación, se encontraba sujeto a la tributación ordinaria establecida en la
Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario o Adicional, según el caso. A su vez, la ganancia o mayor valor que resulte de
comparar el valor que sea superior entre el valor de colocación en bolsa de esas acciones o el valor
libro al día anterior a la colocación y el precio de venta de las referidas acciones, se encontraba liberado
de toda tributación, en la medida que se cumplieran los demás requisitos establecidos en el artículo
18 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.
13°) Que, por su lado, el artículo 33, número 1°, letra e) de la citada Ley previene que “Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la
renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (...) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados
renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originan.” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
queda suficientemente claro que la parte reclamante debió haber determinado una ganancia o mayor
valor sometido al régimen general de tributación establecido en la ley del ramo, el cual resultaba de
comparar el valor de adquisición inicial de las acciones –que, sin considerar el reajuste, ascendía a
$144,52625– con el que sea superior entre el valor de colocación en bolsa de esas acciones –$280 por
acción– o el valor libro al día anterior a la colocación –que según la reclamante ascendía a $169,04–;
y, por otro lado, la actora debió haber determinado una pérdida sometida al régimen especial
contemplado en el artículo 18 ter, inciso primero, primera parte de la misma Ley, que resultaba de
comparar el valor que sea superior entre el valor de colocación en bolsa de esas acciones –$280 por
acción– o el valor libro al día anterior a la colocación –que según la reclamante ascendía a $169,04–
con el precio de venta de las referidas acciones –$50,01–, de modo tal que la pérdida por la suma de
$3.125.729.693, que se generó con ocasión de la venta de las acciones, solamente podía ser rebajada
de ingresos no reputados renta o rentas exentas, motivo por el cual resulta forzoso rechazar la
presente reclamación.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2°, 17 N°8, 18, 18 ter, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
artículos 21, 29 y siguientes, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°7.738.987-3, en
representación de ASESORÍAS E INVERSIONES LOS PINOS LIMITADA, RUT N°78.463.540-6, en contra de
la Resolución N° Ex. 3048, emitida con fecha 14 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ASESORÍA E INVERSIONES LOS PINOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001240-4
RIT N° GR-18-00380-2014
Cuantía Neta: 5.113,57 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.